nombre reservado y otros con Servicio de Evaluación Ambiental
- Fecha
- 22 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tercer Tribunal Ambiental
- Rol
- R-20-2020
- Resultado
- Acoge parcialmente
- Cita
- Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-20-2020, sentencia de 22 de octubre de 2018, «nombre reservado y otros con Servicio de Evaluación Ambiental»
Resumen
El Tribunal rechaza la reclamación contra la resolución que desestimó la invalidación de la RCA del proyecto de línea de transmisión, al constatar que la solicitud fue presentada dentro de plazo, lo que hace irrelevante la discusión sobre invalidación propia o impropia.
Texto íntegro
REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Valdivia, ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
1) A fs. 1 y ss., en la causa R-20-2020, nombre reservado, nombre reservado, Maximili- ano nombre reservado, interpusieron reclamación del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 en contra de la Res. Ex. N° 20201610121, de 2 de junio de 2020 (resolución reclamada), de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Ñuble, que resolvió rechazar la solicitud de invalidación del art. 53 de la Ley 19.880 dirigida contra la Res. Ex. N° 289, de 10 de octubre de 2018 (RCA del proyecto), de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, que calificó ambiental- mente favorable el EIA del proyecto “Línea de Transmisión 1x220 KV Punilla–San Fabián”, cuyo titular es actualmente el Ministerio de Obras Públicas.
2) A fs. 1 y ss., en la causa R-21-2020, nombre reservado, nombre reservado, Jonadad Magdiel Ma- rabolí nombre reservado, in- terpusieron idéntica acción contra los mismos actos admi- nistrativos.
3) En ambos casos, los reclamantes solicitaron al Tribunal dejar sin efecto la resolución reclamada por ser ilegal, y anular consecuencialmente la RCA, o disponer toda otra me- dida que estime necesaria y jurídicamente procedente a fin de resguardar sus derechos e intereses.
4) La reclamación R-20-2020 se admitió a trámite por resolución de fs. 140, que además ordenó al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) que informe y remita copia de los expedien- tes administrativos respectivos según dispone el art. 29 de la Ley N° 20.600. Por su parte, la reclamación R-21-2020 se admitió a trámite por resolución de fs. 145 de esos autos, la que además ordenó acumularla a la presente causa. El SEA, a fs. 154, informó sobre la reclamación, solicitando su rechazo, con costas, y acompañó las copias requeridas.
Fojas 15171 quince mil ciento setenta y uno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL A fs. 14748 se tuvo por informada la reclamación y se pa- saron los autos al relator, que a fs. 14823 certificó estado de relación.
5) A fs. 14725, se presentó opinión de amicus curiae del Sr.
nombre reservado, Biólogo, Ph.D. nombre reservado, de la Colorado State University (nombre reservado), Estados Unidos, centrada en la medida de compensación denominada “Área de Compensación del Huemul”; a fs. 14749 se tuvo por presen- tada.
6) A fs. 14751, se presentó opinión de amicus curiae de la Sra. nombre reservado, Socióloga, PhD in Politics de la University of Nottingham, Reino Unido, centrada en los aspectos sociales, culturales y económicos de la comuna de San Fabián y su relación con el proyecto; a fs. 14818 se tuvo por presentada.
7) A fs. 14834, el MOP solicitó ser tenido como tercero coad- yuvante del SEA; a fs. 14842 se accedió a lo anterior.
8) A fs. 14860, los reclamantes de la causa R-21-2020 solici- taron se tuviera presente ciertas consideraciones sobre su reclamación. A fs. 14930, los reclamantes de la causa R-20- 2020 solicitaron se tuviera presente ciertas consideracio- nes sobre su reclamación y acompañaron documentos. Por re- solución de fs. 15154 se tuvieron presentes ambos escritos y por acompañados los documentos del escrito de fs. 14930.
9) A fs. 14824 se trajeron los autos en relación y se fijó audiencia de alegatos. A fs. 15155 consta que tuvo lugar la audiencia, por videoconferencia; y a fs. 15157 que la causa quedó en acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
Que, ambas reclamaciones se dirigen en contra de la RCA del proyecto “Línea de Transmisión 1x220 kV Punilla-San Fabián”, que ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Am- biental (SEIA) mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA).
El proyecto considera la construcción y operación de una línea de transmisión eléctrica de simple circuito de 220 kV y 23 km Fojas 15172 quince mil ciento setenta y dos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de longitud aproximadamente, la que conectará la subestación de la futura Central Hidroeléctrica Punilla y la existente subestación San Fabián. Su objetivo es la transmisión e inyec- ción de la energía eléctrica que generará esta central al Sistema Eléctrico Nacional. La línea de transmisión se empla- zará específicamente entre la subestación eléctrica del Em- balse Punilla y la subestación San Fabián, ambas subestaciones en la ribera sur del río Ñuble, comuna de Coihueco), y discu- rrirá en mayor parte al norte del río Ñuble y la Ruta N-31 (comuna de San Fabián). La fase de construcción del Proyecto tendrá una duración de 18 meses; la de operación tiene una vida útil indefinida, no obstante, para efectos de la evalua- ción ambiental se consideró una vida útil de 50 años, sin perjuicio de que pueda extenderse la misma.
1. DISCUSIÓN
1.1.
ARGUMENTOS DE LAS RECLAMANTES R-20-2020.
SEGUNDO.
Que, la reclamación se basa sucintamente en los si- guientes argumentos:
a) Que este proyecto ingresa por EIA porque reconoce que genera efectos del art. 11 letras b), d) y e) de la Ley N° 19.300, y que en la zona existen otros proyectos re- lacionados con este, como son:
- Central Ñuble de Pasada, que cuenta con RCA, diseñada para generar 136 MW, que contempla un muro de acumu- lación de agua que generará una posa de casi 30 ha, con un canal de aducción de 16 km, que atraviesa de manera paralela la ruta N-31 las localidades pobladas de Las Guardias, Los Puquios y Caracol, compartiendo al menos un 70% del trazado del proyecto impugnado;
que se encontraría aún en construcción.
- Línea de Alta Tensión San Fabián-Ancoa, que cuenta con RCA, diseñada para la construcción de la citada S/E San Fabián y la ampliación de la S/E Ancoa, junto a la construcción y operación de una línea de transmisión Fojas 15173 quince mil ciento setenta y tres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL eléctrica de aproximadamente 113 km de extensión que conectará a ambas; que se encuentra en operación.
- Embalse Punilla, que cuenta con RCA, diseñada para generar energía y extender el riego en el valle del río Ñuble, con un volumen útil de almacenamiento de agua de 600 millones de m3, y un área de inundación de aproximadamente 1.700 ha; que aún no estaría en cons- trucción.
b) La resolución reclamada y la RCA adolecen de vicios de forma, relacionados con la deficiente evaluación de efec- tos sinérgicos entre el proyecto impugnado y estos otros proyectos, y con el riesgo de caducidad del proyecto.
c) Respecto de la deficiente evaluación de efectos sinérgi- cos, sostienen que, durante la evaluación ambiental, la CONAF, la Municipalidad de San Fabián de Alico y la SEREMI de Medio Ambiente de la Región del Biobío solicitaron evaluar estos impactos sinérgicos. Agrega que en los IC- SARA se hizo presente la necesidad de incluir esta eva- luación, exigiéndose los componentes calidad de aire, ruido, flora y vegetación terrestre, fauna, paisaje, tu- rismo y medio humano, en el peor escenario posible, es decir, fase de construcción y operación simultánea de todos los proyectos. Sin embargo, para su análisis, el titular del proyecto usó un cronograma de ejecución erró- neo, porque usó una coincidencia temporal parcial en las etapas de construcción de todos los proyectos, que además se ha mostrado erróneo dada las actuales condiciones de incertidumbre de estos proyectos. Añade que, a modo ejem- plar, la información usada para el análisis de impacto vial no fue levantada directamente, sino que recurrió a fuentes referenciales, con la correspondiente subestima- ción del impacto. En este caso, a pesar de que la ruta N- 31 es la única que permite acceder al proyecto, a los proyectos Central Ñuble de Pasada y Embalse Punilla, y a la comunidad de la zona, la valoración del impacto no cambia. Esto haría presumir que la metodología de evalua- ción fue deficiente o hubo intención de subestimar los Fojas 15174 quince mil ciento setenta y cuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL reales impactos sinérgicos del proyecto.
d) Respecto del riesgo de caducidad del proyecto, sostiene que, de acuerdo con el calendario indicado en la RCA, el proyecto iniciaría su construcción en julio de 2023, cuando hayan transcurrido 4 y 9 meses de su notificación y publicación. Esto dejaría un estrecho margen para evitar su caducidad, lo que resulta atentatorio contra el prin- cipio preventivo y la finalidad del SEIA, ya que se ana- lizan variables ambientales de 2017 para comenzar a eje- cutar materialmente el proyecto en 2023, las que pueden quedar obsoletas, sin considerar debidamente los impactos sinérgicos, y sin medidas para la actualización de la información de base.
e) En cuanto a los vicios de fondo, estos estarían relacio- nados con la determinación y valoración de los impactos del art. 11 letra e) de la Ley N° 19.300, este es, alte- ración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, impacto que fue reconocido expresamente por el titular; así como los del art. 11 letra c) de dicha ley, esto es, reasen- tamiento de comunidades humanas, o alteración significa- tiva de los sistemas de vida y costumbres de grupos hu- manos, el que no fue reconocido.
f) Respecto del art. 11 letra e) de la Ley N° 19.300, impac- tos sobre turismo y paisaje, solamente sostiene reparos respecto de las medidas de mitigación, compensación y reparación.
- Respecto de la medida de mitigación de paisaje, deno- minada “Minimización de las obras temporales en el paisaje”, por la cual se mantendrán los frentes de trabajo limpios, organizados, acotados y ordenados, así como también otras acciones menores con esas mismas finalidades; considera que esta medida debiera ser una constante para cualquier proyecto, y no es relevante, porque el principal daño paisajístico se genera du- rante la etapa de operación.
Fojas 15175 quince mil ciento setenta y cinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL - Respecto de la medida de mitigación de paisaje, deno- minada “Pintado de estructuras”, considera que es par- cial, porque estipula pintar solo 11 de las 72 torres de alta tensión, hecho a partir de un análisis teórico de visibilidad, por lo que deben pintarse todas las torres; no es proyectable en el tiempo, porque no de- talla qué tipo de mantención y renovación del pintado se hará en el tiempo, y si se considerará las variables que pueden darse dentro del paisaje existente; además no mitigará realmente, porque las torres son más altas que el bosque existente, y gran parte del trazado se ubicará en una faja despejada de vegetación.
- Respecto de la medida de reparación de paisaje, deno- minada “Reposición de atributos biofísicos del pai- saje”, considera que esta busca, tras la ejecución de las obras, reponer parte de los atributos biofísicos del lugar donde se ubicará la instalación de faena, buscando recuperar las condiciones basales de ese lu- gar; pero esta es insuficiente porque debió abarcar todos los frentes de trabajo que se establezcan en unidades de paisaje en que el valor paisajístico es destacado, no solo en la instalación de faenas prin- cipal.
- Respecto de la medida de compensación para paisaje y turismo, denominada “Gobernanza / Gestión del Des- tino”, considera que esta busca conformar una “gober- nanza”, definiendo 3 etapas: una inicial donde se re- uniría los principales actores del territorio, para levantar una imagen objetivo del turismo y definir un tipo de organización que aplique esta “gobernanza”, en un período de 6 meses; una segunda etapa para definir jurídicamente a la organización que permita canalizar y conseguir recursos para la gestión del destino, iden- tificando brechas y elaborando una carta de ruta, en un período de 9 meses; y una tercera etapa de imple- mentación de las iniciativas identificadas en la se- gunda etapa dentro de un plazo total de 5 años. Sin Fojas 15176 quince mil ciento setenta y seis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL embargo, el titular no asegura que estos actores que- rrán colaborar íntegramente en esta medida, ni que se compense cabalmente la alteración permanente de los atributos del paisaje eje del valor turístico de la zona. Añade que el efecto positivo alternativo y equi- valente al efecto adverso identificado debe ser pro- porcionado y resuelto por el titular, no endosado a otros actores y circunstancias, equivalente en cuanto a magnitud, y de carácter permanente o al menos de los 50 años de funcionamiento mínimo de las torres; además, a la fecha aún no se inicia.
- Respecto de la medida de compensación para paisaje y turismo, denominada “Apoyo técnico en el proceso de creación de la ZOIT San Fabián”, que consistiría en completar el punto 3.2 de la ficha de solicitud de la ZOIT levantando en terreno mediante encuestas en un período estival, la información requerida para comple- mentar la descripción de la demanda turística de la zona. Sin embargo, esta medida no es equivalente, dada la magnitud y duración del efecto adverso identifi- cado, y ni siquiera se hace cargo de contribuir a la elaboración del Plan de Acción de la ZOIT.
- Respecto de la medida de compensación para paisaje y turismo, denominada “Mejoramiento de senderos de uso turístico”, consistiría en mejorar dos senderos exis- tentes, que van a ser atravesados por la línea de alta tensión, perdiendo parte esencial de sus atributos y características. Pero esta medida no es equivalente y no compensa el daño generado, no asegura en sí misma, que pueda llevarse a cabo.
- Respecto de la medida de compensación para paisaje y turismo, denominada “Habilitación de miradores con vistas hacia territorios con valor paisajístico”, se trataría de la construcción de cuatro miradores, con paneles informativos, zonas de estacionamiento, de descanso y picnic. Sin embargo, no es equivalente por- que la pérdida del valor turístico y el bloqueo de Fojas 15177 quince mil ciento setenta y siete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL vistas es permanente y de gran magnitud, por lo que dicha medida debería durar toda la vida útil del pro- yecto, en mantención; además, no se presenta informa- ción sobre la propiedad de los sectores a intervenir, para asegurar de antemano su disponibilidad.
- Respecto de la medida de compensación para paisaje y turismo, denominada “Fortalecimiento de los servicios turísticos del Alto Ñuble”, se trataría de diagnosti- car brechas entre oferta y servicios turísticos exis- tentes en el territorio, de identificar las necesida- des específicas de mejoras para obtener formalización turística y contar con patente municipal para empresas informales, de ayudar en integrar emprendimientos en el Registro Nacional de SERNATUR; sin embargo, el diag- nóstico ofrecido y el acompañamiento en la tramitación de la obtención de la patente municipal o registro de SERNATUR, no alcanza para asegurar un resultado con- creto a los emprendimientos del territorio, pues in- volucran a otros actores y no comprometen acciones concretas.
- Respecto de la medida de compensación para paisaje y turismo, denominada “Asesoría para el sector turís- tico”, que se trataría de un curso de capacitación para 40 personas de 52 horas de capacitación y 30 horas para certificación, pero no se indica si la capacitación la realiza SERNATUR, si estas 40 personas son empresarios turísticos ya establecidos, y si se contactó con SER- NATUR para esta medida.
- Respecto de la medida de compensación para paisaje y turismo, denominada “Generación de folletería turís- tica”, que se trataría de imprimir 500 folletos, sin especificar características técnicas, por 5 años, con- sidera que no es equivalente a la magnitud ni duración del impacto provocado.
g) Agrega que no todos los organismos ambientales, dieron por aprobada las medidas del componente Paisaje y Turismo, pues, aunque la resolución reclamada afirma que los OAECA Fojas 15178 quince mil ciento setenta y ocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL aprobaron finalmente estas medidas, la Municipalidad de San Fabián, mantuvo variadas observaciones a las mismas al pronunciarse sobre la Adenda Complementaria, relacio- nadas con su suficiencia y duración. Añade que existe una contradicción en la argumentación de la resolución recla- mada, pues afirma que SERNATUR se pronunció conforme, siendo el organismo competente, cuando en la evaluación ambiental, a pesar de un pronunciamiento conforme de dicho organismo, el SEA decidió incluir en el ICSARA complemen- tario los cuestionamientos sobre turismo hechos por la Municipalidad de San Fabián respecto de estas medidas.
Esto indicaría que, a pesar del pronunciamiento conforme de SERNATUR, el SEA aún no consideraba resuelto el tema de las cuestionadas medidas, por lo que no debió hacerlo cuando el ente edilicio mantuvo sus cuestionamientos.
h) Respecto del art. 11 letra c) de la Ley N° 19.300, alte- ración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, señala que se omitió la caracterización de dos prácticas culturales tradicionales que identifi- caron independientemente: el canto popular campesino y los sistemas de salud no tradicional; así como se valoró erróneamente los indicadores de significancia del art. 7 letras a) a d) del Reglamento del SEIA - A su juicio, el canto popular campesino está estrecha- mente ligado a las relaciones territoriales, a la vida en la cordillera, en la tradición de los arrieros, así como al paisaje y entorno natural, siendo un patrimonio cultural ampliamente reconocido en la comuna y una forma de oralidad que transmite cultura e historias locales, que incluso es difundida con financiamiento estatal. Además, como el PLADECO de San Fabián contiene medidas para fomentar estas tradiciones culturales, el proyecto lo contravendría, al afectar irreversible- mente elementos que dan fundamento a expresiones cul- turales y patrimoniales como el reconocido canto po- pular de San Fabián, debido a irrupciones en las formas de vida y atributos naturales del paisaje de la zona.
Fojas 15179 quince mil ciento setenta y nueve REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL - Respecto de los sistemas de salud no tradicionales, sostiene que se trata de prácticas arraigadas en la cordillera de la comuna, en forma de conocimiento et- nobotánico vivo, como se evidencia en el libro “Flora cordillerana del Ñuble y sus usos tradicionales”. En la zona existirían, según documentación municipal, a lo menos 4 personas dedicadas al uso y reproducción de hierbas, además de 24 cultores de medicina tradicio- nal. Además, se identificaron 70 especies de uso me- dicinal en la zona y 129 tratamientos disponibles con estas. En relación con lo anterior, sostiene que la falta de exactitud y veracidad de la información le- vantada y entregada por el titular durante la evalua- ción ambiental, hizo necesario un levantamiento de in- formación propio. A dicho fin, se realizaron tres en- trevistas en profundidad a adultos mayores del área de influencia, particularmente del sector Las Guardias y Los Puquios, y se elaboró un informe antropológico.
- Por otra parte, respecto de los indicadores de signi- ficancia del art. 7 letra a) del Reglamento del SEIA, esto es, “la intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradi- cional, tales como uso medicinal, espiritual o cultu- ral”, considera que se omite en su análisis la afec- tación a los recursos naturales que son la base del turismo de naturaleza, y que, por tanto, son utilizados como sustento económico para un número significativo de familias de la comuna. Al respecto, agrega que en el ICSARA se hizo presente la ausencia de este análi- sis, tras lo cual el titular responde basándose en dos fuentes de información: datos secundarios del SII y la encuesta CASEN 2015, y datos primarios levantados en las campañas de terreno, en donde caracteriza a las actividades predominantes en los distintos sectores que conforman el área de influencia, lo que le permite Fojas 15180 quince mil ciento ochenta REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL concluir que el turismo posee un carácter complemen- tario a las actividades de base y sólo poseería impor- tancia durante la temporada estival, por lo que no constituye una actividad económica significativa para la economía local, y no habrían efectos sobre estas.
- Sin embargo, este análisis y conclusión son erradas porque al basarse en los datos del SII no recogen la actividad turística informal, además de ser incorrecto limitarse a actividades de alojamiento y alimentación, pues debe añadirse el turismo aventura y tour opera- dores, servicios de esparcimiento, productos locales, productos frutícolas, hierbas medicinales, cosméticos y medicina no convencional. Un estudio de la comuna, indica que hay 12 emprendimientos turísticos no for- males, y un total de 111 empresas de servicios turís- ticos, cifra considerablemente mayor a las 35 identi- ficadas a partir del análisis del SII. Además, al ba- sarse en la CASEN 2015 para estimar la participación de la actividad turística en la economía local, iden- tifica como trabajador de turismo a quienes se dedican a la confección de artesanía, construcción de cabañas y venta de comida, lo que le lleva a estimar que el turismo representa un 7% de las actividades económicas de la comuna, pero no incorpora a los operadores de campings, empresas de turismo aventura y tour opera- dores. Por su parte, respecto de las campañas de te- rreno, aunque se indica que se efectuaron entrevistas a actores relevantes, como líderes comunitarios, estos no aparecen individualizados, no se indican las fechas de entrevista y no hay copias de consentimiento infor- mado, además de que la pauta de entrevista usada para actores comunitarios, se omite el turismo en la carac- terización de actividades económicas, además de que su formato imposibilita la profundización cualitativa de las temáticas abordadas. Además, múltiples observacio- nes ciudadanas dieron cuenta de encadenamientos pro- ductivos entre el sector turismo y otros rubros como Fojas 15181 quince mil ciento ochenta y uno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL el agrícola y el ganadero, y su temor a que se impacte el turismo.
- En relación con lo anterior, sostiene que se hizo ne- cesario un levantamiento de información propio. A di- cho fin, se realizaron cuatro entrevistas cerradas a emprendedores turísticos del área de influencia, del sector Las Guardias y Los Puquios, se obtuvo el con- sentimiento de estos, se les entrevistó y se preparó un informe, dando cuenta de la importancia que poseen las redes productivas informales construidas en torno al turismo, y que los ingresos estacionales de dicha actividad a menudo cubren los gastos de necesidades anuales.
- Por otro lado, indica que el PLADECO reconoce la cadena productiva asociada al turismo como una de las acti- vidades más significativas para la economía comunal.
Añade que el reconocimiento del titular de que su pro- yecto produce efectos del art. 11 letra e) de la Ley N° 19.300, incluyendo la medida de mitigación “Apoyo técnico en el proceso de creación de la ZOIT San Fa- bián”, esto conlleva reconocer al turismo como una de las principales actividades asociadas al desarrollo económico de la comuna, lo que resulta contradictorio con afirmar que esa actividad económica no es impor- tante, para efectos del art. 11 letra c) de la citada ley.
- En cuanto al indicador de significancia del art. 7 letra b) del Reglamento del SEIA, esto es, “la obs- trucción o restricción a la libre circulación, conec- tividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento”, considera que su descarte es impro- cedente. En su opinión, la ejecución simultánea de los tres proyectos identificados en la zona, afectarán significativamente el flujo vial en la ruta N-31, que es el eje estructurante de la población cordillerana y de gran parte de la comuna de San Fabián, pues la conecta con San nombre reservado y la Ruta 5. Agrega que los Fojas 15182 quince mil ciento ochenta y dos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL factores que permiten concluir esto es que la Ruta N— 31 es la única conectividad del territorio, que habrá una ejecución simultánea de 3 proyectos en el área afectada, usando un camino rural de bajo estándar, de superficie de rodado de ripio de regular a mal estado de conservación.
- Al efecto, la modelación y estudio vial presentado en la Adenda Complementaria, presenta falencias esencia- les que derivan en resultados equívocos, que no per- miten descartar impactos significativos. En ese sen- tido, hay errores en la información modelada para la “Situación base año 2023”, considerando los datos ex- trapolados de los proyectos Embalse Punilla y Central Ñuble de Pasada. Respecto del primer proyecto, el ti- tular asume 16 buses/día y 6 buses/día para transporte de insumos y materiales, pero el EIA de ese proyecto describe 32 viajes/día (San Fabián - Punilla) y 6 via- jes diarios para transporte de insumos y materiales, con 25 camiones para transporte de áridos. Respecto del segundo proyecto, se indicó en el Anexo 10 de la Adenda Complementaria que se acordó con el SEA incor- porar de forma conservadora 7 buses, 2 camionetas y 7 camiones, estos últimos serían el 25% del número de camiones declarados en la descripción de ese proyecto.
Además, muchos de los resultados del estudio de flujo vehicular se basan en el valor y coeficiente de flujo de saturación establecido, y en el citado Anexo 10 se indica que para los tramos de vía que presentan una carpeta de rodado en mal estado, o de tierra, se con- siderará una capacidad de 1200 veh/h, que corresponde al área mayormente afectada de la ruta N-31, pero esto es erróneo en la realidad. El ancho útil de la calzada, en su ancho mínimo es de 3 o 4 metros según el tramo, lo que impide el paso de dos vehículos uno al lado del otro, lo que dificulta un tránsito fluido. La proyec- ción del grado de saturación del tramo en estudio es errada, porque ajustados por las condiciones de la Fojas 15183 quince mil ciento ochenta y tres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL calzada, la ruta permitiría 948 veh/h. Adicionalmente, no se identifican puntos críticos y contexto vial real, relacionado a las áreas de faena de los proyectos Em- balse Punilla y Central Ñuble de Pasada. Respecto del primero, indica que en dicho proyecto se reconoció la afectación al medio socio cultural por el transporte de insumos y trabajadores sobre la ruta N-31, se generó el compromiso del titular para la mantención de esta ruta, y su reposición en su tramo bajo y cercano al embalse, pero estos dos últimos antecedentes no fueron considerados. Respecto del segundo, indica que ese proyecto interviene la misma extensión de ruta y sec- tores que el proyecto impugnado, pero además reconoce que dicha ruta deberá ser modificada, con puentes que cruzan el canal disipador y la tubería de presión, por lo que se debieron identificar todos los puntos crí- ticos que concentrarán su flujo de tránsito.
- En cuanto al indicador de significancia del art. 7 letra c) del Reglamento del SEIA, esto es, “la alte- ración al acceso o a la calidad de bienes, equipamien- tos, servicios o infraestructura básica”, y a raíz de lo indicado previamente sobre la Ruta N-31, sostiene que para la población afectada identificada dentro de los sectores El Caracol, Las Veguillas, Los Puquios y Las Guardias, este acceso se verá afectado significa- tivamente, ya que la mayoría de los servicios básicos de la comuna sólo se encuentran en San Fabián de Alico.
- En cuanto al indicador de significancia del art. 7 letra d) del Reglamento del SEIA, esto es, “la difi- cultad o impedimento para el ejercicio o la manifes- tación de tradiciones, cultura o intereses comunita- rios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo”, considera que en la Adenda complementaria, el titular propone el concepto de “identidad comunitaria” e identifica una serie de indicadores de esta noción, pero omite incluir indi- Fojas 15184 quince mil ciento ochenta y cuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL cadores como proyecto de vida, filosofía de vida, con- vivencia comunitaria, características del espacio y territorio. Además, el titular argumenta que los in- tereses comunitarios se han modificado a partir de la transformación de la matriz productiva, pero desconoce que estos siguen manteniendo como eje central la va- loración del entorno natural y uso sostenible de sus recursos naturales, por ello la tendencia al turismo de naturaleza en el sector; además de realizar un aná- lisis confuso de la dimensión “sentimientos de arraigo”, pues no indagó por los factores que deter- minan la voluntad de permanecer en el lugar, las va- loraciones del entorno y sus características particu- lares, lazos culturales y sociales, vínculo de estos lazos con territorio y paisaje, entre otros. Por tanto, el reconocimiento del titular de que su proyecto pro- duce efectos del art. 11 letra e) de la Ley N° 19.300, debió hacerle indagar por la función del paisaje en los fenómenos de arraigo e identidad, por medio de los significados, emociones y valoraciones que los sujetos producen en su relación con el territorio. Agrega que numerosas observaciones ciudadanas presentadas durante la evaluación ambiental dan cuenta de una fuerte va- loración del territorio a partir de la tranquilidad asociada a sus características y paisaje, en muchos casos, vinculado a la memoria individual y colectiva de los habitantes, cuya alteración llega a motivar un eventual abandono del lugar o solicitando como compen- sación una casa y terreno de similares características en otro sector para vivir con tranquilidad, todo re- forzado negativamente con los efectos sinérgicos de todos los proyectos. Añade, que las tres entrevistas hechas a adultos mayores del área de influencia, que dieron lugar a un informe antropológico independiente, acreditarían aspectos cualitativos tan importantes como los sentimientos de arraigo y los intereses co- munitarios, dentro de estos últimos, la realización de Fojas 15185 quince mil ciento ochenta y cinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL actividades colectivas solidarias e integradoras, como diversas actividades al aire libre, la preservación de antiguas tradiciones del campo, y el disfrute de la tranquilidad de su sector, mientras que las ofertas económicas hechas por los proyectos a ciertos indivi- duos de esta comunidad ha resquebrajado la cohesión social.
i) Por último, señala que la resolución reclamada yerra al aplicar la denominada norma de clausura del inciso final del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, pues este caso la Administración se encuentra inhabilitada de ejercer la potestad invalidatoria al ser procedente el recurso de reclamación del art. 17 N° 6 de la citada ley. A su juicio, una interpretación correcta es que la potestad invalidatoria sería totalmente aplicable, ya que la ci- tada limitación sería aplicable solamente al titular del proyecto y a los observantes, no así a los terceros ab- solutos, tal como se ha pronunciado la Corte Suprema en la causa rol 45.807-2016.
1.2.
ARGUMENTOS DE LAS RECLAMANTES R-21-2020.
TERCERO.
Que, esta reclamación se basa sucintamente en los siguientes argumentos:
a) La descripción del proyecto y de los proyectos cercanos es idéntica a la reseñada en la causa R-20-2020.
b) La resolución reclamada incurre en un vicio de forma, relacionado con las consultas de pertinencia que habrían modificado el proyecto Central Ñuble de Pasada. Al res- pecto, expone que, siendo pacífico que la consulta de pertinencia no constituye autorización ni modifica una RCA, en el caso de autos, el proyecto Central de Pasada Ñuble obtuvo pertinencias favorables en 2011, para lograr un aumento de la superficie del canal de aducción del proyecto de 25.6 hectáreas, quedando por tanto en 81.6 hectáreas; luego en 2016, para una nueva ampliación de la Fojas 15186 quince mil ciento ochenta y seis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL superficie del canal de aducción de 48.57 hectáreas, re- sultando en 130.17 hectáreas a la fecha. Ambas tuvieron como objetivo central el ensanchamiento de la superficie del proyecto para modificaciones técnicas del canal de aducción del proyecto. El proyecto impugnado, por su parte, planea construir las torres 21 a 70 dentro del trazado aprobado por consulta de pertinencia del canal de aducción de la Central de Pasada Ñuble, lo que le permitió descartar impactos y afectación en dichos sectores. De esa forma, siendo jurídicamente improcedente la modifi- cación de una RCA por consultas de pertinencias, el pro- yecto impugnado no ha evaluado debidamente todos sus im- pactos. Al respecto, la resolución reclamada omite pro- nunciamiento.
c) En cuanto a los vicios de fondo, estos estarían relacio- nados con la determinación y valoración de los impactos del art. 11 letra b) de la Ley N° 19.300, esto es, efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire, impacto que fue reconocido expresamente por el titular. A estos efectos, el reclamante trata separa- damente los componentes Flora y Fauna.
d) Respecto del componente Flora, indica que se pueden iden- tificar diversas ilegalidades en el cumplimiento de los requerimientos legales asociados al levantamiento de la línea de base, de la determinación y ponderación de im- pactos, del establecimiento de medidas de mitigación, re- paración o compensación propuestas, y de la obtención de PAS.
- Respecto de la línea de base, aduce que existieron problemas de identificación, categorización y califi- cación de especies, porque se presentó un inventario florístico incompleto y con errores de identificación graves. De acuerdo al conocimiento que se tiene de la zona, de la evidencia científica, estudios previos y en particular tomando como referencia las especies Fojas 15187 quince mil ciento ochenta y siete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL identificadas en los estudios de nombre reservado, se con- cluye que:
- Existen especies mal identificadas por el titular, pues en las tablas se menciona al Chupón (Griegia sphacelata) cuando debería ser Cardoncillo (Ocha- gavia carnea); al Arrayán de hoja chica (Myrceu- genia pinifolia) cuando debería ser Picha picha (M. planipes); y a la cola de liebre (Lagurus ova- tus) cuando debería ser Grama estrellada (Cynosu- rus echinatus).
- Se pudo constatar que faltan especies en la línea de base que aumentan la riqueza de especies en zonas bajas, como orquídeas nativas como Gavilú (Gavilea longibracteata), Palomita (Codonorchis lessonii), Clorea (Chloraea chrysantha). Además de la única especie que no presenta clorofila como la Flor de la araña (Arachnitis uniflora) entre otras muchas especies nativas y endémicas de vital im- portancia para las interacciones ecológicas de este ecosistema.
- Las especies de árboles Ñirre (Nothofagus an- tarctica) y Lenga (N. pumilio) no están presentes en las elevaciones muestreadas, que menciona el titular. En el valle del estero Bullileo, el Ñire se observó sobre 1.260 m.s.n.m. y la Lenga a los 1.300 m.s.n.m.
- Respecto de las especies en categoría de conservación, al contrastar las listadas por el titular con las in- cluidas en el estudio de nombre reservado, realizado en el valle de Bullileo, se encuentran especies no identi- ficadas por el titular. En el citado estudio, uno de los puntos de muestreo está a 180 metros del trazado de la línea eléctrica.
- Agrega que hubo irregularidades en la valoración de ecosistemas y especies, pues de acuerdo al estudio de Villaroel, existen patrones de distribución de espe- cies en las áreas bajas del proyecto, entre 500 y 700 Fojas 15188 quince mil ciento ochenta y ocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL m.s.n.m., distintos a los presentados por el titular.
En efecto, se observaría un déficit de presencias de especies en la línea de base de un 30% de especies endémicas, un 27% de especies nativas y un 50% de especies introducidas. Además, la baja frecuencia y distribución restringida en áreas bajas de Luma del norte (L. concinna), Naranjillo (C. mucronata), Huala (Nothofagus leonii), Bollen (Kageneckia oblonga) y He- lecho de las cascadas (Blechnum arcuatum), todas es- pecies con categoría de conservación, resaltan la im- portancia de proteger estas áreas bajas.
- Por otra parte, añade que el corte de especies casi amenazadas debería estar compensado al mismo nivel que las especies vulnerables, para evitar que estas espe- cies pasen a ser vulnerables en los años venideros.
- También indica que hubo irregularidades en la no exi- gencia del PAS 152, dado que el proyecto realmente se emplaza en un bosque nativo de preservación, este era aplicable. Considera que el sector tiene esta clasi- ficación pues corresponde a ambientes únicos o repre- sentativos de la diversidad biológica natural del país, cuyo manejo sólo puede hacerse con el objetivo del resguardo de dicha diversidad. Esta representati- vidad de la biodiversidad está respaldada por los tra- bajos de Menegoz & Zapata, Aguayo, y Villaroel, quienes concluyen que Bullileo emerge como un área clave para la conservación de los bosques andinos mediterráneos, debido a su alta riqueza, endemismos, especies amena- zadas y vulnerabilidad. Esto se refuerza por estar inserta en una Reserva de la Biosfera.
- Además, sostiene que hay irregularidades en la deter- minación y valoración de los impactos ambientales sig- nificativos. Al respecto, afirma que no se consideran adecuadamente los impactos sobre la fragmentación de las poblaciones de especies, particularmente para el paso de roedores y mamíferos menores, así como de aves, con la reducción de la dispersión de semillas de un Fojas 15189 quince mil ciento ochenta y nueve REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL lado a otro. También se omite el impacto sobre la comunicación entre las plantas vía micorrizas, que re- presentaría una fuerte fragmentación impidiendo la co- municación entre los parches de bosque nativo.
- Por otro lado, aduce que también hay ilegalidad porque viola los arts. 2 y 3 del Reglamento de Suelo, Aguas y Humedales de la Ley 20.283, que establecen una prohi- bición de corta de bosque nativo en estos cursos, por medio de una zona de protección de exclusión de inter- vención. Además de que no se han propuesto acciones de protección del bosque cerca de los esteros que cruza la línea eléctrica, lo que afectaría directamente la producción de agua, y su uso humano y animal.
- Posteriormente expone que estas deficiencias provocan la insuficiencia de las medidas de compensación esta- blecidas para flora nativa, además de que se proponen solamente 8 años de monitoreo para las plantaciones, lo que a escala vegetal no es suficiente en absoluto, ya que lo que se va a destruir son ecosistemas comple- jos que se demoran mucho más tiempo en restablecerse, siendo necesario en su lugar la compra de un terreno para establecer un área protegida con bosque nativo de la zona. Agrega que las medidas de mitigación corres- pondiente a capacitación de trabajadores y población local sobre cuidado y protección de flora terrestre no corresponde, por no cumplir los requisitos reglamen- tarios para considerarse como tal, correspondiendo más bien a un compromiso ambiental voluntario.
- En cuanto a la medida de monitoreo y control de espe- cies invasoras, se debió descartar el uso de herbici- das, dado el valor ambiental de las especies presentes en la zona; y respecto de la medida para control de pérdida de suelo por erosión y contaminación de suelo, sostiene que el uso de mallas plásticas como barreras artificiales, van a terminar contaminando las aguas con plástico.
- En otro orden de cosas, denuncia irregularidades en el Fojas 15190 quince mil ciento noventa REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL otorgamiento del PAS 150, por existir especies con categoría de conservación omitidas o mal abordadas, como el Austrocedrus chilensis y el Nothofagus glauca.
Además, en una visita a terreno comprobaron que ha habido y habrá corta de Prumnopitys andina y Legrandia concinna. Además, respecto de la zona buffer definida en 40 metros, esta no se explica ni justifica, y en sectores no contiene bosque nativo e incluye obras del proyecto Central Ñuble de Pasada, por lo que la función de esta zona no se cumple. En cuanto a la reforesta- ción, indica que hubo omisiones de zonas de bosque nativo directamente e indirectamente afectadas en cálculo de superficie a reforestar, omitiéndose 1,67 ha al total de 52,75 ha de bosque. En cuanto al PAS 148, también existe un área afecta de 8,6 ha de bosque nativo tipo roble-raulí-coigüe que no ha sido consi- derada como afecta tanto en los bosques de preservación para el PAS 150, como en el bosque nativo para el PAS 148. También, respecto de los años de monitoreo, reitera que el período de 8 años es insuficiente para asegurar la compensación.
- En cuanto a los planes de control y prevención de incendios, sostiene que, aunque la Norma Eléctrica NSEG 5 E.n.71 ordena el retiro de la vecindad de la línea toda vegetación o material que pueda poner en peligro de caso de incendio, en el PAS 148 se menciona que sólo se procederá a cortar en los sectores donde la altura de la vegetación es incompatible con dicha norma. Esto hará que exista material vegetal bajo la franja de seguridad que puede producir una rápida pro- pagación de un incendio, en una zona donde existe un historial de incendios forestales producidos por el corte de tendido eléctrico en días de fuertes vientos puelches. En relación con esto, las medidas de control de incendios forestales no indican el personal y equi- pamiento de la brigada que estará disponible para el combate de incendios.
Fojas 15191 quince mil ciento noventa y uno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL - Por último, afirma que no se evaluaron los efectos sinérgicos de este proyecto con el proyecto Central Ñuble de Pasada, pues considera que la faja del canal de aducción de dicho proyecto fue ampliada sin medida de compensación asociada, afectando un bosque de pre- servación único a nivel nacional, los que podrían eje- cutarse simultáneamente.
e) En otro orden de ideas, afirma que tampoco se evaluó correctamente el componente Fauna, particularmente res- pecto de las aves y del huemul.
- Respecto de las aves, solo se establece como medida de mitigación la implementación de dispositivos disuaso- rios que impidan o reduzcan la probabilidad de colisión y/o electrocución de estas con el tendido eléctrico;
sin embargo, la matriz de impacto sobre esta situación hace más referencia a mortalidad por atropellos vehi- culares en los caminos del proyecto, por lo que debió valorarse como un impacto aparte.
- Agrega que, de acuerdo con la Guía para la evaluación del impacto ambiental de proyectos eólicos y de líneas de transmisión eléctrica en aves silvestres y murcié- lagos (SAG 2015), la medida no sería plenamente eficaz, porque solo considera uso de disuasores en el sector central del vano, en lugar de todo lo largo del ten- dido, para evitar impactos de juveniles. Además, sos- tiene que los lugares específicos donde se aplicará esta medida corresponden a los mismos donde se hizo monitoreo de tránsito aéreo, excluyendo injustifica- damente la quebrada del Agua del Ganso. Añade que, respecto del seguimiento de medidas para el componente ave, hay contradicciones sobre su frecuencia y dura- ción, y no se considera un plan de seguimiento de remoción de carcasas y de eficiencia de búsqueda del personal.
- En cuanto al huemul, tras indicar ciertas caracterís- ticas de la especie y sus hábitats, según estudios de Fojas 15192 quince mil ciento noventa y dos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL nombre reservado, concluyendo que sus poblaciones son difí- ciles de monitorear porque, concluye que esta tiene varias figuras de protección sobre la especie misma y su hábitat. Tras esto, indica que existieron irregu- laridades en la determinación de la línea de base de la especie, porque hubo variadas irregularidades en las metodologías presentadas, además de insuficiencia en el tiempo de estudio de la especie en el sector, que correspondió a apenas un año, con un esfuerzo de muestreo muy bajo para grandes extensiones de terreno, así como errores en la identificación de fecas. Esto le lleva a concluir que el estudio es insuficiente para identificar la población de huemul en la zona.
- Tras esto, sostiene que las medidas de compensación y mitigación propuestas para el huemul son insuficien- tes, porque las primeras no son equivalentes, y las segundas son incompletas.
- En lo que respecta a la medida de compensación deno- minada “Área de Compensación para el Huemul”, sostiene que es errónea porque no se entrega el documento de- nominado “Informe Final Específico del Huemul”, que permitiría conocer el emplazamiento y las medidas a llevar a cabo antes de definir la ubicación del área de compensación, no quedando claro el área a monito- rear. Respecto de su extensión, se comprometen 300 ha.
a situarse al lado norte del rio Ñuble, sobre los 1.400 msnm, en el Cordón Montañoso Lara (CML), pero algunos de los estudios científicos que respaldan esa super- ficie estarían desactualizados, o están referidos a poblaciones patagónicas, ni refieren a extensiones adecuadas de ámbito de hogar, excepto uno que sostiene que son mínimo 350 ha, y en las poblaciones patagónicas alcanza las 650 ha., e incluso las 1.200 ha.
- En cuanto a la ubicación y cualidades del área apli- cable a la medida, resulta que, con la decisión de no definir a priori la ubicación exacta de dicha área, se hace evidente que el estudio de línea base debió ser Fojas 15193 quince mil ciento noventa y tres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL más prolongado en el tiempo. Además, como el titular tuvo resultados deficientes en su Monitoreo Específico de Huemul, no pudiendo comprobar su actual presencia en el área de estudio, no detalla qué huemules va a proteger en esta área, ni las características especí- ficas de estos hábitats.
- Continúa indicando que para esta especie no se hace un análisis sobre impactos sinérgicos entre los proyectos de la zona, por lo que no fue considerado, siendo que entre estos se pierden 842 ha de bosques nativos.
f) Agrega que hubo una inadecuada determinación y abordaje de los riesgos asociados a la ejecución de este proyecto.
Al respecto, en el caso de incendio, el Plan de Prevención de Contingencias por Incendios y el Plan de emergencia por incendios se diseñaron con una serie de falencias, pues en la Adenda Complementaria no se acogen una serie de medidas y observaciones del SEA, y mayormente aborda las fases de construcción y cierre, obviando la operación.
Tampoco considera adecuadamente el riesgo de incendios pues no considera factores climáticos predominantes en el sector de construcción del proyecto, ni la suficiencia de la brigada contra incendios comprometida, ni el cumpli- miento adecuado de la Norma Eléctrica NSEG 5 E.n.71, que mantendrá una masa boscosa combustible bajo el tendido eléctrico. En cuanto a los riesgos de remoción en masa, indica que su estudio se basa en una metodología cuali- tativa, la que solo puede usarse cuando no pueda cuanti- ficarse el riesgo, por lo que es inválida. Además, debe contar con antecedentes que muestren el real escenario de la cuenca con tres proyectos activos de relevancia que cambiarán absolutamente el entorno natural. Un tanto si- milar ocurre con el riesgo de caída de torres. Por otro lado, no se consideraron riesgos de erupción volcánica, ni la interferencia de este proyecto con el canal de aducción de la Central Ñuble de Pasada.
g) Por último, respecto de la aplicación de la norma de clausura, reitera los argumentos de la causa R-20-2020.
Fojas 15194 quince mil ciento noventa y cuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL 1.3.
ARGUMENTOS DE LA RECLAMADA
CUARTO.
En su informe de las causas R-20-2020 y R-21-2020, el SEA solicitó el rechazo de ambas reclamaciones, con costas.
Al respecto planteó primero argumentos de forma, indicando que las solicitudes de invalidación fueron presentadas fuera de plazo de 30 días en sede administrativa, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la invalidación impropia. Los re- clamantes solicitaron la invalidación el 26 de noviembre de 2018, pero la RCA, de 10 de octubre de 2018, fue publicada en el e-SEIA ese mismo día, por lo que el plazo de 30 días vencía el 17 de noviembre de 2018. Al no hacerlo así, debe entenderse que se presentó una solicitud de invalidación del art. 53 de la Ley N° 19.880, por lo que al no dictarse acto invalidatorio, los reclamantes carecen de legitimación activa. Además, habría operado la regla de clausura del art. 17 N°8 inciso final de la Ley N° 20.600, pues se exigió en su oportunidad ejercer la potestad invalidatoria, cuando está prohibido ejercerla, por- que se ha abierto un proceso de PAC y se ha reclamado adminis- trativamente sobre las mismas materias, debiendo preferirse la vía especial contemplada en el art. 20 de la Ley N° 19.300.
Luego, planteó los siguientes argumentos de fondo:
a) Los efectos sinérgicos e impactos acumulativos fueron de- bidamente evaluados, tanto en el Capítulo N° 4 “Predicción y Evaluación de Impactos” del EIA, como en el Anexo N° 17 de la Adenda Complementaria; y, el análisis sinérgico fue aplicado respecto de la ruta de acceso al Proyecto, Ruta N-31, concluyéndose que no eran significativos, mante- niéndose dicha calificación y con compromisos ambientales voluntarios asociados. Añadió que en el ICSARA se solicitó considerar el escenario más desfavorable, esto es, la construcción y operación simultánea de todos los proyec- tos involucrados para calidad de aire, ruido, flora y vegetación terrestre, fauna, paisaje, turismo y medio hu- mano, lo que fue desarrollado en la Adenda. Además, se evaluó con la peor condición sinérgica del tráfico de la Fojas 15195 quince mil ciento noventa y cinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL ruta N-31, esto es, consideró la cantidad total de vehícu- los asociados a la etapa de construcción, como si todos coincidieran en la misma hora tanto de ida como de vuelta, además, la aplicación de la tasa de crecimiento y el factor estacional. Esto resultó en que el grado de satu- ración más alto fue de 82,1%, siendo que la congestión comienza a manifestarse sobre el 85%.
b) El componente medio humano fue debidamente evaluado, pues no se verifican inconsistencias en lo evaluado ambiental- mente, como tampoco, de las alegaciones planteadas por los reclamantes, referentes a los literales a), b), c) y d) del art. 7 del RSEIA, asociadas a los tiempos de des- plazamiento y sus efectos en el medio humano. Al efecto indicó:
- No existen inconsistencias en la evaluación del lite- ral a) del art. 7 del RSEIA, pues el acceso a los recursos naturales utilizados como sustento económico de las comunidades fueron debidamente evaluados, in- cluyendo la variable biótico-cultural asociada al tu- rismo y la recolección de hierbas medicinales que se desarrolla en los propios predios. Agrega que las en- trevistas que indican los reclamantes están fuera de la evaluación y son ilustrativas. Advirtió que los Reclamantes realizaron entrevistas en el área de in- fluencia del Proyecto con el objeto de levantar nueva información, estructurando prácticamente un nuevo in- forme antropológico del componente. Esta información es extemporánea, al margen del procedimiento de eva- luación ambiental motivo por el cual, debe ser consi- derado como ilustrativo. Añadió que no existen incon- sistencias en la evaluación del literal a) del art. 7 del RSEIA, pues el acceso a los recursos naturales utilizados como sustento económico de las comunidades fueron debidamente evaluados. Esto se hizo en el Ca- pítulo N° 3 de la Línea de Base del EIA, acápite 3.5;
de igual modo, en la Adenda, se caracterizaron y re- Fojas 15196 quince mil ciento noventa y seis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL evaluaron los impactos del Proyecto en torno la varia- ble biótico-cultural; y en la Adenda Complementaria, se vuelve a actualizar la información, esta vez incor- porando al sector de San Fabián urbano, y se realizó una nueva campaña en terreno, que contempló entrevis- tas a representantes de la Cámara de Turismo y Cámara de Comercio de San Fabián. A lo anterior se suma, que en el Anexo N° 2 “Actualización Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación” de la Adenda Complementaria, se consideran nuevos tópicos en la va- riable turismo, respecto de medidas de compensación.
Por su parte, respecto del uso de hierbas medicinales, se identificó el uso de hierbas con fines medicinales o cultivos para autoconsumo, las cuales son recolec- tadas o cultivadas en sus propios predios, motivo por el cual, no se generarán impactos a su respecto.
- Tampoco existen inconsistencias en la evaluación de lo literales b) y c) del art. 7 del RSEIA, pues fueron debidamente evaluadas las dimensiones asociadas a los tiempos de desplazamiento y el acceso a bienes. Al respecto, en el EIA, inicialmente, se identificaron dos impactos asociados al literal b) del art. 7: (i)
aumento en los tiempos de viaje y desplazamiento por incremento de flujos viales en la ruta N-31 de acceso al Proyecto; y (ii) disminución de la seguridad vial en los sectores aledaños a la Ruta N-31. En la Adenda, se contempló una nueva modelación de vialidad, consi- derando sinergia con la Central Ñuble de Pasada y el Embalse Punilla. De esto, se obtuvo como resultado que los grados de saturación se encuentran bajo el 85%, correspondiente al límite aceptable respecto de la ca- pacidad del camino; el aumento en los tiempos de des- plazamiento y viajes es nulo, considerando la situa- ción base y con proyecto; el flujo del proyecto en la ruta es de 9,22%. A partir de esto, la calificación sigue siendo bajo. En el Anexo N° 8.2 “Actualización Compromisos Ambientales Voluntarios”, se consideró en Fojas 15197 quince mil ciento noventa y siete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL la Tabla 8.4-13 la coordinación para no interferir las procesiones religiosas y festividades locales. En la Adenda Complementaria, se presentó una nueva modela- ción, esta vez, considerando la Central Ñuble de Pa- sada, Embalse Punilla y Línea de Alta Tensión 2x220 kV San Fabián-Ancoa y obras asociadas. Al respecto, se contempló un escenario en que todos los vehículos coin- cidieran en la misma hora de ida y vuelta, a su vez se aplicó la tasa de crecimiento y factor estacional en la modelación, dando como resultado que, al considerar que el inicio de la congestión se manifiesta sobre el 85%, el tramo de la Ruta N-31 presentan los grados de saturación más altos con un 82,1%. En la Adenda Com- plementaria, se incorpora un nuevo compromiso ambien- tal voluntario, cuyo fin es restringir el flujo vehi- cular en la fase de construcción y de este modo evitar la obstrucción al arreo de animales en el período de veranadas.
- En relación del literal c) del art. 7 del RSEIA y dado lo previamente expuesto, no se consideró la alteración al acceso a bienes, equipamientos, servicios o infra- estructura básica, pues todas se encuentran fuera de la franja de seguridad. Así mismo, tampoco altera el acceso a servicios básicos como electricidad y agua potable.
- Por otro lado, en relación con la alegación referente a que existiría un error en la información modelada para la situación base año 2023, considerando los datos extrapolados de los proyectos embalse Punilla y Cen- tral Ñuble de Pasada, cabe señalar, que, el flujo vehi- cular, fue analizado en el Anexo 1-4 del EIA, en el cual, se realizó un análisis sinérgico del flujo vehi- cular. Luego, en el ICSARA Complementario se solicitó al Titular modelar el impacto vial considerando el “peor escenario” (aunque improbable), es decir, el im- pacto vial que se produciría si los proyectos se cons- truyeran simultáneamente. Dado lo anterior, en la Fojas 15198 quince mil ciento noventa y ocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Adenda Complementaria, el Titular presentó un análisis del efecto del tránsito del Proyecto, considerando los efectos sinérgicos de los proyectos Central Ñuble de Pasada, el Embalse Punilla y Línea Alta Tensión San Fabián-Ancoa, bajo el peor escenario, es decir, los proyectos construyéndose al mismo tiempo, descartán- dose los impactos.
- Además, no se verifican inconsistencias en la evalua- ción del literal d) del art. 7 del RSEIA asociado a la dificultad o impedimento para las manifestaciones cul- turales que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social.
c) Acerca de las alegaciones referidas a paisaje y turismo, indicó que las medidas respecto de este componente fueron debidamente evaluadas y la Municipalidad de San Fabián carece de competencias para pronunciarse respecto a este componente. Al respecto, los impactos asociados al pai- saje se relacionan con la instalación de estructuras ar- tificiales correspondientes a las torres de alta tensión, cuya presencia difícilmente puede ser disimulada, por lo que las medidas a implementar deben buscar mitigar y com- pensar sus efectos, los que en el caso del Proyecto co- rrespondieron a: bloqueo de vistas, intrusión visual, in- compatibilidad visual, artificialidad, modificación de atributos estéticos y pérdida de atributos biofísicos.
Respecto al análisis de las medidas de mitigación y com- pensación asociadas al turismo y paisaje, su análisis se desarrolló durante toda la evaluación del Proyecto. En la Adenda se indicó que los impactos ambientales para el componente paisaje alcanzaban el valor más alto, por ende, significativos, por lo que no correspondía volver a pon- derar dichos impactos. Esto resultó, en medidas de miti- gación, reparación y compensación asociadas a Paisaje, que consisten en la Minimización de las obras temporales en el paisaje y el Pintado de estructuras, como mitiga- ción, de Reposición de atributos biofísicos del paisaje, como reparación, y de Mejoramiento de senderos de uso Fojas 15199 quince mil ciento noventa y nueve REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL turístico y Habilitación de miradores con vistas hacia territorios con valor paisajístico, de compensación. Ade- más de medidas de compensación asociadas a Turismo, con- sistentes en Gobernanza / Gestión de Destino, Apoyo téc- nico en el proceso de creación de la ZOIT San Fabián, Fortalecimiento de los servicios turísticos del Alto Ñu- ble, Capacitación y Asesoría para el sector turístico, Generación de folletería turística, Mejoramiento de sen- deros de uso turístico y Habilitación de miradores con vistas hacia territorios con valor paisajístico. Todas estas fueron debidamente justificadas, y finalizada la revisión de la Adenda Complementaria, SERNATUR se mani- festó conforme.
d) En cuanto al riesgo de caducidad de la RCA del Proyecto, debe descartarse porque no se configura.
e) Respecto de las alegaciones asociadas al Componente Flora, indicó que:
- La línea de base fue debidamente estructurada y el trabajo de nombre reservado no es aplicable al caso. En ese sentido, este trabajo se publicó un año después del ICE, además que su área de estudio está fuera del área de emplazamiento del Proyecto, no guardando relación con las partes, obras y acciones del mismo, salvo en su sector de la cota 600, desarrollándose en el valle de la subcuenca del Bullileo que tributa al Río Ñuble, siendo diferente a la cuenca del río Ñuble, que es aquella en la cual se localiza el Proyecto. Por eso, sus resultados no son comparables, además de que fueron muestreadas con metodologías diferentes. Por dicha ra- zón, todas las alegaciones sustentadas en este informe carecen de fundamento.
- El PAS N° 152 no fue considerado porque no se efectua- rán labores de manejo de un bosque nativo de preser- vación que corresponda a ambientes únicos o represen- tativos de la diversidad biológica natural del país, por el contrario, los permisos ambientales solicita- dos, son mucho más específicos, pues corresponden a Fojas 15200 quince mil doscientos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL intervenciones de especies vegetales determinadas, que forman parte de un bosque nativo. Agrega que el canal de aducción de la Central Ñuble de Pasada no forma parte del Proyecto y no genera fragmentación de espe- cies vegetales ni animales, lo que se determinó en el análisis sinérgico. Además, en el ICE se concluyó que por las dimensiones y formas del proyecto, este no constituye una barrera antrópica insoslayable que fragmente y divida la población establecida en el área, o impida la interacción entre individuos de la misma población ubicados más allá del área de estudio; ni se alterarán dinámicas metapoblacionales establecidas en- tre poblaciones locales, fundamentalmente, debido a que los procesos de polinización de individuos son de gran alcance, superando barreras como las que even- tualmente podría generar el proyecto, ni alterará flu- jos génicos entre individuos de la misma población debido a que dichos flujos están determinados por me- canismos tanto de polinización como de dispersión de semilla que no se verán afectados.
- El análisis del efecto micorriza excede la evaluación ambiental del Proyecto, considerando que fueron cum- plidos los requisitos técnicos y legales asociados a la fragmentación de hábitat a través de los PAS res- pectivos. Agrega que la evaluación ambiental consideró medidas de protección de bosques y las barreras arti- ficiales son un compromiso voluntario que coopera con la mantención de la calidad de las aguas. En todo caso, el Proyecto no se emplaza sobre cauces, no extraerá agua subterránea, ni superficial que pudiera afectar la disponibilidad de este recurso. Los sistemas de abastecimiento de agua para la comunidad no se verán afectados ni en su red de distribución, ni en la can- tidad y calidad de sus aguas por la ejecución de las obras del proyecto. Agrega que la duración de la medida de compensación de germoplasma resulta suficiente atendido lo evaluado ambientalmente y confirmado por Fojas 15201 quince mil doscientos uno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL CONAF, que la capacitación de trabajadores fue debi- damente evaluada como una medida de mitigación, que el PAS N° 150 consideró las especies adecuadas atendida la naturaleza de este y la evaluación ambiental del Proyecto. También que la zona buffer asociada al PAS N° 150 fue considerada como pertinente en la evaluación ambiental del Proyecto, y que no se verifican incon- sistencias en las superficies de compensación asocia- das a los PAS N° 150 y N° 148, siendo incorrectos los resultados obtenidos de las campañas realizadas por los Reclamantes. Además, sostiene que los procesos de regeneración natural no fueron considerados en el PAS N° 150 por ser inaplicables al contenido técnico del PAS y el PAS N° 148 si consideró la superficie a re- forestar; que el cumplimiento de la norma SEC “NSEG 5 E.n.71”, si bien tiene una naturaleza sectorial, fue ambientalmente abordada a propósito del PAS N° 148 f) En cuanto al componente Fauna, afirmó que:
- El impacto asociado a la colisión y electrocución de aves fue debidamente evaluado, como asimismo la fre- cuencia de monitoreos. Este se identificó y calificó como significativo para la fase de construcción y ope- ración del Proyecto, y para la implementación de la medida se establecieron Segmentos Altamente Críticos y Segmentos críticos, y se implementaron medidas que reducen la probabilidad de colisión y/o electrocución de especies de aves con el tendido eléctrico. En cuanto al análisis de la frecuencia de los monitores, este fue incorrectamente interpretado por los Reclamantes, pues debe escogerse una de las tres opciones entregadas por la guía del SAG, más no cada una de ellas, habién- dose escogido acá la frecuencia estacional, conside- rando las características bióticas y de movilidad de las especies.
- Respecto de los impactos asociados a la especie huemul y la medida de compensación, estos fueron debidamente evaluados, considerando las condiciones exigidas por Fojas 15202 quince mil doscientos dos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL el SAG y por CONAF, siendo consolidadas en el ICE del Proyecto. Al efecto, la línea base del Proyecto aso- ciada a la fauna vertebrada se ejecutó de acuerdo con lo establecido en la “Guía para la Descripción del Área de Influencia”. Para el caso del huemul, se identificó la singularidad de la población presente en dicha zona, para lo cual se definió un área específica de estudio que permitió establecer la presencia de esta especie y el uso que hace del sector. Así, se identificó un área de influencia de 1.950 ha., la cual, se estableció para el adecuado levantamiento de información de este componente, lo que incluía una zona específica para el huemul donde se pudiera desarrollar un monitoreo anual y el seguimiento de los indicadores de éxito de la medida. Adicionalmente, para la definición de dicha área también se consideraron los proyectos presentes en la zona y los registros históricos de presencia de huemul existentes para el área. Como resultado del análisis de impacto del Proyecto, se identificaron im- pactos por Pérdida y fragmentación de hábitat para la fauna nativa y alteración del comportamiento de la fauna nativa.
- Respecto de la fragmentación de hábitat, se estableció como medida la construcción de “pasos de fauna”, con el objetivo de dar continuidad al flujo poblacional y genético de las especies de fauna vertebrada de alta movilidad, con especial énfasis en el huemul, prote- giendo con esto las rutas de desplazamiento. Respecto de la pérdida del hábitat, se estableció un Área de Compensación para el Huemul que, considera en su ges- tión, el manejo de las amenazas como una acción prin- cipal para lograr los objetivos de la mismas, todo con el fin de resguardar el hábitat potencial de la especie presente en la subcuenca Ñuble Alto, mediante la crea- ción de un área de conservación privada, compensando los impactos de pérdida y fragmentación del hábitat, mortalidad accidental y alteración del comportamiento Fojas 15203 quince mil doscientos tres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de la especie, así como la biodiversidad presente en el área de influencia. El área tendrá una superficie de 300 ha, la cual cubre el rango mínimo del ámbito de hogar del huemul, y su ubicación será definida por el Titular en un área cuya superficie alcanza las 2.880 ha. y ubicada en el sector alto del cordón montañoso de Lara, al norte de la línea eléctrica, sobre los 1.400 m.s.n.m., por medio de un instrumento legal idó- neo que permita la protección a perpetuidad, contará con un Plan de Manejo previo al inicio de la fase construcción, y el financiamiento para la implementa- ción, gestión, y administración del ACH, será de res- ponsabilidad del Titular por toda la vida útil del Proyecto.
g) Respecto de las alegaciones en materia de riesgo de in- cendio, remoción de masa, caída de torres y erupción vol- cánica, sostiene que se consideraron debidamente. En re- lación con las alegaciones relacionadas al riesgo de in- cendio: Las medidas preventivas asociadas al riesgo de incendio fueron debidamente evaluadas, y se refiere a las medidas preventivas y acciones a implementar para reducir los efectos sobre el ambiente y la población en caso de incendios que puedan ocurrir durante las distintas fases del Proyecto, dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 103 y 104 del RSEIA. Esta evaluación se hizo con- forme con lo descrito en la sección N° 7.3 de la Adenda Complementaria. En cuanto a la remoción de masa fue de- bidamente evaluado, en el Capítulo 3 del EIA, punto 3.1.7 se caracterizó la geología, geomorfología y riesgos del área de influencia del Proyecto, donde, para la identi- ficación de áreas susceptibles a los deslizamientos, se aplicó la metodología de Mora-Vahrson que constituye un estudio cualitativo de la susceptibilidad al desliza- miento, determinando áreas potencialmente inestables, y además se efectuó un trabajo de campo. En todo caso, la metodología y resultados asociados a la remoción de masa no fueron objetados por el Sernageomin. En cuanto al Fojas 15204 quince mil doscientos cuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL riesgo asociado a la caída de torres este fue debidamente evaluado, y se aclara, que, aunque este proyecto y el proyecto Central Ñuble de Pasada comparten la misma faja de terreno, sus obras no interfieren entre sí. Añade que, el riesgo asociado a la erupción volcánica fue debidamente evaluado, pues en respuesta a las observaciones efectua- das en el ICSARA al EIA del Proyecto, en el punto 8, del Anexo N° 5.1 de la Adenda, se presentó un Informe de Geología y Geotecnia para el área de influencia del Pro- yecto que respecto del riesgo de vulcanismo evaluó la peligrosidad de los volcanes, resultando en que, debido al lugar donde está emplazada, la línea no se vería afec- tada.
h) Por último, se analizó la interacción entre el Proyecto y la Central Ñuble de Pasada, bajo el entendido que las estructuras estarán siempre emplazadas sobre el canal de aducción (a un costado) pues fue un objetivo buscado en el diseño de las obras, con el objeto de minimizar los efectos ecosistémicos negativos entre ambos proyectos.
2. CONTROVERSIAS
QUINTO.
Que, examinadas las alegaciones de las partes, el Tribunal considera que existen las siguientes controversias:
1) Sobre la falta de legitimación activa de los Reclamantes.
2) Sobre la improcedencia de la reclamación judicial por la aplicación de la norma de clausura del art. 17 N° 8 inciso final de la Ley N° 20.600.
3) Sobre el riesgo de caducidad del proyecto.
4) Controversias vinculadas a los impactos sobre el compo- nente fauna (literal b) del art. 11 de la Ley N° 19.300), respecto de:
a) Huemules.
b) Aves.
5) Controversias vinculadas a los impactos sobre el compo- nente flora (literal b) del art. 11 de la Ley N° 19.300).
Fojas 15205 quince mil doscientos cinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL 6) Controversias vinculadas a los impactos sobre el compo- nente medio humano (literal c) del art. 11 de la N° Ley 19.300).
7) Controversias vinculadas a los impactos sobre los compo- nentes valor turístico y valor paisajístico (literal e)
del art. 11 de la Ley N° 19.300).
8) Sobre la indebida consideración de los riesgos asociados al proyecto respecto de incendios, remoción en masa, caída de torres, erupción volcánica e interferencia con el pro- yecto Central Ñuble de Pasada.
9) Sobre la falta de evaluación de los efectos sinérgicos o acumulativos.
3. ANÁLISIS DE LAS CONTROVERSIAS
1) Sobre la falta de legitimación activa de los Reclamantes.
SEXTO.
Que, a fs. 158 y ss., el SEA alegó que los Reclaman- tes de R-20-2020 y de R-21-2020 carecen de legitimación activa para deducir la reclamación de autos dado que en sede adminis- trativa se tramitó una solicitud de invalidación “propiamente tal” (invalidación facultad) y no una invalidación “impropia”, (invalidación recurso). Al respecto, señaló que los Reclaman- tes de R-20-2020 y de R-21-2020 solicitaron el 26 de noviembre de 2018 la invalidación de la RCA N° 289, de 10 de octubre de 2018, publicada en la misma fecha en la plataforma electrónica del SEA, en circunstancias que el plazo de 30 días de la invalidación impropia (recurso) venció el 17 de noviembre de 2018. Agregó que la invalidación “propiamente tal” (facultad)
no confiere acción de reclamación ante el Tribunal Ambiental respecto del acto que rechaza la solicitud de invalidación.
Por ello, afirmó que los Reclamantes carecen de legitimación activa para deducir la acción de reclamación del ar. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 respecto de la Res. Ex. N° 20201610121, de 2 de junio de 2020, de la Comisión de Evaluación de la Región del Ñuble, que rechazó la solicitud de invalidación.
SÉPTIMO.
Que, a fs. 3 y ss., los Reclamantes de R-20-2020 y Fojas 15206 quince mil doscientos seis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de R-21-2020 sostuvieron que cumplen con las dos hipótesis de legitimación activa exigidas en el numeral 7, del art. 18, de la Ley N° 20.600, para deducir la acción de reclamación del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. Lo anterior, debido a que (a) solicitaron la invalidación administrativa y (b) se en- cuentran directamente afectados por la resolución que resuelve el procedimiento administrativo. Al respecto, señalaron que todos los Reclamantes suscribieron y llevaron adelante la so- licitud administrativa de invalidación. Asimismo, agregaron que la propia resolución recurrida los consideró, en su punto 6.6, como interesados en los términos del art. 21 de la Ley N° 19.880. En suma, afirmaron que todos los Reclamantes cuentan con legitimación activa para interponer la acción del numeral 8° del art. 17 de la Ley N° 20.600.
OCTAVO.
Que, a fs. 14.930 y ss., los Reclamantes de R-20- 2020 solicitaron que se tenga presente que la solicitud de invalidación fue presentada dentro del plazo de 30 días exigido para la invalidación “impropia” (invalidación recurso). Lo an- terior, contado desde el día 22 de octubre de 2018, fecha en que se publicó la RCA en el Diario Oficial y en el Diario El Sur. Al respecto, agregaron que no se puede pretender que por la publicación en el expediente del SEIA se notifique a ter- ceros absolutos de la aprobación del proyecto. Indicaron que razonar de esa manera vulneraría el art. 53 de la Ley N° 19.880, el Tratado de Escazú y los derechos de acceso a la participación de los Reclamantes. Por su parte, a fs. 14.860 y ss., los Reclamantes de R-21-2020 solicitaron tener presente que la teoría de la invalidación “impropia” (invalidación re- curso) es errónea, incoherente, y vulnera los principios de legalidad, especialidad, supletoriedad y realidad, generando una barrera de acceso a la justicia, razón por la cual se debe concluir que el plazo para la interposición de la invalidación (recurso) es de dos años.
NOVENO.
Que, para la invalidación de un acto administrativo ambiental se requiere legitimación, que no es más que la con- dición de titularidad de un derecho o interés legítimo del solicitante y su afectación o agravio por el acto reclamado.
Fojas 15207 quince mil doscientos siete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Ese interés, según se ha indicado por la jurisprudencia, puede quedar definido por cualquiera de las hipótesis del art. 21 de la Ley N° 19.880 de manera que el solicitante deberá justificar encontrarse en cualquiera de las hipótesis que indica la norma, la cual señala que se consideran interesados en el procedi- miento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos; b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tienen derechos que pueden resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte;
y c) Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, pue- den resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
DÉCIMO.
Que, la legitimación para obrar en sede judicial es diferente, pero se encuentra condicionada o vinculada a la legitimación en sede administrativa. Es decir, debe existir un interés o derecho comprometido hecho valer en sede administra- tiva. En el caso de autos, no es controvertido que los Recla- mantes de R-20-2020 y de R-21-2020 presentaron en sede admi- nistrativa una solicitud de invalidación. Tampoco es contro- vertido que los Reclamantes acreditaron tener un interés com- prometido. En efecto, lo que se discute por la Reclamada es si los Reclamantes presentaron en sede administrativa una inva- lidación “impropia” (recurso). Al respecto, el SEA sostiene que los Reclamantes presentaron en sede administrativa una invalidación “propiamente tal” (invalidación facultad).
UNDÉCIMO. Que, para la solución de esta controversia, es ne- cesario determinar si las reclamaciones interpuestas en autos cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales esta- blecidos respecto del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. Dicha norma ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Excelentísima Corte Suprema que resultan fundamentales de analizar para objeto de resolver esta controversia (i) Corte Suprema, Rol N° 11.512-2015; (ii) Corte Suprema, Rol N° 16.263- 2015; (iii) Corte Suprema, Rol N°44.326-2017; (iv) Corte Su- prema, Rol N° 8.737-2018; y (v) Corte Suprema, Rol N° 59.656- 2020).
DUODÉCIMO.
Que, en dichas sentencias, la Corte Suprema ha Fojas 15208 quince mil doscientos ocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL señalado que el art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, da lugar a dos tipos de invalidaciones: la invalidación propiamente tal (o invalidación facultad) y la invalidación impropia (o inva- lidación recurso). La invalidación propiamente tal o invali- dación facultad, es expresión de la invalidación establecida en el art. 53 de la Ley N° 19.880. Siendo así, y como lo ha señalado previamente este Tribunal (causas R-5-2019, R-25- 2019, R-4-2020, R-13-2020, R-14-2020, R-24-2020, R-29-2020), esta invalidación (i) siempre será procedente, de oficio o a petición de parte; (ii) debe ejercerse por la Administración en el plazo de dos años desde la notificación o publicación del acto; (iii) la Administración siempre podrá invalidar los actos contrarios a derecho previa audiencia del interesado;
(iv) habilita para recurrir ante los Tribunales Ambientales únicamente si es que la Administración ejerce su facultad in- validatoria; y, (v) debe recurrirse ante los Tribunales Am- bientales en el plazo de 30 días computado desde que se le notificó el acto invalidatorio.
DECIMOTERCERO. Que, por su parte, la invalidación impropia o invalidación recurso, es una creación jurisprudencial cuya in- tención principal es -rescatando el espíritu establecido en la historia de la Ley N° 20.600- otorgarles principalmente a los terceros que no participaron en el procedimiento de evaluación ambiental, la posibilidad de reclamar en contra de los actos administrativos de carácter ambiental. Este tipo de invalida- ción tiene las siguientes características: (i) procede a so- licitud de parte, ya sea de un tercero absoluto, el titular del proyecto o los terceros que sí intervinieron en la evalua- ción del proyecto; (ii) debe reclamarse en sede administrativa en el plazo de 30 días desde la notificación del acto recla- mado; (iii) habilita para recurrir ante los Tribunales Ambien- tales en el caso de que la Administración ejerza o no su potestad invalidatoria; (iv) debe recurrirse ante los Tribu- nales Ambientales en el plazo de 30 días desde que se le notificó la resolución que resuelve la reclamación en sede administrativa.
Fojas 15209 quince mil doscientos nueve REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL DECIMOCUARTO.
Que, en razón de lo expuesto, es necesario dis- tinguir si nos encontramos ante una invalidación propiamente tal o una invalidación impropia. La determinación del tipo de invalidación ante el cual nos encontramos es relevante -entre otros aspectos- porque definirá si el acto reclamado es sus- ceptible de ser impugnado judicialmente. Esto, ya que como se señaló anteriormente, en el caso de la invalidación propiamente tal sólo se puede impugnar el acto invalidatorio mientras que en el caso de la invalidación impropia se puede impugnar ante los Tribunales el acto invalidatorio como también el que re- chaza la invalidación.
DECIMOQUINTO.
Que, en términos generales, la principal manera de realizar la distinción entre invalidación impropia y pro- piamente tal, es determinando en qué plazo se presentó la invalidación en sede administrativa. Si la invalidación se presentó dentro de los primeros 30 días desde que el acto fue notificado o publicado, podemos entender que estamos en pre- sencia de una invalidación impropia o invalidación recurso. Si la invalidación se presentó fuera de ese plazo, estaríamos en presencia de una invalidación propiamente tal o invalidación facultad.
DECIMOSEXTO.
Que, para efectos de determinar en qué plazo se presentó la solicitud de invalidación en sede administrativa, es preciso determinar en qué momento se tomó conocimiento de las actuaciones cuya invalidación fue solicitada a la Adminis- tración.
DECIMOSÉPTIMO. Que, la resolución de calificación ambiental es un acto administrativo que cuenta con normas especiales de publicidad. Estas normas están contenidas en los arts. 24 y 25 quater de la Ley N° 19.300, así como en los arts. 61 y 91 del Reglamento de dicha ley. En términos generales, dichas normas establecen que la RCA debe ser notificada a la parte intere- sada, proponente o titular; notificada a quienes hubieren pre- sentado observaciones; informada a la comunidad; informada o comunicada a la SMA; e informada o comunicada a los organismos que hubieren participado. Cabe resaltar lo dispuesto en el art. 25 quater de la Ley N° 19.300, que establece que “La Fojas 15210 quince mil doscientos diez REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL resolución que califique favorablemente el Estudio o Declara- ción de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la co- munidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental”.
DECIMOCTAVO.
Que, la jurisprudencia de este Tribunal ha es- tablecido que en caso de que se haya publicado la RCA en el Diario Oficial, se debe considerar dicho hito como la fecha en que los terceros absolutos tomaron conocimiento de la dictación de dicha resolución. En este sentido, señaló: “Las normas con- tenidas en los artículos 24 y 25 quater de la Ley N° 19.300 y art. 61 y 91 RSEIA, no permiten aclarar cómo se debe poner en conocimiento la RCA a la comunidad. Sin embargo, considerando que en este caso la RCA fue publicada en el Diario Oficial de 21 de agosto de 2019, como consta a fs. 9078 de los autos Rol R-15-2020 tenidos a la vista (y también con la misma fecha en el Diario Austral, a fs. 9079), es ese el hito -publicación en el Diario Oficial con el cual las Reclamantes tomaron conoci- miento de la dictación de dicha resolución, pues no existe información en contrario. Esto, en cuanto si bien no está especialmente regulado este mecanismo de publicidad respecto de la RCA en el marco de una DIA, la publicación en el Diario Oficial está establecida en la Ley N° 19.880 como un mecanismo de publicidad de los actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, como es este caso. Es preciso aclarar que si bien este Tribunal ha estimado en otras opor- tunidades que el E-SEIA resulta un mecanismo idóneo para no- tificar a la comunidad de la dictación de una RCA en el marco de una DIA, dicha decisión ha sido adoptada únicamente cuando la RCA no ha sido publicada en el Diario Oficial (R-22-2020 y R-23-2020), cuestión muy distinta a la del caso bajo análisis”
(Tercer Tribunal Ambiental, sentencia de 14 de mayo de 2021, R-34-2020).
DECIMONOVENO.
Que, revisado el expediente administrativo, es posible constatar lo siguiente:
a) A fs. 12.633, consta la dictación de la Res. Ex. N° 289 de 10 de octubre de 2018, de la Comisión de Evaluación de Fojas 15211 quince mil doscientos once REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL la Región del Biobío, que Califica Ambientalmente el pro- yecto “Línea de transmisión 1X220 KV Punilla-San Fabián”.
b) A fs. 14.311, 14.963 y 14.456, consta que, el 22 de oc- tubre de 2018, se notificó, mediante publicación de ex- tracto en el Diario Oficial, en el Diario El Sur de Con- cepción, y en el Diario La Discusión, de Chillán, la RCA antes citada.
c) A fs. 14.312, consta que, el 26 de noviembre de 2018, los Reclamantes de R-20-2020 y R-21-2020 presentaron solici- tud de invalidación en contra de la citada RCA.
VIGÉSIMO. Que, de acuerdo a lo revisado en el considerando anterior, en fecha 22 de octubre de 2018 se notificó, mediante publicación de extracto en el Diario Oficial, la RCA del pro- yecto. Así las cosas, es posible observar que la solicitud de invalidación fue presentada dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación, mediante publicación en el Diario Oficial, de la RCA. En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de una invalidación impropia o invalidación recurso, la cual habilita a los soli- citantes para impugnar ante los Tribunales el acto invalida- torio como también el que rechaza la invalidación.
VIGÉSIMO PRIMERO.
Que, a mayor abundamiento, incluso si se contara el plazo para presentar la solicitud de invalidación desde la fecha en que el SEA afirma que la RCA fue incorporada al expediente electrónico (10 de octubre de 2018), cuestión que no consta en autos, la solicitud de invalidación efectuada por las Reclamantes, el 26 de noviembre de 2018, también se encontraría dentro del plazo de 30 días hábiles administrati- vos.
VIGÉSIMO SEGUNDO.
Que, por otra parte, a fs. 14.312, consta que los Reclamantes de R-20-2020 y de R-21-2020 solicitaron la invalidación administrativa de la RCA, dando cumplimiento a la primera hipótesis de legitimación activa exigida en el numeral 7, del artículo 18, de la Ley 20.600, para deducir la acción de reclamación del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. Asimismo, a fs. 14.648 y fs. 14.649 consta que los Reclamantes de R-20- 2020 y de R-21-2020 fueron considerados como interesados en el Fojas 15212 quince mil doscientos doce REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL procedimiento administrativo, acreditándose el cumplimiento de la segunda hipótesis de legitimación activa exigidas en el numeral 7, del art 18, de la Ley N° 20.600, para deducir la acción de reclamación del art. 17 N° 8 de esa misma ley. En consecuencia, se rechaza la alegación del SEA referida a la falta de legitimación activa de los Reclamantes.
2) Sobre la improcedencia de la reclamación judicial por la aplicación de la norma de clausura del art. 17 N° 8 inciso final de la Ley N° 20.600.
VIGÉSIMO TERCERO.
Que, a fs. 161 y ss., el SEA alegó que las reclamaciones de R-20-2020 y de R-21-2020 son improcedentes por haber operado la norma de clausura del art. 17 N° 8, inciso final, de la Ley Nº 20.600. Al respecto, indicó que, existiendo un proceso de participación ciudadana, si los solicitantes deseaban impugnar la RCA, debieron haber participado en el proceso PAC realizando observaciones y posteriormente haber reclamado de conformidad al régimen ambiental especial que existe al efecto, cuestión que no ocurrió en la práctica.
Agregó que una tesis contraria genera el riesgo de obtener decisiones contradictorias imposibles de cumplir en la prác- tica y desincentivaría la participación ciudadana.
VIGÉSIMO CUARTO.
Que, a fs. 118, los Reclamantes de R-20- 2020 se refirieron a este planteamiento del SEA. Al respecto, señalaron que esta limitación sería aplicable solamente al titular del proyecto (art. 17 N°5) y a los terceros partici- pantes (art. 17 N°6), pero no aplica para los terceros abso- lutos. Agregaron que en este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en causa Rol 45.807-2016. Por su parte, a fs. 125, los Reclamantes de R-21-2020 controvirtieron el planteamiento del SEA en base a los mismos argumentos expuestos por los Recla- mantes de R-20-2020.
VIGÉSIMO QUINTO.
Que, sobre el punto y en relación a la referida norma de clausura, es preciso referirse al inciso final del art. 17, N°8, de la Ley N° 20.600, que señala: “En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se Fojas 15213 quince mil doscientos trece REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido”. Respecto del conte- nido de esta norma, como ha sido manifestado en la sentencia de la causa Rol R-6-2020 de este Tribunal, la referida prohi- bición del ejercicio de la potestad invalidatoria no puede interpretarse en el sentido de excluir de plano la invalidación recurso cuando en el procedimiento de evaluación exista etapa de PAC y se hayan formulado observaciones. Lo anterior implica que los ciudadanos que se sientan afectados por la RCA pueden, de igual forma, interponer el recurso de invalidación impropia.
Para arribar a tal conclusión, se ha distinguido los ámbitos en que se mueven las impugnaciones del art. 17 N° 6 y 8 de la Ley N° 20.600.
VIGÉSIMO SEXTO.
Que, en efecto, la competencia del numeral 6° del art. 17, tiene por finalidad controlar si la RCA que autoriza un proyecto o actividad consideró debidamente las observaciones ciudadanas. Se trata de una causal específica y determinada, cuya finalidad es verificar si en el procedimiento de evaluación y en la RCA la observación fue analizada técni- camente y ponderada por la autoridad administrativa. Por lo general, el análisis que debe realizar el Tribunal Ambiental es sobre la fundamentación y consistencia técnico-ambiental de la respuesta otorgada por el SEA. Por otro lado, de conformidad a lo establecido en el art. 18 N° 5 de la Ley N° 20.600, solo puede presentar esta reclamación, la persona natural o jurídica que haya interpuesto el recurso administrativo. De esta forma, solo los que hayan agotado la vía administrativa ante el Di- rector Ejecutivo o el Comité de Ministros (arts. 29 y 30 bis, en relación al art. 20 de la Ley N° 19.300), están legitimados para recurrir al Tribunal Ambiental. A su vez, para interponer estos recursos administrativos es indispensable haber sido ob- servante en la PAC. Esto marca un aspecto clave en la lógica de esta impugnación dado que puede ser observante cualquier persona natural o jurídica sin necesidad de acreditar o jus- tificar un interés o derecho afectado.
Fojas 15214 quince mil doscientos catorce REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL VIGÉSIMO SÉPTIMO.
Que, por su parte, la competencia del art.
17 N°8 de la Ley N° 20.600, es más amplia en cuanto a los sujetos que pueden impugnar y los motivos que se pueden invocar en la impugnación; no obstante, es más exigente en lo relativo a la legitimación. En efecto, la invalidación impropia, al constituir un reclamo de ilegalidad con agotamiento previo de la vía administrativa, tiene por finalidad efectuar un control de la legalidad del acto administrativo ambiental. En ese con- trol pueden alegarse tanto vicios del procedimiento como vicios sustantivos. Se ha resuelto, en este sentido, que “la ilega- lidad del acto administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incom- petencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo aplicable” (Corte Suprema, Rol N° 3.412-2015). De esta manera, el ámbito de revisión que se puede efectuar en la invalidación impropia es mucho más amplio dado que abarca toda clase de vicios de legalidad que pueda adolecer el acto ter- minal, y no se encuentra acotado a una causal específica.
VIGÉSIMO OCTAVO.
Que, por otro lado, en cuanto a la legi- timación para impetrar este último reclamo en sede judicial, según el art. 18 N°7 de la Ley N° 20.600, le corresponde al que haya solicitado la invalidación administrativa o al direc- tamente afectado por la resolución que resuelve el procedi- miento de invalidación. A su vez, para poder solicitar la invalidación en sede administrativa es necesario invocar y justificar alguna de las hipótesis del art. 21 de la Ley N° 19.880 (Corte Suprema, Rol N° 16.263-2015 y sentencia del Ter- cer Tribunal Ambiental, causa Rol R-3-2019). Por tal razón, puede interponer la invalidación impropia cualquier persona natural o jurídica que haya justificado, en sede administra- tiva, que el acto cuya invalidación solicita le cause un agra- vio en sus derechos e intereses, individuales o colectivos, sin necesidad de haber participado en el procedimiento admi- nistrativo de evaluación ambiental.
VIGÉSIMO NOVENO.
Que, como se puede observar, los numerales 6° y 8° del art. 17, de la Ley N° 20.600 abarcan causas de Fojas 15215 quince mil doscientos quince REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL impugnación y legitimados diferentes. En el caso del numeral 6°, la causal que autoriza la impugnación es la falta de con- sideración de las observaciones en la RCA, y en el numeral 8°, es la ilegalidad del acto terminal. Luego, para tener legiti- mación en el numeral 6° se requiere haber sido observante y agotar la instancia administrativa, y en el numeral 8°, encon- trarse en cualquiera de las hipótesis del art. 21 de la Ley N° 19.880, y haber interpuesto la solicitud de invalidación o estar directamente afectado por el acto que la resuelve.
TRIGÉSIMO.
Que, atendido lo anterior, no es posible acep- tar la interpretación del SEA, en razón de que se trata de vías de impugnación completamente diferentes. Esto significa que aún en los casos en que exista PAC, y se hayan efectuado observaciones, será posible deducir el recurso de invalidación impropia por todo aquel que se sienta lesionado en sus derechos e intereses por la RCA.
TRIGÉSIMO PRIMERO.
Que, a juicio del Tribunal, y como se ha señalado previamente en la jurisprudencia citada, una inter- pretación diferente a la aquí sostenida no sería consistente con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 19 N° 3, inciso primero, en relación al art. 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, y que permite a los ciudadanos cuyos derechos han sido lesionados por la actividad administrativa recurrir a los tribunales que señale la ley. Luego, en relación al argumento de que diversas vías recursivas podrían generar decisiones contradictorias, hay que señalar tres cuestiones: a) la existencia de decisiones contradictorias sólo sería posible si ambas vías de impugnación abarcaran los mismos aspectos del control, cuestión que, como se ha explicado, no es así; b) la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece en sus arts. 3 inciso 2° y 5 inciso segundo, el deber de los órganos de la Administración de actuar coor- dinadamente, cuestión que el SEA como administrador del SEIA, conforme al art. 81 letra a) de la Ley N° 19.300, debería procurar cuando eventualmente puedan producirse decisiones Fojas 15216 quince mil doscientos dieciseis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL contradictorias en el contexto de recursos o instancias admi- nistrativas; c) si bien en algunos casos la resolución de estos recursos queda entregada a autoridades diferentes, las diver- sas interpretaciones o decisiones que se pueden producir, son jurisdiccionalmente resueltas por el mismo órgano, que es el Tribunal Ambiental.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.
Que, por las razones esgrimidas, y en con- cordancia con lo establecido por este Tribunal en la sentencia dictada en causa Rol R-21—2021, se rechazará el argumento del SEA de excluir de plano la invalidación impropia por aplicación del inciso final del art. 17 N°8 de la Ley N° 20.600, cuando ha existido participación ciudadana.
3) Sobre el riesgo de caducidad del proyecto.
TRIGÉSIMO TERCERO.
Que, de fs. 28 a 32, los Reclamantes de R- 20-2020 alegaron sobre el riesgo de caducidad del plazo de ejecución del proyecto. Al respecto, señalaron que entre la fecha de notificación de la aprobación de la RCA del proyecto (octubre de 2018) y la época en que el propio titular declara que iniciará la ejecución del proyecto, transcurren 4 años y 9 meses, lo cual deja un margen únicamente de tres meses entre la época de inicio de la ejecución del proyecto y la fecha límite en que habría de caducar la RCA del proyecto, por haber transcurrido más de cinco años sin haber iniciado la ejecución del proyecto. Agregaron que, si bien lo anterior se encuentra dentro de la legalidad, resulta irresponsable.
TRIGÉSIMO CUARTO.
Que, a fs. 185 y ss., el SEA sostuvo que la RCA fue notificada en octubre de 2018, por lo que a la fecha de inicio de ejecución del Proyecto (julio 2023) no transcurre el plazo de cinco años que establece el art. 25 ter de la Ley N° 19.300 para que proceda la figura de la caducidad. En con- secuencia, el argumento de los Reclamantes debe ser descartado, puesto que no se verifica ilegalidad alguna.
TRIGÉSIMO QUINTO.
Que, el art. 25 ter de la Ley N° 19.300 establece que “La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más Fojas 15217 quince mil doscientos diecisiete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del pro- yecto o actividad autorizada, contado desde su notificación”.
Complementando lo anterior, el inciso segundo del art. 73 del RSEIA señala: “La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del pro- yecto o actividad autorizada, contados desde su notificación.
Corresponderá a la Superintendencia constatar lo anterior y requerir al Servicio que declare dicha caducidad”. Al respecto, cabe señalar que, revisada la RCA a la luz de las normas citadas, es posible afirmar que la resolución impugnada se ajustó a derecho dado que contempló un plazo de inicio de ejecución del proyecto que no excede los cinco años estable- cidos por el legislador para efectos de declarar la caducidad de la RCA. Por otra parte, se debe tener presente que corres- ponde a la Superintendencia del Medio Ambiente constatar la eventual caducidad de la RCA y requerir para tal efecto al SEA (art. 3 letra l) de la LOSMA). Por lo expuesto, se rechazará la alegación de los Reclamantes de R-20-2020 referidas al riesgo de caducidad del plazo de ejecución del proyecto.
4) Sobre el componente fauna (art. 11 letra b) de la Ley N° 19.300).
TRIGÉSIMO SEXTO.
Que, a fs. 20 y ss., los Reclamantes de R- 21-2020 alegaron respecto al componente ambiental fauna (art.
11 letra b) de la Ley N° 19.300). En cuanto a este componente, formularon alegaciones referidas a la determinación del im- pacto y sobre las medidas de mitigación y compensación. Lo anterior, distinguiendo entre (a) huemules y (b) aves.
a) Sobre el Huemul
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.
Que, en cuanto al Huemul, en primer lugar, a fs. 58 y ss., los Reclamantes de R-21-2020 realizaron una caracterización general de la especie, en la cual indicaron, en síntesis, lo siguiente: (a) que el Huemul es una especie en peligro de extinción según la Lista Roja de Especies Amenazadas Fojas 15218 quince mil doscientos dieciocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN 2008), el Libro Rojo de los Vertebrados Terrestres de Chile (Glade, 1993) y el Reglamento de la Ley de Caza (D.S.
N°5/98 del Ministerio de Agricultura); (b) que el Huemul está incluido en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas (CITES, 2008) y en el Apéndice I de la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias (CMS, 2006); (c) que el Huemul está protegido por la Ley N° 19.473 de 1996 sobre caza; (d) que el Comité de Clasificación de Especies declaró al Huemul “En Peligro de Extinción”, según D.S. 151 de 2007 del Ministerio de la Secre- taría General de la Presidencia (e) que la especie fue decla- rada como Monumento Natural de acuerdo al D.S. N° 02 de 2005 del Ministerio de Agricultura; y (f) que el proyecto “Línea de Transmisión (LTE) 1x220 kV Punilla-San Fabián”, se ubica dentro del Área de Protección Cordillerana, declarada como tal por los D.S. N°295 de 1974 y N°391 de 1978 del Ministerio de Agricultura, cuya principal finalidad es proteger los sectores donde habita el Huemul.
TRIGÉSIMO OCTAVO.
Que, a fs. 66 y ss., los Reclamantes de R- 21-2020 se refirieron a las irregularidades en la evaluación ambiental del Huemul. Al respecto, alegaron sobre la existencia de importantes irregularidades metodológicas en la determina- ción de la línea de base y de los impactos. En efecto, señalaron que el “Informe Final Específico de Huemul”, generado por el titular, presenta varias irregularidades metodológicas, entre las que destacan: (a) lo breve del esfuerzo de muestreo (es- tudio de un año) considerando las particularidades de la es- pecie; (b) la falta de tiempo dedicado por los profesionales en relación a la extensión del corredor biológico; (c) la insuficiencia de las actividades realizadas para el estudio del Huemul en el Cordón Montañoso Lara; (d) que la mayoría de las transectas y puntos fijos definidos por el equipo experto en Huemul hayan sido establecidos en la ladera de exposición Sur del Cordón Montañoso Lara, siendo que en la literatura es ampliamente reportado el avistamiento de la especie en laderas de exposición Norte principalmente; (e) los errores en la Tabla 0.4, donde se declara la información obtenida por la cámara Fojas 15219 quince mil doscientos diecinueve REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL trampa número 5, pero la misma cámara aparece detallada en dos columnas diferentes, con resultados diferentes, imposibili- tando determinar los resultados que corresponden efectivamente a la cámara número 5; (f) la falta de datos obtenidos en los equipos cámara trampa 7 y 8 (TC 7 Y TC8); (g) la falta de información respecto de metodología utilizada para obtener da- tos; y (h) los errores en la instalación del equipo de moni- toreo. En suma, afirmaron que el estudio aprobado por la au- toridad ambiental es insuficiente dado que, con las prospec- ciones realizadas y los resultados obtenidos, el titular no puede pretender haber cumplido el objetivo de identificar la población de Huemul y los impactos que sobre esta especie pudiera tener el proyecto LTE.
TRIGÉSIMO NOVENO.
Que, posteriormente, a fs. 80 y ss., los Reclamantes de R-21-2020 se refirieron a las medidas de com- pensación, indicando que no se ajustan a la legislación am- biental. Indicaron que a partir del conjunto de medidas que fueron ofrecidas en el marco de la evaluación completa del EIA, se estima que no existe ningún lineamiento, criterio o sustento claro y medible, que apunte a indicar si las medidas son apropiadas o equivalentes según el art. 100 del RSEIA.
Señalaron que el titular reconoció tres impactos (1) pérdida y fragmentación de hábitat, (2) mortalidad incidental y (3)
alteración del comportamiento. Agregaron que el titular pro- puso como medida principal la creación de un “Área de Compen- sación para el Huemul” (ACH). Al respecto, alegaron sobre las irregularidades y deficiencias de la medida, indicando que la información sobre ella es incompleta, ya que no contiene toda la información relevante y esencial. Agregaron que el área propuesta como medida de compensación ACH no es suficiente para albergar a un grupo de huemules, dado que en un polígono de 300 ha., ubicado en cualquier segmento del área a monito- rear, no se alcanza a contener en la abundancia que requiere, a un grupo de huemules. En síntesis, afirmaron que se requieren mejores medidas de compensación, pues el tamaño propuesto es insuficiente para resguardar a un grupo de Huemules, y que tan importante como el tamaño, es la ubicación y características de esta superficie, si cuenta con hábitat de invierno, crítico Fojas 15220 quince mil doscientos veinte REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL para la especie, si esta área a su vez contiene fuentes de agua que no se secan en verano, si existe el alimento necesario para sostener a más de un individuo de Huemul y finalmente si se encuentra conectada con otras áreas que la especie use como refugio o hábitat, a fin de potenciar el mismo. Finalmente, señalaron que, si el objetivo es la conservación de la especie, entonces se debe apuntar a proteger un área con los requeri- mientos para soportar un grupo de Huemules, tanto hembras como al menos un macho, por ende, una superficie del orden de mínimo 1.000 has, no bastando solo con proponer una cantidad de hec- táreas, sino que además debe considerarse la calidad y ubica- ción de estas.
CUADRAGÉSIMO.
Que, a fs. 230 y ss., el SEA afirmó que los impactos asociados a la especie huemul y la medida de compen- sación, fueron debidamente determinados, considerando las con- diciones exigidas por el SAG y por CONAF, siendo consolidadas en el ICE del Proyecto. Señaló que la línea de base se ejecutó de acuerdo a la “Guía para la descripción del Área de Influen- cia del SEA”. Agregó que producto de la evaluación ambiental, se identificó un área de influencia de 1.950 ha., y que como resultado del análisis de impacto con las poblaciones de huemul se identificaron dos: (a) la pérdida y fragmentación de hábitat y (b) la alteración del comportamiento. Señaló que, respecto de la fragmentación de hábitat, se estableció como medida la construcción de “pasos de fauna”, con el objetivo de dar con- tinuidad al flujo poblacional y genético de las especies de fauna vertebrada de alta movilidad, con especial énfasis en el huemul, protegiendo con esto las rutas de desplazamiento. Res- pecto de la pérdida del hábitat, afirmó que esta materia fue ampliamente abordada, desde inicios de la evaluación, a través del primer Informe Específico del Huemul, siendo pormenorizada en el Informe Final del Huemul en la Adenda Complementaria, así como en el ICE del Proyecto. Indicó que en la página 56 del Anexo Nº 2, de la Adenda Complementaria denominada “Actua- lización Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compen- sación”, se detalla la “Medida de Compensación 1: Área de Compensación del Huemul (ACH)”, cuyo objetivo es resguardar el hábitat potencial de la especie presente en la subcuenca Ñuble Alto, mediante la creación de un área de conservación privada, Fojas 15221 quince mil doscientos veintiuno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL compensando los impactos de pérdida y fragmentación del hábi- tat, mortalidad accidental y alteración del comportamiento de la especie, así como la biodiversidad presente en el área de influencia. Agregó que, en relación con la extensión del área propuesta a conservar, el Titular acogió lo observado por CONAF en su Ord. N° 4-EA, de 22 de enero de 2018, definiendo una superficie de acuerdo con el ámbito de hogar de la especie y no solo a la extensión del Proyecto. Afirmó que el ACH tendrá una superficie de 300 ha, la cual, cubre el rango mínimo del ámbito de hogar de este ciervo, otorgando suficiente espacio para la presencia de hábitat apto (refugio y/o tránsito) que permita la dispersión de la especie. Finalmente, se refirió a la ubicación del ACH. Al respecto, indicó que la ubicación definitiva de la ACH será definida por el Titular en un área cuya superficie alcanza las 2.880 ha., que se encuentra en el sector alto del cordón montañoso de Lara, al norte de la línea eléctrica, que se ubica sobre los 1.400 m.s.n.m., la cual ha sido definida como hábitat mínimo de la especie huemul. Señaló que esta área será ratificada en una mesa de trabajo que se constituirá al efecto con las siguientes autoridades: CONAF, SEREMI de Medio Ambiente y SEREMI de Energía. Finalmente, se- ñaló que no se verifica una ausencia de idoneidad o falta de caracterización de los impactos y medidas, sino que, por el contrario, esta fue pormenorizadamente descrita desde inicios de la evaluación, donde se presentó un primer Informe del Huemul, siendo complementado en la Adenda Complementaria a través del Informe Final Específico del Huemul, lo cual con- llevó a la determinación de condiciones específicas en materia de compensación de la especie en el ICE, todas las cuales, fueron consideradas como adecuadas y suficientes para hacerse cargo del impacto adverso significativo sobre la especie.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO.
Que, para solucionar las controver- sias referidas al huemul, en primer lugar, se debe tener pre- sente lo siguiente:
a) El Decreto N° 2, de 9 de enero de 2006, del Ministerio de Agricultura, declaró en su art. 1 letra a) al Huemul como Monumento Natural atendida su calidad de especie vulne- rable.
b) Esta categoría de protección se encuentra reconocida en Fojas 15222 quince mil doscientos veintidos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América de 1940, co- nocida como Convención de Washington.
c) Esta Convención en su art. 3 N°1, señala que se entenderá por Monumentos Naturales: “Las regiones, los objetivos o las especies vivas de animales o plantas de interés es- tético o valor histórico o científico, a los cuales se les da protección absoluta. Los Monumentos Naturales se crean con el fin de conservar un objeto específico o una especie determinada de flora o fauna declarando una re- gión, un objeto o una especie aislada, monumento natural inviolable excepto para realizar investigaciones cientí- ficas debidamente autorizadas, o inspecciones gubernamen- tales”. Por su parte, en el art. 5 exige a los gobiernos contratantes que adopten las leyes y reglamentos que ase- guren la protección y conservación de la flora y fauna dentro de sus respectivos territorios y fuera de los par- ques y reservas nacionales, monumentos naturales y de las reservas de regiones vírgenes.
d) La finalidad de la declaración de Monumento Natural es, como señala su definición, la conservación de una deter- minada especie, debiendo la autoridad dictar las normas que aseguren la protección y conservación.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.
Que, como se puede apreciar, el men- cionado Decreto y la Convención de Washington exigen una in- terpretación sistemática conforme a la legislación vigente, en especial con la Ley N° 19.300. Esta última disposición define la conservación del patrimonio ambiental como “el uso y apro- vechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y capacidad de regeneración”
(art. 2 letra b) de la Ley N° 19.300). De acuerdo a lo anterior, la protección que confiere la categoría de Monumento Natural no puede ser entendida como una prohibición absoluta de eje- cución de actividades o proyectos, sino como una exigencia a la autoridad para que, en las respectivas autorizaciones am- bientales, establezca las condiciones que permitan mantener el ecosistema y el hábitat de la especie con miras a lograr su Fojas 15223 quince mil doscientos veintitres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL conservación. En la especie, y en el contexto de la evaluación ambiental, esto se traduce en el deber de la autoridad admi- nistrativa de articular medidas apropiadas, de diferente na- turaleza, para asegurar la permanencia y capacidad de regene- ración del huemul. Así lo señaló este Tribunal, en el consi- derando centésimo quincuagésimo quinto de la sentencia de 13 de septiembre de 2022, dictada en causa Rol R-10—2020.
CUADRAGÉSIMO TERCERO.
Que, conforme a las alegaciones de las partes, y precisado el carácter de monumento natural que ostenta el huemul, resulta pertinente referirse a la primera alegación de los Reclamantes sobre esta especie, la cual se encuentra referida a la existencia de irregularidades metodo- lógicas en la determinación de la línea de base y de los impactos. Al respecto, se debe tener presente que de acuerdo al literal e) del art. 18 del RSEIA, uno de los contenidos mínimos de los EIA es la línea de base. Sobre este punto, cabe señalar que, revisado el expediente administrativo, este Tri- bunal ha constatado la existencia de serias deficiencias me- todológicas en la determinación de la línea de base y de los impactos que tendrá el proyecto en la especie huemul, las que se explican a continuación:
a) El “Área de prospección pedestre” contenida en el “Estudio Final Específico de Huemul” no se condice con aquello que efectivamente se monitoreó en las transectas (fs. 8473 y 8474). En efecto, como se muestra en las figuras siguien- tes, el estudio señala que el área de prospección (polí- gono rojo en la Figura 1) abarca una superficie de moni- toreo considerablemente mayor a las transectas de pros- pección que efectivamente se realizaron (líneas amarillas en Figura 2). En efecto, estas últimas no se encuentran completamente distribuidas en toda el área roja, sino que solamente se encuentran agrupadas en el extremo noroeste de ésta. Lo anterior, es relevante porque impide acreditar la realización efectiva de la prospección pedestre en los términos indicados en el estudio. Lo anterior significa que no ha existido una completa descripción de la línea de base del proyecto.
Fojas 15224 quince mil doscientos veinticuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Fig. 1: Área de prospección (exploración) de monitoreo de huemul. En el polígono rojo se muestra toda el área supuestamente objeto de prospección.
Fuente: Informe Específico del Huemul, Anexo de Adenda Complementaria, fs.
8494.
Fig. 2: Ubicación de las cámaras trampa y transectos recorridos a pie en busca de rastros de huemul. Indica los lugares que efectivamente se moni- torearon en busca de la especie, los cuales corresponden a un área signi- ficativamente menor de la presentada en la lámina anterior. Fuente: Informe Específico del Huemul, Anexo de Adenda Complementaria, fs. 8474.
CUADRAGÉSIMO CUARTO.
La modelación de nicho de huemul (fs.
8489) no indica las metodologías de modelamiento, ni tampoco la información con la que se alimentó el modelo. La importancia Fojas 15225 quince mil doscientos veinticinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de la modelación de hábitat (nicho) radica en que ésta es la base para la generación de las medidas de mitigación y compen- sación, especialmente de que éstas se condigan con el hábitat que efectivamente puede utilizar la especie, lo que además define el éxito de las medidas. Sin embargo, la modelación da como resultado la imagen siguiente (Figura 3), en la cual se observa que las áreas con registro directo e indirecto de la especie al sur del río Ñuble (polígonos de líneas grises) no resultan ser la de mayor probabilidad de presencia de la es- pecie (no están completamente rojas). Lo anterior, da cuenta de que el modelo puede estar mal alimentado o existe informa- ción insuficiente. Un ejemplo de información insuficiente se- ría que no se ingresó en el modelo la información sobre las especies vegetales que constituyen alimentación o refugio para el huemul, y por eso, no se identifica el área que éste efec- tivamente habita. Sin embargo, no es posible verificar las fuentes de error o las insuficiencias concretas en la modela- ción, porque la información de alimentación del modelo no está disponible ni mencionada en el estudio.
Fig. 3. Modelación de nicho del huemul en el área circundante al proyecto.
En rojo se aprecian zonas con mayor probabilidad de ocurrencia de la especie y en amarillo zonas de menor ocurrencia. Zonas sin color significan que el nicho no fue modelado en esas zonas. Incluye detalle del área propuesta para la ACH (polígono de líneas blancas) y otras zonas de protección oficial al sur del río Ñuble (polígonos de líneas grises). Fuente: Informe Espe- cífico del Huemul, Anexo de Adenda Complementaria, fs. 8489.
Fojas 15226 quince mil doscientos veintiseis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
CUADRAGÉSIMO QUINTO.
Que, conforme a lo indicado, no puede compartirse lo expresado por el SEA en su informe, en el sen- tido de que los impactos asociados a la especie huemul fueron debidamente evaluados. En consecuencia, la Reclamación será acogida en esta alegación, al no constar la utilización de una metodología confiable para determinar la línea de base y los impactos asociados a la especie huemul.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, a continuación, se procederá a ana- lizar el aspecto referido al “Área de Compensación del Huemul (ACH)”. Al respecto, cabe señalar que el literal i) del art.
18 del RSEIA establece que uno de los contenidos mínimos de los EIA es un “Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación”. El referido Plan “describirá y justificará las medidas que se adoptarán para eliminar, minimizar, reparar, restaurar o compensar los efectos ambientales adversos del proyecto o actividad descritos en la letra g) del presente artículo. El Plan deberá cumplir con lo establecido en el Párrafo 1º del Título VI de este Reglamento”.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.
Que, respecto al Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación, los Reclamantes de R- 21-2020 alegaron específicamente respecto de la medida de com- pensación denominada “Área de Compensación del Huemul (ACH)”.
Sobre esta materia, se debe tener presente que el art. 100 del RSEIA señala que las medidas de compensación ambiental “tienen por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado, que no sea posible mitigar o reparar. Dichas medidas incluirán, entre otras, la sustitución de los recursos naturales o elementos del medio ambiente afectados por otros de similares caracte- rísticas, clase, naturaleza, calidad y función”. Lo anterior, se ve complementado por el art. 101 del RSEIA, el cual esta- blece que “Los efectos de las medidas de mitigación y repara- ción deberán producirse en las áreas o lugares en que se pre- senten o generen los impactos significativos sobre los elemen- tos del medio ambiente. Las medidas de compensación se llevarán Fojas 15227 quince mil doscientos veintisiete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL a cabo en las áreas o lugares en que los impactos significa- tivos se presenten o generen o, si no fuera posible, en otras áreas o lugares en que resulten efectivas”.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO.
Que, conforme a la normativa citada, la compensación ambiental requiere del cumplimiento de cuatro requisitos copulativos: a) que el titular identifique y des- criba los componentes ambientales sobre los que se producirá un efecto significativo adverso que no sea posible mitigar o reparar; b) que el titular describa en qué consiste ese efecto ambiental significativo adverso; c) que se describa y justi- fiquen las medidas que se adoptarán para compensar los efectos ambientales adversos del proyecto; y d) que las medidas de compensación se lleven a cabo en las áreas o lugares en que los efectos adversos significativos se presenten o generen o, si no fuera posible, en otras áreas o lugares en que resulten efectivas. Las medidas propuestas, a su vez, deben ser apro- piadas, entendiéndose que lo son cuando producen o generan un efecto ambiental positivo, alternativo y equivalente al efecto adverso identificado.
CUADRAGÉSIMO NOVENO.
Que, como se puede apreciar, para que opere la compensación se requiere que la autoridad administra- tiva realice una comparación entre los componentes ambientales que resultarán afectados por la ejecución del proyecto y aque- llos que el titular ofrece en sustitución de los mismos. Este ejercicio comparativo resulta esencial para verificar si el efecto positivo que se producirá con las medidas de compensa- ción resulta equivalente al efecto adverso identificado, es decir, si las medidas pueden calificarse de apropiadas. El análisis de esta equivalencia debe realizarse en el contexto del procedimiento de evaluación ambiental, dado que, según el art. 16 inciso final de la Ley N° 19.300, un EIA debe ser aprobado sólo si, haciéndose cargo de los efectos del art. 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apro- piadas. En otras palabras, la ponderación de si las medidas propuestas para compensar impactos significativos son idóneas y apropiadas es una condición para la calificación favorable del proyecto sometido a evaluación, por lo que no cabe duda Fojas 15228 quince mil doscientos veintiocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL que debe realizarse considerando los informes de los órganos sectoriales con competencia ambiental (art. 47 del RSEIA) y en forma previa a la calificación del mismo.
QUINCUAGÉSIMO. Que, respecto a esta medida, constan las si- guientes observaciones formuladas por CONAF a la Adenda:
- La medida de establecer un área de resguardo debe ser presentada en su totalidad por el titular, ser convocada, financiada y sancionada dentro del proceso de evaluación (fs. 7504).
- La medida de compensación deberá ser definida con claridad tomando como base un área de influencia pertinente. La medida deberá establecer indicadores de éxito, financia- miento para su implementación y mantención, apuntando a establecer un área de protección formal, a la generación de un corredor biológico, incluir un plan de gestión pre- dial con fines de conservación, indicadores de cumpli- miento y duración de las medidas (fs. 7504).
- La medida de compensación (ACH) debe ser realizada pre- viamente a la calificación del proyecto (fs. 7505).
- La localización del ACH debe satisfacer el requisito de proteger y dar conectividad de la población existente al norte del río Ñuble con aquellas existentes al sur. Por ello, debe representar adecuadamente la distribución de huemules existentes al norte del río y dar cuenta de las zonas donde la barrera que afecta la conectividad es más permeable para favorecer el enlace con las poblaciones de huemul existentes al sur del río (fs. 7505).
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.
Que, respecto a la medida de compen- sación denominada “Área de Compensación del Huemul (ACH)”, también consta en el expediente la siguiente observación for- mulada por la SEREMI del Medio Ambiente al ICE: El titular deberá indicar de manera clara cuáles serán las acciones a realizar en caso de que las medidas de mitigación y compensa- ción propuestas para la fauna terrestre no sean exitosas (fs.
10848).
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.
Que, en la Adenda complementaria, el titular presentó el Estudio Específico de Huemul, señalando Fojas 15229 quince mil doscientos veintinueve REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL una zona potencial de (3.000 h) sobre la cual se decidirá el ACH (300 h), la que se puede apreciar en la siguiente figura a fs. 8494:
Fig. 4. Área potencial de 3.000 h, presentada por el titular, dentro de la cual se definirá posteriormente la ubicación precisa del ACH, la cual contendría aproximadamente 300 h. Fuente: Informe Específico del Huemul, Anexo de Adenda Complementaria, fs. 8494.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO.
Que, sobre la medida de compensación denominada “Área de Compensación del Huemul (ACH)”, consta, a fs. 14.704 y ss., la opinión escrita, presentada de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 20.600, por el Sr.
nombre reservado, Biólogo, Ph.D. nombre reservado, de la Co- lorado State University (nombre reservado). El Sr. nombre reservado es un investigador de esta especie desde el año 1975 (48 años), quien también ha trabajado con organismos sectoriales para la ela- boración de planes de protección, conservación y recuperación de la especie. Además, es el autor de uno de los trabajos que citó el propio titular para referirse a la determinación de las condiciones del ACH (nombre reservado, A. 1979. “The Chilean Hue- mul Project (1975-1976): Huemul ecology and conservation.
Dept. of Fishery and nombre reservado, Colorado State Univer- sity, nombre reservado, Colorado”). En síntesis, el Sr. nombre reservado, Fojas 15230 quince mil doscientos treinta REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL opinó que: (a) para lograr una real compensación por la frag- mentación del hábitat y la disrupción del corredor biológico causada por el área de ocupación del proyecto a lo largo del Río Ñuble, el proyecto debiera mejorar la conectividad bioló- gica en cualquier otra parte para el huemul. Lo anterior, dado que el valle del Río Ñuble es un corredor biológico de tránsito para el huemul que será impactado negativamente por el pro- yecto; (b) un área de 300 ha. no es suficiente para soportar una unidad social de huemul (fs. 14731); y (c) el área de conservación seleccionada debe tener suficientes hábitats de primavera, verano, otoño e invierno para el huemul. En este sentido, indicó que el hábitat de verano necesita fuentes de agua permanentes y cobertura forestal que provea de sombra y alimento. El hábitat de invierno debe incluir altitudes menores (1.000-1.250 msnm), laderas asoleadas con exposición Norte u Oeste, terreno de gran seguridad, vegetación que proteja, y lugares que les permitan alejarse de la nieve honda. Para todas y cada una de las estaciones del año, debe haber comida sufi- ciente en cantidad y calidad, así como cobertura vegetal ar- bustiva y lugares de escape. Estas características, necesitan ser identificadas y validadas científicamente al seleccionar el área (fs. 14731).
QUINCUAGÉSIMO CUARTO.
Que, los argumentos presentados por el Amicus Curiae fueron contrastados por el Tribunal con la información existente en la evaluación ambiental, concluyén- dose lo siguiente:
a) El ACH no se hace cargo del principal efecto, la fragmen- tación del hábitat. Al respecto, se debe tener presente que el titular reconoce que el principal impacto corres- ponde a la fragmentación del hábitat del huemul, al mismo tiempo reconoce que el área es un corredor biológico. Sin embargo, el ACH (medida de compensación) no se hace cargo del impacto en la fragmentación de hábitat, especialmente entre las zonas al sur y norte del río Ñuble. Por otra parte, para mejorar la conectividad biológica, que se ve afectada al fragmentar un hábitat usado como corredor, el titular propone pasos de fauna (medida de mitigación), Fojas 15231 quince mil doscientos treinta y uno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL los cuales no se encuentran descritos en la evaluación, por lo que no se puede determinar su idoneidad. Según consta a fs 8.331, el titular indica los criterios a considerar para la determinación de los pasos de fauna sin que se indique número de pasos, ubicación específica o características que permitan evaluar su aplicabilidad, idoneidad y efectividad.
b) El ACH de 300 ha no es suficiente en superficie para entregar el ámbito de hogar mínimo para la especie. El estudio del titular cita cuatro fuentes para justificar la elección de 300 ha para la ACH. Sin embargo, la revi- sión de estas fuentes indica que: (b.1) La primera fuente (Vila et al, 2010) no es pertinente para el objetivo, ya que es un trabajo dedicado a la distribución del huemul y no a estimaciones del ámbito del hogar, por lo que no presenta valores mínimos de superficie. (b.2) Las otras fuentes citadas por el mismo titular (Díaz & Smith-Flueck, 2000; Gill et al., 2008; Morales, 2013; y nombre reservado, 1979), determinan ámbitos de hogar mínimos del huemul superiores a las 300 ha. Lo anterior, especialmente cuando se trata de poblaciones perturbadas. Por lo tanto, la propuesta de 300 ha es insuficiente para poblaciones no perturbadas, pero es incluso más insuficiente para la población específica que será impactada.
c) El ACH no cuenta con las altitudes que permitirían los hábitats de invierno y primavera temprana para la especie.
Como señaló el Amicus Curiae, para todas y cada una de las estaciones del año, debe haber comida suficiente en cantidad y calidad, así como cobertura vegetal arbustiva y lugares de escape. Estas características, necesitan ser identificadas y validadas científicamente al seleccionar el área (fs. 14731). De la información proporcionada por el titular en su justificación del ACH, una fuente bi- bliográfica no se pudo verificar (Díaz & Smith-Flueck, 2000) y otras dos no se refieren a las altitudes sino que a las estaciones del año (Vila et al., 2010 y Morales, 2013). Las otras dos fuentes (nombre reservado 1979 y Gill et Fojas 15232 quince mil doscientos treinta y dos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL al., 2008) son congruentes al informar que el uso de hábitat es distinto en verano e invierno y que este uso de hábitat está determinado por un componente altitudi- nal. Sin embargo, el área propuesta para el ACH tiene alturas mínimas de 1400 m.s.n.m., lo cual no permitiría que el huemul pudiera utilizar las altitudes preferidas para las estaciones de invierno y primavera temprana (transición invierno-primavera), con lo cual, no es un área adecuada para responder a todas las necesidades de hábitat del huemul. En efecto, de acuerdo al estudio ci- tado por el propio titular (nombre reservado 1979), el hábitat de invierno debe incluir altitudes menores, (1.000-1.250 msnm), cuestión que no se contempla en la especie.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO.
Que, por otra parte, es un hecho no controvertido que la autoridad administrativa aprobó la medida de compensación sin que quede determinada la ubicación espe- cífica del área de compensación. En efecto, solamente se con- sideraron criterios generales para la selección del futuro predio que servirá como hábitat del huemul, el cual, será ratificado en una mesa de trabajo que se constituirá al efecto con las siguientes autoridades: CONAF, SEREMI de Medio Ambiente y SEREMI de Energía. Esta forma de proceder no permite deter- minar, en el marco del procedimiento de evaluación ambiental, si la medida de compensación efectivamente es apropiada para cumplir su finalidad. Esto es relevante dado que la compensa- ción supone la existencia de un conjunto de componentes am- bientales (hábitat) que sufrirán una alteración significativa (que no es posible mitigar o reparar), por lo que resulta indispensable evaluar si aquellos que se proponen en sustitu- ción cumplen la misma función ambiental y tienen similares características.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO.
Que, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento al art. 100 del RSEIA en el procedimiento de evaluación ambiental, ya que no se sabe si el predio en que se realizará la compensación: a) posee, en concreto, similares características a aquel sobre el que recaen los impactos ad- Fojas 15233 quince mil doscientos treinta y tres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL versos significativos ni si b) cumple la misma función ecosis- témica de aquel en el que se producirá el impacto. De igual forma, tampoco se dio cumplimiento en la evaluación al art.
101 del RSEIA, dado que se desconoce el área o lugar específico en que se desarrollará la medida.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.
Que, conforme a lo indicado en los considerandos precedentes, no puede compartirse lo expresado por el SEA en su informe, en el sentido que la afectación del hábitat del huemul se encuentra compensada. En consecuencia, la Reclamación será acogida en esta alegación, al no constar que el predio que se seleccionará tendrá los mismos atributos y cumplirá las mismas funciones ambientales que aquel sobre el que recaen los impactos significativos.
b) Sobre las Aves
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.
Que, en cuanto a las aves, a fs. 53 y ss., los Reclamantes de R-21-2020 señalaron que el titular consideró la mortalidad por colisión contra las estructuras del proyecto dentro del impacto ET-FTE-OPE-02 “Mortalidad ac- cidental de fauna nativa (vertebrados terrestres)” y no como un impacto particular en fase de operación del proyecto. Se- ñalaron que la única medida de mitigación adoptada por el titular en relación a este impacto es aquella denominada “pro- tección de colisión y electrocución de aves con el tendido eléctrico”, la cual, por medio de la implementación de dispo- sitivos disuasores de vuelo, busca la protección de las espe- cies de aves que pudieran colisionar y/o electrocutarse con la operación de la línea de transmisión eléctrica. Al respecto, señalaron que el impacto de muerte por colisión contra el tendido eléctrico debiese ser tomado como un impacto aparte y no mezclado o confundido con otros tipos de mortalidad (atro- pello de fauna, destrucción de madrigueras con crías en el suelo y árboles, etc.). Lo anterior, debido a que uno de los principales impactos a largo plazo de este proyecto hacia la fauna es la colisión de aves. Posteriormente, alegaron que la utilización de disuasores de vuelo en un porcentaje, al centro Fojas 15234 quince mil doscientos treinta y cuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de cada vano, entre una y otra torre, no se ajusta a la “Guía para la evaluación del impacto ambiental de proyectos eólicos y de líneas de transmisión eléctrica en aves silvestres y murciélagos”, en adelante “Guía SAG 2015”, la cual recomienda aplicarlos en todo su largo y no solamente en el sector central del vano. Asimismo, señalaron que el titular, sin justifica- ción, excluyó de esta medida a algunos vanos. Por otra parte, alegaron sobre la frecuencia del monitoreo de las colisiones o posible electrocución de las aves. Sobre el particular, in- dicaron que existe información contradictoria en el expe- diente, por cuanto el SEA indicó que existirá una frecuencia estacional (cada tres meses), mientras que el titular en su ADENDA indicó que se realizará un monitoreo mensual (los pri- meros tres meses) y, semestral (durante la vida útil del pro- yecto). Afirmaron que lo anterior no se ajusta a la Guía SAG 2015 y que carece de toda lógica que se haya seleccionado un monitoreo semestral cuando existe alta probabilidad de coli- sión en los cinco sectores donde se instalarán los disuasores.
Finalmente, alegaron que no se está considerando en los moni- toreos un plan de seguimiento de remoción de carcasas y de eficiencia de búsqueda.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO.
Que, respecto a las Aves, a fs. 230 y ss., el SEA indicó que se reconoció el impacto significativo “mortalidad incidental de fauna nativa”. Al respecto, señaló que contrario a lo que plantean los Reclamantes, el impacto denominado “mortalidad incidental de fauna nativa (vertebrados terrestres)” se identificó y calificó como significativo para la fase de construcción y operación del Proyecto. Indicó que, junto con lo anterior, se evaluaron impactos sinérgicos, in- cluyendo “mortalidad incidental de fauna nativa (vertebrados terrestres)”, con los proyectos correspondientes al Embalse Punilla y Central Ñuble de Pasada. Agregó que, dado que el impacto fue considerado significativo, se estableció la medida denominada “protección de colisión y electrocución de aves con el tendido eléctrico”, la cual se presenta en la Tabla 7.2.3 del ICE, donde se indica que la medida busca la protección de las especies de aves que pudieran colisionar y/o electrocutarse Fojas 15235 quince mil doscientos treinta y cinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL con la operación de la línea de transmisión eléctrica. Agregó que las medidas no pueden “evitar” que las aves choquen con las líneas eléctricas, dado que el objetivo y carácter de esta medida es que se impida o reduzca la probabilidad de colisión y/o electrocución de especies de aves, motivo por el cual, lo reclamado carece de justificación técnica, dado que el impacto fue correctamente identificado y calificado como significa- tivo, justificándose la presentación de la medida de mitigación indicada y de su respectivo plan de seguimiento, cuya última versión constó en el ICE. Por otra parte, señaló que el aná- lisis de la frecuencia de los monitoreos fue incorrectamente interpretado por los Reclamantes, pues debe escogerse una de las tres opciones entregadas por la Guía del SAG (mensual, estacional, anual), más no cada una de ellas, habiéndose es- cogido, en el presente caso, la frecuencia estacional (cada tres meses), considerando las características bióticas y de movilidad de las especies.
SEXAGÉSIMO.
Que, revisado el expediente de evaluación, es posible constatar que el impacto sobre el grupo de las aves fue contemplado dentro del impacto de toda la fauna vertebrada terrestre: “Mortalidad incidental de fauna nativa (vertebrados terrestres)”, para las fases de construcción y operación (fs.
275 EIA, fs. 6634 Adenda, fs. 12653 y 12721 RCA). Este impacto fue calificado como significativo. Específicamente, respecto del impacto sobre las aves, se contempla una medida de miti- gación denominada “Protección de colisión y electrocución de aves con el tendido eléctrico”, considerada para la fase de construcción y operación del proyecto (fs. 12701 y 12721). Por lo tanto, aunque se haya agrupado el impacto de mortalidad de fauna terrestre, igualmente se reconoce que sobre las aves existe un impacto específico, que ocasiona mortalidad, y se propone una medida de mitigación relacionada a ese tipo espe- cífico de afectación.
SEXAGÉSIMO PRIMERO. Que, respecto del carácter disuasorio de la medida, cabe señalar que, según se desprende del escrito de la Reclamación, al parecer lo que se cuestiona no es el carác- ter disuasorio de la medida, sino que la eficacia de la misma, Fojas 15236 quince mil doscientos treinta y seis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL toda vez que no se considera la incorporación de disuasores en toda la extensión del cable. Así, los Reclamantes citan la recomendación de la Guía del SAG (“se recomienda aplicarlo en todo su largo y no sólo en el sector central del vano [...]”), y agrega luego que “[...] de acuerdo a lo señalado en el mismo instructivo existente al efecto, podemos decir que la medida estaría siendo poco efectiva, sobre todo considerando que es- tamos hablando de zonas críticas para el impacto citado” (fs.
55). Al respecto, cabe señalar que, sobre el impacto de coli- sión, la Guía señala que la principal medida es la implemen- tación de disuasores de vuelo para aumentar la visibilidad del tendido (pág. 66). Sobre su implementación, indica que “se aconseja que los dispositivos de marcaje sean instalados en el cable de guardia, especialmente cuando este mide menos de 20 mm. Además, se recomienda aplicarlo en todo su largo y no sólo en el sector central del vano, puesto que se han descrito eventos de colisiones, contra los extremos más cercanos a las torres que los sujetan, especialmente de aves juveniles” (pág.
66).
Fig. 5. En la figura 15-a de la Guía del SAG 2015 se observa cómo un ave colisiona con el cable de guardia, al ser este poco visible. En la figura 15-b el riesgo es mitigado debido a que los disuasores de vuelo (salva pájaros) hacen más visible el cable de guardia y disminuyen el riesgo de colisión. Fuente: pág. 66 Guía SAG: “Guía para la Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos Eólicos y de Líneas de Transmisión Eléctrica en Aves Silvestres y Murciélagos”).
SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Que, respecto a los disuasores de vuelo contemplados en la medida denominada “Protección de colisión y electrocución de aves con el tendido eléctrico”, es posible Fojas 15237 quince mil doscientos treinta y siete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL observar que en el Informe del SEA no se aborda el plantea- miento de la Guía del SAG 2015, alegado por los Reclamantes, sobre el hecho de que se recomienda la instalación de disua- sores en toda la extensión del cable de guardia y no sólo en el centro del vano (distancia entre torre y torre), sobre todo si éste tiene un diámetro inferior a 20 mm (pág. 66 Guía SAG, 2015).
SEXAGÉSIMO TERCERO. Que, revisadas las características de los cables de guardia considerados para las 72 torres de la LTE, es posible observar que corresponden a uno de tipo OPGW de 24 fibras (fs. 8829, 9177 Adenda 2; fs. 259 y 551 EIA), cuyo diámetro se señala en 13 mm (fs. 397 EIA). De acuerdo a lo anterior, correspondería entonces la aplicación de disuasores de vuelo en toda la extensión de los cables de guardia. Al respecto, cabe señalar que, si bien se puede considerar que la Guía en cuestión no resulta vinculante a la evaluación y que es solo una recomendación, el SEA no se refiere en concreto al planteamiento de los Reclamantes ni ofrece una argumentación de por qué la disposición de disuasores en todo el cable podría desestimarse en este caso; o por el contrario, por qué los disuasores considerados en la medida resultan suficientes. En tal sentido, tampoco se señala una razón técnica que se rela- cione con la seguridad o la funcionalidad de la estructura (peso inviable en el cable, por ejemplo). En suma, el SEA no entrega razones que justifiquen el no seguimiento de la Guía del SAG 2015, haciendo que la medida adoptada carezca de fun- damento suficiente, cuestión que resulta especialmente rele- vante cuando el no seguimiento de la Guía puede implicar una disminución de la eficiencia y eficacia de las medidas de disuasión, como ocurre en la especie. Por ello, esta alegación será acogida.
SEXAGÉSIMO CUARTO.
Que, respecto del Plan de Seguimiento, la Guía SAG 2015 señala que éste debería incluir, entre otros aspectos, la frecuencia del monitoreo (“mensual, estacional, anual”) y el número de campañas consideradas (pág. 83 Guía).
La frecuencia de monitoreo puede ser anual, estacional o men- sual. Luego, la Guía SAG 2015 indica, como parte del diseño de Fojas 15238 quince mil doscientos treinta y ocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL muestreo, que “La recolección de datos debe realizarse durante las cuatro estaciones del año, de manera de representar la presencia estacional de especies migratorias, especies perte- necientes a aquellos grupos descritos como con alta probabi- lidad de sufrir impactos, y especies catalogadas como raras o de baja densidad poblacional” (pág. 85 Guía). De lo anterior se desprende que existe una recomendación de considerar moni- toreos estacionales, en atención de la variabilidad de especies que podrían sufrir impactos. Así las cosas, no se señala que se deban considerar monitoreos mensuales, estacionales y anua- les simultáneamente, entendiéndose que son posibilidades de frecuencia. En el presente caso en estudio, la medida contempla frecuencia de monitoreo trimestral, según consta en la RCA a fs. 12.721.
SEXAGÉSIMO QUINTO.
Que, por otra parte, de acuerdo a la Guía SAG 2015, se recomienda que el Plan de Seguimiento contemple la búsqueda de carcasas. Al respecto, se indica que “La bús- queda de carcasas es el principal método utilizado para evaluar la mortalidad derivada de los impactos producidos por tendidos eléctricos y parques de generación eólica; consiste en la re- colección periódica, mediante recorridos pedestres, de ejem- plares impactados por las estructuras de un proyecto” (pag.
84). En cuanto a la temporalidad, la Guía SAG 2015 indica “Se recomienda realizar la búsqueda de carcasas tan frecuentemente como sea posible; una búsqueda diaria o cada 2-3 días. Sin embargo, para caracterizar la variación de la mortalidad intra- anual, un muestreo mensual es suficiente [...]” (pág. 85).
SEXAGÉSIMO SEXTO.
Que, la frecuencia trimestral del retiro de carcasas, contemplada en el Proyecto (fs. 12701-12702), no sigue la recomendación de la Guía del SAG, ya que es superior a un mes, y puede resultar en una disminución de la eficacia de la medida, por el hecho de que existirían aves muertas disponibles, cuyo retiro manual sería cada tres meses, periodo en el cual estarían como recursos disponibles (cercanos al tendido eléctrico) para aves rapaces y carroñeros susceptibles de ser afectados por este factor de atracción cercano a las estructuras. Sobre este punto, el SEA nuevamente no entrega Fojas 15239 quince mil doscientos treinta y nueve REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL razones que justifiquen el no seguimiento de la Guía del SAG 2015, haciendo que la periodicidad trimestral de la medida adoptada carezca de fundamento suficiente. Por ello, esta ale- gación será acogida.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en consecuencia, respecto a las aves, (a) los dispositivos anticolisión no se ajustan a la Guía del SAG 2015, sin que se explique por parte del SEA las razones por las cuales no se sigue la misma. Por otra parte, (b) la frecuencia trimestral del retiro de carcasas tampoco sigue la recomendación de la Guía del SAG 2015 (cada un mes), sin que se justifique el no seguimiento de la misma. En consecuencia, la Reclamación será acogida respecto a estas alegaciones.
5) Sobre el componente flora (art. 11 letra b) de la Ley N° 19.300).
SEXAGÉSIMO OCTAVO.
Que, a fs. 20 y ss., los Reclamantes de R- 21-2020 cuestionaron la forma en que se evaluó el componente flora (art. 11 letra b) de la Ley 19.300). Al respecto, en primer lugar, alegaron irregularidades en la línea de base referidas a problemas de identificación, categorización y ca- lificación de las especies. En efecto, señalaron que hubo es- pecies mal identificadas como, por ejemplo, el Chupón (debía ser Cardoncillo); que faltaron especies como, por ejemplo, Gavilú; y que las especies de árboles Ñirre (Nothofagus an- tarctica) y Lenga (N. pumilio) no están presentes en las ele- vaciones muestreadas que menciona el titular. Además, indica- ron que el listado de especies en categoría de conservación realizado por el titular se encuentra incompleto. Por otra parte, a fs. 25 y ss. alegaron irregularidades en la valoración de ecosistemas y especies. Sobre la materia, señalaron que (1)
la zona que se desea intervenir con el Proyecto tiene una gran biodiversidad, con un alto grado de especies endémicas y gran cantidad de especies clasificadas en categorías de conserva- ción. Indicaron que lo anterior le da un valor ecológico y evolutivo sin igual para la supervivencia de esta formación Fojas 15240 quince mil doscientos cuarenta REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL vegetacional y todas las interacciones ecológicas involucra- das, cuestión que debió haber sido integrada en la determina- ción y valoración de los impactos; (2) que existen especies casi amenazadas que merecen mayor grado de consideración en las medidas de compensación como, por ejemplo, el Austrocedrus chilensis; y que (3) el titular, con la ratificación de la autoridad ambiental, decidió no aplicar el PAS 152 para el manejo de Bosque Nativo de Preservación, en circunstancias que correspondía su aplicación. Más adelante, a fs. 31 y ss., sostuvieron que existieron irregularidades en la determinación y valoración de los impactos ambientales significativos. En este sentido, indicaron que (1) existen impactos sobre la fragmentación de las poblaciones de especies; (2) que no se reconoce ni evalúa el impacto sobre la comunicación entre las plantas vía micorrizas; (3) que no se han propuesto acciones de protección del bosque cerca de los esteros que cruza la línea de alta tensión; (4) que el EIA no reconoce correctamente el daño en la flora nativa y tampoco propone medidas de com- pensación suficientes; (5) que existen categorías de conser- vación omitidas o mal abordadas en el PAS 150; (6) que no existe explicación o metodología para la determinación de la zona buffer; (7) que existen omisiones de zonas de bosques nativo directamente o indirectamente afectadas en el cálculo de la superficie a reforestar; (8) que al comparar el PAS 150 versus el PAS 148, existen excepcionales diferencias respecto a medidas concretas de prevención y control de un incendio forestal en la zona de seguridad del proyecto de Torres de Alta Tensión; y (9) que los bosques de preservación deberían estar compensados doblemente, por cada uno de los proyectos que se sobreponen.
SEXAGÉSIMO NOVENO.
Que, a fs. 186 y ss., el SEA informó sobre las alegaciones referidas al componente flora. Al respecto, sostuvo que la línea de base fue debidamente estructurada en cumplimiento del artículo 18 letra e) del RSEIA y que la tesis de nombre reservado, citada por los Reclamantes, no es aplicable al caso de marras, pues su área de estudio se en- cuentra fuera del área de emplazamiento del proyecto. En este Fojas 15241 quince mil doscientos cuarenta y uno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL sentido, señaló que el enfoque metodológico utilizado para el levantamiento de la Línea Base de Flora y Vegetacional del Proyecto, desarrolló e integró diferentes metodologías como, por ejemplo, fotointerpretación, muestreos lineales, muestreos de parcelas, clasificaciones vegetacionales, etc. Dado lo an- terior, los resultados obtenidos resultan de mayor cobertura (temporal y geográfica) y detalle que el desarrollado por Vi- llarroel. Agregó que los estudios en comento se desarrollaron en áreas geográficas y gradientes altitudinales distintas, por lo que no resulta correcto comparar sus resultados generales.
SEPTUAGÉSIMO.
Que, a fs. 195, el SEA sostuvo que no existe falta de información respecto de las especies en categoría de conservación ni de la flora cortada en las zonas bajas por donde pasa la LAT. Agregó que el PAS Nº 152 no fue considerado en el EIA del Proyecto por no ser aplicable atendido el levan- tamiento de las especies en la línea de base flora y las características del PAS. En este sentido, señaló que, como consecuencia de la construcción del Proyecto, no se efectuarán labores de manejo de un bosque nativo de preservación que corresponda a ambientes únicos o representativos de la diver- sidad biológica natural del país; por el contrario, los per- misos ambientales solicitados, son mucho más específicos, pues corresponden a intervenciones de especies vegetales determi- nadas, que forman parte de un bosque nativo, y por lo tanto, les resulta aplicable el art. 19 de la Ley de Bosque Nativo y Fomento Forestal. Posteriormente, señaló que el canal de aduc- ción de la Central Ñuble de Pasada no forma del Proyecto y no genera fragmentación de especies vegetales ni animales, dado que la dimensión y forma del Proyecto, en ningún caso inte- rrumpirá la conectividad entre poblaciones y, en consecuencia, no alterará la dinámica metapoblacional debido a que no genera una barrera infranqueable que impida el flujo genético. Por otra parte, señaló que el análisis del efecto micorriza excede la evaluación ambiental del Proyecto, considerando que fueron cumplidos los requisitos técnicos y legales asociados a la fragmentación de hábitat a través de los PAS respectivos.
Fojas 15242 quince mil doscientos cuarenta y dos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Agregó que la evaluación ambiental consideró medidas de pro- tección de bosques y que las barreras artificiales son un compromiso voluntario que coopera con la mantención de la ca- lidad de las aguas.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.
Que, a fs. 212 y ss., el SEA señaló que la duración de la medida de compensación de germoplasma resulta suficiente atendido lo evaluado ambientalmente y con- firmado por CONAF. Agregó que la capacitación de trabajadores fue debidamente evaluada como una medida de mitigación. Afirmó que, al contrario de lo esgrimido por los Reclamantes, el monitoreo de especies invasoras no considera el uso de herbi- cidas. Señaló que el PAS N° 150 consideró las especies adecua- das su naturaleza y la evaluación ambiental del Proyecto. In- dicó que la zona buffer asociada al PAS N° 150 fue considerada como pertinente en la evaluación ambiental del Proyecto. Señaló que a partir de la evaluación ambiental no se verifican incon- sistencias en las superficies de compensación asociadas a los PAS N° 150 y N° 148, siendo incorrectos los resultados obte- nidos de las campañas realizadas por los Reclamantes. Mencionó que los procesos de regeneración natural no fueron considerados en el PAS N° 150 por ser inaplicables al contenido técnico del PAS y que el PAS N° 148 sí consideró la superficie a reforestar.
Finalmente, respecto del cumplimiento de la norma SEC “NSEG 5 E.n.71”, informó que, si bien tiene una naturaleza sectorial, fue ambientalmente abordada a propósito del PAS N° 148.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.
Que, atendida la diversidad de ale- gaciones formuladas por los Reclamantes respecto al componente flora, a continuación, serán agrupadas y analizadas de acuerdo al siguiente orden: (a) irregularidades en la línea de base;
(b) irregularidades en la valoración de ecosistemas y especies;
(c) fragmentación de las poblaciones de especies vegetales;
(d) impacto sobre la comunicación entre las plantas vía mico- rrizas; (e) falta de propuesta de acciones de protección del bosque cerca de los esteros que cruzan la línea de alta ten- sión; (f) extensión del monitoreo; (g) existencia de categorías de conservación omitidas o mal abordadas en el PAS 150; (h)
Fojas 15243 quince mil doscientos cuarenta y tres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL determinación de la zona buffer de 40 metros; (i) irregulari- dades referidas a la reforestación; (j) la omisión de super- ficie de bosque de 8,6 ha en el PAS 150 y en el PAS 148; (k)
irregularidades respecto a las medidas de control de incendios forestales; (l) sinergia de los proyectos y su afectación a los recursos naturales.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO.
Que, en cuanto a las alegaciones so- bre (a) irregularidades en la línea de base referidas a pro- blemas de identificación, categorización y calificación de las especies, tras el análisis del expediente de la presente causa, es posible advertir que los Reclamantes no han acreditado la existencia de las múltiples deficiencias metodológicas alega- das. En efecto, la tesis de pregrado (nombre reservado, 2019), en que sustentan su alegación, no es un antecedente suficiente para invalidar la línea de base dado que el área de estudio de la investigación académica citada abarca una superficie dis- tinta a la del proyecto, superponiéndose solamente de forma parcial con el AI, por lo que es esperable la existencia de diferencias de especies. Además, se debe tener presente que el citado estudio corresponde simplemente a una tesis de pregrado, no encontrándose publicada en una revista indexada que cuente con revisión por pares. Por lo expuesto, se rechazará esta alegación.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO.
Que, respecto a las alegaciones sobre (b) irregularidades en la valoración de ecosistemas y especies, cabe señalar que el Proyecto se ha ajustado al Decreto 29 de 2012, que aprueba el Reglamento para la Clasificación de Es- pecies Silvestres según estado de conservación, no observán- dose reproche alguno que formular en esta materia. En este sentido, se debe tener nuevamente presente que la tesis de pregrado, citada por los Reclamantes (nombre reservado, 2019), no es una fuente pertinente y suficiente como para restar fiabilidad a la valoración de ecosistemas y especies efectuadas en el EIA. Por otra parte, en cuanto a la no exigencia del PAS 152, cabe señalar que el Proyecto contempla permisos de corta de bosque para obras civiles y no requiere, adicionalmente del referido PAS, pues, tal como señala el SEA, no se hará manejo Fojas 15244 quince mil doscientos cuarenta y cuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL del bosque. En concordancia con lo anterior, CONAF no solicitó la presentación del PAS 152 en ninguna instancia de la evalua- ción (EIA, adendas, ICE). Por ello, se rechazará esta alega- ción.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO.
Que, en cuanto a la eventual (c)
fragmentación de las poblaciones de especies vegetales, gene- rada por la afectación del tránsito de animales involucrados en la dispersión de semillas, cabe señalar que, los Reclaman- tes, específicamente, se refirieron a las especies Prumnopitys andina (lleuque) y Citronella mucronata (naranjillo). Respecto a estas especies, el informe experto del PAS 150 efectivamente reconoce la dispersión de semillas por acción de animales. En efecto, respecto de Prumnopitys andina (lleuque), indica “Po- linización por viento (anemófila) y dispersión de semilla por acción de la fauna (incluido roedores, aves y mamíferos meno- res) [...]” (fs. 9209). Por su parte, respecto de Citronella mucronata (naranjillo), establece “Polinización por viento (anemófila) y dispersión de semilla por acción de la fauna (incluido Roedores, aves, mamíferos menores)” (fs. 9212). Lo anterior, considerando especialmente los efectos del “Embalse Punilla”.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO. Que, para la solución de esta controversia resulta necesario determinar la forma en que se abordaron los efectos sinérgicos que pudiese generar este Proyecto junto al “Embalse Punilla” respecto a la dispersión de semillas de es- pecies vegetales, las que, en muchos casos, son realizadas por el tránsito de animales (ej. lleuque y naranjillo según ante- cedentes de la actualización del PAS 150). Al respecto, se debe tener presente que el tránsito de animales y la dispersión de semillas pueden verse afectados por fragmentación y efecto borde (derivado de la fragmentación), pues al haber pérdida de hábitat y de conectividad (fragmentación) es esperable que se modifique o limite el desplazamiento de animales y las distan- cias que las semillas pueden alcanzar.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO.
Que, revisados los antecedentes de la evaluación de sinergia en la Adenda complementaria, en primer Fojas 15245 quince mil doscientos cuarenta y cinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL lugar, ha sido posible advertir que no se analizan los resul- tados de la modelación de fragmentación en la tabla que pre- senta el titular (fs. 9591) y tampoco se analiza el efecto borde:
TABLA 1. Tabla sobre pérdida de hábitat e individuos en categoría de conservación considerando efecto conjunto de los proyectos Línea de Transmisión 1x220 Kv Punilla-San Fabián, Central Ñuble Pasada, y Embalse Punilla. Fuente: fs. 9591.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO.
Que, en relación a la fragmentación de hábitat, la Adenda complementaria se refiere al efecto borde como “[...]el detrimento de las dinámicas ecológicas desde el borde del bosque remanente y hasta una distancia variable al interior del mismo” (fs. 9592). Posteriormente, señala que “[...] las dimensiones y formas del proyecto no constituyen una barrera antrópica insoslayable que fragmente y divida la población establecida en el área, o impida la interacción entre individuos de la misma población ubicados más allá del área de estudio. Los mecanismos de intercambio genético se realizan a Fojas 15246 quince mil doscientos cuarenta y seis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL través de vectores que superan, sin mayores dificultades, ba- rreras como caminos u otras obras de carácter lineal. Tampoco se alterarán dinámicas metapoblacionales establecidas entre poblaciones locales, fundamentalmente, debido a que los pro- cesos de polinización de individuos son de gran alcance, su- perando barreras como las que eventualmente podría generar el proyecto” (fs. 9593). Posteriormente agrega “[...]En ecología de poblaciones (Hanski, 1999) es conocido que la metapoblación y su dinámica dependerá de la existencia de una comunicación parcial entre sus componentes, pero ésta debe ser menor que la que ocurre dentro de las poblaciones locales, de tal forma que lo que numéricamente sucede en una población no afecte la dinámica de ninguna otra población perteneciente a la metapo- blación; es decir, debe existir cierta independencia entre las poblaciones locales. En este sentido, la dimensión y forma de la obra en ningún caso interrumpirá la conectividad entre po- blaciones y, en consecuencia, no alterará la dinámica metapo- blacional debido a que no genera una barrera infranqueable que impida el flujo genético” (fs. 9593).
SEPTUAGÉSIMO NOVENO.
Que, con la finalidad de revisar el sustento científico de lo afirmado por el titular a fs. 9593, en relación a la dinámica de las metapoblaciones, el Tribunal procedió a revisar la fuente bibliográfica citada por el ti- tular (Hanski, 1999). Al respecto, se constató que la fuente corresponde al libro guía fundamental del concepto de metapo- blación, lo cual se verifica ya que posee más de cinco mil citas y fue publicado por una editorial de reconocido prestigio en el Reino Unido (Oxford University Press). Sobre el concepto metapoblación, el texto señala: “El concepto de una metapobla- ción ideal de Levins incluye otros tres supuestos de simpli- ficación: [...] y la tasa de intercambio de individuos entre las poblaciones locales es tan baja que la migración no tiene efecto real en la dinámica local de las poblaciones existentes [...] Ninguna metapoblación real satisface completamente estos tres requisitos. [...] Lo que realmente importa es la noción de poblaciones locales discretas conectadas por migración. Su- gerimos que si este supuesto no puede ser sostenido, se debe Fojas 15247 quince mil doscientos cuarenta y siete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL utilizar otro enfoque en lugar del de metapoblación” (Hanski, 1999. p.9).
OCTOGÉSIMO.
Que, revisada la fuente citada por el titular (Hanski, 1999. p.9), este Tribunal ha advertido lo siguiente:
(a) que el texto alude solamente a un modelo particular de metapoblación, el modelo de Levins, no haciendo referencia a ningún otro marco conceptual fuera del referido modelo; (b)
que el modelo utilizado corresponde a una metapoblación ideal, es decir, un modelo teórico que la misma cita dice que no se cumple en ninguna población real y que se utiliza en ecología como una idealización que permite hipotetizar las fenómenos ecológicos que alejan a las metapoblaciones del modelo ideal;
(c) que la cita efectuada se encuentra descontextualizada del libro de Hanski, en el cual hay numerosas referencias sobre la importancia de la fragmentación de hábitat como causante de las extinciones de poblaciones locales. En este sentido, el titular no abordó ni consideró otros aspectos esenciales ex- puestos por el autor en esta materia como, por ejemplo, que toda reducción del tamaño del hábitat o la fragmentación de éste aumenta el riesgo de interrumpir la dinámica de la meta- población en su conjunto por interferencia con la migración requerida para conectar poblaciones locales inestables (Hanski, 1999. p.143) y que, si la fragmentación altera el paisaje de tal modo que la intercalación de parches de hábitat ya no coincide con los patrones de migración de una especie, entonces la dinámica de la metapoblación será interrumpida (Hanski, 1999. p.57).
OCTOGÉSIMO PRIMERO. Que, por otra parte, bajo el título “efecto borde”, a fs. 9594, el titular indica que se utilizó el software FragStats versión 4.2 para modelar la fragmenta- ción, utilizando un escenario base (sin proyectos); escenario 1 (E1) sólo LTE Punilla; escenario 2 (E2) LTE Punilla y Central de pasada; y escenario 3 (E3) con los tres proyectos. A partir de esta modelación se obtuvieron los siguientes resultados:
Fojas 15248 quince mil doscientos cuarenta y ocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Figura 7. Tablas de índices de fragmentación para hábitat Citronella mu- cronata, Prumnopitys andina y Eucryphia glutinosa. Fuente: fs. 9594.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO. Que, analizados los resultados expuestos en la Figura 7, este Tribunal ha podido observar que: (a) esta modelación y sus resultados dan cuenta del efecto de fragmen- tación de hábitat y no del efecto borde; (b) no se presentan los resultados para el E3 de la especie C. mucronata, (se presenta repetido el valor de E2); (c) existe un aumento con- siderable en el número de parches para la especie C. mucronata entre el escenario base y el escenario de LTE Punilla, pasando de 13 a 58 parches; (d) existe una disminución considerable en el número de parches para la especie C. mucronata entre el escenario de LTE Punilla (E1) y LTE Punilla más y Central de Fojas 15249 quince mil doscientos cuarenta y nueve REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Pasada. Se pasa de 58 a 39 parches, lo que constituye una pérdida completa de ⅓ de los parches, los cuales desaparecen.
Esta pérdida completa de parches se traduce en pérdida directa de hábitat y en un aumento de la fragmentación entre los par- ches remanentes.
OCTOGÉSIMO TERCERO. Que, lo expuesto en los considerandos pre- cedentes da cuenta de que el efecto en la fragmentación de hábitat fue descartado teóricamente, realizándose una cita descontextualizada y errónea sobre el funcionamiento de las poblaciones naturales (se utiliza un caso ideal, no real).
Además, para descartar los efectos sinérgicos en la fragmen- tación de hábitat se realizó una modelación cuyos resultados de parámetros solamente se mencionan, sin comparar con valores reales o valores esperados que otorguen un criterio técnico de descarte de efectos. En este sentido, no se explica cómo los valores de la tabla (N° de fragmentos, área núcleo y proximi- dad) sustentan la ausencia de efectos sinérgicos derivados de la fragmentación. En efecto en la modelación antes mencionada se observan resultados importantes como, por ejemplo, la po- sible fragmentación de hasta más de cuatro veces del número de parches entre un escenario y otro. Sin embargo, el titular no analizó dichos resultados. Finalmente, la sinergia en el efecto borde no fue analizada, puesto que en este título se presentó la modelación de fragmentación de hábitat, lo que corresponde a un concepto y efecto distinto. Por lo expuesto, se acogerá la alegación de los Reclamantes respecto a la indebida consi- deración de los impactos en las especies por la fragmentación de hábitat.
OCTOGÉSIMO CUARTO.
Que, por otra parte, respecto al no reco- nocimiento ni evaluación del (d) impacto sobre la comunicación entre las plantas vía micorrizas, se debe tener presente que los PAS no consideran estudios de micorrizas (hongos + raíces), razón por la cual, no hay fundamento jurídico para requerir el estudio de dicho impacto al titular. En efecto, la Guía de Evaluación Ambiental, Criterios para la participación de CONAF en el SEIA, 2014, no exigía este tipo de estudios. A mayor Fojas 15250 quince mil doscientos cincuenta REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL abundamiento, cabe señalar que incluso la actual Guía de Eva- luación Ambiental de CONAF (2020), la cual no se encontraba vigente al momento de evaluación del proyecto, tampoco exige dicho estudio. Por lo expuesto, se rechazará esta alegación.
OCTOGÉSIMO QUINTO.
Que, en cuanto a la alegación referida a la (e) falta de propuesta de acciones de protección del bosque cerca de los esteros que cruzan la línea de alta tensión, cabe señalar que lo afirmado por los Reclamantes no resulta efec- tivo. En efecto, el PAS 148 (fs. 8317 y ss.) sí incorpora medidas de protección de suelos que se asocian a la protección de cursos de agua como, por ejemplo, zanjas de infiltración ubicadas de forma transversal a la pendiente de aguas abajo de las torres de alta tensión (fs. 8335). Además, se establece que no se permitirá vaciar o depositar basuras ni otro tipo de residuos líquidos o sólidos en los cursos de agua, incluyendo ramas, hojas o troncos. Asimismo, los materiales de desecho no serán depositados en sectores próximos a quebradas y cursos de agua (fs. 8336). En consecuencia, sí se observa la existencia de acciones de protección cerca de los esteros que cruzan la línea de alta tensión. Por ello, se rechazará esta alegación.
OCTOGÉSIMO SEXTO.
Que, en lo referido a que el EIA no reco- noce correctamente el daño en la flora nativa y tampoco propone medidas de compensación suficientes, los Reclamantes alegaron específicamente que (f) los ocho años de monitoreo para las plantaciones, resultan insuficiente a escala vegetal, ya que lo que se va a destruir son ecosistemas complejos que se de- moran mucho más tiempo en establecerse que los ocho años. En concordancia con lo anterior, afirmaron que el tiempo idóneo de la medida son 50 años, periodo que se corresponde con el del de vida útil del Proyecto. Al respecto, cabe señalar que, revisado el expediente, es posible constatar que esta alegación se refiere a la medida de compensación “Colecta de germoplasma para enriquecimiento de bosque degradado en el entorno del proyecto, para las especies en categoría de conservación vul- nerable y en peligro detectadas por los estudios realizados en EIA”. Sobre esta medida, en la RCA (fs. 12680 y ss.) se indica que los monitoreos se realizarán por ocho años, al igual que Fojas 15251 quince mil doscientos cincuenta y uno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL en el ICE (fs. 10.976). Ahora bien, como parte de la descrip- ción de esta medida, en la RCA, se señala que “Se realizará rescate de germoplasma, viverización y enriquecimiento, a fin de asegurar la continuidad de las especies afectadas al inte- rior de la cuenca y conservar la genética poblacional de aque- llas especies de baja representatividad, especialmente aque- llas con problemas de conservación [...]” (fs. 12681, RCA).
OCTOGÉSIMO SÉPTIMO. Que, a juicio de este Tribunal, la exten- sión del monitoreo debe abarcar un periodo en el que sea fac- tible y se pueda determinar el éxito de la plantación (el establecimiento/sobrevivencia de los individuos). Este aspecto debería estar respaldado con antecedentes vinculados a las tasas de crecimiento y sobrevivencia de las especies. Sin em- bargo, no se encontraron en el expediente antecedentes vincu- lados a las tasas de crecimiento o longevidad de las especies consideradas en el PAS 150. Lo anterior, excepto lo que a continuación se indica respecto de la especie Citronella mu- cronata: “[...] se estimó, a partir de tiempos generacionales de leñosas similares, un tiempo generacional entre 10 y 15 años [...]” (fs. 9233, PAS 150); respecto de la especie Prumnopitys andina “[...] se estima de manera conservadora su tiempo generacional en al menos 10 años” (fs. 9232, PAS 150).
Según lo expuesto, al menos para esta especie, un periodo adecuado de monitoreo debió ser superior a los 10 años. En efecto, el periodo de monitoreo debe fundamentarse en criterios científicos y no un razonamiento asociado a los plazos de prescripción de las infracciones a la Ley 20.283, sobre Recu- peración del Bosque Nativo y Fomento Forestal, como lo realizó el titular en el EIA (fs. 8164 y 8167 de la Adenda Complemen- taria y fs. 14660-14661 de la resolución reclamada), lo cual resulta inconsistente con su carácter de medida que es parte del PAS 150, el cual tiene por objeto contribuir a la conti- nuidad de las especies en categoría de conservación afectadas en la cuenca. Por lo expuesto, se acogerá esta alegación.
OCTOGÉSIMO OCTAVO.
Que, en cuanto a la alegación referida a la (g) existencia de categorías de conservación omitidas o mal Fojas 15252 quince mil doscientos cincuenta y dos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL abordadas en el PAS 150, específicamente, los Reclamantes ale- garon que el PAS 150 incluye solamente cuatro especies en categoría de conservación, dejando fuera Austrocedrus chilen- sis (ciprés de la cordillera) y Nothofagus glauca (hualo), ambas en categoría casi amenazada. Asimismo, alegaron que no se considera la corta de ejemplares de Prumnopitys andina y Legrandia concinna, pese a que en la visita a terreno se cons- tató la presencia de tres individuos de Prumnopitys andina debajo de la LAT. Sobre este punto, cabe señalar que en cuanto a la no inclusión de las especies Austrocedrus chilensis (ci- prés de la cordillera) y Nothofagus glauca (hualo), se debe tener presente que, de acuerdo a la normativa vigente a la época del EIA, las especies en la categoría “NT” (Casi amena- zada) no se incluían en el PAS 150, por tanto, es correcta la no inclusión de estas dos especies (ciprés y hualo). Por otra parte, revisado el expediente administrativo, se constató que, a partir de las conclusiones del informe experto, se descartó la intervención de lleuque (P. andina) y luma del norte (L.
concinna), no aportándose pruebas suficientes por parte de los Reclamantes sobre la presencia de estas especies. En efecto, los Reclamantes simplemente acompañaron coordenadas para tres individuos que se encontrarían bajo la LAT y una fotografía de un individuo de árbol “muerto” (fs. 40), de la cual no se puede verificar la identidad de la especie por la mala calidad del registro. Además, no se puede vincular a las coordenadas que se aportan. Para los otros dos individuos no se aportan foto- grafías georreferenciadas. Por lo expuesto, se rechazarán es- tas alegaciones.
OCTOGÉSIMO NOVENO.
Que, en cuanto a la alegación relativa a que (h) no existe explicación o metodología para la determi- nación de la zona buffer de 40 metros, cabe señalar que este buffer fue definido por el titular para determinar el área de afectación de hábitat en torno al proyecto y así establecer la superficie (ha) de hábitat de bosque de preservación afectado.
Al respecto, el titular indicó “Según lo anterior y bajo el principio precautorio se definió un área de afectación de há- bitat de 40 metros a ambos lados de las obras sobre el cual se Fojas 15253 quince mil doscientos cincuenta y tres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL cuantificó la superficie de hábitat que, potencialmente, puede sufrir dicho efecto. De esta forma, las obras del proyecto pueden generar un potencial efecto de borde sobre una super- ficie total de 80, 1 hectáreas de bosque nativo de preservación de las cuales 20,8 hectáreas corresponden a hábitat de Prumnopitys andina (2,6% del hábitat total identificado), 54,8 hectáreas a hábitat de Citronella mucronata (3,1 % del hábitat total identificado) y 4,46 hectáreas a hábitat de Eucryphia glutinosa (0,8% del hábitat total identificado)” (fs. 9260, PAS 150, Adenda complementaria). Complementando lo anterior, a fs. 9260 del PAS 150, se indica que esta determinación de 40 metros se realizó en base a antecedentes bibliográficos. En ese sentido, se cita bibliografía de distintos investigadores, que señalan distintas distancias a las cuales diversos tipos de bosques sufren afectación de hábitat, incluyendo distancias que exceden los 40 m (fs. 9260, PAS 150, Adenda complementa- ria).
NONAGÉSIMO.
Que, revisada la bibliografía citada por el propio titular, es posible observar lo siguiente: (a) el ti- tular cita bibliografía de distintos investigadores, que se- ñalan distintas distancias a las cuales diversos tipos de bos- ques sufren afectación de hábitat, incluyendo distancias que exceden los 40 m (fs. 9260, PAS 150, Adenda complementaria);
(b) para justificar los 40 m el titular cita a Meng et al 2015 (la publicación es de 2014) y desestima los resultados de otras publicaciones, sin explicar las razones de esa decisión; (c)
el titular no explica por qué los resultados de este estudio sobre los bosques de China (Meng et al 2014) son aplicables al presente caso, en circunstancias que son sistemas de bosques distintos (los bosques del EIA son de tipo caducifolios medi- terráneos, en la cordillera de Los Andes, según fs. 1399 y ss.
de la Línea de base); (d) el referido estudio (Meng et al 2014)
indica que en los bosques de China (Wuhan), se presentarían efectos (alteración de hábitat) en todo el rango de distancia que abarcó este estudio (45 m) y no sólo hasta los 40 m. Es importante señalar que este estudio no descarta efectos más allá de los 45 m desde el borde de los bosques, pues no se Fojas 15254 quince mil doscientos cincuenta y cuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL estudió una mayor distancia. En consecuencia, de acuerdo a lo anterior, y considerando la bibliografía aportada por el propio titular, es posible advertir que la determinación del buffer en solamente 40 m, para el cálculo de la intervención de há- bitat, resulta carente de fundamento científico. En este sen- tido, se debe tener presente que tampoco resulta justificado sostener que esta determinación se adoptó bajo un principio precautorio en circunstancias que no se explicita la razón por la cual se desestimaron estudios bibliográficos que hacen re- ferencia a distancias mayores y que el estudio citado por el propio titular no descarta efectos a distancias mayores a los 45 m inclusive. En consecuencia, se acogerá esta alegación referida a la falta de fundamentación en la determinación de la zona buffer.
NONAGÉSIMO PRIMERO. Que, por otra parte, los Reclamantes ale- garon (i) irregularidades en materia de reforestación. Sobre esta materia, señalaron, en primer lugar, que existen omisiones de zonas de bosque nativo directamente o indirectamente afec- tadas en el cálculo de superficie a reforestar (1,67 hectá- reas). Para la solución de esta controversia, se hace necesario revisar las actualizaciones del PAS 148 y 150 de la Adenda Complementaria.
NONAGÉSIMO SEGUNDO. Que, el cálculo que específicamente se re- clama es el siguiente: (1,3+0,37 =1,67 ha). Al respecto, se puede indicar que, revisados los antecedentes, consta lo si- guiente:
- Catastro Total de superficie de Bosque en el área de obras (incluye nativo y exótico) = 52,75 ha (fs. 8323, PAS 148;
fs. 9185 PAS 150).
- Total de superficie de bosque nativo de preservación= 35,99 ha (fs. 8323, PAS 148; fs. 9185 y 9247 PAS 150).
- Total de superficie de bosque nativo= 15,09 ha (fs. 8323, PAS 148).
- Total de superficie de bosque de exóticas asilvestradas= 0,37 ha (fs. 8323, PAS 148).
- Total de superficie de bosque nativo no afectado por es- Fojas 15255 quince mil doscientos cincuenta y cinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL tudio catenaria= 1,3 ha (fs. 8323, PAS 148). Posterior- mente esta superficie se consideró afecta a corta, a so- licitud de CONAF (Oficio fs. 10831 y ss.).
NONAGÉSIMO TERCERO. Que, lo revisado precedentemente da cuenta que el PAS 148 presentado considera la superficie correcta = 15,09 + 1,3 ha = 16,39 ha de bosque nativo a intervenir (y a reforestar) (fs. 8334, PAS 148). En efecto, las 0,37 ha de bosque de exótica no se consideran en la tramitación de los PAS 148 y 150. Por su parte, el PAS 150 se hace cargo de las 35,99 ha de bosque nativo de preservación. A mayor abunda- miento, se debe tener presente que CONAF se pronunció conforme sobre esta materia en la Adenda complementaria (fs. 10831 y ss.) y en el ICE (fs. 12606 y ss.). Por lo expuesto, esta alegación será rechazada.
NONAGÉSIMO CUARTO.
Que, en materia de reforestación, en se- gundo lugar, los Reclamantes alegaron que el PAS 148 no iden- tifica las áreas específicas en que se va reforestar. Se debe tener presente que según consta en la sección N° 7.3 de la Adenda y en el Anexo N° 1 de la Adenda Complementaria, la superficie a reforestar alcanzará un total de 16,39 ha., pre- cisándose que 1,3 ha corresponden a superficie de bosque nativo no sujeta a intervención, respecto del cual el titular compro- metió su reforestación de forma voluntaria. Asimismo, en la Tabla N° 6.2 del Anexo N° 1, del PAS N° 148, de la Adenda Complementaria, se indica: “La reforestación, se efectuará en un terreno de Aptitud Preferentemente Forestal, de preferencia ubicado en la misma provincia, en una superficie equivalente al área de corta. Las especies para utilizar serán del mismo tipo forestal intervenido. La densidad fue determinada a través de un promedio ponderado por tipo forestal entre el NHa del rodal con su respectiva superficie”. Ahora bien, en cuanto al lugar específico del terreno en que se realizará la refores- tación, se debe tener presente que, tal como informó la Recla- mada a fs. 228, esta determinación exacta no forma parte de los contenidos a evaluar en el SEIA, debiendo ser presentados en el proceso sectorial ante CONAF. En concordancia con lo anterior, resulta pertinente tener presente que la Guía de Fojas 15256 quince mil doscientos cincuenta y seis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL evaluación ambiental CONAF (2014), aplicable a la época del proyecto, indicaba sobre este punto lo siguiente: “En lo que respecta a la reforestación, se debe establecer el compromiso explícito de reforestar en un terreno de Aptitud Preferente- mente Forestal, de preferencia ubicado en la misma provincia, además de informar la superficie a comprometer, la que debe ser como mínimo equivalente a la de corta, así como utilizar una combinación de especies de la tipología forestal interve- nida. Los demás antecedentes referidos a esta actividad, de- berán ser presentados en el proceso sectorial” (pág. 59, Guía de Evaluación Ambiental, Criterios para la participación de CONAF en el SEIA, 2014). Como es posible observar, la Guía no exigía identificar la ubicación específica del predio en que se realizará la reforestación, razón por la cual esta alegación será desestimada.
NONAGÉSIMO QUINTO.
Que, los Reclamantes también alegaron (j)
la omisión de superficie de bosque de 8,6 ha en el PAS 150 y en el PAS 148, adjuntando un mapa de los sectores omitidos (fs. 46 y 47). Cabe señalar que no es posible verificar lo alegado por los Reclamantes dado que: (a) no se adjunta meto- dología ni mediciones de altura de árboles en terreno; (b) no se adjuntan datos georreferenciados, y (c) no se acompaña car- tografía o los polígonos de la figura acompañada en formato kmz o shp para comparar esta información con la información de los PAS y poder efectuar una estimación de superficie (ha).
Por lo expuesto, esta alegación será rechazada.
NONAGÉSIMO SEXTO.
Que, los Reclamantes alegaron escuetamente que al comparar el PAS 150 (Informe de Experto - Plan de Prevención y Control de Incendios Forestales) versus el PAS 148, existen (k) excepcionales diferencias e inconsistencias respecto a medidas concretas de prevención y control de un incendio forestal en la zona de seguridad del proyecto de Torres de Alta Tensión. En este sentido, alegaron respecto a (a) la infracción de la norma NSEG 5 E.n71, “Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes” en lo referente a la presen- cia de material vegetal bajo la LAT, y (b) la medida de pre- Fojas 15257 quince mil doscientos cincuenta y siete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL vención y control de incendios forestales referida a la dis- posición de una brigada de incendios. Sobre este asunto, se debe señalar que, revisado el expediente administrativo, no se observan irregularidades o inconsistencias en esta materia. En efecto, a fs. 3289 y ss., consta Oficio de la SEC, el cual señala que el titular debe cumplir, entre otros aspectos, con el “D.S. N° 4188 de 1955, del Ministerio del Interior, que aprueba la norma NSEG 5 E.n.71, Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes”. En efecto, la SEC informó que “El titular del proyecto en comento deberá tener presente que las insta- laciones de electricidad y de combustibles líquidos o gaseosos, que se proyecten, con carácter de provisorias o permanentes, previo a su puesta en servicio, deben ser declaradas ante esta Superintendencia, con el concurso de instaladores y/o profe- sionales autorizados, mediante los formularios correspondien- tes, que se encuentran disponibles en el sitio WEB institucio- nal de SEC (www.sec.cl), al igual que la normativa que se debe cumplir según sea el caso”. En concordancia con lo anterior, se debe tener presente que este aspecto no forma parte de la normativa ambiental aplicable al proyecto, debiendo ser fis- calizada por la SEC en los términos indicados por la referida Superintendencia.
NONAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en cuanto a la eventual falta de con- gruencia y efectividad de la medida referida a la disposición y capacitación de una brigada de incendios, es del caso men- cionar que, revisado el expediente administrativo, es posible constatar que los planes de prevención de incendios del PAS 148 y del 150 son muy similares y contemplan una coordinación entre CONAF, Bomberos de San Fabián y la ONG SAR Ñuble para el combate de incendios forestales (fs. 8336 y ss., actualización PAS 148; fs. 9310 actualización PAS 150; fs. 8532: Anexo 5 Actualización Plan de Prevención de Contingencia y Emergencia, adenda complementaria; y fs. 12784 y ss. de la RCA). Además, se considera la participación de un prevencionista de riesgos (fs. 9312 y 9314). A mayor abundamiento, se indica que “[...]
el programa de detección estará conformado por una brigada Fojas 15258 quince mil doscientos cincuenta y ocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL contra incendios forestales las cuales efectuarán una detec- ción terrestre móvil. Ésta se realizará a través de un despla- zamiento motorizado o a pie [...]” (fs. 9316). Asimismo, se indica que “El personal deberá también poseer a su alcance herramientas e implementos básicos para el combate inicial de un incendio, tales como palas, rozones, rastrillos y bombas de espalda. Además se dotará de un equipo de radio al jefe de cada cuadrilla con el propósito de que comuniquen de inmediato cualquier emergencia [...]” (fs. 9318). Por otra parte, se debe tener presente que, respecto al riesgo de incendio y las medidas propuestas por el titular, CONAF se pronunció “Con- forme” (fs. 10831) tras la entrega de la Adenda Complementaria.
En consecuencia, revisado el expediente administrativo, no se constatan las deficiencias alegadas por los Reclamantes en relación a este aspecto, por lo que esta alegación será recha- zada.
NONAGÉSIMO OCTAVO.
Que, la última alegación sobre este com- ponente se encuentra referida a (l) que los bosques de preser- vación deberían estar compensados doblemente, por cada uno de los proyectos que se sobreponen. Lo anterior, en el entendido de que el proyecto Central Ñuble de Pasada se superpone par- cialmente con este proyecto. Sobre el particular, cabe señalar que no existe fundamento jurídico o científico para sostener que las superficies de bosques deben ser compensadas doblemente en aquella superficie en que los proyectos se superponen. En efecto, lo que se debe reforestar o compensar corresponde al equivalente de la superficie total que está afecta a corta.
Así las cosas, entre ambos proyectos podría existir un efecto acumulativo de corta de vegetación (no sinérgico) en caso de que las superficies no se sobrepongan en un 100%. Si existe 100% de coincidencia en la superficie a intervenir, la afec- tación se produce una vez (no hay sinergia). En consecuencia, en ninguna de las hipótesis resulta exigible una doble compen- sación. Por ello, esta alegación será rechazada.
NONAGÉSIMO NOVENO.
Que, en suma, respecto de las alegaciones referidas al componente Flora, se rechazarán las alegaciones que dicen relación con: (a) irregularidades en la línea de Fojas 15259 quince mil doscientos cincuenta y nueve REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL base; (b) irregularidades en la valoración de ecosistemas y especies; (d) impacto sobre la comunicación entre las plantas vía micorrizas; (e) falta de propuesta de acciones de protec- ción del bosque cerca de los esteros que cruzan la línea de alta tensión; (g) existencia de categorías de conservación omitidas o mal abordadas en el PAS 150; (i) irregularidades referidas a la reforestación; (j) la omisión de superficie de bosque de 8,6 ha en el PAS 150 y en el PAS 148; (k) irregula- ridades respecto a las medidas de control de incendios fores- tales; y (l) que los bosques de preservación deberían estar compensados doblemente, por cada uno de los proyectos que se sobreponen. Sin embargo, se acogerán las alegaciones referidas a (c) la fragmentación de las poblaciones de especies vegeta- les; (f) la extensión del monitoreo y (h) la determinación de la zona buffer de 40 metros, por las consideraciones efectuadas en los considerandos Septuagésimo quinto a Octogésimo segundo, Octogésimo sexto, Octogésimo octavo y Octogésimo noveno de esta sentencia.
6) Sobre el componente medio humano (art. 11 letra c) de la Ley N° 19.300).
CENTÉSIMO.
Que, a fs. 65 y ss., los Reclamantes de R-20- 2020 alegaron vicios en la determinación y valoración de im- pactos ambientales significativos no reconocidos por el titu- lar sobre el componente Medio Humano (art. 11 letra c) de la Ley N° 19.300). Comenzaron alegando la existencia de dos prác- ticas culturales locales de la comunidad que no fueron abor- dadas por el titular: (1) el canto popular campesino y (2) el sistema tradicional de medicina natural. Señalaron que estas prácticas culturales y saberes no fueron mencionados en la Línea de Base, ni en ningún otro documento entregado por el titular del proyecto para medio humano, omitiendo con ello la evaluación de un componente importantísimo en las comunidades, sistemas de vida, grupos humanos y territorios presentes en el área de influencia del proyecto. A fs. 73 alegaron la falta de exactitud y veracidad de la información levantada y entregada Fojas 15260 quince mil doscientos sesenta REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL por el titular durante la evaluación ambiental, razón por la cual, la comunidad se habría visto en la necesidad de realizar un levantamiento de información propio que recogiese el ver- dadero impacto y sentir de los grupos humanos impactados por el proyecto. A fs. 75 y ss., los Reclamantes cuestionaron la evaluación de las características o circunstancias de los li- terales a), b), c), y d), del art. 7° del RSEIA. Señalaron que el titular ilegalmente evitó reconocer y evaluar la generación de efectos adversos significativos sobre la calidad de los sistemas de vida y los grupos humanos de San Fabián de Alico, en particular aquellos presentes en el área de influencia del proyecto, vulnerando con ello la legislación ambiental apli- cable a la materia. En este sentido, afirmaron que se confi- guran las circunstancias de los literales a), b), c) y d) del art. 7 del RSEIA, razón por la cual, el proyecto fue evaluado de manera ilegal, lo que supone un vicio esencial, pues si se hubiese evaluado correctamente no se podrían haber descartado los impactos en el Medio Humano y el resultado de la evaluación ambiental hubiese sido diverso.
CENTÉSIMO PRIMERO.
Que, específicamente, respecto al art. 7 literal a) del RSEIA, los Reclamantes señalaron que este li- teral fue descartado por el titular argumentando la inexisten- cia de obras o acciones del Proyecto que puedan tener efectos potenciales sobre el uso de recursos naturales usados como sustento económico y usos tradicionales, medicinales, espiri- tuales y culturales de los grupos humanos del área de influen- cia. Sobre esta materia, indicaron que esta conclusión se construyó a partir de un análisis impreciso y poco riguroso, que llevó al titular equivocadamente, a descartar impactos al medio humano. Indicaron que llama especialmente la atención la omisión en la evaluación y en la RCA de la afectación a los recursos naturales que son la base del turismo de naturaleza, y que, por tanto, son utilizados como sustento económico para un número significativo de familias de la comuna. Sobre el art. 7 literal b) del RSEIA, señalaron que éste fue descartado mañosamente por el titular. Lo anterior, dado que si bien reconoce afectación en tres impactos asociados como son: (1)
Fojas 15261 quince mil doscientos sesenta y uno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL “Aumento en los tiempos de viaje y desplazamiento por incre- mento de flujos viales en la ruta N-31 de acceso al Proyecto”;
(2) “Disminución de la seguridad vial en los sectores aledaños a la Ruta N-31”; y (3) “Dificultad en el uso de Ruta N-31 durante la realización de procesiones religiosas católicas”, los califica como no significativos. Señalaron que esta cali- ficación resulta del todo errada y alejada de la realidad, considerando las características del territorio y su contexto socio ambiental, con la posible ejecución en simultáneo de tres grandes proyectos (Embalse Punilla, Central Ñuble de Pa- sada y ahora LTE Punilla - San Fabián). En cuanto al art. 7 literal c) del RSEIA indicaron que la evaluación no fue rea- lizada de manera legal por el titular. Lo anterior, dado que para la población afectada identificada dentro de los sectores El Caracol, Las Veguillas, Los Puquios y Las Guardias, el acceso a los equipamientos, servicios, infraestructura básica y bienes sí se verá afectado de manera significativa, producto de las condiciones del tránsito que se generarán en la fase de construcción simultánea de este proyecto con los otros del área como son el Embalse Punilla y la Central Ñuble Pasada.
Finalmente, respecto al art. 7 letra d) del RSEIA, alegaron graves falencias durante el proceso, las que tuvieron como consecuencia la omisión de parte importante de los aspectos que contempla el literal d), reduciendo -ya sea por falta de conocimientos en el área o por omisiones voluntarias- esta dimensión del medio humano a las festividades locales y omi- tiendo la relación entre Paisaje/atributos naturales y arraigo/apego al territorio. Cuestionaron que el titular re- conozca afectaciones sobre los atributos naturales del paisaje y que, pese a que durante el proceso la comunidad manifestó la relevancia de este elemento en relación a su sentimiento de arraigo/apego al territorio, no se indagó en el impacto de este aspecto sobre los intereses comunitarios y sentimientos de arraigo, tal como señala la letra d) del artículo 7 del RSEIA.
CENTÉSIMO SEGUNDO.
Que, a fs. 168 y ss., el SEA señaló que el componente medio humano fue debidamente evaluado. Al respecto, Fojas 15262 quince mil doscientos sesenta y dos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL afirmó que cada uno de los literales del art. 7 del RSEIA fue correctamente evaluado, dando cuenta de su debido descarte o incorporación de medidas en aquellos casos en que fueron aso- ciados impactos adversos significativos. Agregó que las entre- vistas realizadas por los Reclamantes en el área de influencia fueron realizadas al margen de la evaluación del proyecto.
Afirmó que no existen inconsistencias en la evaluación del literal a) del art. 7 del RSEIA, pues el acceso a los recursos naturales que son la base del turismo de naturaleza utilizados como sustento económico de las comunidades fue debidamente evaluado, habiéndose corregido y ampliado la línea de base en la Adenda Complementaria, asumiéndose las medidas de compen- sación pertinentes, pues, al contrario de lo indicado por los Reclamantes, el impacto sí fue considerado como significativo.
Señaló que no existen inconsistencias en la evaluación de los literales b) y c) del art. 7 del RSEIA, pues fueron correcta- mente abordadas las dimensiones asociadas a los tiempos de desplazamiento y el acceso a bienes, dado, que, por un lado, fueron efectuadas las modelaciones, considerando el peor es- cenario, motivo por el cual, el impacto en el flujo vehicular se consideró como no significativo; y, adicionalmente, no se generará una alteración de los accesos de los bienes y servi- cios, por encontrarse fuera de la zona de emplazamiento del Proyecto. Finalmente, indicó que no se verifican inconsisten- cias en la evaluación del literal d) del art. 7 del RSEIA asociado a la dificultad o impedimento para las manifestaciones culturales que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social pues, en la evaluación ambiental del Proyecto, se determinó que el Proyectó no generará una dificultad o impedimento para el desarrollo de las manifestaciones cultu- rales, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social de la comunidad.
CENTÉSIMO TERCERO.
Que, revisado el expediente administra- tivo, es posible constatar que, a diferencia de lo indicado por el SEA, el literal a) del art. 7 del RSEIA no fue evaluado como significativo. En efecto, si bien el titular realizó una caracterización que le permite recabar información suficiente, Fojas 15263 quince mil doscientos sesenta y tres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL cae en contradicciones con su propia información, ya que con- cluye que el turismo no constituye una actividad significativa para la economía local, puesto que no genera encadenamiento productivo (fs. 4492), lo cual no se condice con la información que presenta respecto de la venta de productos (miel, pan amasado, algunos abarrotes, huevos) (fs. 4487,4488 y 4490) y servicios de camping y cabañas (fs.4486 y 4490). Asimismo, los impactos asociados que reconoció el titular respecto de los componentes “Paisaje” y “Turismo” no fueron abordados en el literal a) del art. 7 del RSEIA, ya que no se reconoció la relevancia de estos en el sustento económico de los grupos humanos.
CENTÉSIMO CUARTO.
Que, al no considerarse la relevancia de la actividad turística, el titular no identificó un potencial impacto. Así, no ahondó lo suficiente como para descartar los efectos, características o circunstancias contemplados en el literal a) del art. 7, remitiéndose a evaluar el turismo úni- camente en el marco del art. 9 del RSEIA. En efecto, no se evaluó la afectación a los recursos naturales que son la base del turismo de naturaleza, y que, por tanto, son utilizados como sustento económico para un número significativo de per- sonas. Se debe tener presente que en el EIA se reconoce un impacto significativo en el componente “turismo” provocado por el proyecto, así como también se reconoce la importancia eco- nómica del turismo para al menos dos de las localidades en el lugar de emplazamiento de las obras del proyecto (Las Guardias y El Príncipe). Sin embargo, no se reconoce impacto alguno (significativo o no significativo) a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos. Asimismo, no se realizó un análisis de las posibles pérdidas de sustento económico para aquellos sectores que hoy tienen una parte de sus ingresos en todas aquellas actividades relacionadas con turismo. Lo ante- rior, por la pérdida de los recursos naturales y paisajísticos que lo sustentan. En consecuencia, se acogerá esta alegación de los Reclamantes de R-20-2020.
CENTÉSIMO QUINTO.
Que, respecto a los literales b) y c) del art. 7 del RSEIA, consta que el titular realizó una modelación Fojas 15264 quince mil doscientos sesenta y cuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL cuyo desarrollo y resultados son presentados en el Estudio de Impacto Vial (EIV), cuya versión final se encuentra a fs. 8820- 9088. En cuanto a los flujos vehiculares, consta que el pro- yecto no consideraba traslape con las actividades de la “Cen- tral Ñuble de Pasada” de acuerdo con los cronogramas oficiales disponibles a la fecha, pero que posteriormente se incorporó la sinergia entre ambos proyectos (considerando las etapas de construcción y operación). En esta instancia se acordaron 7 buses, 7 camiones (25% del número de camiones tolva, mixer y plataforma-grúa declarados en la descripción del proyecto) y 2 camionetas entre San Fabián y Ñuble. (fs. 8887). Considerando lo anterior, el titular, a pesar de no contar con antecedentes oficiales que acrediten su traslado, incorpora la sinergia del proyecto con la “Central Ñuble de Pasada”, abordando la situa- ción en conjunto con la autoridad para su consideración. Res- pecto a la capacidad de saturación del Tramo C, consta que en el EIV, en la sección donde se estiman los flujos de satura- ción, se indica que “(...) para los tramos de vía que presentan una carpeta de rodado en mal estado, o de tierra, se conside- rará una capacidad de 1200 veq/h (Tramo C)” (fs. 8895). Por otra parte, consta que todas las modificaciones realizadas durante el proceso de evaluación del proyecto hicieron que el Tramo C (sujeto a controversia) pasara de un grado de satura- ción de 33.2% (fs. 612) a un grado de saturación de 46,7% (fs.8899), demostrando que no existe saturación del tramo y, por lo tanto, que no existe obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento. Finalmente, se debe tener pre- sente que los Reclamantes no aportaron antecedentes (valores y metodología) que sustenten sus cuestionamientos referidos a la capacidad de saturación del tramo C (1.200 veq/h). En aten- ción a las consideraciones precedentes, las alegaciones refe- ridas a los literales b) y c) del art. 7 del RSEIA serán rechazadas.
CENTÉSIMO SEXTO.
Que, respecto al literal d) del art. 7 del RSEIA, cabe señalar que la caracterización de los intereses comunitarios y las prácticas culturales realizadas por los Fojas 15265 quince mil doscientos sesenta y cinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Reclamantes corresponde a un muestreo muy reducido respecto al realizado por el titular. En efecto, la cantidad de entrevis- tados por los Reclamantes y los sectores que representan son significativamente menores a los considerados por el titular durante el proceso de evaluación. Asimismo, es posible observar que la información primaria presentada por los Reclamantes tiene una diferencia temporal de tres años respecto de la información secundaria presentada por el titular, por lo que no corresponden a datos válidos para efectos de impugnar la RCA en este punto.
CENTÉSIMO SÉPTIMO.
Que, por otra parte, es posible advertir que, durante el proceso de evaluación ambiental, CONADI (fs.
3350), la Municipalidad de San Fabián (fs. 3379-3380; 7531- 7535 y 10755-10755) y el SEA, solicitaron complementar y pro- fundizar los aspectos referidos a las manifestaciones de la cultura e intereses comunitarios (fs. 4477). En atención a lo anterior, se incorporó una pauta de entrevista para actores comunitarios a nivel local y otro formato para los GHPPI (fs.
8583-8605) que ahonda respecto de las manifestaciones de la cultura e intereses comunitarios. Del trabajo en terreno, el titular identificó los siguientes sitios (a) El Descanso de nombre reservado (a 916 m), (b) sector de Mirador Las Guardias (a 15 m), (c) Escampado sector de Llancas (a 275 m), y (d) el ceremonial en Las Veguillas (a 560 m), ninguno de los cuales será afectado por las obras y actividades del proyecto, ya que no se realizarán obras temporales o permanentes dentro de ellos ni se dificultará o impedirá el acceso a éstos.
CENTÉSIMO OCTAVO.
Que, si bien el titular no hace alusión específica al canto popular campesino, en la Línea de Base de MH (fs. 1880) indicó que en el área de influencia se realizan Conciertos Artísticos y Populares del Verano, Feria Agrícola, Ganadera y Artesanal, Fiesta de la Remolacha, Festival Folkló- rico nombre reservado y otras manifestaciones religiosas asociadas principalmente al catolicismo. Complementario a lo anterior, en el “Anexo 5.7 Caracterización GHPPI”, la Asocia- ción Indígena San Fabián de Alico manifestó que realiza el guillatún, como práctica cultural, la que tiene lugar los días Fojas 15266 quince mil doscientos sesenta y seis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL el 21 de junio y el 21 de marzo, en el sector de Las Veguillas, que corresponden a la celebración del Nguillatun (celebración del We Tripantu o año nuevo Mapuche) y la celebración del equinoccio, para la recolección e intercambio de semillas (fs.
5646). Finalmente, respecto a la falta de mención de los sa- beres y usos medicinales, es posible observar que en el proceso de evaluación, específicamente en el “Anexo 5.7 Caracteriza- ción GHPPI” (fs. 5650), el titular indicó que la Asociación Indígena ha manifestado que utilizan el árbol de Canelo cuando realizan los Guillatunes y que además utilizan hierbas medi- cinales, como son la menta, el llantén, boldo, 7 venas, mático y ajenjo, los que plantan y/o extraen en los propios hogares (dependiendo si se trata de hierbas que crecen de manera sil- vestre). Lo anterior, da cuenta de que las manifestaciones artísticas, culturales y religiosas fueron suficientemente abordadas, razón por la cual se rechazará esta alegación.
CENTÉSIMO NOVENO.
Que, en suma, respecto de las alegaciones referidas al medio humano, se rechazarán las alegaciones que dicen relación con la existencia de dos prácticas culturales locales de la comunidad que no habrían sido abordadas por el titular (el canto popular campesino y el sistema tradicional de medicina natural), por cuanto estos aspectos sí fueron su- ficientemente abordados con motivo de la letra d) del RSEIA.
Asimismo, se rechazarán las alegaciones referidas a las cir- cunstancias de los literales b), c) y d) del art. 7 del RSEIA.
Sin embargo, se acogerá la alegación referida al literal a)
del art. 7 del RSEIA por las consideraciones efectuadas en los considerandos Centésimo segundo y Centésimo tercero de esta sentencia.
7) Sobre los componentes valor turístico y valor paisajís- tico (art. 11 letra e) de la Ley N° 19.300).
CENTÉSIMO DÉCIMO.
Que, a fs. 34 y ss., los Reclamantes de R- 20-2020, cuestionaron la forma en que se evaluaron los compo- nentes valor turístico y valor paisajístico (art. 11 letra e)
de la Ley N° 19.300). Señalaron que, pese a haberse reconocido Fojas 15267 quince mil doscientos sesenta y siete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL impactos ambientales significativos de estos componentes, el plan de medidas propuesto por el titular para mitigar, reparar y compensar la afectación de los componentes “valor paisajís- tico y turismo” presenta una serie de deficiencias que impiden o no aseguran el cumplimiento de los objetivos de estas medi- das, y menos bajo los parámetros establecidos en el proceso de evaluación, como son los de responder a la magnitud del impacto y ser efectivas por el plazo total de duración de Proyecto. En este sentido, alegaron deficiencias del Plan de Medidas de Mitigación (fs. 37 y ss.), del Plan de Medidas de Reparación (fs. 39), y del Plan de Medidas de Compensación (fs. 40 y ss.).
Específicamente, alegaron deficiencias en las siguientes me- didas: (a) Medidas de mitigación: (a.1) mantener frente de trabajo limpio, organizado y acotado y (a.2) pintado de torres visibles; (b) Medida de reparación: reposición de atributos biofísicos del paisaje; (c) Medidas de compensación(c.1) Go- bernanza/gestión de destino; (c.2) Apoyo técnico en el proceso de creación de la ZOIT San Fabián; (c.3) mejoramiento de sen- deros de uso turístico; (c.4) habilitación de miradores; (c.5)
Fortalecimiento de los servicios turísticos del Alto Ñuble;
(c.6) Capacitación y Asesoría para el sector turístico; (c.7)
Generación de folletería turística.
CENTÉSIMO UNDÉCIMO. Que, a fs. 57 y ss., los Reclamantes agre- garon que el municipio de San Fabián, organismo con competencia ambiental, manifestó de manera técnica y bien fundamentada dentro de su pronunciamiento, su disconformidad con las medidas presentadas por el titular para mitigar, reparar y/o compensar la afectación a los componentes “Paisaje” y “Turismo”. Final- mente, a fs. 63 y ss., alegaron que el SEA, en la práctica, traspasó la responsabilidad de la aprobación de estos compo- nentes al SERNATUR, en circunstancias que esa responsabilidad no le corresponde legalmente al SERNATUR.
CENTÉSIMO DUODÉCIMO.
Que, a fs. 179 y ss., el SEA informó que los impactos del Proyecto asociados al componente paisaje, se relacionan con la instalación de estructuras artificiales correspondientes a las torres de alta tensión, cuya presencia difícilmente puede ser disimulada, por lo que las medidas a Fojas 15268 quince mil doscientos sesenta y ocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL implementar deben buscar en general minimizar (mitigar y com- pensar) sus efectos, los que en el caso del Proyecto corres- pondieron a: bloqueo de vistas, intrusión visual, incompati- bilidad visual, artificialidad, modificación de atributos es- téticos y pérdida de atributos biofísicos. Agregó que los com- ponentes valor turístico y paisajístico fueron debidamente evaluados y que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley N° 19.300, se aprobaron una serie de medidas de mitigación, reparación y compensación, cada una de las cuales consideró un objetivo, la respectiva descripción y justifica- ción, lugar, forma y oportunidad de la implementación, y el indicador de cumplimiento, aspectos pormenorizados en la pá- gina 118 y ss. del ICE del Proyecto y en el considerando 7 de la RCA N° 289/2018. Por otra parte, indicó que la I. Munici- palidad de San Fabián, al pronunciarse sobre los componentes valor paisajístico y valor turístico, excedió lo dispuesto en los arts. 8° de la Ley N° 19.300 y 24 del RSEIA, los cuales (a) establecen los OAECA que deben informar en el SEIA y (b)
precisan que siempre se solicitará el pronunciamiento de las municipalidades respecto de la compatibilidad territorial del Proyecto y su relación con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y comunal. En este sentido, el SEA afirmó que, al pronunciarse fuera del marco del PLADECO o del Plan Regulador, el Municipio actuó fuera de sus competencias.
Finalmente, el SEA informó que, una vez finalizada la revisión de la Adenda Complementaria, el OAECA competente, es decir, el SERNATUR, a través de Ord. N° 264 de 29 de junio de 2018, manifestó su conformidad con los antecedentes e información proporcionada, y en específico, con la propuesta de medidas de mitigación, reparación y compensación consideradas frente a los impactos a los componentes de paisaje (bloqueo de vistas, intrusión visual, incompatibilidad visual, artificialidad, mo- dificación de atributos estéticos y pérdida de atributos bio- físicos) y turismo (intrusión de infraestructura antrópicas y alteraciones en zonas de valor turístico).
CENTÉSIMO DECIMOTERCERO. Que, según consta en la RCA, respecto Fojas 15269 quince mil doscientos sesenta y nueve REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL a los componentes valor paisajístico y valor turístico se re- conocen los siguientes impactos ambientales:
Impacto Componente Descripción Fase Bloqueo de vistas (fs. 12657)
Valor Paisa- jístico El impacto se re- fiere a la pre- sencia de una de- terminada parte u obra del proyecto que obstruye to- tal o parcial- mente una vista hacia el paisaje, lo que implicaría la pérdida de la capacidad de ac- ceder visualmente a los atributos bióticos, físi- cos, estructura- les y estéticos del paisaje. Es importante seña- lar, que de acuerdo al análi- sis de intervisi- bilidad y foto- montajes realiza- dos para el pre- sente EIA, las estructuras que podrían ser más vistas correspon- den al 24% del to- tal.
Construcción y Operación Fojas 15270 quince mil doscientos setenta REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Impacto Componente Descripción Fase Intrusión visual (fs. 12657)
Valor Paisa- jístico El impacto se re- fiere a la incor- poración de nue- vos elementos que son aportados por el proyecto y que pasan a ser domi- nantes en la es- cena y en la es- cala de paisaje.
Esto causaría que la atención de los observadores se focalice en estos nuevos ele- mentos por sobre otros atributos existentes en las vistas. Es impor- tante señalar, que de acuerdo al análisis de in- tervisibilidad y fotomontajes rea- lizados para el presente EIA, las estructuras que podrían ser más vistas correspon- den al 24% del to- tal.
Construcción y Operación Incompatibilidad visual (fs.
12657)
Valor Paisa- jístico El impacto iden- tificado se re- fiere a la difi- cultad que ten- drían las activi- dades del pro- yecto para inte- grarse en el en- torno natural, dado que sus ca- racterísticas vi- suales no mues- tran coherencia con el carácter del paisaje, ge- nerando incon- gruencia y cierta hibridación.
Construcción y Operación Fojas 15271 quince mil doscientos setenta y uno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Impacto Componente Descripción Fase Artificialidad (fs. 12658)
Valor Paisa- jístico El impacto iden- tificado se re- fiere al grado de alteración visual ocasionada por las partes del proyecto en el conjunto de atri- butos del pai- saje, producto de la disminución de su naturalidad.
Construcción y Operación Modificación de atributos estéti- cos (fs. 12658)
Valor Paisa- jístico El impacto se re- fiere a la alte- ración de los atributos color, forma y textura en el paisaje del área de influen- cia.
Construcción Pérdida de atri- butos biofísicos (fs. 12658)
Valor Paisa- jístico El impacto iden- tificado se re- fiere a la difi- cultad que ten- drían las activi- dades del pro- yecto para inte- grarse en el en- torno natural, dado que sus ca- racterísticas vi- suales no mues- tran coherencia con el carácter del paisaje, ge- nerando incon- gruencia y cierta hibridación.
Construcción Intrusión de in- fraestructuras antrópicas y al- teraciones en zo- nas de valor turístico (12659)
Valor Turís- tico Este impacto tiene relación con la incorpora- ción de obras e infraestructuras antrópicas en zo- nas y/o atracti- vos de valor tu- rístico, provo- cando una altera- ción al medio tu- rístico pues las obras asociadas al proyecto modi- fican la condi- ción natural del lugar, además no Construcción, operación, cierre.
Fojas 15272 quince mil doscientos setenta y dos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Impacto Componente Descripción Fase aportan al im- pulso del turismo ni convive con el tipo de activida- des del rubro desarrolladas en el área de in- fluencia.
Durante la Fase de Operación y Cierre del pro- yecto, este im- pacto se refiere a la presencia y visibilidad de infraestructura antrópica aso- ciada a la gene- ración y transmi- sión energética, o su retiro den- tro de zonas con valor turístico, lo que provocaría cierta alteración sobre este compo- nente.
CENTÉSIMO DECIMOCUARTO.
Que, la RCA considera las siguientes medidas de mitigación:
Medida Impactos asociados Verificación Mimetización de las obras en el paisaje (fs.
12704)
Intrusión visual.
Incompatibilidad visual.
Artificialidad.
- Registro fotográfico tri- mestral, dando cuenta del estado de los frentes de trabajo e instalación de faenas, mostrando la rela- ción con su contexto paisa- jístico.
Pintado de es- tructuras (fs.
12691)
Intrusión visual.
Incompatibilidad visual.
Artificialidad.
Modificación de atributos estéti- cos.
Intrusión visual.
Incompatibilidad visual.
Un (1) Informe Final con fo- tografías panorámicas del área donde se emplazará el proyecto. Se deberán mos- trar las situaciones: sin proyecto, con proyecto, y con la medida implementada.
Fojas 15273 quince mil doscientos setenta y tres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL CENTÉSIMO DECIMOQUINTO.
Que, la RCA contiene la siguiente me- dida de reparación:
Medida Impactos asociados Verificación Reposición de atributos biofí- sicos del paisaje (fs. 12692)
Artificialidad.
Modificación de atributos estéticos.
Pérdida de atributos biofísicos.
Se medirá el éxito de la medida, mediante el registro fotográfico de zona de instalación de faenas en tres situaciones: a) sin pro- yecto, b) con el proyecto sin me- dida, y, c) con el proyecto y la medida implementada. Con los re- sultados obtenidos se podrá mos- trar la disminución de la arti- ficialidad del paisaje y de las modificaciones de los atributos estéticos del paisaje en tomo a la principal obra temporal del proyecto, como también la repo- sición de los atributos biofísi- cos presentes.
CENTÉSIMO DECIMOSEXTO.
Que, la RCA contiene las siguientes medidas de compensación:
Medida Impactos asocia- dos Verificación Habilitación de miradores con vistas hacia te- rritorios con valor paisajís- tico (fs. 12693)
Artificialidad.
Modificación de atributos estéti- cos.
Pérdida de atri- butos biofísicos.
Diseño de los miradores.
Informe final fotográfico con la medida implementada.
Gobernanza / Gestión de Des- tino (fs. 12695)
Intrusión de in- fraestructuras antrópicas y al- teraciones en zo- nas de valor tu- rístico.
Alteración de áreas turísticas prioritarias.
Acta que acredite la presen- tación de la visión compar- tida y forma de personalidad jurídica.
Informe de brechas y hoja de ruta.
Informes de evaluación de im- plementación Fojas 15274 quince mil doscientos setenta y cuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Apoyo técnico en el proceso de creación de la ZOIT San Fabián (fs. 12697)
Intrusión de in- fraestructuras antrópicas y al- teraciones en zo- nas de valor tu- rístico.
Alteración de áreas turísticas prioritarias (ATP "San Fabián").
Entrega de la sección 3.2 de la Ficha de solicitud de de- claratoria ZOIT a SERNATUR Mejoramiento de senderos de uso turístico (fs. 12698)
Pérdida de espe- cies de flora con problemas de con- servación.
Bloqueo de vis- tas.
Intrusión de in- fraestructuras antrópicas y al- teraciones en zo- nas de valor tu- rístico.
Plan de Diseño para la habi- litación de los senderos Infraestructura de accesos, basureros, señalética, baños entre otros.
Señalética implementada las especies amenazadas naranji- llo (Citronella mucronata), famatina (Famatina maulen- sis), guindo santo (Eucryphia glutinosa), y luma del norte (Legrandia concino), y para las especies dominantes como roble (Nothofagus obliqua), raulí (Nothofagus alpina), coigüe (Nothofagus dombeyi).
Fortalecimiento de los servicios turísticos del Alto Ñuble (fs.
12726).
Intrusión de in- fraestructuras antrópicas y al- teraciones en zo- nas de valor tu- rístico Análisis de la afluencia de turistas en la zona, la cual se realizará tras implementar todas las medidas asociadas a este propósito por los 5 pri- meros años, de manera de po- der establecer la evolución de la demanda turística de la zona.
Capacitación y Asesoría para el sector turístico (fs. 12699)
Intrusión de in- fraestructuras antrópicas y al- teraciones en zo- nas de valor tu- rístico.
Listas de asistencia y foto- grafías de las actividades realizadas.
Registro de asesorías reali- zadas.
Listado de empresas o perso- nas con Distinción SIGO.
Generación de folletería tu- rística (fs.
12700)
Intrusión de in- fraestructuras antrópicas y al- teraciones en zo- nas de valor tu- rístico.
Maqueta digital con el diseño del material.
Registro de entrega del mate- rial a cada Municipalidad.
CENTÉSIMO DECIMOSÉPTIMO. Que, revisadas las medidas de miti- gación, no se observan las irregularidades y/o deficiencias metodológicas alegadas. En efecto, la medida de mitigación referida a (a.1) mantener frente de trabajo limpio, organizado y acotado, a diferencia de lo que afirman los Reclamantes, Fojas 15275 quince mil doscientos setenta y cinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL abarca todos los frentes de trabajo (fs. 12.704) y no solamente los de mayor tamaño. Por su parte, respecto a la medida de mitigación (a.2) pintado de torres visibles, considerando su finalidad, resulta razonable pintar solamente aquellas torres que podrían ser observadas. Por otra parte, en cuanto a la medida de reparación (b) reposición de atributos biofísicos del paisaje, no resulta efectivo lo afirmado por los Reclaman- tes, en orden a que solamente se abarcan las faenas principa- les. En efecto, consta a fs. 12.692 que esta medida se encuen- tra comprometida para todos los frentes de trabajo, tanto tem- porales como permanentes.
CENTÉSIMO DECIMOCTAVO.
Que, respecto a las medidas de com- pensación, tampoco se observan las irregularidades y/o defi- ciencias metodológicas alegadas. En efecto, respecto a la me- dida de compensación (c.1) Gobernanza/gestión de destino, se debe tener presente que esta medida tiene como objetivo apoyar en la planificación e implementación de iniciativas turísticas mediante la conformación de una personalidad jurídica, y su cumplimiento se encuentra reforzado mediante un informe anual que contendrá un análisis de afluencia turística, número de servicios turísticos nuevos formalizados, y caracterización de nuevos servicios turísticos. Lo anterior, durante un periodo de 5 años. Así las cosas, se observa como una medida adecuada y razonable para los impactos generados, no existiendo sustento para acoger la alegación referida a su falta de efectividad, producto de que su duración es inferior a los 50 años o que no se puede garantizar la participación de otros actores. En cuanto a la eventual falta de suficiencia de la medida de compensación (c.2) Apoyo técnico en el proceso de creación de la ZOIT San Fabián, cabe señalar que la medida se observa como idónea en relación a los impactos asociados (1) Intrusión de infraestructuras antrópicas y alteraciones en zonas de valor turístico y (2) alteración de áreas turísticas prioritaria dado que está enfocada a contribuir a una de las actividades requeridas para la solicitud de declaratoria de una ZOIT, res- pecto de la demanda turística. Lo anterior, especialmente con- Fojas 15276 quince mil doscientos setenta y seis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL siderando que es parte de un conjunto de medidas de compensa- ción asociadas a dichos impactos, y que pueden generar un efecto positivo. Finalmente, se debe tener presente que la ZOIT fue declarada con posterioridad al EIA, mediante Decreto Exento N° 202200078, de 09 de junio de 2022, de la Subsecre- taría de Turismo, que “Declara Zona De Interés Turístico San Fabián”, publicado en el Diario Oficial el 17 de junio de 2022.
CENTÉSIMO DECIMONOVENO.
Que, por otra parte, en cuanto a las medidas (c.3) mejoramiento de senderos de uso turístico y (c.4)
habilitación de miradores, cabe señalar que, a diferencia de lo planteado por los Reclamantes, no es requisito para la aprobación de estas medidas que el titular hubiese acreditado el dominio previo de los puntos en que se habilitarán los senderos y miradores, lugares que por lo demás se encuentran plenamente identificados en el procedimiento administrativo.
En cuanto a la medida de (c.5) Fortalecimiento de los servicios turísticos del Alto Ñuble, cabe señalar que la medida se ob- serva como idónea y razonable en los términos en que se en- cuentra aprobada, siendo una más de las medidas de compensación referidas a los impactos asociados a la “Intrusión de infra- estructuras antrópicas y alteraciones en zonas de valor turís- tico”. No se han esgrimido argumentos para entender lo contra- rio. Respecto a la falta de detalle sobre cómo se evaluará la medida (c.6) Capacitación y Asesoría para el sector turístico, cabe señalar que la medida contempla como instrumentos de eva- luación la lista de asistentes a las capacitaciones, registro de asesorías y certificación de toma del curso (fs. 10993), instrumentos que se observan como idóneos en relación a la medida. Finalmente, en cuanto a la falta de justificación, pertinencia e impacto de la medida (c.7) Generación de folle- tería turística, cabe señalar que esta medida se centra en complementar el resto de las medidas asociadas a los impactos de “Intrusión de infraestructuras antrópicas y alteraciones en zonas de valor turístico”, incorporando un mínimo de 500 copias anuales del material que serán entregadas a las Municipalida- des, por un periodo de 5 años (fs. 10994), no observándose las deficiencias alegadas. En suma, no se observan irregularidades Fojas 15277 quince mil doscientos setenta y siete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL en las medidas de mitigación, reparación y compensación refe- ridas a los componentes valor turístico y valor paisajístico (art. 11 letra e) de la Ley N° 19.300).
CENTÉSIMO VIGÉSIMO. Que, en cuanto a lo alegado por los Recla- mantes, en orden a que la Ilustre Municipalidad de San Fabián, manifestó de manera técnica y bien fundamentada, dentro de su pronunciamiento, su disconformidad con las medidas presentadas por el titular para mitigar, reparar y/o compensar la afecta- ción a los componentes “Paisaje” y “Turismo”, se debe tener presente que el referido pronunciamiento no resulta vincu- lante. En efecto, el inciso final del art. 24 del RSEIA esta- blece que “Los informes que emitan los órganos señalados en el artículo 24 del presente Reglamento se sujetarán en su valor y tramitación a lo señalado en el artículo 38 de la Ley N° 19.880”. Por su parte, el referido art. 38 de la Ley 19.880, establece expresamente que “Salvo disposición expresa en con- trario, los informes serán facultativos y no vinculantes”. En este sentido, se debe tener presente que consta en el ICE, a fs. 10.876, que las observaciones efectuadas por la Municipa- lidad de San Fabián, que excedían las competencias del Muni- cipio, no fueron consideradas por el SEA. Lo anterior, se ajusta a lo dispuesto en el art. 34 del RSEIA, el cual delimita el contenido de los informes de las Municipalidades, no exis- tiendo reproche alguno que formular al SEA en esta materia.
Finalmente, es del caso mencionar que el hecho de que el SEA hubiese valorado dentro del proceso, que el SERNATUR, a través de Ord. Nº 264 de 29 de junio de 2018, manifestó su conformidad con las medidas, de manera alguna puede ser interpretado como una delegación de sus atribuciones, por lo que no tiene asidero lo planteado por los reclamantes en relación a este aspecto.
En consecuencia, en atención a lo expuesto en los considerandos Centésimo duodécimo a Centésimo decimoctavo de esta sentencia, se rechazarán las alegaciones referidas a los componentes valor paisajístico y valor turístico.
8) Indebida consideración de los riesgos asociados al pro- yecto.
Fojas 15278 quince mil doscientos setenta y ocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
CENTÉSIMO VIGÉSIMO PRIMERO.
Que, a fs. 107 y ss., los Recla- mantes de R-21-2020 alegaron sobre la existencia de irregula- ridades en el abordaje de los riesgos asumidos por el titular.
Específicamente, alegaron falencias respecto del abordaje de los riesgos de (1) incendios, (2) remoción de masa; y (3) caída de torres. Posteriormente, alegaron la existencia de riesgos que no fueron considerados dentro de la evaluación de impactos ambientales. En este sentido, se refirieron a la no conside- ración de los (4) riesgos de erupciones volcánicas y de los (5) riesgos asociados a la interferencia del proyecto LTE Pu- nilla-San Fabián y el Canal de Aducción de la Central Ñuble de Pasada, en circunstancias que cerca del 75% del trazado de las Líneas de Alta Tensión del proyecto quedaría inserto dentro del trazado del Canal de Aducción del proyecto Central Ñuble de Pasada.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEGUNDO.
Que, en lo específico, respecto del riesgo de (1) incendios, los Reclamantes alegaron que el Plan de Prevención de Contingencias por Incendios y el Plan de Emergencia por Incendios presentan una serie de falencias. Al respecto, indicaron que el titular tuvo una clara intención de desconocer o minimizar los efectos y las medidas necesarias para abordar este riesgo. En este sentido, señalaron que entre las páginas 497 y 502 de la Adenda Complementaria, se observa que el titular no acogió una serie de medidas y observaciones que fueron validadas por la autoridad ambiental durante el proceso de evaluación. Además, agregaron que el titular solo se hace cargo de la fase de construcción y cierre dejando a la deriva la fase de operación. Finalmente, alegaron que el ti- tular presentó un programa de protección contra incendios que es insuficiente y que no considera los factores climáticos predominantes en el sector de construcción del proyecto.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO TERCERO.
Que, respecto del riesgo de (2)
remoción de masas, los Reclamantes alegaron que se aprobó la evaluación ambiental del proyecto con un estudio de riesgo geológico basado en una metodología cualitativa (Mora–Vahrson, 1992), desarrollada para deslizamientos en zonas tropicales, Fojas 15279 quince mil doscientos setenta y nueve REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL clima que dista radicalmente del presente en San Fabián de Alico, por lo que los resultados no serían válidos. Agregaron que la metodología utilizada en dicho estudio para evaluar el peligro de remociones en masa no es apropiada y además no cumple con los requisitos mínimos exigidos a la fecha de la evaluación por la normativa ambiental. Finalmente, indicaron que para un buen Plan de Manejo de Contingencias y de Preven- ción es necesario contar con antecedentes que muestren el real escenario de la cuenca con tres proyectos activos de relevancia que cambiarán absolutamente el entorno natural, cuestión que no se evidencia en la evaluación ambiental, contraviniendo expresamente la obligación de efectuar sus consideraciones en un escenario sinérgico desfavorable.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO CUARTO.
Que, respecto al riesgo de (3)
caída de torres, alegaron que se presentó un plan tipo y de- ficiente, que no se hace cargo del contexto geográfico donde se ubica el Proyecto, y más importante que eso, no analiza la relación y vínculo del riesgo de “Caída de Torres” respecto al proyecto “Central Ñuble de Pasada” en su Canal de Aducción.
Agregaron que el plan tampoco analiza la forma en que este riesgo amplificaría sus posibles efectos dañinos a la población humana que vive bajo las cotas del “Canal” y las “Torres”.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO QUINTO.
Que, en cuanto a los (4) riesgos de erupciones volcánicas, los Reclamantes alegaron que el ti- tular no consideró el riesgo de erupción volcánica en el área para su análisis de riesgo. Indicaron que este descarte, ava- lado por la autoridad ambiental, se basó la información que presentó el titular en su “Informe de Geología, Geomorfología y Peligros geológicos asociados al Proyecto Línea de Transmi- sión 2x220 kV entre SE Punilla–SE San Fabián”, el cual presen- taría una serie de incongruencias. Por ello, indican que es necesario evaluar de nuevo esta situación, entregar los planes de contingencia e informar a la población. Finalmente, respecto a la no consideración de los (5) riesgos asociados a la inter- ferencia del proyecto LTE Punilla-San Fabián y el proyecto Canal de Aducción del proyecto Central Ñuble de Pasada, los Fojas 15280 quince mil doscientos ochenta REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Reclamantes alegaron que existió falta de información y rigu- rosidad técnica para abordar la problemática y condicionante de ubicar dos tercios del trazado del proyecto LTE Punilla-San Fabián en la faja del Canal de Aducción del proyecto Central Ñuble de Pasada. Asimismo, agregaron que el Informe de Geología y Geotecnia de la Adenda tampoco analizó la relación entre las obras en cuestión y las proyectadas para el Canal de Aducción, y los peligros y/o riesgos de estabilidad que esta interferen- cia de proyectos podría generar.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEXTO.
Que, a fs. 238 y ss., el SEA informó acerca de las alegaciones referentes a los riesgos asociados al Proyecto. Al respecto, indicó que las medidas preventivas asociadas al riesgo de incendio fueron debidamente consideradas en la evaluación ambiental del Proyecto, no efec- tuándose observaciones por CONAF. Indicó que, como parte de los contenidos del PAS N° 148, el Proyecto presentó un “Plan de Prevención y Control de Incendios Forestales”, el cual de- berá aplicarse en las áreas de corta y reforestaciones asocia- das, durante la etapa de construcción y cierre del Proyecto.
Agregó que durante la fase de operación del Proyecto el titular se comprometió a realizar las gestiones necesarias para man- tener las acciones de prevención y control de incendios, para lo cual se entablarán coordinaciones y flujos de comunicación con CONAF, Bomberos de San Fabián y la ONG SAR Ñuble. Final- mente, indicó que en la Adenda Complementaria fueron acogidas e incorporadas, a la fase de construcción del Proyecto, una serie de medidas, tales como: (i) monitoreo constante de un prevencionista de riesgo; (ii) implementación de una brigada antiincendios privada (para la fase de operación se propone un trabajo conjunto con la brigada de CONAF); (iii) capacitaciones de la brigada de incendios en conjunto con CONAF, Bomberos de San Fabián y ONG SAR Ñuble; (iv) mantenciones anuales de la faja de seguridad; y (v) aumento a dos podas anuales de la flora presente en la faja de seguridad de la línea de trans- misión.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO SÉPTIMO.
Que, a fs. 242 y ss., el SEA Fojas 15281 quince mil doscientos ochenta y uno REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL informó sobre las alegaciones referidas al riesgo de (2) re- moción de masas. Señaló que en el Capítulo 3 del EIA, punto 3.1.7, se caracterizó la geología, geomorfología y riesgos del área de influencia del Proyecto, donde, para la identificación de áreas susceptibles a los deslizamientos, se aplicó la me- todología de Mora-Vahrson (1992). Indicó que esta metodología constituye un estudio cualitativo de la susceptibilidad al deslizamiento, determinando áreas potencialmente inestables.
Agregó que además se efectuó un trabajo de campo consistente en una campaña de cuatro días efectivos en el área de influen- cia, en los que se realizó un reconocimiento geológico, geo- morfológico y un análisis de los riesgos, en las zonas de interés, las que contemplaron todo el trazado del Proyecto.
Señaló que, en respuesta a las observaciones efectuadas en el ICSARA al EIA, en el Anexo 5.1 de la Adenda, se presentó un Informe de Geología y Geotecnia para el área de influencia del proyecto, el que, respecto del riesgo de remoción en masa, concluyó que “el posicionamiento de las estructuras de la línea de transmisión, no poseen peligros evidentes, a pesar de los problemas geológicos detectados, esto se debe a que en Chile se tiene una vasta experiencia en la construcción de línea de transmisión en sectores cordilleranos y/o en condiciones cli- máticas adversas (…)” (fs. 243). Complementó señalando que, para efectos del Plan de Prevención de Contingencias y Emer- gencias, se identificó el riesgo “Remoción en masas, erosión de laderas y formación de cárcavas”, el cual se desarrolló en detalle en el Anexo N° 9.3 del Adenda. Por otra parte, en relación a la estabilidad del proyecto con el riesgo de remo- ción en masa, indicó que en el Anexo N° 4 de la Adenda Comple- mentaria, se entregó la planimetría geológica del área del Proyecto. Finalmente, señaló que la metodología y resultados asociados a la remoción de masa no fueron objetados por el Sernageomin, el cual, mediante Ord. N° 1243, de 3 de julio, se manifestó conforme con el Proyecto.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO OCTAVO.
Que, a fs. 243 y ss., el SEA se refirió al (3) riesgo de caída de torres. Sobre este punto, indicó que existen una serie de medidas preventivas respecto Fojas 15282 quince mil doscientos ochenta y dos REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL al riesgo de caídas de torres o líneas de alta tensión, las cuales se encuentran descritas en el punto 6.8 del Plan de Contingencias. Asimismo, señaló que en el Anexo N° 4 “Planos Geológicos”, de la Adenda Complementaria, se evaluó la plani- metría geológica del área del Proyecto, incluyendo la LAT y el canal de aducción del proyecto Central Ñuble de Pasada. Por otra parte, en cuanto al (4) riesgo de erupción volcánica, el SEA señaló que fue debidamente evaluado en el Informe de Geo- logía y Geotecnia contenido en el Anexo N° 5.1 de la Adenda del Proyecto, el cual concluye que debido al lugar donde está emplazada la línea no se vería afectada en el caso de erupcio- nes volcánicas. Finalmente, el SEA informó sobre los (5) ries- gos asociados a la interferencia del proyecto LTE Punilla-San Fabián y el proyecto Canal de Aducción del proyecto Central Ñuble de Pasada. Sobre este punto, indicó que el Titular iden- tificó el área de influencia de ambos proyectos, en particular, para evaluar los impactos sobre el componente flora y vegeta- ción y pérdida de superficie del bosque nativo (para evaluar impactos acumulativos), y la fragmentación de hábitat (para evaluar impactos sinérgicos). Agregó que durante la evaluación del Proyecto se consideró el peor escenario para la evaluación de impactos. Finalmente, señaló que el diseño de la LAT incor- poró, desde su origen, la localización de los proyectos ubi- cados en su área de influencia, no faltando información rele- vante y esencial sobre la materia, habiéndose abordado sus efectos sinérgicos.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO NOVENO.
Que, en relación a las alegacio- nes referidas a los riesgos, revisado el expediente del EIA, el Tribunal ha podido constatar que:
a) El titular reconoció y consideró dentro del proceso de evaluación los riesgos de incendios, sismo, remociones en masa y caída de torres.
b) El titular presentó los Planes de Prevención de Contin- gencia asociados a los riesgos de incendios, sismo, re- mociones en masa y caída de torres de acuerdo con lo indicado en el literal j) del art. 18 del RSEIA.
Fojas 15283 quince mil doscientos ochenta y tres REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL c) El titular acogió parcialmente las solicitudes de la au- toridad presente en los ICSARAs, complementando princi- palmente el “Plan de Prevención y Control de Incendios Forestales” asociado al PAS 148 y PAS 150.
d) El titular sí consideró el riesgo de erupciones volcánicas tanto en el EIA (Línea de Base de GGR, fs. 1298) como durante la Adenda (Anexo 5.1 Informe de geología, geomor- fología y peligros geológicos, fs. 5359) e identificó áreas cercanas al Proyecto con riesgo asociado a lavas, flujos piroclásticos y flujos laháricos de bajo volumen, indicando que, debido al lugar donde está emplazada la línea, no se vería afectada en el caso de erupciones volcánicas (fs. 5368). Considerando lo anterior, se des- cartó fundadamente el riesgo sobre las obras del proyecto y no se presentaron planes de prevención de contingencia y de emergencias asociados.
e) El titular consideró dentro de su evaluación al canal de aducción del proyecto Central Ñuble de pasada como cons- truido, y lo contempló dentro de su análisis espacial y de diseño de las torres. Esto fue incluso abordado en la Adenda Complementaria tras la siguiente consulta del SEA:
“3.5 En relación a la respuesta 5.3.2, donde se solicita al titular la planimetría que permita ubicar el canal de aducción del proyecto Central Ñuble de Pasada y antece- dentes que permitan analizar con mayor detalle la esta- bilidad del proyecto y con ello descartar el riesgo de remoción en masa asociado, se hace presente que la res- puesta del titular no guarda relación con el análisis solicitado, por lo que se reitera la observación. Así también deberá, en lo que corresponda, actualizar la in- formación de superficies del proyecto, especialmente, en aquellas áreas donde se superponen proyectos” (fs. 7781).
En respuesta, el titular presentó el Anexo 4 (fs. 8560- 8582) donde se ilustra que la existencia del canal de aducción sí fue considerada en el diseño del Proyecto.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO.
Que, en atención a lo expuesto en el considerando precedente, a juicio de estos sentenciadores no Fojas 15284 quince mil doscientos ochenta y cuatro REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL existe mérito suficiente para acoger las alegaciones formula- das por los Reclamantes respecto de la indebida consideración de los riesgos asociados al Proyecto. Por ello, se rechazarán estas alegaciones.
9) Sobre la falta de evaluación de los efectos sinérgicos o acumulativos.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO PRIMERO.
Que, a fs. 17 y ss., los Recla- mantes de R-20-2020 alegaron respecto de la falta de evaluación de los impactos sinérgicos y/o acumulativos. Señalaron que la autoridad ambiental requirió al titular realizar una evalua- ción de los impactos acumulativos y/o sinérgicos con los pro- yectos aprobados en las cercanías del sector de emplazamiento, debiendo considerar todos los componentes ambientales que se pudieran ver afectados. Lo anterior, respecto de otros tres proyectos con RCA vigentes: (a) Central Ñuble de Pasada, RCA N°218/2007; (b) Línea Alta Tensión 2x220 Kv San Fabián-Ancoa y obras asociadas, RCA N°3824/2009; y (c) Embalse Punilla, VIII Región, RCA N°18/2010. Indicaron que, de la revisión del resultado de este proceso de evaluación, se evidencian una serie de inconsistencias en los resultados que no se ajustan a ciertos mínimos lógicos respecto de los impactos ambientales en un escenario sinérgico como el que se da en el caso concreto.
Específicamente, alegaron, a fs. 24 y ss. (1) que el cronograma de traslape es erróneo por no ponerse en el peor escenario;
(2) que el titular no contó con información suficiente para realizar las proyecciones sinérgicas, cuestión que se refle- jaría especialmente en los impactos viales del proyecto; y (3)
que la metodología de evaluación fue del todo deficiente o existe una intención deliberada del titular de disminuir los reales impactos de la evaluación de impactos sinérgicos del proyecto. Lo anterior, respecto de uno de los aspectos más críticos del Proyecto, como lo es el uso de la única ruta de acceso (Ruta N-31) de los tres proyectos y además de la comu- nidad que vive en el área de influencia de los mismos. Por su parte, a fs. 15 y ss., los Reclamantes de R-21-2020, realizaron Fojas 15285 quince mil doscientos ochenta y cinco REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL una alegación somera y general sobre las consecuencias que tendrían las consultas de pertinencia de la Central Ñuble Pa- sada en la evaluación ambiental del proyecto “Línea de trans- misión IX220 KV Punilla-San Fabián”.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEGUNDO.
Que, a fs. 163 y ss., el SEA informó sobre los efectos sinérgicos e impactos acumulativos entre la Central Ñuble de Pasada, el Embalse Punilla, la Línea Alta Tensión 2x220 kV San Fabián-Ancoa y el Proyecto impugnado en autos. Al respecto, señaló que (a) lo efectos sinérgicos y los impactos acumulativos fueron debidamente evaluados, tanto en el Capítulo N° 4 “Predicción y Evaluación de Impactos” del EIA, como en el Anexo N° 17 de la Adenda Complementaria refe- rente a la “Actualización de Efectos, Características o Cir- cunstancias del Artículo 11 de la Ley que dan origen a la necesidad de efectuar un EIA”; y que (b) el análisis sinérgico fue aplicado respecto de la ruta de acceso al Proyecto, Ruta N-31, habiendo concluido que éstos no eran significativos, manteniéndose dicha calificación y asociándose compromisos am- bientales voluntarios a su respecto.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO TERCERO.
Que, en cuanto a la alegación referida a que el (1) calendario de traslape sería incorrecto, por no ponerse en el peor escenario y asumir solamente una coincidencia temporal y parcial entre los proyectos, cabe se- ñalar que a fs. 7896 consta el siguiente calendario de tras- lape, citado también por los propios Reclamantes a fs. 24:
TABLA 2. Calendario de traslape. Fuente: Adenda Complementaria, fs. 7896.
Fojas 15286 quince mil doscientos ochenta y seis REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO CUARTO.
Que, analizado el calendario de traslape, a la luz de los antecedentes que obran en el expe- diente, es posible advertir que el proyecto LAT San Fabián- Ancoa se encuentra terminado al año 2018, por lo que no existe traslape en la fase de construcción, sino que solamente en la fase de operación, como correctamente indica el titular. Por otra parte, el titular efectivamente considera el traslape de las etapas de construcción con los otros dos proyectos restan- tes, indicando que, si bien no es el escenario más realista, sí es el escenario más conservador, cuestión que a juicio de estos sentenciadores es correcta. En consecuencia, la alega- ción formulada por los Reclamantes no tiene fundamento y debe ser desestimada.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO QUINTO.
Que, en cuanto a las alegaciones referidas a que el titular (2) no contó con información sufi- ciente para realizar las proyecciones sinérgicas y (3) que la metodología de evaluación por parte del titular fue del todo deficiente, en materia de impacto vial, cabe señalar que, re- visado el expediente, no se observan en esta materia las de- ficiencias alegadas. En efecto, tal como se señaló en el con- siderando Centésimo cuarto de esta sentencia, con motivo del análisis de las alegaciones referidas a los literales b) y c)
del art. 7 del RSEIA, el titular, sí incorporó el análisis de los efectos sinérgicos en el Estudio de Impacto Vial. En efecto, el Estudio de Impacto Vial (EIV) consideró la sinergia (ver fs. 8877) con los proyectos 1) Embalse Punilla; 2) Central Ñuble de Pasada, y; 3) LAT Ancoa–San Fabián. Asimismo, a pesar de no contemplar traslape con las actividades de la “Central Ñuble de Pasada”, de acuerdo con los cronogramas oficiales disponibles a la fecha, el titular acordó en conjunto con el SEA la incorporación de una proporción de los flujos de dicho proyecto a la modelación. Junto con lo anterior, la modelación consideró la cantidad total de vehículos asociados a la etapa de construcción, como si todos coincidieran en la misma hora tanto de ida como de vuelta, lo que configura un escenario conservador en cuanto a que corresponde a la “condición con Fojas 15287 quince mil doscientos ochenta y siete REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL proyecto” más desfavorable desde el punto de vista de la mo- delación. En consecuencia, la alegación formulada por los Re- clamantes no tiene fundamento y debe ser desestimada.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEXTO.
Que, finalmente, en cuanto a las alegaciones de los Reclamantes de R-21-2020, acerca de las consecuencias que tendrían las consultas de pertinencia de la Central Ñuble Pasada en la evaluación ambiental del proyecto “Línea de Transmisión 1X220 KV Punilla-San Fabián”, cabe se- ñalar que los Reclamantes no precisaron los componentes am- bientales específicos que se verían afectados ni la forma en que se afectó la determinación de sus impactos. En este sen- tido, se debe tener presente que este Tribunal Ambiental ha señalado que para que un Tribunal de Justicia pueda revisar la legalidad de un acto administrativo, es indispensable que los Reclamantes señalen los motivos que configuran el contenido de la impugnación, esto es, las razones por las que discrepan del razonamiento efectuado por la autoridad administrativa tanto en la RCA como en el acto que resuelve el procedimiento de invalidación. Esto marca una diferencia entre la actividad de evaluación ambiental que realiza el SEA, que debe recaer e incorporar todos los impacto o riesgos del proyecto, y la de revisión que realiza el Tribunal Ambiental, que solo puede recaer en aquellos hechos o aspectos que han sido expresamente referidos en la Reclamación. De esta forma, las alegaciones genéricas que pretenden que el Tribunal revise todos los as- pectos vinculados al cumplimiento de una norma resultan inad- misibles para el contexto judicial. Así lo señaló este Tribunal en sentencia de 10 de septiembre de 2021, dictada en causa Rol R-40-2020. En consecuencia, esta alegación será desestimada.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.
Que, en síntesis, tras la revi- sión del procedimiento administrativo que dio origen a la RCA del proyecto “Línea de transmisión 1X220 KV Punilla-San Fa- bián”, el Tribunal concluye que deben ser acogidas las alega- ciones vertidas por los Reclamantes de R-21-2020, relacionadas con el componente Fauna (literal b) del art. 11 de la Ley N° 19.300), respecto de (a) Huemules, específicamente en relación con (a.1.) la existencia de irregularidades metodológicas en Fojas 15288 quince mil doscientos ochenta y ocho REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL la determinación de la línea de base y de los impactos, y en lo referido al (a.2) área de compensación del huemul; y res- pecto de las (b) aves, en cuanto a (b.1) la medida de disuasores de vuelo y (b.2.)la frecuencia del monitoreo de las colisiones o posible electrocución de las aves. Asimismo, deben ser aco- gidas parcialmente las alegaciones vertidas por los Reclaman- tes de R-21-2020, respecto del componente Flora (literal b)
del art. 11 de la Ley 19.300), en relación con lo referido específicamente a (a) la fragmentación de las poblaciones de especies vegetales, (b) el periodo de monitoreo para las plan- taciones y (c) la falta de fundamentación en la determinación de la zona buffer. Por otra parte, el Tribunal concluye que deben ser acogidas parcialmente las alegaciones vertidas por los Reclamantes de R-20-2020, relacionadas con el componente medio humano (literal c) del art. 11 de la Ley 19.300), en lo específicamente referido al literal a) del art. 7 del RSEIA.
Las demás alegaciones formuladas por los reclamantes de las causas R-20-2020 y R-21-2020, deben ser rechazadas, tal como se indicó previamente en esta sentencia.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N°8, 18 N° 7, 20, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; arts. 2, 4, 8, 9, 9 bis, 9 ter, 10, 11, 12, 16, 26, 29, 31 y demás aplicables de la Ley N° 19.300; arts. 6, 7, 9, 35, 60, y demás aplicables del D.S. N° 40/2012 del Ministerio del Medio Am- biente; arts. 11, 16, 21, 30 y 41 de la Ley N° 19.880; art. 3, 4 letra b), 5, 6 y 25 de la Ley N° 18.695; arts. 6, 7, 118 y demás aplicables de la Constitución Política de la República;
art. 5 y pertinentes de la Ley 18.575; arts. 158, 160, 161 inciso 2°, 164, 169, 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920;
y las demás disposiciones pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Acoger parcialmente la Reclamación de fs. 1 y ss., Rol Fojas 15289 quince mil doscientos ochenta y nueve REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL R-20-2020, por los motivos expuestos en la parte consi- derativa de esta sentencia.
II. Acoger parcialmente la Reclamación de fs. 1 y ss., Rol R-21-2020, por los motivos expuestos en la parte consi- derativa de esta sentencia.
III. Anular la Res. Ex. N° 20201610121, de 2 de junio de 2020, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental Región del Ñuble, que rechazó la solicitud de invalidación con- tra la Res. Ex. N° 289, de 10 de octubre de 2018, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, que ca- lificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Línea de Transmisión 1X220 KV Punilla-San Fabián”, por no ser conforme a la normativa vigente.
IV. Anular la calificación ambiental del Proyecto, contenida en la Res. Ex. N° 289 de 10 de octubre de 2018, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, por no ser conforme a la normativa vigente.
V. No condenar en costas a la parte Reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Se previene que, respecto de la primera controversia, el mi- nistro Sr. nombre reservado concurre al acuerdo considerando únicamente:
a) que las reclamantes se encuentran en los supuestos de hecho considerados en el art. 18 N° 7 de la Ley N° 20.600, por lo tanto cumplen las hipótesis de legitimación activa de la regla;
y b) que no es efectivo -como sostiene la reclamada- que la solicitud de invalidación fuera presentada después de 30 días desde su notificación, por lo que, en la especie, la discusión sobre la invalidación propia o impropia es irrelevante. Esto, pues, como se señala en el fallo, la solicitud de invalidación de la Res. Ex. N° 289/2018, se presentó en sede administrativa dentro de 30 días contados desde su comunicación a terceros, sea que, para esto último, se considere la fecha de incorpora- ción al expediente electrónico (10 de octubre de 2018) o la de publicación en el Diario Oficial (22 de octubre de 2018). Por tanto, aun cuando se siga la tesis más restrictiva respecto del plazo para interponer dicha solicitud, esto es, la de la Fojas 15290 quince mil doscientos noventa REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL invalidación impropia o de la distinción entre invalidación propia e impropia, la solicitud fue presentada dentro del plazo que esta considera, por lo tanto, la discusión entre las partes acerca de los plazos derivados de la distinción entre invali- dación propia o impropia es irrelevante.
Que, sin perjuicio de lo anterior y solo a mayor abundamiento, es pertinente señalar que la tesis de la invalidación impropia -de origen jurisprudencial, como se ha señalado en el fallo-, no es unánime en la jurisprudencia, pues así como existen fallos que se han pronunciado en torno a su existencia frente al silencio de la ley especial (los que se indican en el fallo), también existen posiciones en la jurisprudencia que se han inclinado por la aplicación del plazo de dos años contemplado supletoriamente en el art. 53 de la Ley N° 19.880, existiendo argumentos que sostienen una y otra tesis, los que, por lo demás, se reflejan en las posiciones de las partes.
Notifíquese y regístrese.
Rol N° R-20-2020 (acumulada R-21-2020)
Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros, Sr. Javier Millar Silva, Sr. Iván Hunter Ampuero y Sra. Sibel Villalobos Volpi. No firman los Ministros Sr. Hunter y Sra. nombre reservado al haber cesado en sus cargos por término de sus períodos, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y el acuerdo de la causa.
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Iván Hunter Ampuero y la prevención, su autor.
Autoriza el Secretario Abogado Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.
En Valdivia, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro, se anunció por el Estado Diario.
Fojas 15291 quince mil doscientos noventa y uno nombre reservado
Fecha: 08-02-2024 11:20:37 -03:00 nombre reservado
Fecha: 08-02-2024 11:45:25 -03:00