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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 100717 ene 2008

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
17 de enero de 2008
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Ambiental
Cita
TC Rol N° 1007, sentencia de 17 de enero de 2008

Resumen

El TC ejerció control preventivo del proyecto que crea el espacio costero marítimo de pueblos originarios y concluyó que sus comisiones deben crearse por ley orgánica constitucional, por ser organización básica de la Administración.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de enero de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.133 de 4 de diciembre de

2007, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que crea el espacio

costero marítimo de los pueblos originarios, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto

de los artículos 13, inciso sexto, y 14, inciso tercero, del

mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de

la Constitución Política, establece que es atribución de este

Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las

leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de

las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un

tratado que versen sobre materias propias de estas últimas,

antes de su promulgación”;

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental

dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará

la organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma ley

señalará las calidades que respectivamente deban tener los

jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser

modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

1 conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro

del plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,

se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto remitido

sometidas a control de constitucionalidad establecen:

“Artículo 13.- Término del espacio costero

marino de pueblos originarios. La destinación del espacio

costero marino de pueblos originarios, y el convenio de uso,

tendrán el carácter de indefinidos, salvo que se constaten

las siguientes causales:

a) Incumplimiento del plan de manejo que haya

afectado gravemente la conservación de los recursos

hidrobiológicos del espacio costero marino de pueblos

originarios, constatado mediante los resultados de los

informes de actividades. El término no se configurará cuando,

a través de los informes de actividades, se compruebe que la

asociación de comunidades o comunidad, en su caso, adoptó

acciones específicas dirigidas a revertir los resultados

desfavorables obtenidos en los períodos previos a la

verificación de la causal.

2 b) Disolución de la asociación de comunidades

o comunidad asignataria del área.

c) Por haber sido la asociación de comunidades

o comunidad asignataria del área respectiva sancionada

reiteradamente en los términos establecidos por el artículo

15 de la presente ley. Se entenderá que existe la reiteración

indicada cuando se hayan aplicado tres sanciones por

resolución ejecutoriada en el término de un año.

En los casos señalados precedentemente, la

Subsecretaría deberá comunicar la circunstancia de haberse

constatado la causal respectiva a la asociación de

comunidades o comunidad, en su caso, para que ésta aporte los

antecedentes que permitan evaluar la efectividad de la causal

invocada.

En caso de que la Subsecretaría rechace lo

manifestado por el titular, deberá dictar una resolución de

la cual se podrá reclamar ante el Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción en el plazo de un mes, contado desde

su notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de

un mes, contado desde su interposición.

Rechazado el recurso de reclamación o en caso

de no haberse interpuesto, la Subsecretaría deberá poner

término inmediato al convenio de uso y comunicará dicha

circunstancia al Ministerio de Defensa Nacional,

Subsecretaría de Marina, para que deje sin efecto el decreto

que entregó en destinación el espacio costero marino de

pueblos originarios.

Asimismo, se pondrá término a la destinación

del espacio costero marino de pueblos originarios, toda vez

que la asociación de comunidades o comunidad asignataria,

3 manifiesten formalmente a la Subsecretaría su voluntad de dar

por finalizada tal destinación.

En caso que se hubiera rechazado la reclamación,

el afectado sólo podrá recurrir al tribunal de letras en lo

civil con jurisdicción en la comuna dentro de cuyos límites se

encuentre el espacio costero marino de pueblos originarios, el

cual resolverá según el procedimiento sumario, si da o no por

terminado el convenio. Mientras no se dicte sentencia

ejecutoriada en la causa, quedará suspendida la declaración de

término del convenio de uso, debiendo adoptarse las medidas

conducentes al resguardo de los recursos naturales del área.”

“Artículo 14.- Conflictos de uso del espacio

costero marino de pueblos originarios. Los conflictos de uso

que se susciten entre los miembros de la asociación de

comunidades o comunidad asignataria se resolverán conforme a

lo previsto en el estatuto de la organización.

Los conflictos de uso que se susciten entre la

asociación de comunidades o comunidad asignataria y otros

usuarios comprendidos en el plan de administración, serán

resueltos conforme a este último. En caso que este último no

contemple un procedimiento o si aplicado éste, persiste el

conflicto jurídico, resolverá la autoridad que sea competente

de conformidad con la normativa que rige el uso respectivo.

Si no existiera una autoridad competente para

conocer del conflicto de uso, deberá recurrirse al tribunal de

letras en lo civil con jurisdicción en la comuna dentro de

cuyos límites se encuentre el espacio costero marino de pueblos

originarios.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo,

corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del

proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las

4 materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica

constitucional;

SEXTO.- Que los preceptos sometidos a control de

constitucionalidad son propios de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta

Fundamental, puesto que otorgan nuevas atribuciones a los

tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;

SEPTIMO.- Que el artículo 13 del proyecto en análisis

señala que la destinación del espacio costero marino de

pueblos originarios y el convenio de uso respectivo tendrán

el carácter de indefinidos, salvo que se constate la

existencia de una de las causales que establece para ponerles

término. En tal caso, ciñéndose al procedimiento que la misma

norma contempla, la Subsecretaría de Pesca, de acuerdo al

inciso tercero, “deberá dictar una resolución de la cual se

podrá reclamar ante el Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción en el plazo de un mes, contado desde su

notificación.”

Agrega el inciso cuarto que, si no se hubiere

interpuesto dicho recurso o éste se hubiere desechado, “la

Subsecretaría deberá poner término inmediato al convenio de

uso y comunicará dicha circunstancia al Ministerio de Defensa

Nacional, Subsecretaría de Marina, para que deje sin efecto

el decreto que entregó en destinación el espacio costero

marino de pueblos originarios.”;

OCTAVO.- Que el inciso sexto del artículo 13 señala:

“En caso que se hubiera rechazado la reclamación, el afectado

sólo podrá recurrir al tribunal de letras en lo civil con

jurisdicción en la comuna dentro de cuyos límites se

encuentre el espacio costero marino de pueblos originarios,

el cual resolverá según el procedimiento sumario, si da o no

por terminado el convenio. Mientras no se dicte sentencia

5 ejecutoriada en la causa, quedará suspendida la declaración

de término del convenio de uso, debiendo adoptarse las

medidas conducentes al resguardo de los recursos naturales

del área.”;

NOVENO.- Que se desprende de la norma antes transcrita

que tratándose de acciones de carácter jurisdiccional, el

afectado “sólo” está facultado para recurrir al tribunal de

letras en lo civil a que se hace referencia, el cual debe

resolver, de acuerdo al procedimiento sumario si se “da o no

por terminado el convenio”;

DECIMO.- Que siguiendo el principio de buscar la

interpretación de las normas que permita resolver, dentro de

lo posible, su conformidad con la Constitución, esta

Magistratura considera que el precepto en estudio es

constitucional en el entendido que no priva en caso alguno al

o a los afectados del derecho a hacer uso de las vías de

impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental para

dejar sin efecto la resolución del Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción, que rechace el recurso de

reclamación deducido en contra de aquella dictada por la

Subsecretaría de Pesca en conformidad con el inciso tercero

del artículo 13;

DECIMOPRIMERO.- Que consta de autos que los preceptos

sometidos a control han sido aprobados en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso

segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la

República, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

DECIMOSEGUNDO.- Que, igualmente, consta de los

antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

6 DECIMOTERCERO.- Que los incisos sexto del artículo 13 y

tercero del artículo 14 del proyecto en análisis no son

contrarios a la Constitución Política.

Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso

segundo, 77, 93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de

la Constitución Política de la República, y lo prescrito en

los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de

1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1º. Que el inciso sexto del artículo 13 del proyecto

remitido es constitucional en el entendido que no priva en

caso alguno al o a los afectados del derecho a hacer uso de

las vías de impugnación que tienen su fuente en la

Constitución Política para dejar sin efecto la resolución del

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que rechace

el recurso de reclamación deducido en contra de aquella

dictada por la Subsecretaría de Pesca en conformidad con el

inciso tercero del artículo 13 de la iniciativa.

2º. Que el inciso tercero del artículo 14 del proyecto

remitido es constitucional.

El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto concurre al

fallo, pero previene que el Tribunal debe extender el control

de constitucionalidad que le corresponde ejercitar en virtud

del artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución

Política, a los artículos 2º, letra b), 8º, incisos octavo a

decimoprimero, y 11º, incisos tercero a quinto, del proyecto

de ley que crea el espacio costero marítimo de los pueblos

originarios, en atención a las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Que el artículo 2º, letra b), al definir la

Comisión Regional de Uso del Borde Costero o Comisión, señala

que estará integrada por representantes de los ministerios y

7 de los servicios públicos regionales con competencias sobre

el borde costero o cuyas funciones tengan incidencia sobre el

mismo, correspondiendo su creación en cada región al

Intendente Regional;

SEGUNDO.- Que, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 8º, incisos octavo a decimoprimero, la mencionada

Comisión tiene atribuciones decisorias para pronunciarse

sobre la destinación del espacio costero marino de pueblos

originarios;

TERCERO.- Que, por su parte, el artículo 11º, inciso

cuarto, contempla la existencia de una comisión

intersectorial integrada por representantes del Ministerio de

Planificación, de las Subsecretarías de Marina y de Pesca, de

la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina

Mercante y de la CONADI;

CUARTO.- Que, conforme a lo dispuesto en los incisos

tercero y quinto del artículo 11º, la comisión intersectorial

a que se ha hecho referencia en el considerando anterior,

tiene atribuciones decisorias y fiscalizadoras para aprobar

el plan de administración de un espacio costero marino de

pueblos originarios y para verificar el cumplimiento de las

disposiciones legales que regulan su uso;

QUINTO.- Que el artículo 38, inciso primero, de la

Constitución Política, contempla, como uno de los contenidos

de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, la determinación de su

organización básica, especialmente la de los ministerios y la

de los servicios públicos, la que se contiene actualmente en

los artículos 21 a 42 de la Ley Nº 18.575, cuyo texto

refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el

Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653;

8 SEXTO.- Que la organización básica de los ministerios

y servicios públicos contenida en la Ley Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del

Estado no contempla la existencia de organismos como la

Comisión Regional de Uso del Borde Costero de los artículos

2º, letra b), y 8º, incisos octavo a decimoprimero, del

proyecto, y la comisión intersectorial del artículo 11º,

incisos tercero a quinto, las cuales, por consiguiente, deben

ser creadas por normas legales de rango orgánico

constitucional, aprobadas por las cuatro séptimas partes de

los diputados y senadores en ejercicio y sometidas al control

previo de constitucionalidad ante este Tribunal.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y

la prevención su autor.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.007-2007.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado

por su Presidente, don Juan Colombo Campbell, y por los

Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic

Schnake, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora

Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y el abogado

integrante don Francisco Zúñiga Urbina. Autoriza el

Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.

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