Resolución Final PDC, titular COMPAÑIA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA
Estado del procedimiento publicado por la SMA, leído hasta el 27 de octubre de 2026.
- Documento
- Resolución Final PDC
- Procedimiento
- D-166-2021
- Estado del procedimiento
- Terminado - PDC Satisfactorio
- Categoría
- Minería
- Región
- Región de Atacama
- Fecha
- 23 de octubre de 2026
- Cita
- Superintendencia del Medio Ambiente, Resolución Final PDC, procedimiento sancionatorio Rol D-166-2021, 23 de octubre de 2026, titular COMPAÑIA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA
Resumen
Se tiene por ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento y se pone término al procedimiento sancionatorio contra Compañía Contractual Minera Candelaria, al haberse acreditado el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas.
Documentos del procedimiento
- Formulación de Cargos 22 de julio de 2021
- Ficha del procedimiento
Texto íntegro
TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-166-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE COMPAÑIA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”);
en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Supremo N° 47, de 28 de agosto de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra a nombre reservado en el Cargo de Superintendente del Medio Ambiente; Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol D-166-2021; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 22 de julio de 2021, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-166-2021, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Compañía Contractual Minera Candelaria (en adelante, “la titular” o “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable “Candelaria”, localizada en la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama.
2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputaron seis cargos asociados al incumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas, por infracción a lo dispuesto en los literales a) y g) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de la Resolución Exenta N° 133, de 23 de julio de 2015, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama (en adelante, “RCA N° 133/2015”), y al KBW RE 2852 23/10/2026 SMA
incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, respectivamente. Los cargos formulados son los siguientes:
Tabla 1. Cargos formulados.
N° Cargo 1 Superación del caudal promedio diario de agua suministrada desde la PTAS de Aguas Chañar a Candelaria, sector Bodega, en 11 L/s respecto de lo autorizado, durante el día 24 de julio de 2018.
2 Construcción y operación de una piscina de emergencia o drenaje adicional, de 1.310 m3 de capacidad, que equivale a un 26,2% adicional respecto del total autorizado.
3 Utilización de una cantidad de explosivos mayor a las 90 ton/día autorizadas, para la realización de cada evento de tronadura, lo que se constata:
i. Los días 12, 14 y 15 de noviembre de 2018, en 32 ton, 23 ton y 6 ton adicionales, respectivamente, en relación a las 90 ton establecidas en RCA N° 133/2015; y ii. Durante 124 días, en el periodo que va entre el 01 de agosto de 2019 y el 30 de abril de 2020, en 136 eventos de tronadura, conforme se indica en la Tabla 12 de la presente Resolución.
4 Superación en 5 ocasiones del número de tronaduras autorizadas, los días 19 de agosto de 2019, 09 de septiembre de 2019, 11 de diciembre de 2019, 15 y 25 de abril de 2020.
5 Utilizar puntos receptores distintos a los establecidos en RCA N° 133/2015 (P1, P2, P3, P6, P7, P11 y P21), para el monitoreo de vibraciones correspondiente al año 2020.
6 El titular no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo, Res.
Ex. SMA N° 613/2015, asociado al DS N° 90/2000, durante los meses de julio a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019, y enero y junio de 2020, según se indica en las Tablas 18 y 19 de la presente Resolución.
3° En virtud de lo anterior, con fecha 13 de agosto de 2021, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA y en el D.S. N° 30/2012.
En esta línea, esta SMA realizó observaciones al programa el 10 de abril de 2023; las cuales fueron incorporadas en el PdC refundido de 10 de mayo de 2023. Mediante la Resolución Exenta N° 8/Rol D-166-2021, de 7 de julio de 2023, la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA.
4° Mediante la referida Res. Ex. N° 8/Rol D-166- 2021 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas.
Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla:
Tabla 2. Acciones del PdC.
Cargo N° Descripción de la acción 1 1 Cese total del suministro de agua desde la PTAS de “Nueva Atacama”.
Cargo N° Descripción de la acción 2 2 Incorporar operación de piscina de emergencia adicional de faena minera Candelaria en EIA del proyecto “Optimización y Continuidad Operacional Minera Candelaria”.
3 Cesar operación de la piscina de emergencia adicional mientras no se obtenga RCA favorable indicada en Acción 2.
3 4 Ejecutar tronaduras utilizando hasta un máximo de 90 ton/día de explosivos por evento (por cada tronadura), aumentando a 180 ton/d en caso de ejecutar dos eventos en el día.
5 Implementar un monitoreo continuo de vibraciones.
6 Actualizar Protocolo de Tronaduras.
7 Activar el Plan de acción ante superación de vibraciones por eventos de tronadura 4 8 Ejecutar hasta un máximo de dos tronaduras diarias.
9 Reforzar los canales de comunicación comunitaria de las tronaduras.
10 Omitir tronaduras durante los días domingos y festivos.
5 11 El monitoreo de ruido y vibraciones se realizará en los puntos establecidos en RCA N°133/2015 según coordenadas UTM huso 19 S, indicadas en Datum WGS 84, así como también en los puntos indicados como “referencia de ubicación”.
12 Ejecutar monitoreo de vibraciones postergado en razón de actos vandálicos ocurridos contra equipo de monitoreo correspondiente.
6 13 Reportar la totalidad de datos asociados al cumplimiento del D.S. N°90/2000 relativos a los meses de julio a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019 y enero y junio de 2020.
14 Reportar, con la frecuencia exigida, el monitoreo de variables reguladas por la Tabla N°5 del D.S. N°90/2000, MINSEGPRES.
15 Elaborar e implementar Protocolo y Procedimiento de “Monitoreos, Reportes y Seguimiento Ambiental”, relativo a la identificación de exigencias reportables, elaboración de informes de monitoreo respectivos, y carga de información reportable en Sistemas de Seguimiento Ambiental.
16 Informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC.
II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-1142-III-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 14 de septiembre de 2025.
6° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus metas, concluyéndose, lo siguiente: “Del total de acciones revisadas, se constató que el titular ejecutó dichas acciones dentro del plazo establecido. No obstante, se identifican hallazgos asociados al incumplimiento de exigencias vinculadas a los medios de verificación, los cuales no fueron implementados conforme a lo dispuesto en el PdC aprobado”. Así, por una parte, se concluyó la conformidad de las acciones 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14 y 16; y por otra, la existencia de hallazgos en relación con las acciones N° 3, 4 y 15.
7° Con fecha 25 de agosto de 2026, mediante Resolución Exenta N° 9/Rol D-166-2021, se incorporaron al expediente del presente procedimiento la denuncia ID 70-II-2024, ingresada por la I. Municipalidad de Tierra Amarilla, en relación a un evento de tronaduras de gran intensidad ocurrido el día 10 de julio de 20241; y el informe de fiscalización ambiental DFZ-2026-1760-III-RCA, que da cuenta de los resultados de la fiscalización asociada a la referida denuncia.
8° Mediante Memorándum D.S.C. N° 455, de 16 de septiembre de 2026 (en adelante, “Memorándum DSC N° 455/2026”), DSC comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que luego de realizar un análisis de la información asociada al procedimiento, se concluye que los hallazgos levantados en el IFA no obstan a declarar la ejecución satisfactoria del PdC.
9° Con fecha 14 de octubre de 2026, CCMC ingresó un escrito mediante el cual solicita tener presente las consideraciones indicadas en relación al evento que es materia del informe DFZ-2026-1760-III-RCA. Asimismo, solicita que se declare la ejecución satisfactoria del PdC.
10° A continuación, se detallan los fundamentos en base a los cuales DSC sustenta su propuesta de declarar la ejecución satisfactoria del PdC A.
Acción N° 3 11° Respecto de esta acción, consistente en “Cesar operación de la piscina de emergencia adicional mientras no se obtenga RCA favorable indicada en Acción ID 2”, el IFA levantó como hallazgo que: “se evidenció su uso el día 12 de octubre de 2023 como se mostró en el registro N°11. Finalmente, se determinó que no hay cumplimiento de la acción, en razón del uso de la piscina.”
12° Al respecto, DSC señala que la utilización de la piscina con fecha 12 de octubre de 2023 no correspondería a una desviación de lo aprobado por el PdC, debido a que el instrumento contempló en la descripción y en el indicador de cumplimiento
1 La incorporación de esta denuncia se fundó en la aplicación del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, en cuanto dicha denuncia se refiere a hechos imputados a través de la formulación de cargos del presente procedimiento sancionatorio y que son abordados por el PDC;
gozando de identidad sustancial, presentando una íntima conexión con los cargos formulados en el procedimiento en curso.
de la acción N° 3, así como en la meta del cargo N° 2 que el cese de la operación de la piscina debía ejecutarse “hasta la obtención de la RCA indicada en Acción ID 2”. En relación a lo anterior, consta en los expedientes públicos del Servicio de Evaluación Ambiental que el proyecto “Optimización y Continuidad Operacional Minera Candelaria” —que habilitaba el uso de la piscina de emergencia — obtuvo RCA favorable con fecha 26 de septiembre de 2023. Por tanto, la utilización de la piscina con fecha 12 de octubre de 2023, no representa un incumplimiento o desviación del PdC aprobado en este procedimiento, toda vez que el uso registrado se verificó tras obtener la RCA correspondiente, por lo que se puede concluir que la acción N° 3 se encuentra cumplida.
B.
Acción N° 4 13° Respecto de esta acción, consistente en:
“Ejecutar tronaduras utilizando hasta un máximo de 90 ton/día de explosivos por evento (por cada tronadura), aumentando a 180 ton/d en caso de ejecutar dos eventos en el día”, el IFA levanta como hallazgo que: “En base a la exigencia que indica la acción N°4 en relación a la cantidad de explosivos por día, se constató el sobrepaso en la cantidad de explosivos el día 10-07-2024, el cual excede en más de 280.000 kg (280 ton), lo que configura un incumplimiento por cuanto supera los límites establecidos en las RCA N° 133/2015 (…) Cabe destacar que en julio 2024 se presentó una denuncia la que versaba sobre lo siguiente “En mi calidad de Encargado de Medio Ambiente de la Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla, se recibieron denuncias telefónicas al departamento, con ocasión de una tronadura de gran intensidad (Percepción) entre las 14:45 y 15:30 hrs, siendo la compañía presuntamente infractora la que reportó tronadura en ese rango horario (…)”.
14° Al respecto, cabe relevar que tal como se indicó precedentemente, la denuncia indicada ID 70-III-2024 y el IFA DFZ-2025-839-III-RCA, fueron incorporados al presente procedimiento administrativo a través de la Res. Ex. N° 9/Rol D-166-2021, de 25 de agosto de 2026.
15° Conforme a lo descrito en el IFA, el titular indicó que la operación de 10 de julio de 2024 se trató de una “tronadura de seguridad por interacción de minas subterránea y superficial para objetivo de hundimiento caserones Wendy”. En el mismo sentido, en su escrito presentado con fecha 14 de octubre de 2026 -con posterioridad a la derivación del Memorándum DSC N° 455/2026-, CCMC hace presente que la referida tronadura “correspondió a una operación de seguridad para el hundimiento controlado de los caserones Wendy, ejecutada conforme a sus autorizaciones sectoriales, y en virtud del deber legal de mi representada de resguardar la seguridad de sus instalaciones y trabajadores. Así mismo, ésta se ejecutó en aplicación de todas las medidas de mitigación necesarias, manteniéndose las vibraciones y la calidad del aire dentro de los límites normativos”.
16° Sobre el particular, se evidencia que las justificaciones entregadas por el titular no implican una excepción contemplada por la RCA N° 133/2015 o por el PdC aprobado, que lo eximan de la limitación operacional comprometida. Sin perjuicio de lo anterior, la evaluación de la ejecución satisfactoria del PdC exige una ponderación integral del desempeño de la titular durante toda la vigencia del programa, y no una lectura aislada del evento detectado, así como también exige tener presente las metas y fines del PdC, según lo establecido por el artículo 12 del D.S. N° 30/2012. En tal sentido, cabe destacar en primer término
la baja frecuencia del incumplimiento, en atención a que se trata de 1 día de 366 días comprendidos dentro del período de ejecución de la acción, lo que descarta un patrón sistemático o reiterado de infracción a la limitación operacional comprometida.
17° Por otra parte, resulta fundamental destacar que dicho evento no tuvo efectos sobre los límites de vibración establecidos por la RCA N° 133/2015 (4,8 mm/s), fundados en la norma alemana DIN 4150-3:2016, lo cual, se contempló a su vez por la acción N° 5 de este PdC. Así, conforme al monitoreo continuo de velocidad vibratoria implementado por la titular, no se registran excedencias asociadas al evento del 10 de julio de 2024. Los niveles vibratorios, medidos en los tres puntos de monitoreo comprometidos en la acción N° 5, fueron comparados de manera continua con los máximos permisibles, sin arrojar superación alguna. Este antecedente acredita que, no obstante, el mayor volumen de explosivos utilizado, se contuvo el riesgo que la limitación de 90 t/d buscaba prevenir, conforme a lo establecido en el Considerando 6.4.1 de la RCA N° 133/2015 asociado a la predicción y evaluación de los impactos ambientales de las vibraciones en la etapa de operación.
18° En mérito de lo expuesto, DSC concluye que, ponderando conjuntamente la baja frecuencia del evento dentro del total del período de ejecución y la ausencia de efectos sobre el parámetro de protección asociado a las vibraciones, lo cual fue verificado a través del sistema de monitoreo continuo de la acción N° 5; el hallazgo indicado por el IFA fue una desviación puntual, que no se tradujo en efectos medioambientales significativos, y que por ende, no impide asegurar el cumplimiento normativo durante la ejecución del PdC.
C. Acción N° 15 19° Respecto de esta acción, consistente en:
“Elaborar e implementar Protocolo y Procedimiento de “Monitoreos, Reportes y Seguimiento Ambiental (…)” el IFA levanta como hallazgo que: “En base a la exigencia establecida en la presente acción, referida a la implementación del Protocolo de Monitoreo del Efluente de la Planta Desalinizadora, esta Superintendencia constató que el documento presentado carece de respaldo formal respecto de su preparación, revisión, aprobación y autorización, así como de registros que acrediten la capacitación del personal involucrado en la gestión de los RILES. Asimismo, el protocolo no detalla de manera procedimental la forma en que se realizará el reporte de resultados, lo que impide verificar su correcta implementación. En virtud de lo anterior, se determina que la acción no cumple con el objetivo comprometido, configurándose un incumplimiento del Programa de Cumplimiento aprobado.”
20° Al respecto, primero, es necesario relevar que el titular efectivamente remitió el Protocolo y Procedimiento de “Monitoreos, Reportes y Seguimiento Ambiental”, por lo cual, su elaboración se ejecutó satisfactoriamente. En línea con lo anterior, los hallazgos levantados por el IFA no repercuten ni en la meta del PdC asociada al cargo respectivo, ni en el indicador de cumplimiento de la acción. En efecto, el cargo que dio origen a esta línea de acciones consiste en no haber reportado la titular con la frecuencia exigida por la Resolución de Programa de Monitoreo; y la meta comprometida es entregar la totalidad de los antecedentes omitidos y mantener en el tiempo el cumplimiento de la frecuencia de reporte establecida, por tanto, considerando que las acciones N° 13 y 14 asociadas al retorno al cumplimiento, se encuentran
cumplidas, se estima que las desviaciones de la acción N° 15, orientadas a dotar al titular de un procedimiento interno que facilite el cumplimiento futuro, no revisten la entidad suficiente para reanudar el procedimiento sancionatorio.
21° En este sentido, las conclusiones respecto de los Informes de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-453-III-NE, DFZ-2025-1564-III-NE y DFZ-2026- 1193-III-NE2, correspondientes al período 2024-2026 y que se encuentran publicados en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (en adelante, “SNIFA”), resultan concluyentes, pues, las fiscalizaciones no identificaron hallazgos asociados al cumplimiento de la norma de emisión del D.S. N° 90/2000 respecto de la materia específica objeto de la fiscalización. Lo anterior, permite sostener que la conducta de la titular se ha ajustado efectivamente a la normativa relacionada al D.S. N° 90/2000, y que dicho cumplimiento se ha mantenido de manera sostenida en el tiempo.
22° A partir de lo expuesto, a partir de un análisis integral del PdC, no se identifica que las desviaciones detectadas tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento de las metas establecidas en relación con los cargos N° 2, 3 y 6. Por lo tanto, no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa.
23° En definitiva, DSC concluye que el titular ha alcanzado satisfactoriamente las metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA.
III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 24° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC.
25° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.
26° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por la titular, de la Res. Ex. N° 8/Rol D-166-2021, que aprobó el PdC, el Memorándum DSC N° 455/2026 y el IFA DFZ-2025-1142-III-PC,
2 DFZ-2024-453-III-NE: Disponible en https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1064705. DFZ-2025-1564- III-NE disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1070236. DFZ-2026-1193-III-NE disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1075558.
para este Superintendente es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c)
del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO:
PRIMERO:
TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-166-2021, seguido en contra de COMPAÑIA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA, Rol Único Tributario N° 85.272.800-0, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Candelaria”, ubicada en la comuna de Tierra Amarilla, región de Atacama.
SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.
TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal.
Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
nombre reservado
SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE
nombre reservado/nombre reservado
Notificación por carta certificada:
- Compañía Contractual Minera Candelaria.
- nombre reservado, en representación de Frutícola y Exportadora Atacama Limitada.
- Denunciante ID 31-III-2018.
- Denunciante ID 49-III-2018.
- Denunciante ID 58-III-2018.
- Denunciante ID 35-III-2019.
nombre reservado por:
nombre reservado
Jefe de Servicio Fecha: 23-10-2026 17:19 CLST (UTC-3)
Superintendencia del Medio Ambiente
- Denunciante ID 30-III-2019.
- Denunciante ID 31-III-2019.
- Denunciante ID 4-III-2020.
- Denunciante ID 37-III-2020.
- nombre reservado, en representación de I. Municipalidad de Tierra Amarilla.
C.C.:
- Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
- División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Oficina Regional de Atacama, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.
Rol D-166-2021