Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar la legislación electoral vigente y fortalecer la democracia, correspondiente al Boletín N° 13.305-06
- Fecha
- 29 de enero de 2021
- Área
- Migración
- Cita
- TC Rol N° 10130/2021, sentencia de 29 de enero de 2021
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo del proyecto de ley que perfecciona la legislación electoral y fortalece la democracia, declarando la constitucionalidad de su articulado permanente, con prevenciones sobre los artículos 6° N° 3 y 7° N° 3.
Texto íntegro
0000028 VEINTE Y OCHO
2021
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 10.130-21 CPR
[29 de enero de 2021]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL VIGENTE Y FORTALECER LA DEMOCRACIA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.305-06
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio Nº 16.201, de 19 de enero de 2021 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar la legislación electoral vigente y fortalecer la democracia, correspondiente al Boletín N° 13.305-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su articulado permanente;
SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
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TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, corresponden a las que se indican a continuación:
“Artículo 1.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
1. Incorpórase en el inciso primero del artículo 7, a continuación del punto y seguido, la siguiente oración: “Dicha carta certificada deberá informar al elector que tiene el derecho a manifestar al Servicio Electoral su preferencia para recibir notificaciones del Servicio por medios electrónicos, con indicación del respectivo correo.”.
2. Sustitúyese en el artículo 23 la oración “mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral, a la casilla de correo electrónico informado por el elector que declare su domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al domicilio señalado por éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 inciso tercero.”, por la siguiente: “mediante medios electrónicos, en el caso de que así lo hubiese solicitado el elector expresamente o, en su defecto, por medio de carta certificada enviada al domicilio consignado en el Registro Electoral; o a la casilla de correo electrónico informada por el elector que declare su domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al domicilio señalado por éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.”.
3. Reemplázase el inciso tercero del artículo 26 por el siguiente:
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“El Servicio Electoral deberá notificar al elector que ha procedido al cambio de su domicilio en el registro, indicando la circunscripción electoral y mesa de sufragio donde le corresponderá votar. Esta notificación se realizará mediante medios electrónicos en el caso de que así lo hubiese solicitado el elector expresamente o, en su defecto, por medio de carta certificada enviada al domicilio consignado en el Registro Electoral. A los electores cuyo nuevo domicilio se encuentre en el extranjero se les notificará mediante correo electrónico a la casilla que informen para tales efectos durante el cambio de domicilio o, en su caso, mediante carta certificada enviada al domicilio señalado por éstos.”.
4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 los vocablos “según corresponda” por la frase “y según lo dispuesto en el artículo siguiente, según corresponda”.
5. Incorpórase el siguiente artículo 31 bis:
“Artículo 31 bis.- Previamente a la elaboración del Padrón Electoral a que se refiere el artículo 32, respecto de electores que sufraguen en territorio nacional el Servicio Electoral deberá confeccionar una nómina especial que singularizará a quienes no serán considerados inicialmente en él, de conformidad a lo señalado en este artículo.
Esta nómina contendrá a los electores mayores de 90 años que no cuenten con su documento de identidad vigente, por no haber obtenido o renovado su cédula nacional de identidad, cédula de identidad para extranjeros o pasaporte, en los últimos once años, de acuerdo a la información que al respecto obtenga el Servicio Electoral desde el Servicio de Registro Civil e Identificación, y que además no hayan votado en las últimas dos elecciones.
El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico la referida nómina especial, ciento cuarenta días antes de la elección o plebiscito, la que estará a disposición del público y podrá ser consultada por línea telefónica.
En el mismo plazo, el Servicio Electoral deberá notificar a las personas incluidas en la referida nómina, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral, la circunstancia de haberse incluido su nombre en la nómina especial de aquellos electores que no serán considerados inicialmente en el referido Padrón Electoral.
Las personas que figuren en esa nómina podrán reclamar ante el Servicio Electoral del hecho de haber sido incluidas en ella, en un plazo de quince días corridos desde su publicación en el sitio electrónico del Servicio. Las personas presentarán la
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reclamación ante el Director del Servicio Electoral presencialmente o por el sitio electrónico del Servicio, y deberán acompañar los antecedentes en que se funde. El Director deberá resolver estas reclamaciones dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la recepción del reclamo. En caso de acogerse la reclamación, se modificará la nómina eliminando el nombre del reclamante, el que será incorporado en el referido Padrón Electoral, cuando proceda.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, el Servicio Electoral no considerará a las personas individualizadas en la nómina especial de que trata el presente artículo, salvo que se hubiere dado lugar a la reclamación señalada en el inciso precedente, según corresponda.
A la nómina especial a que se refiere este artículo le será aplicable lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 33; en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 34, y el artículo 35.
El Servicio Electoral deberá velar porque las personas víctimas de desaparición forzada o detenidas desaparecidas, individualizadas en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y en el Informe de la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, que figuren como inscritas en el Registro Electoral, estén en los padrones electorales que se determinen para cada elección o plebiscito con la calidad de “Persona Ausente por Desaparición Forzada.”.
6. Incorpórase en el inciso final del artículo 33, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Con todo, la publicación a que se refiere el inciso anterior no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores.”.
7. Incorpórase en el inciso final del artículo 34, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Con todo, la publicación a que se refiere el inciso anterior no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores.”.
8. Incorpórase en el artículo 35, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo anterior lo hará con el debido resguardo de los datos personales de quienes figuren en ellos, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.”.
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9. Reemplázase en el artículo 43 el vocablo “ochenta” por “cien”.
10. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 49 la oración “Para este efecto, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas reclamadas en el domicilio señalado en el padrón.” por la siguiente: “Para efectos de la notificación, el tribunal podrá oficiar al Servicio Electoral a fin de que proporcione el domicilio de la persona o personas cuya exclusión se pide. En cualquier caso, el reclamante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas respecto de las cuales se interpone la reclamación.”.
11. Reemplázase el inciso tercero del artículo 51 por el siguiente:
“La resolución determinará el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se publicará dentro de quinto día en el sitio electrónico del Servicio Electoral. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran, o en el caso de circunscripciones en el extranjero.”.
12. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 54:
a) Sustitúyese en su encabezado la expresión “una a tres” por “diez a cien”.
b) Reemplázase el numeral 4 por el siguiente:
“4.- El que use los datos del Registro Electoral o de los padrones electorales para fines diferentes de los electorales o académicos, buscando cualquier otro beneficio o rédito.”.
Artículo 2.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
1. Reemplázase en el inciso final del artículo 72 la expresión “Diario Oficial”
por “sitio electrónico de ese Servicio”.
2. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 112 la expresión “Diario Oficial” por “sitio electrónico de ese Servicio”.
3. Intercálase en el inciso primero del artículo 115, entre la expresión “en la región” y el vocablo “respectiva”, las palabras “o provincia”.
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Artículo 3.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
1. En el artículo 3:
a) Agrégase en su inciso primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “La presentación de las referidas declaraciones podrá realizarse en forma electrónica, para lo cual el Servicio Electoral establecerá el sistema a aplicar.”.
b) Reemplázase en su inciso segundo la oración “La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos que disponga el Servicio Electoral.” por la siguiente: “La declaración jurada deberá ser acompañada por los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, salvo que se trate de documentos que emanen de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentren en poder de éstos, en los términos señalados en el artículo 17, letra d), de la ley N°19.880.”.
c) Añádese el siguiente inciso sexto:
“El Servicio Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato, en los términos señalados en el inciso segundo, para lo cual podrá requerir la información que corresponda, que emane de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentre en poder de éstos.”.
2. En el artículo 11:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “Diario Oficial” por la frase “sitio electrónico de ese Servicio”.
b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
“Sin perjuicio de la regulación específica sobre patrocinio de candidaturas independientes, éste podrá realizarse también a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura, a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes en los términos señalados en el inciso segundo del
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artículo 14, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de candidaturas. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento.”.
3. Reemplázase, en el inciso final del artículo 19, la expresión “Diario Oficial”
por la frase “sitio electrónico de ese Servicio”.
4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 28 la frase “cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial” por los términos “que publicará en su sitio electrónico”.
5. Incorpórase en el artículo 30 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse por otros medios de comunicación social avisos con los facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará, cuando las circunstancias lo requieran.”.
6. Reemplázase en el inciso primero del artículo 87 la expresión “el Diario Oficial” por los vocablos “su sitio electrónico”.
7. Reemplázase en el inciso primero del artículo 207 el vocablo “noventa” por “sesenta”.
8. Reemplázase en el inciso final del artículo 219 la expresión “Diario Oficial”
por “sitio electrónico del Servicio Electoral”.
Artículo 4.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior:
1. Reemplázase en el inciso quinto del artículo 29 la expresión “Diario Oficial”
por “sitio electrónico del Servicio Electoral” las dos veces que aparece.
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2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 89 la expresión “Diario Oficial” por “sitio electrónico del Servicio Electoral”.
3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 92 la frase “un diario de los de mayor circulación en la región respectiva” por la siguiente: “el sitio electrónico del Servicio Electoral”.
Artículo 5.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso sexto de la disposición segunda transitoria de la ley N° 20.900, para el fortalecimiento y transparencia de la democracia:
a) Sustitúyese la expresión “artículo 42” por “artículo 56”.
b) Agrégase, después del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, quienes se mantengan suspendidos en sus derechos de afiliado a un determinado partido, por no haberse reinscrito en aquel que correspondiere durante el plazo indicado en el inciso primero, serán eliminados del Registro de Afiliados y se considerarán como independientes para todos los efectos legales.”.
Artículo 6.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N°4, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
1. En su artículo 6:
a) Elimínase en el inciso segundo el vocablo “o” que precede a la frase “ante el funcionario habilitado”; e intercálase entre la expresión “Servicio Electoral,” y la palabra “quienes” la siguiente frase: “o a través de medios electrónicos, que serán establecidos por el referido Servicio,”.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“Una instrucción general del Servicio Electoral establecerá el modo en que el procedimiento de constitución y afiliación del partido político en formación, como también el de afiliación y desafiliación de los partidos políticos que ya se encuentren legalmente constituidos, podrá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. En dicha instrucción se deberá disponer, asimismo, que las afiliaciones y
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desafiliaciones sean notificadas por el Servicio, en el mismo procedimiento, a los partidos políticos a que afecten las mismas.”.
c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:
“En la primera actuación del procedimiento administrativo de que se trate, los partidos políticos podrán señalar una forma de notificación expedita y eficaz, preferentemente indicando una casilla de correo electrónico, para tales efectos. Se entenderá que este derecho subsiste en cualquier etapa del procedimiento. Lo señalado precedentemente se aplicará tanto a los partidos en formación como a aquellos legalmente constituidos.”.
d) Agrégase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El Servicio Electoral deberá rechazar aquellas declaraciones que no cumplan con los requisitos dispuestos en este inciso, respecto de las eventuales afiliaciones o participación en procesos de formación de partidos políticos, conforme a la información que conste en sus propias bases de datos y aquella obtenida en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.”.
2. En el artículo 22:
a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en su inciso primero:
i. Reemplázase la frase “de forma legal y las que,” por “de forma legal, las que,”.
ii. Intercálase entre la palabra “adherentes” y el punto final la frase “y cuando así lo disponga la ley”.
b) Reemplázase en el inciso segundo el vocablo “tres” por “cinco”.
3. Intercálase en el encabezado del inciso tercero del artículo 26, entre la expresión “reglamento de elecciones internas.” y el vocablo “Asimismo”, las siguientes oraciones: “Dicho reglamento deberá ser remitido al Servicio Electoral dentro de los tres meses siguientes a la publicación realizada conforme al inciso primero del artículo 9. En caso contrario, se aplicará la multa establecida en el artículo 60, en su grado mínimo, otorgando el Servicio Electoral el plazo de diez días hábiles para cumplir con
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esta obligación, bajo el apercibimiento de incurrir en la sanción señalada en el numeral 6) del mismo artículo.”.
4. En el artículo 41:
a) Reemplázase en el encabezado del inciso segundo la frase “separada de los fondos públicos y de los aportes” por la expresión “, registrando los fondos públicos y los aportes”.
b) Incorpórase en el literal c) del inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Se deberán registrar todas las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan a su favor.”.
5. Añádese en el artículo 52 el siguiente inciso cuarto:
“Los partidos políticos no podrán fusionarse durante el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de celebración de una elección de diputados.”.
6. Agrégase en el numeral 2 del inciso primero del artículo 56, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el escrutinio al Servicio Electoral, el que determinará el cumplimiento del mínimo exigido. El escrutinio señalado tendrá el carácter de declarativo.”.
7. En el inciso segundo del artículo 57:
a) Reemplázase la expresión “noventa días” por “treinta días”.
b) Suprímese la siguiente oración: “Dentro de este plazo los partidos políticos podrán fusionarse, debiendo comunicar esta circunstancia al Director del Servicio Electoral.”.
Artículo 7.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:
1. Incorpórase en el inciso segundo del artículo 2 el siguiente literal i):
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“i) Pagos por concepto de comisión bancaria devengados con motivo de la operación de cuenta abierta en los términos establecidos en el párrafo 3° del presente título.”.
2. Reemplázase en el inciso quinto del artículo 29 la expresión “cinco a cincuenta” por “cinco a setenta y cinco”.
3. En el artículo 44:
a) Introdúcese en el inciso segundo, a continuación del punto final, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración y los numerales que la componen:
“El incumplimiento de esta obligación se sancionará con las multas que se señalan a continuación:
i) Candidatos presidenciales: multa de 61 a 75 unidades tributarias mensuales.
ii) Candidatos a senador y gobernadores regionales: multa de 46 a 60 unidades tributarias mensuales.
iii) Candidatos a diputados: multa de 31 a 45 unidades tributarias mensuales.
iv) Candidatos a alcaldes: multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
v) Candidatos a consejeros regionales: multa de 15 a 20 unidades tributarias mensuales.
vi) Candidatos a concejales: multa de 5 a 14 unidades tributarias mensuales.”.
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
“La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta su reiteración y la cantidad de electores habilitados del territorio electoral correspondiente.”.
4. En el inciso primero del artículo 48:
a) Sustitúyense las expresiones “cuarenta y cinco días” y “setenta y cinco días”
por “setenta días” y “cien días”, respectivamente.
b) Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Si el Director del Servicio Electoral no se pronuncia dentro de los plazos establecidos en este artículo, se entenderá aprobada la cuenta de ingresos y gastos electorales.”.
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III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que el artículo 18 de la Constitución Política, dispone que:
“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.
Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.
El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”;
SEXTO: Que el artículo 19 N° 15 de la Constitución, dispone que:
“El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública;
las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan
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o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.
La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal.
Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia”;
SÉPTIMO: Que el artículo 94 bis de la Constitución, señala que:
“Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional.
La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Los Consejeros durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años.
Los Consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en Pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
13 0000041 CUARENTA Y UNO
La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.”;
OCTAVO: Que el artículo 118 de la Constitución, señala que:
“La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.
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La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.”;
NOVENO: Que el artículo 119 de la Constitución, dispone que:
“En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades.
Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;
IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentra la totalidad del articulado permanente del proyecto de ley según se expondrá.
1. Artículo 1° del proyecto de ley en examen que incorpora modificaciones en la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia
DECIMOPRIMERO: Que, las disposiciones introducidas mediante el artículo 1° del proyecto de ley en examen modifican la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
15 0000043 CUARENTA Y TRES
Las modificaciones en cuestión reglan la adecuación del padrón electoral y la utilización preferente de medios electrónicos para la publicación y notificación de actos del Servicio Electoral. Específicamente los N°s 1, 2 y 3 reglamentan la posibilidad de que los nuevos electores determinen una forma de notificación preferente por medios electrónicos; que los avisos de suspensión o inhabilitación del derecho a voto sean realizados a través de medios electrónicos o, en su defecto, por medio de carta certificada, y posibilitándose ello también a propósito de la notificación sobre cambio de domicilio a los electores.
A su vez, los N°s 4 y 5 del artículo en análisis establecen modificaciones en la normativa relativa a la elaboración del padrón electoral, reglamentando la confección de una nómina especial de quienes no serán considerados en aquel y el procedimiento de reclamación ante situaciones de exclusión del mismo.
Los N°s 6, 7 y 8 del artículo 1° contemplan restricciones a la publicación de datos en padrones electorales y nóminas auditadas.
El N° 9 de la norma en cuestión modifica el plazo otorgado a las empresas de auditoría en la revisión de los padrones electorales y nóminas provisorias y de inhabilitados conforme al artículo 32 de dicha ley.
El N° 10 de la disposición introducida contempla la posibilidad de que el Servicio Electoral informe domicilios a propósito de las solicitudes de exclusión del padrón electoral respectivo.
Por último, el N° 11 del artículo reglamenta la posibilidad de publicar en la web institucional del Servicio Electoral la resolución que determina el territorio jurisdiccional de las nuevas circunscripciones, mientras que el N° 12 modifica figuras punitivas contempladas en la Ley N° 18.556.
DECIMOSEGUNDO: Que, al tenor de la normativa examinada, las disposiciones en comento inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en su artículo 18, guardando relación las modificaciones introducidas, directa o indirectamente, con la elaboración del padrón electoral. De tal modo aquellas constituyen normas concernientes a la organización y funcionamiento del sistema electoral público, y la forma de realización de los procesos electorales y plebiscitarios, cuya reglamentación corresponde a normativa orgánica constitucional. En igual sentido se ha resuelto en STC Roles N°s 38, c. 5°; 53, cc. 4° y 7°, y más recientemente en STC Roles N°s 2152 y 3183.
DECIMOTERCERO: Que, asimismo, la normativa examinada incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 94 bis, inciso final, de la Carta Fundamental al reglamentar atribuciones del Servicio Electoral. En tal sentido se ha pronunciado esta Magistratura, a modo ejemplar en STC Rol N° 3106, c. 8°.
16 0000044 CUARENTA Y CUATRO
2. Artículo 2° del proyecto de ley en examen que incorpora modificaciones en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior
DECIMOCUARTO: Que, las disposiciones introducidas mediante el artículo 2° del proyecto de ley en estudio reforma la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.
Dichas normas reglamentan la publicación de las resoluciones del Director del Servicio Electoral que determinan el número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores; la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes de candidaturas independientes a alcalde o concejal, reglando igualmente la posibilidad de publicar las candidaturas aceptadas o rechazadas en diarios de mayor circulación en provincias.
DECIMOQUINTO: Que la normativa examinada contiene regulaciones que inciden directamente en el Sistema Electoral Público, así como en el Sistema de Registro Electoral, (STC Rol N° 2446, c. 12), por lo que el ámbito de control de esta Magistratura se circunscribe a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 de la Constitución Política, en cuanto mandatan al legislador orgánico constitucional la regulación del sistema de elección, por sufragio universal, de consejeros regionales, así como del alcalde y del concejo municipal, como también a la regulación a que hace mención el artículo 18 de la Carta Fundamental.
3. Artículo 3° del proyecto de ley en examen que incorpora modificaciones en la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia
DECIMOSEXTO: Que, las disposiciones introducidas mediante el artículo 3° del proyecto de ley en estudio modifican en diversos artículos la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Es del caso que el N° 1 del artículo 3° del proyecto de ley en cuestión reglamenta la posibilidad de efectuar declaraciones de candidaturas ante el Servicio Electoral a través de medios electrónicos, reglamentando los antecedentes a acompañar y la consiguiente verificación de antecedentes por el Servicio Electoral.
17 0000045 CUARENTA Y CINCO
A su vez, los N°s 2, 3, 4, 5 y 6 contemplan normas relativas a la publicación de resoluciones del servicio, a propósito de la determinación del número mínimo de patrocinantes de candidaturas independientes, aprobación o rechazo de candidaturas al Congreso Nacional, características de impresión de cédulas electorales, facsímiles de cédulas en cada circunscripción o distrito, y la determinación de los colegios escrutadores. De igual modo, reglamentan el patrocinio de candidaturas independientes mediante plataforma electrónica.
El N° 7 modifica el plazo para determinación de las mesas receptoras de sufragios previo a una elección, mientras que el N° 8 contempla una regla relativa a la publicación del número de colegios escrutadores especiales.
DECIMOSEPTIMO: Que, al tenor de la normativa examinada, las disposiciones en comento inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 18 y 94 bis, inciso final, de la Carta Fundamental en cuanto reglamentan las atribuciones del Servicio Electoral y constituyen normas concernientes a la organización y funcionamiento del sistema electoral público, y la forma de realización de los procesos electorales y plebiscitarios, según se ha expuesto supra.
4. Artículo 4° del proyecto de ley en examen que incorpora modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior
DECIMOCTAVO: Que, las disposiciones introducidas mediante el artículo 5° del proyecto de ley en estudio modifican diversas normas de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior.
Dichas normas contemplan reglamentación de la publicación de resoluciones del Servicio Electoral, a propósito de la determinación de su Director en lo relativo al número de Consejeros Regionales a elegir en cada región, el número mínimo de patrocinantes de candidaturas independientes a gobernador regional o a consejero regional, como así también respecto a candidaturas declaradas de gobierno regional o consejero regional.
DECIMONOVENO: Que, al tenor de la normativa examinada, las disposiciones en comento inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 18 y 94 bis, inciso final, de la Carta Fundamental en cuanto reglamentan las atribuciones del Servicio Electoral y
18 0000046 CUARENTA Y SEIS
constituyen normas concernientes a la organización y funcionamiento del sistema electoral público, y la forma de realización de los procesos electorales y plebiscitarios, según se ha expuesto supra.
5. Artículo 5° del proyecto de ley en examen que incorpora modificaciones en el inciso sexto de la disposición segunda transitoria de la Ley N° 20.900, para el Fortalecimiento y Transparencia de la Democracia
VIGÉSIMO: Que, la disposición introducida mediante el artículo 5° del proyecto de ley introduce modificaciones en el inciso sexto de la disposición segunda transitoria de la Ley N° 20.900, para el Fortalecimiento y Transparencia de la Democracia.
La modificación introducida establece una sustitución de la referencia efectuada en la disposición segunda transitoria de la ley antes referida, contemplando igualmente una reglamentación respecto de los efectos de la falta de reinscripción de antiguos afiliados de partidos políticos en aquellos.
VIGESIMOPRIMERO: Que, al tenor de la normativa examinada, las disposiciones en comento inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 18 y 19 N° 15 de la Constitución, en cuanto constituyen normas concernientes a la organización y funcionamiento del sistema electoral público, y la forma de realización de los procesos electorales y plebiscitarios, además de reglamentar materias concernientes a los partidos políticos. Lo anterior, en concordancia con lo resuelto en STC Rol N° 2981 a propósito de la disposición segunda transitoria de la Ley N° 20.900, calificada como materia propia de normativa orgánica constitucional, en virtud de los aludidos preceptos constitucionales (STC Rol N° 2981, cc. 12° y 13°).
6. Artículo 6° del proyecto de ley en examen que incorpora modificaciones en la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N°4, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia
VIGESIMOSEGUNDO: Que, las disposiciones introducidas mediante el artículo 6° del proyecto de ley modifican diversas normas de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N°4, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
19 0000047 CUARENTA Y SIETE
El N° 1 del artículo en examen reglamenta la posibilidad de que la afiliación a un partido político pueda efectuarse a través de medios electrónicos. Establece que el Servicio Electoral mediante instrucción general establecerá el modo en que el procedimiento de afiliación y desafiliación podrá realizarse según la Ley N° 19.799.
Contempla posibilidades de notificación para los partidos políticos en tales procedimientos mediante medios electrónicos y prescribe que el Servicio Electoral debe rechazar aquellas declaraciones que no cumplan con los requisitos legales.
El N° 2 de la norma en cuestión contempla enmiendas en la reglamentación del registro de afiliados a partidos políticos, modificando el plazo para comunicar nuevas afiliaciones.
El N° 3 de igual norma, a su vez, innova fijando un plazo para remisión del reglamento de elecciones internas al Servicio Electoral.
El N° 4 contempla modificaciones en normativa del libro general de ingresos y egresos de los partidos políticos.
El N° 5 reglamenta la prohibición de fusión de partidos políticos durante ciertos períodos previos y posteriores a una elección.
El N° 6 prescribe que, en caso de disolución de partido político por no alcanzar mínimos de sufragios, el Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el escrutinio al Servicio Electoral, a quien corresponderá determinar el cumplimiento de dicho mínimo.
Finalmente, el N° 7 introduce modificaciones al plazo en que se efectúa cancelación del partido por no alcanzar los mínimos indispensables de votación para subsistencia, suprimiendo la oración: “Dentro de este plazo los partidos políticos podrán fusionarse, debiendo comunicar esta circunstancia al Director del Servicio Electoral.
VIGESIMOTERCERO: Que, al tenor de la normativa examinada, las disposiciones en comento inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 18 y 19 N° 15 de la Constitución, en cuanto constituyen normas concernientes a la organización y funcionamiento del sistema electoral público, y la forma de realización de los procesos electorales y plebiscitarios, además de reglamentar materias concernientes a los partidos políticos, según se ha expuesto supra.
7. Artículo 7° del proyecto de ley en examen que incorpora modificaciones en la Ley N° 19.884, Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia
20 0000048 CUARENTA Y OCHO
VIGESIMOCUARTO: Que, las disposiciones introducidas mediante el artículo 7° del proyecto de ley modifican diversas normas contempladas en la Ley N° 19.884, Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
La normativa en examen introduce modificaciones a la normativa sobre gastos electorales, incorporando como tales los pagos por concepto de comisión bancaria devengados con motivo de la operación de cuenta abierta. Asimismo, la disposición en cuestión modifica la sanción pecuniaria a aplicar ante determinadas infracciones a la Ley N° 19.884, aumentando igualmente las sanciones pecuniarias por incumplimiento de la obligación de presentar cuenta de ingresos y gastos de campaña de candidatos a cargos de elección popular. Por último, contempla una modificación a propósito del plazo en el que el Director del Servicio Electoral se pronuncia sobre la cuenta de ingresos y gastos electorales, reglando las consecuencias de la falta de pronunciamiento.
VIGESIMOQUINTO: Que, al tenor de la normativa examinada, las disposiciones en comento inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 19 N° 15 de la Constitución, en cuanto todas las disposiciones precedentemente referidas reglamentan materias concernientes a partidos políticos, cuestión propia de normativa orgánica constitucional al tenor de la disposición constitucional referida.
Asimismo, las disposiciones en comento inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución, en cuanto constituyen normas concernientes a la organización y funcionamiento del sistema electoral público, y la forma de realización de los procesos electorales y plebiscitarios, cuya reglamentación corresponde a normativa orgánica constitucional.
V. NORMAS NO CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
VIGESIMOSEXTO: Que, no obstante que la Cámara de Diputadas y Diputadas ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República, como materias propias de ley orgánica constitucional, únicamente las disposiciones del articulado permanente del proyecto de ley en examen, esta Magistratura Constitucional no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en los considerandos precedentes de esta
21 0000049 CUARENTA Y NUEVE
sentencia, revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales, siendo propias de aquellas los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley.
VIGESIMOSEPTIMO: Que los artículos primero y segundo transitorios del proyecto en estudio, prescriben:
“Artículo primero. La eliminación del Registro de Afiliados a que alude el artículo 5 deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.
“Artículo segundo. Los partidos políticos que no hayan ejecutado total o parcialmente el gasto del diez por ciento del aporte público destinado al fomento de la participación política de la mujer consagrada en el artículo 40 de la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, en el plazo legal conferido para ello, por motivos derivados de una emergencia sanitaria o declaración de estado de excepción constitucional en una o más regiones del país, en su caso, tendrán prórroga de dicho plazo hasta el año siguiente, por el tiempo que hayan permanecido en la mencionada situación de excepción. En el evento de que las circunstancias mencionadas subsistan más allá de un año calendario, el plazo se entenderá también prorrogado hasta el término del estado de excepción o de la emergencia sanitaria. Los montos a rendir como gastos de fomento de la participación política de la mujer se acumularán para la revisión en el tiempo que corresponda hacerlo según lo expresado anteriormente.”.
VIGESIMOCTAVO: Que las disposiciones contenidas en los artículos transitorios precedentemente transcritos, en cuanto regulan la entrada en vigencia de las disposiciones de proyecto de ley bajo control e inciden en las modificaciones efectuadas en la ley orgánica constitucional a que aluden, son propias, de la ley orgánica constitucional sobre Sistema Electoral Público, referida en el artículo 18 de la Constitución Política, siendo complementos indispensables, necesarios para aplicación de la normativa permanente en cuestión.
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
VIGESIMONOVENO: Que, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y primero y segundo transitorios del proyecto de ley remitido, son conformes con la Constitución Política.
VII. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA.
22 0000050 CINCUENTA
TRIGÉSIMO: Que el artículo 1°, N° 8 de proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, se declarará conforme a la Constitución, en el entendido de que la remisión a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada no implica integrar esta normativa a este examen de control, ni calificarla como orgánica constitucional ni validarla como estándar jurisprudencial alguno.
VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
TRIGESIMOPRIMERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, 18, 19 N° 15, 94 bis, 118, 119, 120 y 125 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
QUE LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° Y PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL VIGENTE Y FORTALECER LA DEMOCRACIA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.305-06, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
DISIDENCIAS
Acordada la sentencia de constitucionalidad del artículo 7°, N° 2, del Proyecto de ley controlado con el voto en contra del Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, quien fue del parecer que el reemplazo que esta norma hace a la regla sobre proporcionalidad de las sanciones contenida en el actualmente vigente inciso quinto del artículo 29 de la Ley N° 19.884, no es conforme con la Constitución.
1°. En efecto, amén de no poner límites máximos a las multas ya señaladas en el inciso primero, ahora el inciso cuarto de este artículo 29, incrementa las multas por la comisión de aquellas infracciones que no tengan señalada una pena especial: de 50 a 75 unidades tributarias mensuales. La que, no obstante su carácter residual, viene
23 0000051 CINCUENTA Y UNO
siendo la más alta que contempla la ley, si se observan las nuevas cuantías que se establecen en el artículo 44.
2°. Sin embargo, por razones de certeza y racionalidad evidentes, el artículo 19, N° 3, inciso final de la Carta Fundamental impele al legislador a consignar conjuntamente la pertinente conducta irregular con las penas que conlleva, a fin que los órganos de ejecución no puedan sancionar actuaciones que la ley no ha querido considerar expresamente como ilícitas.
3°. Tal indeterminación, acaso justificable en otros casos de menor entidad y dentro de un contexto con menos discrecionalidad, no resulta constitucionalmente válida en la especie, al aludir la nueva norma genéricamente a “toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley”, asociándola con la pena más rigurosa que en la misma puede aplicarse.
Acordada la sentencia de constitucionalidad con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por declarar contrarios a la Carta Fundamental el numeral 11 del artículo 1°); los numerales 1) y 2) del artículo 2°;
los numerales 2), 3), 4), 6) y 8) del artículo 3°, y los numerales 1), 2) y 3) del artículo 4°, del presente Proyecto de ley, por no asegurar la debida publicidad de las resoluciones del Servicio Electoral, conforme enseguida explican:
1°. Que por mandato del artículo 18 de la Constitución, el régimen democrático imperante en el país amerita la existencia de un “sistema electoral público”, de cuyo tenor se sigue que la ley orgánica constitucional llamada a organizarlo debe garantizar que las resoluciones que se adopten en su virtud sean debidamente comunicadas a sus destinatarios.
Tal garantía no solamente comprende la existencia de una vía expedita de transmisión, sino que envuelve -además- la salvaguarda de que el contenido del mensaje sea exacto y fidedigno, esto es, que se corresponda íntegramente con la norma u acto administrativo que por su intermedio se da a conocer;
2°. Que ello lo satisface el Diario Oficial, habida cuenta que su estatuto de organización y funcionamiento interno, aprobado por Decreto Supremo N° 22, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 2016, contempla pormenorizadas seguridades en los procedimientos de publicación y autenticación que debe implementar. El Título II de este reglamento orgánico prevé normas suficientes acerca de autenticidad de los documentos que debe verificar antes de publicar, los funcionarios habilitados para requerir publicaciones a nombre del Estado, las justificaciones que puede solicitar, el debido tratamiento de la información y la rectificación de errores que pudieran tener lugar.
24 0000052 CINCUENTA Y DOS
Para mayor certeza, debe recordarse, el artículo 80 de la Ley N° 18.556 previene que “Las publicaciones que se ordene hacer en el Diario Oficial se efectuarán en los días 1 o 15 del mes que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, y siempre que expresamente la ley no disponga una oportunidad distinta”;
3°. Que, ahora bien, las normas objetadas en esta oportunidad sustituyen la publicación en el Diario Oficial de determinadas resoluciones del Servicio Electoral, estableciendo en su lugar la difusión de las mismas a través del “sitio electrónico” de esta entidad.
La Ley N° 18.556, en su artículo 68, letra h), faculta al Consejo Directivo del Servicio Electoral, para dictar normas e instrucciones acerca de las materias que allí se señalan, agregando que “La normativa y resoluciones que emanen de este Consejo serán obligatorias y deberán ser sistematizadas a fin de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas por el público en general”.
El artículo 69 de la citada ley, letra t), faculta a su vez al Director del Servicio para “Disponer la publicación en el sitio web institucional de todas aquellas resoluciones, instrucciones o normas de carácter general que el Servicio dicte”;
4°. Que, conforme se puede observar, las disposiciones transcritas no contemplan reglas que aseguren la autenticidad e integridad de los documentos que sancionan las normas, instrucciones y resoluciones del referido Servicio Electoral.
La Ley N° 20.285, aprobatoria de la Ley de transparencia de la función pública, que rigió al Servicio Electoral mientras formó parte de la Administración del Estado, alude a los “sitios electrónicos” en su artículo 1°, agregando luego que “Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial”, entre otros, deberán encontrarse a disposición del público “y en los sitios electrónicos del servicio respectivo”.
Sin embargo, dado que los consejeros y el director del Servicio son ministros de fe de sus propios actos (artículo 66, inciso cuarto, de la Ley N° 18.556), esta ley tampoco consigna normas que permitan validar o legalizar por un tercero los documentos que se dan a conocer por intermedio de tales sitios web.
Por consiguiente, el legislador en este caso, en vez de perfeccionar la legislación electoral vigente, como intitula su Proyecto, viene rebajando las garantías actualmente vigentes del “sistema electoral público”, lo que no es conforme con el artículo 18 de la Constitución;
5°. Que, finalmente, procede advertir que una tendencia creciente a sustituir el Diario Oficial por difusiones a través de los diferentes sitios electrónicos o sitios web que poseen los diversos organismos y servicios del Estado, sin tener un sitio unificado, implica una dispersión en las fuentes de información que no asegura, precisamente,
25 0000053 CINCUENTA Y TRES
la debida publicidad de los actos y procedimientos oficiales, conforme exige el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución.
Acordada la sentencia de constitucionalidad del artículo 1°, N° 5, del Proyecto examinado con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por declarar contario con la Carta Fundamental el inciso tercero del nuevo artículo 31 bis que allí se agrega a la Ley N° 18.556, por los motivos que a continuación exponen:
1°. Que el nuevo artículo 31 bis trata sobre la “nómina especial” que ha de confeccionar el Servicio Electoral, con aquellas personas que inicialmente no serán consideradas en el Padrón Electoral.
A estos efectos, indica la norma que en dicha nómina de eliminación el Servicio Electoral incluirá a los electores mayores de 90 años que no cuenten con su documento de identidad vigente, por no haber obtenido o renovado su cédula nacional de identidad, cédula de identidad para extranjeros o pasaporte, en los últimos once años, de acuerdo a la información que proporcione el Servicio de Registro Civil y de Identificación, y que además no haya votado en las últimas dos elecciones.
Con todo -esta es la cuestión- el inciso tercero de este artículo 31 bis abre a las personas incluidas en la nómina de eliminación la posibilidad de reclamar, ante el propio Servicio Electoral, “del hecho de haber sido incluidas en ella”, dentro del exiguo plazo de “quince días corridos desde su publicación en el sitio electrónico del Servicio”, y sin indicar las condiciones inversas que harían procedente acoger dicho reclamo;
2°. Que el ejercicio del derecho a sufragio, plasmado en el artículo 13, inciso segundo, de la Constitución, amerita un mecanismo de tutela judicial efectiva, como requisito indispensable para cuando este derecho pueda sufrir privación o perturbación o amenaza, lo que el inciso tercero del nuevo artículo 31 bis no hace, en circunstancias que crea un riesgo cierto a su respecto.
Ello acontece porque, en ese evento, el Servicio Electoral debe expedir un mero acto certificatorio, donde ha de registrar e incluir a las personas que reúnan copulativamente las condiciones anotadas: tener más de 90 años de edad y sin identificación vigente, y no haber votado en las últimas dos elecciones.
Mas, no indica la ley qué razones distintas, contrarias u opuestas podrían forzar al Servicio a acoger el reclamo. De ser efectivos esos hechos concernientes a una persona, no sería exigible a la autoridad excluirlo de la nómina y habilitarlo para votar, aunque el afectado exhiba un documento de identidad ahora vigente y justifique que no pudo o no quiso sufragar en elecciones anteriores, dado que los elementos de juicio que se tuvo en cuenta para incluirlo no resultan por ello desvirtuados;
26 0000054 CINCUENTA Y CUATRO
3°. Que, por otra parte, el derecho a reclamo se reduce en este caso a un recurso ante el mismo servicio que dispuso la medida, sin prever una instancia jurisdiccional que -como aquella prevista para un caso del todo análogo por el artículo 48 de la Ley N° 18.556- pueda revisar en definitiva la validez de la inclusión en la Nómina Especial y de la consiguiente exclusión en el Padrón Electoral.
Siendo objetable, además, que se contemple un plazo de días corridos para reclamar, lo que si bien guarda relación con el artículo 79 de la Ley N° 18.556, no se compadece con el hecho de que -por aplicación del artículo 77, inciso tercero, de este mismo cuerpo legal- quienes se desempeñan en el Servicio Electoral únicamente deben cumplir una jornada de trabajo que se distribuye de lunes a viernes, con arreglo a los artículos 61, letra d), y 65 de la Ley N° 18.834.
Todo lo anterior, unido al hecho de que los derechos políticos comprometidos no pueden ser tutelados a través del recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución, fuerzan concluir que la nueva atribución concedida en este caso al Servicio Electoral, altamente gravitante para poder ejercer el derecho a sufragio, no viene acompañada de la correspondiente acción de tutela judicial que exige siempre el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, como parte de un procedimiento justo y racional.
Acordada la constitucionalidad del artículo 1° N° 5, en la expresión “y que además no hayan votado en las últimas dos elecciones” del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por declarar su contrariedad a la Constitución en virtud de las consideraciones siguientes:
1°. Que, el artículo 4° constitucional establece que Chile es una República democrática, lo que se concreta en que los ciudadanos eligen a los integrantes de los principales órganos estatales, a través de elecciones periódicas en ejercicio de la soberanía, conforme lo expresa el artículo 5° del texto supremo;
2°. Que, el electorado, como órgano soberano más directo y concreto, no puede menos que quedar en una posición de jerarquía superior a la que compete a las autoridades, las cuales están subordinadas a la voluntad del pueblo en cuanto éste es titular de la soberanía, teniendo como límite el respeto a los derechos que emanan de la naturaleza humana.
“El pueblo o la Nación como soberano se concreta, pues en el electorado a través del plebiscito y de elecciones periódicas” (nombre reservado, “Principios que informan la Constitución Política”, Revista Chilena de Derecho, v.10 N°2, p.439);
3°. Que, junto con definir y dejar meridianamente claro que el ejercicio de la soberanía corresponde al pueblo, la Constitución establece otro presupuesto en su
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artículo 1°, al asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Lo cual se traduce en el ejercicio de los derechos políticos de hombres y mujeres, entendiendo por tales “aquellos derechos fundamentales que tienen por finalidad proteger la participación de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos y, en consecuencia, están más inmediatamente relacionados con el funcionamiento de las instituciones democráticas.” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, “Sistema de derechos fundamentales”, Thomson Civitas, tercera edición, cap. XIV, p.395). Entre los cuales está el derecho de sufragio, como manifestación palmaria del ejercicio de la soberanía;
4°. Que, acorde al contexto general señalado, el artículo 13 constitucional otorga al ciudadano tres facultades, una de ellas es el derecho de sufragio, a través del cual “puede expresarse la voluntad de quien lo emite dirija ya a preferir o seleccionar determinada persona o personas para el ejercicio de una función, ya a pronunciarse, de modo favorable o adverso, sobre una proposición o consulta que se le ha formulado” (nombre reservado “Tratado de derecho constitucional”, Ed.
Jurídica de Chile, segunda edición, Tomo IV, p.248).Asimismo, el artículo 14 de la Constitución concede también al extranjero el derecho a sufragio, sujeto empero a que se encuentre avecindado en el país por más de cinco años, sea mayor de 18 años y no haya sido condenado a pena aflictiva;
5°. Que, conforme a lo establecido en el artículo 15 constitucional el sufragio ha de ser personal, igualitario, secreto y voluntario. Esta última característica, esto es, la voluntariedad, fue introducida por la Ley N°20.337 del año 2009, con el objeto de robustecer el derecho ciudadano en el sistema democrático. De manera que, los chilenos o extranjeros, con derecho a sufragio, pueden ejercer esta facultad o abstenerse de ella, opción que es legítima y absolutamente conforme a lo establecido en la Carta Fundamental;
6°. Que, el numeral 5° del artículo 1° del proyecto de ley, incorpora el artículo 31 bis a la Ley N°18.556, norma que establece una nómina especial que singularizará a los ciudadanos y extranjeros con derecho a sufragio ,a quienes no se considerarán en el padrón electoral, conformado para la elección correspondiente De esta forma, la citada nómina contendrá a las personas mayores de 90 años que reúnan ciertas condiciones, entre ellas que el ciudadano de esa edad no haya votado en las dos últimas elecciones. Esta situación resulta inconciliable con la voluntariedad del sufragio, atendido a que un ciudadano mayor de 90 años tiene la facultad, otorgada por la Carta Fundamental, de concurrir a sufragar o de no hacerlo, en este último caso por diversas circunstancias, una de las cuales que podría llevarlo de abstenerse de votar, es la situación sanitaria que afecta al país, o por cualquier otro motivo, cualquiera sea;
7°. Que, en las circunstancias señaladas y considerando que el sufragio es voluntario la expresión “y que además no hayan votado en las últimas dos elecciones”
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no se ajusta a lo establecido en los artículos 13,14 y 15 de la Constitución Política, y siendo así, a juicio de estos Ministros, resulta inconstitucional, y en consecuencia debe eliminarse del proyecto de ley.
Acordada la constitucionalidad del artículo 1° N° 5 del proyecto de ley, en lo que respecta a la expresión “en un plazo de quince días corridos desde su publicación en el sitio electrónico del Servicio” con el voto en contra del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quien estuvo por declarar contrariedad a la Constitución de dicha disposición en la medida que dicho plazo resulta exiguo para que quien sea afectado pueda reclamar sus derechos, situación que se traduciría nada menos que en no poder sufragar a pesar de no concurrir causal alguna de las contempladas por la Constitución. Además, teniendo presente que, si el mismo término de 15 días es eliminado, el lapso de tiempo para comparecer ante el Servicio Electoral y para que este enmiende tal anomalía se determina por el procedimiento de elaboración del padrón final de cada votación popular, lo cual amplia el espacio temporal para que el ciudadano vea reestablecido su derecho.
Acordada la constitucionalidad del artículo 6° N° 5 del proyecto de ley, con el voto en contra del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quien estuvo por declarar contrariedad a la Constitución de dicha disposición en cuanto constituye una limitación desproporcionada a la libertad de asociación, que a su vez resulta discriminatoria para los partidos políticos y lesiva para su autonomía decisoria y organizativa, más si se examina en relación a otras organizaciones dotadas de personalidad jurídica, no resultando, por lo demás, idóneo el mecanismo empleado por el legislador para alcanzar los fines que parece buscar.
PREVENCIONES
Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, sin perjuicio de las disidencias precedentes, concurren a declarar constitucional el Proyecto de ley examinado, haciendo presente que al legislador orgánico constitucional cabría perfeccionar la normativa legal pertinente, en los sentidos que enseguida sugieren:
1°. Que la legislación electoral y sus normas complementarias exigen su ejecución a través de sendos actos administrativos dictados por el Servicio Electoral - resoluciones, normas e instrucciones-, los que pueden afectar el ejercicio de señalados derechos políticos de rango constitucional, amén del interés general en la preservación del régimen democrático.
Siendo de destacar, en este sentido, que las atribuciones que la Ley N° 18.556 - especialmente en el artículo 68 letra h)- otorga al Consejo Directivo para expedir
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normas e instrucciones acerca de la aplicación de las disposiciones electorales, de partidos políticos y de control del gasto electoral, conllevan la facultad para complementar e integrar textos legales muchas veces abiertos o indeterminados, con amplios márgenes de discrecionalidad.
Empero, el sistema electoral no contempla un equivalente contrapeso jurisdiccional. No prevé -salvo en casos especiales- la posibilidad de entablar en contra de dichos actos alguna acción procesal, que cumpla con la exigencia impuesta al legislador por el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, de brindar a los derechos e intereses comprometidos una tutela judicial efectiva. Máxime cuando éstos no pueden ser amparados a través del recurso de protección, estatuido en el artículo 20 de la Constitución.
Esta falencia no solo importa una situación de desamparo frente a los actos u omisiones de la autoridad electoral, sino que, además, trae aparejada una indefensión frente a los actos del propio legislador: la imposibilidad de que pueda existir una gestión judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial, obsta la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra la ley en que se base tal autoridad, ante esta Magistratura, al tenor del artículo 93, inciso primero, N° 6 de la Constitución.
Tales espacios de inmunidad, naturalmente, no son compatibles con un Estado de Derecho;
2°. Que, asimismo, estiman su deber hacer presente la conveniencia de regular la notificación y publicación de los actos adoptados por los órganos del Servicio Electoral, que puedan tocar a terceros, especialmente en lo relativo al momento en que ellos se deben entender debidamente comunicados.
Así, por ejemplo, a efectos de cumplir más enteramente los mandatos de los artículos 8°, inciso segundo, y 18 de la Constitución, las numerosas normas que aluden a las notificaciones por carta certificada, ameritan incorporar una regla análoga a la consagrada en el artículo 75, N° 4, Ley N° 18.556, merced al cual tal notificación se entiende practicada el tercer día hábil siguiente al de su despacho en la oficina de correos correspondiente.
Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ concurren a declarar la constitucionalidad del artículo 7°, N° 3, del presente Proyecto de ley, en el entendido que la determinación de la cuantía de las multas que este precepto introduce en el artículo 44 de la Ley N° 19.884, no obsta la aplicación del artículo 76 de la Ley N° 18.556.
En efecto, correspondiendo imponer las sanciones de que se trata al Director del Servicio Electoral, en conformidad con los artículo 69, letra r), y 73, letra c), de la Ley N° 18.566, estas nuevas fórmulas punitivas que se incorporan a la Ley N° 19.884 no obstan la aplicación de los criterios de ponderación referidos en el artículo 76 de la
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mencionada Ley N° 18.556, que deben ser delimitados por el Consejo Directivo de dicha entidad.
De no ser así, el nuevo inciso segundo del artículo 44 de la Ley N° 19.884 carecería de completitud suficiente como para asegurar la proporcionalidad de las sanciones, sin perjuicio de tener cabida y recibir aplicación los demás parámetros de graduación provenientes del derecho penal común, sobre los que se ha extendido la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental.
Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ concurren a declarar constitucional el artículo 7, N° 4, del Proyecto de ley consultado, cuya letra b) incorpora la técnica del silencio positivo en el artículo 48, inciso primero, de la Ley N° 19.884.
Sin embargo, cumplen con hacer presente que el entenderse aprobada una cuenta de ingresos y gastos electorales si el Director del Servicio Electoral no se pronuncia dentro de los plazos legales -ahora alargados-, en beneficio de los administradores cuentadantes, no envuelve una facultad discrecional para actuar o no actuar ni, de consiguiente, exime de responsabilidad a dicha autoridad por no haber actuado en la debida oportunidad.
El Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y LA MINISTRA SEÑORA MARÍA PÍA SILVA GALLINATO concurren al pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 1°, N° 5 del proyecto de ley en el siguiente entendido:
1°. Por mandato del artículo 18 de la Constitución todas las personas deben ser incluidas en el registro electoral, con lo cual la exclusión consecuencial en el padrón electoral debe interpretarse como una atribución excepcionalísima y necesariamente restrictiva.
2°. En tal sentido, el precepto aludido incorpora un conjunto de requisitos que suponen una ausencia de actividad cívica por un lapso relevante de tiempo, siendo categórica la afirmación de no concurrir a la obtención o renovación de su cédula nacional de identidad por al menos once años. Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto de la afirmación de que ”además no hayan votado en las últimas dos elecciones.” La ausencia de matices trae aparejadas variadas complicaciones. Primero, porque el voto es voluntario, conforme lo dispone el artículo 15 de la Constitución, y con la sola salvedad de la hipótesis del artículo 142 de la Constitución. En segundo lugar, porque no todas las elecciones están habilitadas para su concurrencia voluntaria a votar, como se deduce del caso de las elecciones primarias del artículo 19, numeral 15° de la Constitución. Tercero, porque la simultaneidad de muchas elecciones puede dar por cumplido el requisito de ausencia de ellas en un solo día. Cuarto, porque la construcción de los requisitos no es un ejercicio que deba realizarse por una sola vez
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para siempre. Esto debe ponderarse elección por elección en la construcción del padrón electoral.
3°. Habida cuenta de esas consideraciones, en aras del debido resguardo de las garantías de participación política de los ciudadanos eventualmente afectados, corresponde interpretar este precepto bajo un doble entendido. El primero, relativo a la idea de que el examen de condiciones supone referirse a las “últimas dos elecciones”
generales. Estas son aquellas que regula el “escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores” (artículo 95 de la Constitución). Con ello, se entiende un ciclo razonablemente largo acorde a los otros requisitos que el precepto contempla. Y el segundo entendido, es que los requisitos generales no es un examen de exclusión del registro electoral, respecto del cual la legislación provee las certificaciones correspondientes. En cambio, el examen del padrón electoral es una cuestión que acontece elección por elección, con lo cual la omisión de reclamo de una persona mayor de noventa años en una elección no puede entenderse como una causal de exclusión permanente del registro electoral.
El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES concurre al pronunciamiento de constitucionalidad de los artículo 6°, N° 3, y 7°, N°3, del proyecto de ley en el entendido de que la imposición de las multas reglamentadas por dichos preceptos son reclamables por parte del afectado, de conformidad a la normativa general de competencia de la justicia electoral, en función del artículo 60 de la Ley N°18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 10.130-21-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
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Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
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nombre reservado nombre reservado digitalmente por nombre reservado Fecha: 2021.01.29 12:30:21 -03'00' nombre reservado
Fecha: 2021.01.29 nombre reservado 13:00:54 -03'00'
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