nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 8 de julio de 2022
- Tribunal
- Tercer Tribunal Ambiental
- Rol
- R-64-2022
- Resultado
- Rechaza
- Cita
- Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-64-2022, sentencia de 8 de julio de 2022, «nombre reservado con nombre reservado»
Resumen
Se rechazan las reclamaciones contra la RCA del proyecto al descartarse los reproches sobre emisiones odorantes, su sistema de abatimiento y plan de gestión de olores; sin costas por motivos plausibles para litigar.
Texto íntegro
REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Valdivia, once de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
1) A fs. 1, en causa rol N° R-64-2022, el 13 de septiembre de 2022, don nombre reservado (el Reclamante) interpuso reclamación del art. 17 N°6 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta Nº 202299101578, de 1 de agosto de 2022, de la nombre reservado, que rechazó reclamo contra Resolución Nº 20211200122/2021, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, la que fue admitida a trámite por resolución de fs. 98 de autos.
2) Por su parte, a fs. 1, en causa rol N° R-65-2022, don nombre reservado, y doña nombre reservado
(los Reclamantes)
interpusieron idéntica reclamación, pero con distintos fundamentos contra el mismo acto administrativo, la que fue admitida a trámite por resolución de fs. 98 de dichos autos.
3) La Resolución Reclamada, conforme al resuelvo primero, rechaza los recursos de reclamación interpuestos con fecha 14 de enero de 2022, en contra de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) de 21 de octubre de 2021, de la Comisión de Evaluación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, por el Sr. nombre reservado, y por el Sr. nombre reservado y la Sra.
nombre reservado. El rechazo de estos recursos se encuentra fundado en los argumentos expresados en los Considerandos Nº 8 al Nº 15 del acto reclamado.
4) Ambas reclamaciones se admitieron a trámite, ordenándose al nombre reservado informar y remitir copia autentificada del expediente administrativo. Por resolución de fs. 99, en causa rol N° R-64-2022, se ordenó acumular dichos autos a la causa rol N° R-65-2022. A fs. 112 de estos autos, el nombre reservado (la Reclamada) informó sólo de la reclamación R-64-2022, Fojas 5416 cinco mil cuatrocientos dieciseis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
solicitando el rechazo de la acción de reclamación, con costas, y acompañó la copia solicitada.
5) De acuerdo al informe de la autoridad administrativa, el Proyecto consiste en la construcción y operación de dos plantas de proceso de hidrolizados. La primera tendrá una capacidad de procesar 3.750 toneladas al mes de subproductos provenientes de plantas de proceso de recursos hidrobiológicos y la segunda procesará 1.650 toneladas al mes de ensilaje proveniente de los centros de engorda de salmones. Además, se considera la implementación de una planta de Riles para ambas plantas de proceso, cuyo efluente será dispuesto mediante un emisario submarino. Se ubica en el loteo industrial de Cabo Negro, fuera del sector urbano de la ciudad de Punta Arenas, a 28,5 km al Norte.
6) La tipología principal corresponde a “proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos”, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10 letra n) de la Ley Nº 19.300, en su relación al art. 3 letra n. 5) inciso segundo del Decreto Supremo N°40/2012 del Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA). La tipología secundaria, corresponde a “proyectos de saneamiento ambiental”
e “instalaciones fabriles”, contemplados en el art. 10 letra o) de la Ley Nº 19.300, en relación con el art. 3° letra o.6), o.7.4) y o.8) del RSEIA, y en el art. 10 letra k) del mismo cuerpo legal, en relación con el art. 3° letra k.1) del RSEIA.
7) A fs. 5374 se trajeron los autos en relación y se fijó audiencia de alegatos. A fs. 5408 consta que tuvo lugar la audiencia por videoconferencia, y a fs. 5413 que la causa quedó en acuerdo.
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CONSIDERANDO:
I. Alegaciones de las partes A)
Argumentos de la Reclamante de la causa R-64-2022 Primero.
El reclamante de causa R-64-2022 pidió dejar sin efecto la resolución impugnada, dictar la resolución que en Derecho corresponda y, en definitiva, revocar la calificación ambiental favorable del Proyecto por no haberse considerado debidamente las observaciones ciudadanas de los reclamantes, en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se describen.
Segundo.
En primer lugar, desarrolló argumentos fundados en las guías del nombre reservado, doctrina y jurisprudencia, acerca de cómo se debe cumplir la obligación de dar debida consideración a las observaciones ciudadanas.
Tercero.
Luego, señaló que la resolución impugnada sería ilegal en relación con el art. 11 letra a) de la ley N° 19.300, ya que el Proyecto produce un riesgo para la salud de la población debido a la calidad y cantidad de efluentes, emisiones y residuos.
Cuarto.
Al respecto, sostuvo que no existe un protocolo ante un eventual derrame de hidrocarburos, y que por ello no se puede descartar que el proyecto no generará efectos adversos significativos. En este sentido, señaló que la respuesta entregada a las observaciones ciudadanas es insuficiente porque la medida que se tomará para prevenir un derrame de hidrocarburos, consistente en la implementación de un radier provisorio de Hormigón con malla Acma al momento de realizar mantenciones, no contempla una hipótesis de derrame o vertido, por lo que no se descarta la posibilidad cierta de contaminación por hidrocarburos.
Quinto.
Enseguida, agregó que la estimación de emisiones sería insuficiente debido a la falta de determinación de la planta de disposición final de los lodos producidos por el Proyecto. Esto, porque en la RCA del Proyecto sólo indica que Fojas 5418 cinco mil cuatrocientos dieciocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
serán retirados y trasladados a un sitio de disposición autorizado, sin especificar el lugar, lo que sería contradictorio con lo indicado en la Adenda Complementaria donde el Titular expresa que considera disponer sus lodos en la empresa TLS dentro de la Región de Magallanes y en la planta de Copiulemu en la Región del Biobío, y por tanto no se dispondrán los lodos en la planta de Ecoprial. Respecto de estas materias, la Reclamante concluyó que la falta de información acusada impidió descartar adecuadamente la generación de los efectos del art. 11 letra a) de la ley N° 19.300.
Sexto.
En segundo lugar, sostuvo que hay ilegalidad en la resolución impugnada en relación con el art. 11 letra b), respecto de los efectos ambientales significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales. Ello debido a que la información del procedimiento de evaluación es insuficiente sobre los efectos del proceso de clorado y declorado del efluente en los ecosistemas marinos, ya que no se presentó ni se exigió por parte de las autoridades intervinientes en el proceso, mayor evidencia para descartar la afectación de los ecosistemas y biodiversidad marina. Por lo tanto, no hay garantía de que no se afectará a los ecosistemas marinos expuestos al vertimiento de Riles.
Séptimo.
En tercer lugar, aseguró que, mientras se tramitaba la reclamación administrativa, el 18 de mayo de 2022, el titular del Proyecto presentó una Carta de Pertinencia ante el nombre reservado Regional, la que fue considerada como una modificación no significativa del Proyecto. Dicha consulta contempla un aumento de las superficies construidas, lo que podría afectar las condiciones de otorgamiento de ciertos permisos ambientales sectoriales.
Octavo.
Finalmente, indicó que existió una modificación del informe de la Dirección Regional del nombre reservado en la instancia recursiva, el cual ubica en una posición asimétrica al administrado frente a la autoridad.
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B)
Argumentos de la Reclamante de la causa R-65-2022 Noveno.
Por su parte, los reclamantes de causa R-65-2022 pidieron dejar sin efecto la resolución impugnada, dictar la resolución que en Derecho corresponda y, en definitiva, revocar la calificación ambiental favorable del Proyecto por no haberse considerado debidamente las observaciones ciudadanas de los reclamantes, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Décimo.
Señalaron la existencia de una ilegalidad en los considerandos sexto, séptimo y octavo de la resolución reclamada, en los siguientes términos:
1) En el considerando sexto, la reclamada sentó el criterio y justificó anticipadamente una decisión negativa para la pretensión de sus representados, sin embargo, no consideró aspectos que son relevantes dentro de la evaluación ambiental.
2) En el considerando séptimo, la reclamada realizó una errada interpretación de la pretensión contenida en las observaciones promovidas en la PAC ya que la autoridad acotó el problema a una mera "insuficiencia en la caracterización del Medio Humano" y que a partir de ello no se habrían identificado a todos los habitantes del área de influencia del Proyecto. Esto es errado pues el reproche planteado no fue en relación con la identificación de los habitantes, sino que con la deficiente metodología aplicada por el Titular respecto del componente humano.
3) En el considerando octavo, la Administración intentó subsanar la ausencia de un levantamiento de línea de base del componente humano verificable y trazable en la evaluación, dando por satisfecha esa exigencia; en circunstancias que, pese a ello, se evidencian vacíos metodológicos importantes en la respuesta dada por el Titular sobre la observación que hizo en su oportunidad la Administración, toda vez que no puede ser verificada. En Fojas 5420 cinco mil cuatrocientos veinte REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
este sentido, es evidente la ausencia de antecedentes que comprueben la efectividad de la información, lo que afecta la validez del informe que sirvió de base para la decisión.
Undécimo. En consecuencia, postularon que la Reclamada utilizó como fuente lo sostenido por el Titular, sin que se puedan trazar metodológicamente los pasos y acciones desplegadas por éste en el levantamiento de su información, y que el haber sido identificados en forma errada no sería más que un detalle subsanable, pese a no existir antecedentes concretos y verificables que den cuenta de esa aclaración y menos aún de lo que habría sido la referida entrevista con el grupo humano que integran los reclamantes y sus familiares.
Duodécimo.
En cuanto al descarte de alteración significativa sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos por las emisiones de olores, los Reclamantes señalaron que el considerando 10.2 de la Resolución Reclamada indica que en el Anexo Nº 7 de la DIA se presentó el estudio denominado "Estimación del Impacto Odorífico y Plan de Gestión de Olores”, en donde se indicó que: "Las emisiones fueron estimadas utilizando factores de emisión para la planta de tratamiento de Riles y emisiones de referencia, de una planta similar ubicada en Porvenir.”
Decimotercero. Los Reclamantes destacaron la referencia a una planta de procesos de residuos de la industria salmonera, ubicada la provincia de Tierra del Fuego, Región de Magallanes, la que empleando la misma técnica ha enfrentado diversas contingencias relativas a la emanación de olores, lo que ha afectado a buena parte de los habitantes del sector. En relación a la información con la que justificó el descarte de los efectos, los Reclamantes indicaron que el nombre reservado refiere únicamente a los antecedentes que aportó el Titular, no solamente en relación con la tecnología que se emplearía para abatir la emisión de olores, sino citando también el levantamiento del componente humano de la evaluación, el que contiene problemas metodológicos.
Fojas 5421 cinco mil cuatrocientos veintiuno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
C) Argumentos de la Reclamada Decimocuarto.
La Reclamada en su informe se pronunció únicamente respecto de las controversias planteadas en la causa R-64-2022.
Decimoquinto.
Sostuvo que la reclamación incurre en una vulneración del principio de congruencia entre las materias observadas, las alegaciones en sede administrativa y aquéllas planteadas en sede judicial.
Decimosexto.
Al respecto, puntualizó que hay falta de congruencia al reclamarse cuestiones que no fueron reclamadas en sede administrativa. Esto se aprecia respecto del componente observado en relación con las alegaciones vinculadas con la supuesta insuficiencia en la estimación de las emisiones del Proyecto. También, por la incorporación de nuevas pretensiones, con ocasión de la modificación de lo observado o reclamado, lo que ocurría respecto de las materias vinculadas a: i) Los eventuales derrames de hidrocarburos; ii) Los efectos adversos en el medio marino tras el proceso de clorado y desdorado; y, iii) Las emisiones derivadas del transporte y disposición de lodos.
Decimoséptimo. En relación con la alegación introducida en sede judicial relativa a la Carta de Pertinencia, la Reclamada señaló que la competencia material del Tribunal se circunscribe a la Resolución Reclamada, y no puede extenderse a una Carta de Pertinencia tramitada de manera posterior a la RCA. Para justificar este argumento expresó que esto no es posible, porque el acto que resuelve la consulta es posterior a la RCA reclamada, por lo que no podría tornar en ilegal la autorización ambiental del Proyecto.
Además, no puede cuestionarse la legalidad de la RCA ante el Tribunal en este aspecto, ya que el aumento de superficies no fue materia del reclamo administrativo.
Decimoctavo.
Por otra parte, la Reclamada aludió a la naturaleza jurídica de la Consulta de Pertinencia, en el sentido de que ésta no constituye una decisión formal, sino Fojas 5422 cinco mil cuatrocientos veintidos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
que sólo una manifestación de una opinión sobre el ingreso de una modificación del Proyecto al SEIA. Indicó, además, que la Consulta de Pertinencia tiene su propio sistema recursivo, que es la vía que debió utilizar el Reclamante para expresar tales cuestionamientos.
Decimonoveno.
Respecto de la rectificación del informe del nombre reservado Región de Magallanes, indicó la Reclamada que en el expediente de tramitación se da cumplimiento al principio de no formalización y que la corrección efectuada no constituye un vicio esencial.
Vigésimo. Sobre la debida consideración de las observaciones ciudadanas, la Reclamada señaló que durante la evaluación se analizó adecuadamente la preocupación relacionada con la disposición final de los lodos generados por el Proyecto. En este sentido, indicó que es claro que ni la supuesta falta de determinación de una planta de disposición de lodos, ni la observación referida a cuál era la empresa que ejecutará materialmente el transporte de los lodos guarda algún tipo de relación con las hipótesis de riesgo asociado a la salud de la población. Agregó que en relación con la disposición de los lodos, cabe hacer presente que, en el expediente de evaluación ambiental, constan los certificados de capacidad de recepción y de tratabilidad de los lodos.
Vigésimo primero.
La Reclamada afirmó que existe una correcta evaluación de los impactos adversos significativos contenidos en el art. 11 literal a) de la Ley Nº 19.300, en relación con estimación de las emisiones derivadas del transporte de lodos. Esto al haberse seguido los criterios para la determinación de las emisiones asociados al transporte de lodos, contenidos en la Guía para la descripción de la acción de transporte terrestre en el SEIA. Agregó que el expediente cuenta con información disponible para efectuar el cálculo para la estimación de emisiones generadas a propósito del transporte de los lodos, la que se encuentra contenida en el Anexo Nº 13 de la Adenda Complementaria donde se presentó un estudio actualizado de "Emisiones Atmosféricas", indicando que se Fojas 5423 cinco mil cuatrocientos veintitres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
mantienen las rutas informadas en el estudio anterior, esto es, el transporte de lodos hasta la empresa TLS Services en la comuna de San Gregorio, y un flujo de camiones de 144 viajes al año. Además, se agregaron las emisiones por concepto de transporte de los camiones que limpian fosas sépticas.
Vigésimo segundo.
Sobre la debida consideración de las alegaciones reclamadas sólo en sede judicial, la Reclamada aseguró que el Proyecto no produce un riesgo para la salud de la población debido a eventuales derrames de hidrocarburos, en relación con el art. 11 literal a) de la Ley Nº 19.300.
Argumentó que se debe distinguir entre "impactos ambientales" y "riesgos", a los cuales se les asignan consecuencias jurídicas diferentes conforme a su naturaleza. Sostuvo que las situaciones de riesgo no constituyen propiamente impactos ambientales de un proyecto o actividad y, en consecuencia, que deben ser abordadas dentro del proceso de evaluación no como impactos, sino que como riesgos.
Vigésimo tercero.
La Reclamada señaló que el Proyecto no produce efectos adversos significativos sobre la fauna íctica y los ecosistemas marinos debido al proceso de clorado y declorado, en relación con el art. 11 letra b) de la Ley Nº 19.300. Al respecto, indicó que los antecedentes presentados dan cuenta que, en la Planta de Tratamiento de Riles que contempla el Proyecto, se hace necesario efectuar una desinfección del agua tratada. Para ello, el principal compuesto químico a utilizar es el cloro; por lo que de forma posterior a su aplicación, se debe aplicar tiosulfato de sodio, con el objeto de eliminar el cloro residual y asegurar la concentración máxima permitida por la Res. Ex. Nº 4866/2014 "Programa Sanitario”. Agregó la Reclamante que el Proyecto no genera sustancias que puedan alterar el medioambiente, ya que tanto la concentración de cloro como de tetracloroeteno y triclorometano se encuentran regulados en el procedimiento específico que aplica a los efluentes de las plantas procesadoras, centros de faenamiento y reductoras, con el objeto de que el desinfectante sea eficaz.
Fojas 5424 cinco mil cuatrocientos veinticuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Vigésimo cuarto.
Respecto de las descargas, la Reclamada aseveró que el Proyecto cumple con la normativa aplicable al control de la contaminación acuática (Decreto Supremo Nº l/1992 y Decreto Supremo Nº 90/2000), y que es posible apreciar que en la definición de la longitud del emisario se buscó un punto de descarga que tuviese una profundidad tal, que permita asegurar que cuando la pluma alcance la superficie lo haga completamente diluida. Además, garantiza que ésta no llegue al borde costero, tal como se indica en el Anexo 9 de la Adenda, "Informe caracterización línea Base", el cual aporta los resultados de la modelación de la pluma de dispersión generada a la salida de las boquillas, a fin de conocer la capacidad de dilución del sistema y calcular la concentración de los efluentes vertidos, a medida que se van alejando del punto de descarga.
Vigésimo quinto.
Finalmente, el nombre reservado indicó que los órganos técnicos competentes se han pronunciado de forma adecuada y conforme con el presente Proyecto y con su evaluación.
II. Controversias Vigésimo sexto.
Examinadas las alegaciones de las partes, el Tribunal considera que existen las siguientes controversias:
1) En relación a la causa R-64-2022:
a) Infracción al principio de congruencia.
b) Insuficiente estimación de emisiones, producto del cambio de sitio de disposición final de lodos.
2) En relación a la causa R-65-2022:
a) Inadecuada consideración de la observación en torno al medio humano.
b) Efectos de las emisiones de olor en los sistemas de vida y costumbres.
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A)
Controversias relacionadas con la causa R-64-2022:
1. Sobre la vulneración del principio de congruencia planteada por la Reclamada Vigésimo séptimo.
El nombre reservado sostuvo que la reclamación incurrió en una vulneración del principio de congruencia entre lo observado, las alegaciones en sede administrativa y aquellas planteadas en sede judicial, puesto que se impugnan cuestiones que no fueron reclamadas en sede administrativa. Expresó que estas diferencias se asocian, en primer lugar, al componente observado, en relación con las alegaciones vinculadas con la supuesta insuficiencia en la estimación de las emisiones del Proyecto, puesto que, a propósito de ellas, se hizo una observación relativa a la determinación sobre quién ejecutaría materialmente el transporte de los lodos. Indicó que también habría incongruencia por la incorporación de nuevas pretensiones en esta sede, lo que ocurre respecto de la alegación relativa a los eventuales derrames de hidrocarburos;
y, a los efectos adversos en el medio marino tras el proceso de clorado y declorado. En relación con la alegación relativa a la presentación de una Carta de Pertinencia con posterioridad a la RCA N° 20211200122/2021, señaló que la competencia material del Tribunal se circunscribe a la Resolución Reclamada, y no puede extenderse a esta presentación posterior a la RCA, y que una resolución posterior no podría tornar ilegal la autorización ambiental del Proyecto. Señaló, además, que el aumento de superficies no fue materia del reclamo administrativo. Finalmente, hizo presente que la consulta de pertinencia no constituye una decisión formal, y tiene su propio sistema recursivo, el que debió ser utilizado por el Reclamante. Luego, sobre la rectificación del informe del nombre reservado
Región de Magallanes en el expediente del recurso administrativo, precisó que ésta da cumplimiento al principio de no formalización y no constituye un vicio esencial del procedimiento.
Vigésimo octavo.
Para resolver estas alegaciones relativas a la desviación procesal por infracción al principio de Fojas 5426 cinco mil cuatrocientos veintiseis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
congruencia, en primer lugar, resulta preciso conceptualizar esta institución y señalar sus principales efectos. Luego, se deben señalar los requisitos que establece la ley para efectos de ejercer el reclamo administrativo de los observantes del proceso de participación ciudadana. Finalmente, para verificar si concurre una desviación procesal en el presente caso, será necesario comparar los términos de la observación ciudadana reclamada con el contenido de la reclamación administrativa y el acto administrativo impugnado en autos.
Vigésimo noveno.
Así, respecto de lo primero, se debe tener presente que las reclamaciones ante los Tribunales Ambientales se enmarcan dentro de los procedimientos contenciosos administrativos, teniendo estos órganos jurisdiccionales especiales competencias para revisar la legalidad de una norma o de un acto administrativo. El marco de la revisión que efectúa el Tribunal se encuentra delimitado -entre otros aspectos- por lo que ha sido objeto del procedimiento administrativo. Esto ya que el Tribunal no podría, bajo su función revisora, reprocharle a la Administración vicios de ilegalidad que no han sido alegados por los interesados en aquella sede, y que, en definitiva, la Administración no ha indagado, analizado, ni mucho menos ha tomado una decisión respecto de ellos. Del mismo modo, para todas las alegaciones que no fueron formuladas previamente en la reclamación administrativa, no se produce el agotamiento de la vía administrativa, cuando ello es obligatorio, tal como lo ha entendido este Tribunal en sus sentencias de las causas rol R- 78-2018, R-8-2019, R-5-2020, R-2-2021 y R-11-2021; así como también, la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 34.281- 2017.
Trigésimo.
Cabe señalar, adicionalmente, que las reclamaciones impetradas en virtud del art. 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, deben considerar un elemento que es necesario destacar. Las pretensiones, hechas valer por medio de la reclamación administrativa, deben ser consistentes con las preocupaciones planteadas en las observaciones ciudadanas, no Fojas 5427 cinco mil cuatrocientos veintisiete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
siendo posible reprocharle a la Administración la inadecuada consideración de observaciones ciudadanas respecto de materias que no fueron observadas en el procedimiento de participación ciudadana.
Trigésimo primero.
De esta forma, en el caso que la Reclamante que presente sus impugnaciones contra la RCA se aleje del marco referido, la Administración deberá verificar si se está en presencia de una desviación procesal. El mismo análisis de congruencia deberá realizar el Tribunal respecto de lo manifestado en la observación ciudadana, la reclamación administrativa y el acto reclamado.
Trigésimo segundo.
De acuerdo a lo indicado en los considerandos anteriores, la desviación procesal se produciría en primer lugar, respecto de la materia referida al protocolo previsto ante eventuales derrames de hidrocarburos. Al respecto, cabe indicar que la observación, que, según la reclamación administrativa no fue debidamente considerada en el proceso de evaluación, corresponde a la 1.27 del Anexo de observaciones PAC de la RCA y es la siguiente: “Llama la atención que en la página 90 de la DIA se señala literalmente:
'Sin perjuicio de lo anterior, y en caso de la necesidad de realizar algún tipo de mantención menor, se considera realizar un radier provisorio de Hormigón H20 con malla Acma de modo de soportar la carga de la maquinaria, se considera un espesor de unos O.15 m, el cual tendrá en su perímetro canaletas receptoras de agua de lavado con hidrocarburos, líquidos que posteriormente serán transportados y descargado a un separador enterrado, como el que se muestra en la figura siguiente: (...)
Los líquidos contaminados con Hidrocarburos, serán retirados por servicios autorizados con una periodicidad de 1 vez a la semana o de acuerdo a lo que sea necesario. ¿Cumpliendo con la normativa vigente? En razón de lo expuesto y considerando la posibilidad cierta de contaminación por hidrocarburos en estas actividades, se solicita clarificar las condiciones bajo las cuales se realizarán mantenciones menores, qué se entenderán por mantención mayor y menor, cómo se relaciona el perímetro Fojas 5428 cinco mil cuatrocientos veintiocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
de canaletas de receptoras de agua de lavado con hidrocarburos con las canaletas de aguas lluvias y otras instalaciones relevantes y, finalmente, si se requerirán permisos adicionales para el desarrollo de la actividad en cuestión (por ejemplo: el PAS 160)" (fs. 5230).
Trigésimo tercero.
Sobre esta observación, la reclamación administrativa indicó que “se extraña en la DIA una completa presentación de planes de contingencia ante accidentes, derrames y otros riesgos asociados a las actividades operacionales. El proceso descrito no es simple y conlleva desde descarga de productos por vía marina hasta el traslado y disposición de residuos a 2.500 kilómetros del punto de generación, sin ni siquiera saber la ruta de estos o la capacidad del receptor de hacerse cargo de ellos.
Específicamente, llama la atención la postura del titular de desestimar absolutamente de sus residuos, particularmente los lodos generados en sus procesos de operación, señalando, respecto al transporte, que ello será realizado por una empresa autorizada y, en relación con la disposición, que ella sería, en principio, en Osorno. En el punto, basta recordar el inciso segundo del artículo 9 del Reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas, que indica: Sin perjuicio de que se contemple la eliminación de sus lodos, efecto inmediato de sus procesos productivos, a través de terceros, el generador es el primer responsable por la eliminación adecuada de estos residuos, debiendo garantizar su eliminación en el caso de que dichos terceros se vean impedidos de eliminarlos adecuadamente. En el presente caso, la figura no debiese ser muy distinta”. (fs. 201)
Trigésimo cuarto.
Cabe recordar que en la presente sede judicial, la Reclamante sostuvo que no existe un protocolo ante eventual derrame de hidrocarburos, y por ello no se puede descartar que el Proyecto genere impactos significativos, agregando que la respuesta entregada a la observación ciudadana es insuficiente ya que menciona únicamente las medidas que se tomarán para prevenir un derramamiento de hidrocarburos, Fojas 5429 cinco mil cuatrocientos veintinueve REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
consistente en la implementación de un radier provisorio, pero no se pronuncia sobre hipótesis de derrame o vertido, por lo que no se descarta la posibilidad cierta de contaminación por hidrocarburos. (fs. 11)
Trigésimo quinto.
De esta manera, es posible apreciar que la observación ciudadana aludió a la ausencia de un plan de contingencias frente al vertimiento de hidrocarburos con ocasión de las mantenciones, pero en sede administrativa se hace referencia a la supuesta inexistencia de un protocolo para el transporte de los lodos; luego, frente a este Tribunal, argumenta en base a lo indicado originalmente en la observación.
Trigésimo sexto.
En segundo lugar, en cuanto a las alegaciones sobre una incongruencia referida a la materia del proceso de clorado y declorado, la reclamación indicó que ésta se refiere a la observación 6 del aludido Anexo, que señala:
“¿En relación con la planta de tratamiento de Riles (página 106 de la DIA), se debiese clarificar la suficiencia del sobredimensionamiento propuesto (20%)
considerando los aditivos que se declaran en el tratamiento y proceso de clorado y descolorado (sic). Además, se debiese señalar qué tipo de aditivos son y cuáles son sus eventuales efectos sobre el medio marino. Lo anterior, para efectos de descartar los efectos, características y circunstancias descritos en el artículo 11 de la Ley Nº 19.300, puesto que, si ello no es aclarado, ¿se debiese evaluar el proyecto mediante un estudio de impacto ambiental?" (fs. 5232). Cabe precisar que respecto de esta observación no se presentaron alegaciones en el reclamo administrativo, como reconoce la misma reclamante a fs. 21.
Trigésimo séptimo.
Por consiguiente, se tiene que tanto lo referido al protocolo ante eventual derrame de hidrocarburos, como lo señalado sobre el proceso de clorado y declorado del efluente, son materias que no fueron puestas en conocimiento de la nombre reservado, por lo que ésta no pudo pronunciarse al respecto, lo que implica que en estos casos no se produjo el necesario agotamiento de la vía administrativa, Fojas 5430 cinco mil cuatrocientos treinta REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
en los términos señalados previamente. Por tal motivo, como señala el nombre reservado, se verifica una infracción al principio de congruencia, lo que se traduce en que estas materias no serán revisadas en esta instancia por el Tribunal.
Trigésimo octavo.
Enseguida, en lo que se relaciona a la presentación de una Consulta de Pertinencia asociada al Proyecto que habría sido posterior a la dictación de la RCA, es claro que esta materia hace referencia a una situación no vinculada con el proceso de participación ciudadana llevado adelante en el transcurso de la evaluación ambiental, y que se asocia con un procedimiento administrativo diverso del que se revisa en esta ocasión, el cual se aboca a la reclamación prevista en el art. 17 N° 6 de la ley N° 20.600. Por tal motivo, esta materia también debe ser descartada.
Trigésimo noveno.
Lo mismo puede decirse del argumento del Reclamante respecto a que existió una modificación en el informe de la Dirección Regional del nombre reservado en la instancia recursiva llevada adelante ante el Director Ejecutivo, que habría generado como consecuencia ubicar en una posición asimétrica a la Reclamante en el procedimiento. Al respecto, se observa que esta materia no sólo excede el ámbito de la presente revisión en virtud del art. 17 N° 6, sino que, además, no constituye un vicio esencial del procedimiento administrativo, como se verá a continuación.
Cuadragésimo.
En efecto, consta a fs 233. que la Dirección nombre reservado instruyó al nombre reservado Regional para que informe al tenor de los recursos administrativos admitidos a trámite, lo cual fue cumplido mediante el Memo N° 2022121045-2022, de 26 de abril de 2022 (fs. 285). Posteriormente, a través del Memo N° 20221210411-2022, de 14 de junio de 2022 (fs. 329), el nombre reservado
Regional reportó que el primer informe presentaba un error, por lo que solicitó que se deje sin efecto y se rectifique por el que se acompañó en esa oportunidad, lo que es acogido en la Res. Ex. N° 202299101518, de 8 de julio de 2022 (fs. 367).
Este último acto tuvo entre sus consideraciones que el art.
13, inciso final, de la Ley N° 19.880, relativo al principio Fojas 5431 cinco mil cuatrocientos treinta y uno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
de no formalización del procedimiento administrativo, dispone que la Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afecten intereses de terceros.
Cuadragésimo primero.
Respecto a esto último, no se aprecia de qué forma la rectificación del señalado informe puede perjudicar los intereses de los Reclamantes, considerando, no sólo que esta fue justificada, sino porque, además, el procedimiento recursivo se encontraba aún en tramitación, precisamente, en la etapa de recepción de los informes que habían sido solicitados por la Dirección nombre reservado para la adecuada resolución de la reclamación, conforme al art. 79 del RSEIA. Además, se debe tener presente que el valor de los informes que se soliciten no es vinculante para lo que finalmente resuelva la autoridad, por expresa disposición del art. 38 de la ley N° 19.880. De esta forma, dichas alegaciones no pueden ser acogidas.
Cuadragésimo segundo.
Finalmente, en relación a la alegación del nombre reservado sobre lo reclamado respecto a la estimación de emisiones, se debe indicar que la observación cuestionada corresponde a la observación N° 3 del Anexo de Observaciones Ciudadanas de la señalada RCA, y es la siguiente: “¿Será Sociedad Pesquera Landes quien desarrollará la actividad de transporte de los lodos hasta su disposición? ¿un tercero o Ecoprial?”. La respuesta entregada por la autoridad sobre esta observación en particular indica, en síntesis, cuáles son los lugares establecidos para la disposición final de los lodos y que el transporte será realizado por una empresa autorizada, señalando que se contará con las guías de despacho y recepción de los residuos (fs. 5240).
Cuadragésimo tercero.
Posteriormente, la reclamación administrativa presentada por el Reclamante sobre la debida consideración de esta observación, añadió un cuestionamiento sobre las emisiones derivadas del tráfico de camiones asociado a la disposición final de lodos (fs. 205). Al respecto, el acto reclamado respondió esta inquietud en el punto 9 (fs. 396 Fojas 5432 cinco mil cuatrocientos treinta y dos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
y ss.), en el cual abordó la materia referida a la estimación de emisiones atmosféricas.
Cuadragésimo cuarto.
Como puede apreciarse, si bien la observación apunta directamente al transporte de lodos y a quién sería responsable del mismo, ésta se conecta con la alegación planteada en el reclamo administrativo relativa a la fundamentación del tráfico de camiones asociado a esta actividad. Además, es posible establecer que la nombre reservado
nombre reservado advirtió también el vínculo entre ambas, haciéndose cargo de esta materia en el acto reclamado, tal como se señaló en el Considerando previo.
Cuadragésimo quinto.
En consecuencia, para el Tribunal, no hay incongruencia en los términos planteados previamente en el caso de la reclamación sobre la insuficiente estimación de emisiones asociadas al transporte de lodos a consecuencia de la indeterminación del lugar establecido para la disposición final de éstos. Por tal motivo, esta alegación sí debe ser revisada.
2. Insuficiente estimación de emisiones, producto del cambio del sitio de disposición final de lodos Cuadragésimo sexto. La Reclamante señaló que la estimación de emisiones sería insuficiente debido a la falta de determinación respecto de la planta donde se hará la disposición final de lodos. Esto porque en la RCA del Proyecto sólo indicó que los lodos serán retirados y trasladados a un sitio de disposición autorizado, sin especificar el lugar, lo que sería contradictorio con lo indicado en la Adenda Complementaria donde el Titular expresó que considera disponer sus lodos en la empresa TLS dentro de la Región de Magallanes y en la planta de Copiulemu en la Región del Biobío.
Cuadragésimo séptimo.
El nombre reservado estimó correcta la evaluación de los impactos adversos significativos contenidos en el art.
11 literal a) de la Ley Nº 19.300, en relación a la estimación de las emisiones derivadas del transporte de lodos, dado que Fojas 5433 cinco mil cuatrocientos treinta y tres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
se siguieron los criterios contenidos en la Guía para la descripción de la acción de transporte terrestre en el SEIA.
Señaló que el expediente cuenta con información disponible para efectuar el cálculo para la estimación de emisiones generadas a propósito del transporte de los lodos, la que se encuentra contenida en el Anexo Nº 13 de la Adenda Complementaria donde se presentó un estudio actualizado de "Emisiones Atmosféricas", indicando que se mantienen las rutas informadas en el estudio anterior, esto es, el transporte de lodos hasta la empresa TLS Services en la comuna de San Gregorio y un flujo de camiones de 144 viajes anuales. Además, se agregaron las emisiones por concepto de transporte de los camiones que limpian fosas sépticas.
Cuadragésimo octavo.
Sobre el transporte terrestre de los residuos de ensilaje -vale decir, los lodos del Proyecto-, al analizar el expediente de evaluación, se detectó una inconsistencia entre la información presentada en la DIA, ya que a fs. 821 se indicaba que la cantidad de lodos a generar es equivalente a 5.7 t diarias; en tanto que a fs. 817, señalaba que dicha cantidad correspondía a 7.1 t diarias. Aún así, el funcionamiento efectivo de la planta consideraba 25 días, por lo que la acumulación de producción de lodos diaria efectiva sería de 7.1 t, lo que da como resultado un total de 177.5 t mensuales de lodos. En cuanto a la cantidad de viajes asociados a su traslado, la DIA indicaba que el transporte involucraba a un camión plano mensual (fs. 642), el cual se supone que debería transportar 177.5 t, en circunstancias que, conforme a la normativa aplicable, no es posible la circulación de camiones con esa capacidad en caminos públicos (Decreto N° 158 de 1980 del Ministerio de Obras Públicas). Por otra parte, a fs. 817 se indica que el retiro de lodos será cada tres días, por lo que es incongruente con la información de un camión plano mensual.
Cuadragésimo noveno.
Frente a la información planteada en la DIA, el observante nombre reservado (fs. 2843)
-reclamante de autos- presentó una observación ciudadana en la Fojas 5434 cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
cual cuestionó las mencionadas inconsistencias. En el mismo sentido se pronunciaron las observaciones ciudadanas a fs. 2845 y 2863. La respuesta a estas inquietudes se encuentra en el Anexo de respuesta a las observaciones ciudadanas (fs. 3198), así como en el correspondiente Anexo de la RCA (fs. 5237), donde se indicó que el Proyecto considera una frecuencia de retiro de lodos de tres camiones a la semana, y agregó que lo indicado previamente en la DIA “obedece sólo a un error de transcripción”. De esta manera, aclaró que en un escenario desfavorable, el Proyecto estima el traslado de los lodos tres veces a la semana, es decir con un total de 12 camiones mensuales, lo que, considerando una operación de 25 días al mes, da como resultado un camión cada dos días.
Quincuagésimo. Posteriormente, en la respuesta 1.2 de la Adenda Complementaria (fs. 4259), el Titular aclaró que los lugares de disposición de sus lodos corresponden a la empresa TLS, ubicada en San Gregorio, Región de Magallanes; y en la planta de Copiulemu, en la Región del Biobío. Indicó, además, que no se dispondrán los lodos en la planta de Ecoprial, en la Región de Los Lagos.
Quincuagésimo primero.
De esta manera, durante la evaluación del Proyecto se actualizó el número de camiones de retiro de lodos, pasando de 1 al mes a 12 al mes, por lo que esta actividad considera un total de 144 viajes anuales. Esta información es coherente con la modelación de las emisiones provenientes de fuentes móviles presentada en la misma Adenda Complementaria, que utilizó los siguientes valores de entrada (fs. 4854):
Fojas 5435 cinco mil cuatrocientos treinta y cinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Figura 1: Identificación de las fuentes móviles asociadas al Proyecto.
Fuente: Adenda Complementaria a fs. 4854.
Quincuagésimo segundo.
En relación a las emisiones, para aquellas producto del transporte en la fase de operación del Proyecto, se prevé la existencia de emisiones de origen fugitivas, móviles y fijas, indicando que estas corresponden a material particulado (MP 2,5 y MP 10) así como monóxido de carbono (CO) y óxidos de nitrógeno (NOx), lo que consta a fs.
4850. En cuanto a la ruta a utilizar, se consideraron las rutas de traslado de lodos hasta la disposición final en la comuna de San Gregorio (fs. 4875). Al respecto, se señaló que la distancia aproximada desde la planta de proceso de hidrolizados ubicada en el loteo industrial Cabo Negro (Ruta 9) hasta la entrada de vehículos de TLS Service en la comuna de San Gregorio es de 82,4 kms (ida y vuelta: 164,8 kms), lo que corresponde al tránsito de camiones por ruta pavimentada. En Anexo 13 (fs.
4882) se indican las rutas adicionales que conducen a la empresa Hidronor; en tal caso se realizaron los cálculos de estimación de emisiones atmosféricas asociadas a la ruta terrestre para este potencial destino, con un recorrido dentro de la Región de Magallanes de menor distancia que el anterior.
Quincuagésimo tercero.
Finalmente, en la RCA queda establecido que el retiro de los lodos se realizará de acuerdo con la generación de éstos, mediante camiones, los cuales trasladarán los lodos hasta un sitio de disposición autorizado por la autoridad sanitaria (fs. 5170).
Fojas 5436 cinco mil cuatrocientos treinta y seis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Quincuagésimo cuarto.
El acto reclamado, por su parte, manifestó que durante el proceso de evaluación, se presentaron los antecedentes necesarios para evaluar las emisiones por el concepto de transporte de lodos del Proyecto, ya que el Titular presentó la estimación de las emisiones generadas para las dos alternativas propuestas, concluyéndose que éstas –en ambos casos– son de baja magnitud, esto debido, principalmente, a que sólo se consideran tres camiones por semana en el peor de los escenarios (fs. 401).
Quincuagésimo quinto.
De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal observa que el Titular consideró la generación de lodos como parte de la descripción del proceso asociado a su Proyecto, así como el transporte de estos hasta un sitio de disposición final. Respecto a esto último, se aprecia que en la Adenda Complementaria se definió la cantidad de viajes anuales y dos lugares alternativos de disposición final -Planta TLS, en San Gregorio; y Planta Hidronor, en Copiulemu-, los cuales a su vez fueron considerados para el cálculo de emisiones derivadas de la actividad de transporte terrestre.
Quincuagésimo sexto.
En consecuencia, el Tribunal concluye que la materia observada fue adecuadamente abordada tanto durante el proceso de evaluación ambiental como en el acto reclamado, en los cuales quedan claramente establecidos el tránsito de camiones para la disposición final de lodos, incluyéndose el respectivo cálculo de emisiones asociadas a dicha acción del Proyecto. Por tales motivos, esta reclamación debe ser rechazada.
B)
Controversias relacionadas con la causa rol R-65-2022:
1. Inadecuada consideración del contenido de la observación en torno al medio humano Quincuagésimo séptimo.
Para los reclamantes de la causa R- 65-2022, el nombre reservado realiza una errada interpretación de la pretensión contenida en las observaciones promovidas en la PAC, ya que entiende que el problema se asocia únicamente a la "insuficiencia en la caracterización del Medio Humano" y que a Fojas 5437 cinco mil cuatrocientos treinta y siete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
partir de ello no se habrían identificado a todos los habitantes del área de influencia del Proyecto. Conforme a lo que alegaron, esto sería errado pues el reproche se vincula con la deficiente metodología aplicada por el Titular respecto del componente humano, evidenciándose vacíos metodológicos importantes en la respuesta entregada, toda vez que no consta por verificadores, lo que hace evidente la ausencia de antecedentes que comprueben la efectividad de la información que se aportó en la evaluación, lo que afecta la validez del informe de medio humano. En consecuencia, afirmaron, la Reclamada utilizó lo sostenido por el Titular sin que se puedan trazar metodológicamente los pasos y acciones desplegadas por éste en el levantamiento de su información; de modo que, el haber sido identificados en forma errada no es un simple defecto de forma subsanable como pretende plantear la Administración, ya que no existen antecedentes concretos y verificables que den cuenta de esa aclaración y menos aún de lo que habría sido la referida entrevista con el grupo humano que integran los reclamantes y sus familiares.
Quincuagésimo octavo.
El nombre reservado no se pronunció respecto de esta controversia en su informe de autos de fs. 112, por lo que el Tribunal no cuenta con argumentos de la Reclamada acerca de la presente discusión. Sin perjuicio de ello, conforme a lo dispuesto en el art. 29 inciso segundo de la ley N° 20.600, se procederá al análisis y resolución de la controversia planteada en base a los antecedentes contenidos en los expedientes administrativos aportados en autos.
Quincuagésimo noveno.
Respecto de esta controversia, cabe tener presente que el acto reclamado indicó, en su Considerando 8.2.3, que la observación ciudadana que motivó la reclamación administrativa fue contestada, ya que, si bien de forma inicial se informó que en la propiedad de la Reclamante no habían moradores, en la campaña realizada con posterioridad el año 2021, fue posible identificarlos y levantar información complementaria (fs. 393). Asimismo, en el acto reclamado se caracteriza la propiedad de las viviendas presentes en el Fojas 5438 cinco mil cuatrocientos treinta y ocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
terreno, las vías de acceso, el tiempo de permanencia de las personas en el lugar y las actividades productivas que allí se desarrollan.
Sexagésimo.
En base a estas consideraciones, la Reclamada concluyó que en el transcurso de la evaluación la información faltante fue aportada, y que para la evaluación de ruido y olores se consideró que la infraestructura se encuentra habitada, por lo que la observación de los Reclamantes sí habría sido debidamente considerada (fs. 396).
Sexagésimo primero. Tras la revisión del expediente administrativo, el Tribunal ha podido verificar que, tal como se indicó en el acto reclamado, en el transcurso de la evaluación ambiental del Proyecto, el Titular se hizo cargo de la observación relacionada con la necesidad de tomar en cuenta a los habitantes del sector ante la susceptibilidad de afectación de su calidad de vida producto de la emanación de olores, gases y material particulado (fs. 3277 y ss.). En su Adenda expresó que en la campaña de terreno del año 2020, realizada en cuarentena, la estructura habitacional fue detectada, pero que ésta se encontraba sin moradores, sin perjuicio de lo cual, en campaña de comienzos del año 2021, y gracias a la participación ciudadana formal, pudo identificar a los propietarios, quienes se ubican a unos 600 m del Proyecto, describiendo al grupo familiar que habita en el predio de la siguiente manera:
“De acuerdo con lo que indican los propietarios, se trata de tres viviendas que sirven como habitación permanente, correspondientes a tres hogares; es decir tres jefes de hogar quienes tienen sus propios ingresos económicos. Una vivienda es propiedad de la madre, la segunda de su hijo; quien es además propietario de animales; y la tercera correspondiente a su hija quien tiene una familia en la que se incluye un menor de edad.
Fojas 5439 cinco mil cuatrocientos treinta y nueve REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Estas tres vivienda, además de corrales y una bodega, son parte de un terreno parte de una herencia; por lo que todos los involucrados son propietarios y cuentan con título de dominio.
La infraestructura existente es autoconstrucción, es decir, hecha bajo sus propios medios. Sin embargo, en el caso de la familia nuclear, su cabaña ha sido levantada por ellos mismos, es decir, sin maestros especialistas. De acuerdo a lo que mencionaron en la entrevista realizada, esto tiene mayor valor y es parte de ‘su proyecto de vida’ Para acceder al lugar utilizan un camino privado que comunica directo al sitio, y el cual se encuentra en relativo buen estado, Para ello utilizan sus vehículos particulares.”
Adicionalmente, en la Adenda se detalló la ocupación de dos de los propietarios (fs. 3282) y sus proyecciones para construir cabañas dedicadas al turismo, identificando la crianza de animales bovinos como otra actividad productiva del grupo familiar, quienes además desarrollan la pesca recreativa para su propio consumo. Junto con lo anterior, se reportó la valoración del lugar por su paisaje y tranquilidad, el acceso a servicios básicos y la ausencia de vínculo autoreconocido con grupos étnicos.
De igual forma, se indicó que, tras la actualización del peor escenario para emisiones odorantes, los receptores más cercanos al Proyecto estarían dentro de las isodoras de 1,2 UO/M3 a 1,91 UO/m3 y que el grupo que corresponde al receptor 20, no recibe emisiones odorantes mayores a 1 UO/m3 (fs. 3283).
Sexagésimo segundo. Posteriormente, en el ICSARA Complementario, se reiteró al Titular la solicitud de proporcionar las transcripciones de las entrevistas realizadas y los medios de verificación respecto del informe de caracterización de sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, ya que sólo se presentaron en la Adenda los consentimientos informados, que también habían sido solicitados previamente. En torno a esta inquietud, el Titular señaló que tanto los registros de la investigación como los Fojas 5440 cinco mil cuatrocientos cuarenta REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
antecedentes aportados por los informantes son propiedad del investigador, sobre quien recae la responsabilidad ética de protegerlos para resguardar la identidad de los informantes y prevenir el uso inapropiado de datos, sin que exista una obligación expresa de transcribir las entrevistas ni para entregar dichos registros. Agregó que existe una Guía del nombre reservado
para levantar esta información, la que no establece obligación de entrega de tales datos (Servicio de Evaluación Ambiental.
2020. Guía para la Descripción del Área de Influencia de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en el SEIA), y que los antecedentes presentados dan cuenta de la calidad ética de la investigación, a saber: i) acreditación de la entrega de información sobre el Proyecto, ii) consentimientos informados, iii)
autorización de los mecanismos de registro, consideraciones metodológicas de la investigación, iv)
tratamiento confidencial de la identidad de los informantes y v) declaración jurada del investigador responsable (fs. 4312).
Consta además que no hubo más observaciones al Proyecto tras esta Adenda Complementaria.
Sexagésimo tercero. De todo lo expuesto precedentemente, es posible concluir que, en el transcurso de la evaluación del Proyecto, sí fue posible conocer las características del grupo humano que no fue reportado en el primer informe de medio humano, y que los ocupantes de la infraestructura sí fueron considerados como receptores de las emisiones del Proyecto.
Sexagésimo cuarto.
Cabe señalar además que el nombre reservado no acompañó al expediente aquellos antecedentes que se encuentran relacionados a la participación ciudadana y a la consulta indígena. Esto impide al Tribunal verificar la existencia de las reuniones a las que se aludió como momento de primera interacción entre el Titular y los Reclamantes; sin embargo, estos últimos no han desmentido la ocurrencia de dicho encuentro, ni han cuestionado los antecedentes que de ellos se aportó en la evaluación; sino que discuten en torno a fallas metodológicas derivadas de la falta de registros. Respecto de este reproche, y tal como se indicara en el Considerando Fojas 5441 cinco mil cuatrocientos cuarenta y uno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
previo, la procedencia de la entrega de información sobre los informantes de medio humano fue una materia abordada durante la evaluación, sin que se haya exigido aportar y hacer públicos tales registros.
A juicio del tribunal, atender al requerimiento formulado por el nombre reservado en el ICSARA Complementario podría resultar incluso contraproducente, ya que, tal como se reconoce en la citada Guía del nombre reservado, debe haber protección a la vida privada, de modo tal que “[...] todo reporte de investigación omitirá datos de carácter personal o sensible de las personas cuyos sistemas de vida y costumbres han sido estudiados. El resguardo de la vida privada de las personas contactadas demanda al investigador/a la necesidad de emplear procedimientos de disociación de datos, como paso previo a la publicación de resultados, de modo que la información publicada no pueda asociarse a persona determinada o determinable [...]”
(Servicio de Evaluación Ambiental. 2020. Op. Cit. p. 75).
Sexagésimo quinto.
De esta forma, el Tribunal concluye que la observación formulada fue debidamente considerada en el transcurso de la evaluación ambiental del Proyecto, así como también en el acto reclamado, por lo que las alegaciones respecto del levantamiento de información relativa al medio humano deben ser rechazadas.
2. Efectos de las emisiones de olor en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.
Sexagésimo sexto.
Los Reclamantes indicaron que el considerando 10.2 de la Resolución Reclamada alude al Anexo Nº 7 de la DIA, que corresponde a un estudio denominado "Estimación del Impacto Odorífico y Plan de Gestión de Olores”
y que en la estimación de las emisiones de olor, se indicó que "Las emisiones fueron estimadas utilizando factores de emisión para la planta de tratamiento de Riles y emisiones de referencia, de una planta similar ubicada en Porvenir”. Los Reclamantes expresaron que esta última planta emplea la misma técnica y ha enfrentado diversas contingencias relativas a la emanación de olores, lo que ha afectado a buena parte de los Fojas 5442 cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
habitantes de esa localidad. En relación a la información con la que se justifica el descarte de los efectos, señalaron que se utilizan únicamente las referencias que hace el Titular, en relación con la tecnología que se emplearía para abatir la emisión de olores, como también con el levantamiento de información del componente humano de la evaluación, el que contiene problemas metodológicos.
Sexagésimo séptimo. Al igual que en la controversia anterior, el nombre reservado no se pronunció respecto de esta materia en su informe de autos de fs. 112, por lo que el Tribunal no cuenta con argumentos de la Reclamada acerca de esta discusión, por lo que procederá al análisis y resolución de la controversia planteada en base a los antecedentes contenidos en los expedientes administrativos aportados.
Sexagésimo octavo.
Respecto de esta discusión, es preciso señalar que los cuestionamientos vertidos en esta sede en torno a los olores, hacen referencia a riesgos previsibles para el Proyecto, que se derivarían de la emisión de olores de otra planta de proceso, la que utilizaría las mismas técnicas; sin embargo, este planteamiento no fue formulado en la reclamación administrativa, por lo que tales cuestionamientos no pueden ser revisados en esta instancia, por las razones expresadas precedentemente, respecto del principio de congruencia. Por otro lado, en torno a las aludidas deficiencias que se derivarían de las falencias metodológicas en el levantamiento de la componente humana, éstas tampoco pueden ser atendidas, ya que los reclamantes sí fueron considerados como receptores de emisiones acústicas y odorantes en el transcurso de la evaluación del Proyecto.
Sexagésimo noveno.
Sin perjuicio de lo anterior, sobre esta materia, el acto reclamado expresó, en su considerando 10.4, que las actividades que se desarrollan próximas al Proyecto no se verán impedidas por los efectos de las emisiones odorantes y que no se afectarán los sentimientos de arraigo de los receptores más cercanos al mismo, ya que la evaluación del impacto de los olores se realizó considerando el escenario más Fojas 5443 cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
adverso y en base a límites aceptables para la inmisión de olor, puesto que se consideró un límite de 3 UO/m3, el que conforme a la norma de referencia utilizada es el que corresponde a zonas residenciales (fs. 418). Además, señaló que, atendida la relevancia de las emisiones odorantes, y pese a que las modelaciones no arrojan un resultado impactante para los receptores cercanos, el Proyecto cuenta con un Plan de Gestión de Olores el que contempla diversas acciones y medidas para vigilar y controlar los efectos que estas emisiones puedan generar en los habitantes del sector. En base a ello y otras consideraciones, la Reclamada concluyó que la materia discutida fue abordada debidamente en los fundamentos de la RCA, por lo que la observación habría sido debidamente considerada (fs.
422).
Septuagésimo.
De la revisión del expediente, es posible apreciar que las emisiones de olores fueron discutidas y actualizadas en las sucesivas etapas de la evaluación ambiental, al igual que el Plan de Gestión de Olores diseñado por el Titular, verificándose todas y cada una de las consideraciones expresadas en el acto reclamado, siendo las más relevantes aquellas relacionadas con la implementación de un sistema de tratamiento de gases odorantes y los resultados de las simulaciones de dispersión de olores generados por el Proyecto. Al respecto, resulta particularmente relevante la última modelación efectuada, en la que se consideraron dos escenarios; uno de alta eficiencia y otro de baja eficiencia, en donde se aprecia que ninguno de los receptores sensibles se encuentra en la zona de mayor impacto por emisiones de olor, que corresponde al área circunscrita por la isodora de 5 UO/m3, en ninguno de los escenarios modelados. Respecto de las condiciones de recepción de olor modeladas en el caso de los Reclamantes, se aprecia que estos, en el escenario de alta eficiencia (equivalente al percentil 98 de las concentraciones horarias), se encuentran fuera de la isodora de 1 UO/m3, en el caso de ser considerados como el receptor 20 y en el límite de dicha isodora si fuesen el receptor 22, tal como se representa en la siguiente imagen:
Fojas 5444 cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Figura 2: Mapa de isolíneas de concentración de olor para el Proyecto en un escenario de alta eficiencia, en donde se aprecia la situación de los receptores 20 y 22, ubicados en el predio de los Reclamantes. Fuente:
Modelación de la dispersión de olores presentada en la Adenda Complementaria a fs. 4382.
En el escenario de baja eficiencia (equivalente al percentil 99,5 de las concentraciones horarias), los reclamantes se encuentran dentro de la isodora de 1 UO/m3, en el caso de ser considerados como el receptor 20, y en el límite de la isodora de 3 UO/m3 isodora si fuesen el receptor 22, tal como se representa en la siguiente imagen:
Figura 3: Mapa de isolíneas de concentración de olor para el Proyecto en un escenario de baja eficiencia, en donde se aprecia la situación de los receptores 20 y 22, ubicados en el predio de los Reclamantes. Fuente:
Modelación de la dispersión de olores presentada en la Adenda Complementaria a fs. 4382.
Fojas 5445 cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Estos resultados dan cuenta de que en ambos escenarios la exposición a olores molestos no sobrepasa el umbral seleccionado de 3 UO/m3, que correspondería a los olores molestos admisibles en zonas residenciales, conforme a la norma de referencia aplicada. Adicionalmente a lo anterior, a fs.
4384 se representan la cantidad de horas en el año en que se podría superar la inmisión de olor en cada uno de los receptores, resultando que, para los receptores 20 y 22 esto corresponde a 31 y 48 horas anuales, respectivamente. Al respecto, cabe tener presente que, conforme a la Guía del nombre reservado
para la evaluación de impactos odorantes, el límite de superación aceptable para las emisiones de olores es de 175 horas de excedencia anuales (Servicio de Evaluación Ambiental.
2017. Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA, p. 49.).
Septuagésimo primero.
De esta forma, es posible verificar que, si bien el Proyecto emite olores, éste contempla un sistema de abatimiento de dichas descargas, que la evaluación y descarte de los impactos de las emisiones odorantes sobre los grupos humanos próximos a sus instalaciones se realizó adecuadamente, y que se diseñó un Plan de Gestión de Olores, en consideración al volumen de emisiones odorantes anuales y la proximidad de sitios habitados a la zona de emplazamiento del Proyecto.
Septuagésimo segundo.
En consecuencia, y atendido todo lo expuesto precedentemente, las alegaciones en torno a los efectos de las emisiones odorantes del Proyecto serán también rechazadas.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los arts. 17 N° 6, 18 N° 5, 20, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; en los arts. 10, 11, 20, 29, 30 bis y 31 de la Ley Nº 19.300; en los arts. 13, 38 y disposiciones respectivas de la Ley Nº 19.880;
en los arts. 23, 158, 160, 164, 169, 170 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil; en los arts. 3° y 79 del Fojas 5446 cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
D.S. N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente; en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y demás disposiciones pertinentes.
SE RESUELVE:
I. Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss. de la causa rol R- 64-2022, por las razones expuestas en los Considerandos Vigésimo séptimo a Quincuagésimo sexto de esta sentencia.
II. Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss. de la causa rol R- 65-2022, por las razones expuestas en los Considerandos Quincuagésimo séptimo a Septuagésimo segundo de esta sentencia.
III. No condenar en costas a las Reclamantes, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Rol N°64-2022 (Acumula a R-65-2022)
Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Javier Millar Silva, Sr. Jorge Retamal Valenzuela y Sra. Sibel Villalobos Volpi. El Ministro Sr.
Retamal no firma por estar haciendo uso de feriado legal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.
Redactó la sentencia la Ministra Sra. Sibel Villalobos Volpi.
Autoriza el Secretario Abogado Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.
En Valdivia, a once de diciembre de dos mil veintitrés, se anunció por el Estado Diario.
Fojas 5447 cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete nombre reservado
Fecha: 11-12-2023 16:41:57 -03:00 nombre reservado
Fecha: 11-12-2023 17:08:00 -03:00 nombre reservado
Fecha: 11-12-2023 17:09:17 -03:00