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Derecho público chileno

Tribunal AmbientalRol R-16-20159 jul 2015

Movimiento Social en Defensa del Río Ñuble con Superintendencia del Medio Ambiente

Fecha
9 de julio de 2015
Tribunal
Tercer Tribunal Ambiental
Rol
R-16-2015
Tipo
Reclamación contra resolución SMA
Resultado
Rechaza
Cita
Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-16-2015, sentencia de 9 de julio de 2015, «Movimiento Social en Defensa del Río Ñuble con Superintendencia del Medio Ambiente»

Resumen

Se rechaza la reclamación del Movimiento Social en Defensa del Río Ñuble contra la resolución de la SMA que desestimó su solicitud de caducidad de la RCA, al no haberse transgredido la legalidad vigente ni operado la caducidad.

Texto íntegro

REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Valdivia, treinta de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

l.

Con fecha 28 de julio de 2015, a fs. 1, doña nombre reservado, chilena, RUT N º RUT reservado, en representación de la Organización Comunitaria Funcional «Movimiento Social en Defensa del Río Ñuble», RUT N º 65.091. 792-8, en adelante la «Reclamante», ambas domiciliadas para estos efectos en domicilio reservado

Puerto Varas, interpuso ante este Tribunal reclamación conforme a lo establecido en el art. 17 N º 3 de la Ley N º 20.600, en contra de la Resolución Exenta N º 566, de 09 de julio de 2015, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante «SMA» o la «Reclamada».

2. Que la reclamación deducida a f s.

1 solicita a este Tribunal:

a) Revocar la Resolución Exenta N º 566, de 09 de julio de 2015, dictada por la SMA, en adelante «Resolución Reclamada»;

b) Posteriormente, disponer que los antecedentes de la presente causa sean enviados a la SMA, con la finalidad que ésta constate la caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto «Línea de Al ta Tensión 2x220 KV San Fabián-Ancoa y Obras Asociadas», contenida en la Resolución Exenta N º 3.824, del 03 de julio de 2009, de la Dirección Ejecutiva de la CONAMA, ºº-::- - . ..;

[)r en adelante «RCA», al día 07 de julio de 2014, y una vez efectuada dicha constatación por la SMA, ésta requiera al Servicio de Evaluación Ambiental, en adelante «SEA», para que sancione la ineficacia de la RCA mencionada;

c) Disponer la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución Reclamada; y, d) La condenación en costas de la Reclamada.

A.

Antecedentes del acto administrativo impugnado 3.

De los antecedentes administrativos presentados en estos autos por la Reclamada, a fojas 143 y siguientes de autos, consta que:

a) El 27 de mayo de 2015, la Reclamante ingresó solicitud administrativa ante la SMI\., a fin de que ésta constatara la caducidad de la RCA, dictada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelante «CONAMA», mediante la cual se calificó ambientalmente favorable el proyecto «Línea de Alta Tensión 2x200 KV San Fabián-Ancoa y Obras Asociadas», en adelante «Proyecto». Conjuntamente, la solicitante requirió a la Reclamada, que requiriera a la Dirección Ejecutiva del SEA la declaración de caducidad de la RCA.

b) El 09 de julio de 2015, mediante la Resolución Reclamada, la SMA respondió a la solicitud formulada por la solicitan te. En ella se señaló, en síntesis, que constaba en el expediente electrónico del Proyecto, que con fecha 29 de octubre de 2014, el representante legal del Proyecto, había presentado ante el Director ()078 ª yA4 Ejecutivo del SEA una solicitud con el objeto de acreditar el inicio de actividades. Que constaba además haberse dictado la Resolución Exenta N º 51, de fecha 14 de enero de 2015, por el Director Ejecutivo del SEA, que resolvió tener por acreditado el inicio de ejecución del Proyecto, en los términos del inciso primero del art. 25 ter de la Ley N º 19.300 (esta última en adelante «LBGMA»), y arts.

73 y 4 ° transitorio del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (este último en adelante «RSEIA»).

Por ello, la SMA estimó existir un pronunciamiento específico del órgano competente en relación con la acreditación del inicio de la ejecución del Proyecto, y en consecuencia, a su juicio, no le correspondía a ella acceder a lo solicitado por la Reclamante en su solicitud de fecha 27 de mayo de 2015.

B.

Antecedentes del presente procedimiento de reclamación 4.

En lo que respecta a la reclamación y el procedimiento judicial derivado de aquella, siguiente:

en autos consta lo a) A fs. 1 se inició el procedimiento mediante la acción interpuesta por la Reclamante, en contra de la Resolución Reclamada. La Reclamante solicitó, en lo medular, revocar la resolución de la SMA que no acogió la solicitud de caducidad de la RCA, invocando para ello lo establecido en el art. 17 N º 3 de la Ley N º 20.600, en adelante «LTA».

5. b) Desde fs. 16 a fs. 122 se acompañaron a la reclamación, los siguientes documentos:

i.

Resolución de Calificación Ambiental del proyecto «Línea Alta Tensión 2x220 KV.

San Fabián-Ancoa y Obras Asociadas», contenida en la Resolución Exenta N º 3.824, del 03 de julio de 2009, de la Dirección Ejecutiva de la CONAMA.

ii.

RCA del proyecto «Modificaciones al Proyecto Línea Alta Tensión 2x200 KV San Fabián-Ancoa», correspondiente a la Resolución Exenta N º 914, de 10 de octubre de 2013, del Director Ejecutivo del SEA.

iii.

Copia de solicitud de caducidad interpuesta por la Reclamante, con fecha 27 de mayo de 2015, ante la SMA.

iv.

Copia de la Resolución Reclamada.

v.

Fotocopia de mandato judicial, conferido por don nombre reservado, en representación de la Reclamante, a doña nombre reservado.

vi.

Fotocopia de certificado de vigencia N º 178/2015, A fs.

correspondiente a la Organización Comunitaria, Movimiento Social en Defensa del Río Ñuble.

123, se admitió a trámite la reclamación, solicitando este Tribunal informe a la Reclamada, y se rechazó la solicitud de suspensión inmediata de los efectos del acto reclamado.

6. A fs. 131, comparece la SMA, debidamente representada, evacuando el informe solicitado, en adelante el «Informe», 00,7 ....

.

l., acompañando copia autentificada del expediente administrativo que se originó a partir de la solicitud de 27 de mayo de 2015, de la Reclamante a la SMA.

7. A fs. 171, compareció la empresa Sistema de Transmisión del Centro S.A., en adelante el «Tercero», debidamente representada por el abogado Paulo Aránguiz Loyola, argumentando que dicha empresa tenía interés directo en los resultados de la causa, solicitando intervenir como tercero coadyuvante, acompañando los siguientes documentos:

a) Copia de la carta presentada al SEA, de 19 de mayo de 2015, mediante la que se comunicó el cambio de titularidad del Proyecto, de la empresa «Puntilla S.A.»

a la empresa «Sistema de Transmisión del Centro».

b) Copia de solicitud de constatación de inicio del Proyecto, ingresada al SEA, el 29 de octubre de 2014 por el anterior Titular del Proyecto, Empresa Puntilla S.A.

c) Resolución Exenta N º 51, de 14 de enero de 2015, por medio de la cual, el SEA constató el inicio de ejecución del Proyecto.

d) Mandato judicial respectivo.

8. A f s. 22 8, este Tribunal tuvo por evacuado el informe presentado por la SMA a fs. 131 y siguientes; además, se decretó autos en relación, fijándose audiencia de alegatos para el 06 de octubre de 2015, a las 10:00 horas. Respecto a la solicitud del Tercero de fs. 171 y siguientes, este 00279 º y  Tribunal resolvió admitir su comparecencia en calidad de tercero coadyuvante.

9. A fs. 237, rola presentación formulada por la Reclamante, solicitando la certificación establecida en el inciso 2 ° del art. 47 A de la Ley N º 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, resolviendo este Tribunal a fs. 238 que la certificación solicitada se realice por el Secretario Abogado del Tribunal.

10. A fs. 239, consta la Certificación ordenada por resolución de fs. 238.

11. A fs. 240 y siguientes, la Reclamante realizó presentación ante este Tribunal, solicitando requerir al Tribunal Constitucional pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la aplicación del inciso 2 º del art.

25 ter LBGMA, en concordancia con el inciso primero del art. 4 ° transitorio RSEIA.

12. A fs. 247, respecto a la presentación de fojas 240 y siguientes, el Tribunal resolvió que la Reclamante debía ocurrir directamente ante la sede jurisdiccional que estime competente, pues el Tribunal carecía de habilitación constitucional que le permitiera adoptar la calidad de sujeto activo en estos autos.

13. A fs. 254, consta la certificación del señor relator de haberse celebrado la audiencia de alegatos de 06 de octubre de 2015.

14. A fs.

255, la Reclamante solicitó certificación, de conformidad a lo establecido en el inciso 2 ° del art. 79 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; lo que fue resuelto por el Tribunal a fs.

- 00280  257, y certificado por el Señor Secretario nombre reservado, según consta a fs. 258.

15. A fs. 256, consta haber quedado en estudio la presente causa y a f s. 259, consta haberse adoptado acuerdo por los Ministros.

16. A fs.

262 y siguiente rola resolución del Tribunal Constitucional, remitida mediante Oficio N º 849-2015 de fs. 261, por la que consta haberse admitido a tramitación requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del art. 25 ter de la Ley N º 19.300, solicitando a este Tribunal, la remisión de copias autorizadas de la presente causa.

17. A fs. 265, consta oficio N º 82, de 13 de noviembre de 2015, por medio del cual este Tribunal remite las copias solicitadas.

18. A fs.273 este Tribunal resolvió tener a sus antecedentes, el Oficio N º 931-2015, de fs. 266, por medio del cual el Excmo.

Tribunal Constitucional acompañó resolución de inadmisibilidad del requerimiento de inconstitucionalidad presentado por la Reclamante.

CONSIDERANDO:

Primero.

Que el Movimiento Social en Defensa del Río Ñuble se ha presentado ante este Tribunal, reclamando en contra del acto administrativo de la SMA que rechaza la constatación de la caducidad de la RCA del Proyecto «Línea de Alta Tensión 2x220 KV San Fabián - Ancoa».

El Proyecto corresponde a una línea de alta tensión de 113 kilómetros de extensión, para la transmisión de la energía 0028  r Áh{J- generada por el Proyecto Central Ñuble de Pasada. Esta obra uniría las subestaciones eléctricas de San Fabián y Ancoa, pasando por las Provincias de Linares y Ñuble.

A juicio de la Reclamante, la SMA debió requerir al SEA la caducidad de la RCA, al haber transcurrido más de cinco años sin que se hubiese iniciado la ejecución del Proyecto.

En esencia, la Reclamante sostiene que el plazo de caducidad debe ser contabilizado desde la fecha de notificación de la RCA (06 de julio de 2009); por lo que a la fecha de su solicitud a la SMA (27 de mayo de 2015), el lapso de 5 años ya se había cumplido ( 07 de julio de 2014), siendo que el ti tul ar del Proyecto -a su juicio- no había iniciado la ejecución a esa fecha.

Por su parte, la SMA negó la conclusión a la que arribó la Reclamante, sosteniendo que el RSEIA consideraba un régimen transitorio de aplicación de la caducidad. Éste, de acuerdo a la SMA, computa el plazo a partir de la entrada en vigencia de la LOSMA (26 de enero de 2010), fecha en que se introduce la figura de la caducidad. La SMA concluyó que en aplicación de este régimen, el término se cumplió el 26 de enero de 2015, y siendo que el SEA había acreditado previamente el inicio de la ejecución del Proyecto (14 de enero de 2015), no era procedente la solicitud de la Reclamante.

La Reclamante controvirtió lo anterior, sosteniendo que el régimen transitorio era ilegal e inconstitucional, por lo que la SMA debió inobservarlo, y haber aplicado literalmente la disposición que introdujo la caducidad.

- Por su parte, el titular del proyecto -Sistema de Transmisión del Centro S.A.-, actuando como tercero coadyuvante, compartió los argumentos de la SMA.

A.

Alegaciones de la Reclamante Segundo.

Que la Reclamante fundó su acción tanto en alegaciones de ilegalidad del inciso primero del art. 4 º transitorio RSEIA, como en alegaciones sobre la caducidad de la RCA.

Tercero.

Que, en cuanto a la primera alegación, la Reclamante denunció la ilegalidad del inciso primero del art.

4 ° transitorio RSEIA, pues ésta norma sería contradictoria con el art. 25 ter LBGMA. Dada la denunciada ilegalidad reglamentaria, a juicio de la Reclamante, procedería solo aplicar el art. 25 ter LBGMA, el art. 7 3 RSEIA y, además, el art. 3 º letra 1)

LOSMA; lo que, consecuencialmente, justificaría la caducidad alegada de la RCA.

La ilegalidad alegada se extendería también a la Resolución Exenta N º 51 del SEA, del pasado 14 de enero, que tuvo por iniciado el Proyecto; por lo que la SMA, afirmó la Reclamante, debió haberse pronunciado respecto del fondo de su petición del 27 de mayo pasado aplicando el art. 25 ter LBGMA.

La Reclamante para sustentar la alegación de ilegalidad imputada al inciso primero del art. 4 ° transitorio RSEIA, se fundó en tres tipos de argumentos:

a) Ilegalidad por transgresión a la Potestad Reglamentaria y vulneración al Principio de Legalidad que rige a los órganos 00?3 {) Ir  de la Administración del Estado. Sostuvo que el art.

4 º transitorio RSEIA, modificaría lo dispuesto por el art. 25 ter LBGMA, y también por el literal 1) del art. 3 LOSMA, al permitir la vigencia de la RCA más allá del plazo de caducidad de 5 años, con lo que se convalidaría un acto caduco.

b) Ilegalidad por transgresión al Principio de Reserva Legal, porque el art. 4 ° transitorio RSEIA, modificaría materias que sólo pueden ser reguladas por ley, conforme lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política de la República, en adelante «CPR». Así, en particular, sostuvo que el art.

25 ter LBGMA ha resultado modificado por el art.

4 ° transitorio RSEIA, lo que, además, vulneración al Principio de Legalidad.

constituiría una c) Ilegalidad por transgresión a la garantía constitucional del numeral 26 del art. 19 CPR, porque dicho numeral sería claro al disponer que «cualquier modificación, complementación o límite a los derechos reconocidos por la Constitución, deberán siempre hacerse por ley»; y el art. 4 ° transitorio de marras restringiría derechos fundamentales por vía reglamentaria, que, para el caso, correspondería a la garantía de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, contenida en el N º 8 del art. 19 CPR, por lo que debería ser desechado por inconstitucional.

En definitiva, la Reclamante concluyó que las ilegalidades atribuidas por ella al inciso primero del art. 4 ° transitorio RSEIA, devienen además en inconstitucionalidades, lo que, en conjunto, justificarían que esta norma fuese desechada en la resolución de la caducidad de la RCA.

- O(" "''H: "· 1...•.:..1  vf}(, r  Cuarto.

Que en lo que respecta a la segunda alegación, sobre la caducidad de la RCA, la Reclamante señaló que el único órgano administrativo para requerir la caducidad de la RCA era la SMA. Este argumento, a juicio de la Reclamante, impedía que el SEA haya dictado la R.E. N º 51 del 14 de enero pasado. La Reclamante afirma que lo que habría correspondido es que la SMA hubiere ejercido sus atribuciones, constatando la caducidad del Proyecto, para posteriormente requerir al SEA la declaración de caducidad de la RCA, conforme lo dispuesto por el art. 3 ° letra 1) LOSMA.

Quinto.

Que a juicio de la Reclamante, el art. 25 ter LBGMA -agregado por la Ley N º 20.417- estableció el plazo y condiciones para que operara la caducidad de las resoluciones de calificación ambiental; el que iría en armonía con el deber del Estado de velar por el respeto al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y su deber de tutelar la preservación de la naturaleza, tal como lo dispone el art. 19 N º 8 CPR.

Por lo anterior, la Reclamante concluye que debe entenderse que el art. 25 ter LBGMA debe regir in actum, resultando un deber de la institucionalidad ambiental, particularmente de la SMA, constatar y requerir del SEA la caducidad de la RCA, por haber transcurrido más de 5 años sin que se hubiere ejecutado acto, gestión o faena mínima asociada a la construcción del Proyecto.

A juicio de la Reclamante, la caducidad de la RCA operó el 7 de julio de 2014, por haber transcurrido a esa fecha, 5 años desde su notificación a las partes. En aquella fecha, prosigue la Reclamante, ya era plenamente aplicable el art. 25 ter --- [) l¡  LBGMA, al igual que el art.

3 letra 1)

de la LOSMA, no existiendo impedimento alguno para que a partir del 7 de julio de 2014, se hubiere decretado la caducidad solicitada. Así, para la Reclamante, la negativa de la SMA implicaría desconocimiento de la normativa vigente y vulneración del Principio de Legalidad y de la garantía del numeral 8 ° del art.

19 CPR.

Por último, para la Reclamante, las presentaciones del titular del Proyecto, de 29 de octubre y 17 de diciembre de 2014, no servían para dar cuenta del inicio de ejecución de actividad alguna;

las que sólo demostrarían adquisición de terrenos, constitución de servidumbres y obtención de una resclución de calificación ambiental modificatoria, lo que no serviría para acreditar obras de ejecución de carácter permanente y continuo.

Al respecto, ahonda la Reclamante, la Contraloría General de la República, en adelante «CGR», en di versos dictámenes ha señalado lo que debe entenderse por ejecución o moóificación de proyectos o actividades, señalando que: «la ejecución está constituida por la realización de actos materiales, de manera que el inicio de ejecución naturalmente también implica la realización de actos materiales que den cuenta de la voluntad de llevar adelante el proyecto aprobado» (fs. 13).

B.

1 nforme de la SMA Sexto.

Que, por su parte, la SMA argumentó en su Informe, como también en sus alegatos, la legalidad de la Resolución Reclamada, señalando en lo medular tres argumentos:

002f'E º(% a) Correspondía rechazar la solicitud de inaplicabilidad del art. 4 ° transitorio RSEIA.

b) Correspondía rechazar la solicitud de constatación de caducidad de la RCA, como también el requerimiento de solicitar al SEA la declaración de la misma.

c) Legalidad y constitucionalidad del régimen transitorio del art. 4 ° transitorio RSEIA.

Séptimo.

Que respecto al primero de los argumentos expuestos por la SMA, que justificaban el rechazo de la solicitud de inaplicabilidad del art. 4 ° transitorio RSEIA, señaló que la alegación de inaplicabilidad de dicho artículo, implicaba analizar su legalidad y constitucionalidad, materia de la cual no era competente este Tribunal, correspondiendo aquello a la CGR a través de su examen preventivo de toma de razón, lo que ya aconteció al encontrarse el RSEIA vigente desde el 24 de diciembre de 2013. Por este último motivo el RSEIA gozaría de una presunción de legalidad o juridicidad, motivo por el cual correspondía que la Reclamante recurriera para ante el Tribunal Constitucional, quien tenía la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicho reglamento conforme lo dispuesto por los arts. 93 N º 6 y N º 16 CPR en relación con el art. 25 C N º 6 y N º 11 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Octavo.

Que en lo tocante al segundo de los argumentos, la SMA señaló que el conflicto promovido era un asunto ya resuelto por el órgano competente, es decir por él SEA, a través de la Resolución Exenta N º 51/2015, que tuvo por acreditado el inicio en la ejecución del Proyecto, la cual era plenamente legal.

Noveno.

Que, a pesar de no encontrarse contemplada la caducidad en la LBGMA a la fecha de aprobación de la RCA, la Ley N º 20.417 del 26 de enero de 2010 sí la contempló, a través de la introducción del art. 25 ter a la LBGMA, y -luego- en los arts. 73 y 4 ° transitorio RSEIA, siendo éste último, el que vino a regular en su inciso primero situaciones como la de la RCA cuestionada, que otorgaron calificaciones favorables de proyectos, con anterioridad al 26 de enero de 2010. Por este motivo, señala la SMA, aquellos proyectos debían acreditar su inicio antes del 26 de enero de 2015, a través de gestiones, actos o faenas mínimas, bajo sanción de operar la caducidad.

Al respecto, la SMA señaló que la caducidad dependerá del régimen a que se encuentre sometida la RCA, y que de ello da cuenta el Instructivo del SEA, correspondiente al Ordinario N º 142.034, del 21 de noviembre de 2014. Este oficio contempla dos regímenes de caducidad de una resolución de calificación ambiental. El primero corresponde a un «Régimen Permanente», aplicable a todas las resoluciones de calificación ambiental aprobadas a partir de la entrada en vigencia del RSEIA, esto es desde el 24 de diciembre de 2013, motivo que justificaría la aplicación íntegra de los arts. 25 ter LBGMA y 73 del RSEIA.

En tanto, el segundo corresponde al «Régimen Transitorio», el que distinguiría entre, (a)

proyectos calificados favorablemente antes del 26 de enero de 2010 y que no se hubieren ejecutado a la fecha de entrada en vigencia del RSEIA, esto es al 24 de diciembre de 2013, caso en el cual, se debía acreditar el inicio de las gestiones, actos o faenas, antes del 26 de enero de 2015 (antes de transcurridos 5 años, contados desde la publicación de la ley 20.417);

y (b)

proyectos rio2ue f/) f ctk calificados favorablemente con posterioridad al 26 de enero de 2010, pero antes de la entrada en vigencia del RSEIA, proyectos que debían acreditar su inicio, antes de transcurridos 5 años desde la notificación de la resolución de calificación ambiental.

La SMA señaló que, teniendo en consideración que la RCA fue notificada con anterioridad al 26 de enero de 2010, en particular el 06 de junio de 2009, el procedimiento aplicable para determinar la caducidad de dicha RCA, correspondía al Régimen Transitorio; en particular, al de la primera hipótesis del art. 4 º transitorio RSEIA. Por lo tanto, señaló la SMA, el art. 4 ° transitorio era plenamente vigente y el órgano de la Administración competente para pronunciarse respecto del inicio de ejecución del Proyecto, era el Director Ejecutivo del SEA, tal como lo hizo al dictar la Resolución Exenta N º 51 del 14 de enero de 2015, que tuvo por acreditado el inicio de ejecución del Proyecto.

Décimo.

Que la SMA, además, expuso en su informe razones de texto legal para entender por qué el Proyecto debía entenderse por iniciado, explicando cuándo aplicaría la caducidad. Señaló, que tanto el art.

25 ter LBGMA, como el art.

73 RSEIA, utilizaban las expresiones «Gestiones, actos o faenas mínimas»

y «gestiones, actos u obras», respectivamente, con lo que un proyecto podrá iniciarse con gestiones, debiendo entenderse por tal, conforme al Ordinario del SEA N º 142.034/2014, la «Realización de diligencias o trámites conducentes al logro de un negocio, que en este caso correspondería a la ejecución de un proyecto o actividad calificado favorablemente por la RCA».

002ft?

0 1

La SMA señaló que, además, era posible considerar que se había dado inicio a la ejecución de un proyecto o actividad cuando el titular realizaba actividades no necesariamente de naturaleza material, siempre que éstas estén destinadas al desarrollo sistemático, ininterrumpido y permanente de la etapa de construcción de un proyecto, tal como se demostró por el Titular ante el SEA; gestiones que se encontraban registradas en la página electrónica de dicho Servicio, lo que obligaría a no obviar la aplicación del art. 4 ° transitorio RSEIA, y que de haberlo inobservado, se habría cometido una ilegalidad.

Undécimo. Que, respecto al tercer argumento de la SMA, referido a la legalidad y constitucionalidad del Régimen Transitorio, señaló que su aplicación no constituía ilegalidad alguna. Por el contrario, la aplicación de este régimen pretendía evitar vicios de ilegalidad por aplicación retroactiva de la caducidad. La Reclamada sostuvo, al respecto, que la Reclamante confundía aplicación in actum de un precepto con su aplicación retroactiva.

Esto último estaría prohibido, puesto que la aplicación retroactiva de la caducidad afectaría a todas las resoluciones de calificación ambiental no ejecutadas dentro de 5 años, antes de la vigencia de la Ley N º 20.417. Por esto, resulta obligatorio compatibilizar la caducidad del art. 25 ter LBGMA, mediante su aplicación in actum, haciéndola exigible tanto a las RCA notificadas con posterioridad a la dictación de la Ley 20.417, como a las anteriores, mediante su acreditación de inicio, antes del 26 de enero de 2015.

C. Alegaciones del Tercero Coadyuvante Duodécimo.

Que, 00290 {)4i- el Tercero Coadyuvante fundamentó su presentación en similares antecedentes de derecho que la SMA, señaló entre otros, que el art. 4 ° transitorio RSEIA tenía por objeto fijar efectos temporales del art. 25 ter LBGMA, y no modificarlo.

Agregó que la Reclamante pretendía que se ejerciera por la SMA un control de legalidad del art. 4 º transitorio RSEIA, lo que no correspondía, puesto que ese control debía recaer sobre el acto administrativo, y no sobre la norma, resultando improcedente la solicitud de constatación de caducidad requerida a la SMA y la solicitud realizada a la misma para que requiriese del SEA la declaración de aquella, puesto que el SEA ya constató el inicio de ejecución del Proyecto, a través de la Resolución Exenta N º 51 del 14 de enero de 2015.

D.

Los medios de prueba aportados por las partes y los hechos probados Decimotercero. Que las pruebas aportadas por las partes radican principalmente en:

a) copia de la RCA que dio origen a la solicitud de caducidad (fs. 16); b) copia de la resolución de calificación ambiental del proyecto modificatorio del Proyecto (fs. 74 y ss.); c) copia de solicitud de caducidad de la RCA, que concluyó en la Resolución Reclamada ( f s. 98 y ss.) ; d)

copia de la Resolución Reclamada (fs. 115 y ss.); y e) copia certificada del expediente administrativo que concluyó en la Resolución Reclamada (fs. 143 y ss.).

Decimocuarto.

Que, de las alegaciones de las partes se desprende que no existe controversia respecto de los hechos, los que este Tribunal tendrá por probados, en consi0eración, además, a la precisión, concordancia y conexión de las pruebas 0029:

DtK /Jv y señaladas previamente. Dichos hechos están constituidos por:

a)

con fecha 6 de julio de 2009, se otorgó RCA favorable al Proyecto, la que fue notificada con la misma fecha; b)

con fecha 29 de octubre de 2014, el titular original del Proyecto -Empresa Puntilla S.A. - ingresó al SEA solicitud de constatación de inicio del Proyecto; c) con fecha 14 de enero de 2015, se emite la R.E. N º 51, del SEA, constatando el inicio del Proyecto; y, d) con fecha 27 de mayo de 2015, la Reclamante solicita ante la SMA, la declaración de caducidad del Proyecto, la que no fue acogida, dando origen a la Resolución Reclamada.

E.

Controversias a resolver Decimoquinto.

Que conforme las alegaciones de las partes, y a lo expresado por este Tribunal en el considerando precedente, las controversias necesarias de resolver por este Tribunal, corresponden a las siguientes:

a) Naturaleza jurídica de la controversia.

b) Conflicto normativo entre el Régimen Transitorio del inciso primero del art. 4 ° RSEIA y el art. 25 ter LBGMA.

c) Constitucionalidad o inconsti tucionalidad del Transitorio del inciso primero del art. 4 ° RSEIA.

Régimen d) El hecho de haber operado o no la caducidad de la RCA en la fecha en que la Reclamante formuló su petición, esto es, el 27 de mayo de 2015.

Naturaleza jurídica de la controversia Decimosexto.

Que a juicio de estos sentenciadores la discusión de autos gira en torno a la interpretación de los efectos en el tiempo de los arts. 25 ter LBGMA y el inciso 0029 {)

&t y 6t primero del art. 4° transitorio RSEIA, lo que produciría -en concepto de la Reclamante en su alegato de estrados- una antinomia o conflicto normativo entre ambas normas. Esto es así, porque la Reclamante acusa la inconsistencia entre ambas normas, dada su incompatibilidad material -contradicción lógica-;

mientras que la Reclamada sostiene que la norma reglamentaria se mueve dentro de los márgenes establecidos por la norma superior de carácter legal. En virtud de lo dispuesto en el art. 30 LTA este Tribunal es competente para decidir cuál de las dos normas, presumiblemente incompatibles, se debe aplicar al caso concreto de autos.

Decimoséptimo. Que el Tercero ha señalado que la acción incoada por la Reclamante « ( ... )

tiene por objeto el examen de la existencia de supuestos vicios invalidatorios del acto administrativo [Resolución Reclamada], y no del ordenamiento juridico» (fs. 174, lo agregado entre corchetes es nuestro).

Agrega el Tercero, que en nuestro ordenamiento existen vías definidas « ( ... )

para reclamar o controlar los actos de la potestad reglamentaria, no siendo el reclamo de la Ley 20.600 un medio idóneo para ello» (fs. 175). Asimismo, sostiene que el RSEIA pasó por un control preventivo por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la existencia de controles de legalidad a posteriori ejercidos por ese organismo contralor sobre este tipo de normas.

Decimoctavo.

Que este Tribunal disiente del argumento del Tercero, puesto que en el presente procedimiento se actúa en contra de la Resolución Reclamada, la que sería contraria al ordenamiento jurídico, y no en contra de la norma reglamentaria nt,-,<, ·l..!... . v o /Jt 1-t4 que la sustenta. En ningún momento se ha solicitado a este Tribunal controlar los actos de la potestad reglamentaria, como se desprende de las peticiones concretas de la reclamación, escritas a fojas 13.

Conflicto normativo entre el Régimen Transitorio del inciso primero del art. 4 º RSEIA y el art.

25 ter LBGMA Decimonoveno.

Que el reproche a la Resolución Reclamada tiene corno causa la incompatibilidad aplicativa de normas de diverso rango legal, al señalar la Reclamante, «Así r nuestra presentación r del 27 de Mayo de 2015 r se sustenta en la exclusiónr por constituir una norma Ilegal e Inconstitucional y que contraviene f lagrantemente el mandato contenido en el Artículo 25ter de la Ley número 19.300 r del. Inciso Primero del. Artículo 4 ° Transitorio del. Regl.amento del. Sistema de Eval.uación de Impacto Ambiental.» ( fs. 5) • ( ... )

( ... ) el Artículo 4 º Transitorio del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental modifica lo estatuido tanto en el Artículo 25ter de la Ley número 19.300 ... como lo dispuesto en el Artículo 3 º letra 1) de la Ley Orgánica Constitucional de la Superintendencia del Medio Ambiente ( ... ) » ( fs. 9) • En otros términos, la Reclamante acusa una antinomia material entre el art. 25 ter LBGMA y lo dispuesto en el inciso primero del art. 4 ° transitorio RSEIA, toda vez que a su juicio esta última norma « ( ... )

ílil-><J . \., '-- ( ,.

{)r_9¿f contraviene flagrantemente el mandato contenido en el Artículo 25ter de la Ley número 19. 300 ( ... ) »

(fs. 05). El conflicto normativo se debería a una contradicción lógica en los términos contemplados para verificar la caducidad de una resolución de calificación ambiental.

Vigésimo. Que, si fuese efectiva la incompatibilidad aplicativa, los argumentos de la Reclamante supondrían la derogación de la norma reglamentaria denunciada, debido a « ( ... )

la preeminencia de la ley en razón de la jerarquía normativa»

(Oelckers, O., 1992, «Jerarquía, integración y unidad del sistema jurídico administrativo», en Interpretación, integración y razonamiento jurídicos, Editorial Jurídica de Chile: Santiago de Chile, p. 367).

Vigésimo primero.

Que corresponde realizar una interpretación de la normativa vigente en materia de caducidad de las resoluciones de calificación ambiental, con prescindencia del inciso primero del art. 4 ° transitorio RSEIA, de modo de dilucidar si ésta última norma demuestra incompatibilidad con lo dispuesto en el texto legal.

Vigésimo segundo.

Que el art. 25 ter LBGMA señala, «La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.

El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo».

Esta norma de caducidad de la resolución de calificación ambiental fue introducida por el Artículo Primero N º 31 la Ley N º 20.417, la que fue publicada en el Diario Oficial de 26 de enero de 2010, comenzando su vigencia en aquella misma fecha.

La norma citada regula una forma excepcional de término de las resoluciones de calificación ambiental, al verificarse:

a) el transcurso del lapso de 5 años desde su notificación, y b) que no se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada.

En esta última hipótesis, la norma remite a un reglamento la precisión de las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo.

Vigésimo tercero.

Que, el RSEIA, contenido en el Decreto Supremo Nº 40, del Ministerio del Medio Ambiente, publicado el 12 de agosto de 2013 -tres años después de que fuese agregado el art. 25 ter a la LBGMA-, que entró en vigencia el día 24 de diciembre de 2013 (art. 170 RSEIA), en su art. 73 regula la caducidad de la resolución de calificación de ambiental, en ejecución del mandato del art.

25 ter ya citado, en los siguientes términos:

«La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contados desde su n ·" ,<)" ... l.. ' u (!) /Ji 1-f  notificación.

Corresponderá a la Superintendencia constatar lo anterior y requerir al Servicio que declare dicha caducidad.

Se entenderá que se ha dado inicio a la ejecución del proyecto o actividad, cuando se realice la ejecución de gestiones, actos u obras, de modo sistemático, ininterrumpido y permanente destinado al desarrollo de la etapa de construcción del proyecto o actividad.

En caso que la Resolución de Calificación Ambiental se pronuncie exclusivamente sobre la fase de cierre de un proyecto o actividad, se entenderá que se ha dado inicio a su ejecución cuando haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad de cierre.

El ti tul ar deberá informar a la Superintendencia la realización de la gestión, acto o faena mínima que dé cuenta del inicio de la ejecución de obras».

Vigésimo cuarto.

Que el art.

16 RSEIA señala que los estudios y declaraciones de impacto ambiental deben indicar la gestión, acto o faena mínima. En otras palabras, a partir de la publicación del RSEIA (24/12/2013), todas las resoluciones de calificación ambiental deben contener expresamente la indicación de « ( ... ) la gestión, acto o faena mínima que, según la naturaleza y tipología del proyecto o actividad, dé cuenta del inicio de su ejecución de modo sistemático y permanente.

Dicha gestión, acto o faena mínima será considerada como inicio de la ejecución del proyecto para efectos del artículo 25 ter de la Ley».

Vigésimo quinto.

Que frente a este cambio normativo se presentan las siguientes interrogantes:

a) ¿Desde cuándo se comienza a contabilizar el plazo de caducidad de 5 años?

b) ¿Quién determina la circunstancia de haberse iniciado la ejecución de un proyecto o actividad autorizada?

Vigésimo sexto.

Que en relación con la fecha desde la que se comienza a contabilizar el plazo de 5 años, a juicio de la Reclamante, ésta debe ser fecha de la notificación de la RCA.

En el caso sublite, se debe contabilizar, siguiendo a la Reclamante, desde una fecha anterior a la publicación de la Ley N º 20.417, esto es desde el día 06 de julio de 2009.

Vigésimo séptimo.

Que la interpretación de la Reclamante de la contabilización del plazo es contraria a lo dispuesto en el art. 9 ° del Código Civil, el que expresamente dispone que la ley «puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo». Más aún, en el Derecho Público las normas -como lo es el caso del art. 25 ter LBGMA- rigen in actum, tal como lo reconoce la misma Reclamante (fs. 11), lo que significa que estas normas son aplicables tanto a nuevas situaciones como a aquellas que se hayan originado con anterioridad a su dictación (Aylwin, P.

y Azocar, E.

1996, Derecho Administrativo, Santiago, Universidad Nacional nombre reservado).

De esto se colige que el plazo de cinco años para determinar la caducidad de una resolución de calificación ambiental conforme el art.

25 ter LBGMA, se debe contabilizar de la siguiente forma:

(a) para las resoluciones de calificación ambiental notificadas con anterioridad a la publicación de la - o dk Ley N º 20.417, el término se debe contabilizar desde la publicación de la Ley 20.417, esto es, desde el día 26 de enero de 2010;

(b) para las resoluciones de calificación ambiental notificadas con posterioridad a la publicación de la Ley N º 20.417, el lapso se debe contar desde su notificación.

El problema de la contabilización del plazo para las resoluciones de calificación ambiental fue acometido por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, en su sesión extraordinaria N º 1/2012 (17 de mayo 2012), y aclarado por el Secretario del Consejo, don Rodrigo Benítez, quien « ( ... ) explica a los Ministros desde cuándo se entiende que debe contarse el plazo, de acuerdo al criterio que ya ha indicado para otros casos la Contraloría General de la República, esto es, desde el 26 de enero de 201 O y que aplica la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, en cuanto se trata de una ley procesal que rige in actum»

[http://www.mma.gob.cl/1304/articles- 51182 SesionExtral_mayo2012.pdf].

Por lo anterior, estos sentenciadores estiman que la contabilización del plazo de caducidad del art. 25 ter LBGMA, para el caso que nos ocupa, se debe realizar desde la publicación de la Ley N º 20.417, esto es, desde el 26 de enero de 2010. En consecuencia, la legalidad del inciso primero del art.

4 º transitorio RSEIA, en lo correspondiente, es manifiesta.

Vigésimo octavo.

Que, zanjada la cuestión de la contabilización del plazo de la caducidad, corresponde analizar desde cuándo se entiende iniciada la ejecución de un proyecto - - nr,<;( ......-• '-  I 1, {)a i/ o actividad autorizada.

En este caso pueden ocurrir tres hipótesis:

a) ¿Quién determina la iniciación de la ejecución de un proyecto o actividad autorizada de las resoluciones de calificación ambiental notificadas con anterioridad a la publicación de la Ley N º 20.417?

b) ¿Quién determina la iniciación de la ejecución de un proyecto o actividad autorizada de las resoluciones de calificación ambiental notificadas con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley N º 20. 41 7 y con anterioridad a la fecha de publicación del RSEIA?

c) ¿Quién determina la iniciación de la ejecución de un proyecto o actividad autorizada de las resoluciones de calificación ambiental notificadas con posterioridad tanto a la publicación de la Ley N º 20.417 como a la techa de publicación del RSEIA?

Vigésimo noveno.

Que para responder estas preguntas resulta esencial lo dispuesto en el art. 16 del RSEIA. Esto, porque hasta la fecha de dictación de dicho Reglamento, no existía indicación o mención en las resoluciones de calificación ambiental de gestión, acto o faena mínima que, según la naturaleza y tipología del proyecto o actividad, diera cuenta del inicio de su ejecución de modo sistemático y permanente.

Aún más, hasta la entrada en vigencia del art. 25 ter LBGMA, no era posible solicitar la caducidad de las resoluciones de calificación ambiental, pues el ordenamiento jurídico no lo contemplaba;

por lo que ninguna de esas resoluciones de n t3or1 .... 'l.,..

......

¿J{ calificación ambiental contenía mención sobre su inicio por ser innecesario, sino hasta la entrada en vigencia del RSEIA.

Trigésimo.

Que, respecto de las resoluciones de calificación ambiental notificadas con anterioridad al 26 de enero de 2010, se debe aclarar quién es la autoridad competente para definir el inicio de la ejecución de un proyecto o actividad. A juicio de estos sentenciadores habrá que recurrir a una interpretación armónica del art. 25 ter LBGMA, los arts.

3 ° letra 1) y 81 letra g) LOSMA, y arts. 16 y 73 RSEIA. En el régimen normativo actual, o régimen permanente -utilizando el término propuesto por la SMA- el titular de un proyecto o actividad propone en su estudio o declaración la gestión, acto o faena mínima, la que es evaluada y sancionada por el SEA en la resolución de calificación ambiental. Ergo, es este último Servicio el que evalúa y define desde cuándo se inicia la ejecución de un proyecto o actividad, para luego incorporarlo en la resolución de calificación ambiental. Siendo el SEA quien determina la gestión, acto o faena mínima en la resolución de calificación ambiental durante el régimen permanente, estos sentenciadores estiman que con mayor motivo, y conforme a las normas citadas, particularmente el art. 81 letra g) LOSMA, es el SEA quien detenta la facultad de determinar la iniciación de la ejecución de un proyecto o actividad autorizada de las resoluciones de calificación ambiental notificadas con anterioridad a la publicación de la Ley N º 20.417.

Esta interpretación permite mantener un mismo régimen -tanto Permanente como Transitorio-, estableciendo igualdad de condiciones con los titulares de proyectos aprobados con posterioridad a la entrada en vigencia del RSEIA (24/12/2013).

0:J3C.

 Á%0 De consiguiente, solo una vez determinado por el SEA la gestión, acto o faena mínima de un proyecto o actividad, que cuente con resolución de calificación ambiental notificadas con anterioridad a la publicación de la Ley N º 20.417, podrá la SMA ejercer su facultad del art. 3 letra 1) LOSMA.

Trigésimo primero.

Que en lo que se refiere a quién determina la iniciación de la ejecución de un proyecto o actividad autorizada de las resoluciones de calificación ambiental notificadas con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley N º 20.417 y con anterioridad a la fecha de publicación del RSEIA, se debe extender el mismo régimen anterior. Esto resulta así, puesto que dichas resoluciones no incluyen la mención del art. 16 RSEIA.

Trigésimo segundo.

Que, con respecto a quién determina la iniciación de la ejecución de un proyecto o actividad autorizada de las resoluciones de calificación ambiental notificadas con posterioridad a la entrada en vigencia del RSEIA, corresponde aplicar las normas de los arts.

16 y 7 3 RSEIA. De otra forma, la misma resolución de calificación ambiental debe « ( ... )

indicar la gestión, acto o faena mínima que, según la naturaleza y tipología del proyecto o actividad, dé cuenta del inicio de su ejecución de modo sistemático y permanente. Dicha gestión, acto o faena mínima será considerada como inicio de la ejecución del proyecto para efectos del artículo 25 ter de la ley [19.300)» (art. 16 RSEIA, lo agregado entre corchetes es nuestro]. Fijado el hito que da cuenta del inicio de la ejecución de un proyecto o actividad autorizada en la resolución de calificación ambiental, le compete a la nt,3r," · '- v '-   SMA constatarlo y requerir, en su caso, al SEA para que declare la caducidad ante el transcurso del tiempo (5 años) si no se ha iniciado un proyecto o actividad autorizada.

Trigésimo tercero.

Que, a mayor abundamiento, se debe referir el oficio ordinario N º 142034, del SEA, de 21 de noviembre de 2014, que imparte instrucciones en relación con el art. 25 ter LBGMA, el art.

73 RSEIA y el art. 4 ° transitorio del mismo reglamento, en adelante el «Instructivo».

De la lectura del interpretación a la Instructivo se desprende la misma que ya ha arribado el Tribunal.

Adicionalmente, las partes intervinientes en el sistema de evaluación ambiental han obrado desde finales del 2014, en la confianza legítima de que las instrucciones que imparte el Instructivo, son oficiales, y a partir de ellas, han tomado decisiones.

Si bien el oficio ordinario que se analiza no forma parte de las fuentes legales tradicionales, no se puede desconocer que emana de una facultad legal expresa que posee el SEA y que tiene por objeto instruir («instructivo») a la comunidad sobre un punto relevante. El art. 81 letra d) LBGMA faculta a dicho organismo a «Uniformar criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certifica dos, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite». Así, el oficio que se analiza señala que se emite para « ( ... ) uniformar los criterios ( ... ) » del SEA, « ( ... ) respecto al texto del artículo 25 ter de la Ley N º 19. 300, artículo 73 del reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y artículo 4 ° transitorio del referido Reglamento ( ... ) ».

El instructivo es una opinión del SEA, que solo puede obligarlo hasta que ésta se modifique.

De esta forma, y mientras se encuentre vigente el Instructivo, quienes accedan al sistema de evaluación ambiental tienen la legítima expectativa de que dicho organismo mantendrá su opinión al respecto, al menos, mientras no cambien las circunstancias que motivaron dicha opinión. Esto no es más que la aplicación de los principios constitucionales del Estado de Derecho contenido en los arts.

6 ° y 7 ° CPR.

Trigésimo cuarto.

Que, por su parte, el art. 4 ° transitorio RSEIA establece:

«Los proyectos o actividades calificados favorablemente con anterioridad al 26 de enero de 2010 y que no se hubiesen ejecutado, deberán acreditar ante el Servicio de Evaluación Ambiental, antes del 26 de enero de 2015, las gestiones, actos o faenas mínimas que permitan constatar el inicio de la ejecución del mismo, sujeto a las consecuencias señaladas en el artículo 25 ter de la Ley Nº 19.300.

Del mismo modo r aquellos proyectos o actividades calificados con posterioridad al 26 de enero de 2010 y con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, que no se hubiesen ejecutado, deberán acreditar las gestiones, actos o faenas mínimas que permitan constatar el inicio de la ejecución del mismo, antes de transcurridos cinco años contados desde la - notificación de la Ainbi en tal».

Resolución 0 :13 l ez(,¿A,tffftW de Calificación Trigésimo quinto.

Que de la transcripción del art.

4 º transitorio RSEIA se verifica que todas las hipótesis contenidas en él son consistentes lógicamente con la interpretación que ha hecho el Tribunal de la normativa vigente en materia de caducidad de las resoluciones de calificación ambiental.

De esta forma, no se logra configurar la incompatibilidad aplicativa que denuncia la Reclamante.

En consecuencia, estos sentenciadores desecharán la antinomia acusada por la Reclamante, por no ser el inciso primero del art. 4 ° transitorio RSEIA contrario al art. 25 ter LBGMA.

Constitucionalidad o inconstitucionalidad del Régimen Transitorio del inciso primero del art.

4º RSEIA Trigésimo sexto.

Que en un segundo plano de su fundamentación, al solicitar la revocación de la Resolución Reclamada, la Reclamante sostiene que ésta se basa en una norma -el ya citado el inciso primero del art. 4 ° transitorio RSEIA­ que, además de ilegal, sería inconstitucional. Al respecto, sostiene que el inciso primero del art. 4 ° transitorio RSEIA transgrede la potestad reglamentaria y vulnera el principio de legalidad (fs. 6), agregando que el artículo citado del RSEIA incurre en un exceso ( fs.

07), existiendo un abuso de la potestad reglamentaria (fs. 07), en la medida que no respeta o excede la potestad expresamente otorgada por el art. 25 ter LBGMA, contraviniendo con ello « ( ... )

ni más ni menos que la Constitución ( ... ) » ( f s. 08) en tres aspectos que hace consistir concretamente en lo siguiente:

( a) el artículo reglamentario excede la competencia regulatoria definida en el art. 25 ter LBGMA;

(b)

el artículo reglamentario vulnera los N º 1 º y 20 del art. 63 CPR, al colisionar con los arts. 25 ter y 3 º letra 1)

LBGMA; y (c) restringe derechos más allá de lo autorizado por el N º 26 del art. 19 CPR, transgrediendo el N º 8 ° del mismo artículo.

Por lo anterior, sostiene la Reclamante, el inciso primero del art.

4 ° transitorio RSEIA « ( ... )

debe ser desechado, por inconstitucional y, por ende nulo, en la aplicación de la Caducidad de la Resolución Exenta número 3.824/2009» (fs. 10).

Trigésimo séptimo.

Que, en el contexto de lo dispuesto en el art. 30 LTA en conjunto con lo dispuesto en los arts. 17 N º 3 y 56 antes citados, que definen la competencia de este Tribunal en este caso concreto, a éste corresponde -como ha indicado recientemente el Excmo. Tribunal Constitucional en STC Rol N º 292 0-15-INA Considerando 7 º- la determinación de las normas materiales sobre las cuales debe resolver el conflicto sometido a su conocimiento, siendo facultad privativa de los jueces de la instancia determinar las leyes con arreglo a las cuales deben pronunciar sus fallos (ibíd., considerando 8 ° ).

Trigésimo octavo.

Que en el contexto descrito, y sin perjuicio de la conclusión a la que ha arribado este Tribunal en relación con la falta de antinomia entre el art. 25 ter LBGMA y el inciso primero del art. 4 ° transitorio RSEIA, al interpretar las normas vigentes aplicables al caso concreto y que se ha expuesto en los Considerandos Decimonoveno a Trigésimo Quinto-;

y sin perjuicio de lo expresado en el Considerando Decimoctavo, al desechar las alegaciones del Tercero, por cuanto, lo que en la especie se está impugnando es un acto administrativo singular y no la norma reglamentaria que lo sustenta; este Tribunal estima pertinente precisar que si lo que en definitiva pretendiese la Reclamante a través de la impugnación directa del acto administrativo singular que deniega la declaración de caducidad de la RCA, es la impugnación indirecta de una norma reglamentaria que se estima inconstitucional -al exceder la potestad reglamentaria-, este Tribunal considera que no es ésta la sede ni el procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico para ello.

Lo anterior, pues el Decreto Supremo cuestionado por la Reclamante está sometido por nuestro ordenamiento constitucional a un control de legalidad y constitucionalidad especial. Es así, como primero se somete a la revisión de la CGR a través del trámite de toma de razón, en virtud de lo dispuesto en los arts. 99 CPR, 10 ° de la ley Nº 10.336, y la Resolución N º 1600/2008, de la CGR.

Luego -y de manera eventual-, en el caso en el que el Contralor estime que la norma reglamentaria es constitucional, queda sometido al control de constitucionalidad efectuado por el Tribunal Constitucional a requerimiento de cualesquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro del plazo de 30 días desde la publicación de la norma, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero N º 16 e inciso décimo noveno del art. 93 CPR, destinado a declarar la nulidad del decreto impugnado, en virtud de los dispuesto en el art. 94 CPR.

- Como queda de manifiesto, el control especial de constitucionalidad definido por el constituyente para los decretos que materializan la potestad reglamentaria es doblemente restrictivo. Esto, pues es el propio Constituyente el que ha restringido tanto la titularidad como el plazo para instar en sede constitucional por la declaración de nulidad de las normas emanadas de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

Por lo tanto, allí donde el ordenamiento jurídico ha señalado un mecanismo jurídico especial para instar por la declaración de nulidad de un acto administrativo basado en un supuesto vicio de constitucionalidad, no corresponde a este Tribunal en ejercicio de su control de legalidad de los actos singulares, desechar -como solicita la Reclamante- la aplicación de una norma singular vigente, salvo que ello responda a la determinación e interpretación de las normas vigentes aplicables al caso concreto.

Trigésimo noveno.

Que lo anterior se condice con el procedimiento jurisdiccional de revisión especial de las resoluciones singulares de la SMA, contemplado en los arts. 56 LOSMA y 17 N º 3 LTA citados, que fundan la presente acción, por lo que no se emitirá pronunciamiento respecto de la supuesta inconstitucionalidad de la norma reglamentaria cuestionada.

Cuadragésimo.

Que lo expresado, como se indicó, es sin perjuicio de la facultad de este Tribunal de determinar e interpretar las normas vigentes aplicables en la resolución del presente caso, la cual se extiende a determinar el derecho vigente aplicable al caso particular.

El hecho de haber o no operado la caducidad de la RCA Cuadragésimo primero.

Que, este Tribunal ha arribado a la conclusión de que no existe antinomia entre el art. 25 ter LBGMA y el inciso primero del art. 4 ° transitorio RSEIA, por lo que ambas disposiciones deben ser aplicadas en la Resolución Recurrida.

Cuadragésimo segundo.

Que, a la luz de la inexistencia de antinomia, resulta lícito el actuar de la SMA al resolver de la forma en que lo hizo la petición de la Reclamante de inaplicación del inciso primero del art. 4 ° transitorio RSEIA, puesto que la Administración del Estado no puede dejar de aplicar la normativa vigente. La impertinencia de la solicitud de la Reclamante a la SMA solo se podía resolver de la forma en que la Reclamada lo hizo.

Cuadragésimo tercero.

Que, al no haberse transgredido la legalidad vigente no se ha extendido la existencia de la RCA más allá del término consultado por la legislación aplicable.

En consecuencia, se declarará que al tiempo denunciado por la Reclamante no ha operado la caducidad respecto de la RCA.

Cuadragésimo cuarto.

Que, como ha señalado este Tribunal en los Considerandos Trigésimo y Trigésimo Primero, al SEA le asiste la facultad de determinar si un proyecto o actividad cuya resolución de calificación ambiental fue notificada durante el Régimen Transitorio, ha dado inicio a su ejecución.

En virtud de esto, resulta conforme a la normativa vigente la Resolución Reclamada, Exenta N º 51, de 14 de enero de 2015, expedida por aquel Servicio, por lo que este Tribunal desechará la alegación de la Reclamante en cuanto a la ilegalidad de la misma.

Por estas consideraciones, y TENIENDO PRESENTE además lo dispuesto en los artículos 1 º, 5 º letra c) , 1 7 número 3) , 18 número 3), 21, 25, 27, 29, 30, y 47 de la Ley N º 20.600; 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; 158, 160, 161 inciso 2°, 163, 164, 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás disposiciones legales citadas y pertinentes, EL TRIBUNAL RESUELVE:

l.

Rechazar, en todas sus partes, la reclamación de fojas 1 y siguientes, intentada por el Movimiento Social en Defensa del Río Ñuble que solicitaba la revocación de la Resolución Exenta Nº 566, de 09 de julio de 2015, expedida por la Superintendencia del Medio Ambiente;

2. No condenar en costas a la Reclamada por no haber sido vencida completamente.

3. No condenar en costas a la Reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y notifíquese.

Rol N º R-16-2015.

Redacción del Ministro Michael Hantke Domas.

Pronunciado por el Tercer Tribunal Ambiental, 031J  d'_a_ integrado por ---¿;;r los Ministros Sr.

Michael Hantke Domas, Sr.

Roberto Pastén Carrasco y Sr. Pablo Miranda Nigro. No firma el Ministro Sr.

Pablo Miranda Nigro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario Abogado (S), Sr.

Francisco Pinilla Rodríguez.