Ilustre Municipalidad de Negrete con Superintendencia del Medio Ambiente
- Fecha
- 27 de septiembre de 2023
- Tribunal
- Tercer Tribunal Ambiental
- Rol
- R-1-2025
- Resultado
- Rechaza
- Cita
- Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-1-2025, sentencia de 27 de septiembre de 2023, «Ilustre Municipalidad de Negrete con Superintendencia del Medio Ambiente»
Resumen
Se rechaza la reclamación de la Municipalidad de Negrete contra la resolución de la SMA que archivó denuncias por ruido del Parque Eólico Negrete, al no observar reproche en lo decidido; sin costas por motivos plausibles para litigar.
Texto íntegro
REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Valdivia, dos de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS
1) A fs. 1, la Ilustre Municipalidad de Negrete (reclamante)
interpuso reclamación en contra de la Res. Ex. N° 2242, de 29 de noviembre de 2024 (resolución reclamada) de la Super- intendencia del Medio Ambiente (SMA), por la que dicho or- ganismo archivó varias denuncias -entre ellas la hecha por la reclamante- relacionadas con el cumplimiento de los lí- mites de emisión de ruido establecidos para el proyecto “Parque Eólico Negrete” (proyecto), del titular WPD Negrete SpA. Este proyecto fue autorizado ambientalmente mediante Res. Ex. N° 280, de 29 de julio del 2014 (RCA), de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío.
En dicha autorización, el cumplimiento de estos límites se recondujo a aquellos establecidos en la norma de emisión de ruidos (NER) contenida en el D.S. N° 38 de 2011, del Minis- terio del Medio Ambiente. Además de acompañar varios docu- mentos, la reclamante solicitó al Tribunal: (i) que la re- solución reclamada sea declarada ilegal y se deje sin efecto; (ii) que ordene la adopción de medidas correctivas efectivas que garanticen el cumplimiento de la RCA del pro- yecto y la NER, y (iii) que establezca un sistema de vigi- lancia y monitoreo independiente para asegurar el cumpli- miento continuo de la normativa ambiental por el proyecto.
2) La reclamación se admitió a trámite por resolución de fs.
64, la que además ordenó a la SMA que informe y remita copias autentificadas de los expedientes administrativos correspondientes, según dispone el art. 29 de la Ley N° 20.600, y también tuvo por acompañados los documentos.
3) A fs. 76, la SMA informó la reclamación, solicitando su rechazo, con costas, acompañando copias de los respectivos expedientes administrativos. Por resolución de fs. 2859 se tuvo por informada la reclamación y se pasaron los autos al relator. A fs. 2860 se certificó estado de relación y por resolución de fs. 2861 se trajeron los autos en relación y se fijó audiencia de alegatos, además se tuvieron por acom- pañadas las copias de los expedientes administrativos.
4) A fs. 2879 consta que tuvo lugar la audiencia de alegatos, a fs. 2880 que la causa quedó en acuerdo, y que por resolu- ción de fs. 2881 se designó ministro redactor.
CONSIDERANDO
PRIMERO.
La reclamante, por medio del Of. Ord. N° 178, de 25 de octubre de 2023 (fs. 90-92), denunció a la SMA ciertas situaciones ocurridas en su comuna relacionadas con varios proyectos de aerogeneración. En la misma:
a) Manifestó que le preocupaba la ejecución de proyectos de parques eólicos en la Comuna de Negrete, en especial los proyectos “Parque Eólico Negrete”, “Parque Eólico La Flor” y “Parque Eólico La Esperanza 1”, los que a su juicio han generado un alto impacto silvoagropecuario y que repercuten directamente en la calidad del suelo, trayendo consecuencias visuales y acústicas en su entorno (fs. 90).
b) Denunció el incumplimiento de la RCA del proyecto “Parque Eólico Negrete”, en cuanto a las condiciones de infraes- tructura de las viviendas aledañas y al incumplimiento de las mejoras para mitigar los efectos del ruido y de la sombra intermitente, por lo que solicitó su inspección por la SMA (fs. 90).
c) Indicó que en la comuna están aprobados los proyectos “Parque Eólico Las Marías”, “Parque Eólico Entre Ríos”, “Parque Eólico Coihue” y “Parque Eólico Rihue”, y que por tales proyectos se habrían perdido aproximadamente 8.68 ha de suelo agrícola, con tendencia al alza, porque los agricultores desisten de cultivar sus tierras en los alrededores y se prevé que se aprueben nuevos proyectos eólicos (fs. 90-91).
d) Agregó que se está evaluando el proyecto Parque Eólico Fénix, el cual describe detalladamente, con todas las afectaciones ambientales que podría causar, por lo que solicitó a la SMA que analizara estos antecedentes a fin de considerar el impacto en la calidad del suelo agrícola que este y otros proyectos implican (fs. 92).
e) Además, solicitó la creación de una mesa de trabajo in- tersectorial con la SEREMI de Medio Ambiente, la SEREMI de Energía y el SEA, para evaluar y revisar la propuesta de ingreso al SEA de este nuevo proyecto (fs. 91).
f) Por último, señaló que todos estos proyectos son revisa- dos de manera individual y no sinérgica, lo que afecta la calidad de vida de los vecinos y la comunidad en general, sobre todo en las viviendas y sectores aledaños, por lo que reiteró la necesidad de una revisión exhaus- tiva y una fiscalización de la situación territorial de la Comuna de Negrete y, en especial, del proyecto “Parque Eólico Fénix” (fs. 92).
SEGUNDO.
La SMA, por medio del Of. Ord. OBB N° 184/2023, de 27 de septiembre de 2023 (fs. 93-94), informó a la reclamante sobre la admisibilidad de su denuncia, señalando que, de acuerdo con la LOSMA, sólo es competente para fiscalizar pro- yectos con RCA. En la misma se indicó:
a) Respecto del proyecto “Parque Eólico Negrete”, que se han efectuado fiscalizaciones desde las fases de cons- trucción y operación del proyecto, dando lugar a tres expedientes de fiscalización que están en análisis jurí- dico y técnico. Esto excluye los acuerdos de medidas constructivas porque no están contenidos en la RCA vi- gente. La pérdida de uso de suelo fue evaluada ambien- talmente por el SAG y el SEA, determinando que no había impactos significativos (fs. 93).
b) Respecto del proyecto “Parque Eólico La Esperanza 1”, que existe un expediente de fiscalización en análisis jurídico y técnico (fs. 93).
c) Respecto del proyecto “Parque Eólico La Flor”, que existe un expediente de fiscalización publicado en la web del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambien- tal (SNIFA), adjuntando el enlace (fs. 93).
d) Respecto del proyecto “Parque Eólico Coihue”, que existe un expediente de fiscalización publicado en SNIFA, ad- juntando el enlace (fs. 93).
e) Respecto a los proyectos “Parque Eólico Las Marías” y “Parque Eólico Entre Ríos”, que estos se encuentran en fase de construcción, por tanto, pueden ser fiscalizados por la SMA (fs. 94).
f) Respecto del proyecto “Parque Eólico Fénix”, que está en evaluación técnica en el SEIA y que la SMA no tiene potestad para participar en dicha evaluación, por lo que derivó los antecedentes al SEA (fs. 94).
TERCERO.
Luego, la SMA realizó dos inspecciones al proyecto “Parque Eólico Negrete”, el 5 de noviembre de 2023 (fs. 95- 99), en la cual se le requirió información al titular del proyecto sobre monitoreos de ruido en receptores sensibles durante 2023, y el 11 de diciembre de 2023 (fs. 100-104). El titular, por medio de carta conductora de 28 de noviembre de 2023 (fs. 105-106), entregó a la SMA los informes requeridos (fs. 107-702). Tras esto, la SMA preparó el informe de fisca- lización DFZ-2024-116-VIII-RCA, sin fecha (fs. 703-744), donde se abordaron varias materias investigadas. En el mismo se con- cluyó que existió un único hallazgo relevante: la presencia de mortalidad de quirópteros en los aerogeneradores A8 y A9.
CUARTO.
Debido a ello, la SMA procedió a dictar la resolución reclamada. En la misma se indicó que también se consideraron los informes de fiscalización DFZ-2021-502-VIII-RCA, sin fecha (fs. 759-833) y DFZ-2023-2648-RCA, sin fecha (fs. 1203-1231).
1. DISCUSIÓN
1.1.
ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE
QUINTO.
En la reclamación, la Municipalidad expone lo si- guiente:
1) Por medio de oficio dirigido a la SMA denunció que en el territorio comunal existen diversos parques eólicos que han generado un alto impacto silvoagropecuario, que re- percuten directamente en la calidad del suelo y que tienen consecuencias visuales y acústicas en su entorno. Además, denunció el incumplimiento de la RCA del proyecto “Parque Eólico Negrete”, relacionado con emisiones de ruido, so- licitando a la SMA que fiscalice la infraestructura de las viviendas aledañas y el incumplimiento a las mejoras para mitigar los efectos del ruido, ya que las comunidades de los sectores El Agro, Graneros y Vaquería, han indicado que no ha existido un diálogo, ni medidas de mitigación para disminuir el ruido y el efecto de sombra intermitente en las viviendas; lo que ha causado que los agricultores se desistan de cultivar la tierra. Por último, expresó su preocupación por los impactos de los nuevos proyectos de parques eólicos que se están evaluando en el SEIA, soli- citando a la SMA que haga un análisis de todos los ante- cedentes respecto del impacto en la calidad del suelo agrícola que estos causarían de forma conjunta.
2) Enseguida, expuso que la resolución reclamada archivó su denuncia haciendo referencia a que la SMA examinó varios informes de seguimiento de emisiones de ruido, encontró un sólo incumplimiento a la NER, tras lo cual determinó que había sido subsanada, por lo que decidió archivar la denuncia.
3) A su juicio, la resolución reclamada incurre en falta de fundamentación porque no se refiere a otros aspectos de su denuncia, como las condiciones de infraestructura de las viviendas, el efecto de sombra intermitente, la pér- dida de suelo agrícola, entre otras. Esta omisión le im- pide conocer el razonamiento seguido por la SMA para ar- chivar el resto de su denuncia y saber si estas fueron consideradas, si se fiscalizaron estos, o si sólo se ana- lizó el impacto de ruido. Añadió, por último, que en su denuncia se solicitaba a la SMA una fiscalización con una evaluación sinérgica de los proyectos de parques eólicos, lo que resalta como algo muy importante.
1.2.
ARGUMENTOS DE LA RECLAMADA
SEXTO.
En su informe, la SMA solicita el rechazo íntegro de la reclamación. Al efecto, expone que:
1) Recibió la denuncia ingresada por la reclamante y que, por medio de Of. Ord. N° 184, de 27 de noviembre de 2023, le informó sobre el ingreso de ésta al sistema de la SMA y se le indicó que:
a) En relación con el Parque Eólico Negrete: (i) se le informó sobre varias fiscalizaciones hechas ante- riormente relacionadas con las emisiones de ruido;
(ii) sobre los acuerdos de medidas constructivas en- tre interesados y la empresa y las condiciones de infraestructura de sus viviendas, se le informó que estos no eran parte de la RCA y la SMA era incompe- tente; y (iii) sobre la pérdida de uso de suelo: se le informó que era materia del SEIA, donde se deter- minó que ese impacto ambiental no era significativo.
b) En relación con los demás parques eólicos denunciados con RCA vigentes: se le informó de la existencia de expedientes de fiscalización publicados y otros en análisis.
c) En relación con el proyecto “Parque Eólico Fénix”:
se indicó que estaba aún en el SEIA y que la SMA no es competente para participar en dichos procedimien- tos, aunque derivó los antecedentes al SEA.
2) Respecto del proyecto “Parque Eólico Negrete”, señaló que fiscalizó la NER, detectó un incumplimiento, pero este fue subsanado por el titular con correcciones a los modos de operación de los aerogeneradores A1 al A4 y el A10, incluyendo el control de operación en horarios nocturnos.
En cuanto al efecto sombra intermitente, indicó que la investigación se mantiene en desarrollo y no ha sido ar- chivada, requiriendo más antecedentes al titular del pro- yecto.
3) Tras esto, respondiendo a las alegaciones de la contraria, sostuvo que:
a) La SMA cuenta con cierto margen de discrecionalidad para decidir si procede o no a la formulación de cargos, amparada en el art. 5° inciso primero de la Ley N°18.575, ya que debe velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, en consideración de los principios de eficacia, efi- ciencia y economía procedimental.
b) El titular del proyecto implementó monitoreos conti- nuos en receptores más sensibles, hizo reducción noc- turna de potencia de aerogeneradores, implementó bordes dentados en las aspas y mejoró los contrapesos de los elevadores para controlar la generación de ruido; tras lo cual no se constataron más superacio- nes a la NER, por lo que decidió fundadamente el archivo de la denuncia.
c) Respecto del efecto sombra intermitente, reiteró que la investigación está en curso, y respecto de las demás materias, reiteró que es incompetente.
2. CONTROVERSIAS
SÉPTIMO.
Luego de revisados la reclamación y el informe de la SMA, el Tribunal considera que la controversia se limita a determinar si la resolución reclamada estuvo o no debidamente motivada, en cuanto omitió referirse a las condiciones de in- fraestructura de las viviendas cercanas al proyecto (fs. 7), el efecto de sombra intermitente sobre las mismas y la pérdida de suelo agrícola (fs. 7), así como a la solicitud de fiscali- zación con una evaluación sinérgica de los proyectos de parques eólicos (fs. 8).
3. ANÁLISIS DE LAS CONTROVERSIAS
OCTAVO.
La reclamante ha centrado sus argumentos en que la resolución reclamada habría omitido pronunciamiento sobre al- gunas materias de la denuncia que hizo por medio del Of. Ord.
N° 178, de 25 de octubre de 2023 (fs. 90-92). En particular, se trata de las siguientes:
a) El incumplimiento de la RCA del proyecto “Parque Eólico Negrete”, en cuanto a las condiciones de infraestructura de las viviendas aledañas y al incumplimiento de las mejoras para mitigar los efectos del ruido, así como el efecto de sombra intermitente en las mismas (fs. 90).
b) La pérdida de aproximadamente 8.68 ha de suelo agrícola con tendencia al alza, porque los agricultores desisten de cultivar sus tierras en los alrededores y se prevé que se aprueben nuevos proyectos eólicos (fs. 90-91).
c) Todos los proyectos evaluados y en evaluación son revi- sados de manera individual y no sinérgica, lo que afecta la calidad de vida de los vecinos y la comunidad en general, sobre todo en las viviendas y sectores aledaños, reiterando la necesidad de una revisión exhaustiva y una fiscalización de la situación territorial de la Comuna de Negrete (fs. 92).
NOVENO.
Para resolver la controversia planteada, es necesa- rio atender al art. 47 de la LOSMA, que, en lo que ahora interesa, dispone que el procedimiento sancionatorio podrá ini- ciarse por denuncia. La misma disposición establece, en su inciso final, que una denuncia dará lugar a un procedimiento sancionatorio si a juicio de la SMA está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente; en caso contrario, podrá fiscalizar al presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de esta por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
DÉCIMO.
De esa forma, la tramitación de una denuncia con el objeto de dar lugar a eventual procedimiento sancionatorio presupone necesariamente que esta recae sobre hechos que puedan ser infracciones de competencia de la SMA. Siendo así, recibida una denuncia por la SMA, esta debe determinar si los hechos denunciados son de su competencia; y sólo en la afirmativa procederá a considerar su seriedad y mérito. En ese sentido, el art. 2° de la LOSMA establece que la SMA tiene por objeto, en lo que interesa, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las RCA, sin perjuicio que también deba ha- cerlo respecto de aquellos proyectos que se desarrollan sin la autorización ambiental preceptiva, esto es, sin RCA favorable.
El análisis anterior fue hecho por la SMA en su oportunidad y comunicado a la reclamante por medio del Of. Ord. OBB N° 184/2023, de 27 de septiembre de 2023 (fs. 93-94). Esta deci- sión de la SMA no fue impugnada en aquella ocasión por la reclamante, sin perjuicio de que, como se verá enseguida, se ajustó a derecho.
UNDÉCIMO. En el caso concreto, cuando se denuncia lo indicado en la letra a) del considerando octavo anterior, esto es, el incumplimiento de la RCA del proyecto “Parque Eólico Negrete”, se trata de una materia que está dentro de las competencias fiscalizadoras de la SMA. Esto, porque el proyecto efectiva- mente cuenta con RCA y los deberes allí contenidos son fisca- lizables por la SMA. No obstante, dicho organismo debe discer- nir si lo denunciado es parte o no de este contenido fiscali- zable de la RCA; porque sólo en la afirmativa es que podría existir una infracción al art. 35 letra a) de la LOSMA. En este análisis, la SMA examinó la RCA y concluyó que las referencias que la reclamante hizo respecto de acuerdos de medidas cons- tructivas entre interesados y la empresa, no eran parte del contenido de la RCA.
DUODÉCIMO.
En efecto, de la revisión de la RCA (fs. 17 y ss.), resulta efectivo que, dado que se pronosticó que el proyecto cumpliría con la NER, el único compromiso asociado a ruido es “implementar un plan de monitoreo activo participativo para evaluar empíricamente el cumplimiento de la disposición en comento” (fs. 49), el que aparece como compromiso ambiental voluntario, durante la etapa de construcción y durante el pri- mer año de operación (fs. 50-51). En consecuencia, la SMA actuó dentro de sus competencias al descartar la existencia de una infracción, al no constatar en la RCA condición, norma o medida relativas al mejoramiento de viviendas que habiliten al ejer- cicio de la potestad sancionadora del art. 35 letra a) de la LOSMA. Además, se aprecia que respecto de las denuncias sobre incumplimiento de la NER y de las medidas asociadas al efecto de sombra intermitente, que forman parte del contenido fisca- lizable de la RCA, la SMA informó que proseguía con la trami- tación de estas materias.
DECIMOTERCERO. Respecto de la denuncia de lo indicado en la letra b) del considerando octavo anterior, esto es, la pérdida de suelo agrícola porque los agricultores desisten de cultivar sus tierras en los alrededores y se prevé que se aprueben nuevos proyectos eólicos, se hizo un análisis similar. La SMA revisó la RCA y comprobó que esta es tratada como un impacto ambiental que no es significativo. En efecto, de la revisión de la RCA, es cierto que este impacto es descartado totalmente (fs. 49). En consecuencia, al no existir condición, norma o medida vinculada al resguardo del uso de los suelos en la RCA, no puede configurarse una infracción en los términos del art.
35 letra a) de la LOSMA, razón por la cual la decisión de la SMA de archivar la denuncia también se ajusta a derecho.
DECIMOCUARTO.
Un tanto idéntico se debe predicar respecto de lo indicado en la letra c) del considerando octavo precedente, esto es, respecto de la denuncia de que todos los proyectos evaluados y en evaluación son revisados de manera individual y no sinérgica, siendo necesaria una revisión exhaustiva y una fiscalización de la situación territorial de la comuna de Ne- grete. Respecto de esta, cabe señalar que se trata de una materia que no está asociada a ninguna RCA en particular, sino a preocupaciones que deben expresarse en el marco del SEIA, respecto de la cual la SMA sólo tiene la potestad de requerir el ingreso al SEIA, conforme a lo dispuesto en el art. 3° letras i) y j) de la LOSMA, circunstancia que no concurre en autos.
DECIMOQUINTO.
De esa forma, la SMA concluyó acertadamente que era incompetente respecto de todos estos contenidos de la de- nuncia de la reclamante y así se lo comunicó por medio del Of.
Ord. OBB N° 184/2023, de 27 de septiembre de 2023 (fs. 93-94).
Esta decisión de la SMA no fue impugnada en aquella ocasión por la reclamante, sin perjuicio de que, como se señaló, se ajusta a derecho. En ese sentido, es correcto que la resolución reclamada omita pronunciarse sobre estas cuestiones, en el entendido de que fueron declaradas inadmisibles en su oportu- nidad.
DECIMOSEXTO.
Por otra parte, en cuanto a las materias que fueron consideradas admisibles por la SMA, esto es, las denun- cias sobre incumplimiento de la NER y de las medidas asociadas al efecto de sombra intermitente, se efectuaron fiscalizacio- nes. Cabe señalar que, respecto del incumplimiento de la NER, la reclamante no formula objeción alguna a su archivo. En cuanto al cumplimiento de las medidas asociadas al efecto de sombra intermitente, esta no fue archivada por la SMA y ac- tualmente se encuentra con fiscalizaciones pendientes. Siendo así, no se observa reproche alguno en la resolución reclamada.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N°3, 18 N°3, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600;
arts. 2, 3, 35, 36, 42, 49 y 56 y demás aplicables de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en el art. segundo de la Ley N° 20.417; D.S. N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; las normas aplicables de la Ley N° 19.880; arts. 158, 160, 164, 169, 170 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las senten- cias, de 30 de septiembre de 1920; y demás disposiciones per- tinentes.
SE RESUELVE:
I. Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
II. No condenar en costas a la reclamante, por tener motivos plausibles para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Rol N° R-1-2025
Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sres. Javier Millar Silva, Carlos Valdovinos Jeldes y Juan Ignacio Correa Rosado (subrogando legalmente).
No firma el Ministro Sr. Valdovinos por encontrarse con licen- cia médica, sin perjuicio de haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo.
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Carlos Valdovinos Jeldes.
Autoriza el Secretario Abogado Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.
En Valdivia, a dos de septiembre de dos mil veinticinco, se anunció por el Estado Diario.
Juan Ignacio Correa Rosado Presidente Corte de apelaciones de valdivia Dos de septiembre de dos mil veinticinco 15:43 UTC-4