Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 17 de enero de 2008
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Ambiental
- Cita
- TC Rol N° 1007, sentencia de 17 de enero de 2008
Resumen
El TC ejerció control preventivo del proyecto que crea el espacio costero marítimo de pueblos originarios y concluyó que sus comisiones deben crearse por ley orgánica constitucional, por ser organización básica de la Administración.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de enero de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.133 de 4 de diciembre de
2007, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que crea el espacio
costero marítimo de los pueblos originarios, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad respecto
de los artículos 13, inciso sexto, y 14, inciso tercero, del
mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de
la Constitución Política, establece que es atribución de este
Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las
leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de
las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un
tratado que versen sobre materias propias de estas últimas,
antes de su promulgación”;
TERCERO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental
dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará
la organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma ley
señalará las calidades que respectivamente deban tener los
jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser
modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
1 conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro
del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado,
se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;
CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto remitido
sometidas a control de constitucionalidad establecen:
“Artículo 13.- Término del espacio costero
marino de pueblos originarios. La destinación del espacio
costero marino de pueblos originarios, y el convenio de uso,
tendrán el carácter de indefinidos, salvo que se constaten
las siguientes causales:
a) Incumplimiento del plan de manejo que haya
afectado gravemente la conservación de los recursos
hidrobiológicos del espacio costero marino de pueblos
originarios, constatado mediante los resultados de los
informes de actividades. El término no se configurará cuando,
a través de los informes de actividades, se compruebe que la
asociación de comunidades o comunidad, en su caso, adoptó
acciones específicas dirigidas a revertir los resultados
desfavorables obtenidos en los períodos previos a la
verificación de la causal.
2 b) Disolución de la asociación de comunidades
o comunidad asignataria del área.
c) Por haber sido la asociación de comunidades
o comunidad asignataria del área respectiva sancionada
reiteradamente en los términos establecidos por el artículo
15 de la presente ley. Se entenderá que existe la reiteración
indicada cuando se hayan aplicado tres sanciones por
resolución ejecutoriada en el término de un año.
En los casos señalados precedentemente, la
Subsecretaría deberá comunicar la circunstancia de haberse
constatado la causal respectiva a la asociación de
comunidades o comunidad, en su caso, para que ésta aporte los
antecedentes que permitan evaluar la efectividad de la causal
invocada.
En caso de que la Subsecretaría rechace lo
manifestado por el titular, deberá dictar una resolución de
la cual se podrá reclamar ante el Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción en el plazo de un mes, contado desde
su notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de
un mes, contado desde su interposición.
Rechazado el recurso de reclamación o en caso
de no haberse interpuesto, la Subsecretaría deberá poner
término inmediato al convenio de uso y comunicará dicha
circunstancia al Ministerio de Defensa Nacional,
Subsecretaría de Marina, para que deje sin efecto el decreto
que entregó en destinación el espacio costero marino de
pueblos originarios.
Asimismo, se pondrá término a la destinación
del espacio costero marino de pueblos originarios, toda vez
que la asociación de comunidades o comunidad asignataria,
3 manifiesten formalmente a la Subsecretaría su voluntad de dar
por finalizada tal destinación.
En caso que se hubiera rechazado la reclamación,
el afectado sólo podrá recurrir al tribunal de letras en lo
civil con jurisdicción en la comuna dentro de cuyos límites se
encuentre el espacio costero marino de pueblos originarios, el
cual resolverá según el procedimiento sumario, si da o no por
terminado el convenio. Mientras no se dicte sentencia
ejecutoriada en la causa, quedará suspendida la declaración de
término del convenio de uso, debiendo adoptarse las medidas
conducentes al resguardo de los recursos naturales del área.”
“Artículo 14.- Conflictos de uso del espacio
costero marino de pueblos originarios. Los conflictos de uso
que se susciten entre los miembros de la asociación de
comunidades o comunidad asignataria se resolverán conforme a
lo previsto en el estatuto de la organización.
Los conflictos de uso que se susciten entre la
asociación de comunidades o comunidad asignataria y otros
usuarios comprendidos en el plan de administración, serán
resueltos conforme a este último. En caso que este último no
contemple un procedimiento o si aplicado éste, persiste el
conflicto jurídico, resolverá la autoridad que sea competente
de conformidad con la normativa que rige el uso respectivo.
Si no existiera una autoridad competente para
conocer del conflicto de uso, deberá recurrirse al tribunal de
letras en lo civil con jurisdicción en la comuna dentro de
cuyos límites se encuentre el espacio costero marino de pueblos
originarios.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del
proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las
4 materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica
constitucional;
SEXTO.- Que los preceptos sometidos a control de
constitucionalidad son propios de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta
Fundamental, puesto que otorgan nuevas atribuciones a los
tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;
SEPTIMO.- Que el artículo 13 del proyecto en análisis
señala que la destinación del espacio costero marino de
pueblos originarios y el convenio de uso respectivo tendrán
el carácter de indefinidos, salvo que se constate la
existencia de una de las causales que establece para ponerles
término. En tal caso, ciñéndose al procedimiento que la misma
norma contempla, la Subsecretaría de Pesca, de acuerdo al
inciso tercero, “deberá dictar una resolución de la cual se
podrá reclamar ante el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción en el plazo de un mes, contado desde su
notificación.”
Agrega el inciso cuarto que, si no se hubiere
interpuesto dicho recurso o éste se hubiere desechado, “la
Subsecretaría deberá poner término inmediato al convenio de
uso y comunicará dicha circunstancia al Ministerio de Defensa
Nacional, Subsecretaría de Marina, para que deje sin efecto
el decreto que entregó en destinación el espacio costero
marino de pueblos originarios.”;
OCTAVO.- Que el inciso sexto del artículo 13 señala:
“En caso que se hubiera rechazado la reclamación, el afectado
sólo podrá recurrir al tribunal de letras en lo civil con
jurisdicción en la comuna dentro de cuyos límites se
encuentre el espacio costero marino de pueblos originarios,
el cual resolverá según el procedimiento sumario, si da o no
por terminado el convenio. Mientras no se dicte sentencia
5 ejecutoriada en la causa, quedará suspendida la declaración
de término del convenio de uso, debiendo adoptarse las
medidas conducentes al resguardo de los recursos naturales
del área.”;
NOVENO.- Que se desprende de la norma antes transcrita
que tratándose de acciones de carácter jurisdiccional, el
afectado “sólo” está facultado para recurrir al tribunal de
letras en lo civil a que se hace referencia, el cual debe
resolver, de acuerdo al procedimiento sumario si se “da o no
por terminado el convenio”;
DECIMO.- Que siguiendo el principio de buscar la
interpretación de las normas que permita resolver, dentro de
lo posible, su conformidad con la Constitución, esta
Magistratura considera que el precepto en estudio es
constitucional en el entendido que no priva en caso alguno al
o a los afectados del derecho a hacer uso de las vías de
impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental para
dejar sin efecto la resolución del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que rechace el recurso de
reclamación deducido en contra de aquella dictada por la
Subsecretaría de Pesca en conformidad con el inciso tercero
del artículo 13;
DECIMOPRIMERO.- Que consta de autos que los preceptos
sometidos a control han sido aprobados en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la
República, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
DECIMOSEGUNDO.- Que, igualmente, consta de los
antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
6 DECIMOTERCERO.- Que los incisos sexto del artículo 13 y
tercero del artículo 14 del proyecto en análisis no son
contrarios a la Constitución Política.
Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso
segundo, 77, 93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de
la Constitución Política de la República, y lo prescrito en
los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de
1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
1º. Que el inciso sexto del artículo 13 del proyecto
remitido es constitucional en el entendido que no priva en
caso alguno al o a los afectados del derecho a hacer uso de
las vías de impugnación que tienen su fuente en la
Constitución Política para dejar sin efecto la resolución del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que rechace
el recurso de reclamación deducido en contra de aquella
dictada por la Subsecretaría de Pesca en conformidad con el
inciso tercero del artículo 13 de la iniciativa.
2º. Que el inciso tercero del artículo 14 del proyecto
remitido es constitucional.
El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto concurre al
fallo, pero previene que el Tribunal debe extender el control
de constitucionalidad que le corresponde ejercitar en virtud
del artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución
Política, a los artículos 2º, letra b), 8º, incisos octavo a
decimoprimero, y 11º, incisos tercero a quinto, del proyecto
de ley que crea el espacio costero marítimo de los pueblos
originarios, en atención a las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Que el artículo 2º, letra b), al definir la
Comisión Regional de Uso del Borde Costero o Comisión, señala
que estará integrada por representantes de los ministerios y
7 de los servicios públicos regionales con competencias sobre
el borde costero o cuyas funciones tengan incidencia sobre el
mismo, correspondiendo su creación en cada región al
Intendente Regional;
SEGUNDO.- Que, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 8º, incisos octavo a decimoprimero, la mencionada
Comisión tiene atribuciones decisorias para pronunciarse
sobre la destinación del espacio costero marino de pueblos
originarios;
TERCERO.- Que, por su parte, el artículo 11º, inciso
cuarto, contempla la existencia de una comisión
intersectorial integrada por representantes del Ministerio de
Planificación, de las Subsecretarías de Marina y de Pesca, de
la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina
Mercante y de la CONADI;
CUARTO.- Que, conforme a lo dispuesto en los incisos
tercero y quinto del artículo 11º, la comisión intersectorial
a que se ha hecho referencia en el considerando anterior,
tiene atribuciones decisorias y fiscalizadoras para aprobar
el plan de administración de un espacio costero marino de
pueblos originarios y para verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales que regulan su uso;
QUINTO.- Que el artículo 38, inciso primero, de la
Constitución Política, contempla, como uno de los contenidos
de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, la determinación de su
organización básica, especialmente la de los ministerios y la
de los servicios públicos, la que se contiene actualmente en
los artículos 21 a 42 de la Ley Nº 18.575, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653;
8 SEXTO.- Que la organización básica de los ministerios
y servicios públicos contenida en la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado no contempla la existencia de organismos como la
Comisión Regional de Uso del Borde Costero de los artículos
2º, letra b), y 8º, incisos octavo a decimoprimero, del
proyecto, y la comisión intersectorial del artículo 11º,
incisos tercero a quinto, las cuales, por consiguiente, deben
ser creadas por normas legales de rango orgánico
constitucional, aprobadas por las cuatro séptimas partes de
los diputados y senadores en ejercicio y sometidas al control
previo de constitucionalidad ante este Tribunal.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y
la prevención su autor.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.007-2007.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado
por su Presidente, don Juan Colombo Campbell, y por los
Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic
Schnake, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora
Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y el abogado
integrante don Francisco Zúñiga Urbina. Autoriza el
Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.
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