Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 29 de enero de 2008
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 1001, sentencia de 29 de enero de 2008
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales las normas que permitían mantener la privación de libertad del imputado contra la resolución del juez que no la consideraba necesaria.
Texto íntegro
1 Santiago, veintinueve de enero de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.121, de 21 de noviembre
de 2007, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de
ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el
Código Penal y el Código Procesal Penal en materias de
seguridad ciudadana y refuerza las atribuciones preventivas
de las policías a fin de que este Tribunal, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de
la Constitución Política de la República, ejerza el control
de constitucionalidad respecto de los artículos 2º, Nºs 4,
5,9, 12, 13, 17 y 19, y 4º,letra a), del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de
la Constitución Política, establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de
las normas de un tratado que versen sobre materias propias
de estas últimas, antes de su promulgación”;
TERCERO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental
dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará
la organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
2 La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro
del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la
República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión
dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, así como las
leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento,
podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia
en las diversas regiones del territorio nacional. Sin
perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor
de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a
cuatro años”;
CUARTO.- Que el artículo 84 de la Constitución
Política establece:
“Una ley orgánica constitucional determinará
la organización y atribuciones del Ministerio Público,
señalará las calidades y requisitos que deberán tener y 3
cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de
remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en
la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales
no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para
desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y
adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá
el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad
que tendrán los fiscales en la dirección de la
investigación y en el ejercicio de la acción penal pública,
en los casos que tengan a su cargo.”;
QUINTO.- Que las disposiciones del proyecto remitido
sometidas a control de constitucionalidad establecen:
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Procesal Penal:
4) Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 132 por los dos siguientes:
“En la audiencia, el fiscal o el abogado
asistente del fiscal actuando expresamente facultado por
éste, procederá directamente a formalizar la investigación
y a solicitar las medidas cautelares que procedieren,
siempre que contare con los antecedentes necesarios y que
se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso
de que no pudiere procederse de la manera indicada, el
fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la
forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de
detención hasta por tres días, con el fin de preparar su
presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de
detención cuando estimare que los antecedentes justifican
esa medida.
4 En todo caso, la declaración de
ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el
abogado asistente del fiscal pueda formalizar la
investigación y solicitar las medidas cautelares que sean
procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la
detención. La declaración de ilegalidad de la detención no
producirá efecto de cosa juzgada en relación con las
solicitudes de exclusión de prueba que se hagan
oportunamente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 276.”.
5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:
“Artículo 132 bis.- Apelación de la
resolución que declara la ilegalidad de la detención.
Tratándose de los delitos establecidos en los artículos
141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del
Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de
crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la
detención será apelable por el fiscal o el abogado
asistente del fiscal, en el solo efecto devolutivo. En los
demás casos no será apelable.”.
9) Agréganse al artículo 149 los siguientes
incisos segundo y tercero, nuevos:
“Tratándose de los delitos establecidos
en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391,
433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000,
que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto
en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la
resolución que negare o revocare la prisión preventiva,
salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a 5
disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso
de apelación contra esta resolución deberá interponerse en
la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y
fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el
mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más
tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de
Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca
estas apelaciones en días feriados.
En los casos en que no sea aplicable lo
dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el
recurso contra la resolución que dispone la libertad, para
impedir la posible fuga del imputado la Corte de
Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una
orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del
recurso de apelación del fiscal o del querellante.”.
12) Introdúcense al artículo 190 las
siguientes modificaciones:
a) Intercálase en su inciso primero,
luego de la palabra “mismo”, la frase “o ante su abogado
asistente,”.
b) Sustitúyese en el inciso primero la
oración “El fiscal no podrá” por la siguiente: “El fiscal o
el abogado asistente del fiscal no podrán”.
13) Intercálase en el inciso primero del
artículo 191, luego de la palabra “fiscal”, la frase “o el
abogado asistente del fiscal, en su caso,”.
17) Modifícase el artículo 237, del modo que
sigue:
a) Introdúcense las siguientes enmiendas
en el inciso tercero:
6 1. Suprímese la conjunción “y”, al final
de la letra a) y reemplázase por un punto y coma (;) la
coma (,) que la precede.
2. Sustitúyese el punto final de la
letra b) por una coma (,) y agrégase a continuación la
conjunción “y”.
3. Agrégase la siguiente letra c):
“c) Si el imputado no tuviere
vigente una suspensión condicional del procedimiento, al
momento de verificarse los hechos materia del nuevo
proceso.”.
b) Intercálase el siguiente nuevo
inciso sexto, modificándose la ordenación correlativa de
los actuales:
“Tratándose de imputados por delitos
de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación
en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de
menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a
366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en
estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o
gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de
solicitar la suspensión condicional del procedimiento al
Fiscal Regional.”.
19) Intercálase en el inciso primero del
artículo 332, luego de la palabra “fiscal”, la frase “el
abogado asistente del fiscal, en su caso,”, precedida de
una coma.
Artículo 4°.- Modifícase la ley N° 19.640,
Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en los
siguientes términos:
7 a) Agrégase el siguiente inciso segundo en
el artículo 48:
“Para efecto de lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero del artículo 132, de los
artículos 132 bis y 190 y del inciso primero del artículo
191 del Código Procesal Penal, serán aplicables a los
abogados asistentes del fiscal, en lo pertinente, las
normas sobre responsabilidad de los fiscales.”;
SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas
del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las
materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEPTIMO.- Que las normas comprendidas en los artículos
2º, Nºs 4, con excepción de la frase: “La declaración de
ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa
juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de
prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 276.”,contemplada en el nuevo
inciso tercero que se agrega al artículo 132 del Código
Procesal Penal, 5, 12, 13, 17,letra b), y 19, y 4º, letra
a), del proyecto en estudio, son propias de la ley orgánica
constitucional a que alude el artículo 84 de la Carta
Fundamental, puesto que se refieren a la organización y
atribuciones del Ministerio Público y modifican
expresamente dicho cuerpo normativo respectivamente, razón
por la cual tienen igual naturaleza;
OCTAVO.- Que los preceptos contenidos en el artículo
2º, Nº 9, del proyecto en análisis, forman parte de la ley
orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos 8
primero, segundo y séptimo, de la Constitución, en atención
a que confieren nuevas atribuciones a los tribunales
establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;
NOVENO.- Que la frase del nuevo inciso tercero que se
incorpora al artículo 132 del Código Procesal Penal por el
artículo 2º, Nº 4, que señala: “La declaración de
ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa
juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de
prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 276.” y las modificaciones que se
introducen al artículo 237 del mismo cuerpo legal, por el
artículo 2º, Nº 17, letra a), del proyecto remitido, atañen
al procedimiento penal y no son, en consecuencia, propias
de ley orgánica constitucional sino de ley común, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, Nº 3º, de la
Constitución Política. No le corresponde, por lo tanto, a
este Tribunal, pronunciarse sobre ellas;
DECIMO.- Que los nuevos incisos segundo y tercero del
artículo 132 del Código Procesal Penal comprendidos en el
artículo 2º, Nº 4, del proyecto, en cuanto son propios de
ley orgánica constitucional, disponen:
“En la audiencia, el fiscal o el abogado
asistente del fiscal actuando expresamente facultado por
éste, procederá directamente a formalizar la investigación
y a solicitar las medidas cautelares que procedieren,
siempre que contare con los antecedentes necesarios y que
se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso
de que no pudiere procederse de la manera indicada, el
fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la
forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de
detención hasta por tres días, con el fin de preparar su 9
presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de
detención cuando estimare que los antecedentes justifican
esa medida.”
“En todo caso, la declaración de ilegalidad
de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado
asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y
solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no
podrá solicitar la ampliación de la detención.”;
DECIMOPRIMERO.- Que, como puede apreciarse, en dichas
disposiciones se autoriza al “abogado asistente del fiscal
actuando expresamente facultado por éste” a formalizar la
investigación, solicitar las medidas cautelares que fueren
procedentes y requerir una ampliación del plazo de
detención en el caso que se autoriza bajo las condiciones
que en ellas se establecen;
DECIMOSEGUNDO.- Que el inciso primero del artículo
132 del Código Procesal Penal dispone:
“Comparecencia judicial. A la primera
audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal
o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos
dará lugar a la liberación del detenido.”;
DECIMOTERCERO.- Que esta Magistratura, por sentencia
de 26 de octubre de 2005, dictada en los autos Rol Nº 458,
declaró que la disposición antes transcrita no era
contraria a la Carta Fundamental siempre que se
interpretara en la forma que se indica en el razonamiento
decimoquinto de dicho fallo;
DECIMOCUARTO.- Que en esta oportunidad y siguiendo
el principio de buscar la interpretación de las normas que 10
permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con
la Constitución, este Tribunal declarará que los preceptos
indicados en el considerando décimo de esta sentencia son
constitucionales en el entendido que “el abogado asistente
del fiscal”, a que ellos se refieren, debe ser funcionario
del Ministerio Público y sus actuaciones deben ceñirse a
las facultades que en cada caso específico se le hayan
otorgado por el fiscal, las cuales han de constar
fehacientemente;
DECIMOQUINTO.- Que el artículo 132 bis que el
artículo 2º, Nº 5, del proyecto en estudio introduce en el
Código Procesal Penal, señala:
“Apelación de la resolución que
declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los
delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362,
365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los
de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la
resolución que declare la ilegalidad de la detención será
apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal,
en el solo efecto devolutivo. En los demás casos no será
apelable.”;
DECIMOSEXTO.-Que el artículo 19, Nº 3º, inciso
primero, de la Carta Fundamental, asegura a todas las
personas: “La igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos.”;
DECIMOSEPTIMO.- Que dicho precepto consagra como
principio general que el legislador debe dictar las normas
que permitan a todos quienes sean o puedan ser afectados en
el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales a tener
la oportunidad de hacerlos valer en igualdad de condiciones 11
con los demás ante cualquiera autoridad, sea judicial,
administrativa o de otra naturaleza;
DECIMOOCTAVO.- Que, su vez, el mismo numeral tercero
del artículo 19 de la Carta Fundamental, en su inciso
segundo, establece:
“Toda persona tiene derecho a defensa
jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad
o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado si hubiere sido requerida.”;
DECIMONOVENO .- Que el derecho que esta última norma
reconoce tiene una relación sustancial con aquel
contemplado en el inciso primero del precepto, en términos
tales que viene a precisar el sentido y alcance de la
protección que el legislador debe otorgar al ejercicio de
los derechos de las personas referida al ámbito específico
de la defensa jurídica de ellas ante la autoridad
correspondiente;
VIGESIMO.- Que a la luz de las disposiciones
constitucionales antes reseñadas, esta Magistratura,
siguiendo nuevamente el principio de buscar la
interpretación de las normas que permita resolver, dentro
de lo posible, su conformidad con la Constitución,
declarará que el nuevo artículo 132 bis del Código Procesal
Penal es constitucional en el entendido que al señalar que
la resolución que declara la ilegalidad de la detención es
apelable en los casos a que se refiere el precepto “por el
fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el solo efecto
devolutivo”, ello no obsta para que los demás
intervinientes en el proceso penal puedan ejercer el mismo
derecho.
12 De otro modo, la disposición se
encontraría en pugna con lo dispuesto en el artículo 19, Nº
3º, incisos primero y segundo, de la Constitución Política,
puesto que no se daría igual protección en el ejercicio de
sus derechos, en la situación descrita en la norma, a todos
quienes intervienen en el proceso antes mencionado;
VIGESIMOPRIMERO.- Que consta de autos que los
preceptos indicados en los considerandos séptimo y octavo
de esta sentencia han sido aprobados en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la
República, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que, igualmente, consta de los
antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
VIGESIMOTERCERO.- Que las disposiciones a que se ha
hecho referencia en el considerando vigesimoprimero no son
contrarias a la Constitución Política.
Y, VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso
segundo, 77,incisos primero, segundo y séptimo, 84,
93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la
Constitución Política de la República y lo prescrito en los
artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de
1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
1º. Que las normas comprendidas en los artículos 2º,
Nºs 9, 12, 13, 17, letra b), y 19, y 4º, letra a), del
proyecto remitido, son constitucionales.
13 2º. Que los nuevos incisos segundo y tercero, que se
incorporan al artículo 132 del Código Procesal Penal, con
excepción de la frase “La declaración de ilegalidad de la
detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación
con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan
oportunamente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 276.” contenida en este último inciso,
comprendidos ambos en el artículo 2º, Nº 4, del proyecto
remitido, son constitucionales en el entendido que “el
abogado asistente del fiscal”, a que ellos se refieren,
debe ser funcionario del Ministerio Público y sus
actuaciones deben ceñirse a las facultades que en cada caso
específico se le hayan otorgado por el fiscal, las cuales
han de constar fehacientemente.
3º. Que el nuevo artículo 132 bis del Código Procesal
Penal comprendido en el artículo 2º, Nº 5, del proyecto
remitido, es constitucional en el entendido que al señalar
que la resolución que declara la ilegalidad de la detención
es apelable en los casos a que se refiere el precepto “por
el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo
efecto devolutivo”, no obsta para que los demás
intervinientes en el proceso penal puedan ejercer el mismo
derecho.
4º. Que este Tribunal no se pronuncia sobre la norma
“La declaración de ilegalidad de la detención no producirá
efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de
exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 276.” del nuevo
inciso tercero que se incorpora al artículo 132 del Código
Procesal Penal, comprendida en el artículo 2º, Nº 4, ni
respecto de las modificaciones que se introducen al 14
artículo 237 del mismo cuerpo legal, por el artículo 2º, Nº
17, letra a), del proyecto remitido, por no ser propias de
ley orgánica constitucional.
Se previene que el Ministro señor Mario Fernández
Baeza concurre a la declaración de constitucionalidad a que
se refiere el numeral resolutivo segundo de esta sentencia
en el entendido que se pasa a exponer:
PRIMERO.- Que al dictar sentencia sobre el control
constitucional de la modificación del inciso primero del
artículo 132 del Código Procesal Penal contenida en la Ley
Nº 20.074, en causa de Rol Nº 458 de 2005, esta
Magistratura condicionó la constitucionalidad de las
actuaciones del “abogado asistente del fiscal” a su
contratación o designación como funcionario del Ministerio
Público y a “ que no podrá realizar ante los tribunales de
justicia otras gestiones o actuaciones que las expresamente
establecidas por la ley”, refiriéndose a la de concurrir a
la primera audiencia judicial del detenido reemplazando al
fiscal e impidiendo así la liberación automática de aquel,
que el texto bajo control introdujo. La expresión “ante los
tribunales de justicia”, asimismo, alude claramente a
excluir de las funciones de los abogados asistentes de los
fiscales las actuaciones de naturaleza jurisdiccional,
radicadas constitucionalmente en los funcionarios
expresamente señalados para ejercerlas;
SEGUNDO.- Que, coherentemente con lo señalado, la
nueva modificación del artículo 132 del Código Procesal
Penal de autos no puede entenderse como un otorgamiento de
nuevas facultades a los abogados asistentes del fiscal, so
pena de entender que sucesiva e indefinidamente posteriores
leyes pudieran seguir ampliando sus atribuciones;
15 TERCERO.- Que, consecuentemente, el nuevo texto del
artículo 132 del Código Procesal Penal bajo control, debe
ser objeto de un entendimiento delimitado por las
siguientes consideraciones: a) la denominación “asistente”
de la figura en comento debe entenderse en el sentido
natural y obvio del verbo “asistir”, esto es, para el
efecto, “acompañar a alguien en un acto público”, o “servir
o atender a alguien, especialmente de un modo eventual o
desempeñando tareas específicas”;b) la fórmula “actuando
expresamente facultado por éste” sólo puede entenderse,
siendo coherente con la Constitución, como un encargo de
“hacer lo que sin tal requisito no podría”, esto es, hacer
exclusivamente lo que el fiscal haría. No puede existir
entonces ningún margen de libertad ni autonomía por parte
del abogado asistente para llevar a cabo las actuaciones
previstas en la norma. En consecuencia, el abogado
asistente no puede, de propia iniciativa, formalizar la
investigación, solicitar medidas cautelares ni, cuando
proceda, solicitar la ampliación del plazo de detención
comprendidos en el precepto bajo tratamiento sin que el
fiscal así lo hubiese indicado expresamente en el acto que
lo faculta;
CUARTO.- Que no precisar lo anterior importaría una
equiparidad de personería entre el fiscal y el abogado
asistente, con grave lesión del artículo 84 de la
Constitución y en detrimento de la responsabilidad de los
propios fiscales en el ejercicio de sus funciones;
QUINTO.- Que reviste especial cuidado el eventual
otorgamiento de facultades al abogado asistente en la
participación activa en la formulación de la investigación,
habida cuenta de las serios reparos constitucionales que 16
presenta esta institución, como fue señalado por este
Ministro previniente en la causa de Rol Nº 736-07 de esta
Magistratura según se transcribe:”.. teniendo a la vista el
tenor del artículo 230 del Código de marras, “el fiscal
podrá formalizar la investigación cuando considere oportuno
formalizar el procedimiento por medio de la intervención
judicial.” En otros términos, la actividad estatal invasiva
sobre aquella persona sujeta al arbitrio de un funcionario,
se regulariza cuando éste lo estima oportuno en su
investigación y procedimiento, justamente los dos bienes
eventualmente garantizados en sus calidades de racionales y
justos por la Constitución Política de la República.”;
SEXTO.- Que en su oportunidad el Código Procesal
Penal no fue objeto de control constitucional por parte de
esta Magistratura a pesar del indiscutible carácter
orgánico constitucional de varias de sus normas. Dada esta
circunstancia y ante su indudable vigencia jurídica, así
como guardando apego al inciso primero del artículo 7º de
la Constitución y encontrándonos ante un control
obligatorio sujeto a su conocimiento, se hace un deber de
este juez en el ejercicio de tal atribución delimitar las
competencias en juego al ámbito de sus titulares, a quienes
les cabe la responsabilidad de funcionar en el marco de los
cuerpos normativos que las rigen, sin perjuicio de los
reparos a los que éstos sean merecedores;
SEPTIMO.- Que en el mismo sentido ya expuesto debe
entenderse el Mensaje que acompaña al proyecto de ley de
autos, al emplear la expresión “plenitud de competencia”
para describir la facultad entregada a los abogados
asistentes del fiscal para participar en la audiencia de
control de detención. En efecto, el concepto “competencia”
17 debe tomarse en su significado de “pericia, aptitud,
idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto
determinado” y no en el sentido procesal de “potestad”, el
que, como se ha argumentado, le estaría vedado
constitucionalmente;
Se previene que el Ministro señor Jorge Correa Sutil
concurre a la declaración de constitucionalidad y al
entendido a que se refiere el numeral resolutivo segundo de
esta sentencia teniendo presente las siguientes
consideraciones:
PRIMERO.- Que, a juicio de este previniente, al
aprobarse la disposición con un entendido y habiéndose
discutido su carácter constitucional, como consta del voto
disidente de los Ministros señores Colombo y Vodanovic,
resulta conveniente extenderse en las razones de la
decisión, lo que procede a hacer en los considerandos que
siguen;
SEGUNDO.- Que, desde luego, no cabe estimar como
contrario a la Carta Fundamental que la ley establezca, al
interior del Ministerio Público, una categoría de
funcionarios con el nombre de abogados asistentes de
fiscal, pues la Constitución claramente lo permite y este
Tribunal así lo ha reconocido, en la medida que el
asistente “debe haber sido designado o contratado como
funcionario del Ministerio Público y que no podrá realizar
ante los tribunales de justicia otras gestiones o
actuaciones que las expresamente establecidas por la ley”
(Rol Nº 458, 27 de octubre de 2005);
TERCERO.- Que la propia Carta Fundamental no se limita
sólo a instituir el Ministerio Público y a señalar sus más 18
importantes atribuciones, sino que, además, regula algunos
de sus principales aspectos orgánicos, tales como su
carácter autónomo y jerarquizado, el modo de designar al
Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los
adjuntos, la manera de remover a los dos primeros y otros
pocos aspectos que el constituyente optó por establecer en
la propia ley fundamental. Sin embargo, fuera de estos
tópicos regulados, la Constitución delegó los aspectos
organizacionales del Ministerio Público a la ley, al
disponer expresamente en su artículo 84 que “una ley
orgánica constitucional determinará la organización y
atribuciones del Ministerio Público...” (énfasis añadido).
En el mismo precepto se establece también que, a través de
una ley orgánica, habrá de regularse las cualidades y
requisitos que habrán de reunir los fiscales, así como el
grado de independencia, autonomía y responsabilidad que
tendrán en el ejercicio de las tareas a su cargo. En
consecuencia, y como es habitual en nuestra -y en toda-
Carta Fundamental, en lo no contemplado en ella, la
Constitución no sólo permite, sino que delega expresamente
- y al modo de un mandato - en la ley la regulación de
los aspectos orgánicos de los entes que en ella se
instauran. Por lo demás, esta modalidad de delegación
responde a la regla general de que los entes públicos,
aunque sean de rango constitucional, se regulan por ley.
Todo ello responde a la necesidad y conveniencia evidentes
de una Constitución escueta. En consecuencia, el tenor
literal y el sentido del precepto y de la Constitución toda
permiten concluir que el legislador está autorizado y
mandatado para regular la organización del Ministerio
Público, comprendiéndose naturalmente en ello la capacidad 19
de establecer una categoría de funcionario subalterno, como
lo son los abogados asistentes de fiscal;
CUARTO.- Que al discutirse los preceptos
constitucionales sobre el Ministerio Público, el debate de
sus participantes dejó en claro el mismo sentido que se
anota en el considerando anterior. Así, por ejemplo, consta
de la exposición de la Ministra de Justicia ante la
Comisión al iniciarse la discusión particular del Proyecto:
“3.- En lo que dice relación ahora con la tercera idea
matriz del proyecto gubernamental, que si bien no está
explícita en el proyecto subyace a él, esto es en relación
con la idea de dotar al Ministerio Público de un diseño
organizacional que satisfaga en general los criterios de
modernización del Estado, ha de señalarse que se trata éste
de un tema que la buena técnica constitucional y
legislativa aconseja posponer para la discusión de la ley
orgánica constitucional. No parece prudente ni acertado
introducir perfiles organizacionales que rigidicen
excesivamente el tratamiento del órgano en la propia Carta
Constitucional.” (énfasis añadido);
QUINTO.- Que habiéndose establecido que la existencia
de los abogados asistentes del fiscal no puede ser
considerada una infracción constitucional, es necesario
ahora revisar si pudieran serlo las facultades que los
diversos preceptos de la ley en examen le atribuyen y
particularmente la de formalizar la investigación y pedir
medidas cautelares. Al efecto se hace indispensable
examinar las facultades que la Constitución reserva
privativamente a algunas de las autoridades del Ministerio
Público que ella misma instaura. Estas facultades,
atribuidas a algunas clases de autoridades o funcionarios, 20
deben ser claramente identificadas y distinguidas de las
que la Constitución reserva al órgano, pues las que la
Carta Fundamental señala como privativas del Ministerio
Público resultan irrelevantes a estos efectos, toda vez que
ellas deben ser ejercidas por el ente, y la organización de
esa entidad que tiene tales atribuciones queda entregada a
la ley. En consecuencia, lo único que cabe examinar para
determinar la posible inconstitucionalidad de la ley en el
aspecto en análisis es si las atribuciones que ella
confiere a los abogados asistentes de fiscal están
reservadas por la Carta a otros funcionarios;
SEXTO.- Que, descartadas las funciones de dirección
superior que la Constitución reserva al Fiscal Nacional,
pero que ciertamente la ley en examen no atribuye a los
abogados asistentes de fiscal, debe examinarse la norma
contenida en el inciso final del artículo 84 de la
Constitución, la que dispone que “la ley orgánica
constitucional establecerá el grado de independencia y
autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en
la dirección de la investigación y en el ejercicio de la
acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”.
En otros preceptos la Constitución instaura y hasta cierto
punto regula los modos de nombramiento, remoción,
cualidades que deben reunir y las inhabilidades del Fiscal
Nacional, de los Fiscales Regionales y de los Adjuntos. A
estos fiscales alude entonces la norma transcrita y no a
abogados asistentes. Como puede apreciarse del precepto
transcrito, en él se supone y con ello se manifiesta la
voluntad constitucional de que los fiscales sean quienes
tengan a su cargo los casos y que sólo a ellos les
correspondan dos tareas: la de dirigir la investigación y 21
la de ejercer la acción penal pública. Tal reserva se
estatuye en relación a una determinada autonomía y
responsabilidad, que, sin embargo, la Constitución no
regula directamente, sino que delega en la ley;
SEPTIMO.- Que, en consecuencia, la Constitución obliga
a que sólo los fiscales tengan a su cargo los casos y que
sólo ellos puedan dirigir la investigación y ejercer la
acción penal pública. Si alguna de las atribuciones que la
Ley Fundamental encomienda a los fiscales le fuera
encargada por la ley a los abogados asistentes del fiscal,
entonces la norma debe ser considerada y declarada
inconstitucional. De lo contrario, debe autorizarse. En
consecuencia, debe definirse con claridad en qué consiste
cada una de las tareas que la Constitución reserva a los
fiscales;
OCTAVO.- Que, para la Constitución, la investigación
tiene sobre todo y desde luego el sentido de verificar,
mediante la recopilación de pruebas e indicios, la
existencia del hecho punible y de la responsabilidad de
determinadas personas en su perpetración. De allí que la
Carta Fundamental reserve sólo la dirección de la
investigación al Ministerio Público en su artículo 83 y a
los fiscales en el inciso final de su artículo 84, pues
entiende que los actos materiales de la investigación
habrán de ser llevados a cabo por las policías. En ese
sentido, en la discusión producida en el seno de la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado y a la luz de la propuesta
alternativa del Proyecto presentada dentro de la misma, se
indicó que: “La función de investigar los delitos es
privativa del Ministerio Público, que la ejerce impartiendo 22
órdenes directas a la policía, lo que es otro corolario de
su autonomía. Se reemplazó la expresión "investigar" por
"dirigir la investigación", porque quien ejecuta
materialmente esas acciones es la policía.” (Primer Informe
de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado, Primer Trámite Constitucional.
Boletín 1.943-07). La ley en análisis no atribuye a los
abogados asistentes del Fiscal tareas de dar órdenes a las
policías y, desde este punto de vista, no cabe considerarla
inconstitucional;
NOVENO.- Que la ley en examen, en su artículo 2º,
número 4), autoriza al abogado asistente del fiscal para
formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares,
aunque para ello debe actuar expresamente facultado por un
fiscal. Entre la facultad y la responsabilidad de dirigir
la investigación que, como se ha visto, la Carta
Fundamental encarga sólo a los fiscales, y la formalización
de la investigación y la petición de medidas cautelares
existe una estrecha relación. En efecto, la formalización
de la investigación es la comunicación que el fiscal
efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de
que desarrolla actualmente una investigación en su contra
respecto de uno o más delitos determinados. Por su parte,
las medidas cautelares constituyen modos de garantizar la
eficacia de una eventual sentencia que acoja la pretensión
y de evitar que el sujeto pasivo pueda realizar conductas
que impidan o dificulten la investigación. Como ha sido
reconocido por especialistas, la decisión de formalizar una
investigación y cuándo hacerlo es una opción estratégica de
la etapa de investigación, pues a partir de esa
comunicación la investigación resultará conocida por el 23
sujeto investigado, quien puede pedir diligencias que le
favorecen, queda el fiscal habilitado para pedir al juez
medidas que puedan afectar los derechos del imputado y
queda el fiscal sometido a un cierto control por parte del
juez de garantía. En conformidad a ello, resulta difícil
pensar que quien, por mandato de la Carta Fundamental, está
llamado a dirigir la investigación, tenerla a su cargo,
bajo la responsabilidad que habrá de detallar la ley, no
tenga, a la vez, la facultad de tomar una decisión
estratégica tan importante de la investigación como es su
formalización. En consecuencia, resulta congruente con la
Carta Fundamental que la decisión de formalizar y de pedir
medidas cautelares sólo pueda ser adoptada por quien, en
virtud de mandato de la Carta Fundamental, está encargado
de dirigir la investigación.
DECIMO.- Que bajo el prisma explicado en el
considerando anterior, no cabe considerar que el artículo
2º, número 4), de la ley en examen sea contrario a la
Constitución, ya que si bien en él se faculta al abogado
asistente del fiscal a formalizar la investigación y a
pedir medidas cautelares, ello debe hacerlo, según reza el
artículo, “actuando expresamente facultado” por el fiscal.
Como se ha demostrado, no podría entenderse que la
Constitución, al reservar la facultad de dirigir la
investigación a los fiscales, entienda incluida en tal
tarea la de realizar el acto material de formalizar o de
pedir medidas cautelares, pero debe entenderse que quien
dirige la investigación y no otro, es el llamado a tomar la
decisión de formalizar y de pedir medidas cautelares, sin
perjuicio de que ello lo realice materialmente su abogado
asistente. Desde este punto de vista, en resguardo de la 24
Carta Fundamental, cabría que el precepto se entendiera de
un modo que asegurara que el abogado asistente del fiscal
cuenta con facultades expresas para hacerlo en un caso
concreto y determinado, lo que tendría que constar
fehaciente y precisamente. Ello justifica, a juicio de este
previniente, el entendido con el que se aprueba la norma;
DECIMOPRIMERO.- Que, como se ha visto, la Carta
Fundamental reserva también a los fiscales y sólo a ellos,
el ejercicio de la acción penal pública. La expresión
tiene, para los especialistas, dos posibles significados.
El primero es amplio y comprende toda acción que, en el
caso del Ministerio Público, implique el ejercicio de una
potestad pública, destinado a requerir del juez una
decisión acerca de la noticia de un delito en orden a
declarar su existencia y su posible imputación a una o más
personas determinadas, a quienes se pretende hacer
responsables. En un sentido más restringido, la expresión
tiene, entre quienes cultivan la disciplina, el significado
estrecho de formular acusación. La determinación acerca de
en cuál de estos dos sentidos la Carta Fundamental ha
tomado la expresión “ejercicio de la acción penal pública”
resulta decisiva; pues, si se decide que ha adoptado el
sentido amplio, resultará que toda acción del Ministerio
Público destinada a que el juez dé por establecido el
delito y la responsabilidad de sus autores será ejercicio
de la acción penal pública y ciertamente la formalización
de la investigación y las medidas cautelares, que tienen
ese propósito, deberán entenderse comprendidas en él y
reservadas por el inciso final del artículo 84 de la Carta
Fundamental a los fiscales. Desde esa perspectiva, el
precepto legal que confiere a los abogados asistentes del 25
fiscal esta tarea resultaría contrario a la Constitución.
En cambio, si se entiende que la Carta Fundamental ha
empleado el término en su sentido más reducido de acusar,
entonces será esto lo que queda reservado al fiscal y la
tarea de formalizar no se entenderá incluida en ella;
DECIMOSEGUNDO.- Que, para dilucidar en cuál de los
dos sentidos habituales que le otorgan los especialistas a
la expresión técnica “ejercer la acción penal pública”, ya
anotados, la ha tomado la Carta Fundamental en el inciso
final de su artículo 84, cabe, en primer lugar, registrar
que la Constitución usa el vocablo “ejercer” y no el más
amplio de “ejercer y sostener”, que el Código Procesal
Penal, cuyas bases se discutieron en paralelo e incluso
antes de la reforma constitucional, emplea en sus artículos
258 y 402. El uso del concepto restringido da a entender
que se reserva el ejercicio de la acción a los fiscales,
pero no todos los actos destinados a sostenerla o a
prepararla;
DECIMOTERCERO.- Que si se acude a buscar el sentido
de la expresión y por ende de lo reservado a los fiscales
en el artículo 84 en el debate de su establecimiento, habrá
de encontrarse un poderoso argumento a favor de entender
que se la tomó en el sentido más estricto, como sinónimo de
ejercer la acusación. En efecto, quien introdujo este
concepto al Proyecto de Reforma Constitucional fue la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado. Al hacerlo, dejó expresa constancia
de la finalidad con que lo hizo y ella es un inequívoco
argumento a favor de entender las expresiones en sentido
reducido. Helo aquí en los propios términos del informe:
26 “El reemplazo de la frase "tendrá a
su cargo la persecución penal pública" por "ejercerá la
acción penal pública", obedece a que la Comisión
consideró que esta última resulta más apropiada a la
naturaleza no jurisdiccional de las funciones del
Ministerio Público. En efecto, la persecución de los
delitos es el ejercicio de la facultad punitiva del
Estado, que actualmente corresponde en exclusividad a
los tribunales del crimen, en tanto que el ejercicio de
la acción, que supone acusar y probar la acusación,
incumbe a quien ocurre ante un órgano jurisdiccional
demandando que sea satisfecha su pretensión de proteger
un bien jurídico vulnerado.” (énfasis añadido).
De la cita que antecede queda claro
que, para sus autores, el ejercicio de la acción penal
pública se iniciaba con la acusación y no comprendía etapas
anteriores, como lo es la formalización o la petición de
medidas cautelares, que ahora se delega a los abogados
asistentes de fiscal;
DECIMOCUARTO.- Que si se revisa la doctrina, dos
autores que se refieren concretamente a cuál de los dos
significados de la expresión “ejercer la acción penal
pública” ha sido el adoptado en la Carta Fundamental
concluyen que la Constitución ha tomado la voz “ejercer la
acción penal pública” en su sentido más restringido, al
haberla distinguido de las facultades de investigación.
(María Inés Horvitz y Julián López, en su obra Derecho
Procesal Penal Chileno). Así se lee en las páginas 147 y
148 del texto referido, que procedemos a citar:
“Ejercer la acción penal, stricto
sensu, significa formular la acusación (…) entre nosotros 27
suele utilizarse la expresión también en un sentido lato,
como sinónimo de promover la persecución penal o de
incoación del proceso penal, también denominado ius iut
procedatur. Sin embargo –agregan estos autores-, la norma
contenida en el artículo 80 A inciso 1º CPR [actual
artículo 83 de la Constitución], al distinguir entre la
función de investigación del ministerio público y el
ejercicio “en su caso” de la acción penal pública en la
forma prevista por la ley, pareciera reafirmar el uso del
término en su primera acepción.”;
DECIMOQUINTO.- Que, siendo poderosos los argumentos
anteriores, lo que más convence a este previniente de dar
un significado restringido a la voz “ejercer la acción
penal pública” es el sentido o finalidad con que la emplea
el texto constitucional en el inciso segundo de su artículo
84 que debemos interpretar. Lo reiteramos una vez más a
objeto de descubrir su sentido. Se dispone en él que:
“La ley orgánica constitucional
establecerá el grado de independencia y autonomía y la
responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección
de la investigación y en el ejercicio de la acción penal
pública, en los casos que tengan a su cargo.”.
Como puede apreciarse del texto que
se debe interpretar, su finalidad no es otra que la de
asegurar una cierta autonomía y responsabilidad a los
fiscales, en atención a que ellos tienen a su cargo casos
en que habrán de dirigir la investigación y ejercer la
acción penal pública. Ciertamente habría bastado con que el
precepto hubiese dispuesto que la ley establecerá la
autonomía y responsabilidad que tendrán los fiscales. La
explicitación de sus funciones sólo puede tener una función 28
pedagógica de explicar por qué y en razón de qué la ley ha
de establecer su autonomía y responsabilidad. En
consecuencia, la reserva de funciones queda establecida en
la Carta Fundamental en función de la autonomía y de la
responsabilidad que la ley habrá de determinar respecto de
los fiscales. La Constitución entiende y supone que una
tarea tan relevante para la libertad y la seguridad sea
conferida a quien tenga autonomía y responsabilidad. En
consecuencia, con este precepto, la Ley Suprema no busca
disponer que sea un fiscal quien materialmente formalice la
investigación o pida las medidas cautelares, pero sí que la
decisión de ello sea adoptada por quien tiene autonomía
(para así resguardar la libertad) y responsabilidad (para
así resguardar además la seguridad). En consecuencia, la
Constitución no impide que la ley pueda delegar
materialmente la actividad procesal de formalizar la
investigación o pedir medidas cautelares, siempre que
naturalmente lo haga el Ministerio Público, pero a
condición que tales decisiones, tan relevantes para la
libertad y la seguridad, sean adoptadas y asumidas por un
fiscal dotado de autonomía y responsabilidad. La exigencia
constitucional se satisface entonces si, como hace el
precepto en examen, el abogado asistente de fiscal emprende
estos actos procesales expresamente facultado por un
fiscal;
DECIMOSEXTO.- Que, por último, si persistieran las
dudas acerca de cuál de las dos acepciones o significados
de la expresión “ejercer la acción penal pública” emplea la
Carta Fundamental; si ambas tesis fueran plausibles, se
debe adoptar aquella interpretación que favorezca la
validez de la norma legal. Esta Magistratura debe invalidar 29
una norma legal acordada por los órganos colegisladores
sólo cuando llegue a la convicción, más allá de dudas
razonables, acerca de su inconstitucionalidad. Pero si el
precepto legal en cuestión o la norma constitucional que
puede entenderse infringida admiten dos interpretaciones
igualmente plausibles, es su deber permitir su existencia.
Así lo exige la deferencia hacia la tarea de los órganos
representativos de la soberanía, los que, en su tarea de
producción de normas, también están llamados a interpretar
la Carta Fundamental. Esta doctrina, conocida como la
presunción de validez de la ley, la deferencia razonada o
la teoría de la realidad, adquiere especial fuerza en este
caso en que se trata de una norma producida recientemente,
por poderes elegidos, mediante mayorías calificadas y en un
lapso breve entre la aprobación de la Carta Fundamental y
la de la ley cuestionada. En este sentido, esta
Magistratura ha señalado que “se presumen válidas y
legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y
(...) sólo resulta prudente y aconsejable declarar su
inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la
íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y
la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla
con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero,
por ahora, cabe sólo señalar dos: la separación de Poderes
y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado
se deben entre sí y, tratándose de leyes, lo difícil que
resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento
jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por
las complejidades propias del proceso de formación de la
ley. (Rol Nº 309, 4 de agosto de 2000).
30 DECIMOSEPTIMO.- Que, sin embargo, deben tomarse
resguardos para asegurar que esta facultad esté
expresamente delegada por quien tiene a su cargo la
responsabilidad de ejercer la acción penal, pues tanto la
formalización como las medidas cautelares tendrán efectos
relevantes sobre el ejercicio posterior y stricto sensu de
la acción penal o acusación, que son, por mandato de la
Carta Fundamental, exclusivas de los fiscales que la
Constitución señala y regula. En consecuencia, puede
aceptarse la constitucionalidad de la norma, desde esta
perspectiva, también y sólo en la medida que la delegación
del fiscal sea específica y conste fehacientemente, lo que
justifica el entendido formulado;
DECIMOOCTAVO.- Que, por los mismos fundamentos
expresados en los considerandos que anteceden, debe ser
considerado constitucional que el proyecto, en el numeral
5) de su artículo 2º, autorice a los abogados asistentes
del fiscal para apelar de la resolución que declare la
ilegalidad de la detención, y, en los numerales 12), 13) y
19) del mismo artículo, para tomar declaraciones a
testigos. Ninguna de ellas constituye materia reservada por
la Carta Fundamental a los fiscales.
Acordada con el voto en contra del Presidente del
Tribunal, Ministro señor Juan Colombo Campbell y del
Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, sólo en lo que se
refiere a la intervención del asistente del fiscal, en los
actos regulados por los incisos segundo y tercero del
artículo 132, introducido por el número 4, por el artículo
132 bis, incorporado por el número 5, por las
modificaciones introducidas al artículo 190 por las letras
a) y b) del número 12, por las reformas introducidas al 31
inciso primero del artículo 191 por el número 13 y por las
modificaciones introducidas al inciso primero del artículo
332 por el número 19, todos del Código Procesal Penal,
introducidos por el artículo 2º del proyecto y por el
inciso segundo del artículo 48 incorporado por el artículo
4º letra a) del proyecto, a la Ley Nº 19.640, por los
siguientes fundamentos:
PRIMERO.- Que el nuevo sistema entregó en forma
exclusiva la investigación de los hechos punibles al
Ministerio Público, representado por sus fiscales, órgano
que debió ser incorporado a la Constitución Política, toda
vez que con su creación, se privó a los tribunales de
justicia con competencia en materia penal, parcialmente, de
la facultad de conocer que les correspondía por su
naturaleza en virtud de lo dispuesto en el actual artículo
76 de la Carta Fundamental.
Hoy, la facultad de investigar, que implica
conocer y probar los hechos, la comparten los órganos
jurisdiccionales, en cuanto deben decidir finalmente sobre
proposiciones relacionadas con la libertad o la restricción
de otras garantías constitucionales, y el Ministerio
Público establecido para investigar los hechos que revisten
caracteres de delito, no pudiendo, en ejercicio de sus
atribuciones, ejercer funciones jurisdiccionales;
SEGUNDO.- Que el artículo 5º de la Carta Fundamental
expresa:
“La soberanía reside esencialmente en
la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a
través del plebiscito y de elecciones periódicas y,
también, por las autoridades que esta Constitución 32
establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno
puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como
limitación el respeto a los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana. Es deber de
los órganos del Estado respetar y promover tales
derechos, garantizados por esta Constitución, así como
por los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes.";
TERCERO.- Que dicha norma, en lo relativo a su inciso
primero, tiene su origen en la Constitución de 1925, que
en su artículo 2º decía: “La soberanía reside en
la Nación, la cual delega su ejercicio en
las autoridades que esta Constitución establece.". La
Constitución de 1980 al establecer el actual
precepto, ha aclarado sustancialmente el concepto en
relación a la Constitución anterior, haciendo una clara
distinción entre el titular de la soberanía y quien la
ejerce (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución,
Sesiones Nºs. 413 y siguientes), entregando su titularidad
a la Nación y su ejercicio al pueblo, entendido como
el conjunto de ciudadanos, que se manifiesta a través
del plebiscito y de elecciones periódicas y además
a las autoridades que la propia Constitución establece.
Cabe destacar que el Constituyente
expresa "esta Constitución" para afirmar que las
Autoridades que ejerzan soberanía, además del pueblo,
son las que la propia Constitución establece, únicas
habilitadas para ejercerla válidamente.
Por otra parte, la carta de 1980 estableció 33
expresamente, siguiendo las tendencias del
constitucionalismo de la segunda posguerra, un límite al
ejercicio de la soberanía, cual es, el respeto a los
derechos fundamentales de todo ser humano. Adopta así el
texto actual una concepción que significa que la gran
garantía de los derechos es la Constitución, en tanto la
misma es de carácter normativo, entendida como un conjunto
de normas jurídicas, técnicas y herramientas para limitar
el poder a través del derecho;
CUARTO.- Que las únicas autoridades que pueden
ejercitar soberanía son las que la Constitución
establece, entre las que aparece el Ministerio Público en
los artículos 83 y siguientes;
QUINTO.- Que, en concordancia con lo antes expuesto,
el constituyente estableció los artículos 6 y 7 de la Carta
Fundamental, por los cuales ningún órgano del Estado tiene
mayores facultades que las expresamente concedidas, las
cuales se reservan para su ejercicio exclusivo y excluyente
a través de sus titulares, en este caso los fiscales;
SEXTO.- Que el Ministerio Público fue introducido en
la Constitución Política en 1997, por la Ley Nº 19.517, de
reforma constitucional, en su capítulo VI A, consagrándose
así con rango constitucional a un nuevo órgano del Estado,
lo que produce consecuencias jurídicas trascendentes que
deberán ser especialmente tenidas en cuenta en esta
sentencia. En efecto, creado un nuevo órgano
constitucional, su fundamento jurídico, finalidades,
funciones y organización básica encuentran sus bases en la
Carta Fundamental, y no en la ley, lo que sitúa a su
regulación en una posición de superioridad frente a la
legislación, que no puede alterar entonces las bases 34
establecidas en la Constitución respecto del estatuto de
dicho órgano, que es lo que se pretende con la
incorporación de los abogados asistentes de fiscal;
SEPTIMO.- Que si el constituyente no agotó la
regulación orgánica y competencial, la autonomía del
legislador para establecerla y normarla es más amplia,
gozando de un marco de mayor latitud para tomar la decisión
legislativa que estime conveniente, siempre que no altere
la preceptiva constitucional. Sin embargo, si en las bases
establecidas por la Constitución se regulan clara y
específicamente dichas materias, el legislador sólo podrá
normar validamente lo que el constituyente no haya
abordado, por natural efecto del principio de juridicidad
contemplado en los artículos 6º y 7º de la Carta
Fundamental;
OCTAVO.- Que en atención a lo expuesto, el
constituyente estableció la composición del Ministerio
Público, reservando a la ley orgánica constitucional la
normativa complementaria, la que no puede alterar los
cargos que lo integran y las funciones que la propia
constitución ha asignado de forma expresa y exclusiva, las
que además de poder ser ejercidas sólo por dicho órgano, lo
deben ser sólo por las personas que la constitución
contempla en dichos cargos y con las formalidades que
correspondan;
NOVENO.- Que la Constitución establece que los
fiscales que integran el Ministerio Público son los únicos
habilitados para representarlo en los procesos penales, al
señalar en el artículo 84 que la ley orgánica establecerá
el grado de independencia, autonomía y responsabilidad de
los fiscales en la dirección de la investigación y en el 35
ejercicio de la acción penal pública, en los casos que
tengan a su cargo.
El texto constitucional precisa que
existirán sólo tres categorías: el Fiscal Nacional, los
Fiscales Regionales y los Fiscales Adjuntos.
El proyecto de ley en análisis entrega el
ejercicio de una parte de esta función al que denomina
“abogado asistente del fiscal”;
DECIMO.- Que en armonía y concordancia con el
ordenamiento constitucional, el artículo 2º de la Ley Nº
19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público,
establece que “El Ministerio Público realizará sus
actuaciones procesales a través de cualquiera de los
fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley,
intervenga en ellas.
Los fiscales, en los casos que tengan a su
cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción
penal pública con el grado de independencia, autonomía y
responsabilidad que establece esta ley.”;
DECIMOPRIMERO.- Que este Tribunal, en la sentencia de
mayoría recaída en el proceso Rol No 458, sólo se pronunció
sobre la constitucionalidad del artículo 132, en cuanto se
podía sustituir la presencia del fiscal en la primera
audiencia judicial del detenido. En cambio, en este
proyecto se autoriza al asistente del fiscal, que como se
dirá no es fiscal, a realizar actuaciones en trascendentes
etapas del juicio criminal, tales como formalizar la
investigación y solicitar medidas cautelares;
DECIMOSEGUNDO.- Que la Constitución establece que
los fiscales que integran el Ministerio Público son los 36
únicos habilitados para representarlo en los procesos
penales, al señalar en el artículo 84 que la ley orgánica
establecerá el grado de independencia, autonomía y
responsabilidad de los fiscales en la dirección de la
investigación y en el ejercicio de la acción penal pública,
en los casos que tengan a su cargo;
El texto constitucional precisa que
existirán sólo tres categorías: el Fiscal Nacional, los
Fiscales Regionales y los Fiscales Adjuntos, estableciendo
en el artículo 85 los requisitos para ser fiscal nacional y
fiscal regional, contemplándose además fiscales adjuntos en
el artículo 88. Además, en el artículo 89 establece el
régimen de responsabilidad de los fiscales.
El proyecto de ley en análisis
entrega el ejercicio de una parte de esta función al que
denomina “abogado asistente del fiscal”;
DECIMOTERCERO.- Que el Código Procesal Penal, en
concordancia con lo expuesto, precisa quienes son los
sujetos procesales intervinientes y en el Párrafo 2º del
Título IV del Libro I, relativo al Ministerio Público,
señala que los fiscales ejercerán y sustentarán la acción
penal pública en la forma prevista por la ley. Esta
disposición se encuentra en plena armonía con todo el
sistema del nuevo procedimiento penal;
DECIMOCUARTO.- Que el abogado asistente del fiscal a
que se refiere el nuevo inciso primero del artículo 132 del
Código Procesal Penal, no es fiscal del Ministerio Público
ni constituye uno de los órganos establecidos en la
Constitución a través de los cuales dicha institución debe 37
ejercer sus atribuciones de investigación no jurisdiccional
ante los tribunales de justicia.
Por este motivo, no cuentan con un
estatuto propio que determine la forma de su nombramiento,
sus atribuciones ni la responsabilidad que les asiste en
el ejercicio de sus funciones, como sí ocurre con los
fiscales que por mandato de la Constitución actúan como
Ministerio Público;
DECIMOQUINTO.- Que, en síntesis, el denominado por
el proyecto “abogado asistente del fiscal” no es fiscal y
como tal no puede ejercer atribuciones que la Constitución
asigna sólo a los fiscales, ya que ello produciría un
cambio en la naturaleza de la intervención del Ministerio
Público en la sustanciación de los procesos penales;
DECIMOSEXTO.- Que, finalmente, debe tenerse muy
especialmente presente que los máximos derechos
fundamentales garantizados por la constitución, como lo son
vida y libertad, el estatuto de inocencia y el acceso
eficaz a un debido proceso no pueden ser afectados ni por
privación, perturbación ni amenaza de persona alguna fuera
de los casos que expresamente contemplados por el
ordenamiento. Es necesario recordar que la custodia de
ellos antes correspondía sólo a los Tribunales de Justicia,
mas hoy la comparten, en los términos establecidos por la
Constitución y la ley, con los representantes del
Ministerio Público y los Tribunales correspondientes;
DECIMOSEPTIMO.- Que la Constitución les ha otorgado a
los fiscales la investigación no jurisdiccional de los
hechos punibles, lo que les permite imputar responsabilidad
penal a las personas que sean objeto de ellas.
38 Posteriormente, dependiendo de la convicción que se forme,
podrán formalizarlos o acordar en conjunto con los jueces
de garantía medidas cautelares en su contra. En otras
palabras, reafirmando lo expuesto, pueden transformar a un
sujeto libre e inocente en un imputado penal.
Para los Magistrados que suscriben
este voto de minoría resulta natural y obvio que, tal como
la Constitución le entregó el ejercicio privativo de la
jurisdicción a los Tribunales de Justicia, hizo lo propio
con las facultades entregadas a los fiscales en el propio
texto constitucional. Ello implica que nadie mas que ellos,
representantes del Ministerio Público, pueden intervenir en
la apertura y tramitación de los procesos penales,
resultando por ende nítidamente inconstitucional la
facultad que el legislador orgánico delega en los abogados
asistentes del fiscal, que carecen de reconocimiento
constitucional y que por ende no pueden asumir funciones
que la propia Constitución le ha reservado privativamente a
los fiscales, reiterando que dichos asistentes no son
fiscales;
DECIMOOCTAVO.- Que, en consecuencia, al otorgar
este proyecto de ley a dichos abogados asistentes, la
facultad de representar al Ministerio Público en el
proceso penal, se están vulnerando los artículos 83 y 84,
de la Constitución Política, en concordancia y armonía con
sus artículos 6º y 7º.
Acordada en relación con lo que se decide en el
numeral resolutivo primero de esta sentencia con el voto en
contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake,
Mario Fernández Baeza y Jorge Correa Sutil, quienes fueron
de parecer que las expresiones “ negare o”, incluidas en 39
el nuevo inciso segundo del artículo 149 contenido en el
numeral 9) del artículo 2º del proyecto en análisis, son
contrarias a la Carta Fundamental y deben eliminarse del
proyecto por los motivos que se expresan en los
considerandos que siguen:
PRIMERO.- Que, en virtud de las expresiones que se han
transcrito del precepto, una persona que ha sido detenida y
puesta a disposición del tribunal deberá permanecer privada
de libertad, aunque el juez niegue la petición de prisión
preventiva y por la sola circunstancia de que un fiscal la
haya solicitado. En virtud de lo dispuesto por la norma
puede darse el caso en que la privación de libertad del
imputado se mantenga aún en el caso que su detención haya
sido declarada ilegal y luego denegada la prisión
preventiva por parte del juez;
SEGUNDO.- Que el efecto de mantener privada de
libertad a una persona en contra de la decisión del único
juez que se ha pronunciado a su respecto es, en primer
lugar, contrario a lo dispuesto en la letra e) del numeral
7º del artículo 19 de la Carta Fundamental. En ella, la
Constitución asegura que la libertad del imputado procederá
a menos que la detención o prisión preventiva sea
considerada por el juez como necesaria para alguno de los
tres bienes que la propia norma señala. En virtud de la
disposición legal en examen la privación de libertad del
imputado se mantendrá aun cuando el juez expresamente haya
resuelto que no la considera necesaria. La contradicción de
ambas normas es palmaria y la Carta Fundamental no autoriza
que un imputado puesto a disposición de un juez permanezca
privado de libertad por la sola voluntad de un fiscal del
Ministerio Público;
40 TERCERO.- Que las expresiones señaladas de la norma en
examen resultan también inconstitucionales por infringir lo
dispuesto en la letra c) del numeral 7º del artículo 19 de
la Carta Fundamental. En esta norma se asegura a toda
persona que no podrá ser arrestada ni detenida sino por
orden de funcionario público expresamente facultado por la
ley. En la especie, el imputado permanecerá privado de
libertad en contra de la orden de la única autoridad
competente, como lo es el juez de garantía luego que el
imputado ha sido puesto a su disposición. El asunto puede
agravarse, como se señala en el considerando primero de
esta disidencia, si incluso la detención ha sido ya
declarada ilegal, pues en tal caso el imputado deberá
igualmente permanecer privado de su libertad.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben, las prevenciones sus autores y las disidencias
el Presidente del Tribunal Ministro señor Juan Colombo
Campbell y el Ministro señor Jorge Correa Sutil
respectivamente.
Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.001-2007.
Se certifica que los señores Ministros don Hernán Vodanovic Schnake y don Marcelo Venegas Palacios, concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firman por encontrarse ausentes haciendo uso de su feriado el primero y el segundo con licencia médica.
41 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.