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Derecho público chileno

SMARol D-244-202627 oct 2026

Formulación de Cargos, titular CONSTRUCTORA RIO NEGRO S.A.

Una formulación de cargos no es una sanción.

Documento
Formulación de Cargos
Procedimiento
D-244-2026
Estado del procedimiento
En curso
Categoría
Minería Minería
Región
Región de los Lagos
Fecha
27 de octubre de 2026
Cita
Superintendencia del Medio Ambiente, Formulación de Cargos, procedimiento sancionatorio Rol D-244-2026, 27 de octubre de 2026, titular CONSTRUCTORA RIO NEGRO S.A.

Resumen

La Superintendencia del Medio Ambiente formula cargos contra Constructora Río Negro S.A., titular de la extracción de áridos del mismo nombre, en el procedimiento sancionatorio iniciado de oficio.

Documentos del procedimiento

Texto íntegro

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

FORMULA CARGOS QUE INDICA A CONSTRUCTORA RIO NEGRO S.A., TITULAR DE ÁRIDOS CONSTRUCTORA RÍO NEGRO.

RES. EX. N° 1 / ROL D-244-2026

SANTIAGO, 27 DE OCTUBRE DE 2026

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”);

en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°40, de 30 de octubre de 2012, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex.

N° 1026/2025”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre nombre reservado.

CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2.

Constructora Rio Negro S.A. (en adelante, indistintamente, el “titular”, la “empresa”, o “Río Negro”), Rol Único Tributario N° 96.987.580-2, es titular de la unidad fiscalizable “Áridos Constructora Río Negro” (en adelante, la “UF”).

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

3. La UF se localiza en el camino Senda del Triunfo S/N, sector Senda Sur La Vara, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

4. El proyecto consiste en una faena de extracción, chancado y estabilizado de áridos, compuesta por un sector de extracción, una planta chancadora, una planta seleccionadora, una excavadora y un cargador frontal.

5. La UF Puede visualizarse en la siguiente imagen:

Imagen 1. Mapa de ubicación Unidad Fiscalizable “Áridos Constructora Río Negro”

Fuente: Elaboración propia con antecedentes del expediente de fiscalización.

6. Cabe relevar que el proyecto, no cuenta con resolución de calificación ambiental ni permisos municipales ni sectoriales que autoricen su actividad.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A.

Denuncias 7.

Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla:

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Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos.

N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 346-X-2021 13-08- 2021 Junta de vecinos nombre reservado aporta información incorrecta en la consulta de pertinencia ID PERTI-2020-18878, puesto que omite información relativa a tala de bosque nativo y presencia de cauce de agua cercano a la UF.

2 362-X-2021 22-08- 2021 Junta de Vecinos nombre reservado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) por extracción de áridos no autorizada por superación de volúmenes máximos permitidos en el literal i.5.1 del RSEIA; infracción a la Ley N° 20.283 de Bosque Nativo, por tala de bosque nativo y alerces;

infracción a la Ley 21.202 de humedales urbanos, por vulneración del Río Arenas; al Código de Aguas por obras no autorizadas en cauces, extracción de aguas no autorizada, uso de aguas para lavar áridos; e infracción al Código Sanitario por uso del pozo como vertedero.

3 284-X-2025 13-05- 2025 Agrupación por los Humedales y entornos naturales Gayi Extracción de áridos sin RCA en el predio Rol de avalúo N° 2269-00.

4 298-X-2025 22-05- 2025 nombre reservado

Extracción de áridos sin contar con RCA por superficie mayor a 5 Ha, presencia de Alerces, afloramiento de aguas y humedales en el sector.

5 481-X-2025 08-08- 2025 Agrupación por los Humedales y entornos naturales Gayi Extracción de áridos sin permisos, en el predio Rol de avalúo 2269-00.

Fuente: Elaboración propia conforme a la petición recibida.

B.

Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2024-1205- X-SRCA 8.

Conforme a la información recabada en las inspecciones a terreno de fechas 8 de julio de 2021, 14 de abril de 2021, y 16 de noviembre de 2022 -con la respectiva respuesta por parte del titular al requerimiento de información realizado mediante el acta de inspección de fecha 8 de julio de 2021-, y partir del análisis de imágenes

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obtenidas a través de ortofotos y levantamientos topográficos, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron un examen de información asociado a la UF.

9. Con fecha 14 de junio de 2026. La División de Fiscalización derivó a Fiscalía el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-1205-X-SRCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por la SMA y sus conclusiones.

C. Procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA (REQ-012-2025)

10. A partir de las actividades de fiscalización realizadas previamente en la UF, esta Superintendencia, mediante Res. Ex. N° 1.147 de fecha 16 de junio de 2025, dio inicio a un requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”) del proyecto “Áridos Constructora Río Negro”, dando traslado al titular. Esta resolución fue notificada personalmente al titular, con fecha 18 de junio de 2025.

11. Con fecha 22 de julio de 2025, el titular dio respuesta al traslado, presentando una serie de argumentos de hecho y de derecho para contradecir los hallazgos levantados en el IFA DFZ-2024-1205-X-SRCA.

12. Luego, con fecha 24 de julio de 2025, mediante Ord. N°1603, esta Superintendencia requirió al Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante “SEA”) pronunciarse respecto de la necesidad de que el proyecto se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

13. Posteriormente, con fecha 26 de noviembre de 2025 el SEA emitió su pronunciamiento, indicando que el proyecto “Áridos Constructora Río Negro” debía efectivamente ingresar al SEIA, toda vez que, conforme a la información remitida por el propio titular mediante guías de despacho1, se superaría el umbral de 100.000 m³ totales de material removido durante la vida útil del proyecto, conforme a lo establecido en el literal i.5.1 del artículo 3 del RSEIA. Cabe mencionar que el SEA no se pronunció respecto de los hallazgos constatados por esta Superintendencia mediante las actividades de inspección señaladas en el acápite anterior.

14. Con fecha 6 de julio de 2026, mediante Res. Ex. N°1.950 esta Superintendencia resolvió dar término anticipado al presente procedimiento de requerimiento de ingreso, remitiéndose los antecedentes del caso a la División de Sanción y Cumplimiento2.

1 Como se indicó anteriormente, con fecha 19 de julio de 2021 el titular remitió guías de despacho mediante las cuales se dio cuenta de un volumen total de extracción de 158.792 m³.

2 Este término anticipado se debió a que, de los antecedentes proporcionados por el titular en el marco del REQ-012-2025, se constató una que el proyecto se encuentra estado de ejecución avanzado y, adicionalmente, que el titular mantiene otro procedimiento administrativo de requerimiento de ingreso al SEIA iniciado en su contra, asociado igualmente a actividades de extracción de áridos.

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III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A.

Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 15.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra b) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. (…)”. Por su parte, el artículo 8 de la Ley N° 19.300 establece que: “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (…)” (énfasis añadido).

16. El artículo 10 de la Ley N°19.300 establece que “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…)

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos o greda” (énfasis añadido).

17. Por su parte, el artículo 3°, literal i.5.1), del Decreto Supremo N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “Reglamento”), establece en lo pertinente que “[s]e entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha)”.

18. Considerando lo anterior, a partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA.

i. Ejecución de un proyecto de extracción de áridos en pozos, de dimensiones industriales, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental 19.

Tal como se explicará, a partir de las actividades de inspección realizadas por esta Superintendencia con fechas 8 de julio de 2021, 14 de abril de 2021 y 16 de noviembre de 2022, así como del posterior análisis de la información obtenida mediante vuelo de drones, fiscalizadores de esta Superintendencia constataron la existencia de un proyecto de extracción y procesamiento de áridos, compuesto de un sector de extracción, un sector de chancado y un sector de selección de material, ubicados dentro del predio subdividido rol de avalúo N°2269, el cual ha sido ejecutado por el titular sin contar con Resolución de Calificación

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Ambiental debiendo hacerlo, en tanto la actividad de extracción de áridos abarca un volumen total superior a 100.000 m³ de material removido durante la vida útil del proyecto.

20. En efecto, mediante el acta de inspección de fecha 8 de julio de 2021, se solicitó al titular entregar los siguientes antecedentes: (i) Un plano digital, con información de los deslindes del pozo y ubicación de las instalaciones al interior de este, así como la superficie y profundidad de la excavación (incluyendo perfiles y cotas de extracción); ii)

Informar fecha de apertura del pozo (construcción y operación), volúmenes mensuales extraídos, adjuntando guías de despacho y facturas/boletas de venta de los áridos; iii) Indicar permisos sectoriales, de cambio de uso de suelo, sanitarios, consultas de pertinencias, entre otros; iv)

Acompañar registro del despacho diario de camiones desde el inicio de operación del pozo.

21. De los antecedentes informados por el titular se remitió un contrato de compraventa, del predio ubicado en el Lote 2 D, La Vara, comuna de Puerto Montt, firmada ante notario con fecha 18 de junio de 2014, en el cual se puede constatar que Constructora Río S.A es la adquirente de dicho inmueble. Igualmente, se acompañó una escritura pública del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, de fecha 17 de julio de 2014, fojas 3095 N°4105, donde se da cuenta que Constructora Río S.A es la titular del inmueble ya individualizado.

22. Conforme a dichas escrituras públicas, se evidencia que el titular cuenta con el dominio de dicho inmueble desde el año 2014. Pese a ello, el titular indicó que, previamente al año 2019 el predio había sido explotado por otras empresas, sin acompañar mayores antecedentes que dieran cuenta de lo indicado.

23. A su vez, la empresa informó, mediante guías de despacho que el material extraído entre los años 2019 a 2021, alcanzó un volumen total de 158.792 m³. Los datos plasmados en las guías precitadas se expresan en la siguiente tabla.

Tabla 2. Tabla de volúmenes de extracción de áridos informados por el titular.

Empresa Total m3 SACYR 124.408 BITUMIX 10.554 ASA 22.530 HDK 1.300 Total 158.792 Fuente: Tabla extraída de la respuesta del titular de fecha 19 de julio de 2021.

24. Con el fin de estimar de manera más precisa una fecha de inicio del proyecto, se realizó, por parte de la División de Sanción y Cumplimiento, un análisis de series de tiempo de imágenes satelitales de Google Earth, para identificar cuándo iniciaron los trabajos extractivos dentro del polígono identificado como intervenido. De este modo, se pudo constatar que la ejecución del proyecto habría iniciado, al menos, en abril del año 2016 (ver imágenes 2 y 3 reproducidas) al existir una superposición entre el

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polígono de extracción considerado por el titular en la respuesta al requerimiento de información, y el cambio de cobertura bajo el mismo diseño.

25. La imagen 2 da cuenta de cuenta de una mínima intervención en el predio al 15 de octubre de 2015, correspondiente únicamente a caminos de acceso.

Imagen 2. Registros “Inicio de la ejecución del proyecto de extracción de áridos Río Negro”

Fuente: Elaboración propia en base a imágenes de Google Earth. Imagen satelital de fecha 15 de octubre de 2015.

26. Luego, en la imagen 3 se da cuenta del comienzo de una intervención en el predio al 11 de abril de 2016, correspondiente a modificaciones visibles en la cobertura vegetal.

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Imagen 3. Situación UF al año 2016

Fuente: Elaboración propia en base a imágenes de Google Earth. Imagen satelital de fecha 11 de abril de 2016.

27. Con la finalidad de corroborar el volumen efectivo de extracción de áridos en la UF, el equipo de Geoinformación de la División de Seguimiento e Información Ambiental (en adelante, “DSI”) elaboró una cartografía de extracción de áridos (Figura N°4 IFA), mediante la cual se ha podido determinar que el volumen total de material removido durante la vida útil de la actividad en el predio, desde su inicio en 2016 hasta el año 20223 corresponde a 223.017,9 m³ (imágenes 4 y 5) –estimando únicamente los volúmenes constatados en la excavación N°1 (en amarillo) de la Imagen 54—, lo cual supera los volúmenes informados por el titular mediante las guías de despacho.

3 Fecha de levantamiento cartográfico realizado por DSI, el 16 de noviembre de 2022.

4 Conforme a un análisis realizado por parte de DSC, y a los antecedentes aportados por el titular con fecha 19 de julio de 2021, en respuesta al requerimiento de información del acta de inspección de fecha 8 de julio de 2021, se ha podido constar que la excavación N°2 presentada en la Imagen N°3 de la presente resolución no pertenece a la misma unidad fiscalizable.

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28. La siguiente imagen da cuenta del volumen y superficies intervenidas al 11 de noviembre de 20225.

Imagen 4. Ortofoto, superficie y volumen proyecto.

Fuente: Elaboración propia en base a imágenes capturadas el 16.11.2022, levantamiento Dron.

29. Luego, en la siguiente imagen (N°5)6 se da cuenta del área intervenida dentro de la UF al 16 de noviembre de 2022, donde se observa la delimitación, aproximada, del área correspondiente a la intervención identificada dentro de la UF.

Además, se demarcan las zonas de extracción identificadas.

5 En efecto, esta ortofoto da cuenta del área de estudio sector la Vara Senda Sur y se aprecia además modelo de elevación, información levantada por esta SMA el 16 de noviembre de 2022 (Modelo de Elevación) y con la cual se calculó volumen y superficie intervenidas por Constructora Río Negro. Cruce de información de fecha 3 de octubre de 2025.

6 Figura N°4 IFA DFZ-2024-1205-X-SRCA, correspondiente al levantamiento cartográfico realizado por el equipo de Geoinformación de la División de Seguimiento e Información Ambiental, con fecha 16 de noviembre de 2022. Cruce de información de fecha 3 de octubre de 2025.

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Imagen 5. Levantamiento cartográfico superficie del proyecto.

Fuente: Elaboración propia, polígonos creados en base a imágenes capturadas el 16.11.2022, levantamiento Dron.

30. Posteriormente, con fecha 9 de julio de 2026, y a fin de verificar las actividades desarrolladas en la unidad fiscalizable, esta Superintendencia realizó una fiscalización en terreno junto a funcionarios de la Policía de Investigaciones (en adelante “PDI”). Conforme se señala en la respectiva acta de inspección, no se constataron actividades de extracción de áridos dentro de la UF, las cuales habrían cesado aproximadamente en abril de 2026, conforme a lo indicado por un trabajador de la empresa. Igualmente, se constató que, a la fecha, no había maquinarias ni camiones que dieran cuenta de la continuidad de operaciones en el predio.

31. En base a lo expuesto, esta Superintendencia reunió antecedentes suficientes para sostener que desde el año 2016 hasta el año 2022 se removió un volumen correspondiente a 223.017,9 m³ de material durante la vida útil del proyecto.

32. En cuanto a los potenciales efectos ambientales asociados a la ejecución del presente proyecto, se debe considerar que el hallazgo detectado en la fiscalización ambiental se refiere a una faena de extracción y procesamiento de áridos que se realiza por el método de explotación en pozo o cantera, a su vez, dicha faena utiliza una superficie de al menos 4,5 ha. Conforme a lo anterior, y como se puede apreciar a partir de la comparación de las imágenes 2, 3, 4, y 5 disponibles para los años 2015, 2016, 2022 y 2025, se aprecia una transformación sustantiva de la superficie comprendida en el área del proyecto, pasando de un terreno predominantemente cubierto por vegetación a una superficie extensamente intervenida y desprovista de cobertura, implicando la corta de vegetación nativa emplazada en el

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lugar. Con los antecedentes descritos en la fiscalización ambiental y los disponibles en el catastro de biodiversidad del Ministerio del Medio Ambiente, es posible atribuir los efectos ambientales a la pérdida de vegetación nativa, que para estos efectos corresponden a un bosque siempreverde templado interior de Nothofagus nítida - Podocarpus nubigenus, esto según la clasificación de Pisos vegetacionales de Luebert y Pliscoff 20177.

33. Tomando como base el piso vegetacional definido por Luebert y Pliscoff 2017, se debe definir el tipo forestal por el cual está formado dicha cobertura vegetal afectada. Es así como según la clasificación de tipos forestales la faena de áridos generó afectación a los siguientes tipos forestales: Roble-Rauli-Coihue Subtipo Coihue y el tipo forestal Siempreverde Subtipo Renoval de Canelo. De estos tipos forestales se destacan las principales especies forestales afectadas, estando entre ellas: Tepualia stipularis, Nothofagus dombeyi, Drimys winteri, Nothogafus nitida y Fitzroya cupressoides. Destaca entre ellas, el Alerce que se encuentra con categoría vigente En Peligro, de acuerdo al último Listado de Especies Clasificadas desde el 1º al 20º Proceso de Clasificación RCE (actualizado a junio de 2026).8 34.

En otro orden de ideas, de un simple levantamiento de información se visualiza un cuerpo de agua, el cual no se encuentra catastrado como un humedal urbano con reconocimiento oficial; sin embargo, presenta preocupación ya que el abandono del pozo de extracción (cantera de áridos) podría significar una afectación a las aguas subterráneas del acuífero. Por último, y no menos significativo, presenta preocupación el agua potable rural denominado APR Senda Sur La Vara, que abastece del vital elemento a la localidad de la Vara, si bien en el presente procedimiento sancionatorio no se han presentado denuncias ni se tiene conocimiento de la calidad de las aguas de dicha obra hidráulica, se prevé un potencial efecto negativo si la extracción de áridos continua sin evaluación ambiental pudiendo afectar en cuanto a la calidad como también a la cantidad de los recursos hídricos subterráneos que abastecen dicho APR. (ver imagen 6).

7 Corresponde a la cobertura cartográfica digital de los pisos de vegetación de Chile, provenientes de la Sinopsis bioclimática y vegetacional de Chile de Pliscoff del año 2017. Un piso vegetacional es definido como un espacio caracterizado por un conjunto de comunidades vegetales zonales con estructura y fisionomía uniforme, situadas bajo condiciones mesoclimáticamente homogéneas, que ocupan una posición determinada a lo largo de un gradiente de elevación, a una escala espacio-temporal específica. Lugar: Chile Fuente:

Ministerio de Medio Ambiente Escala de referencia Nacional.

8 https://clasificacionespecies.mma.gob.cl/

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Imagen 2. Formaciones vegetacionales en el área de explotación de áridos.

Fuente: Elaboración propia con antecedentes de la fiscalización y metada disponible en Geoportal del Ministerio de Medio Ambiente y el IDE Nacional.

35. En conclusión, esta Superintendencia determinó que, durante la vida útil del proyecto, iniciado el año 2016 y que se ha desarrollado hasta al menos el año 2026, se han superado los 100.000 m³ de volumen total de extracción de áridos establecidos en el artículo 3, literal i.5.1), del Reglamento del SEIA, esto, a partir de la información remitida por el titular mediante guías de despacho, así como de la información constatada mediante levantamiento cartográfico realizado por esta Superintendencia, entre otros antecedentes. En consecuencia, se configura uno de los supuestos de ingreso obligatorio al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

36. Por último, se estima que los hechos descritos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra d) del artículo 36 de la LOSMA, que establece como infracciones graves a los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[I]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en el supuesto de la letra f) del número anterior”.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 37.

Mediante Memorándum D.S.C. N° 547, de fecha 27 de octubre de 2026, se procedió a designar a nombre reservado como Fiscal

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a nombre reservado como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Constructora Río Negro S.A, Rol Único Tributario N° 96.987.580-2, en relación a la unidad fiscalizable “Áridos Constructora Río Negro”, localizada en camino Senda del Triunfo S/N, sector Senda Sur La Vara, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, por la siguiente infracción:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra b), de la LOSMA, en cuanto constituyen la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Ejecución de un proyecto de extracción de áridos en pozos de dimensiones industriales, en tanto el volumen total de material extraído durante la vida útil de la actividad supera los 100.000 m³, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice.

Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:

Artículo 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…)

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos o greda;

D.S. N° 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental:

Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades.

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…)

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda. (…)

i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando:

i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha).

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LOSMA, que prescribe que: “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”, en atención a lo indicado en el considerando 32 de la presente resolución.

Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA

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de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.

VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas:

oficinadepartes@sma.gob.cl, nombre reservadocorreo reservado, y correo reservado.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:

https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.

VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Constructora Río Negro S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba Servicios de Constructora Río Negro S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00, horas.

XII. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este.

XIII. NOTIFICAR PERSONALMENTE, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Constructora Río Negro S.A., domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

nombre reservado Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

AFM/LRD

Notificación:

- Constructora Río Negro S.A., domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

C.C:

- nombre reservado. Jefe de la Oficina Regional de Los Lagos de la SMA.

Rol D-244-2026 Firmado por:

nombre reservado Instructora Fecha: 27-10-2026 11:23 CLST (UTC-3)

Superintendencia del Medio Ambiente