Formulación de Cargos, titular ENAP REFINERIAS S.A.
Una formulación de cargos no es una sanción.
- Documento
- Formulación de Cargos
- Procedimiento
- D-246-2026
- Estado del procedimiento
- En curso
- Categoría
- Instalación fabril
- Región
- Región de Valparaíso
- Fecha
- 26 de octubre de 2026
- Cita
- Superintendencia del Medio Ambiente, Formulación de Cargos, procedimiento sancionatorio Rol D-246-2026, 26 de octubre de 2026, titular ENAP REFINERIAS S.A.
Resumen
La SMA formula cargos a ENAP Refinerías por el procedimiento sancionatorio y deriva al Ministerio Público antecedentes por eventual información falsa o incompleta para acreditar el cumplimiento del PPDA.
Documentos del procedimiento
- Ficha del procedimiento 26 de octubre de 2026
Relaciones
Este documento se refiere a
- Cita el procedimiento Superintendencia del Medio Ambiente, procedimiento sancionatorio Rol F-085-2021, titular ENAP REFINERIAS S.A.
- Cita el procedimiento Superintendencia del Medio Ambiente, procedimiento sancionatorio Rol F-025-2023, titular ENAP REFINERIAS S.A.
- Cita el procedimiento Superintendencia del Medio Ambiente, procedimiento sancionatorio Rol D-042-2022, titular ENAP REFINERIAS S.A.
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ENAP REFINERÍAS S.A., TITULAR DE REFINERÍA ACONCAGUA - CONCON
RES. EX. N° 1 / ROL D-246-2026
SANTIAGO, 26 DE OCTUBRE DE 2026
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”);
en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N°105, de 27 de diciembre de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las Comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (en adelante e indistintamente, “D.S. N°105/2018”, “PPDA CQP” o “PPDA”); en el Decreto Supremo N°38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N°38/2011”); en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en la Resolución Exenta N°1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N°1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTO FISCALIZABLE 2.
ENAP Refinerías S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “ENAP”), Rol Único Tributario N°87.756.500-9, es titular del establecimiento denominado “ENAP Refinerías Aconcagua”, ubicado en Av. Borgoño N°25777,
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comuna de Concón, Región de Valparaíso, que está sujeto a las obligaciones establecidas en el PPDA CQP.
3. Asimismo, corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de actividades productivas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 N°1 y 13 del D.S. N°38/2011.
II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A.
Denuncias
4. Mediante la presente formulación de cargos se abordarán las denuncias incorporadas en la siguiente tabla:
Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de recepción Materias denunciadas 1 26-V- 2023 20-01- 2023 Ruido y alza en la llama de una antorcha de ENAP Aconcagua, percibida el 20 de enero a las 11:50 horas, con presencia de personal de bomberos. Se hace referencia a un incidente similar ocurrido el día 31 de diciembre del año anterior, señalando que dicha situación se repite periódicamente.
2 304-V- 2023 18-04- 2023 Ruido intenso proveniente desde las antorchas de ENAP, percibido a las 21:15 horas y que persistía a las 23:06 horas, con vibración perceptible en las ventanas del domicilio del denunciante.
3 313-V- 2023 25-04- 2023 Ruido alto proveniente desde las antorchas a las 22:00 horas, junto con humo blanco y llama inestable en una de las chimeneas. Contactado el jefe de turno, este informó que correspondía a ajustes operativos y liberación de vapor de agua. Se señala que la situación de ruido e inestabilidad de las antorchas se ha mantenido por varias semanas.
4 393-V- 2023 24-05- 2023 Olor a gas fuerte y ruidos molestos durante la noche.
5 511-V- 2023 18-07- 2023 Contaminación acústica nocturna persistente, sobe todo el día 18 de julio de dicho año, que afecta el descanso del grupo familiar, su salud y tranquilidad, incluidos dos hijos menores con diagnóstico de TEA.
6 639-V- 2023 06-09- 2023 Ruido persistente proveniente de las antorchas de la refinería, agravado desde fines de julio por la puesta en marcha del wet gas scrubber, con mayor intensidad durante la noche e interrupción reiterada del sueño. Se menciona un episodio de especial intensidad ocurrido el 8 de agosto.
7 645-V- 2023 11-09- 2023 Ruido ambiental que supera los niveles normales de funcionamiento desde la puesta en marcha del wet gas scrubber, afectando el descanso de varios vecinos del sector. Se solicita fiscalización, indicando que el alza de ruido —comunicada inicialmente como transitoria— se ha mantenido en el tiempo.
8 319-V- 2024 06-07- 2024 Ruido nocturno sostenido por aproximadamente dos semanas, con niveles medidos entre 45 y 55 dB, sin información oficial sobre su origen.
9 374-V- 2025 15-05- 2025 Ruido elevado proveniente de las antorchas desde las 11:00 horas, que dificulta la concentración durante la jornada de teletrabajo y provoca dolores de cabeza. ENAP emitió un comunicado informando los trabajos en curso.
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N° ID Fecha de recepción Materias denunciadas 10 435-V- 2025 16-06- 2025 La quema de gases o productos en las antorchas de la Refinería Aconcagua con una intensidad inusualmente alta el 15 de junio, genera ruido y vibraciones perceptibles al interior de la vivienda pese a condiciones de lluvia.
11 579-V- 2025 18-08- 2025 Ruido constante proveniente de ENAP durante aproximadamente dos semanas, durante todo el día y con mayor intensidad en la noche, con niveles medidos superiores a 45 dB al interior de la vivienda, sobre lo permitido para sectores residenciales por la ordenanza ambiental vigente.
Se señala una intensificación adicional durante el último fin de semana, que afecta el descanso y tranquilidad del grupo familiar.
12 629-V- 2025 15-09- 2025 Ruido intenso proveniente de la refinería desde las 22:00 horas, persistente hasta la madrugada. Se remitió video y mensaje al jefe de turno sin obtener respuesta, formalizándose además un reclamo en la plataforma de ENAP. Se señala reiteración del patrón y falta de fiscalización municipal en horario nocturno.
13 894-V- 2025 13-12- 2025 Ruido extremadamente alto proveniente de las antorchas durante un proceso de mantención informado por ENAP con fecha 11 de diciembre, con una duración estimada de 48 horas. Pese a la fiscalización municipal realizada esa misma noche, el ruido se mantuvo más allá del plazo comunicado, sin respuesta del jefe de turno de la empresa ante un nuevo contacto.
14 897-V- 2025 14-12- 2025 Ruido ensordecedor proveniente de las antorchas durante trabajos de mantenimiento informados por ENAP con fecha 11 de diciembre, con vibraciones perceptibles al interior de la vivienda y molestias reportadas por otros vecinos (dolores de cabeza, estrés, cansancio). Recurrió funcionario municipal a fiscalizar y se contactó al jefe de turno, logrando una reducción parcial y transitoria del ruido, el cual continuaba al 14 de diciembre.
15 372-V- 2026 17-04- 2026 Altos niveles de ruido proveniente desde las antorchas durante varias noches de la semana del 13 al 17 de abril. Se realizaron sucesivos contactos con el jefe de turno solicitando su regulación, obteniéndose reducciones parciales y transitorias del nivel de ruido 16 426-V- 2026 03-05- 2026 Incremento sostenido del ruido nocturno y de madrugada durante aproximadamente dos semanas, con un patrón horario recurrente (22:00- 23:00 y 02:00-04:00 horas). Los contactos con jefes de turno y personal de la empresa han derivado en ajustes para disminuir el ruido, pero esto ha solucionado de manera permanente el problema.
Fuente: Elaboración propia, en base a las denuncias recibidas por esta Superintendencia.
B.
Informes de fiscalización ambiental
B.1.
Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2025-962-V-PPDA
5. Fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron un examen de información basado en los antecedentes presentados por el titular en el marco del cumplimiento del artículo 19 del PPDA CQP. Dicho artículo establece los contenidos del informe anual y señala que el titular deberá entregar a la Superintendencia del Medio Ambiente, en enero de cada año, un informe que dé cuenta del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 15, 16, y 17 de dicho instrumento, respecto al año calendario anterior, referidos a: las
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emisiones máximas permitidas, la eficiencia de recuperación de azufre y el monitoreo continuo de emisiones.
6. Con fecha 3 de octubre de 2025, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-962-V-PPDA, que contiene el informe técnico de fiscalización ambiental junto a sus anexos y el examen de información realizado por la SMA junto a sus conclusiones.
B.2.
Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2026-50-V-NE 7.
Con fechas 7 de noviembre de 20251 y 12 de diciembre de 20252, funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Concón3 efectuaron una actividad de medición de ruidos en una vivienda cercana al establecimiento.
8. Con fecha 9 de junio de 2026, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2026-50-V-NE, que contiene el informe técnico de inspección ambiental junto a sus anexos y el examen de información realizado por la SMA junto a sus conclusiones.
B.3.
Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2026-2825-V-PPDA
9. Fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron un examen de información basado en los antecedentes presentados por el titular en el marco del cumplimiento del artículo 19 del PPDA CQP. Dicho artículo establece los contenidos del informe anual y señala que el titular deberá entregar a la Superintendencia del Medio Ambiente, en enero de cada año, un informe que dé cuenta del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 15, 16, y 17 de dicho instrumento, respecto al año calendario anterior, referidos a: las emisiones máximas permitidas, la eficiencia de recuperación de azufre y el monitoreo continuo de emisiones.
10. Con fecha 23 de octubre de 2026, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2026-2825-V-PPDA, que contiene el informe técnico de fiscalización ambiental junto a sus anexos y el examen de información realizado por la SMA junto a sus conclusiones.
1 Copia del acta de inspección fue enviada al correo electrónico del titular con fecha 11 de noviembre de 2025.
2 Copia del acta de inspección fue enviada al correo electrónico del titular con fecha 9 de enero de 2026.
3 En el marco del Convenio de colaboración para la atención de denuncias de ruidos suscrito entre la SMA y la I.
Municipalidad de Concón. Resolución Exenta N°2339, de 30 de diciembre del 2022.
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III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A.
Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 11.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra c) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”.
12. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal c) de la LOSMA:
A.1.
No cumplir con la eficiencia mínima del 98% en el sistema de recuperación de azufre, de acuerdo con la metodología aprobada, para los años 2023, 2024 y 2025 13.
De conformidad con el artículo 16 del PPDA CQP, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a la publicación del PPDA, el sistema de recuperación de azufre (en adelante, “SRA”) de ENAP debía cumplir con una eficiencia mínima del 98% medido como eficiencia global de captura en un año calendario.
14. De conformidad con dicha normativa, la eficiencia global exigida para el SRA se calcula mediante la siguiente ecuación:
Donde:
• Sr (Azufre recuperado) se determina cada 24 horas por medición directa en el almacén de producto mediante un sistema de medición electrónico o manual, tomando en cuenta la geometría del acopio o almacenamiento, la temperatura y la densidad para calcular el peso del azufre recuperado. En caso de retiro de carga para su envío o comercialización, se debe considerar el peso del azufre extraído en ese mismo periodo. El azufre recuperado de acuerdo a los criterios señalados será expresado en toneladas por día.
• St (Azufre total) se obtiene multiplicando el volumen de crudo y de otros insumos procesados en un día, por su peso específico y por la concentración promedio de azufre en peso, expresado en toneladas por día.
• Sp (Azufre en productos) se obtiene multiplicando el volumen producido en un día por su peso específico y por la concentración promedio de azufre en peso, expresado en toneladas por día.
15. Para estimar la eficiencia de recuperación, se estableció que la empresa debía remitir a esta Superintendencia una propuesta metodológica de estimación de eficiencia global del SRA. nombre reservado, para acreditar la eficiencia del SRA y el
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cumplimiento de la eficiencia global, la empresa debe remitir a la SMA los antecedentes que permitan verificar dicho valor, dentro de los primeros 30 días hábiles de cada año.
16. Luego, el artículo 19 del PPDA CQP establece que la empresa debe entregar a esta Superintendencia, en enero de cada año, un informe que, de cuenta del cumplimiento, entre otros, de la obligación establecida en el artículo 16 del PPDA, respecto del año calendario anterior.
17. Para estos efectos, se establece que el informe anual deberá contener, entre otros, al menos, el azufre emitido en toneladas/año desde el SRA de acuerdo a la metodología validada previamente por la SMA, conforme con lo establecido en el artículo 18 del PPDA, y, todos los antecedentes que permitan verificar el valor de eficiencia global señalado en el artículo 16 del PPDA.
18. Al respecto, esta Superintendencia aprobó la metodología de determinación de la eficiencia global de recuperación de azufre de ENAP, mediante la Resolución Exenta N°75, de 15 de enero de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N°75/2021”)4, cuyos aspectos principales son los siguientes:
18.1 En el complejo se registran diariamente todos los movimientos de estanques, tanto de los que alimentan a las distintas unidades como de los que almacenan los productos intermedios y finales. Esta información permite realizar un balance diario del complejo, el que se almacena en el sistema Visual Mesa Production Accounting (en adelante, “VMPA”);
18.2 Además, se cuenta con mediciones periódicas de análisis de laboratorio de la mayoría de los productos, además de las respectivas especificaciones de venta;
18.3 Definiciones relevantes:
18.3.1 El azufre total procesado (St) considera tanto el crudo que ingresa a refinería como los reprocesos y las cargas complementarias. El crudo procesado, corresponde a una mezcla de distintos crudos, por lo que, el volumen procesado se obtiene como la sumatoria de los volúmenes de los distintos crudos (dato VMPA). Estos crudos contienen características propias de densidad (expresado como °API) y % de azufre que se utilizan para estimar la carga de azufre asociada a los crudos;
18.3.2 El azufre recuperado (Sr) se obtiene a partir de la medición diaria de la masa de azufre recuperada en las Unidades Recuperadoras de Azufre (en adelante, “URA”). Esta masa se obtiene diariamente por medición directa en el almacén de producto mediante sistemas de medición electrónicos, tomando en cuenta la geometría del acopio o almacenamiento, para calcular el volumen de azufre recuperado y con esto la masa, y;
18.3.3 El azufre de los productos (Sp) considera los LPG (Propano, Butano, Propileno, Isobutano), Solventes, Gasolinas (incluido cualquier producto que sea base para la generación de gasolinas, tales como Alquilato, Isomerato y Reformato), Naftas, Kerosene, Diesel, Gas Oil (Incluido COL), Fuel Oil (Incluye Pitch, Cemento Asfaltico y
4 Si bien, esta metodología fue modificada mediante la Resolución Exenta N°912, de 30 de mayo de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N°912/2023”) y la Resolución Exenta N°64, de 17 de enero de 2025 (en adelante, “Res. Ex. N°64/2025”), conforme se detallará en el acápite siguiente, dichas modificaciones solo se refieren a aspectos relacionados con la cuantificación de emisiones regulada en el artículo 15 del PPDA.
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Decantado), Slop y Coke. Para todos estos productos, los volúmenes se obtienen desde VMPA y sus propiedades desde análisis de laboratorio realizados a los distintos estanques receptores o especificación de venta.
19. Respecto del cumplimiento de estas exigencias del PPDA, conforme se indica en el IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA, entre los años 2020 y 2023, la empresa ha reportado alcanzar la eficiencia mínima del 98% de recuperación de azufre requerida en el artículo 16 del PPDA, cuya evaluación de cumplimiento y sus resultados se han evaluado por esta Superintendencia mediante los siguientes informes de fiscalización ambiental:
Tabla 2. Resumen de reportes de % de recuperación de azufre años 2020-2023 Año St (ton/año)
Sr (ton/año)
Sp (ton/año)
% Recuperación % Recuperación mínima PPDA Verificación de % de recuperación Expediente 2020 36.299 22.380 13.504 98,2 98 Cumple DFZ-2021-872- V-PPDA 2021 26.358 16.440 9.761 99,1 98 Cumple DFZ-2022-1681- V-PPDA 2022 26.638 16.464 9.833 98,0 98 Cumple DFZ-2023-1574- V-PPDA 2023 24.821 15.195 9.517 99,3 98 Cumple DFZ-2024-2500- V-PPDA Fuente: Elaboración propia, en base a Tabla 2 IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA.
20. Respecto de los años 2020 a 2023, conforme dan cuenta los IFA de los periodos respectivos, señalados en la tabla anterior, la empresa presentó su reporte anual de balance de azufre, indicando que la metodología empleada para estimar la eficiencia de dichos periodos corresponde a la aprobada por esta Superintendencia.
21. Sin embargo, mediante Resolución Exenta N°2200, de 25 de noviembre de 2024, esta Superintendencia formuló un requerimiento de información al titular, solicitando, entre otros antecedentes, indicar y justificar el motivo por el que se obtienen porcentajes de recuperación de azufre superiores al 100%. Esto en atención de que, en el reporte del año 2023, cargado en Sistema de Seguimiento Atmosférico de esta Superintendencia (en adelante, “SISAT”) en enero de 2024, se entregó una planilla denominada “Eficiencia de Recuperación de Azufre”, en que se observan recuperaciones de azufre mensuales superiores al 100% en los meses de septiembre, octubre y diciembre 2023.
22. En respuesta a dicho requerimiento de información, el titular remitió Carta N°144, de 2 de diciembre de 2024, en que se sostiene, entre otros aspectos, que “[…] los balances mensuales corresponden a un cálculo que puede presentar variaciones debido a las limitaciones inherentes a la metodología, las entradas, sus procesos y las salidas de azufre, que pueden no realizarse el mismo mes del cálculo, registrándose el mes siguiente.
Por su parte, el balance anual, al considerar un periodo más extenso, proporciona una estimación más robusta y confiable de la recuperación de azufre, cumpliéndose así el requerimiento total final que señala el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón,
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Quintero y Puchuncaví (PPDA), el cual corresponde a una eficiencia superior al 98%”5 (énfasis agregado).
23. Luego, respecto del cumplimiento del año 2024, reportado en el mes de enero del año 2025 en la plataforma SISAT, el titular dio cuenta de dos porcentajes de recuperación de azufre, uno bajo el régimen de la metodología aprobada por la SMA mediante la Res. Ex. N°75/2021, el cual arrojó un 90,5% de recuperación de azufre y, en paralelo, bajo una metodología alternativa, se informó un 99,1% de eficiencia.
24. Al respecto, se establece en el IFA DFZ- 2025-962-V-PPDA que, para el periodo de 2024, el titular realizó adicionalmente la carga en SISAT, de un segundo informe de balance de azufre, el cual considera una metodología distinta a la aprobada por la Res. Ex. N°75/2021. Asimismo, se incluyó una carta conductora (Carta N°32/2025), en que se informa que este segundo informe se realizó el cálculo del balance de azufre utilizando una “metodología robustecida”, considerando variables no incluidas en la metodología aprobada, señalando además que, iniciará las gestiones para solicitar la actualización de la metodología contemplada en la Res. Ex. N°75/2021.
25. Además, se indica en dicho IFA, que, con fecha 29 de enero de 2025, se realizó una reunión de asistencia al cumplimiento con representantes de la empresa, donde el titular explicó las dos metodologías.
26. Sin embargo, como se consigna en dicho IFA, dado que el titular no presentó una solicitud formal para la actualización de la metodología previo al reporte del año 2024, no se consideró dicho reporte para evaluar el periodo de 2024, toda vez que no ha sido realizado de acuerdo con la metodología aprobada por esta Superintendencia, lo cual fue advertido al titular mediante el Ord. N°690, de 31 de marzo de 2025 (en adelante, “Ord.
N°690/2025”).
27. Al respecto, en el Ord. N°690/2025 se establece que “[…] en caso de necesitar actualizar la metodología aprobada mediante la Res. Ex.
N°75/2021 SMA, se debe presentar una solicitud de dicha modificación, a través de una presentación formal en oficina de partes de la SMA, indicando la causa que motiva dicha modificación, incluyendo los respectivos argumentos técnicos pertinentes para evaluar cualquier proyecto o cambio de proceso previo a su implementación” (énfasis agregado).
Tabla 3. Resumen de reporte de % de recuperación de azufre año 2024 Año St (ton/año)
Sr (ton/año)
Sp (ton/año)
% Recuperación % Recuperación mínima PPDA Verificación de % de recuperación Expediente 2024 25.445 16.138 7.607 90,5 98 No cumple DFZ-2025-962- V-PPDA6 Fuente: Elaboración propia, en base a Tabla 2 IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA.
5 La Res. Ex. N°2200/2024 y la respuesta presentada por la empresa mediante Carta N°144, de 2 de diciembre de 2024, se encuentran disponibles en los Anexos 11 y 12, respectivamente, del IFA DFZ-2024-2500-V-PPDA:
https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1066700 6 Informe de Fiscalización Ambiental publicado en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio.
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28. Al comparar ambos reportes del año 2024, conforme se indica en el IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA, esta Superintendencia observó las siguientes discrepancias entre la metodología aprobada mediante la Res. Ex. N°75/2021 y la metodología presentada por el titular (“metodología robustecida”):
29. Respecto de los aportes de azufre asociados a las corrientes de “azufre productos”, por ejemplo, se observó una cantidad anual de azufre por parte del producto “coke” de 4.060 toneladas en el reporte de la metodología aprobada, en tanto, que el reporte de la “metodología robustecida” indica un monto de 4.509 toneladas, y;
30. Por parte de “cálculo azufre total”, existe una diferencia en las cantidades de azufre que ingresa en los “crudos”, donde en el reporte de la “metodología robustecida” ingresaron 23.976 toneladas de azufre en los crudos y, en el reporte de la metodología aprobada, se señala que ingresaron 24.087 toneladas de azufre en los crudos, observándose una diferencia de 111 toneladas, diferencias que, además, se verificaron en todos los meses de dicho periodo.
31. Al respecto, se establece en el IFA DFZ- 2026-2825-V-PPDA que, bajo el entendimiento de que el objetivo del titular con la “metodología robustecida” era considerar más corrientes con contenido de azufre para representar de mejor manera el balance, incluyendo corrientes de salida como ácido sulfúrico y aguas ácidas7, no se entiende que hayan diferencias entre los balances de azufre correspondientes al año 2024 elaborados mediante la metodología aprobada y robustecida, lo cual no fue explicado o justificado en los antecedentes entregados por el titular.
32. En este sentido, se esperaría que el aporte de las corrientes ya contempladas en el balance de azufre en base a la metodología aprobada se mantuviese constante, toda vez que la forma de determinar el azufre en producto no debe variar, considerando que este se obtiene multiplicando el volumen producido en un día por su peso específico y por la concentración promedio de azufre en peso. De los datos de azufre, la diferencia observada en la contribución de azufre de los crudos corresponde a un 6% en la “metodología robustecida” (23.976 toneladas), respecto de la metodología aprobada (24.087 toneladas).
33. En cuanto al cumplimiento del año calendario 2025, en el reporte remitido con fecha 30 de enero del presente año, el titular acompañó el informe respectivo, junto con la planilla de cálculo y carta conductora (Carta N°15/2026).
34. En dicha carta conductora, la empresa señala que la planilla de cálculo del reporte del año 2025 se basa en la metodología aprobada por esta Superintendencia. No obstante, agrega que, para el cálculo del porcentaje de recuperación de azufre, utilizó consideraciones que no están contempladas en dicha metodología, y que
7 “[…] Con todo, se hace presente que se complementó esa información presentando también el cálculo del balance de azufre aplicando una Metodología robustecida, dado que ésta última considera variables adicionales (no incluidas textualmente en la metodología inicialmente propuesta), siendo, por tanto, una herramienta que representa de mejor manera el balance de azufre, haciéndola más precisa para su objetivo” Carta N°32/2025 presentada por la empresa con fecha 31 de enero de 2025.
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próximamente someterá a revisión de la SMA una metodología actualizada, con el objetivo de representar de mejor forma las condiciones operacionales de la refinería.
35. La empresa agrega en dicha presentación que, para esta nueva propuesta de metodología actualizada, la eficiencia preliminar del sistema se estima entre un 96,6% y 97%, lo que sería confirmado una vez concluido el proceso de validación interna.
36. Dentro de los antecedentes reportados, incluyó una planilla de cálculo con el detalle del balance que incluye azufre total (St), azufre recuperado (Sr) y azufre productos (Sp) para el periodo 2025, presentando una eficiencia de recuperación de azufre de un 90,2%, inferior al valor de 98% exigido por el PPDA:
Figura 1. Resumen del balance de azufre del establecimiento año 2025
Fuente: Figura 1 IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA.
37. Luego, con fecha 29 de abril de 2026, mediante Carta S/N, el titular puso en conocimiento de esta Superintendencia antecedentes relativos al reporte del cumplimiento de sus obligaciones en el marco del PPDA, indicando que, en la revisión de antecedentes del año 2025, se encontraron inconsistencias y discrepancias, tanto en relación con las emisiones totales de SO2, como en la eficiencia de sus sistemas de recuperación de azufre. Respecto del sistema de recuperación de azufre, precisó lo siguiente:
“[…] durante 2025 (reportado luego en enero de 2026), ERSA alcanzó únicamente un 90,2% de acuerdo con la fórmula aprobada por la Resolución 75 (que considera la eficiencia global de recuperación de azufre de la Refinería). Dicho hallazgo resultaba consistente con lo reportado en enero de 2025 respecto del año 2024, donde se señaló un porcentaje de eficiencia de 90,5% según la fórmula aprobada por la Resolución 75 y, en paralelo, bajo una metodología alternativa pero no aprobada por la SMA, se informó un 99,1% de eficiencia, sin que exista certeza sobre cómo se estableció ese resultado.
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Al indagar sobre los informes anuales anteriores y solicitar asesoría experta, identificamos que el máximo teórico de eficiencia de la recuperación global de azufre de la Refinería – de acuerdo con la fórmula aprobada– es inferior a la obligación normativa del 98%. Esto nos llevó inmediatamente a cuestionar y desafiar los informes presentados con anterioridad sobre esta materia en enero 2024 y los años anteriores, en los que se había informado sistemáticamente el cumplimiento del 98% impuesto por el artículo 16 del PPDA” (énfasis agregado).
38. En la misma Carta, indicó que contrataría una asesoría técnica externa para identificar los hallazgos y discrepancias, e informó el inicio de una investigación interna destinada a determinar el contexto de los hallazgos y los eventuales involucrados, señalando como conclusión preliminar: “[…] podemos afirmar que existen antecedentes para sostener que quienes tenían a su cargo la preparación de dichos informes anuales tenían conocimiento de estas situaciones y habrían realizado o aprobado reportes de eficiencia de recuperación de azufre conforme a una metodología distinta de la aprobada y/o con datos diversos de los operacionales” (énfasis agregado).
39. Luego, en base a lo informado por la empresa en respuesta al requerimiento de información formulado por esta Superintendencia, mediante Res. Ex. N°1260, de 29 de abril de 2026 (Carta S/N, de 14 de mayo de 2026), cabe relevar lo siguiente:
39.1 De acuerdo con análisis de expertos contratados por el titular, se habría concluido que “[…] obtener un porcentaje de recuperación global de la refinería superior al 98% es inalcanzable, siendo valores cercanos a 90-91% los máximos alcanzables, lo cual se encuentra en línea con lo reportado para los periodos 2024 y 2025” (énfasis agregado);
39.2 Respecto de los datos empleados para calcular de los porcentajes de recuperación de azufre reportados a la SMA entre los años 2020 y 2023, en los cuales se informó una eficiencia superior al 98%, estos fueron alterados internamente por funcionarios de ENAP con el propósito de dar cumplimiento al PPDA CQP;
39.3 Sobre lo anterior, señala que asesores externos están recopilando datos para reconstruir dichos balances de azufre, usando información fidedigna, con el objeto de poder indicar los porcentajes reales alcanzados en dicho periodo;
39.4 En relación con la “metodología robustecida” que se utilizó para el reporte del año 2024, indica que “[…] en dicho informe se reportó, además, de forma paralela, una metodología robustecida conforme la cual, incluyendo otras corrientes de recuperación de la Refinería, la eficiencia sería de un 99.1%. Es relevante tener presente que ese número informado a la SMA a la fecha no ha podido ser reconstruido” (énfasis agregado).
40. Luego, con fecha 15 de junio de 2026, esta Superintendencia requirió información al titular mediante la Resolución Exenta N°1739 (en adelante, “Res. Ex. N°1739/2026”), solicitando entregar entre otros antecedentes, el informe realizado por la consultora externa para el análisis de la eficiencia de recuperación de azufre, así como el estado y resultados de la reconstrucción de los balances.
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41. Dicho requerimiento de información fue respondido por el titular mediante Carta S/N, de 25 de junio de 2026, oportunidad en que se presentaron, entre otros documentos, los siguientes antecedentes:
41.1 Informe “Requerimiento, limitaciones y contexto internacional de la eficiencia de recuperación de azufre en PPDA sobre ERA”8, elaborado por la consultora Boston Consulting Group, de junio 2026, el cual concluye que la eficiencia de recuperación alcanzable por cualquier medio a partir de las emisiones máximas permitidas por el PPDA se sitúa entre un 95 y 96%, por debajo del 98% exigido; asimismo, el cumplimiento de la eficiencia de recuperación de azufre se ve comprometido por la no inclusión de otros procesos en la línea de azufre recuperado, afectando el desempeño de la planta, y;
41.2 Presentación Power Point “Programa integral cumplimiento PPDA ERA”9, donde se señala que el recálculo de los balances de azufre aún se encontraba en elaboración, dando cuenta de la metodología de cálculo, fuentes de datos e hipótesis y resultados preliminares de recálculo, señalando que no existe disponibilidad completa de mediciones de azufre y API asociadas a la totalidad de transferencias de tanques, presentando tablas con la disponibilidad de mediciones de azufre asociado a transferencia de tanques desde el año 2020 a 2025, tanto para el azufre en las entradas como el azufre en productos.
42. De la revisión de dichos antecedentes, se señala lo siguiente en el IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA:
42.1 A la fecha de elaboración del informe elaborado por la consultora Boston Consulting Group, no se han recepcionado solicitudes de modificación o actualización de la metodología para la determinación de eficiencia global de recuperación de azufre;
42.2 En la presentación Power Point, se observa que se encuentra limitada la disponibilidad datos de mediciones de contenido de azufre (% azufre) y densidad (°API) en las entradas de materia10, como también en las salidas de productos para los años 2020 al 2025, no obstante, en la propuesta de metodología presentada por ENAP, que luego fue aprobada por esta Superintendencia, se señala que las propiedades de los productos cuentan con mediciones periódicas de análisis de laboratorio para la mayoría de estos, además de las respectivas especificaciones de venta, por lo que, en base a las hipótesis de la metodología aprobada, dichos antecedentes, debieron estar siempre a disposición de la empresa.
43. Con fecha 25 de agosto de 2026, esta Superintendencia requirió información al titular mediante la Resolución Exenta N°2391 (en adelante, “Res. Ex. N°2391/2026”). Dicho requerimiento de información fue respondido por el titular mediante Carta N°129, de 8 de septiembre de 2026, remitiendo planilla con el recálculo de las eficiencias globales de recuperación de azufre para los años 2020, 2021, 2022 y 2023.
8 Incluido en el Anexo 1 de dicha presentación.
9 Incluido en el Anexo 11 de dicha presentación.
10 ENAP la define en la presentación Power Point como “La disponibilidad de mediciones de azufre se calcula dividiendo el número de mediciones de azufre de laboratorio en el estanque entre el número de movimientos de volúmenes registrados del estanque”.
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44. Al respecto, el titular señala que, para el Azufre Recuperado (Sr), se realizó el cálculo a partir de mediciones directas en el almacén de azufre elemental de acuerdo con la metodología aprobada, sumando el peso del azufre retirado en camiones para su comercialización en aquellos días que hubo este tipo de retiros, esto último, señala el titular, sería conforme con lo establecido en el artículo 16 del PPDA.
45. Sin embargo, en el IFA DFZ-2026-2825-V- PPDA, se sostiene en los reportes de SISAT para los años 2020 a 2024, el titular ha presentado valores mensuales de azufre líquido recuperado, indicando que corresponde a la corriente de azufre elemental, que se recupera desde los productos sin procesar para llevarlos a productos de venta, no especificando si existía retiro de azufre elemental en camiones.
46. Luego, en cuanto al Azufre Total (St), el titular señala que, en la metodología aprobada se establece que el volumen de crudo procesado que ingresa, se obtiene a partir de la sumatoria de los volúmenes de los distintos crudos obtenidas desde el sistema VMPA, los cuales contienen características propias de densidad y % de azufre asociados, sin embargo, la empresa no cuenta en sus sistemas con mediciones de laboratorio de cada crudo que recibe, sino que, la única información individual proviene de las planillas de los vendedores (crude oil assays11), las cuales se reciben por correo electrónico y no se encuentran centralizadas en sus bases de datos.
47. Al respecto, el titular indica que dispone de mediciones de laboratorio para cada carga de mezcla de crudos que ingresa a la Refinería, oscilando la disponibilidad de estos datos entre un 91% y 100%, señalando que la determinación del azufre total de los crudos en base a las mediciones de laboratorio del crudo mezcla que ingresa a la Refinería es más representativa, fiable y trazable que la información de los análisis de crudo entregados por los vendedores.
48. Además, informa que se encuentran en proceso de sistematización de la información con el objeto de contar con una base de datos sistematizada y ordenada.
49. Sobre este punto, se señala en el IFA DFZ- 2026-2825-V-PPDA que, en todos los reportes anuales remitidos por el titular vía SISAT, se ha entregado información individualizada para cada tipo de crudo refinado que entra a proceso en la Refinería, indicando el volumen, contenido en azufre y peso específico de cada uno, contrario al modo reportado en las planillas presentadas en respuesta a este último requerimiento de información.
50. Respecto del Azufre en Productos (Sp), la empresa señala que, de acuerdo con la metodología aprobada, los volúmenes de crudos y producto se calculan en base a la información del sistema VMPA, sin embargo, en el caso de productos
11 Análisis químico y físico prestablecido y exhaustivo que determina las propiedades específicas de una muestra de petróleo crudo bajo normas y certificaciones internacionales.
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sólidos como el “Coke”, las cantidades se obtienen del sistema SAP, pues el sistema VMPA solo considera productos líquidos.
51. Luego, agrega que, las concentraciones de azufre se han determinado a partir de resultados de laboratorio, cuando estos se encuentran disponibles y, en caso contrario, se recurre a especificaciones comerciales, mediciones de concentraciones promedio en estanques de almacenamiento, o antecedentes de la industria correspondientes al producto evaluado, o a otros de características similares.
52. Al respecto, se señala en el IFA DFZ-2026- 2825-V-PPDA, que la metodología aprobada indica que las propiedades de los productos, como la concentración de azufre, se obtienen desde análisis de laboratorio realizados a los distintos estanques receptores o especificación de venta, no indicando otras formas de caracterización.
53. Finalmente, a partir de estos supuestos y de los antecedentes presentados, en la siguiente tabla se presenta el replica los resultados del recálculo de eficiencia de recuperación de azufre efectuado por la empresa para el periodo 2020 al 2025 y se comparan con los porcentajes reportado año a año en el SISAT.
Tabla 4. Resumen comparación % de recuperación de azufre años 2020-2025 Año % Recuperación reportado en SISAT % Recuperación recalculado por ENAP % Recuperación mínima PPDA 2020 98,2 96,8 98 2021 99,1 93,8 98 2022 98,0 93,3 98 2023 99,3 94,1 98 2024 90,5 - 98 2025 90,2 - 98 Fuente: Tabla 3 IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA.
54. Al respecto, se señala en el IFA DFZ-2026- 2825-V-PPDA que los supuestos, hipótesis y criterios técnicos utilizados por el titular para el recálculo de la eficiencia de recuperación de azufre, no han sido validados formalmente por esta Superintendencia, por lo que, al no ceñirse a la metodología aprobada, no es posible acreditar el valor de eficiencia de recuperación de azufre reportado para los años 2020 a 2023.
55. Asimismo, se sostiene que, en base al examen de información efectuado, es posible señalar que ENAP manipuló los datos utilizados en el cálculo de la eficiencia de recuperación de azufre para los años 2020 a 2023, de manera de acreditar un falso cumplimiento para dicho periodo.
56. Respecto a los años 2024 y 2025, en base a la Carta S/N, de 25 de junio de 2026, indica que no existe total disponibilidad de los datos de concentración de azufre, información requerida para aplicar la metodología aprobada, por lo que, no es posible acreditar el valor de eficiencia global de recuperación de azufre reportado para dicho periodo.
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57. No obstante, aún en el caso de considerarse aceptables los supuestos y criterios utilizados por el titular en sus recálculos, estos resultados se encuentran por debajo del porcentaje mínimo de 98% exigido por el PPDA.
58. En consecuencia, la empresa no ha obtenido la eficiencia global mínima de recuperación de azufre del 98% exigida por el artículo 16 del PPDA CQP, a lo menos, en los años 2023, 2024 y 202512, en tanto:
58.1 En el año 2023, en base al recálculo efectuado por el titular en el año 2026, fue posible acreditar solamente un 94,1% de recuperación de azufre;
58.2 En el año 2024, en base al reporte remitido en la plataforma SISAT en enero 2025, fue posible acreditar solamente un 90,2% de recuperación de azufre, y;
58.3 En el año 2025, en base al reporte remitido por en la plataforma SISAT, en enero 2026, fue posible acreditar solamente un 90,5 de recuperación de azufre.
59. Al respecto, cabe señalar que el no obtener la eficiencia global mínima de recuperación de azufre contraviene una de las medidas estructurales del PPDA CQP, para el control de emisiones para material particulado y gases precursores de material particulado, entre los cuales se encuentra el SO2. Lo anterior, pues, el proceso de recuperación de azufre busca transformar compuestos de azufre en azufre elemental u otro, que al ser recuperado deja de emitirse a la atmósfera13.
60. Asimismo, los antecedentes presentados por el titular han profundizado en esta correlación entre las emisiones de SO2, cuyo límite para ENAP se encuentra establecido en el artículo 15 del PPDA (1.145 ton/año desde marzo 2022), con la recuperación de azufre establecida para el establecimiento14.
61. En efecto, el diseño del PPDA considera tanto la contribución de emisiones directas de material particulado, como las emisiones de gases precursores de material particulado, a saber, MP, SO2 y NOx. En este contexto, la Refinería Aconcagua de ENAP es una de las tres mayores fuentes emisoras de la zona saturada, junto con la Fundición y Refinería de nombre reservado Ventanas y el Complejo Termoeléctrico de AES GENER S.A., las que en conjunto aportan el 99% de las emisiones de SO₂15.
62. Lo anterior, incide directamente en las metas y objetivos del PPDA, toda vez que, la reducción de los contaminantes regulados en la zona
12 No se consideran los años 2020, 2021 y 2022 (reportados en enero de 2021, 2022 y 2023, respectivamente) debido a que la metodología de determinación de la eficiencia global de recuperación de azufre de ENAP fue aprobada mediante Res. Ex. N°75/2021, de 15 de enero de 2021.
13 PPDA CQP, Capítulo II, artículo 3.
Al respecto, el informe "Requerimientos, limitaciones y contexto internacional de la eficiencia de recuperación de azufre en PPDA sobre ERA", elaborado por la consultora Boston Consulting Group, de junio 2026, establece que el azufre recuperable, que corresponde a la expresión (St-Sp) de la fórmula del artículo 16 del PPDA, se compone de dos formas de azufre, como SO2 en las emisiones gaseosas, y como azufre recuperado, tanto elemental en las URA, como otras formas químicas, en otros métodos de recuperación. Asimismo, dicho informe correlaciona el límite actual de emisiones de SO2 establecido en el artículo 15 del PPDA, que, de cumplirse, implica la recuperación de 572,5 ton de azufre al año.
15 PPDA CQP, Capítulo I, acápite IV, inventario de emisiones, artículo 2.
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saturada, (MP, SO2 y NOx) se traduce en la reducción en concentración anual de MP2,516.En concreto, este incumplimiento incide en la cuantificación de las emisiones de ENAP, pues, el establecimiento no puede obtener la eficiencia global mínima de recuperación de azufre exigida en el PPDA, no obstante lo cual, informó su supuesto cumplimiento con la metodología aprobada hasta el año 2023 (reportado en enero 2024), luego precisó que el cumplimiento de dicha eficiencia se lograría con una modificación de la metodología, que denominó “metodología robustecida”
(reporte de enero 2025) para, finalmente, en el año 2026 transparentar que no es posible alcanzar el valor de eficiencia global de recuperación de azufre conforme a la metodología aprobada ni con la “metodología robustecida”.
63. Esta falta de información ha impedido a esta Superintendencia adoptar actuaciones oportunas asociadas al incumplimiento de esta medida del PPDA, obstaculizando el cumplimiento de las metas, medidas, y objetivos del PPDA CQP.
64. Por su parte, resulta relevante advertir que, el artículo 19 del PPDA CQP establece el contenido mínimo del reporte anual que debe entregar la empresa en cumplimiento del artículo 16 del PPDA, donde se destaca que el reporte debe considerar el azufre emitido en toneladas/año desde el SRA de acuerdo a la metodología validada previamente por la SMA (artículo 19, numeral iv del PPDA), y, todos los antecedentes que permitan verificar el valor de eficiencia global señalado en el artículo 16 del PPDA (artículo 19, numeral vii del PPDA).
65. Asimismo, cabe establecer, de conformidad con los antecedentes expuestos en el presente acápite, que esta Superintendencia aprobó la metodología de determinación de la eficiencia global de recuperación de azufre presentada por la empresa, mediante la Res. Ex. N°75/2021, respecto de la cual, a la fecha, el titular no ha presentado ninguna modificación.
66. Lo anterior es de toda relevancia si se considera que la empresa, al menos desde el año 2025, advirtió que la metodología aprobada no representa de forma precisa todas las corrientes con contenido de azufre existentes en el establecimiento, según se informó a esta Superintendencia en reunión de asistencia al cumplimiento realizada el 29 de enero de 2025 y mediante la carta conductora remitida el 31 de enero de dicho año (Carta N°32/2025).
67. Asimismo, reviste todo el interés para este Servicio lo reportado en el presente año, pues, mediante Carta N°15/2026, de 30 de enero, la empresa transparentó que el reporte utilizó consideraciones, en el cálculo del porcentaje de recuperación de azufre, que no están presentes en la metodología aprobada.
68. A mayor abundamiento, tal como se indicó en el presente acápite, mediante Carta S/N, de 29 de abril de 2026, la empresa transparenta a esta Superintendencia, que se detectaron inconsistencias y discrepancias en la determinación de la global de recuperación de azufre reportada a esta SMA desde el año 2020. En dicha presentación,
16 “[…] La reducción de emisiones para los contaminantes regulados (MP, SO y NOx) requerida por el Plan se traduce en reducción en concentración anual de MP2,5”. PPDA CQP, Capítulo I, acápite V: Beneficios y costos del PPDA, artículo 2.
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sostuvo expresamente que los encargados de estos reportes tendrían conocimiento de la situación y habrían realizado o aprobado estos reportes conforme a una metodología distinta de la aprobada y/o con datos diversos de los operacionales.
69. Agregado a lo anterior, mediante Carta S/N, de 14 de mayo de 2026, la empresa indicó que los reportes efectuados entre los años 2020 y 2023 fueron alterados internamente por funcionarios de ENAP con el propósito de dar cumplimiento al PPDA.
70. Respecto de estos antecedentes, se debe considerar que, con independencia de la responsabilidad de los encargados de estas funciones de reporte, la conducta de la empresa impidió que esta Superintendencia ejerciera sus competencias fiscalizadoras, en tanto este Servicio no pudo fiscalizar adecuadamente el cumplimiento de la eficiencia mínima de recuperación de azufre establecida en el artículo 16 del PPDA, al menos respecto de los años 2021 (reportado en enero de 2022) a 2025 (reportado en enero de 2026), periodo en que se encontraba validada la metodología de determinación de la eficiencia global de recuperación de azufre.
71. Asimismo, la empresa impidió que esta Superintendencia ejerciera sus competencias sancionatorias, pues este Servicio no pudo formular cargos oportunamente respecto del incumplimiento de la eficiencia mínima de recuperación de azufre de los años 2021 en adelante.
72. Incluso, al informarse un supuesto cumplimiento en el periodo indicado, al margen de la metodología aprobada y sin transparentar oportunamente los supuestos de cálculo, esta Superintendencia emitió tres informes de fiscalización ambiental que concluyeron que la empresa cumplía con la eficiencia mínima de recuperación de azufre para los años 2021 a 2023 (IFA DFZ-2022-1681-V-PPDA17, IFA DFZ-2023- 1574-V-PPDA18, IFA DFZ-2024-2500-V-PPDA19, respectivamente).
73. Lo anterior es de toda relevancia si se considera que es el titular quien tiene el mejor conocimiento de sus procesos internos y que, además, la metodología de determinación de la eficiencia global de recuperación de azufre fue aprobada con base en los antecedentes que el mismo presentó en su oportunidad. Por tanto, siempre ha estado en poder del titular, informar, actualizar y transparentar los aspectos metodológicos que se han presentado durante su cumplimiento del PPDA.
74. Asimismo, se debe considerar que esta Superintendencia ha observado este cálculo, al menos desde el 25 de noviembre de 2024, fecha en que formuló un requerimiento de información al titular, pues se detectó que en el reporte de 2023 se obtuvieron recuperaciones mensuales de azufre superiores al 100%. De este modo, el titular tuvo,
17 Publicado en SNIFA: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1055434 18 Publicado en SNIFA: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1060827 19 Publicado en SNIFA: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1066700
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a lo menos, desde dicha oportunidad la posibilidad de reportar estas inconsistencias al ente fiscalizador; sin embargo, no lo hizo.
75. Por tanto, es posible establecer que el titular ha mantenido acciones conscientes y deliberadas para impedir la fiscalización, encubrir una infracción y evitar el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, en tanto no ha suministrado información certera ni oportuna sobre su metodología de determinación de la eficiencia global de recuperación de azufre. Esta Superintendencia solo tomó conocimiento de ello el 29 de abril de 2026, fecha en que el titular, mediante Carta S/N, transparentó inconsistencias y discrepancias en relación con la eficiencia de recuperación de azufre reportadas a esta SMA desde el año 2020.
76. Fecha que, por cierto, coincide con el día en que la empresa celebró su Junta Ordinaria de Accionistas, donde el directorio informó la existencia de una investigación interna por eventuales irregularidades en la entrega de información ambiental vinculada a la Refinería Aconcagua, conforme consta en distintas notas de prensa emitidas por medios de comunicación de circulación nacional20.
77. Al respecto, esta Superintendencia, postula que los presentes hechos se encuadran en la entrega de información falsa, en la medida en que, con anterioridad al año 2026, el titular entregó reportes que representaban una situación distinta de la realmente ocurrida, lo que impidió que, hasta el presente año, esta Superintendencia conociera dicha situación fáctica. Con todos los perjuicios que ello ha implicado en sus competencias fiscalizadoras y sancionadoras.
78. En virtud de lo expuesto, es que preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción gravísima, conforme al artículo 36 N°1 letra c) de la LOSMA, por impedir u obstaculizar deliberadamente el cumplimiento de metas, medidas y objetivos de un PPDA y por el artículo 36 N°1 letra e) de la LOSMA, por impedir deliberadamente la fiscalización, encubrir una infracción o evitar el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.
A.2.
Haber superado el límite de emisión de SO2 fijado en 1.145 ton/año para los años 2023 y 2024 79.
De conformidad con el artículo 15 del PPDA CQP, ENAP debía cumplir con los límites de emisiones de MP, SO2 y NOx establecidos en la Tabla N°10 del PPDA, los cuales fueron calculados considerando el promedio de sus emisiones reportadas en los años 2015, 2016 y 2017, en cumplimiento del D.S. N°138/2005 del Ministerio de Salud, así como, las emisiones de SO2 se calcularon de conformidad con la Resolución Exenta N°159/2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Valparaíso, que califica
20 Véase nota de prensa de El Mercurio: https://www.emol.com/noticias/Economia/2026/05/09/1199514/enap-medio- ambiente-antecedentes-falsos.html
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favorablemente el Proyecto “Complejo Industrial para aumentar la capacidad de la Refinería de Concón para Producir Diésel y Gasolinas” (en adelante, “RCA N°159/2003”).
80. Para estos efectos, se estableció una gradualidad para los tres primeros años de vigencia del PPDA, para luego, desde el tercer año contados desde su publicación21, cumplir con los límites consignados en la referida Tabla N°10 del PPDA, que se ilustra a continuación:
Tabla 5. Emisiones máximas permitidas para ENAP Refinerías Aconcagua
Emisiones Máximas Permitidas Emisiones de MP (t/año)
Emisiones de SO2 (t/año)
Emisiones de NOx (t/año)
Antes de la publicación del PPDA CQP - 2.190 - Desde la publicación del PPDA CQP 918 1.492 1.169 En el plazo de 3 años contados desde la publicación del PPDA CQP 230 1.145 935 Fuente: Tabla 10 del PPDA CQP.
81. Luego, el artículo 19 del PPDA CQP establece que la empresa debe entregar a esta Superintendencia, en enero de cada año, un informe que, de cuenta del cumplimiento, entre otros, de la obligación establecida en el artículo 15 del PPDA, respecto del año calendario anterior.
82. Para estos efectos, se establece que el informe anual deberá contener, entre otros, al menos la identificación de todas las fuentes del establecimiento, la memoria de cálculo de las emisiones de MP, SO2 y NOx estimadas de acuerdo a la metodología validada previamente por la SMA, conforme con lo establecido en el artículo 18 del PPDA, expresando las emisiones en toneladas/año, niveles de confiabilidad de los métodos de estimación y de los factores de emisión utilizados, citando la fuente correspondiente, el azufre emitido en toneladas/año (t/año) desde el Sistema de Recuperación de Azufre, de acuerdo a metodología validada previamente por esta SMA y, el cálculo de las emisiones anuales para todas las fuentes que forman parte del establecimiento y la suma de éstas para todos los contaminantes regulados.
83. Al respecto, conforme se relevó en el acápite anterior, esta Superintendencia aprobó la metodología de cuantificación de emisiones de ENAP, mediante la Res. Ex. N°75/2021, la cual fue modificada mediante la Res. Ex. N°912/2023, que incorporó la cuantificación de emisiones de la chimenea Bypass en la unidad del Cracking Catalítico, la implementación de tecnología Low NOx en los hornos B-1201, B-1202 y B-371 y el cambio de forma de cuantificación de emisiones de SO2 para los hornos de proceso, incorporándose el uso de concentración de H2S, determinadas mediante análisis en laboratorio.
84. Luego, fue modificada por la Res. Ex.
N°64/2025, que incorporó la cuantificación de emisiones de la unidad del Cracking Catalítico considerando la implementación del sistema de abatimiento Wet Gas Scrubber (en adelante, “WGS”) y modificó el método de cuantificación de emisiones SO2 en los hornos, reemplazando la
21 El D. S. N°105/2018, que aprueba PPDA CQP, fue publicado en el Diario Oficial con fecha 30 de marzo de 2019.
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determinación basada en la concentración de H₂S por aquella basada en la concentración de azufre elemental.
85. Respecto del cumplimiento de estas exigencias del PPDA, conforme se indica en el IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA, entre los años 2019 y 2024, la empresa ha reportado las emisiones de MP, SO2 y NOx, de conformidad con lo establecido en los artículos revisados, cuya evaluación de cumplimiento y sus resultados se ha evaluado por esta Superintendencia mediante los siguientes informes de fiscalización ambiental:
Tabla 6. Resumen de reportes de cuantificación de emisiones años 2019-2024 Año Parámetro Emisión total reportada por ENAP Máxima emisión permitida PPDA CQP Verificación de límites de emisión Expediente 2019 MP 551 918 No excede DFZ-2021-872-V- PPDA SO2 1.682 1.492 Excede en 190 ton NOx 849 1.169 No excede 2020 MP 552 918 No excede DFZ-2021-872-V- PPDA SO2 1.447 1.492 No excede NOx 772 1.169 No excede 2021 MP 507 918 No excede DFZ-2022-1681-V- PPDA SO2 1.196 1.492 No excede NOx 701 1.169 No excede 2022 (01 ene – 29 mar)
MP 195 221 No excede DFZ-2023-1574-V- PPDA SO2 343 360 No excede NOx 151 282 No excede 2022 (30 mar – 31 dic)
MP 320 175 Excede en 145 ton DFZ-2023-1574-V- PPDA SO2 884 869 Excede en 15 ton NOx 536 710 No excede 2023 MP 175 230 No excede DFZ-2024-2500-V- PPDA SO2 1.072 1.145 No excede NOx 563 935 No excede 2024 MP 85 230 No excede DFZ-2025-962-V- PPDA22 SO2 879 1.145 No excede NOx 792 935 No excede Fuente: Tabla 8 IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA.
86. Considerando estos resultados, mediante Res. Ex. N°1/Rol F-085-2021, de 6 de octubre de 2021, esta Superintendencia imputó como cargo N°8, la infracción consistente en haber superado el límite de emisión de SO2 fijado en 1.492 ton/año para el año 2019. Si bien, mediante la Resolución Exenta N°1553, de 5 de septiembre de 2023, dicha infracción fue sancionada con una multa de 171 UTA, dicha resolución fue modificada mediante la Resolución Exenta N°2269, de 6 de agosto de 2026, de esta Superintendencia, en cumplimiento de
22 Informe de Fiscalización Ambiental publicado en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio.
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la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental en causa Rol R-427-2023 (acumulada Rol R- 431-2023), donde, en particular, se absolvió el presente hecho infraccional23.
87. Asimismo, mediante Res. Ex. N°1/Rol F- 025-2023, de 28 de junio de 2023, esta Superintendencia imputó como único cargo, la infracción consistente en haber superado el límite de emisión de MP de SO2 para el periodo comprendido entre el 30 de marzo y 31 de diciembre de 2022 (1.145 ton/año). Mediante la Resolución Exenta N°1031, de 1 de julio de 2024, dicha infracción fue sancionada con una multa de 408 UTA24.
88. Respecto del cumplimiento del año calendario 2025, en el reporte remitido con fecha 30 de enero del presente año, el titular acompañó el informe respectivo, junto con la planilla de cálculo y carta conductora (Carta N°14/2026).
89. En el examen de información efectuado por esta Superintendencia, se verificó que en el informe de cuantificación de emisiones 2025, se presentó una fórmula para el cálculo de emisiones de SO2 asociadas a la corriente denominada “gas antorcha”, correspondiente a la fuente antorchas de la Refinería, la cual no forma parte de la metodología aprobada ni sus posteriores actualizaciones. Al respecto, el titular no proporcionó antecedentes que justifiquen la incorporación de dicha corriente, ni en la Carta Conductora N°15/2026 ni en su reporte de cuantificación de emisiones para el periodo 2025.
90. Asimismo, en los reportes de cuantificación de emisiones de los periodos anteriores al año 2025 (resumidos en la Tabla N°6 de esta Resolución), el titular no había hecho mención de la corriente de “gas antorcha” o flaring.
91. Con posterioridad a la entrega de dicho reporte, con fecha 29 de abril de 2026, mediante Carta S/N, la empresa explicitó que la corriente “gas antorcha”, “flaring” o “función de flaring de las antorchas”, no había sido considerada en los reportes anuales anteriores, lo cual habría generado una subestimación de las emisiones, consecuentemente, una excedencia en los límites de emisión de SO2 en los periodos anteriores al año 2025.
92. Al respecto, explica que el flaring es el sistema de seguridad de la Refinería, por medio del cual, en caso de ser necesario, las antorchas
23 Al respecto, el Tribunal determinó: “[…] i) que para configurar la infracción, la SMA utiliza una metodología validada 3 años después del periodo de tiempo en que se constata la infracción; ii) que ENAP ya había presentado para ese periodo de tiempo (año 2019) la ‘Memoria de cálculo de estimación de emisiones metodología año 2019’, mediante Carta N° 20, de 31 de enero de 2020, en cumplimiento de la obligación legal contenida en el artículo 19 del PPDA; iii) que dicha memoria de cálculo da cuenta del cumplimiento de los límites de emisión para el periodo 2019; y, iv) que la SMA no pronunció cuestionamiento alguno respecto de una eventual superación de los límites o a la metodología utilizada por ENAP […] A juicio del Tribunal, no cabe duda que la aplicación de la metodología utilizada retroactivamente de conformidad con lo dispuesto en el resuelvo cuarto de la Resolución Exenta N°75/2021, produjo consecuencias desfavorables para ENAP, pues se le sancionó por una infracción respecto de la cual, en su momento, la SMA no configuró ningún incumplimiento a la normativa ambiental”. Sentencia 2° TA en causa Rol R-427-2023 (acumulada Rol R-431-2023), c. 83° - 85°. Se hace presente, que con fecha 28 de agosto de 2026, el titular reclamó dicha resolución ante el Segundo Tribunal Ambiental en causa Rol R-663-2026, cuya sentencia se encuentra pendiente.
24 Mediante Resolución Exenta N°2268, de 6 de agosto de 2026, se rechazó recurso de reposición presentado por el titular en contra de la resolución sancionatoria. Con fecha 21 de agosto de 2026, fue reclamada por el titular la resolución sancionatoria ante el Segundo Tribunal Ambiental en causa Rol R-662-2026, cuya sentencia se encuentra pendiente.
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oxidan térmicamente aquellos gases residuales del proceso productivo para evitar aumentos de presión dentro del sistema.
93. En relación con lo anterior, cabe reiterar que, conforme se consigna en el IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA, la metodología aprobada mediante la Res. Ex. N°75/2021, y sus modificaciones, considera, para las antorchas, solo las corrientes de gas natural y fuel gas, de acuerdo con la propuesta metodológica presentada por el mismo titular.
94. A partir de estos antecedentes, específicamente de la revisión de la planilla para el cálculo de las emisiones de 2025, que el titular reportó en enero de 2026, respecto de la corriente “gas antorcha”, asociada a las antorchas de la Refinería, es posible observar los siguientes aspectos relevantes:
94.1 Se utilizaron concentraciones de H2S presentes en dichas corrientes, expresadas en unidades de %v/v, obtenidas de análisis realizados por el laboratorio de la empresa;
94.2 Se utilizaron los flujos de gas de antorcha, expresado en Sm3/h, registrados por instrumentos asociados a cada una de las antorchas de la Refinería, correspondiendo a los siguientes:
94.2.1 Antorcha A-100: FI_890A.pv;
94.2.2 Antorcha A-200: FI_891A.pv, y;
94.2.3 Antorcha L-3741: FI_37400A.pv.
95. Por otra parte, de la revisión del informe de cuantificación de emisiones correspondiente al año 2025, se identifican cinco fuentes, con sus respectivas emisiones y niveles de actividad asociados: (i) Grupos electrógenos “G-5002”, “G-5002 Provisorio”, “El Bato” y “Barrio Contratista”, y; (ii) Caldera “B-5212”.
96. Si bien, dichas fuentes no se encuentran incorporadas en la planilla de cálculo presentada junto con el reporte de cuantificación de emisiones, sí se identificaron en la planilla denominada “Emisiones TMQ + ERA_v5”. No obstante, en esta última planilla únicamente se presentan los resultados de emisiones para dichas fuentes, sin incorporarse la ruta de cálculo, ni detalles metodológicos que permitan verificar la obtención de los valores reportados.
97. Al respecto, la empresa no menciona el motivo por el cual estas fuentes no se encuentran en la planilla de cálculo, no obstante, las emisiones totales reportadas en el informe de cuantificación de 2025 consideran tanto las fuentes emisoras de la planilla de cálculo, como de la planilla “Emisiones TMQ + ERA_v5”.
98. Luego, en respuesta al requerimiento de información formulado por esta Superintendencia, mediante Res. Ex. N°1260/2026 (Carta S/N, de 14 de mayo de 2026), el titular señala lo siguiente:
98.1 La información de la línea base entregada para la elaboración del PPDA CQP, no contemplaba la emisión de las antorchas en su totalidad, considerando solamente las corrientes de gas piloto y gas barrido, y no los eventos de depresionado asociados a la
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corriente flaring (gas antorcha), los cuales producen la mayor cantidad de emisiones por parte de esta fuente;
98.2 En noviembre 2021, se instalaron flujómetros para las corrientes de flaring, los cuales operaron desde diciembre 2021. A partir de estas mediciones y de datos de concentración obtenidos de mediciones realizadas por el laboratorio de ENAP, se pudieron realizar nuevas estimaciones de emisiones de las antorchas, incluyendo estas corrientes;
98.3 Reconoce que no reportó el total de las emisiones generadas por las antorchas entre los años 2019 y 2024 y, en base a estimaciones preliminares, se establece que un 17,8% del total de las emisiones de la refinería de SO2 (porcentaje estimado en base al promedio de emisiones de SO2 entre los años 2020 y 2025), provendrían desde este proceso, constituyendo la corriente de flaring de las antorchas la segunda fuente más importante de emisiones de SO2 de la Refinería;
98.4 No se habían reportado emisiones procedentes desde grupos electrógenos propios, arrendados y de contratistas, así como las emisiones de bombas contra incendio y de la fuente denominada regeneración catalítica o CCR, las cuales tienen una incidencia menor en el aporte de emisiones, en comparación con las antorchas.
98.5 Acompaña planilla de corrección de cálculo de emisiones de MP, SO2 y NOx, incorporando la corriente flaring de las antorchas y las otras fuentes omitidas a esa fecha, identificando superaciones a los límites de SO2 para los años 2019 al 2024.
99. Respecto de estos antecedentes, el IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA establece lo siguiente:
99.1 En la planilla de corrección de cálculo se incluyó el horno “B-801”, fuente que no había sido considerado en los reportes anuales de estimación de emisiones remitidos por el titular;
99.2 Dicha planilla no identifica las fuentes “GE-Radio” (grupo electrógeno) ni el combustor del patio de carga, las cuales sí han sido incorporadas en los reportes anuales remitidos a esta Superintendencia;
99.3 La referida planilla tampoco incluye las emisiones asociadas a las bombas de incendio ni a la fuente denominada regeneración catalítica o CCR. Respecto de estas fuentes, en la Carta S/N de fecha 14 de mayo de 2026 se informó que correspondían a fuentes de emisiones que no habían sido reportadas por el titular;
99.4 En la corrección del cálculo de emisiones diarias de SO2 para las antorchas, asociada a las corrientes de gas antorcha o flaring, se utilizó la misma expresión indicada en el reporte del año 2025, esto es, las concentraciones de H2S y los flujos de las corrientes de gas antorcha. Las mediciones de H2S fueron obtenidas de la base de datos del laboratorio de ENAP, contando con datos diarios disponibles desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 202525, y;
99.5 La información de los flujos de cada antorcha presentados en la planilla de cálculo corresponde a datos diarios, bajo el título de “Cond Normal”, con unidades de Sm3/h, asociados a los TAG FI_890A (antorcha A-100), FI_891A (Antorcha A-200) y FI_37400A
25 Para los flujos de las corrientes de gas antorcha, se contó con la información desde la entrada en operación de los flujómetros, instalados a finales de 2021. Para los periodos previos a la operación de los flujómetros, es decir desde 2019 a 2021 se utilizó el promedio histórico asociado a los días que cuentan con medición de flujo de gas antorcha.
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(Antorcha L-3741). Sin embargo, dichos valores carecen de trazabilidad para su obtención, toda vez que, los flujómetros realizan mediciones continuas y los datos reportados corresponden a valores horarios. Al respecto, el titular no explica cómo se procesa la información medida ni de qué manera se agregaron los registros continuos para obtener los valores diarios informados.
100. Luego, con fecha 15 de junio de 2026, esta Superintendencia requirió información al titular mediante Res. Ex. N°1739/2026, asimismo, con fecha 17 de junio de 2026, se realizó una inspección ambiental en el establecimiento.
101. Considerando los antecedentes consignados en el Acta de Inspección, la información solicitada en dicha acta y remitida por el titular mediante Carta N°90, de 3 de julio de 2026, y la respuesta al requerimiento de información formulado mediante Res. Ex. N°1739/2026 (Carta S/N, de 25 de junio de 2026), es relevante destacar la siguiente información proporcionada por el titular para comprender la operación del sistema de antorchas:
101.1 El Sistema de Blow Down es un circuito de cañerías y acumuladores de gases conectados al sistema de antorchas de la Refinería, que constituye el sistema de seguridad del proceso de refinación y producción, al permitir aliviar las presiones que exceden los límites de la operación normal de los equipos. Su función es recibir y eliminar de forma segura gases y vapores de válvulas de alivio, venteos y despresurizaciones, evitando emisiones directas a la atmósfera y reduciendo riesgos de incendios, explosiones o toxicidad;
101.2 La refinería posee 3 antorchas, A-100, A-200 y L-3741. Cada unidad posee un colector por donde se canaliza el gas, y se encuentran interconectadas en casos de mantenimiento;
101.3 La antorcha L-3741 recibe normalmente los gases provenientes de los procesos de coker y alquilación26, pero de ser necesario, dada la interconexión entre antorchas, puede recibir gases de otros procesos. Las antorchas A-100 y A-200 reciben gases de todos los procesos de refinación. Las líneas de gas piloto y gas barrido funcionan con Gas Natural y/o Fuel Gas;
101.4 Desde 2022 se cuenta con flujómetros para medir los caudales o flujos de gases antorcha hacia éstas y desde 2021 se dispone de cromatógrafos para la medición de azufre en las entradas de las antorchas;
101.5 En operación normal (sin eventos de alivio de emergencia), las antorchas requieren corrientes auxiliares necesarias para mantener la disponibilidad y su operación segura, tales como gases de purga, gas piloto y gas de asistencia, donde:
101.5.1 El gas de purga corresponde a un flujo continuo de gas utilizado para mantener una condición segura en la red y evitar el ingreso de aire al sistema (normalmente gas combustible o natural);
101.5.2 El gas de piloto permite mantener encendida la llama de la antorcha, asegurando que exista una fuente permanente de ignición cuando se produzca una descarga, y;
26 Al respecto, cabe precisar que, las muestras asociadas a la antorcha L-3741, provienen desde las unidades F-1919 (Alquilación) y F-3742 (Coker) y que, para efectos del cálculo de emisiones de dicha antorcha, se utiliza la mayor concentración de H2S registrada entre las corrientes de ambas unidades.
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101.5.3 El gas o vapor de asistencia se utiliza para favorecer una combustión más estable y eficiente, mejorar la mezcla con aire y reducir la formación de humo visible durante determinados eventos de quema.
101.6 Respecto de las emisiones de las antorchas, existen flujos mínimos y flujos no permanentes, y en la declaración realizada para la elaboración del PPDA CQP y para la metodología de cuantificación de emisiones, solo se consideraron los flujos mínimos y no los flujos no permanentes los cuales generan la mayor emisión de SO227, y;
101.7 La revisión de las fuentes emisoras no reportadas en los años anteriores en el informe anual, aún se encuentra en proceso.
102. Respecto de los flujómetros, en la respuesta al requerimiento de información, formulado mediante Resolución Exenta N°1739/2026 (Carta S/N, de 25 de junio de 2026), el titular adjuntó una planilla con datos horarios de los flujos individualizados de gas barrido (o gas de purga), gas piloto y gas antorcha, correspondiente a las tres antorchas, para el año 2025.
103. En dicha planilla se establece que hay dos configuraciones para los gases de antorcha, una que mide flujos de gas inferiores a 98.000 m3/h (instrumentos FI_890A, FI_891A y FI_37400A) y otra que mide si el flujo de gas de antorcha supera los 98.000 m3/h, lo cual se considera como “condición extrema”28 (instrumentos FI_890B, FI_891B y FI_37400B).
104. Respecto de estos antecedentes, se señala en el IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA, que el criterio para utilizar las mediciones de rango de “condición extrema” presentado en la planilla de cálculo remitida por el titular mediante Carta S/N, de 25 de junio de 2026, es inconsistente, dado que en la planilla de cálculo se emplea cuando el flujo supera los 98.000 m3/h, a la vez, se señala que las mediciones cercanas a 98.000 m3/d no se consideran como aportes reales de gases hacia las antorchas, presentándose una discrepancia entre las unidades presentadas (m3/h y m3/d).
105. Asimismo, el titular no especifica el valor en el cual realiza la transición a condición extrema, existiendo mediciones con valores de, por ejemplo, 98.010, 98.100, 98.200, 98.500, que no pasan a dicha condición, ni tampoco se indica el criterio utilizado para determinar cuándo las mediciones de condición extrema son consideradas válidas.
27 Respecto de este punto, la empresa precisa mediante Carta N°90, de 3 de julio de 2026, que el procedimiento para la determinación de la concentración de azufre de las corrientes que alimentan las antorchas considera dos etapas, primero la toma de muestras en terreno de acuerdo con procedimientos operacionales vigentes, donde se obtienen muestras mediante “bladder” inertizado para su posterior envío al laboratorio. Luego, se realiza el análisis de la muestra por parte del laboratorio de ENAP, se indica que el proceso analítico es basado en la Norma UOP 9-85, correspondiente a la determinación ácido sulfhídrico (H2S) mediante método analítico Tutwiler. Este parámetro es el que utiliza ENAP para estimar el contenido de azufre en las corrientes gaseosas hacia las antorchas.
28 Al respecto, se detalla que el rango de los equipos de condición extrema, son los siguientes:
▪ Antorcha A-100: 98.000 m3/d hasta 635.000 m3/h;
▪ Antorcha A-200: 98.000 m3/d hasta 521.000 m3/h;
▪ Antorcha A-37400: 98.000 m3/d hasta 400.000 m3/h.
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106. Por su parte, los datos provenientes de los TAG de los instrumentos de “condición extrema” no son mencionados, tanto en el reporte de cuantificación de emisiones para el periodo 2025, como tampoco en la planilla de cálculo entregada mediante la Carta S/N de fecha 14 de mayo de 2026. En ambos casos, solo se identifican las mediciones de condición normal.
107. Respecto de los muestreos de concentración de azufre (específicamente concentración de H2S), tras la revisión de la planilla con la base de datos del laboratorio entregada por el titular, se identificaron días sin información de muestreos: para la antorcha A-100 se contabilizaron 37 días sin información, para la antorcha A-200 18 días sin información, para la antorcha L-3741 se identificaron 65 días para mediciones asociada a la unidad F-1919 y 101 para la unidad F-3742, (existiendo 51 días sin mediciones para ambas unidades en conjunto).
108. Finalmente, el 14 de agosto de 2026, mediante Resolución Exenta N°2313, la SMA efectuó un nuevo requerimiento de información, solicitando la cuantificación de las emisiones de SO2 considerando los resultados definitivos de la revisión realizada por el titular y con las correcciones correspondientes ante los hallazgos detectados, para los años 2022 a 2025, requerimiento que fue respondido por la empresa mediante Carta N°119, de 26 de agosto de 2026. Al respecto el titular señala lo siguiente:
108.1 Respecto de la antorcha L-3741, se detectó que su diámetro interior de tubería configurado en el flujómetro era levemente inferior al diámetro real de dicha tubería, por lo que, se modificó la configuración del flujómetro. El titular aclara que dicha modificación no genera una actualización retroactiva de los datos históricos registrados en el sistema PI y, que los efectos de dicha corrección en la estimación de emisiones de SO2, es de: (i) 0,1 toneladas de SO₂ para el año 2022; (ii) 0,2 toneladas de SO₂ para el año 2023; (iii) 1,3 toneladas de SO₂ para el año 2024; y, (iv) 0,1 toneladas de SO₂ para el año 2025;
108.2 Respecto del valor específico a partir del cual las lecturas de los flujómetros deben considerarse como flujo real hacia las antorchas, ya siendo en condición normal o condición extrema, señala lo siguiente:
108.2.1 Cuando el flujo se encuentra por debajo de aproximadamente 98.000 Sm3/h, el indicador de condición extrema no entrega un valor diferenciado del caudal, sino que su indicación corresponde al valor límite configurado de 98.000 Sm3/h, por lo que, dicha indicación no permite determinar, por sí misma, el flujo efectivo existente en ese rango;
108.2.2 Por el contrario, cuando la medición supera el umbral de 98.000 Sm3/h, la señal de condición extrema permite identificar que el flujo se encuentra en el rango de esta medición y, por tanto, dicha señal es considerada para la determinación del caudal hacia la antorcha;
108.2.3 Respecto del tratamiento de la señal, los transmisores cuentan con mediciones de presión y temperatura, variables que son utilizadas por el transmisor para efectuar internamente la compensación correspondiente y expresar el flujo en Sm3/h, de acuerdo con las condiciones base configuradas en el instrumento;
108.2.4 Por lo que, el valor de flujo indicado por el transmisor, una vez aplicados internamente los cálculos de compensación configurados para presión y
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temperatura, corresponde al valor de flujo normalizado utilizado para efectos de registro y reporte, sin que la empresa aplique posteriormente un factor adicional de corrección, ajuste o desplazamiento;
108.2.5 Asimismo, indica que la cuantificación de las emisiones de las antorchas se realizó considerando tanto los flujos medidos en condición normal como en condición extrema, en caso de aplicar.
108.3 Respecto del gas de asistencia, indica que corresponde a vapor de agua introducido a las antorchas, el cual no constituye una fuente de SO2 ni aporta este compuesto a las emisiones a las antorchas.
109. Asimismo, el titular entregó planilla con base de datos del laboratorio de las mediciones concentración de azufre de los años 2022 a 2025, obtenida directamente desde la plataforma SAMPLE MANAGER, señalando que en el año 2025 la frecuencia de toma de muestras y análisis correspondía a una muestra por día, realizada de lunes a domingo, y que desde el 3 de marzo de 2026 comenzó a efectuarse dos veces al día.
110. Para fechas anteriores presenta una tabla con las frecuencias de medición, indicando que pueden existir situaciones de contingencia operacional o emergencia que pueden impedir la toma de muestra y posterior análisis.
Tabla 7. Cuantificación de emisiones totales de SO2 realizada por ENAP Refinería Año Emisiones de SO2 reportadas anualmente en SISAT [ton/año]
Cuantificación de emisiones de SO2 (ENAP Refinerías Aconcagua)
[ton/año]29 Diferencia entre nueva cuantificación de emisiones y emisiones reportadas en SISAT [ton/año]
Máxima emisión permitida PPDA CQP [ton/año]
2022 (01 ene - 29 mar)
343 391
48 360 2022 (30 mar - 31 dic)
884 1.050
166 869 2023 1.072 1.269 197 1.145 2024 879 1.161 282 1.145 2025 841 845 4 1.145 Fuente: Tabla 12 IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA.
111. A partir de la información entregada por el titular, respecto del cálculo de SO2, se relevan los siguientes aspectos en el IFA DFZ-2026-2825-V- PPDA:
111.1 La planilla entregada por la empresa incluye el horno “B-801”, fuente que no había sido considerada en los reportes anuales de estimación de emisiones, pero no incorpora el
29 Los valores de esta columna consideran las correcciones informadas por el titular mediante Carta N°119/2026, incorporando las emisiones de SO₂ de la antorcha L-3741 no contabilizadas originalmente en los registros históricos utilizados para la cuantificación, debido a una discrepancia entre el diámetro interior real de la tubería y el diámetro configurado en el flujómetro asociado.
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grupo electrógeno “GE-Radio”, el cual ha sido incorporado en los reportes anuales, ni se incluyeron las emisiones asociadas a las bombas de incendio ni la fuente CCR, fuentes informadas mediante Carta S/N, de 14 de mayo de 2026;
111.2 Para el cálculo de emisiones de gas antorcha para las antorchas A-100, A-200 y L-3741, se utilizaron las concentraciones diarias de H2S obtenidas a partir de los análisis de laboratorio de ENAP, en conjunto con los flujos promedios diarios calculados a partir de las mediciones minutales realizadas por los flujómetros, a través de dos rangos, uno para condiciones normales y otro para condiciones extremas;
111.3 El rango de condiciones normales corresponde a flujos iguales o menores a 98.000 m3/h30, y para las condiciones extremas valores sobre 98.000 m3/h, sin embargo, en las fórmulas utilizadas en la planilla para obtener los promedios diarios de flujo, la empresa consideró como valores de condición extrema aquellos por sobre 100.000 m3/h, sin explicar el motivo de ese criterio;
111.4 Los equipos correspondientes a los flujómetros de las antorchas (flujómetros ultrasónicos DigitalFlow XGF868i), determinan primero el caudal volumétrico en condiciones reales a partir de la velocidad del gas y de parámetros geométricos de la tubería y, posteriormente, lo convierten a condiciones estándar utilizando presión, temperatura y condiciones de referencia configuradas en el transmisor;
111.5 Respecto de los datos obtenidos en los flujómetros, el titular sostuvo que realizó una corrección asociada a la antorcha L-3741, dado que, producto de la revisión de la configuración del equipo, se detectó que el diámetro interior configurado en su flujómetro era levemente inferior al diámetro real de la tubería. Si bien el titular recalculó el impacto sobre las emisiones de SO₂ de dicha antorcha, en las planillas se siguen usando los registros históricos originales del Sistema PI, lo cual afecta la verificación de la trazabilidad de la información reportada;
111.6 Respecto del requerimiento de entregar los datos crudos de los flujómetros, el titular indica que no es posible recuperar para 2022–2025 las series históricas independientes de velocidad, presión y temperatura, ya que, estas variables se utilizan instantáneamente para calcular el caudal corregido, pero no quedan almacenadas ni en el transmisor ni en el Sistema PI. El no disponer de dichos datos impide la verificación de los datos de caudal corregido a condiciones estándar;
111.7 Respecto de los grupos electrógenos, se observaron inconsistencias entre la información utilizada por el titular en el recálculo de emisiones y los antecedentes reportados originalmente para los años 2022 a 2025. En particular, para diversas fuentes se indica la ausencia de datos de nivel de actividad, por lo que las emisiones fueron estimadas utilizando promedios de otros períodos o valores sustitutos. Sin embargo, los reportes originales de los respectivos años contienen, en varios casos, niveles de actividad y emisiones asociadas a dichas fuentes, incluyendo algunas reportadas con actividad igual a cero, y;
111.8 Asimismo, se identificaron discrepancias en la denominación de ciertos equipos, como la fuente "G-5002/Provisorio", respecto de la cual no se entrega una explicación que permita vincularla inequívocamente con las fuentes informadas en los reportes originales. En
30 Al respecto, se precisa en el IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA que, los antecedentes entregados por el titular no precisan si corresponde a valores estándar de flujo (Sm3/h).
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conjunto, estas situaciones generan incertidumbre respecto de los antecedentes considerados y de la consistencia metodológica de los recálculos efectuados por el titular.
112. Esta Superintendencia realizó la reconstrucción de la cuantificación de emisiones de SO2, para los años 2022 a 2025, considerando las observaciones formuladas durante el proceso de revisión, donde:
112.1 Para las emisiones asociadas a las antorchas, se utilizó la sumatoria diaria de flujos de gas antorcha obtenidos a partir de los promedios horarios de las mediciones minutales;
112.2 Para las concentraciones de H2S de las corrientes de gas antorcha, se empleó la información contenida en la planilla de base de datos del laboratorio de ENAP, ambas entregadas por el titular en la Carta 119/2026;
112.3 Se incorporaron las emisiones asociadas a la antorcha L-3741, de acuerdo con lo indicado en la Carta N°119/2026;
112.4 En aquellos casos en que se informó que no se contaba con los niveles de actividad o no se especificó el grupo electrógeno al cual correspondía una emisión determinada, se consideraron las emisiones de mayor valor reportadas en SISAT;
112.5 Se incorporaron las emisiones de SO2 de las fuentes CCR y bombas contra incendio, indicadas como fuentes con emisiones no reportadas, de acuerdo con lo señalado en la Carta S/N, de 14 de mayo de 2026.
113. Finalmente, el IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA realiza una comparación entre las emisiones reportadas anualmente por el titular en el SISAT, el recálculo realizado por la empresa, y la reconstrucción de emisiones efectuada por esta Superintendencia a partir de los antecedentes entregados por el titular mediante la Carta N°119/2026:
Tabla 8. Comparación de cuantificación de emisiones totales de SO2 realizado por la empresa vs.
reconstrucción de emisiones de SO2 realizado por la SMA Año Emisiones de SO2 reportadas anualmente en SISAT Cuantificación de emisiones de SO2 realizado por ENAP Refinerías Aconcagua [ton/año]
Reconstrucción de emisiones de SO2 realizado por la SMA [ton/año]
Máxima emisión permitida SO2 PPDA CQP [ton/año]
2022 (01 ene - 29 mar)
343 391 392 360 2022 (30 mar - 31 dic)
884 1050 1054 869 2023 1072 1269 1277 1145 2024 879 1161 1168 1145 2025 841 845 850 1145 Fuente: Tabla 13 IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA.
114. En síntesis, a partir del examen de información efectuado y de la reconstrucción del cálculo de las emisiones realizada por esta Superintendencia, se verificó que los reportes anuales presentados por la empresa no incorporaron la totalidad de las emisiones de SO2 asociadas a determinadas fuentes emisoras.
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115. Entre las emisiones omitidas se identifican aquellas provenientes de determinados grupos electrógenos, bombas contra incendio y Reformación Catalítica (CCR). No obstante, la principal omisión observada corresponde a las emisiones asociadas al proceso de flaring de las antorchas de la refinería.
116. Lo anterior, pues, si bien, las antorchas fueron incluidas en la propuesta de metodología presentada por el titular y aprobada por la SMA, dicha propuesta consideró únicamente corrientes asociadas a gas natural y fuel gas, no incorporando las corrientes de gas antorcha o flaring, las cuales contienen gases sulfurados provenientes de distintos procesos de refinación, no asociables a gas natural ni a fuel gas. De esta forma, el titular no incluyó las emisiones provenientes de las corrientes de gas antorcha en sus reportes de cuantificación de emisiones para los años 2019 a 2024.
117. En base a los antecedentes entregados en las respuestas a los requerimientos de información, se puede indicar que al menos desde diciembre de 2021, el titular disponía de mediciones instrumentales de flujo de gas antorcha, así como de los análisis de concentraciones de H2S utilizados posteriormente para la cuantificación. Sin embargo, la cuantificación de emisiones asociada a dichas corrientes fue incorporada por primera vez en el reporte correspondiente al año 2025, presentado en enero 2026.
118. De esta forma, en base a la revisión realizada por parte de esta Superintendencia, es posible establecer que los cálculos reportados de emisiones de SO2 por la empresa desde el año 2022 a 2025 han sido imprecisos, pues han omitido fuentes de emisión, siendo el flaring la segunda mayor fuente de emisiones de SO2 del establecimiento.
119. Lo anterior, resulta de toda relevancia atendido a que, en base a los reportes efectuados por el titular, esta Superintendencia ha desplegado sus facultades fiscalizadoras y sancionadoras, validando dichos reportes de emisión y, en caso de verificar hallazgos ha iniciado los correspondientes procedimientos sancionatorios.
120. Así, desde la aprobación de la metodología, así como, desde la instalación de los flujómetros en las antorchas y, en base a los recálculos que ha efectuado esta Superintendencia en la Tabla N°8 de la presente resolución, es posible establecer lo siguiente:
121. Para el periodo entre el 1 de enero al 29 de marzo de 2022, inicialmente la empresa reportó que las emisiones de SO2 fueron inferiores al límite aplicable para dicha época (360 ton/año), reportando emisiones de 343 toneladas de SO2. Sin embargo, con el recálculo efectuado por esta Superintendencia, se estableció la superación de dicho límite en 32 toneladas, con una emisión total de 392 ton/año;
122. Para el periodo entre el 30 de marzo y el 31 de diciembre de 2022, inicialmente la empresa reportó una superación al límite de emisión de SO2 aplicable para dicha época (869 ton/año)
de 15 toneladas, la cual fue objeto del procedimiento sancionatorio F-025-2023. Sin embargo, con la nueva cuantificación efectuada por esta Superintendencia, es posible establecer que esta superación asciende a 185 ton/año;
123. Para el año 2023, inicialmente la empresa reportó que las emisiones de SO2 fueron inferiores al límite aplicable para dicha época (1.145 ton/año), reportando emisiones de 1.072 toneladas de SO2. Sin embargo, con el recálculo efectuado por esta Superintendencia, se
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estableció la superación de dicho límite en 132 toneladas, con una emisión total de 1.277 ton/año;
124. Para el año 2024, inicialmente la empresa reportó que las emisiones de SO2 fueron inferiores al límite aplicable para dicha época (1.145 ton/año), reportando emisiones de 879 toneladas de SO2. Sin embargo, con el recálculo efectuado por esta Superintendencia, se estableció la superación de dicho límite en 23 toneladas, con una emisión total de 1.168 ton/año, y;
125. Finalmente, para el año 2025, la empresa reportó que las emisiones de SO2 fueron inferiores al límite aplicable para dicha época (1.145 ton/año), reportando emisiones de 841 toneladas de SO2. Sin embargo, con el recálculo efectuado por esta Superintendencia, se estableció que estas emisiones fueron realmente de 850 ton/año, que si bien, sigue siendo inferior al límite establecido en el PPDA, hay una diferencia de 9 ton/año entre ambos cálculos.
126. De esta forma, el titular ha incumplido lo establecido en el artículo 15 del PPDA CQP (1.145 ton/año desde 30 de marzo de 2022), en tanto, en base al recálculo efectuado por esta Superintendencia, ha sido posible determinar que, a lo menos, en los años 2023 y 202431, las emisiones de SO2 superan los límites exigidos en dicho artículo del PPDA, en tanto:
126.1 En el año 2023, en base al recálculo efectuado por esta Superintendencia en el año 2026, fue posible acreditar emisiones de 1.277 ton/año, y;
126.2 En el año 2024, en base al recálculo efectuado por esta Superintendencia en el año 2026, fue posible acreditar emisiones de 1.168 ton/año.
127. Al respecto, cabe señalar que la superación de los límites de emisiones establecidos en este acápite contraviene una de las medidas estructurales del PPDA CQP para el control de emisiones para material particulado y gases precursores de material particulado, entre los cuales se encuentra el SO2.
128. En efecto, el diseño del PPDA considera tanto la contribución de emisiones directas de material particulado, como las emisiones de gases precursores de material particulado, a saber, MP, SO2 y NOx. En este contexto, la Refinería Aconcagua de ENAP es una de las tres mayores fuentes emisoras de la zona saturada, junto con la Fundición y Refinería de nombre reservado Ventanas y el Complejo Termoeléctrico de AES GENER S.A., las que en conjunto aportan el 99% de las emisiones de SO₂32. Por lo que, en el artículo 15 del PPDA CQP se establece esta meta de reducción de emisiones específica para ENAP33.
129. Lo anterior, incide directamente en las metas y objetivos del PPDA, toda vez que, la reducción de los contaminantes regulados en la zona saturada, (MP, SO2 y NOx) se traduce en la reducción en concentración anual de MP2,534.
31 No se considera el año 2022, en tanto, dicho incumplimiento fue abordado en el procedimiento sancionatorio F-025- 2023 de esta Superintendencia, con recurso de reclamación en conocimiento del Segundo Tribunal Ambiental. De todas formas, se relevaron en este acápite las inconsistencias de la empresa para efectuar su cálculo en el reporte de enero 2023.
32 PPDA CQP, Capítulo I, acápite IV, inventario de emisiones, artículo 2.
33 Como asimismo, los artículos 10 y 12 del PPDA CQP, establecen metas específicas de reducción de emisiones para las otras dos mega fuentes identificadas en el PPDA.
34 “[…] La reducción de emisiones para los contaminantes regulados (MP, SO y NOx) requerida por el Plan se traduce en reducción en concentración anual de MP2,5”. PPDA CQP, Capítulo I, acápite V: Beneficios y costos del PPDA, artículo 2.
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130. En concreto, este incumplimiento incide en la cuantificación de las emisiones de ENAP, pues, omite fuentes de emisión como las corrientes de flaring de las antorchas de la refinería, así como otras fuentes menores, lo cual afecta la verificación de la reducción de emisiones de SO2 exigidas por el PPDA como medida específica para el establecimiento, dado que, estas no estarían debidamente calculadas, difiriendo su aporte real respecto de lo reportado durante la vigencia del Plan.
131. Esta falta de información ha impedido a esta Superintendencia adoptar actuaciones oportunas asociadas al incumplimiento de esta meta del PPDA, obstaculizando el cumplimiento de las metas, medidas, y objetivos del PPDA CQP.
132. Por su parte, resulta relevante advertir que, el artículo 19 del PPDA CQP establece el contenido mínimo del reporte anual que debe entregar la empresa en cumplimiento del artículo 15 del PPDA, donde se destaca que el reporte debe considerar la identificación de todas las fuentes del establecimiento (artículo 19, numeral i del PPDA), niveles de confiabilidad de los métodos de estimación y de los factores de emisión utilizados, citando la fuente correspondiente (artículo 19, numeral iii del PPDA) y, el cálculo de las emisiones anuales para todas las fuentes que forman parte del establecimiento y la suma de éstas para todos los contaminantes regulados (artículo 19, numeral vi del PPDA).
133. Asimismo, cabe establecer, de conformidad con los antecedentes expuestos en el presente acápite, que esta Superintendencia aprobó la metodología de cuantificación de emisiones presentada por la empresa, mediante la Res.
Ex. N°75/2021, la cual fue modificada mediante la Res. Ex. N°912/2023 y Res. Ex. N°64/2025, sin embargo, en ninguna de dichas presentaciones, la empresa informó sobre la fuente de flaring de las antorchas de la refinería ni de los grupos electrógenos omitidos en la estimación de emisiones.
134. Lo anterior es de toda relevancia si se considera que la empresa contaba con instrumentos para medir las corrientes de flaring, a lo menos, desde el mes de diciembre del año 2021 (flujómetros) y que en dos ocasiones presentó modificaciones de la metodología, sin informar esta corriente de emisiones, que conforme se establece en el IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA, es la segunda mayor fuente de emisiones de SO2 de la refinería.
135. Por su parte, es importante destacar que el proceso de flaring es de pleno conocimiento de la empresa, pues, en los antecedentes asociados a las ingenierías de detalles para implementar la medición de flujo de los gases antorcha y de sus cromatógrafos35, se detectó que las hoja de datos de los tres flujómetros dan cuenta que, desde el 3 de enero de 2020, la empresa contaba con las especificaciones de flujos máximos de los gases que se medirían, los cuales excedían con creces los flujos mínimos correspondientes al gas natural y fuel gas incluidos en la propuesta metodológica del PPDA para la determinación de las emisiones asociadas a las antorchas.
35 Hojas de datos contenidas en Anexo 8.1 de la respuesta de la empresa, contenida en carta S/N, de 25 de junio de 2026.
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136. Asimismo, desde julio de 2017 se ejecutaron proyectos relacionados con la instalación de bombas en el sistema flare, y desde diciembre de 2012, un proyecto de inyección de gas natural al sistema flare de la antorcha L-374136.
137. Respecto del conocimiento previo de las emisiones de SO2 provenientes de la quema de gases antorcha o flare, la empresa contaba con la experiencia de la evaluación ambiental del “Proyecto Mejoramiento Calidad de Diesel”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N°65, de fecha 22 de marzo de 2004, de la entonces Comisión Regional del Medio Ambiente de la región del Biobío (en adelante, “RCA N°65/2004)37.
138. Dicho proyecto, asociado con el establecimiento ENAP Refinería Biobío, cuya titularidad también es de ENAP Refinerías S.A., contempla entre otros nuevos procesos, el cambio de una antorcha, respecto de la cual se estimaron las emisiones de SO2 asociadas a la combustión de la totalidad de los gases residuales generados en una condición de emergencia en la refinería (se considera como ejemplo, la emergencia eléctrica)38.
139. Así, el concepto de capacidad máxima de quema de gases corresponde a una condición operacional aplicable a toda antorcha, la cual, ante una emergencia, debe tener una capacidad de quema tal que permita mantener los procesos controlados.
140. En cuanto a este caso concreto, si bien se verificó que en el informe de cuantificación de emisiones 2025, parte del reporte de cumplimiento presentado por el titular en la plataforma SISAT el 30 de enero de 2026, se incorporó una fórmula para el cálculo de emisiones de SO2 asociadas a la corriente denominada “gas antorcha”, correspondiente a las antorchas de la Refinería, el titular no explicó la incorporación de esta nueva fuente ni en la carta conductora ni en el informe de dicho reporte. La existencia de esta fuente y su incidencia en las emisiones de SO2 recién fueron explicitadas en Carta S/N ingresada a esta Superintendencia el 29 de abril de 2026.
141. Finalmente, se debe considerar que la conducta de la empresa impidió que esta Superintendencia ejerciera sus competencias fiscalizadoras, en tanto, este Servicio no pudo fiscalizar adecuadamente el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 15 del PPDA, al menos entre los años 2021 (reportado en enero de 2022) a 2025 (reportado en enero de 2026), periodo en que se encontraba validada la metodología de estimación de emisiones.
142. Asimismo, la empresa impidió que esta Superintendencia ejerciera sus competencias sancionatorias, en tanto, este Servicio no pudo formular cargos oportunamente para las emisiones de los años 2023 y 2024.
36 Esto último se encuentra en los documentos incorporados en Anexo 8.3 de la respuesta de la empresa, contenida en carta S/N, de 25 de junio de 2026.
37 Disponible en el siguiente link: Ficha del Proyecto: Proyecto Mejoramiento Calidad de Diesel 38 Este hecho fue levantado como cargo en el procedimiento sancionatorio rol D-042-2022, cargo que fue confirmado por el Tercer Tribunal en causa rol R-8-2023.
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143. Incluso, debido a la omisión de informar estas fuentes de emisión, esta Superintendencia emitió dos informes de fiscalización ambiental que concluyeron que la empresa cumplía con los límites de emisiones para los años 2023 y 2024 (IFA DFZ-2024-2500-V-PPDA39 y DFZ-2025-962-V-PPDA40, respectivamente).
144. Por tanto, es posible establecer que el titular ha mantenido acciones conscientes y deliberadas para impedir la fiscalización, encubrir una infracción y evitar el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, en tanto, no ha suministrado información certera ni oportuna sobre las fuentes de emisión del establecimiento ni sobre su incidencia en las emisiones totales de SO2. Esta Superintendencia tomó conocimiento de ello recién el día 29 de abril de 2026, fecha en que el titular, mediante Carta S/N, explicitó la existencia e incidencia de las corrientes de flaring de las antorchas y otras fuentes menores de SO2.
145. Dicha fecha coincide, además, con el día en que la empresa celebró su Junta Ordinaria de Accionistas, donde el directorio informó la existencia de una investigación interna por eventuales irregularidades en la entrega de información ambiental vinculada a la Refinería Aconcagua, conforme consta en distintas notas de prensa emitidas por medios de comunicación de circulación nacional41.
146. Al respecto, esta Superintendencia, postula que los presentes hechos se encuadran en la entrega de información falsa, en la medida en que, con anterioridad al año 2026, el titular entregó reportes que representaban una situación distinta de la realmente ocurrida, lo que impidió que, hasta el presente año, esta Superintendencia conociera dicha situación fáctica. Con todos los perjuicios que ello ha implicado en sus competencias fiscalizadoras y sancionadoras.
147. En virtud de lo expuesto, es que preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción gravísima, conforme al artículo 36 N°1 letra c) de la LOSMA, por impedir u obstaculizar deliberadamente el cumplimiento de metas, medidas y objetivos de un PPDA y por el artículo 36 N°1 letra e) de la LOSMA, por impedir deliberadamente la fiscalización, encubrir una infracción o evitar el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.
A.3.
No tener validado el sistema de monitoreo continuo de emisiones (CEMS) para los parámetros material particulado (MP), dióxido de azufre (SO2), óxido de nitrógeno
39 Publicado en SNIFA: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1066700 40 Informe de Fiscalización Ambiental publicado en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio.
41 Véase nota de prensa de El Mercurio: https://www.emol.com/noticias/Economia/2026/05/09/1199514/enap-medio- ambiente-antecedentes-falsos.html
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(NOx) y caudal de salida de gases (flujo), en la Unidad de Cracking Catalítico 148.
De conformidad con el artículo 17 del PPDA CQP, ENAP debía implementar sistemas de monitoreo continuo de emisiones (en adelante, “CEMS”), los cuales debían ser validados de acuerdo con el protocolo técnico establecido en la Resolución Exenta N°627, 12 de julio de 2016 de esta Superintendencia, que aprueba Protocolo Técnico para la Validación de CEMS requeridos por Resoluciones de Calificación Ambiental y Planes de Prevención y/o Descontaminación42.
149. Específicamente, de acuerdo con la Tabla N°11 del PPDA CQP, en el caso de la unidad Cracking Catalítico, el plazo para la implementación y validación de este sistema es de un año contado desde la publicación del PPDA43.
150. Luego, de conformidad con el literal d) y f)
de dicho artículo, se establece que los parámetros que se deben monitorear desde la chimenea del Cracking Catalítico corresponden a material particulado (MP), dióxido de azufre (SO2), óxido de nitrógeno (NOx) y caudal de salida de gases (flujo), lo cual fue ratificado por la interpretación administrativa efectuada por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante de Oficio ORD N°205288, de fecha 28 de diciembre de 2020.
151. Luego, cabe relevar que, mediante Res.
Ex. N°1/Rol F-085-2021, de 6 de octubre de 2021, esta Superintendencia imputó como cargo N°3, la infracción consistente en no tener validado el CEMS para el parámetro MP en la unidad Cracking Catalítico. Mediante la Resolución Exenta N°1553, de 5 de septiembre de 2023, dicha infracción fue sancionada con una multa de 9,9 UTA44.
152. Sin embargo, conforme se indica en el IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA, la empresa informó que, para dar cumplimiento al artículo 26 del PPDA CQP45, se contempló la instalación del WGS en la chimenea principal de la unidad Cracking Catalítico, para lo cual, mediante Carta N°200/2023, de 15 de abril de 2023, informó que efectuó el apagado y desmantelamiento de la chimenea principal, así como del CEMS existente, indicando que la chimenea asociada al WGS contaría con un nuevo CEMS para el monitoreo de los parámetros antes indicados.
153. Asimismo, señaló que mientras no se encuentre operativo el WGS o no se haya realizado la validación de su CEMS, se realizarían
42 Derogada por la Resolución Exenta N°1743, de 6 de diciembre de 2019, de la SMA, que aprueba Protocolo para Validación, Aseguramiento y Control de Calidad de CEMS 43 El D. S. N°105/2018, que aprueba PPDA CQP, fue publicado en el Diario Oficial con fecha 30 de marzo de 2019.
44 Dicha resolución fue modificada mediante la Resolución Exenta N°2269, de 6 de agosto de 2026, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental en causa Rol R-427-2023 (acumulada Rol R-431-2023), modificando lo resuelto en los cargos N°2 y N°8 de dicho procedimiento sancionatorio. Se hace presente que, con fecha 28 de agosto de 2026, el titular reclamó dicha resolución ante el Segundo Tribunal Ambiental en causa Rol R-663-2026, cuya sentencia se encuentra pendiente.
45 Artículo 26. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta que se hagan exigibles las metas de reducción de emisiones señaladas en los artículos 10, 12 y 15, los establecimientos deberán presentar durante los meses de enero y julio de cada año, a la Superintendencia del Medio Ambiente, un informe de avance de las acciones planificadas y ejecutadas para el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente decreto.
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mediciones a través de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”).
Mediante Carta N°241/2023, de 26 de julio de 2023, ENAP informó el reinicio de la operación de la unidad Cracking Catalítico con el WGS implementado.
154. Luego, en una inspección ambiental realizada por esta Superintendencia con fecha 5 de octubre de 2023, se constató la instalación de una caseta donde se instalaría el nuevo CEMS del Cracking Catalítico, verificándose que, en forma contigua se encontraba operando un laboratorio móvil de gases, en tanto se instala y valida el nuevo CEMS.
155. Posteriormente, mediante Carta N°28/2024, de 8 de febrero de 2024, la empresa remitió un informe de Catastro Inicial del CEMS, conforme con lo establecido en la Resolución Exenta N°1743, de 6 de diciembre de 2019, de la SMA, que aprueba Protocolo para Validación, Aseguramiento y Control de Calidad de CEMS, solicitando además el registro del CEMS en el Sistema de Validación de Equipos de Monitoreo de esta Superintendencia (en adelante, “SIVEM”).
156. Luego en el mes de noviembre, mediante consulta OIRS N°3688-2024, ENAP solicitó la habilitación en SIVEM de la chimenea del Cracking Catalítico, para ingresar los avisos de ejecución de ensayos de validación asociados al nuevo CEMS, solicitud que fue atendida por esta Superintendencia con fecha 15 de noviembre de 2024.
157. Posteriormente, mediante Carta N°14/2025, de 16 de enero de 2025, la empresa actualizó el informe de Catastro Inicial del CEMS, informando modificaciones en las marcas, modelos y números de serie de los principales componentes del CEMS.
158. Luego, mediante la Resolución Exenta N°926/2025, de 12 de mayo de 2025, esta Superintendencia solicitó informar al titular acciones ejecutadas hasta la fecha en relación con la instalación, puesta en marcha, validación y conexión en línea del CEMS. Al respecto, mediante Carta N°93/2025, de 2 de junio de 2025, la empresa indicó que la implementación del CEMS habría presentado diversas dificultades técnicas que implicaron retrasos respecto de los plazos originalmente previstos.
159. A dicha presentación acompañó una Carta Gantt que contemplaba la ejecución de los ensayos de validación de los parámetros de SO2, O2, NOx, caudal (flujo de gases de salida) y MP entre los meses de julio y diciembre de 2025.
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Figura 2. Carta Gantt de acciones para validar CEMS Cracking Catalítico
Fuente: Imagen 1 IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA.
160. Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 9 de julio de 2025, la SMA solicitó a ENAP confirmar las fechas ingresadas a SIVEM, asociadas al AEEV N°1084, correspondientes a los ensayos de validación para el CEMS, respecto de lo cual la empresa respondió que dicho ensayo de validación tuvo que ser modificado en varias ocasiones y, que debido a una falla en el sistema operativo asociado al CEMS, se optó por cerrar el aviso publicado en la plataforma SIVEM con fecha 11 de julio de 2025, indicando que, una vez solucionados los problemas técnicos, se ingresaría un nuevo aviso con fechas actualizadas para la ejecución de los ensayos de validación inicial.
161. Finalmente, con fecha 21 de julio de 2025, esta Superintendencia realizó una inspección en el establecimiento, consignando en el acta que nuevamente se tuvieron que suspender hasta nuevo aviso los ensayos de validación de los CEMS debido a desperfectos técnicos del sistema operativo.
162. Mediante Carta N°124/2025, de 31 de julio de 2025, la empresa actualizó los plazos informados en la Carta Gantt presentada en la Carta N°93/2025, indicando que debido a diversos problemas técnicos que afectaban la medición de los distintos parámetros, la ejecución de los ensayos de validación de los parámetros de SO2, O2, NOx, flujo y MP se llevarían a cabo entre enero y julio de 2026. Asimismo, comprometió la entrega de informes bimestral para reportar los avances de las actividades asociadas a la implementación y validación del CEMS.
163. A la fecha, se han recibido siete informes bimestrales de avance y acciones futuras asociadas al proceso de validación del CEMS. Entre los antecedentes reportados, se informa la necesidad de reemplazar los equipos de medición de flujo y MP.
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164. En este contexto, de acuerdo con la Carta Gantt del Séptimo Informe Bimestral (Carta N°143/2026, de fecha 30 de septiembre de 2026), el titular señala que los ensayos de validación de los parámetros de SO2, O2 y NOx se proyectan para el periodo comprendido entre noviembre y diciembre de 2026. Asimismo, los ensayos correspondientes a los parámetros de caudal y MP se prevén entre abril y mayo de 2027.
Figura 3. Carta Gantt actualizada de acciones para validar CEMS Cracking Catalítico
Fuente: Imagen 2 IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA.
165. A la fecha, han transcurridos tres años desde el reinicio de operación del Cracking Catalítico con su sistema de abatimiento WGS, sin que la empresa haya concretado la validación del CEMS asociado a la chimenea de dicha unidad, manteniendo el monitoreo de emisiones efectuadas por un laboratorio móvil operado por una ETFA.
166. De esta forma, el titular ha incumplido lo establecido en el artículo 17 del PPDA CQP, en tanto a la fecha no ha validado el CEMS para los parámetros MP, SO2, NOx y caudal de salida de gases (flujo), en la unidad de Cracking Catalítico.
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167. Al respecto, se debe considerar que este incumplimiento afecta la disponibilidad de la información que debe ser proporcionada para la plataforma de información a la ciudadanía contemplada en el artículo 53 del PPDA CQP, cuyo objetivo es disponer, entre otros antecedentes, el monitoreo de emisiones atmosféricas en línea mediante datos provenientes desde los CEMS. En consecuencia, mientras no se encuentre validado el CEMS, no es posible asegurar la entrega oportuna, continua y confiable de dicha información a la ciudadanía.
168. En virtud de lo expuesto, es que preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36 N°3 de la LOSMA.
B.
Infracciones contempladas en el artículo 35, letra h), de la LOSMA 169.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra h), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “h) El incumplimiento de las Normas de Emisión y de las Normas de Emisión de Gases de Efecto Invernadero”.
170. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal h) de la LOSMA.
B.1.
La obtención, con fechas 7 de noviembre de 2025 y 12 de diciembre de 2025, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 56, 57, 56 y 56 dB(A)
respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en receptores sensibles ubicados en Zona II 171.
De conformidad con los artículos 6 N°1 y 13 del D.S. N°38/2011, el establecimiento corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de actividades productivas.
172. Asimismo, de acuerdo con el artículo 7 del D.S. N°38/2011, el establecimiento no puede exceder los niveles de presión sonora corregidos, medidos en el lugar donde se encuentra el receptor, de acuerdo con lo establecido en la Tabla N°1 de dicha Norma:
Tabla 9.Límites de niveles de presión sonora corregidos aplicables al establecimiento Zona De 7 a 21 horas [dB(A)]
De 21 a 7 horas [dB(A)]
II 55 45 Fuente: Elaboración propia en base a la Tabla N°1 del DS N°38/2011.
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173. Al respecto, a partir del examen de información efectuado en el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2026-50-V-NE, que contiene las Actas de Inspección de fechas 7 de noviembre de 2025 y 12 de diciembre de 202546, las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental con sus respectivos anexos, se constataron excedencias de los límites establecidos en el D.S. N°38/2011 para este establecimiento.
174. Según se indica en las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido47, se consignó un incumplimiento al D.S. N°38/2011, de acuerdo con la siguiente tabla:
Tabla 10. Evaluación de medición de ruido Fecha Receptor Horario Condición NPC dB(A)
Ruido de Fondo dB(A)
Zona D.S.
38/11 Límite dB(A)
Exceden cia dB(A)
Estado 07/11/2 025 R3-1 Nocturno Externa 56 49 II 45 11 Supera 07/11/2 025 R3-2 Nocturno Externa 57 49 II 45 12 Supera 12/12/2 02548 R3-3 Nocturno Externa 56 44 II 45 11 Supera 12/12/2 025 R3-4 Nocturno Externa 56 44 II 45 11 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, IFA DFZ-2026-50-V-NE.
175. Según lo indicado en las denuncias, complementadas con la información proporcionada en las Actas de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería al funcionamiento de las antorchas y chimeneas ubicadas en el sector sur de la planta y otros equipos de la actividad productiva de la fuente.
176. Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia ha recibido un total de 16 denuncias en contra del establecimiento por materias vinculadas a ruidos molestos.
177. Respecto de los ruidos molestos, conforme se da cuenta en la Tabla N°10 de la presente resolución, muchas de estas denuncias señalan la percepción de ruidos molestos en horario nocturno relacionados con distintas instalaciones y procesos del establecimiento, donde relevan molestias, problemas para conciliar el sueño y afectación a su calidad de vida.
46 Dichas actas de inspección fueron elaboradas por la I. Municipalidad de Concón, en el marco del Convenio de colaboración para la atención de denuncias de ruidos, suscrito entre la SMA y dicho municipio (Res. Ex. N°2339, de 30 de diciembre de 2022).
47 Las mediciones del 7 de noviembre y 12 de diciembre de 2025 se encuentran en el Anexo N°18 del IFA DFZ-2026-50-V- NE.
48 Si bien, la Ficha de Medición de la Ilustre Municipalidad de Concón, relativa a las mediciones en los receptores R3-3 y R3-4, indican que éstas se llevaron a cabo el 11 de diciembre de 2025, esto corresponde a un mero error de transcripción, pues la medición se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2025, tal como se indica en el Acta de Inspección de dicha fecha.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.
178. Asimismo, cabe relevar que estos mismos hechos han sido denunciados en el año 2023, dando origen a mediciones efectuadas por esta Superintendencia con fechas 31 de julio de 2023 y 6 de octubre de 2023, las cuales dieron origen al IFA DFZ-2023-2020-V-NE49.
179. En virtud de lo expuesto, es que preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36 N°3 de la LOSMA.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 180.
Mediante Memorándum D.S.C.
N°534/2026, de 23 de octubre de 2026, se procedió a designar a nombre reservado como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a nombre reservado como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de ENAP Refinerías S.A., Rol Único Tributario N°87.756.500-9, en relación con el establecimiento “ENAP Refinerías Aconcagua”, localizado en Avenida Borgoño N°25.777, comuna de Concón, Región de Valparaíso, por las siguientes infracciones:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto constituyen incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No cumplir con la eficiencia mínima del 98% en el sistema de recuperación de azufre, de acuerdo con la metodología aprobada, para los años 2023, 2024 y 2025.
D.S. N°105/2018, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Artículo 16:
Desde el 1° de enero del año calendario siguiente a la publicación del presente decreto, el sistema de recuperación de azufre (SRA) de ENAP Refinerías Aconcagua, deberá cumplir con una eficiencia mínima del 98% medido como eficiencia global de captura en un año calendario.
La eficiencia global exigida para el sistema de recuperación de azufre, se calculará mediante la siguiente ecuación:
Donde:
• Sr (Azufre recuperado) se determina cada 24 horas por medición directa en el almacén de producto mediante un sistema de medición
49Informe de Fiscalización Ambiental publicado en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas electrónico o manual, tomando en cuenta la geometría del acopio o almacenamiento, la temperatura y la densidad para calcular el peso del azufre recuperado. En caso de retiro de carga para su envío o comercialización, se debe considerar el peso del azufre extraído en ese mismo periodo. El azufre recuperado de acuerdo a los criterios señalados será expresado en toneladas por día.
• St (Azufre total) se obtiene multiplicando el volumen de crudo y de otros insumos procesados en un día, por su peso específico y por la concentración promedio de azufre en peso, expresado en toneladas por día.
• Sp (Azufre en productos) se obtiene multiplicando el volumen producido en un día por su peso específico y por la concentración promedio de azufre en peso, expresado en toneladas por día.
Para estimar la eficiencia de recuperación, ENAP Refinería deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente en un plazo de 6 meses a partir de la publicación del presente decreto, una propuesta metodológica de estimación de eficiencia global del sistema de recuperación de azufre (SRA). La Superintendencia del Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 3 meses para pronunciarse sobre dicha propuesta una vez recibida la misma o sus correcciones. Si hubiese observaciones por parte de la Superintendencia, éstas deberán ser subsanadas en el plazo de 15 días hábiles contados desde su recepción.
Para acreditar la eficiencia del sistema de recuperación de azufre y la verificación del cumplimiento de la eficiencia global, ENAP Refinerías Aconcagua deberá remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente, los antecedentes que permitan verificar dicho valor dentro de los primeros 30 días hábiles de cada año calendario.
2 Haber superado el límite de emisión de SO2 fijado en 1.145 ton/año para los años 2023 y 2024.
D.S. N°105/2018, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Artículo 15:
A partir de la publicación del presente decreto, el límite de emisión de MP, SO2 y NOx para ENAP Refinerías Aconcagua, será aquel correspondiente al promedio de sus emisiones reportadas los años 2015, 2016 y 2017, en cumplimiento del D.S. N°138/2005 del Ministerio de Salud, las que representan su condición de operación promedio en ausencia de una norma específica.
Adicionalmente, en el plazo de 3 años contado desde la publicación del presente decreto, el límite de emisión de MP para ENAP Refinerías Aconcagua será de 230 ton/año, para SO2 1.145 ton/año y para NOx 935 ton/año.
Las emisiones máximas permitidas de SO2 se han calculado de conformidad con la Resolución Exenta N°159/2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Valparaíso, que califica favorablemente el Proyecto "Complejo Industrial para aumentar la capacidad de la Refinería de Concón para Producir Diésel y Gasolinas", que establece un límite de 6 ton/día, que en base anual corresponde a 2.190 ton/año de SO2.
Tabla N°10. Emisiones máximas permitidas para ENAP Refinerías Aconcagua
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas EMISIONES MÁXIMAS PERMITIDAS EMISIONES DE MP (t/año)
EMISIONES DE SO2 (t/año)
EMISIONES DE NOx (t/año)
Antes de la publicación del presente decreto - 2.190 - Desde la publicación del presente decreto 918 1.492 1.169 En el plazo de 3 años contados desde la publicación del presente decreto
230 1.145
935 3 No tener validado el sistema de monitoreo continuo de emisiones (CEMS)
para los parámetros material particulado (MP), dióxido de azufre (SO2), óxido de nitrógeno (NOx) y caudal de salida de gases (flujo), en la Unidad Cracking Catalítico.
D.S. N°105/2018, Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Plan de prevención y descontaminación atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. Artículo 17:
ENAP Refinerías Aconcagua deberá implementar sistemas de monitoreo continuo de emisiones, que deberán ser validados de acuerdo con el protocolo técnico establecido en la Resolución Exenta N°627/2016, de la SMA, que aprueba Protocolo técnico para la validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones “CEMS” requeridos por Resoluciones de Calificación Ambiental y Planes de Prevención y/o Descontaminación”
o el que lo reemplace.
El monitoreo continuo de emisiones deberá implementarse de acuerdo con el siguiente cronograma:
Tabla N°11. Especificaciones monitoreo continuo ENAP Refinerías Aconcagua EQUIPO/ PROCESO PLAZO PARÁMETROS A MEDIR OBSERVACIÓN Unidades de recuperación de azufre Un año desde la publicación del presente decreto Caudal de salida Concentración de SO2 Gases:
Concentraciones de promedios horarios para cada contaminante expresado en mg/m3N Flujo de gases de salida expresado en Nm3/h Cracking catalítico Un año desde la publicación del presente decreto Caudal de salida Concentración de SO2 Partículas:
Concentración de promedios horario expresados en Nm3/h Gases:
Concentraciones de promedios horarios para cada contaminante expresado en mg/m3N Flujo de gases de salida expresado en Nm3/h
El sistema de monitoreo continuo deberá cumplir con las siguientes condiciones:
[…] d) El azufre, material particulado y óxidos de nitrógeno emitidos a la atmósfera, desde el Cracking Catalítico, se deberá determinar mediante la concentración horaria en mg/m3N y el caudal de gases de salida en m3N/h.
[…] f) En tanto no se encuentren instalados los sistemas de monitoreo continuo en el SRA y el Cracking Catalítico, el caudal y las emisiones de concentración de MP, SO2 y NOx serán determinados mediante factores de emisión considerando la emisión media en la fuente, determinada a
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas través de una muestreo isocinético semestral, horas efectivas de la medición, carga durante la medición, tiempo de medición, carga total del día de la medición y nivel de actividad anual, de acuerdo a la metodología utilizada en la Declaración de Emisiones Atmosféricas realizada conforme al D.S. N°138, de 2005, del Ministerio de Salud.
2. El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35, letra h), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 4 La obtención, con fechas 7 de noviembre de 2025 y 12 de diciembre de 2025, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 56, 57, 56, 56 dB(A)
respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en receptores sensibles ubicados en Zona II.
D.S. N°38/2011, Título IV, artículo 7:
Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1:
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)]
II 45
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N°1 y N°2 como gravísimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 N°1 literales c) y e) de la LOSMA, que prescriben que, “Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: […] c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de metas, medidas, y objetivos de un Plan de Prevención o Descontaminación […]
e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”, en atención a lo indicado en los considerandos 59° a 77° y, considerandos 122° a 141° de la presente resolución.
En tanto, los cargos N°3 y N°4 como leves, de conformidad con el artículo 36 N°3 de la LOSMA.
Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Asimismo, de acuerdo con la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias. Finalmente, de conformidad con la letra c) del artículo 39 de
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la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.
III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a los denunciantes, de conformidad con lo indicado en la Tabla N°1 de la presente resolución.
IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
V. TENER PRESENTE PARA LA INSTRUCCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO el Informe “Auditoría Forense – ROL D1948-2026”, de 1 de junio de 2026, elaborado por la empresa auditora EY, el cual se mantendrá bajo reserva en el expediente, de conformidad con lo resuelto en la Resolución Exenta N°2844, de 23 de octubre de 2026, de esta Superintendencia. De todos modos, dicha resolución será incorporada en el expediente sancionatorio.
VI. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar,
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cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
VII. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.
VIII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, nombre reservadocorreo reservado, y correo reservado.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:
https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
IX. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
X. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que ENAP Refinerías S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.
satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
XI. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que ENAP Refinerías S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora.
Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
XII. TENER PRESENTE que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
XIII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N°1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00, horas.
XIV. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl . En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este.
XV. DERIVAR AL MINISTERIO PÚBLICO el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2026-2825-V-PPDA (“IFA DFZ-2026-2825-V-PPDA”) y sus anexos, el Informe “Auditoría Forense – ROL D1948-2026”, de 1 de junio de 2026, elaborado por la empresa auditora EY, y la presente resolución, con el fin de investigar los hechos que podrían construir el delito de presentación, por parte de ENAP Refinerías S.A., de información falsa o incompleta a esta Superintendencia para acreditar el cumplimiento de obligaciones impuestas en planes de prevención o de descontaminación, según lo establecido en el artículo 37 bis letra c) de
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.
la LOSMA u otros delitos establecidos en Título 13 del Código Penal y en los artículos 37 bis y 37 ter de la LOSMA.
XVI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N°19.880, a ENAP Refinerías S.A., domiciliado en domicilio reservado.777, comuna de Concón, Región de Valparaíso.
Asimismo, notifíquese por correo electrónico a los interesados, en las casillas de correo electrónico señaladas en este procedimiento.
nombre reservado Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente ADP/PAC
Carta certificada:
- ENAP Refinerías S.A., Avenida Borgoño N°25.777, comuna de Concón, Región de Valparaíso.
Correo electrónico:
- ID 26-V-2023, ID 304-V-2023, ID 313-V-2023, ID 393-V-2023, ID 511-V-2023, ID 639-V-2023, ID 645-V-2023, ID 319- V-2024, ID 374-V-2025, ID 435-V-2025, ID 579-V-2025, ID 629-V-2025, ID 894-V-2025, ID 897-V-2025, ID 372-V-2026, ID 426-V-2026, a los correos electrónicos indicados.
C.C:
- Oficina Regional de Valparaíso de la SMA.
Rol D-246-2026 Firmado por:
nombre reservado Division de Sancion y Cumplimiento Fecha: 26-10-2026 09:29 CLST (UTC-3)
Superintendencia del Medio Ambiente