nombre reservado y otros con Comisión de Evaluación Ambiental Región Los Ríos
- Fecha
- 28 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tercer Tribunal Ambiental
- Rol
- R-3-2019
- Resultado
- Rechaza
- Cita
- Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-3-2019, sentencia de 28 de mayo de 2019, «nombre reservado y otros con Comisión de Evaluación Ambiental Región Los Ríos»
Resumen
Se rechaza la reclamación contra la resolución que desestimó la invalidación de la RCA, por no haberse invocado ni demostrado la legitimación activa de los reclamantes.
Texto íntegro
REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Valdivia, doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
1. A fs. 1 y ss., el 18 de abril de 2019, la Sra. nombre reservado, RUN N° RUT reservado, enfermera, domiciliada en domicilio reservado; el Sr. nombre reservado, RUN N° RUT reservado, an- tropólogo, domiciliado en domicilio reservado
2277; la Sra. nombre reservado, RUN N°
RUT reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado
054; el Sr. nombre reservado, RUN N°
RUT reservado, cirujano dentista, domiciliado en domicilio reservado; el Sr. nombre reservado, RUN N° RUT reservado, licenciado en geo- grafía, domiciliado en domicilio reservado; el Sr. nombre reservado, RUN N° RUT reservado, pro- fesor, domiciliado en domicilio reservado; el Sr. nombre reservado- nombre reservado, RUN N° RUT reservado, ges- tor cultural, domiciliado en domicilio reservado; la Sra.
nombre reservado, RUN N° RUT reservado, conta- dora, domiciliada en domicilio reservado; y el Sr. nombre reservado- TÍN, RUN N° RUT reservado, administrador de empresas de turismo, domiciliado en domicilio reservado; todos de la comuna y ciudad de Valdivia; en adelante «los Recla- mantes», interpusieron reclamación del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, contra la Res. Ex. N° 10, de 4 de marzo de 2019, -en adelante «la Resolución Reclamada»-, de la Co- misión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos, -en adelante «la Reclamada» o «la COEVA de Los Ríos»-, que rechazó la solicitud de invalidación presentada por éstos el 21 de junio de 2018, en contra de la Res. Ex. N°
16, de 18 de mayo de 2018, del mismo órgano administrati- vo, que había calificado ambientalmente favorable el Es- tudio de Impacto Ambiental -en adelante «ETA»- del pro- yecto «Edificio Estacionamientos Subterráneos, Plaza de La República, Valdivia», -en adelante «el Proyecto»-, cu- yo titular es la empresa Concesiones Valdivia S.A. -en adelante, «el Titular».
A. Antecedentes del acto administrativo reclamado 2. De los antecedentes administrativos presentados en estos autos, a fs. 119 y ss., en lo que interesa, consta:
Fojas 4431 cuatro mil cuatrocientos treinta y uno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL a) A fs. 120, que el Proyecto ingresó al Sistema de Eva- luación de Impacto Ambiental, en adelante «SEIA», por medio de un Estudio de Impacto Ambiental -En adelante «EIA», el 1 de diciembre de 2015; y a fs. 1177, que por Res. Ex. N° 95, de 9 de diciembre de 2015, de la COEVA de Los Ríos, se admitió a trámite el EIA.
b) A fs. 1183, que por Ord. N° 358, de 9 de diciembre de 2015, el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental -en adelante «SEA de Los Ríos»- solicitó pronunciamiento en el marco del SEIA a la Ilustre Mu- nicipalidad de Valdivia.
c) A fs. 1185, que por Ord. N° 359, de 9 de diciembre de 2015, el SEA de Los Ríos solicitó pronunciamiento en el marco del SETA al Gobierno Regional de Los Ríos d) A fs. 1187, que por Ord. N° 360, de 9 de diciembre de 2015, el SEA de Los Ríos solicitó pronunciamiento en el marco del SEIA a los siguientes órganos adminis- trativos: SERNAGEOMIN (zona sur), Consejo de Monumen- tos Nacionales, CONADI, SERNATUR, DGA, DOH y SAG de Los Ríos, SEREMI de Obras Públicas, Medio Ambiente, Agricultura, Bienes Nacionales, Salud, Transportes y Telecomunicaciones, y Vivienda y Urbanismo de Los Ríos.
e) A fs. 1201, que se publicó extracto del EIA del Pro- yecto en el diario de circulación regional Austral de Valdivia, de 15 de diciembre de 2015, y en el Diario Oficial, de 17 de diciembre de 2015; y a fs. 1208, que se emitió aviso radial con extracto del EIA del proyecto, por la Radio Austral de Valdivia, entre los días 18 y 24 de diciembre de 2015, en horarios de 9:00, 10:00, 11:00, 12:00, y 13:00 hrs.
f) A fs. 1242, que por Res. Ex. N° 53, de 9 de febrero de 2016, el SEA de Los Ríos elaboró el Informe Conso- lidado de Solicitudes de Aclaración, Rectificación y Ampliación -en adelante «ICSARA»-.
g) A fs. 1257, que por Res. Ex. N° 72, de 18 de marzo de 2016, el SEA de los Ríos elaboró el ICSARA de Parti- cipación Ciudadana, como anexo al ICSARA antes indi- cado.
h) A fs. 1268 y ss., que se elaboró el Informe de los Procesos de Participación Ciudadana asociados al SEIA, en relación al Proyecto.
i) A fs. 1322 y ss., que el 1 de agosto de 2016, el ti- tular acompañó la Adenda N° 1, en respuesta al ICSARA y su anexo, la que se extiende hasta fs. 2409.
j) A fs. 2410, que por Ord. N° 214, de 1 de agosto de 2016, el SEA de Los Ríos solicitó pronunciamiento en Fojas 4432 cuatro mil cuatrocientos treinta y dos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL el marco del SEIA -respecto de la Adenda N° 1, antes indicada- a los siguientes órganos administrativos:
Ilustre Municipalidad de Valdivia, Consejo de Monu- mentos Nacionales, CONADI, SERNATUR, DGA y DOH de Los Ríos, SEREMI de Obras Públicas, Medio Ambiente, Sa- lud, Transportes y Telecomunicaciones, y Vivienda y Urbanismo de Los Ríos.
k) A fs. 2431, que por Res. Ex. N° 171, de 5 de septiem- bre de 2016, el SEA de Los Ríos elaboró el ICSARA complementario.
1) A fs. 2453 y ss., que el 18 de agosto de 2017, el ti- tular acompañó la Adenda Complementaria, en respuesta al ICSARA complementario, la que se extiende hasta fs. 3212.
m) A fs. 3213, que por Ord. N° 150, de 18 de agosto de 2017, el SEA de Los Ríos solicitó pronunciamiento en el marco del SEIA -respecto de la Adenda Complementa- ria, antes indicada- a los siguientes órganos admi- nistrativos: Consejo de Monumentos Nacionales, DGA y DOH de Los Ríos, SEREMI de Obras Públicas, Medio Am- biente, Salud, Transportes y Telecomunicaciones, y Vivienda y Urbanismo de Los Ríos.
n) A fs. 3229, que por Res. Ex. N° 92, de 29 de septiem- bre de 2017, el SEA de Los Ríos elaboró un nuevo IC- SARA complementario.
o) A fs. 3270 y ss., que el 2 de enero de 2018, el titu- lar acompañó nueva Adenda Complementaria, en respues- ta al nuevo ICSARA complementario, la que se extiende hasta fs. 3741.
p) A fs. 3742, que por Ord. N° 2, de 2 de enero de 2018, el SEA de Los Ríos solicitó pronunciamiento en el marco del SEIA -respecto de la nueva Adenda Comple- mentaria, antes indicada- a los siguientes órganos administrativos: Consejo de Monumentos Nacionales, DGA de Los Ríos, SEREMI de Obras Públicas, Medio Am- biente, Salud, Transportes y Telecomunicaciones, y Vivienda y Urbanismo de Los Ríos.
q) A fs. 3782, que por presentación de 12 de febrero de 2018, el titular hizo presente al SEA de Los Ríos la falta de respuesta, dentro de plazo, del Consejo de Monumentos Nacionales, solicitando se aperciba a di- cho órgano según el art. 46 del Reglamento del SEIA.
r) A fs. 3785, que por Ord. N° 23, de 20 de febrero de 2018, el SEA de Los Ríos solicitó pronunciamiento del Consejo de Monumentos Nacionales, respecto del otor- gamiento del Permiso Ambiental Sectorial del art. 132 del Reglamento del SEIA, -en adelante «PAS 132»- has- Fojas 4433 cuatro mil cuatrocientos treinta y tres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL ta el 13 de marzo de 2018, bajo apercibimiento de te- ner por otorgado el mismo.
s) A fs. 3790, que por Ord. N° 1254, de 9 de marzo de 2018, el Consejo de Monumentos Nacionales se pronun- ció con observaciones, manifestando su negativa a otorgar el citado PAS 132.
t) A fs. 3795, que por Ord. N° 59, de 5 de abril de 2018, el SEA de Los Ríos, en virtud del art 169 del Reglamento del SEIA, solicitó al Consejo de Monumen- tos Nacionales que fundamentase la negativa a otorgar el citado PAS 132.
u) A fs. 3799, que por Ord. N° 1923, de 13 de abril de 2018, el Consejo de Monumentos Nacionales reafirma su negativa a otorgar el citado PAS 132, pero solicitan- do que, en caso de calificar favorablemente el Pro- yecto, se exijan ciertas condiciones.
v) A fs. 3823 y ss., que se elaboró e ingresó el Informe Consolidado de Evaluación, en adelante «ICE», de 26 de abril de 2018, que a fs. 3242, recomendó la apro- bación del Proyecto.
w) A fs. 4005 y ss., que por Res. Ex. N° 16, de 18 de mayo de 2018, la COEVA de Los Ríos calificó ambien- talmente favorable el Proyecto.
x) A fs. 4156 y ss., que los Reclamantes, el 21 de junio de 2018, presentaron recurso de invalidación del art.
17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en relación con el art.
53 de la Ley N° 19.880.
Y)
A fs. 4190, por Res. Ex. N° 30, de 27 de julio de 2018, la COEVA de Los Ríos inició el procedimiento de invalidación, y confirió traslado al Titular, según dispone el art. 53 de la Ley N° 19.880, y a fs. 4202, que el Titular evacuó el traslado conferido.
z) A fs. 4225 y ss., que por la Resolución Reclamada, la COEVA de Los Ríos rechazó la solicitud de invalida- ción.
B. Antecedentes del proceso de reclamación 3. A fs. 1 y ss., se inició el proceso mediante reclamación de 18 de abril de 2019.
4. A fs. 50, el Tribunal admitió a trámite la reclamación, disponiendo se oficiara a la Reclamada, a fin de que emi- tiera informe y acompañase copia autentificada del expe- diente administrativo.
5. A fs. 78, la Reclamada evacuó informe, solicitando el re- chazo de la reclamación, y acompañó copia autentificada del expediente administrativo. A fs. 4247 el Tribunal tu- Fojas 4434 cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL yo por evacuado el informe, y por acompañado el expedien- te.
6. A fs. 4248 y ss., el Titular solicitó tenerle como terce- ro independiente. A fs. 4264, el Tribunal accedió a lo solicitado.
7. A fs. 4265 se certificó estado de relación, a fs. 4266 se decretó autos en relación y se fijó la audiencia de ale- gatos para el 26 de junio de 2019, a las 09:00 horas.
8. A fs. 4267, los Reclamantes acompañaron el documento «Plaza de la República o Plaza Mayor de la Ciudad de Val- divia: Relevancia Patrimonial», de la Sra. nombre reservado, Arqueóloga y Doctora en Historia mención Etnohis- toria de la Universidad de Chile; el Tribunal lo tuvo por acompañado a fs. 4312.
9. A fs. 4334, el tercero independiente hizo presente consi- deraciones sobre la reclamación y acompañó copia de Ord.
N° 0974, emitido por la Secretaria (s) del Consejo de Mo- numentos Nacionales; el Tribunal resolvió tener presente las consideraciones y por acompañado el documento a fs.
4424.
10. A fs. 4425, consta certificación de haberse llevado a efecto la audiencia de alegatos el día y hora fijados; a fs. 4426, consta nota de acuerdo; y a fs. 4427 consta de- signación de Ministro redactor.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, los Reclamantes interpusieron reclamación con- tra la resolución de la COEVA de Los Ríos, que rechazó el re- curso de invalidación administrativa contra la Resolución de Calificación Ambiental favorable del proyecto «Edificio Esta- cionamientos Subterráneos, Plaza de La República, Valdivia», por haberse dictado con transgresión a las disposiciones que rigen el procedimiento administrativo de evaluación ambiental y el deber de fundamentación, vulnerándose en consecuencia la legislación aplicable. En definitiva, solicitó que se deje sin efecto la Resolución Reclamada y, en su lugar, se ordene acoger la solicitud de invalidación.
Por su parte, la Reclamada sostuvo que la reclamación carece de antecedentes y fundamentos, y solicitó su rechazo, con ex- presa condena en costas.
El Titular, por su parte, solicitó igualmente el rechazo de la reclamación, con expresa condena en costas, agregando al- gunos antecedentes y fundamentos a los indicados por la Re- clamada.
Fojas 4435 cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL I. Alegaciones de las partes A. Argumentos de los Reclamantes SEGUNDO. Que, para los Reclamantes, la Resolución Reclamada es ilegal porque no habría considerado su legitimación activa para solicitar la invalidación, y además, porque habría vio- lado reglas del procedimiento administrativo de evaluación ambiental, carecería de la debida fundamentación, y violaría varias normas legales y reglamentarias.
TERCERO. Que, respecto de la supuesta falta de legitimación activa de los reclamantes para solicitar la invalidación, in- dicó que tuvo el efecto de privarlos de la posibilidad de ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva en materia ambiental y dejarlos en indefensión frente a una decisión de la autoridad ambiental que les afecta, e implicó una errónea interpretación del artículo 21 de la Ley N° 19.880 en sede ambiental, que es además contraria al principio de participa- ción ciudadana y de acceso a la justicia ambiental. Sustenta- ron su alegación en que:
a) La supuesta falta de legitimación activa para solici- tar la invalidación del art. 53 de la Ley N° 19.880 se basó en una errónea interpretación de las normas que regulan la comparecencia de los interesados en el procedimiento administrativo, en específico, el art.
21 de dicha ley.
b) La decisión sobre falta de legitimación activa se apoyó en precedentes judiciales que fueron descontex- tualizados por la COEVA de Los Ríos, y que ésta no observó las particularidades del caso, puesto que su interés es de naturaleza estrictamente ambiental y ciudadana, no meramente económica o patrimonial.
c) Su calidad de interesados en la solicitud de invali- dación del art. 53 de la Ley N° 19.880, la sostienen en la afectación del desarrollo de la vida y activi- dades de los que habitan y utilizan los bienes nacio- nales de uso público (calles y Plaza) que se van a intervenir con la RCA del Proyecto.
d) La interpretación de la COEVA de Los Ríos desconoce que la invalidación ambiental es un mecanismo que es expresión del principio de participación ciudadana en materia ambiental.
CUARTO.
Que la Resolución Reclamada vulneró el principio de coordinación en materia administrativa, consagrado en los arts. 3 inc.2, 2 y 5 inc. 2 de la Ley N° 18.575, y en el art.
37 bis de la Ley N° 19.880. Al respecto, señalaron:
Fojas 4436 cuatro mil cuatrocientos treinta y seis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL a) Que el proyecto en cuestión iría en directa contra- dicción con el Plan de Movilidad Urbana para la ciu- dad de Valdivia, a través del cual se establecen me- didas de corto, mediano y largo plazo que buscan dis- minuir estacionamientos en vías públicas y establecer áreas de tráfico calmado.
b) Existiría una vulneración al principio de coordina- ción en materia administrativa porque la COEVA de Los Ríos sólo habría considerado como relevante, durante la evaluación ambiental del Proyecto, las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como los planes de desarrollo comunal, sin considerar el Plan de Movilidad Urbano para la ciudad de Valdivia.
c) La actuación de la COEVA de Los Ríos impidió que el SEIA funcione efectivamente como un instrumento de gestión ambiental que permite coordinar las regula- ción y políticas sectoriales.
QUINTO. Que, además, señalaron que, al dictar la RCA y luego rechazar la solicitud de invalidación, la COEVA de Los Ríos infringe los arts. 9, 9 bis, 16 y 24 de la Ley N° 19.300, pues el proyecto fue aprobado aun cuando no cumple con la normativa ambiental aplicable. En ese sentido argumentan que:
a) Tanto el ICE como la RCA no habrían considerado el rechazo que hizo el Consejo de Monumentos Nacionales, organismo competente en la materia, del otorgamiento del PAS 132.
b) La aprobación de un proyecto que no cumple con la normativa de carácter ambiental es ilegal por dictar- se en contravención a las normas para la calificación de los proyectos sometidos al SEIA, configurándose un «vicio esencial» en el procedimiento de evaluación ambiental.
SEXTO. Que, además, afirmaron que las medidas de mitigación y/o compensación establecidas en la RCA no son apropiadas pa- ra hacerse cargo de los impactos significativos del proyecto, lo que implica una infracción del art. 16 de la Ley N° 19.300 y de los arts. 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Esto se basa en que:
a) Las medidas de mitigación y/o compensación estableci- das en la RCA no fueron las apropiadas para hacerse cargo de los impactos ambientales del Proyecto, ya que la complementación de la información de base para evaluar la idoneidad de estas medidas sobre el patri- monio arqueológico fue diferida para una etapa poste- rior a la evaluación ambiental.
b) La COEVA de Los Ríos sobrepasó el «margen de aprecia- ción» que le corresponde, interpretando erróneamente Fojas 4437 cuatro mil cuatrocientos treinta y siete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL las medidas propuestas por el Consejo de Monumentos Nacionales, aun a falta de información suficiente.
B. Argumentos de la Reclamada SÉPTIMO. Que, para la Reclamada, la Resolución Reclamada se pronunció correctamente sobre la falta de legitimación activa de los solicitantes para solicitar la invalidación de la RCA, puesto que ellos no habrían acreditado fundadamente su cali- dad de interesado. Al respecto, reiteró que el art. 21 de la Ley N° 19.880, establece quiénes son considerados como «in- teresados» en un procedimiento administrativo (en este caso, la solicitud de invalidación de un acto administrativo) donde se requiere, al menos, que exista un interés y que éste últi- mo se encuentre amenazado por un acto determinado, situación que deberá ser acreditada, no ocurriendo en la especie puesto que las personas naturales que solicitaron la invalidación administrativa no hacen mención alguna de su calidad de in- teresados. Además, se deja constancia en la Resolución Recla- mada que tampoco fue posible identificar la relación existen- te de algún supuesto interés con la dictación de la RCA, el cual además, en interpretación armónica con el art. 13 de la Ley N° 19.880, debió haber generado un perjuicio al interesa- do. Por lo tanto, no hubo forma de saber cómo el supuesto in- cumplimiento de los requisitos legales, aplicables al acto administrativo, afecta algún interés legítimo o derecho sub- jetivo. En ese sentido, reafirma que la acreditación de la calidad de interesado en la solicitud de invalidación admi- nistrativa y su relación existente con la RCA debió haberse realizado en la instancia administrativa y no en la reclama- ción de autos; y añade que los Reclamantes interpretan erró- neamente que la acción de invalidación, consagrada en el art.
53 de la Ley N° 19.880, sea una concreción del principio de participación ciudadana en el Derecho Ambiental.
OCTAVO.
Que, respecto de los aspectos de fondo, en cuanto a la alegación de que el Proyecto contradeciría las políticas públicas afianzadas, en específico, el Plan de Movilidad Ur- bana para la ciudad de Valdivia, se señaló que, en el Capítu- lo 12 del EIA, se dio plenamente cumplimiento al art. 13 del Reglamento del SEIA, donde se exige que se describa y evalúe la forma en que su proyecto o actividad se relaciona con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así co- mo los planes de desarrollo comunal del área de influencia en función a la tipología de éste, indicando cuales de dichas definiciones y objetivos se ven favorecidos o perjudicados por el proyecto o actividad. Se agregó, que esto se vio re- afirmado por el Oficio N° 138/2016 del GORE de Los Ríos y el Fojas 4438 cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Oficio N' 1.931/2016 de la Ilustre Municipalidad de Valdivia, donde ambas autoridades se pronuncian conforme con el Proyec- to, explicando cómo éste se encuentra comprendido en los li- neamientos estratégicos para el desarrollo regional y comu- nal. Finalmente, se señala que el Plan de Movilidad Urbana citado por los solicitantes se trataba de un plan piloto del Ministerio de Transporte que tenía por objeto permitir mayor equidad en el uso de los espacios públicos, entre los distin- tos modos de transporte de una ciudad, lo cual no se contra- deciría con la finalidad del Proyecto. En resumen, el Proyec- to no contradice las políticas públicas afianzadas, en espe- cífico, al Plan de Movilidad Urbana para la ciudad de Valdi- via; el SEA habría actuado coordinadamente y dentro de sus competencias, según lo ordenado por la normativa ambiental;
y, además, el SEIA no cumple el rol de «instrumento de ges- tión ambiental que coordina la regulación y política secto- rial».
NOVENO.
Que, por su parte, respecto de la falta de funda- mentación o motivación del acto administrativo alegada por los solicitantes, en la Resolución Reclamada se indicó que:
a) No habría falta de motivación de la RCA derivada de la omisión del pronunciamiento del Consejo de Monu- mentos Nacionales y de un negativa de otorgar el PAS 132, ya que de los Oficios del citado organismo no se desprende que este permiso no haya sido otorgado, sino que habría sido condicionado, y porque, además, existe variada evidencia, tanto en el ICE como en la RCA, de que el pronunciamiento de este Órgano del Es- tado con Competencia en lo Ambiental fue incorporado por la COEVA de Los Ríos.
b) No habría falta de fundamentación de la RCA como con- secuencia de que las medidas de mitigación, compensa- ción y/o reparación no eran las apropiadas para ha- cerse cargo de los impactos significativos del Pro- yecto, ya que el mismo Consejo de Monumentos Naciona- les, a través de sus oficios, estableció las condi- ciones para subsanar las deficiencias detectadas en ellas, siendo éstas consideradas como totalmente ade- cuadas para hacerse cargo de sus impactos significa- tivos. Así, este órgano competente en materia de pa- trimonio arqueológico, en su Oficio N° 1.923/2018, describió cada deficiencia detectada, estableciendo una condición que la subsanara.
c) No habría falta de motivación de la RCA resultante de la omisión de incorporar el componente paleontológico en la evaluación ambiental del Proyecto puesto que, si bien éste habría ingresado al SEIA reconociendo Fojas 4439 cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL expresamente la generación de impactos ambientales, debido a la «Alteración de sitio con valor patrimo- nial», sin hacer mención expresa al componente pa- leontológico, el Consejo de Monumentos Nacionales, desde su primer pronunciamiento, solicitó la incorpo- ración de este componente a través de una consulta y recopilación bibliográfica por parte de un paleontó- logo/a, tanto de informes realizados en el marco del SEIA, como cartografía geológica, artículos científi- cos y de prensa, que guarden relación con la geología y el contenido paleontológico de las formaciones geo- lógicas presentes en Valdivia, especialmente de la correspondiente al lugar en el que se ubica el Pro- yecto. Además, exigió un monitoreo permanente de un paleontólogo durante las excavaciones o remoción de tierra o roca del Proyecto y que el profesional que realice, tanto la recopilación bibliográfica como el monitoreo, deberá cumplir con el perfil aprobado por dicho organismo, entre otras especificaciones. Tales observaciones realizadas por el Consejo de Monumentos Nacionales fueron debidamente incorporadas por el SEA en el ICSARA, las cuales fueron acogidas en su 100% por el Titular del Proyecto en la Adenda respectiva.
C. Argumentos del Tercero Independiente DÉCIMO.
Que, al respecto, el tercero independiente coinci- dió con la Reclamada en cuanto a que la Resolución Reclamada declaró la falta de legitimación activa de los requirentes.
En ese sentido, indicó que el art. 53° de la Ley N° 19.880 incorpora reglas de carácter procedimental a fin de que la potestad invalidatoria sea ejercida de oficio por la Adminis- tración o solicitada a esta por un interesado. En este último caso, para determinar la calidad de interesado se debe estar a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley N° 19.880 el que esta- blece quiénes pueden ser considerados como interesados en un procedimiento administrativo, entendiendo por estos a los ti- tulares de derechos o intereses del acto administrativo que se pretende invalidar, no admitiéndose una acción popular pa- ra solicitar la anulación administrativa de un acto. De esta forma, existe conexión y coherencia entre la revisión judi- cial y administrativa de la legalidad de los actos, debido a que se exige, desde un punto de vista formal, una posición subjetiva calificada para iniciar un procedimiento de impug- nación, no bastando el mero interés general por el respeto de la legalidad de la actividad administrativa. Por esto, la Re- solución Reclamada interpretó correctamente las normas preci- Fojas 4440 cuatro mil cuatrocientos cuarenta REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL tadas al declarar la falta de legitimación activa de quienes solicitaron la invalidación, ya que en dicho momento no se acreditó por parte de los solicitantes de invalidación la ca- lidad de interesados.
UNDÉCIMO. Que, además, indicó que hay falta de fundamentos de fondo para que la reclamación interpuesta sea acogida. En ese sentido, afirma que la potestad invalidatoria de la Adminis- tración reconoce límites, dentro de los cuales el principio de buena fe y la confianza legítima son centrales en los pro- cedimientos administrativos y, en particular, en el SEIA.
Añade que, tal y como sostiene el SEA, se encuentra debida- mente acreditado en el expediente administrativo que el titu- lar se allanó a todas las solicitudes realizadas por los ór- ganos de la Administración del Estado con competencia en lo ambiental que participaron del proceso de evaluación ambien- tal y, en particular, por las exigencias que formuló el Con- sejo de Monumentos Nacionales.
DUODÉCIMO.
Que, respecto de la falta de coordinación en- tre el SEA y los órganos de la Administración del Estado con competencia en lo ambiental, indicó que el principio de coor- dinación debe interpretarse en el sentido de que los órganos de la Administración del Estado en el ejercicio del mismo, actúen siempre dentro de la órbita de sus competencias. En virtud de lo anterior, el SEA, en su rol de administrador del SEIA, solo es competente para evaluar la relación de los pro- yectos con las políticas, planes y programas de desarrollo regional como los planes de desarrollo comunal del área de influencia en concreto. Lo anterior de conformidad con lo es- tablecido tanto en el inciso 2 del art. 9 ter de la Ley N° 19.300 como en el art. 13 del Reglamento del SEIA. En ese sentido, indica que un «plan piloto» no constituye bajo nin- gún punto de vista una política pública afianzada y, en nin- gún caso puede ser considerada como tal en el marco de un proceso de evaluación ambiental, que como procedimiento re- glado establece con claridad en la normativa precitada las políticas, planes y programas que deben ser considerados al momento de su evaluación.
DECIMOTERCERO. Que, agregó que las resoluciones impugnadas son actos administrativos válidos, debidamente fundados y que consideraron las observaciones y exigencias del Consejo de Monumentos Nacionales y que el proyecto aprobado cumple con toda la normativa ambiental aplicable en la especie, en par- ticular en lo relativo a las mitigaciones y/o compensaciones ambientales. En ese sentido, reafirmó que el Titular siempre se allanó a todas las observaciones y condiciones impuestas por los organismos técnicos competentes.
Fojas 4441 cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL II. Determinación de las controversias DECIMOCUARTO. Que, de acuerdo a los argumentos y escritos de las partes, se identifican las siguientes controversias:
a) Legitimación activa de los reclamantes para solicitar la invalidación;
b) Vulneración del principio de coordinación administra- tiva, consagrado en los arts. 3 inc. 2, 2 y 5 inc. 2 de la Ley N° 18.575, y en el art. 37 bis de la Ley N° 19.880;
c) Infracción de los art. 9, 9 bis, 16 y 24 de la Ley N°
19.300, al aprobar un proyecto que cuando no cumple con la normativa ambiental aplicable;
d) Infracción del art. 16 de la Ley N° 19.300 y de los arts. 11 y 41 de la Ley N° 19.880, al aprobar un pro- yecto aun cuando las medidas de mitigación y/o com- pensación establecidas en la RCA no son apropiadas para hacerse cargo de los impactos significativos.
DECIMOQUINTO. Que, el Tribunal se avocará al conocimiento y decisión de la primera de las controversias, esto es, si los Reclamantes tienen legitimación activa para solicitar la in- validación. La decisión de este asunto resulta fundamental pues sólo si se llega a la conclusión que éstos tienen legi- timación es posible pronunciarse respecto de las demás ilega- lidades alegadas. De lo contrario, es decir, si se llega a la determinación de que los Reclamantes carecen de legitimación, la decisión del Tribunal no podrá comprender más aspectos.
a) Legitimación activa de los Reclamantes para solicitar la invalidación DECIMOSEXTO.
Que, sobre esta controversia, los Reclamantes señalaron, en primer lugar, que las sentencias utilizadas por el SEA en su Resolución Reclamada no resultan aplicables, da- do que en esos casos se defendía un interés comercial o eco- nómico, en cambio, en éste un interés ambiental y ciudadano.
Agregaron, posteriormente, que los que reclaman son todos ciudadanos que viven en Valdivia y se desplazan en el área intervenida, la Plaza de la República, por lo que tienen in- terés de naturaleza ambiental y ciudadana. Por último señalan que utilizando los criterios de legitimación jurisprudencial- mente aceptados: i) se desplazan cotidianamente y realizan actividades dentro del área de influencia del proyecto, espe- cialmente en la Plaza de la República, por lo que se verán directamente afectados por las restricciones de uso y acceso en la etapa de construcción; ii) dos de las personas natura- Fojas 4442 cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL les ejercen cargos de elección popular, por lo que cuenta con un grado de legitimidad; iii) no cuentan con personalidad ju- rídica pero son una organización que representa un interés colectivo de conservación de la Plaza de la República.
DECIMOSÉPTIMO. Que, el SEA señaló en su informe de fs. 78 y ss., que cualquier hipótesis que se utilice del art. 21 de la Ley N° 19.880 debe ser acreditada fehacientemente en el pro- cedimiento administrativo, lo que no ocurrió en este caso.
DECIMOCTAVO. Que, la Resolución Reclamada desde fs. 32 a 34, se hizo cargo de la legitimación de los solicitantes de la invalidación. Los argumentos para rechazar la invalida- ción, en este punto, fueron los siguientes:
a) Para que una persona sea considerada «interesado» en un procedimiento administrativo debe estar en una de las hipótesis del art. 21 de la Ley N° 19.880. Sobre el particular se citan los fallos: R-10-2013, del Se- gundo Tribunal Ambiental, y R-55-2017 del Tercer Tri- bunal Ambiental;
b) Es de cargo de los solicitantes acreditar fehaciente- mente la calidad de interesado para saber cómo el su- puesto incumplimiento afecta algún derecho subjetivo o interés legítimo; y c) Los reclamantes no identificaron el derecho o interés para solicitar la invalidación como interesados, como tampoco indicaron cómo el acto los afecta.
DECIMONOVENO. Que, para resolver este asunto, el Tribunal comenzará dando cuenta de la distinción entre la legitimación activa para solicitar la invalidación y la legitimación para recurrir al Tribunal Ambiental; luego, analizará la legitima- ción activa para solicitar la invalidación del art. 17 N°8 de la Ley N° 20.600; posteriormente, efectuará un análisis acer- ca de la oportunidad en que la Administración debe pronun- ciarse sobre la legitimación; y por último, se referirá a la posibilidad de que el interés en el cumplimiento de la ley pueda justificar el ejercicio del recurso de invalidación en materia ambiental.
Distinción entre legitimación activa en el procedimiento ad- ministrativo de invalidación y en sede judicial VIGÉSIMO. Que, lo primero que se debe aclarar y tener presen- te es que existe consenso acerca de la distinción entre la legitimación para solicitar la invalidación administrativa y la legitimación para recurrir a los Tribunales Ambientales.
En efecto, en sede administrativa ha sido entendida como la necesidad jurídica de que el procedimiento de invalidación sea promovido por un interesado. Estos corresponden a los in- Fojas 4443 cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL dicados en el art. 21 de la Ley N° 19.880. Por otro lado, el art. 53 de la citada ley indica que la invalidación procede a solicitud de parte, la que debe entenderse como solicitud de interesado.
VIGÉSIMO PRIMERO.
Que, conforme a lo anterior, para encon- trarse legitimado activamente en el procedimiento administra- tivo se debe invocar alguna de las situaciones establecidas en el art. 21 de la Ley N° 19.880; en la especie, se deberá invocar y probar ser titular de un derecho o interés legítimo afectado por el acto administrativo. Es esa la condición que permite activar el recurso de invalidación en el contexto am- biental.
VIGÉSIMO SEGUNDO.
Que, por otro lado, la legitimación en sede judicial es más objetiva pues ésta se encuentra precisa- da en el art. 18 N° 7 de la Ley N° 20.600, y le corresponde al que haya solicitado la invalidación o al directamente afectado por la resolución que resuelve el procedimiento ad- ministrativo de invalidación.
VIGÉSIMO TERCERO.
Que, por lo anterior, es posible concluir que lo discutido en el presente caso dice relación con la le- gitimación para solicitar la invalidación en sede administra- tiva, y no con la legitimación para reclamar en contra de la resolución que resuelve el procedimiento administrativo de invalidación. Esta última no cabe duda que se cumple en la especie.
La legitimación activa para solicitar la invalidación del art. 17 N°8 de la Ley N° 20.600.
VIGÉSIMO CUARTO.
Que, por otro lado, también hay consenso en la jurisprudencia que la invalidación del art. 17 N°8 Ley N° 20.600 es una «invalidación recurso» o «invalidación im- propia», que opera una vez agotada la vía administrativa, y que permite a cualquier tercero (absoluto o relativo) solici- tarla dentro del plazo de 30 días ante el órgano que dictó el acto. De esta forma, resuelta la invalidación, el afectado puede recurrir al Tribunal Ambiental para impugnar tanto el acto invalidatorio como aquel que rechaza la invalidación.
Esta invalidación sería distinta a la invalidación potestad del art. 53 de la Ley N° 19.880, que puede ejercerse en el plazo de dos años, pero que solo permite impugnar el acto in- validatorio, mas no el que la rechaza (Corte Suprema, Roles N°11.512-2015 y N°16.263-2015).
VIGÉSIMO QUINTO.
Que, no obstante su diferente fisonomía, la doctrina ha señalado que ambos tipos de invalidación tie- nen un común criterio legitimador. Así, Bermúdez indica: «[...]
será esencial para determinar la legitimación activa de esta Fojas 4444 cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL acción, la aplicación del art. 21 de la Ley N° 19.880, que define los supuestos de interesado en el procedimiento admi- nistrativo y que corresponde, en general, a los titulares de derechos e intereses individuales o colectivos que pueden verse afectados por el acto administrativo. Esta definición amplia de interesados que pueden solicitar la invalidación, permitirá que una vez resuelta ésta, se pueda ejercer la ac- ción general de impugnación ante el Tribunal competente [...]».
(Bermúdez, Jorge, Fundamentos del Derecho Ambiental, Edicio- nes Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 540).
VIGÉSIMO SEXTO.
Que, este Tribunal en sentencia de 25 de abril de 2019, R-68-2018, señaló respecto de la invalidación impropia que: «[...] la etapa que se desarrolla ante la Admi- nistración (SEA) tiene la naturaleza de un verdadero procedi- miento administrativo de invalidación, que tiene un ámbito de revisión específico y restringido a la legalidad del acto ad- ministrativo [_]» (considerando vigésimo). En cuanto procedi- miento administrativo resulta aplicable el art. 21 de la Ley N° 19.880 y, en consecuencia, éste debe ser promovido por un interesado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.
Que, en términos generales se dice que un ciudadano puede impugnar un acto de la Administración cuando éste lo afecta en un derecho subjetivo o interés legítimo. La protección del derecho o interés se logra con la recomposi- ción de la legalidad; en otras palabras, es la ilegalidad del acto administrativo la que genera la afectación al derecho o interés, y la nulidad administrativa constituye un remedio primario de tutela. En materia ambiental, a través de la com- petencia asignada en el art. 17 N°8 de la Ley N° 20.600, este remedio primario se articula a través del procedimiento admi- nistrativo de invalidación como etapa administrativa previa de agotamiento obligatorio, cuyo ejercicio corresponde a la persona natural o jurídica que justifica una afectación con el acto VIGÉSIMO OCTAVO.
Que, precisado lo anterior, el interés puede ser entendido como la posición de un sujeto frente a una determinada situación jurídica, que puede ser de ventaja, beneficio o provecho, o la liberación de una carga, obliga- ción o gravamen. De esta forma, la afectación de esa posición jurídica a causa de un acto administrativo ilegal, es la que permite al sujeto impugnar ese acto, con la finalidad de res- tablecer su situación de provecho o ventaja inicial.
VIGÉSIMO NOVENO.
Que, el interés puede tener un carácter ambiental. Y lo tendrá cuando el beneficio, provecho o venta- ja se vincula directamente a la conservación y protección del medio ambiente o uno o más de sus componentes; esto supone alegar y probar en juicio que el entorno adyacente de las Fojas 4445 cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL personas naturales impugnantes que condiciona el desarrollo de la salud y vida en sus diversas manifestaciones, puede verse afectado por un acto administrativo de contenido am- biental. Lo anterior es sin perjuicio de que efectivamente la jurisprudencia (entre otras, Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, 3 de marzo de 2014, R-6-2013) ha establecido que aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o desa- rrollan actividades dentro el área de influencia del proyecto pueden entenderse afectadas y tener, por tal razón, legitima- ción. Por ello, el Tribunal realizará un análisis de ambos supuestos para efectos de definir la legitimación de los Re- clamantes.
TRIGÉSIMO.
Que, como primera cuestión, se debe considerar lo señalado por la Excma. Corte en sentencia de 6 de abril de 2015, causa Rol N° 21.547-2014, «SQM Soquimich con Comisión de Evaluación Ambiental de Tarapacá», como también en senten- cia de la misma fecha, Rol N°21.993-2014: «[...] el examen de admisibilidad tendiente a evaluar la adecuada fundamentación de la pretensión, ha de exigir, a lo menos, la descripción del interés que mueve a la parte y el contenido que hace po- sible definir su entidad, presupuesto básico del todo ausente en la solicitud de invalidación en la que sólo se hizo refe- rencia a la norma que se estimó aplicable, misma situación evidenciada en el recurso de reposición. El presupuesto re- cién aludido -de dotar de contenido y fundar adecuadamente el interés hecho valer-, resultaba indispensable como quiera que la solicitud invalidatoria persigue poner en movimiento un procedimiento tendiente a desvirtuar la presunción de legali- dad, validez y legitimidad de que está dotado per se un acto administrativo [_] En las condiciones recién expuestas fue que la autoridad administrativa decidió desestimar la preten- sión por falta de legitimación de SQM, de modo que el con- flicto en análisis no dice relación con un problema de "acre- ditar" hechos, o con la determinación de la carga de la prue- ba, como se sostiene en el recurso, sino de haber carecido la pretensión del fundamento básico que justificara reconocer legitimidad al solicitante para dar curso al procedimiento administrativo» (considerando vigésimo cuarto, énfasis del Tribunal).
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, de acuerdo a los criterios del fallo transcrito, el impugnante debe al menos efectuar una descrip- ción del interés que lo mueve y el contenido del mismo con la finalidad de precisar su entidad. Por añadidura se requiere, según la Corte, que ese interés sea «[_] real, concreto, per- sonal, directo y actualmente comprometido en el asunto de que se trata [...]» (Corte Suprema, sentencia de 10 de agosto de 2015, Rol N° 26.558-2014). La lesión a este interés debe es- Fojas 4446 cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL tar además «individualizada» (nombre reservado, nombre reservado, La legitima- ción en el contencioso administrativo, Iustel, p. 244). Como se puede apreciar la lesión y el interés es una cuestión pu- ramente fáctica, que se debe determinar en cada caso concreto con la información que suministre el o los solicitantes, o que pueda desprenderse del expediente administrativo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, sobre el particular, de la lectura de la solicitud de invalidación de fs. 4156 y ss., se observa que los Reclamantes no identificaron ni justificaron en sede administrativa el interés que les permite obtener la invali- dación de un acto administrativo, como tampoco señalaron o explicaron la forma en que el acto impugnado los perjudica.
No existe antecedente que sirva de indicio o base a la Admi- nistración para poder configurar la legitimación activa. Los Reclamantes no participaron en la evaluación en calidad de observantes, como tampoco asistieron a las diversas reuniones de apresto en la etapa de PAC. El único dato disponible es la individualización de cada uno de los solicitantes, lo que es requisito esencial de toda solicitud, pero esa sola mención no es un antecedente que permita configurar la legitimación.
Lo anterior es sin perjuicio del análisis que hará el Tribu- nal respecto de este punto en el considerando Trigésimo Octa- vo. Tampoco identificaron en la solicitud de invalidación las actividades que desarrollarían en la Plaza de la República.
Por lo anterior es posible concluir que, al menos en sede ad- ministrativa, al momento de interponer la solicitud, los re- clamantes no describieron ni justificaron el interés para in- terponer la invalidación.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, por otro lado, en la reclamación, especialmente desde fs. 5 a 13, los Reclamantes intentaron justificar su interés para promover la invalidación. Para ello indicaron que habitan y desarrollan actividades en el espacio geográfico del área de influencia del respectivo pro- yecto, concretamente en la Plaza de la República, por lo que serían directamente afectados por las restricciones de acceso y uso que implica la construcción de las obras, así como el patrimonio arqueológico que existe debajo del espacio público (fs. 8 y 10). Agregan que al constituirse como organización ciudadana sin personalidad jurídica deben entenderse portado- res de intereses supraindividuales (fs. 9).
TRIGÉSIMO CUARTO.
Que, estas afirmaciones serán rechazadas.
En primer término, porque existe jurisprudencia consolidada de que no es posible efectuar alegaciones en la reclamación judicial que no se hayan formulado en sede administrativa, pues ello atenta contra el carácter revisor que tiene la ju- dicatura ambiental. Así, por un lado, este Tribunal, en sen- tencia de 7 de junio de 2019, causa R-78-2018, expresó: «[...]
Fojas 4447 cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL el acto que resuelve el procedimiento administrativo de inva- lidación no solo es un presupuesto procesal sin el cual no se abre la vía jurisdiccional, sino además sirve de marco para definir el objeto del proceso judicial, su extensión y conte- nido. Por tal motivo no pueden plantearse en la reclamación cuestiones sobre las que la resolución que resuelve el proce- dimiento de invalidación no se haya pronunciado por no haber- se planteado en sede administrativa». A su vez, la Corte Su- prema, en sentencia de 9 de abril de 2017, Rol N° 34.281- 2017, ha indicado: «[...] no se debe olvidar que, por su propia naturaleza, el contencioso-administrativo requiere que la Ad- ministración haya tenido la posibilidad de enmendar una even- tual ilegalidad, de lo que se sigue que, para que el recu- rrente en sede administrativa pueda interponer, a su vez, re- clamación ante el Tribunal Ambiental, es imprescindible que el Comité haya estado en condiciones de pronunciarse sobre la materia impugnada, cuestión que, en la especie, no acaeció, desde que el asunto de que se trata fue planteado en sede ju- dicial, mas no a través de la vía recursiva administrativa»
(En el mismo sentido: Corte Suprema, 20 de octubre de 2018, Rol N°42.004-2017; Corte Suprema, sentencia de 9 de abril de 2018 , Rol N° 34.281-2017). De lo anterior, fluye con meri- diana claridad para estos sentenciadores que resultan inadmi- sibles -en la etapa judicial- alegaciones que debieron plan- tearse en la etapa administrativa, máxime cuando éstas confi- guran un elemento central de la invalidación, necesaria para que la Administración pueda pronunciarse sobre la ilegalidad del acto. No se trata de establecer requisitos o exigencias rígidas o fórmulas sacramentales, sino simplemente de incor- porar a la solicitud aquellos datos fácticos mínimos que jus- tifican la legitimación, para efectos que sean evaluados y ponderados previamente por la Administración.
TRIGÉSIMO QUINTO.
Que, en segundo lugar, tampoco se justi- ficó en sede judicial aquella afectación que permite solici- tar la invalidación. Al respecto los Reclamantes indicaron en su reclamación que realizan actividades en la Plaza de la Re- pública. Sin embargo, esta alegación además de no estar de- mostrada, es genérica, vaga y carente de todo contenido, al no precisar qué actividades se realizan, de qué forma, con qué periodicidad, la significancia de las mismas, etc. Esto impide realizar un debido contradictorio, y materializar el debido proceso respecto de los sujetos que participan de este proceso. En otros términos, ni siquiera en sede judicial los Reclamantes realizaron una descripción del interés y su afec- tación, con el objeto de identificarlo, someterlo a contra- dicción y luego ponderarlo.
Fojas 4448 cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL TRIGÉSIMO SEXTO.
Que, por otro lado, tampoco existen ante- cedentes en esta reclamación que permitan, utilizando el cri- terio jurisprudencial del área de influencia, arribar a la legitimación de los Reclamantes. Al respecto se deben consi- derar los siguientes antecedentes:
a) El área de influencia directa del proyecto correspon- de al perímetro de la Plaza de la República (fs.
150), entre las calles Letelier por el norte y calle Maipú por el sur, y calle nombre reservado por el oriente y avenida O'Higgins por el poniente (fs.
179). Sin embargo, producto de la conectividad vial que tiene esta área céntrica de la ciudad, el área de influencia en el sistema vial está definida por el perímetro de las calles Carampangue (por el norte), nombre reservado (por el oriente), Arauco (por el sur) y Costanera Arturo Prat (por el ponien- te) (fs. 2105).
b) El impacto al componente humano en la EIA descrito como «Alteración temporal en los flujos de transporte y tiempos de desplazamiento» fue valorado como «Poco significativo» (fs. 355), principalmente porque tiene un carácter temporal, y las medidas propuestas para mitigar están principalmente asociadas a informar a la población, descritas en tres puntos «Información a la comunidad el inicio de las obras al menos 15 días antes de comenzar las obras constructivas», «Distri- bución de cartillas informativas que señalen las ac- tividades que se desarrollarán, las molestias que se generarán, las acciones para mitigarlas» y «Desarro- llo e implementación de campañas informativa de des- víos de tránsito» (fs. 169).
c) El estudio de impacto sobre el sistema de transporte urbano (fs. 2098 y ss.) describe que el área de in- fluencia presenta un flujo actual de demanda baja y sólo de vehículos livianos; la calle Maipú es la de mayor demanda vehicular, ya que conecta el centro de Valdivia de oriente a poniente, y absorbe la demanda de las calles nombre reservado y de Avenida Picarte (fs. 2103). Se identifican tres períodos críticos pa- ra la red de tránsito vial, considerados en día labo- ral, punta mañana (de 07:45 a 09:00 hrs.), punta me- diodía (12:00 a 13:30 hrs.) y punta tarde (17:30 a 19:30 hrs.) (fs. 2110)
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, por un lado, no existe alegación al- guna relacionada con el interés específico de los solicitan- tes y la afectación que les produciría la RCA. Más allá de su calidad de ciudadanos y potenciales usuarios de los bienes Fojas 4449 cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve Leyenda IN Proyecto (h. 180)
Botadero (fs 204)
Área de influencia medio humano (fs 230)
• Domicilios reclamantes (ros. 1)
N A Sistema de coordenadas INGS134 Huso 18S REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL nacionales de uso público, no hay referencia concreta de cómo las medidas propuestas para mitigar el impacto vial, y que se implementarán en la etapa de construcción del proyecto, los afectarán. No se prueba ni justifica, por ejemplo, que los tiempos de traslado a sus hogares, residencias, lugares de trabajo, etc., se verán sustancialmente incrementados por la ejecución del proyecto. Por lo mismo, el Tribunal carece de la información necesaria para valorar cómo el acto impugnado por medio de la invalidación repercutirá negativamente en la esfera de interés de los Reclamantes, de manera de justifi- carse su extinción por la invalidación que se solicita.
TRIGÉSIMO OCTAVO.
Que, adicionalmente, el Tribunal ha rea- lizado un análisis del área de influencia del medio humano, y lo ha contrastado con el domicilio indicado por cada Recla- mante en la respectiva reclamación, con el objeto de verifi- car si alguno de ellos habita o tiene su residencia dentro de ésta. Tal ejercicio no fue realizado por los Reclamantes, quienes tampoco aportaron información y prueba de cuáles eran sus domicilios reales, lugares de trabajos, rutas de despla- zamiento, etc. Por eso, el Tribunal utilizará esta informa- ción que es la única disponible. Para tal efecto, se ha desa- rrollado una figura donde se puede observar en rojo el área de influencia del medio humano del Proyecto y con puntos ver- des los domicilios de cada Reclamante, y además un acerca- miento del área de influencia.
Figura. Área de influencia medio humano y domicilios de los reclamantes.
TRIGÉSIMO NOVENO.
Que, como se puede fácilmente observar ninguno de los Reclamantes tiene domicilio dentro del área de Fojas 4450 cuatro mil cuatrocientos cincuenta REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL influencia del Proyecto para el medio humano, por lo que no es posible inferir ni presumir la afectación que permite so- licitar la invalidación de la RCA.
Acerca de la legitimación y su control en sede de admisibili- dad.
CUADRAGÉSIMO. Que, los Reclamantes alegaron en estrados que la resolución impugnada vulneró los arts. 30 y 31 de la Ley N° 19.880, pues la falta de legitimación debió ser controlada de oficio por la Administración al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de invalidación. Ale- gan que, al no haberse hecho de esa forma, se le imposibilitó subsanar los defectos de la solicitud.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO.
Que, sobre el particular se debe in- dicar que dicha alegación no es un vicio de legalidad que ha- ya sido invocado al momento de interponer la reclamación de fs. 1 y ss. y, en consecuencia, no es un fundamento de dere- cho que haya sido esgrimido de acuerdo al art. 27 de la Ley N° 20.600. Por tal razón, la Reclamada no hizo referencia al mismo en su informe de fs. 78 y ss., y no ha formado parte de la controversia.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera que la decisión del SEA de darle a la legitimación un tratamiento de fondo se ajusta a derecho, pues ella hace referencia a un aspecto sustantivo relacionado con la titularidad de una posición jurídica y su lesión por medio del acto ilegal. Sobre este punto la Excma. Corte Su- prema, en sentencia de 25 de junio de 2018, Rol N° 44.326- 2017, indicó: «[...] Como puede verse, la sola ausencia de par- ticipación de un particular determinado en la etapa adminis- trativa de evaluación ambiental, no excluye que la Resolución de Calificación Ambiental pueda afectar un interés jurídica- mente protegido de que es titular -y cuya concurrencia, por cierto, es objeto de un examen de fondo que excede el análi- sis de los requisitos de admisibilidad de una solicitud-; lo anterior resulta concordante con el hecho que, conforme a las normas transcritas, la Ley N°20.600 no excluye para este ter- cero la posibilidad de solicitar la invalidación. En otras palabras, nada impide que quien no haya participado en la etapa de formulación de observaciones al proyecto se vea al- canzado por éste -afectación que se consolida con la dicta- ción de la RCA- y goce, por tanto, de un interés jurídicamen- te protegido que le habilite para solicitar su invalidación con posterioridad, de conformidad al artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600» (el énfasis es del Tribunal).
Fojas 4451 cuatro mil cuatrocientos cincuenta y uno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, en este sentido, el examen de ad- misibilidad que se desprende de los arts. 30 y 31 de la Ley N° 19.880, constituye un análisis puramente formal de conte- nidos mínimos que debe cumplir la solicitud, entre los cuales está la individualización del interesado y la fundamentación mínima del requerimiento. Por tal motivo, «[...] el interés del solicitante o su potencial afectación, lo referido al artícu- lo 21 de la Ley N° 19.880, no es un aspecto que deba anali- zarse en el examen de admisibilidad, pues, usualmente, su de- terminación se vincula con aspectos que requieren un análisis de fondo de la solicitud o, en otras palabras, un estudio acabado de los antecedentes presentados. Así, las disposicio- nes anteriores requieren, en este análisis formal, la sola enunciación de las razones como mínimo para iniciar el proce- dimiento» (Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, 31 de enero de 2019, R-173-2018).
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, por todo lo anterior, este Tribunal rechazará la alegación formulada por los Reclamantes.
Sobre el mero interés en el cumplimiento de la ley como jus- tificación para el ejercicio del recurso de invalidación en materia ambiental CUADRAGÉSIMO QUINTO. Que, por otro lado, no está demás seña- lar que debe descartarse que la invalidación del art. 17 N°8 de la Ley N° 20.600 pueda fundarse en el puro interés del cumplimiento de la ley. Al respecto, la Corte Suprema señaló que la legitimación en la invalidación no se justifica en el mero y simple interés de velar por el cumplimiento de la le- galidad, sino que se exige que se trate de un interés prote- gido por el ordenamiento jurídico (Corte Suprema, sentencia de 6 de abril de 2015, causa Rol N° 21.547-2014; Tercer Tri- bunal Ambiental, R-55-2017).
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, la afirmación anterior se ve refor- zada si consideramos que en materia ambiental hay dos casos en que el legislador interviene directamente permitiendo la participación de la ciudadanía sin que sea relevante la titu- laridad y afectación de derechos o intereses legítimos: i) en primer lugar, el denunciante de acuerdo al art. 21 de la LOS- MA, dado que el legislador para darle la calidad de interesa- do en el procedimiento administrativo sancionador prescinde de la titularidad o afectación de sus derechos o intereses, y ii) los observantes en un procedimiento de participación ciu- dadana, quienes por el sólo hecho de hacer una observación, independiente si están afectados por el proyecto, se encuen- tran habilitados para deducir la reclamación administrativa contemplada en los art. 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300 y, Fojas 4452 cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL por tanto, acceder a reclamar con posterioridad ante el Tri- bunal Ambiental ya que se encuentran legitimados por el art.
18 N°5 de la Ley N° 20.600. En estos dos casos el ordenamien- to prescinde de cualquier consideración de titularidad o afectación, por lo que puede entenderse que el solo interés en el cumplimiento de la ley es suficiente para justificar la participación del denunciante y observante. En todos los de- más casos, el ordenamiento ambiental somete a los impugnantes a la carga que debe cumplir todo ciudadano, y le requiere la invocación y justificación de un interés individual o colec- tivo amagado.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en consecuencia, si bien se puede invocar un interés ambiental afectado para solicitar la inva- lidación de una RCA, lo que evidentemente amplía el ámbito de la legitimación activa, en ningún caso lo transforma en una acción popular, debiendo los Reclamantes individualizar y justificar dicho interés y afectación, cuestión que, como se ha dicho, no se ha realizado en sede administrativa y judi- cial. A mayor abundamiento, ni siquiera el recurso de protec- ción de garantías constitucionales, pese a su importancia y carácter desformalizado, ha sido considerado una acción popu- lar (Corte Suprema, 28 de mayo de 2019, Rol N° 5888- 2019).
CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Que, para finalizar, cabe constatar que la institucionalidad ambiental contempla cauces específicos para materializar e internalizar en el procedimiento adminis- trativo de evaluación los diferentes intereses ciudadanos.
Ese mecanismo, como se advirtió, es la participación ciudada- na en calidad de observantes. Así entonces, los Reclamantes como agrupación de ciudadanos, no se encuentran excluidos de participar en la evaluación ambiental y posteriormente, en el contencioso administrativo ambiental de revisión, cuando sus observaciones no han sido debidamente consideradas (art. 17 N°6 de la Ley N° 20.600). No obstante, si optan legítimamente por restarse de esa participación, deben someterse a las car- gas que toda persona natural o jurídica debe cumplir para im- pugnar la legalidad de un acto de la Administración, entre las que se encuentra la de individualizar y justificar su le- gitimación.
CUADRAGÉSIMO NOVENO. Que, al no haber satisfecho esa carga por los Reclamantes, lo que corresponde es rechazar la pre- sente reclamación, por no haberse invocado y demostrado en sede administrativa y judicial la legitimación activa.
QUINCUAGÉSIMO. Que, atendido lo precedentemente resuelto, el Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre las demás contro- versias identificadas, y debido a ello, no se pronunciará acerca del mérito del documento de fs. 4267 y ss.
Fojas 4453 cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N°8, 18 N°7, 20, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600;
158, 160, 161 inciso 2°, 164, 169 y 170 del Código de Proce- dimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de sep- tiembre de 1920; y las demás disposiciones pertinentes;
SE RESUELVE:
1. Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss., por las razo- nes expuestas en la parte considerativa de esta sen- tencia.
2. No condenar en costas a la Reclamante, por haber te- nido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Rol N° R 3-2019 Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, inte- grado por los Ministros Sr. Iván Hunter Ampuero, Sr. Michael Hantke Domas, y Sra. Sibel Villalobos Volpi.
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Iván Hunter Ampuero.
Autoriza el Secretario Abogado S) del nombre reservado.
En Valdivia, a doce de julio de dos mil diecinueve, se anun- ció por el Estado Diario.
Fojas 4454 cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro