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Derecho público chileno

SMARol D-237-202621 oct 2026

Formulación de Cargos, titular nombre reservado S.A.

Una formulación de cargos no es una sanción.

Documento
Formulación de Cargos
Procedimiento
D-237-2026
Estado del procedimiento
En curso
Categoría
Equipamiento
Región
Región Metropolitana
Fecha
21 de octubre de 2026
Cita
Superintendencia del Medio Ambiente, Formulación de Cargos, procedimiento sancionatorio Rol D-237-2026, 21 de octubre de 2026, titular nombre reservado S.A.

Resumen

La Superintendencia del Medio Ambiente formula cargos contra la titular en el procedimiento sancionatorio, por infracciones a las metas de recolección y valorización de envases y embalajes, y otorga la calidad de interesado al denunciante.

Documentos del procedimiento

Texto íntegro

FORMULA CARGOS QUE INDICA A nombre reservado S.A.

RES. EX. N° 1/ROL D-237-2026

Santiago, 21 de octubre de 2026

VISTOS:

Conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 20.920, Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto Supremo N° 12, de 08 de junio de 2020, Establece Metas de Recolección y Valorización y otras Obligaciones asociadas a Envases y Embalajes; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 1.371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N° 1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”) y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2º, 3º y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

2. Por otro lado, la Ley N° 20.920, que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje (en adelante, “Ley REP”), tiene por objeto disminuir la generación de residuos y fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización, a través de la instauración de la responsabilidad extendida del productor y otros instrumentos de gestión de residuos, con el fin de proteger la salud de las personas y el medio ambiente.

3. En tanto, la Ley REP establece en su artículo 38, que corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las metas de recolección y valorización de residuos de cada producto prioritario y de las obligaciones asociadas, contenidas en el decreto de metas respectivo como, asimismo, del funcionamiento del sistema de gestión, el cumplimiento de los deberes de información y otras obligaciones establecidas en dicha ley.

Por su parte, establece en su artículo 39, que corresponderá a la Superintendencia sancionar las infracciones establecidas en dicho artículo, de conformidad a lo establecido en el Párrafo 3º del Título III de la LOSMA.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y UNIDAD FISCALIZABLE 4.

nombre reservado S.A., (en adelante, “nombre reservado” o el “titular”) Rol Único Tributario N° 92.987.000-k, es titular de la Unidad Fiscalizable “nombre reservado S.A.”

ubicada en Avenida del Valle Sur N° 650, piso 7, oficina 71, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. nombre reservado es una empresa nacional, dedicada a la importación de prendas de vestir.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A.

Denuncia 277-XIII-2026 5.

Mediante la presente formulación de cargos se aborda la siguiente denuncia, incorporada en la tabla a continuación:

Tabla 1. Denuncias recibidas N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 277- XIII- 2026 03-02-2026 “nombre reservado, del rubro retail y de gran envergadura no ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley REP y sus reglamentos, desde la entrada en vigencia de la normativa aplicable a contar del año 2023 hasta la fecha. En particular no se identifican antecedentes públicos, reportes, declaraciones ni registros verificables que acrediten la existencia de una línea base de productos prioritarios ni la implementación contratación u operación de un sistema de gestión que permita el retiro valorización trazabilidad y control de dichos productos. La empresa introduce al mercado bolsas plásticas, papeles con etiquetas, ganchos y envases y embalajes de cartón incluyendo volúmenes relevantes de cartón importado

N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas sin que se observe cumplimiento de las obligaciones de gestión y responsabilidad extendida del productor exigidas por la normativa vigente.

Dada la escala operacional y capacidad económica de la empresa, el incumplimiento resulta especialmente grave generando asimetría regulatoria.”.

Fuente: Elaboración propia conforme a la denuncia recibida.

B.

Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2026- 2563-XIII-REP 6.

Con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ley REP y a raíz de la denuncia ciudadana señalada previamente, se realizó un requerimiento de información a nombre reservado, mediante Resolución Exenta N° 312, de 5 de febrero de 2026 de la SMA (en adelante “Res. Ex. N° 312/2026 SMA”).

7. En vista de que el titular no dio respuesta al requerimiento de información efectuado, con fecha 6 de marzo de 2026 se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental en las oficinas de nombre reservado S.A.

8. En dicha inspección ambiental, esta Superintendencia notificó personalmente la Res. Ex. N° 530, de fecha 4 de marzo de 2026 (en adelante “Res. Ex. N° 530/2026 SMA”), que reiteró el requerimiento de información formulado previamente a través de Res. Ex. N° 312/2026 SMA. Además, se informó por el titular que nombre reservado

Comercial S.A. corresponde a la empresa que comercializa los productos que son importados por nombre reservado S.A.

9. En consecuencia, a través de Acta de Inspección Ambiental de fecha 6 de marzo de 2026, se solicitó a nombre reservado S.A. dar respuesta a los requerimientos de información formulados a través de Res. Ex. N° 312/2026 SMA y Res. Ex. N° 530/2026 SMA, entre otros.

10. Posteriormente, con fecha 19 de marzo de 2026, nombre reservado S.A., ingresó un escrito solicitando una ampliación de plazo para presentar los antecedentes requeridos, petición que fue acogida a través de Resolución Exenta N° 716/2026, de fecha 20 de marzo de 2026.

11. Luego, con fecha 31 de marzo de 2026, el titular ingresó un nuevo escrito, acompañando una serie de antecedentes.

12. Así, de la revisión de éstos, se verificó que existían antecedentes que permanecían pendientes de entrega, por lo que a través de Resolución Exenta N°

1615, de fecha 1 de junio de 2026 (en adelante “Res. Ex. N° 1615/2026 SMA”), esta Superintendencia efectúo un nuevo requerimiento de información en el marco de la Responsabilidad Extendida del Productor.

13. Luego, a través de presentación de fecha 5 de junio de 2026, el titular solicitó un aumento de plazo para dar respuesta al requerimiento contenido en la Res. Ex. N° 1615/2026 SMA, el que fue concedido a través de Resolución Exenta N° 1685/2026, de fecha 5 de junio de 2026, que otorgó una ampliación de 2 días hábiles a partir de la notificación de dicho acto.

14. Así, con fecha 9 de junio el titular remitió una serie de antecedentes y solicitó un nuevo plazo de 10 días hábiles para dar respuesta íntegra al requerimiento contenido en la Res. Ex. N° 1615/2026 SMA, el que fue concedido a través de Resolución Exenta N° 1722, de fecha 11 de junio de 2026.

15. Finalmente, con fecha 25 de junio de 2026, nombre reservado S.A. remitió nuevos antecedentes, dando respuesta al requerimiento de información realizado a través de Res. Ex. N° 1615/2026 SMA. Con fecha 13 de agosto de 2025, la División de Fiscalización (en adelante “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2026-2563-XIII-REP (en adelante, “IFA Productor Producto Prioritario”), que contiene el informe técnico de fiscalización ambiental que detalla el examen de información realizado por esta Superintendencia y sus conclusiones; acta de inspección ambiental de fecha 6 de marzo de 2026; los requerimientos de información realizado por la SMA a través de Res.

Ex. N° 312/2026, Res. Ex. N° 530/2026 y Res. Ex. N° 1615/2026 SMA, y las respuestas de nombre reservado de fecha 19 de marzo de 2026, 31 de marzo de 2026, 9 de junio de 2026 y 25 de junio de 2026, con sus antecedentes adjuntos.

C. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2026- 2755-XIII-REP 16.

Con el objeto de investigar antecedentes puestos en conocimiento de esta Superintendencia, en el marco de otra fiscalización realizada (IFA DFZ-2026- 2563-XIII-REP), conforme a los cuales nombre reservado S.A. podría calificar como Consumidor Industrial en el marco de la ley REP, se efectuó un requerimiento de información mediante la Res. Ex. N° 1615/2026 SMA.

17. Luego, a través de Res. Ex. N° 1685/2026, de fecha 5 de junio de 2026, se concedió una ampliación de plazo de 2 días hábiles, en respuesta a la solicitud efectuada por el titular con misma fecha.

18. Así, con fecha 9 de junio de 2026, y en respuesta al numeral 2 de la Res. Ex. N° 1615/2026, el titular acompañó el documento “Informe Técnico de Gestión de Residuos”, acompañando una serie de antecedentes.

19. Con fecha 14 de septiembre de 2026, la DFZ derivó a la DSC, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2026-2563-XIII-REP (en adelante, “IFA Consumidor Industrial”), que contiene el informe técnico de fiscalización ambiental que detalla el examen de información realizado por esta Superintendencia y sus conclusiones, el requerimiento de

información realizado por la SMA a través de Res. Ex. N° 1615/2026 SMA y la respuesta de nombre reservado de fecha 9 de junio de 2026.

III. HALLAZGOS CONSTATADOS EN LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 20.

A continuación, se dará cuenta de los hallazgos constatados en el IFA Productor de Producto Prioritario e IFA Consumidor Industrial, respecto de nombre reservado S.A., por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley REP, corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente sancionar las infracciones establecidas en dicho artículo, de conformidad a lo establecido en el Párrafo 3º del Título III de la LOSMA.

21. En particular, la letra b), inciso 2º del artículo 39 de la Ley REP, establece que corresponderá a la SMA sancionar la siguiente infracción: “b) No contar con un sistema de gestión autorizado”.

22. A partir de la actividad de fiscalización referida, ha sido posible detectar el siguiente hallazgo susceptible de ser subsumido en la letra b), inciso 2º, del artículo 39.

A.

Hallazgos IFA Productor de Producto Prioritario A.1.

Infracción a la Ley REP consistente en no contar con un sistema de gestión autorizado 23.

Los numerales 20 y 21 del artículo 3 de la Ley REP, definen que se entenderá por producto prioritario y productor de productos prioritarios, para efectos de dicha ley:

“20) Producto prioritario: Sustancia u objeto que una vez transformado en residuo, por su volumen, peligrosidad o presencia de recursos aprovechables, queda sujeto a las obligaciones de la responsabilidad extendida del productor, en conformidad a esta ley.

21) Productor de un producto prioritario o productor:

Persona que, independientemente de la técnica de comercialización:

a) enajena un producto prioritario por primera vez en el mercado nacional.

b) enajena bajo marca propia un producto prioritario adquirido de un tercero que no es el primer distribuidor.

c) importa un producto prioritario para su propio uso profesional.

En el caso de envases y embalajes, el productor es aquél que introduce en el mercado el bien de consumo envasado y, o embalado”. (Énfasis agregado).

24. Por su parte, el numeral 27 del artículo 3 de la Ley REP, señala que se entenderá por un Sistema de Gestión, el “Mecanismo instrumental para que los

productores, individual o colectivamente, den cumplimiento a las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor, a través de la implementación de un plan de gestión”. (Énfasis agregado).

25. Por otro lado, las letras b) y c) del artículo 9 de la Ley REP, establece que los productores de productos prioritarios deberán cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones: “b) Organizar y financiar la recolección de los residuos de los productos prioritarios en todo el territorio nacional, así como su almacenamiento, transporte y tratamiento en conformidad a la ley, a través de alguno de los sistemas de gestión a que se refiere el párrafo 3º de este título. La presente obligación será exigible con la entrada en vigencia de los respectivos decretos supremos que establezcan metas y otras obligaciones asociadas; c) Cumplir con las metas y otras obligaciones asociadas, en los plazos, proporción y condiciones establecidos en el respectivo decreto supremo”. (Énfasis agregado).

26. En el mismo sentido, el artículo 19 de la Ley REP señala que “las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor deberán cumplirse a través de un sistema de gestión, individual o colectivo”. (Énfasis agregado).

27. Cabe señalar que el artículo 12 de la Ley REP establece que las metas de recolección y valorización de los residuos de productos prioritarios serán establecidas mediante decretos supremos dictados por el Ministerio de Medio Ambiente.

28. En relación con lo anterior, el artículo 7º del Decreto Supremo N° 12, de 08 de junio de 2020 del Ministerio de Medio Ambiente, que “Establece Metas de Recolección y Valorización y otras Obligaciones asociadas a Envases y Embalajes” (en adelante, “D.S. N° 12/2020 MMA”), señala que “la responsabilidad extendida del productor será aplicable a aquellos que introduzcan en el mercado nacional bienes de consumo envasados o embalados, cuyos envases estén compuestos por, al menos, uno de los cinco materiales indicados en el artículo 5º1”. Sin perjuicio de lo anterior, dicho artículo, en sus incisos 2º y 3º, establecen excepciones a esta responsabilidad, correspondientes a los productores que califiquen como microempresas, según lo define la Ley N° 20.416, que “Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño”; y para los productores que introduzcan al mercado menos de 300 kilogramos de envases al año.

29. Por su parte, el artículo 9 del D.S. N° 12/2020 MMA, establece las obligaciones de los productores sujetos a la responsabilidad extendida del productor, entre las que se señalan: b) Organizar y financiar la recolección de los residuos de envases en todo el territorio nacional, así como su almacenamiento, transporte y tratamiento de conformidad con la normativa vigente; y e) Asegurar que la gestión de los residuos de envases se realice por gestores autorizados y registrados. En tanto, el inciso 2º de dicho artículo, establece que las obligaciones establecidas en las letras b) y e) deberán cumplirse a través de un sistema de gestión.

30. Luego, el artículo 4 del D.S. N° 12/2020 MMA establece dos categorías de envases: “(…) (1) domiciliarios y (2) no domiciliarios. Sin perjuicio de ello,

1 Estas son las subcategorías de envases domiciliarios establecidas por el D.S. N°12/2021 MMA, cuales son: a)

Cartón para líquidos, b) Metal, c) Papel y cartón, d) Plástico y e) Vidrio.

podrán pertenecer además a la categoría de envases reutilizables, si cumplen con la definición del número 13 del artículo 2º.

Los envases secundarios y terciarios siempre pertenecerán a la categoría de envases no domiciliarios, con la excepción de aquellos que sean utilizados para el transporte de bienes de consumo enajenados a personas naturales que los adquirieron a distancia o a través de medios electrónicos o internet, en cuyo caso serán domiciliarios.

Los envases primarios se clasificarán como domiciliarios o no domiciliarios, de conformidad con la resolución referida en el párrafo segundo del artículo 2º número 5 de este decreto”. (Énfasis agregado).

31. Y el artículo 5° del D.S. N° 12/2020 MMA define:

“Los envases domiciliarios pertenecerán a las siguientes subcategorías, en función de su composición material:

a) Cartón para líquidos.

b) Metal.

c) Papel y cartón d) Plástico e) Vidrio

Los envases no domiciliarios podrán corresponder únicamente a alguna de las subcategorías señaladas en las letras b), c) y d). Por consiguiente, los envases de cartón para líquidos y los envases de vidrio siempre serán considerados domiciliarios.

Los envases compuestos por materiales distintos de los enunciados precedentemente pertenecerán a una subcategoría residual denominada "otros". (Énfasis agregado).

32. En ese contexto, especialmente de los antecedentes que fueron enviados por el titular mediante presentación de fecha 19 de marzo de 2026, 31 de marzo de 2026 y 25 de junio de 2026, fue posible constatar que nombre reservado S.A. introdujo al mercado nacional, en los años 2022, 2023, 2024 y 2025, envases y embalajes correspondientes a la categoría domiciliaria y no domiciliaria, y a las subcategorías papel y cartón, metal, y plástico.

33. Al respecto, a través de presentación de fecha 25 de junio de 2026, nombre reservado S.A. declara que actúa como importador y almacenador en bodega, realizando la distribución en canales de retail y tiendas de venta directa. Lo anterior, debe complementarse con lo informado en presentación de fecha 19 de marzo de 2026, que indica que los productos son internados directamente a las bodegas de nombre reservado S.A., quien realiza todas las operaciones necesarias para ser vendidas a nombre reservado Comercial S.A., quienes entregan el producto al cliente final.

34. Por su parte, de la revisión del antecedente adjunto a la presentación de fecha 25 de junio de 2026, denominado “Informe Técnico: Respuesta a requerimientos de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) y plan de regularización Ley REP”

que señala la cantidad total de envases y embalajes asociados a los productos ingresados en el mercado nacional por la empresa, con la indicación del peso total en toneladas (Anexo 11 del IFA),

fue posible constatar que nombre reservado S.A. introdujo más de 300 kilogramos de envases y embalajes al año, para los años 2022, 2023, 2024 y 2025. Lo anterior, se puede observar en la siguiente tabla:

Tabla 2. Balance de masas consolidadas Ley REP por año, categoría y flujo (toneladas)

nombre reservado S.A.

Categoría Subcategor ía Envase y Embalaje Toneladas 2022 (ton)

Toneladas 2023 (ton)

Toneladas 2024 (ton)

Toneladas 2025 (ton)

TOTAL 2022-2025 (ton)

Domiciliar ia Plástico Primario 144,1719 85 82,97112 0 123,1675 37 136,4950 85 486,805728 Domiciliar io Papel y cartón Primario 68,65477 9 30,78794 9 60,91115 1 60,01654 2 220,370421 Domiciliar io Metal Primario 0,031983 0,005189 0,003528 0,001984 0,042684 No Domiciliar io Plástico Secundari o 89,44290 3 48,91996 6 71,86390 9 74,07243 8 284,299216 No Domiciliar io Plástico Terciario 11,26875 0 6,937950 10,23564 0 12,03018 0 40,472520 No Domiciliar io Papel y Cartón Secundari o 49,52658 5 20,31994 8 43,94355 4 45,18646 8 158,976555 No Domiciliar io Papel y Cartón Terciario 262,9375 00 161,8855 00 238,8316 00 280,7042 00 944,358800 TOTAL GENERAL (todas las categorías)

626,0344 86 351,8276 22 548,9569 19 608,5068 97 2.135,3259 25 Fuente: Tabla 2 IFA DFZ-2026-2563-XIII-REP.

35. Por otro lado, de la información del Servicio de Impuestos Internos a la que tiene acceso esta Superintendencia, nombre reservado S.A., para el año comercial 2024, es una persona jurídica que se encuentra en el Tramo 13 según ventas, lo que equivale a un tamaño económico de empresa Grande 4, con ventas anuales de más de RUT reservado UF.

36. En definitiva, es posible concluir que nombre reservado

S.A., es productor de productos prioritarios de envases y embalajes, de conformidad a lo establecido en el artículo 3, numeral 21 letra a) e inciso final de la Ley REP, y en el artículo 7º del D.S. N° 12/2020 MMA y, por tanto, debe cumplir con las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor, a través de un sistema de gestión, sea individual o colectivo. A su vez, es posible desprender que a nombre reservado no le aplicarían las excepciones establecidas en los incisos 2º y 3º del artículo 7º del D.S. N° 12/2020 MMA.

37. Siguiendo con lo anterior, nombre reservado S.A. no acreditó haber constituido un sistema individual de gestión ni haberse adherido a un sistema colectivo de gestión, para dar cumplimiento a las obligaciones asociadas a su calidad de productor de productos prioritarios de envases y embalajes. Al respecto, si bien el titular acompañó en su presentación de 19 de marzo de 2026 capturas de pantalla que evidencian una solicitud de registro del establecimiento en la plataforma Ventanilla Única (RETC) del Ministerio de Medio Ambiente, junto a una orden de compra emitida por el proveedor RECICLOM SpA por el servicio denominado “Carga masiva mensual plataforma SEREMI”, dichos antecedentes no permiten acreditar la constitución de un Sistema Individual de Gestión o la adhesión a un Sistema Colectivo de Gestión.

38. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que nombre reservado S.A., es un productor de productos prioritarios de envases y embalajes y que, al 25 de junio de 2026, fecha en la que dio respuesta al último requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, no cuenta con un sistema de gestión a través del cual pueda cumplir con sus metas de recolección y valorización de residuos y otras obligaciones asociadas, conforme lo establece la Ley REP y el D.S. N° 12/2020 MMA.

39. En relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que la Ley REP, en su artículo 39, establece que la infracción de la letra b), de su inciso 2º, esto es, no contar con un sistema de gestión autorizado, constituye una infracción gravísima.

40. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39, inciso 2º, letra b) de la Ley REP.

B.

Hallazgos IFA Consumidor Industrial B.1.

Infracción a la ley REP consistente en no dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la calidad de consumidor industrial.

41. El artículo 3° de la ley REP, en su numeral 5) define consumidor industrial como “todo establecimiento industrial, de acuerdo a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que genere residuos de un producto prioritario”.

42. En consecuencia, el Decreto 22, de 14 de septiembre de 2023, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, modificó el Decreto Supremo Nº 47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el sentido de actualizar sus normas a las disposiciones de la ley Nº 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje.

43. De esta forma, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones indica en su numeral 5.1.4.: “Solo para efectos de la aplicación de la ley Nº 20.920, se entenderá por establecimiento industrial todo tipo de edificio industrial y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.1.28. de esta Ordenanza, así como los edificios de equipamiento de la clase comercio, destinados a centros

comerciales cerrados, grandes tiendas y supermercados, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.33. de la misma Ordenanza”.

44. Así, el artículo 2.1.28, inciso 1°, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones indica: “El tipo de uso Actividades Productivas comprende a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales”.

45. Luego, el artículo 34 de la ley REP indica las obligaciones de los consumidores, indicando que “estará obligado a entregar el residuo de un producto prioritario al respectivo sistema de gestión, bajo las condiciones básicas establecidas por éstos e informadas a todos los involucrados.

Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores industriales podrán valorizar, por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados, los residuos de productos prioritarios que generen. En este caso, deberán informar al Ministerio, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, sobre la valorización efectuada”.

46. Luego, el inciso 3° del artículo 34 de la ley REP agrega: “Los consumidores industriales que generen una cantidad de residuos superior a la señalada en el decreto supremo que establezca las metas y otras obligaciones asociadas y no den cumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionados en conformidad a la presente ley”.

47. En ese sentido, el artículo 24 del D.S. N° 12/2020 MMA desarrolla lo anterior, indicando que los consumidores industriales deberán optar por una de las siguientes opciones en relación con los residuos de envases no domiciliarios que generen: “a)

entregarlos a un sistema de gestión, bajo las condiciones básicas establecidas por éste e informadas a todos los involucrados; o, b) valorizarlos por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados”.

48. Luego, agrega que, en lo referido a dar cumplimiento a la obligación de informar al Ministerio del Medio Ambiente, establecida en el inciso segundo del artículo 34 de la ley REP, los consumidores industriales podrán optar por una de las siguientes opciones: “a) Informar directamente al Ministerio sobre la valorización efectuada. Si así lo hiciere, las toneladas valorizadas por dicho consumidor industrial serán asignadas a todos los sistemas colectivos de gestión de forma proporcional a las toneladas, de la subcategoría correspondiente, introducidas en el mercado por sus integrantes durante el año anterior a aquel en que se valorizaron dichos residuos; o, 2) Celebrar un convenio con un sistema de gestión, para que éste informe en su nombre y representación. En este caso, las toneladas de residuos que haya generado ese consumidor industrial y que hayan sido efectivamente valorizadas, se le imputarán al sistema de gestión con el que haya celebrado el convenio ya referido”.

49. De esta forma, el artículo 40 del D.S. N°12/2020 MMA, especifica el rol y responsabilidad que le corresponde a los consumidores industriales, agregando en su inciso primero: “Los consumidores industriales que opten por valorizar los residuos de envases que generen por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados, conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 24, deberán informarlo al Ministerio, a través del RETC, antes del 30 de junio de cada año. Asimismo, deberán indicar los residuos respecto de los cuales operarán de

acuerdo con esta opción, permaneciendo para el resto de los residuos la obligación de entregarlos a un sistema de gestión, conforme lo dispuesto en el literal a) del mismo artículo”.

50. Y el inciso tercero del ya referido artículo añade que “Los consumidores industriales que opten por la alternativa señalada en literal b) 1) del artículo 24 deberán informar al Ministerio, a través del RETC, sobre la valorización efectuada, en los mismos plazos y para los mismos periodos establecidos para los informes a que se refiere el artículo 18. Por su parte, aquellos que opten por la alternativa señalada en literal b) 2) del mismo artículo, deberán comunicar al Ministerio, a través del RETC, el sistema de gestión que informará en su nombre y representación, al momento de informar lo señalado en inciso primero de este artículo”.

51. Y finalmente el inciso cuarto del artículo 40 de la ley REP señala que los consumidores industriales que no den cumplimiento a las obligaciones recientemente expuestas, serán sancionados de conformidad con la misma, sin importar la cantidad de residuos generados por ellos.

52. En ese contexto, especialmente de la revisión de los antecedentes remitidos por el titular con fecha 9 de junio de 2026, fue posible constatar que nombre reservado S.A. genera residuos no domiciliarios de envases y embalajes, en el desarrollo de sus procesos de recepción, almacenamiento, picking, etiquetado y despacho, correspondiente a las subcategorías papel y cartón, y plástico.

53. En consecuencia, el titular corresponde a un establecimiento industrial, en los términos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, generando residuos del producto prioritario del tipo envases y embalajes, y constituyéndose en consumidor industrial, de acuerdo al artículo 2° numeral 5) de la ley REP.

54. Luego, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asociadas a la calidad de consumidor industrial, en lo referido al manejo de los residuos generados, el titular declara que son retirados por empresas gestoras y acompaña antecedentes relativos a la empresa “Sociedad Comercial de Desechos Metálicos y Papeles RECICLOM SPA Recuperación y Reciclamiento de otros desechos N.C.P”, quienes anualmente retirarían aproximadamente 25 toneladas de residuos, y a nombre reservado.

55. No obstante, de los antecedentes tenidos a la vista, solo se pudo constatar que RECICLOM SPA, corresponde a un gestor autorizado, ya que cuenta con resoluciones sanitarias de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana que lo autorizan a efectuar el transporte de residuos, y la recepción, almacenamiento y comercialización de residuos no peligrosos.

56. Luego, en lo referido al cumplimiento de la obligación de informar la valorización de residuos que realiza a través de gestores autorizados, el titular no acreditó haber celebrado un convenio con un Sistema de Gestión para que éste informara, en su nombre o representación, la valorización efectuada, o haber informado directamente al Ministerio sobre dicha valorización, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 del D.S.

N°12/2020 MMA.

57. En ese sentido, si bien se tuvo a la vista una orden de compra emitida a RECICLOM SPA, por el servicio denominado “carga masiva mensual plataforma SEREMI”, junto a capturas de pantalla que evidencian una solicitud de registro del establecimiento en la plataforma Ventanilla única del RETC, antecedentes acompañados como anexo en el IFA DFZ Consumidor Industrial, éstos solo permiten acreditar gestiones orientadas a habilitar la unidad fiscalizable en dicha plataforma informática que administra diversos sistemas sectoriales.

58. En consecuencia, los antecedentes permiten inferir que se relacionan con la gestión de declaraciones en el módulo SINADER del Ministerio del Medio Ambiente, obligación distinta e independiente de aquellas previstas para los consumidores industriales en el marco de la ley REP.

59. En definitiva, no fue posible constatar que nombre reservado

esté dando cumplimiento a las obligaciones asociadas a su calidad de consumidor industrial, referidas al manejo de los residuos de envases no domiciliarios generados, y la obligación de informar al Ministerio del Medio Ambiente, en los términos del artículo 24 y 40 del D.S. N°12/2020 MMA.

60. En relación a lo indicado precedentemente, el artículo 34 inciso 3°, ya citado de la ley REP, indica que los consumidores industriales que no den cumplimiento a sus obligaciones serán sancionados en conformidad a la misma ley. Luego, el inciso final del artículo 40 del D.S. N°12/2020 MMA, complementa lo anterior, señalando: “Los consumidores industriales que no den cumplimiento a las obligaciones de este artículo serán sancionados de conformidad con la Ley, sin importar la cantidad de residuos generados por ellos”.

61. En relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que la Ley REP, en su artículo 39, establece que la infracción de la letra l), de su inciso 2º, esto es, no cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 34, constituye una infracción grave.

62. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39, inciso 3º, letra l) de la Ley REP.

B.2.

Infracción a la LOSMA consistente en no dar cumplimiento a instrucciones generales de la SMA, al no figurar catastrada en el módulo de consumidores industriales del SISREP.

63. A través de la Resolución Exenta N°084, de fecha 18 de diciembre de 2023, esta Superintendencia dictó Instrucción General sobre trazabilidad de datos, reportes mensuales y contenido de los informes de cumplimiento establecido en la ley N°20.920 que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 inciso primero de la ley REP, ya citado.

64. Luego, a través de Resolución Exenta N°2279, de fecha 5 de diciembre de 2024 (en adelante “Res. Ex. N°2279/2024”), la Superintendencia modificó y complementó la Resolución Exenta N° 2084, de 2023.

65. A través de dichas resoluciones esta Superintendencia estableció el denominado Sistema de Reporte de la Responsabilidad Extendida del Productor (en adelante “SISREP”), con el objetivo de ejercer sus funciones legales.

66. Luego, el artículo segundo de la Res. Ex.

N°2279/2024, establece distintas etapas para la implementación del SISREP, iniciando la etapa de catastro y reporte de consumidores industriales durante el mes de junio de 2025: “3. Etapa de catastro y reporte de consumidores industriales: durante el mes de junio de 2025, esta Superintendencia, habilitará el sistema para que se catastren los consumidores industriales y el sistema de reporte, de los meses que correspondan al momento del registro o catastro, continuando en los meses siguientes con los reportes mensuales en los términos instruidos por la Superintendencia del Medio Ambiente”.

67. Luego, de la revisión del SISREP por parte de esta Superintendencia se verifica que nombre reservado, a la fecha, no figura catastrada en el módulo de consumidores industriales de la plataforma SISREP de esta Superintendencia, en incumplimiento de lo dispuesto por la Res. Ex. N°2279/2024.

68. Lo anterior, constituye una infracción al artículo 35, letra e), de la LOSMA, referido al incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en el ejercicio de las atribuciones que confiere esta ley.

69. En consideración a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N°3 de la LOSMA, considerando que, de manera preliminar, no es posible encuadrar los hechos infraccionales en ninguna de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 70.

Con fecha 20 de octubre de 2026, través de memorándum DSC N°521/2026 se procedió designar a nombre reservado como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a nombre reservado como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de nombre reservado

S.A., Rol Único Tributario N° 92.987.000-K, en relación con la Unidad Fiscalizable “nombre reservado S.A.”

domiciliado en domicilio reservado, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por las siguientes infracciones:

Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 39, inciso 2º, letra b) de la Ley N° 20.920, en cuanto a no contar con un sistema de gestión autorizado; al artículo 39, inciso 3º letra l) de la Ley N°20.920, en cuanto a no cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 34, y al artículo 35 letra e) de la LOSMA, referido al incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparte en el ejercicio de sus atribuciones que le confiere la ley:

N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1 No contar con un sistema de gestión autorizado, desde 2023 en adelante, dada su calidad de productor de productos prioritarios del tipo “envases y embalajes”.

Ley N° 20.920, Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje, Artículo 3°, numerales 20) y 21).

“Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

(…)

20) Producto prioritario: Sustancia u objeto que una vez transformado en residuo, por su volumen, peligrosidad o presencia de recursos aprovechables, queda sujeto a las obligaciones de la responsabilidad extendida del productor, en conformidad a esta ley.

21) Productor de un producto prioritario o productor:

Persona que, independientemente de la técnica de comercialización:

a) enajena un producto prioritario por primera vez en el mercado nacional.

b) enajena bajo marca propia un producto prioritario adquirido de un tercero que no es el primer distribuidor.

c) importa un producto prioritario para su propio uso profesional.

En el caso de envases y embalajes, el productor es aquél que introduce en el mercado el bien de consumo envasado y, o embalado”.

Ley N° 20.920, Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje, Artículo 3°, numeral 27).

“Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

(…)

27) Sistema de gestión: Mecanismo instrumental para que los productores, individual o colectivamente, den cumplimiento a las obligaciones establecidas en el marco

de la responsabilidad extendida del productor, a través de la implementación de un plan de gestión”.

Ley N° 20.920, Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje, Artículo 9, letra b).

“Artículo 9º.- Responsabilidad extendida del productor.

(…)

Los productores de productos prioritarios deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

(…)

b) Organizar y financiar la recolección de los residuos de los productos prioritarios en todo el territorio nacional, así como su almacenamiento, transporte y tratamiento en conformidad a la ley, a través de alguno de los sistemas de gestión a que se refiere el párrafo 3º de este título. La presente obligación será exigible con la entrada en vigencia de los respectivos decretos supremos que establezcan metas y otras obligaciones asociadas”.

Ley N° 20.920, Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje, Artículo 19.

“Artículo 19.- Sistemas de Gestión. Las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor deberán cumplirse a través de un sistema de gestión, individual o colectivo.

Decreto Supremo 12, de 08 de junio de 2020, del Ministerio de Medio Ambiente, “Establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes”, Artículo 7.

“Artículo 7º. Productores sujetos a la responsabilidad extendida del productor. La responsabilidad extendida del productor será aplicable a aquellos que introduzcan en el mercado nacional bienes de consumo envasados o embalados, cuyos envases estén compuestos por, al menos, uno de los cinco materiales indicados en el artículo 5º.

Sin perjuicio de lo anterior, no estarán sujetos a la responsabilidad extendida del productor, los productores que califiquen como microempresas, según las define la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

Asimismo, no estarán obligados a cumplir metas de recolección y valorización ni obligaciones asociadas, los productores que introduzcan en el mercado menos de 300 kilogramos de envases al año, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 10”.

Decreto Supremo 12, de 08 de junio de 2020, del Ministerio de Medio Ambiente, “Establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes”, Artículo 9º, letras b) y e), e inciso 2º.

“Artículo 9.- Obligaciones de los productores. Los productores sujetos a la responsabilidad extendida del productor deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

(…)

b) Organizar y financiar la recolección de los residuos de envases en todo el territorio nacional, así como su almacenamiento, transporte y tratamiento de conformidad con la normativa vigente;

(…)

e) Asegurar que la gestión de los residuos de envases se realice por gestores autorizados y registrados;

(…)

Las obligaciones establecidas en las letras b) y e) deberán cumplirse, para cada categoría, a través de un sistema de gestión, de acuerdo con lo señalado en el Párrafo 2º de este Título”.

2 No dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de su calidad de consumidor industrial de residuos del producto prioritario “envases y embalajes”, desde 2023 en adelante.

Ley N° 20.920, Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje, Artículo 3°, numeral 5)

“Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

(…)

5) Consumidor industrial: todo establecimiento industrial, de acuerdo a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que genere residuos de un producto prioritario.

Ley N° 20.920, Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje, Artículo 34.

“Artículo 34. De las obligaciones de los consumidores. Todo consumidor estará obligado a entregar el residuo de un

producto prioritario al respectivo sistema de gestión, bajo las condiciones básicas establecidas por éstos e informadas a todos los involucrados.

Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores industriales podrán valorizar, por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados, los residuos de productos prioritarios que generen. En este caso, deberán informar al Ministerio, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, sobre la valorización efectuada.

Los consumidores industriales que generen una cantidad de residuos superior a la señalada en el decreto supremo que establezca las metas y otras obligaciones asociadas y no den cumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionados en conformidad a la presente ley”.

Decreto Supremo 12, de 08 de junio de 2020, del Ministerio de Medio Ambiente, “Establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes”, Artículo 24.

“Artículo 24. Consumidores industriales. Los consumidores industriales deberán optar por una de las siguientes opciones en relación con los residuos de envases no domiciliarios que generen:

a) Entregarlos a un sistema de gestión, bajo las condiciones básicas establecidas por éste e informadas a todos los involucrados; o, b) Valorizarlos por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados. Respecto de la obligación de informar al Ministerio establecida para este caso en el inciso segundo del artículo 34 de la Ley, los consumidores industriales deberán cumplir con lo señalado en el artículo 40 de este decreto, y deberán a su vez optar por una de las siguientes opciones:

1) Informar directamente al Ministerio sobre la valorización efectuada. Si así lo hiciere, las toneladas valorizadas por dicho consumidor industrial serán asignadas a todos los sistemas colectivos de gestión de forma proporcional a las toneladas, de la subcategoría correspondiente, introducidas en el mercado por sus

integrantes durante el año anterior a aquel en que se valorizaron dichos residuos; o, 2) Celebrar un convenio con un sistema de gestión, para que éste informe en su nombre y representación. En este caso, las toneladas de residuos que haya generado ese consumidor industrial y que hayan sido efectivamente valorizadas, se le imputarán al sistema de gestión con el que haya celebrado el convenio ya referido”.

Decreto Supremo 12, de 08 de junio de 2020, del Ministerio de Medio Ambiente, “Establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes”, artículo 40.

“Artículo 40. Especificación del rol y responsabilidad que corresponde a los consumidores industriales.

Los consumidores industriales que opten por valorizar los residuos de envases que generen por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados, conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 24, deberán informarlo al Ministerio, a través del RETC, antes del 30 de junio de cada año. Asimismo, deberán indicar los residuos respecto de los cuales operarán de acuerdo con esta opción, permaneciendo para el resto de los residuos la obligación de entregarlos a un sistema de gestión, conforme lo dispuesto en el literal a) del mismo artículo.

Los consumidores industriales deberán permanecer gestionando sus residuos en el régimen escogido, al menos, durante el año calendario siguiente al de la fecha en que informaron al Ministerio de conformidad con el inciso anterior.

Los consumidores industriales que opten por la alternativa señalada en literal b) 1) del artículo 24 deberán informar al Ministerio, a través del RETC, sobre la valorización efectuada, en los mismos plazos y para los mismos periodos establecidos para los informes a que se refiere el artículo 18. Por su parte, aquellos que opten por la alternativa señalada en literal b) 2) del mismo artículo, deberán comunicar al Ministerio, a través del RETC, el sistema de gestión que informará en su nombre y representación, al momento de informar lo señalado en inciso primero de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de las demás obligaciones de declaración que tengan en virtud

del decreto supremo Nº 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente.

La información relativa a la valorización que los consumidores industriales realicen por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados, deberá ser certificada por alguna de las entidades referidas en el artículo 21 del Reglamento.

Los consumidores industriales deberán velar por el adecuado manejo de la información comercial sensible, dando cumplimiento a la normativa sobre libre competencia aplicable y con sujeción a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada”.

Los consumidores industriales que no den cumplimiento a las obligaciones de este artículo serán sancionados de conformidad con la Ley, sin importar la cantidad de residuos generados por ellos”.

3 No dar cumplimiento a las instrucciones generales de esta Superintendencia contenidas en la Resolución Exenta N°084, de fecha 18 de diciembre de 2023, y N°2279, de fecha 5 de diciembre de 2024, consistente en catastrarse en el Sistema de Reporte de la Responsabilidad Extendida del Productor, en su calidad de consumidor industrial.

Resolución Exenta N°084, de fecha 18 de diciembre de 2023, dicta Instrucción General sobre trazabilidad de datos, reportes mensuales y contenido de los informes de cumplimiento establecido en la ley N°20.920 que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje.

“Artículo 2.- Sistema de Reporte de la Responsabilidad Extendida del Productor. La Superintendencia del Medio Ambiente habilitará y mantendrá un Sistema de Reporte de la Responsabilidad Extendida del Productor con el propósito de ejercer sus funciones legales.

Este sistema contendrá un registro público de los sistemas de gestión habilitados. En el caso de los sistemas colectivos de gestión indicará los productores que lo componen y otros datos de interés”.

Resolución Exenta N°2279, de fecha 5 de diciembre de 2024, modifica y complementa Resolución N° 2.084 Exenta, de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente.

“Segundo. Establecer las siguientes etapas para la implementación del Sistema de Reporte de la

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 al artículo 39, inciso 2º, letra b) de la Ley N° 20.920 como gravísima, en atención a lo indicado en el considerando 39 y 40 de la presente resolución.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 40, inciso 2º, letra a) de la Ley N° 20.920 dispone que “las infracciones gravísimas podrán ser objeto de multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”.

Asimismo, clasificar la infracción N°2 al artículo 39, inciso 3°, letra l) de la Ley N° 20.920 como grave, en atención a lo indicado en el considerando 61 y 62 de la presente resolución.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, el artículo 40, inciso 2º, letra b) de la Ley N° 20.920 dispone que: “las infracciones graves podrán ser objeto de multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.

Y finalmente, clasificar la infracción N°3 al artículo 35 letra e) de la LOSMA, como leve conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con los previsto en los números anteriores”, en atención a lo indicado en los considerandos 68 y 69 de la presente resolución.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

Responsabilidad Extendida del Productor, para efectos de que los sistemas de gestión y consumidores industriales puedan registrarse y posteriormente reportar:

(…)

3. Etapa de catastro y reporte de consumidores industriales: durante el mes de junio de 2025, esta Superintendencia, habilitará el sistema para que se catastren los consumidores industriales y el sistema de reporte, de los meses que correspondan al momento del registro o catastro, continuando en los meses siguientes con los reportes mensuales en los términos instruidos por la Superintendencia del Medio Ambiente”.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original ya referido en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación del programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, y para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, contados desde la notificación del presente acto.

VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas:

oficinadepartes@sma.gob.cl, nombre reservadocorreo reservado y correo reservado.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:

https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.

VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que nombre reservado S.A., opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 1026/2025 SMA, toda presentación en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2.

De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl , durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LOSMA, las diligencias de prueba que nombre reservado S.A., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

XII. OTORGAR LA CALIDAD DE INTERESADO en el presente procedimiento administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la LOSMA, al denunciante de la denuncia ID 277-XIII-2026, mencionada en el considerando 5 de la presente resolución.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a nombre reservado, representante de nombre reservado S.A., domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana.

Asimismo, notificar por carta certificada, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al denunciante de denuncia ID 277-XIII-2026, en este procedimiento sancionatorio.

nombre reservado Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/MMR

Carta Certificada:

- nombre reservado, representante de nombre reservado S.A., Avenida del Valle Sur N° 650, piso 7, oficina 71, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, Región Metropolitana.

- ID 1603-XIII-2024, a la dirección de correo electrónico indicada para dichos efectos.

C.C.:

- División de Fiscalización, Sección de Especialidades.

Firmado por:

nombre reservado División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 21-10-2026 11:51 CLST (UTC-3)

Superintendencia del Medio Ambiente