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Derecho público chileno

Tribunal AmbientalRol R-5-202531 dic 2024

Sociedad Comercial Teuber y Sandoval Ltda. con Superintendencia de Medio Ambiente

Fecha
31 de diciembre de 2024
Tribunal
Tercer Tribunal Ambiental
Rol
R-5-2025
Tipo
Reclamación contra sanción SMA
Resultado
Rechaza
Cita
Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-5-2025, sentencia de 31 de diciembre de 2024, «Sociedad Comercial Teuber y Sandoval Ltda. con Superintendencia de Medio Ambiente»

Resumen

Se rechaza íntegramente la reclamación contra la sanción de la SMA por infracción a la norma de emisión de ruido, al estimar el tribunal que la reclamante no puede alegar la falta de antecedentes que ella misma debía proporcionar. Sin costas.

Texto íntegro

REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Valdivia, trece de agosto de dos mil veinticinco.

VISTOS

1) A fs. 3, la Sociedad Comercial Teuber y Sandoval Ltda. (re- clamante) interpuso reclamación del art. 56 de la Ley Orgá- nica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA) en contra de la Res. Ex. N° 2453 de 31 de diciembre del 2024, de la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA). En dicho acto administrativo se resolvió que la reclamante, en la operación de su establecimiento, infringió la norma de emi- sión de ruido (NER) contenida en el D.S. N° 38 de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente (MMA); en el mismo acto, dicha infracción fue clasificada como leve, y le aplicó una multa de 46 UTA. Al respecto, además de acompañar varios documen- tos, la reclamante solicitó que: (i) se le absuelva del pago de la multa, (ii) en subsidio, se le amoneste, y (iii) en subsidio, que se le reduzca la multa al mínimo aplicable, esto es 1 UTA, o lo que se considere conforme al mérito del proceso; en atención a que “la SMA consideró una serie de factores que no tuvo a su disposición (sic) al momento de cursar la infracción” y que, si bien incurrió en la conducta sancionada, la infracción ha sido corregida.

2) La reclamación se admitió a trámite por resolución de fs.

153, la que además ordenó a la SMA que informe y remita copia autentificada del expediente administrativo, según dispone el art. 29 de la Ley N° 20.600. En la misma resolu- ción se tuvieron por acompañados los documentos.

3) A fs. 165, la SMA informó la reclamación, solicitando su rechazo, con costas, acompañando copia del expediente admi- nistrativo. Por resolución de fs. 440 se tuvo por informada la reclamación y se pasaron los autos al relator. A fs. 441 se certificó estado de relación y por resolución de fs. 442 se trajeron los autos en relación y se fijó audiencia de alegatos, además se tuvieron por acompañadas las copias de los expedientes administrativos.

4) A fs. 550 consta que tuvo lugar la audiencia de alegatos, a fs. 551 que la causa quedó en acuerdo, y que por resolución Fojas 555 quinientos cincuenta y cinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de fs. 552 se designó ministro redactor.

CONSIDERANDO

PRIMERO.

Para contextualizar la reclamación, cabe señalar que la reclamante opera un establecimiento denominado “Club La Orquídea”, ubicado en calle San Pedro N° 560, en la ciudad de Puerto Varas, comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos. Este corresponde a una "Fuente Emisora de Ruidos" de acuerdo con lo establecido en el art. 6º, números 3 y 13 de la NER. Al res- pecto, se tiene que:

a) Durante su operación, la SMA recibió denuncias por rui- dos molestos originados en el establecimiento por el funcionamiento de equipos de reproducción de música en- vasada. Estas se recibieron el 20 de mayo de 2022 (fs.

191, hecha por don nombre reservado) y el 26 de junio de 2023 (fs. 193-195, hecha por don nombre reservado- llaseca Díaz).

b) Con ocasión de las denuncias, la SMA encargó la activi- dad de medición de ruido a una entidad técnica de fis- calización ambiental, la que se efectuó el 4 de noviem- bre de 2023, a las 1:54 y las 2:00 a.m., midiendo el cumplimiento de la NER desde un domicilio cercano al establecimiento. Se obtuvo como resultado una exceden- cia de 24 dB(A), esto es un NPC de 69 dB(A), sobre el límite permitido de 45 dB(A) durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas}, es decir, un incumplimiento de la NER (fs. 206, 214, 227, 230).

c) El 30 de enero de 2024, le fue entregada a la reclamante el acta de fiscalización ambiental de las mediciones hechas el 4 de noviembre de 2023 (fs. 207-208).

d) El 2 de febrero de 2024, dentro de la SMA, la División de Fiscalización (DFZ) derivó el Informe de Fiscaliza- ción DFZ-2024-263-X-NE a la División de Sanción y Cum- plimiento (DSC), para los fines pertinentes (fs. 231).

e) El 16 de febrero de 2024, mediante Res. Ex. N° 215, de esa fecha, la SMA decretó una medida provisional pre procedimental, para ser cumplida en 15 días, por la que ordenó a la reclamada: (i) elaborar un informe técnico de diagnóstico acústico con medidas propuestas, en los primeros 10 días, (ii) implementar las medidas propues- Fojas 556 quinientos cincuenta y seis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL tas por el informe, dentro del plazo de 15 días, pu- diendo pedir fundadamente aumento de plazo, (iii) ins- talar en un lugar cerrado un limitador acústico, y (iv)

prohibir las actividades que hagan uso de los sistemas de reproducción y amplificación, por 15 días o hasta que se acredite la ejecución de las medidas propuestas.

Además, requirió información a la reclamante, para que dentro de 20 días de terminada la vigencia de las medi- das provisionales decretadas, informase sobre la co- rrecta implementación de las medidas recomendadas por el informe técnico de diagnóstico acústico, incluyendo una medición del ruido emitido para verificar el cum- plimiento de la NER y, por tanto, la efectividad de las medidas (fs. 263-271).

f) El 19 de febrero de 2024, la resolución anterior fue notificada personalmente a la reclamada (fs. 273).

g) El 28 de febrero de 2024, la reclamante solicitó aumento de plazo para cumplir con las medidas provisionales or- denadas (fs. 274), además de acompañar un documento que denominó “programa de cumplimiento” (fs. 275), que in- cluyó una oferta de servicios para el estudio técnico de diagnóstico acústico (fs. 276-283). La SMA accedió a este aumento de plazo, sólo respecto de las medidas (i)

y (iii), por 5 días (fs. 284-287).

h) El 13 de marzo de 2024, la reclamante informó el avance en el cumplimiento de las medidas provisionales ordena- das. Al efecto adjuntó fotos (fs. 290-296), una factura de compra e instalación de limitador acústico (fs. 300), la misma oferta de servicios ya entregada antes (fs.

301-308), un informe de mediciones de ruido que seguían mostrando incumplimientos de la NER (fs. 313), así como el informe técnico de impacto acústico.

i) El 26 de marzo de 2024, la SMA formuló cargos a la reclamante por la infracción de incumplimiento de la NER, calificada preliminarmente como leve; además, re- quirió la entrega de información financiera y tributaria de la empresa, información de ingresos durante el último año calendario, identificación de emisores de ruido den- tro y fuera del recinto, plano simple de la ubicación de estos emisores, horario y frecuencia de funciona- miento del establecimiento y sus emisores, y si ejecutó Fojas 557 quinientos cincuenta y siete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL medidas correctivas, acompañando los medios de verifi- cación correspondientes (fs. 180-186).

j) El 11 de diciembre de 2024, se remitió a la Superinten- denta el dictamen del procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción de 46 UTA (fs. 394-411). Final- mente, el 31 de diciembre de 2024, se dictó la resolu- ción reclamada que confirmó la infracción imputada e impuso una multa de 46 UTA (fs. 413-433).

1. DISCUSIÓN

1.1.

ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE

SEGUNDO.

En su reclamación, la reclamante expuso lo siguiente:

1) Una vez notificada la formulación de cargo, el procedi- miento sancionador se siguió en su rebeldía, ya que, por ignorancia o mal asesoramiento jurídico, no hizo presentación alguna ante la SMA; sin embargo, actuó de buena fe y desarrolló un programa de cumplimiento según la guía respectiva para cumplir con la NER. Al efecto, acompañó el informe técnico de diagnóstico acústico, de abril de 2024, que contiene un diagnóstico de la situa- ción y las medidas recomendadas, relacionadas con las materialidades y revestimientos de los muros de la te- rraza, fachadas y techo, incluyendo las puertas, además de mantener un limitador frecuencial. Agregó que con- trató a una empresa constructora que implementó las me- didas recomendadas y que ahora se cumple la NER.

2) Tras esto, sostuvo que la SMA determinó la multa im- puesta según ciertas circunstancias del art. 40 de la LOSMA, que no consideró debidamente al momento de dictar la resolución reclamada, dado que ella estaba en rebel- día. Al respecto indicó que:

a) En cuanto al beneficio económico, alegó que no ha obtenido ninguna ventaja monetaria por incumplir la NER, y que, por el contrario, luego de la infracción, procedió a ejecutar inmediatamente su programa de cumplimiento y gastó 2000 UF en adecuar el estable- cimiento para que cumpla con la NER.

b) En cuanto a la importancia del daño causado y el número de personas que pudo afectar la infracción, alegó que el Club La Orquídea se emplaza en el centro Fojas 558 quinientos cincuenta y ocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de Puerto Varas, rodeado de oficinas y locales co- merciales que están desocupados durante la noche, que es el horario de funcionamiento de su estableci- miento, por lo que no se afecta al número de personas que se indica en lo resolución reclamada.

c) En cuanto a la cooperación eficaz y las medidas co- rrectivas, estas se configuran en la especie, porque ejecutó el programa de cumplimiento dirigido por la SMA de acuerdo con la guía que se le entregó con la formulación de cargos.

d) Reiteró que la SMA no tuvo los antecedentes porque la reclamante estuvo en rebeldía, pero de haberlos tenido, podría haber llegado a la conclusión que se ejecutó satisfactoriamente el programa de cumpli- miento, y le hubiese absuelto o reducido la multa aplicada.

1.2.

ARGUMENTOS DE LA SMA

TERCERO.

Por su parte, la SMA informó lo siguiente:

1) La resolución reclamada se encuentra correctamente fun- dada y acorde a derecho ya que no existe vicio alguno en la sustanciación del procedimiento administrativo, habiéndose notificado debidamente la formulación de cargos y la resolución sancionatoria a la reclamante, quien decidió no hacerse parte en este ni realizar pre- sentación alguna a fin de acreditar las alegaciones realizadas en esta sede.

2) La reclamación adolece de vicios formales que ameritan su rechazo, pues no se señalan expresamente cuáles se- rían los vicios de legalidad de esta, esto es, adolece de falta de fundamentos de hecho y de derecho para im- pugnar la legalidad de la resolución reclamada.

3) La buena fe no es un argumento plausible para impugnar la legalidad de un acto administrativo, pues la recla- mante reconoce que no hizo presentación alguna en el procedimiento sancionatorio, pudiendo hacerlo, por lo que la SMA no pudo conocer las medidas que se habrían implementado.

4) En cuanto a la determinación de la sanción y la ponde- ración de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA, Fojas 559 quinientos cincuenta y nueve REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL estas fueron ajustadas a derecho. En efecto:

a) Se determinó correctamente el beneficio económico, correspondiente a los costos retrasados por la im- plementación de medidas por motivo de la infracción.

Como la reclamante no se apersonó en el procedimiento sancionatorio, la SMA no consideró ningún costo de medidas de mitigación por carecer de información, a pesar de haber sido requerida.

b) Respecto a la importancia del daño causado o el pe- ligro ocasionado, la SMA consideró que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la fre- cuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancio- natorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo de carácter medio. Además, el aumento de la emisión medida en dB no es lineal sino logarítmica, por lo que el aumento es mucho más in- tenso de lo que indica el número si se considera una escala lineal.

c) Respecto al número de personas potencialmente afec- tadas, la SMA solo asumió el funcionamiento periódico nocturno de la fuente y tuvo presente que esta cir- cunstancia sólo exige que la afectación sea “poten- cial”, es decir, basada en riesgo. Agregó que la metodología para calcular las personas es la usada habitualmente a partir de la información poblacional del censo y la proyección de las emisiones, lo que ha sido validado constantemente por la jurispruden- cia.

d) Tampoco procedió la cooperación eficaz ni la imple- mentación de medidas correctivas, pues la reclamante estuvo en rebeldía durante todo el procedimiento san- cionatorio.

5) Por último, sostuvo que no es efectivo que se haya eje- cutado un programa de cumplimiento, pues este no fue presentado ante la SMA para su aprobación.

2. CONTROVERSIAS

CUARTO.

El Tribunal tiene presente que la SMA alegó que, de acuerdo con el art. 27 de la Ley N° 20.600, la reclamación debe indicar sus fundamentos de hecho y de derecho, destacando que Fojas 560 quinientos sesenta REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL el Tribunal puede declararla inadmisible si, en opinión unánime de sus miembros, no está debidamente fundada. Agregó que, por medio de la reclamación, se revisa la legalidad de la resolu- ción reclamada, y que de acuerdo con el art. 3° inciso octavo de la Ley N° 19.880, es la reclamante quien debe acreditar cómo, con una ponderación distinta de los antecedentes, se hubiera llegado a un resultado distinto al contenido en la resolución reclamada (fs. 169). A su juicio, la reclamación adolece de manifiesta falta de fundamento, desde que no señala, describe o demuestra cómo la resolución reclamada ha incurrido en ilegalidad, ni cómo con los antecedentes disponibles por la SMA se pudo alcanzar otra conclusión (fs. 169-170). Sin em- bargo, el Tribunal considera que, habiendo resuelto oportuna- mente la admisibilidad de la reclamación, la referencia a la falta de fundamentos de la reclamación debe entenderse como una defensa a ser considerada al resolver cada una de las alegaciones correspondientes, por lo que así será tratada.

QUINTO.

Considerando lo anterior, de la revisión de la re- clamación y el informe; y teniendo en cuenta que las alegacio- nes sobre la importancia del daño causado y el número de per- sonas potencialmente afectadas por la infracción se basan en un mismo hecho, y que lo mismo sucede respecto de la cooperación eficaz del infractor y las medidas correctivas; el Tribunal identifica las siguientes controversias sobre si existen vicios en la determinación de la multa respecto de la aplicación de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA, referidas a:

1) Beneficio económico, 2) Importancia del daño causado y número de personas poten- cialmente afectadas por la infracción, 3) Cooperación eficaz del infractor y medidas correctivas.

3. ANÁLISIS DE LAS CONTROVERSIAS

1) SI EXISTEN VICIOS EN LA DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO ECO- NÓMICO

SEXTO.

Sobre este asunto, la reclamante sostuvo que el be- neficio económico no procede, porque no ha obtenido ninguna ventaja monetaria por incumplir la NER, y que, por el contra- rio, luego de la infracción, procedió a ejecutar inmediatamente una serie de medidas que serían un programa de cumplimiento.

En dicha ejecución gastó 2000 UF, lo que permitió adecuar su Fojas 561 quinientos sesenta y uno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL establecimiento para que cumpla con la NER (fs. 12-13).

SÉPTIMO.

Al respecto, la SMA sostuvo que se determinó correc- tamente el beneficio económico, correspondiente a los costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción. Como la reclamante no se apersonó en el procedi- miento sancionatorio, ni interpuso recurso de reposición, la SMA no consideró ningún costo de medidas de mitigación por carecer de información, a pesar de haberle sido requerida al titular (fs. 172-174).

OCTAVO.

El Tribunal considera que, en el caso de esta cir- cunstancia, la SMA puede obtener pruebas estadísticas sobre medidas de mitigación y sus costos, de sus propios sistemas o de otros organismos de la Administración, lo que le permite estimar el escenario de cumplimiento. Sin perjuicio de que en el procedimiento sancionatorio la SMA debe acreditar la concu- rrencia de esta circunstancia, quien tiene antecedentes más precisos para el caso concreto es el presunto infractor. Por eso resulta óptimo que la SMA le requiera esa información o que, de no efectuarse dicho requerimiento, el administrado la entregue en sus descargos.

NOVENO.

Al efecto, consta a fs. 186 que la SMA, junto con la formulación de cargos, le requirió al administrado que indicase “...en el caso que se hayan realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas a la reducción o mitigación de la emi- sión de ruidos, acompañando los medios de verificación adecua- dos para corroborar… su correcta implementación y eficacia”.

Además, en ese mismo requerimiento, aclaró que las medidas correctivas corresponden a “la ejecución de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntariamente… para la co- rrección de los hechos constitutivos de infracción y la eli- minación o reducción de sus efectos, en este caso, medidas de mitigación de ruido…” y que tales medidas serán consideradas cuando sean “realizadas de manera posterior a la constatación del hecho infraccional y acreditadas fehacientemente por medio de medios de verificación idóneos, como por ejemplo: boletas y/o facturas junto con fotografías fechadas y georreferencia- das”. Como se puede observar, el requerimiento de información comprende integralmente todo lo necesario para que la SMA re- suelva de manera óptima, no sólo sobre la aplicación de medidas correctivas, sino que también respecto del beneficio económico por costos retrasados.

DÉCIMO.

En relación con lo anterior, se debe considerar que Fojas 562 quinientos sesenta y dos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL la reclamante reconoce que fue notificada de la formulación de cargos, tomando conocimiento del procedimiento sancionador se- guido en su contra, pero que, posteriormente, no hizo presen- tación alguna en este y -haciendo uso de su derecho de opción- no interpuso reposición en sede administrativa en contra de la resolución reclamada. De esta forma, la Administración, al resolver no tuvo conocimiento de lo que ahora invoca la recla- mante. Siendo así, no cabe duda que la reclamante, al desaten- der el requerimiento de información hecho por la SMA en la formulación de cargos, ha generado esa falta de antecedentes en el procedimiento sancionatorio, poniéndose ella misma en la situación que origina lo que ahora reclama; por tanto, no puede esgrimir como motivo de ilegalidad en la resolución sanciona- toria que la SMA no haya considerado antecedentes que sólo la reclamante debía y podía proveer. Tampoco puede ser esgrimido por la reclamante el que no haya entregado esa información a la SMA “por ignorancia y estar mal asesorada jurídicamente”

(fs. 9), ya que sería aprovecharse de su propia torpeza; lo que no obsta a que, de ser verídica su afirmación, pueda exigir la responsabilidad profesional de quien corresponda en la sede y procedimiento atinentes a ello. Por tanto, se rechazará esta alegación.

2) SI EXISTEN VICIOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA IMPORTANCIA DEL DAÑO CAUSADO Y DEL NÚMERO DE PERSONAS POTENCIALMENTE AFECTADAS POR LA INFRACCIÓN

UNDÉCIMO. La reclamante sostuvo que su establecimiento se em- plaza en el centro de Puerto Varas, rodeado de oficinas y locales comerciales que están desocupados durante la noche, que es el horario de funcionamiento de su establecimiento, por lo que realmente no se afecta al número de personas que se indica en la resolución reclamada (fs. 13).

DUODÉCIMO.

En este punto, la SMA sostuvo que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo de carácter medio.

Agregó que, el aumento de la emisión medida en dB no es lineal sino logarítmica, por lo que el aumento es mucho más intenso de lo que indica el número si se considerase una escala lineal (fs. 175). Señaló que, en lo que toca al número de personas Fojas 563 quinientos sesenta y tres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL potencialmente afectadas, la SMA solo asumió el funcionamiento periódico nocturno de la fuente y tuvo presente que esta cir- cunstancia sólo exige que la afectación sea “potencial”, es decir, basada en riesgo. Agregó que la metodología para calcu- lar el número de personas posiblemente afectadas es la usada habitualmente a partir de la información poblacional del censo y la proyección de las emisiones, lo que ha sido validado constantemente por la jurisprudencia (fs. 176-177).

DECIMOTERCERO. Sobre esta controversia, el Tribunal considera que, a diferencia de la circunstancia anterior -donde la falta de antecedentes que se reprochaba como vicio obedeció exclusi- vamente a que la reclamante no entregó la información requerida con la formulación de cargos- acá el impulso probatorio es exclusivo de la SMA. Es decir, la SMA determina con qué fre- cuencia funcionó la fuente emisora, la intensidad de la su- peración de la NER, estima su expresión espacial y el número de personas que quedan comprendidas en esta; tras ello, esta- blece si hubo o no un riesgo a la salud humana; y luego, dentro del margen de apreciación que tiene, valora si es de carácter bajo, medio o alto. Sin embargo, la reclamante no hace un reproche metodológico directo, sino que discrepa con el número de personas potencialmente afectadas por la infracción que determinó la SMA, ya que se estaría considerando que en el sector viven personas que duermen allí en la noche, cuando realmente son solamente oficinas y locales comerciales.

DECIMOCUARTO.

Sin embargo, la metodología usada por la SMA obtiene los datos del último Censo de Población y Vivienda disponible, que en este caso fue el de 2017 (fs. 407). Al efecto, interpretando el art. 44 de la Ley N° 17.374, no cabe duda que aquel se trata de un censo para obtener información sobre población y vivienda, es decir, de hogares donde normal- mente las personas pasan la noche. En ese sentido, el D.S. N° 104 de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que dispone levantamiento de Censo Abreviado 2017 -por tanto aplicable a la información utilizada por la SMA para el cálculo de las personas potencialmente afectadas-, en su considerando 4°, consigna que dicho Censo “se realizará bajo la modalidad de un "Censo de Hecho o de Facto", vale decir, empadronando a todas las personas en relación a la vivienda donde pasaron la noche anterior al día del censo”. Es decir, la información Fojas 564 quinientos sesenta y cuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL levantada en las manzanas censales 2017 está referida a vi- viendas y no hace cómputo de personas en sus lugares de trabajo.

DECIMOQUINTO.

Por tanto, la SMA ha estimado el número de per- sonas potencialmente afectadas por la infracción usando infor- mación pertinente y adecuada. En efecto, tuvo en cuenta que el establecimiento funciona de noche, que el ruido se extiende hasta atenuarse y cumplir con la NER en un área determinada y que se debe establecer dentro de esa área, el número de personas en sus hogares, pues es donde se pasa la noche; y, por tanto, obtuvo la información censal correspondiente al área en cues- tión, lo que permitió estimar el número de personas potencial- mente afectadas por la infracción. Por lo expresado, esta ale- gación también será rechazada.

3) SI EXISTEN VICIOS EN LA DETERMINACIÓN DE LA COOPERACIÓN EFICAZ DEL INFRACTOR Y LAS MEDIDAS CORRECTIVAS

DECIMOSEXTO.

Al respecto, la reclamante señaló que la coope- ración eficaz y las medidas correctivas se configuran en la especie, porque ejecutó el programa de cumplimiento dirigido por la SMA al momento de formular cargos y de acuerdo con la guía que se le entregó al momento de la notificación de cargos (fs. 13-14).

DECIMOSÉPTIMO. Respecto de estos puntos, la SMA afirmó que no procedía aplicar la cooperación eficaz ni la implementación de medidas correctivas como factores de disminución, pues la re- clamante estuvo en rebeldía durante todo el procedimiento san- cionatorio y la SMA nunca tuvo a la vista los antecedentes que ahora invoca respecto de las medidas correctivas (fs. 177).

Además, indicó que no es efectivo que se haya ejecutado un programa de cumplimiento, pues este no fue presentado ante la SMA para su aprobación (fs. 172).

DECIMOCTAVO.

Al respecto, se tiene presente que la circuns- tancia de cooperación eficaz del infractor presupone que, du- rante el procedimiento sancionatorio, este ha realizado accio- nes que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del art. 40 de la LOSMA. Dado que la reclamante ha reconocido que fue notificada de la formulación de cargos, tomando conocimiento del procedimiento sancionador seguido en su contra y que pos- teriormente no hizo presentación alguna en este, no cabe duda Fojas 565 quinientos sesenta y cinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL que no cooperó de forma alguna con la SMA. Por tanto, se re- chazará esta alegación.

DECIMONOVENO.

Similar es lo que ocurre con la adopción de medidas correctivas, ya que la reclamante argumenta que ejecutó un programa de cumplimiento; pero, tales programas deben ser presentados oportunamente y aprobados por la SMA en el proce- dimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el art.

42 de la LOSMA; todo lo cual, a partir de los propios dichos de la reclamante, consta que no ocurrió. Además, esta circuns- tancia presupone que el infractor ha adoptado acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción, desde la verificación del hecho infraccional hasta la emisión del dictamen del art. 53 de la LOSMA. Para la aplicación de esta, es necesario que el administrado acompañe la información que la acredita, y, tal como se señaló antes, consta a fs. 186 que la SMA, junto con la formulación de cargos, le requirió que indicase “...en el caso que se hayan realizado, la ejecu- ción de medidas correctivas orientadas a la reducción o miti- gación de la emisión de ruidos, acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar… su correcta implemen- tación y eficacia”. Este requerimiento de información comprende integralmente todo lo necesario para que la SMA resuelva de manera óptima sobre la aplicación de medidas correctivas.

VIGÉSIMO. Dado que la reclamante reconoce que no compareció en el procedimiento sancionador, a pesar de estar debidamente notificada, ni interpuso reposición en contra de la resolución reclamada; no cabe duda que, al desatender el requerimiento de información antedicho, es ella la que ha generado una falta de antecedentes en el procedimiento sancionatorio que llevaron a la adopción de las decisiones que ahora cuestiona. Por tanto, tal como se dijo previamente, la reclamante está impedida de esgrimir como motivo de ilegalidad en la resolución sanciona- toria que la SMA no haya considerado antecedentes que sólo ella debía y podía proveer. Tampoco puede ser esgrimido el que no haya entregado esa información a la SMA “por ignorancia y estar mal asesorada jurídicamente” (fs. 9), ya que sería aprovecharse de su propia torpeza; lo que es sin perjuicio de que, de ser verídica su afirmación, pueda exigir la responsabilidad profe- sional de quien corresponda, en la sede y procedimiento perti- nentes. Por tanto, también se rechazará esta alegación.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los Fojas 566 quinientos sesenta y seis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL arts. 17 N°3, 18 N°3, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600;

arts. 2, 3, 35, 36, 42, 49 y 56 y demás aplicables de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en el art. segundo de la Ley N° 20.417; D.S. N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; las normas aplicables de la Ley N° 19.880; arts. 158, 160, 164, 169, 170 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las senten- cias, de 30 de septiembre de 1920; y demás disposiciones per- tinentes.

SE RESUELVE:

I. Rechazar íntegramente la reclamación de fs. 1 y ss. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

II. No condenar en costas a la reclamante.

Notifíquese y regístrese.

Rol N° R-5-2025

Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Javier Millar Silva, Sr. Carlos Valdovi- nos Jeldes y Sr. nombre reservado Correa Rosado (subrogando legal- mente). No firma el Ministro Sr. Correa Rosado, por estar de permiso, sin perjuicio de haber concurrido al acuerdo y a la vista de la causa.

Redactó la sentencia el Ministro Sr. Carlos Valdovinos Jeldes.

Autoriza el Secretario Abogado Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.

En Valdivia, a trece de agosto de dos mil veinticinco, se anunció por el Estado Diario.

Fojas 567 quinientos sesenta y siete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Fojas 568 quinientos sesenta y ocho