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Derecho público chileno

SMARol D-059-20252 mar 2026

Dictamen, titular SOCIEDAD GS RENTAL SPA

Estado del procedimiento publicado por la SMA, leído hasta el 27 de octubre de 2026.

Documento
Dictamen
Procedimiento
D-059-2025
Estado del procedimiento
En curso
Categoría
Equipamiento
Región
Región de Atacama
Fecha
2 de marzo de 2026
Cita
Superintendencia del Medio Ambiente, Dictamen, procedimiento sancionatorio Rol D-059-2025, 2 de marzo de 2026, titular SOCIEDAD GS RENTAL SPA

Resumen

Propone multar a GS Rental SpA con 1,9 UTA por luminarias sin certificación de emisión y 1 UTA por instalarlas con inclinación que excede la intensidad permitida, considerando cooperación eficaz y conducta anterior.

Documentos del procedimiento

Relaciones

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-059-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE GS RENTAL SPA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable la Ley N° 20.417, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”), derogada por el Decreto Supremo N° 1, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra a doña nombre reservado en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1° GS Rental SpA (adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”) es titular de la Unidad Fiscalizable “GS Rental”, ubicada en en la ruta C 30, Lote A, Km 802, Cuesta Cardones, comuna de Copiapó, Región de Atacama. Dicha Unidad Fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012.

III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.

A.

Denuncia 2° Con fecha 16 de diciembre de 2022, esta Superintendencia recepcionó un formulario de denuncia presentado por nombre reservado, en que se describe que el establecimiento incumpliría la norma de emisión lumínica, producto de la existencia de luminarias tipo led apuntando en un ángulo incorrecto hacia el cielo, y de potencia excesiva.

3° Mediante Ord. ORA N° 174, de 22 de diciembre de 2022, la Jefatura de la Oficina Regional de Atacama SMA informó al denunciante haber tomado conocimiento de su presentación, indicando que el contenido de esta había sido incorporada en el proceso de planificación de fiscalización, en conformidad a las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente, iniciándose la respectiva investigación bajo el ID 152-III- 2022.

B.

Actividades de inspección ambiental 4° Con fecha 23 de febrero de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-75-III-NE, que contiene el acta de fiscalización y el Informe Técnico de Inspección Ambiental (en adelante, “IFA”), y sus anexos, que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por la SMA y sus conclusiones.

5° El IFA DFZ-2023-75-III-NE, da cuenta de los siguientes hallazgos: “El titular no da cumplimiento a lo establecido en los Artículos 3, 6, 13 y 16 dado que la totalidad de las luminarias de su alumbrado exterior debe cumplir la norma de emisión y estas poseen un ángulo de inclinación que permite la proyección de luz para un ángulo gama mayor de 90°, encontrándose instaladas en un ángulo que propicia la emisión de luz al hemisferio superior.

Además de ello no acredita el control y cumplimiento de los límites de emisión a través de documento de certificación por laboratorio acreditado al no poseer los certificados de contaminación lumínica según el D.S. N°43/12 MMA, para todas las luminarias de la instalación”.

B.1. Instrucción del procedimiento sancionatorio a)

Cargos formulados 6° Mediante Memorándum D.S.C. N° 110, de 21 de febrero de 2025, se procedió a designar a nombre reservado como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a nombre reservado como Fiscal Instructor Suplente.

7° Con fecha 13 de marzo de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-059-2025 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 1/Rol

D-059-2025”) se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de la empresa, debido a los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:

Tabla 1. Cargos formulados por infracciones al artículo 35 literal h), de la LOSMA N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1.

Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de GS Rental, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión.

Decreto Supremo MMA N° 43/2012, Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica:

Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.

Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.

2. Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de GS Rental, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°.

Decreto Supremo MMA N° 43/2012, Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica:

Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…)

2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara.

Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-059-2025.

b)

Tramitación del procedimiento Rol D-059- 2025 1° Con fecha 25 de abril de 2025 se notificó personalmente1 a la empresa la Res. Ex. N° 1/Rol D-059-2025, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la LOSMA.

2° Por su parte, con fecha 5 de mayo de 2025, el titular presentó una solicitud para recibir asistencia asociada a la presentación de un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”). Así, con fecha 15 de mayo de 2025, se realizó una reunión de asistencia al cumplimiento cuya acta figura en los antecedentes del presente expediente.

3° Con fecha 15 de mayo de 2025, nombre reservado en representación del titular, presentó un PdC.

4° Dicho PdC fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol D-059-2025, de fecha 12 de agosto de 2025, la cual levantó la suspensión del procedimiento sancionatorio y otorgó al titular un plazo de 9 días hábiles para presentar descargos, contado desde su notificación. La referida Resolución fue notificada al titular por correo electrónico con fecha 18 de agosto de 2025.

5° A continuación, fuera del plazo establecido para la presentación de descargos, con fecha 11 de septiembre de 2025, el titular presentó un documento titulado “Plan de Mejora, Metodología para el Diseño, Implementación y Soluciones a observaciones encontradas GS Rental Copiapó - Programa de Mejoramiento para dar cumplimiento en conjunto con SMA Atacama”.

6° Con fecha 19 de diciembre de 2025, mediante Res. Ex. N° 3/Rol D-059-2025, esta Superintendencia requirió a la empresa el envío de diversos antecedentes para la ponderación de las circunstancias enunciadas en el artículo 40 de la LOSMA, resolución que fue notificada mediante correo electrónico con fecha 19 de diciembre de 2025, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la LOSMA.

7° Con fecha 30 de diciembre de 2025, la empresa presentó la documentación solicitada, tal como se indica en el considerando 24° del presente Dictamen.

IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

8° El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como

1 En el acta de notificación personal se consignó casilla de correo electrónico para la práctica de las notificaciones en el presente procedimiento sancionatorio.

requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. Debido a lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye esta Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

9° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público, da valor o asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2.

10° A su vez, la jurisprudencia ha resuelto que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”3.

11° Conforme a lo señalado en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.

A.

Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento a.

Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente

12° Al respecto, se cuenta con un acta de inspección ambiental, levantada con fecha 19 de enero de 2023, por funcionarios de esta Superintendencia. En este punto, se hace presente que conforme a lo establecido en el artículo 8° de la LOSMA, los hechos constitutivos de infracciones normativas consignados en el acta de fiscalización por funcionarios de la Superintendencia habilitado como fiscalizador, constituyen presunción legal. Asimismo, se cuenta con el IFA asociado a la referida visita inspectiva, que corresponde al expediente DFZ-2023-75-III-NE.

13° En este sentido, cabe destacar que en el presente caso no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de pruebas por parte del presunto infractor.

2 Al respecto, véase TAVOLARI, Raúl en El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda. (Santiago, 2000), p. 282.

3 Considerando vigésimo segundo, sentencia de 24 de diciembre de 2012, rol 8654-2012, Corte Suprema.

14° Por lo anterior, es importante tener a la vista lo resuelto por la jurisprudencia administrativa, respecto al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “[…] siendo dicho certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

15° Dando cumplimiento al mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones indicadas, así como también respecto a las circunstancias enunciadas en el artículo 40 de la LOSMA que esta Superintendencia ha tenido a la vista para la ponderación de las sanciones específicas.

16° En consecuencia, los hechos descritos por ministro de fe en acta de inspección ambiental de 19 de enero de 2023, que en síntesis señala:

“Estación 1: Garita de acceso: Se observa que garita de control de acceso a la instalación cuenta con 4 luminarias industriales, correspondientes a 1 Tipo led del cual no es posible observar marca, modelo y potencia, montado permitiendo proyección lumínica hacia el hemisferio superior y 3 proyectores marca Opple, modelo LED Fl-E 200W, Tipo led, con potencia nominal de 200 W instalados en el contorno de la garita permitiendo proyección lumínica hacia el hemisferio superior Estación 2: Perímetro de la Instalación. Esquina Noreste: letrero triangular iluminado por cuatro proyectores industriales de manera ascendente, proyectando hacia el hemisferio superior, marca DRl Modelo Sl-150/lOOW POTENCIA NOMINAL 100w. Noroeste: se observa torre de iluminación la cual cuenta con 2 proyectores industriales de las cuales no es posible observar marca, modelo, potencia. los cuales se encuentran en altura con inclinación que permite la proyección lumínica hacía el hemisferio superior. Suroeste: se observa torre de iluminación la cual cuenta con 2 proyectores industriales de las cuales no es posible observar marca, modelo, potencia. los cuales se encuentran en altura con inclinación que permite la proyección lumínica hacia el hemisferio superior”.

b.

Medios de prueba aportados por GS Rental SpA

17° Por su parte, la empresa ha acompañado los siguientes antecedentes:

Tabla 2. Antecedentes acompañados por GS Rental SpA Fecha Oportunidad Documentos 11/09/2025 N/A 1.

Plan de Mejora, Metodología para el Diseño, Implementación y Soluciones a observaciones encontradas GS Rental Copiapó.

30/12/2025 Respuesta a Res.

Ex. N° 3/Rol D- 059-2025 1.

Estados Financieros de la sociedad GS Rental SpA.

2. Catastro de luminarias.

3. Certificado de límite de emisión lumínica.

4. Informe técnico por instalador SEC.

5. Planimetría.

6. Copia factura de compra y trabajos.

7. Comprobante del reporte proyecto SISAT.

V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

A.

Cargo N° 1 A.1. Naturaleza de la imputación 18° En relación con el presente cargo, consistente en que “[l]as luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de GS Rental, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión”; se imputa a la empresa haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo h) de la LOSMA, consistente en un incumplimiento de la Norma de Emisión establecida en el D.S. N° 43/2012.

19° En este contexto, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “[e]l control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”.

A.2.

Análisis de la prueba que consta en el procedimiento 20° En el presente procedimiento sancionatorio se cuenta con el IFA DFZ-2023-75-III-NE, donde se identificaron las siguientes luminarias:

Tabla 3. Luminarias GS Rental N° según tipos de Luminaria

Especificaciones

Sector 1 3 luminarias marca Opple, modelo Led FL-E 200 W, tipo Led, con potencia nominal de 200 w.

Garita de acceso.

2 4 proyectores industriales marca DRL Modelo SL-150/100W, potencia nominal de 100 w.

Esquina noreste del perímetro de la instalación.

3 2 proyectores industriales sin información de modelo, marca, potencia, u otro antecedente.

Esquina noroeste del perímetro de la instalación.

4 2 proyectores industriales sin información de modelo, marca, potencia, u otro antecedente.

Esquina suroeste del perímetro de la instalación.

Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-059-2025.

21° Adicionalmente, en el Acta de Inspección Ambiental de 19 de enero de 2023, se solicitó a la empresa el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias instaladas, válido para el D.S. N° 43/2012. Así, mediante correo electrónico de fecha 3 febrero de 2023, la empresa dio respuesta al requerimiento de información. Sin embargo, la empresa presentó únicamente una autorización de comercialización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante, “SEC”), asociada a la Luminaria N°1 de la Tabla 3 anterior.

22° Luego, en su presentación de fecha 11 de septiembre de 2015 –fuera del plazo de descargos– la empresa adjuntó un documento denominado “Plan de Mejora, Metodología para el Diseño, Implementación y Soluciones a observaciones encontradas GS Rental Copiapó”. En dicho informe se consigna que el objeto del plan de mejora es “avanzar en la instalación de una cultura de mejoramiento continuo, a través de prácticas, procesos y procedimientos que redunden en resultados orientados hacia una gestión de excelencia;

Estandarizar prácticas e instrumentos de acuerdo a la normativa actual que regula todos los planes de uso e implementación de equipos nuevos y certificados”.

23° Sobre este punto, es importante señalar que el escrito presentado por la empresa no tiene por objeto controvertir los cargos formulados mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-059-2025, sino que únicamente hacer presente la realización de mejoras en sus instalaciones para adecuarlas a lo exigido por la norma de emisión.

24° Posteriormente, en la presentación efectuada con fecha 30 de septiembre de 2025 –en respuesta a la Res. Ex. N°3/Rol D-059-2025– la empresa informó el recambio de las luminarias, adjuntando medios de verificación que darían cuenta de su ejecución. En este punto, es necesario señalar que, tratándose de acciones orientadas a la corrección de la presunta infracción, estos antecedentes serán ponderados en el apartado I.A.1.c), del Capítulo VII del presente Dictamen.

25° En virtud de lo señalado, se hace presente que, sin perjuicio de la posterior ponderación de las acciones correctivas a la luz de los antecedentes aportados por el titular, no existen elementos que permitan controvertir o desvirtuar el hecho infraccional N°1 formulado mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-059-2025. En consecuencia, cabe concluir que dichos hechos se mantienen a la fecha de emisión del presente dictamen.

A.3. Determinación de la configuración de la infracción 26° Conforme ha sido señalado, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, debido a la utilización de luminarias que no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S. N° 43/2012, durante el periodo que va desde el 19 de enero de 2023 a la fecha.

B.

Cargo N° 2 B.1. Naturaleza de la imputación 27° En relación al presente cargo, consistente en que “[l]as luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de GS Rental, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°”, se imputa a la empresa haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 35 letra h), de la LOSMA, consistente en un incumplimiento de la norma de emisión establecida en el D.S. N° 43/2012.

28° En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 –respecto al límite de emisión de intensidad luminosa– se establece que “[…] en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, aviso y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes de flujo de la lámpara”. En este contexto, es necesario tener presente que las luminarias identificadas en la Tabla 3 corresponden a alumbrado industrial4.

B.2. Análisis de la prueba que consta en el procedimiento 29° En cuanto a la prueba en que se sustenta este cargo, cabe indicar que en el acta de inspección ambiental levantada con fecha 19 de enero de 2023 en la unidad fiscalizable, se señaló que las luminarias identificadas en la Tabla 3 del presente Dictamen se encuentran instaladas con una “inclinación que permite la proyección lumínica hacia el hemisferio superior”. Los referidos hechos al haber sido constatados por personal de esta Superintendencia constituyen una presunción legal, según se dispone en el artículo 8 inciso segundo de la LOSMA5. Lo anterior, se puede corroborar en las fotografías incorporadas en el Informe de Fiscalización DFZ-2023-75-III-NE.

Ilustración 1, 2, 3 y 4. Vista de las luminarias instaladas en GS Rental Ilustración 16 Ilustración 27

4 De conformidad al artículo 5 del D.S. N° 43/12, se entenderá por: “[…] 5. Alumbrado industrial: Aquel destinado a áreas de trabajo, faenas mineras, barrios industriales y similares”.

5 De conformidad al artículo 8 inciso segundo de la LOSMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.”

6 Fotografía corresponde a la luminaria N° 1 de la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-059-2025.

7 Fotografía corresponde a la luminaria N° 1 de la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-059-2025.

Ilustración 38

Ilustración 49

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2023-75-III-NE.

30° Tal como se indicó previamente, en la presentación de fecha 11 de septiembre de 2025, la empresa adjuntó un “Plan de Mejora, Metodología para el Diseño, Implementación y Soluciones a observaciones encontradas GS Rental Copiapó”, donde se describen acciones para adecuar sus luminarias a la norma de emisión. Por su parte, los antecedentes vinculados al recambio de las luminarias serán analizado en apartado I.A.1.c), del Capítulo VII del presente Dictamen.

31° Así, es posible advertir que en las distintas presentaciones que efectuó la empresa no tuvieron como finalidad controvertir los hechos constatados por personal fiscalizador de esta Superintendencia e imputados en el cargo N° 2, a saber, que las luminarias identificadas en la Tabla 3 del presente Dictamen se encontraban instaladas con un ángulo de instalación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°.

32° En virtud de lo señalado, se hace presente que, sin perjuicio de la posterior ponderación de las acciones correctivas a la luz de los antecedentes aportados por el titular, no existen elementos que permitan controvertir o desvirtuar el hecho infraccional N°2 formulado mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-059-2025. En consecuencia, cabe concluir que dichos hechos se mantienen a la fecha de emisión del presente dictamen.

B.3. Determinación de la configuración de la infracción 33° Conforme a lo señalado, se estima que se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, debido a haber incumplido lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 del D.S. N° 43/2012, durante el periodo que va desde durante el periodo que va desde el 19 de enero de 2023 a la fecha.

8 Fotografía corresponde a la luminaria N° 2 de la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-059-2025.

9 Fotografía corresponde a la luminaria N° 3 de la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-059-2025.

VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

34° En esta sección se detallará la gravedad de las infracciones que se configuraron para los cargos levantados en el procedimiento sancionatorio, ello siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que distingue entre infracciones leves, graves y gravísimas.

35° Los que motivan los Cargos N° 1 y 2 fueron clasificados como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.

36° En relación con lo anterior, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol D-059-2025. De conformidad a lo expuesto, la clasificación de las referidas infracciones se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otras de las hipótesis que permitieran subsumirlas en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, de citado artículo 36.

37° En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (en adelante, “UTA”).

VII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA.

38° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.

e) La conducta anterior del infractor.

f) La capacidad económica del infractor.

g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3.

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

39° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 22 de enero de 2018, mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases

Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”), la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018.

40° Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción.

41° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico del infractor.

42° Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo referido, puesto que, en el presente procedimiento, si bien la empresa presentó un PdC con fecha 15 de mayo de 2025, este fue rechazado a través de la Res. Ex. N°2/Rol D-059-2025, y no se ha constatado la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida.

A.

El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (literal c) del artículo 40 LOSMA)

43° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos:

a.

Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

b.

Escenario de incumplimiento:

corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o

definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.

44° Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.

45° De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas10.

46° Para los cargos analizados se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 6 de abril de 2026 y una tasa de descuento promedio representativa del mercado de 8,6%, que fue estimada por esta Superintendencia en base a parámetros de referencia de diferentes rubros económicos e información financiera de más de 100 empresas de diferentes sectores de actividad, dado que no se cuenta con una tasa de descuento de referencia para el sector de actividad económica del infractor y tampoco se cuenta con antecedentes financieros que permitan estimarla. Para estos efectos, se toma el supuesto de que su costo de oportunidad es igual a una tasa de descuento promedio representativa del mercado.

47° Cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de febrero de 2026.

48° Luego, en este caso particular, para efectos de la estimación del beneficio económico obtenido por las infracciones objeto del presente procedimiento, corresponde la consideración de un único escenario de cumplimiento para ambos cargos, toda vez que la exigencia normativa se refiere: (i) utilización de luminarias que cuenten con la certificación de cumplimiento del D.S. N° 43/2012, emitido por un laboratorio acreditado para dichos efectos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante, “SEC”); y, (ii)

que se encuentren instaladas en el ángulo de montaje especificado en la respectiva certificación.

Así, en la práctica no es posible separar los costos de cumplimiento asociados a ambos cargos,

10 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.

motivo por el cual el beneficio económico será ponderado únicamente en el Cargo N° 1, considerando que el beneficio económico del Cargo N° 2 se encuentra subsumido en este.

49° Finalmente, en relación con el beneficio económico, bajo un supuesto conservador, se considera que los costos recambio a luminaria certificada debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató el incumplimiento de la norma, es decir, el día 19 de enero de 2023.

a.

Cargo N° 1

50° Con relación al cargo N° 1 consistente en que las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de la UF GS Rental no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión, el escenario de cumplimiento normativo considera que el recambio de la totalidad de las luminarias debió haberse concretado, al menos, con anterioridad al 19 de enero de 2023, fecha de la visita inspectiva a la UF. Para determinar la magnitud de los costos asociados resulta necesario señalar que, para efectos de su cálculo, se utilizaron como valores referenciales los incurridos con ocasión del PdC Rol F-055-2020, para el recambio de luminarias11, cuyo costo unitario es de $57.953 por luminaria. Lo anterior, considerando que el titular debió haber reemplazado previamente al menos 12 luminarias por luminarias certificadas, las que fueron constatadas en la actividad de fiscalización. Por otra parte, en relación con los costos asociados a la instalación de dichas luminarias, se considera un valor de $1.350.000, valor que es informado por el titular mediante factura N°29, emitida por nombre reservado.

51° Con relación al escenario de incumplimiento, como se indicó previamente cabe señalar que esta Superintendencia constató durante la actividad de fiscalización a la UF, la presencia de las siguientes luminarias: Estación N°1:

1 tipo Led (no es posible identificar marca ni modelo), y 3 proyectores marca Opple, modelo LED FL- E 200W. Estación N°2: 4 Proyectores industriales marca DRL Modelo SL-150/100 W; 4 proyectores industriales (no es posible observar marca ni modelo) ubicados en torres de iluminación.

52° Posteriormente con fecha 30 de diciembre de 2025, el titular en respuesta a diligencia probatoria, Res. Ex. N°3/ Rol D-059-2025, acompaña carta en donde indica que se habrían realizado trabajos de desarrollo y mejoramiento al sistema de iluminación existente en la UF, con el fin de cumplir con la normativa vigente. Con motivo de lo anterior, el titular procedió a realizar compra e instalación de focos LED TEJIE 500W IP66, los cuales se encuentran certificados bajo normativa SEC, no acreditando que la luminaria actualmente instalada cuenta con la certificación que acredita cumplimiento de Decreto Supremo MMA N° 43/2012. Para determinar la magnitud de los costos asociados a la compra e instalación de las luminarias señaladas, se cuenta con factura N° 37012 emitida por Comercializadora Lissmed SPA y factura N° 2913 emitida por nombre reservado, que dan cuenta de la compra e instalación de las luminarias antes señaladas.

11 Cotización N°0230-2006584848 de la empresa Electricidad Gobantes S.A.

12 Factura por un monto de $650.000 neto por concepto de Led 500 W.

13 Factura por un monto de $1.350.000 por mantenimiento eléctrico.

53° A partir de la contraposición de los dos escenarios anteriormente presentados, se concluye que en este caso el beneficio económico se origina por el retraso de los costos, los cuales ascienden a $ 2.219.295, equivalentes a 2,6 UTA.

54° A partir de lo descrito anteriormente y de acuerdo con la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción se estima en 0,7 UTA. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

b.

Cargo N° 2

55° De conformidad a lo indicado precedentemente, se estima que los costos asociados al cumplimiento con relación al Cargo N° 2 se encuentran subsumidos en el Cargo N° 1.

56° La siguiente tabla presenta un resumen de la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido por la comisión de las infracciones.

Tabla 4. Resumen de información relativa al beneficio económico obtenido con motivo de las infracciones Hecho Infraccional Costo Retrasado (UTA)

Beneficio Económico (UTA)

Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de GS Rental, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión.

2,6 0,7 Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de GS Rental, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°.

0 0

B.

Componente de afectación B.1. Valor de Seriedad

57° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

a)

Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) LOSMA)

58° En relación con esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que en esta disposición la LOSMA no hace alusión específica al “daño ambiental”, como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que, para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no, reparables o no reparables.

59° Por otro lado, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro. Ahora bien, la expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas.

60° Ahora bien, en cuanto al peligro ocasionado por cada una de las infracciones, a continuación, se procederá al análisis de cada una de ellas, para estimar la concurrencia o no de dicha circunstancia, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor; así como la importancia del mismo.

a.

Cargo N° 1

61° El Cargo N° 1 se refiere a la falta de certificación de cumplimiento de los límites de emisión del D.S. N° 43/2012 por parte de la totalidad de las luminarias que forman parte del alumbrado de exteriores de la unidad fiscalizable.

62° En atención a las características de la infracción, no se estima posible atribuir de forma directa un daño, riesgo o peligro de este cargo, sin perjuicio de lo cual, la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental que este conlleva será analizada en el apartado B.1.c. de la Sección VII. del presente dictamen.

b.

Cargo N° 2

63° En cuanto al peligro ocasionado, es necesario considerar que dicha infracción dice relación con un incumplimiento a la norma de emisión establecida en el D.S. N° 43/2012, cuyo objeto de protección es “prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. Se espera conservar la calidad actual de los cielos señalados, mejorar su condición y evitar su detrimento futuro”.

64° En este contexto, el D.S. N° 43/2012, restringe la emisión de flujo radiante hacia el hemisferio superior por parte de las fuentes emisoras, además de restringir ciertas emisiones espectrales de las lámparas, salvo aplicaciones puntuales que expresamente se indican.

65° En este escenario, el Cargo N° 2 indica que las luminarias identificadas en la Tabla 3, se encuentran instaladas en un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90.

Tabla 5. Características de las luminarias fiscalizadas Estación de Fiscalización Tipo Número Marca/Modelo Potencia Proyecta hacia el hemisferio superior Estación 1 LED 1 - - Si Proyectores 3 Opple, Modelo LED FL-E 200W Si Estación 2 Proyectores 4 DLR/ Modelo SL-150 100W Si Proyectores 2 - - Si Proyectores 2 - .

Si

66° De conformidad a lo anterior, el riesgo que podría derivarse del Cargo N° 2 se asocia a una eventual afectación de la calidad astronómica de los cielos nocturnos, dentro del ámbito territorial de aplicación de la norma de emisión. Debido a lo indicado, se analizará la concurrencia de dicho riesgo considerando: (i) las características y la cantidad de luminarias instaladas en GS Rental, y; (ii) la distancia respecto de los centros de observación astronómica más cercanos a la UF.

(a)

Características y cantidad de luminarias instaladas en GS Rental.

67° En cuanto al primer punto, cabe tener presente que el sistema de alumbrado instalado en la UF a la fecha de la visita inspectiva contaba con 12 luminarias exteriores. De esta manera, el escenario más desfavorable corresponde al funcionamiento de las 12 luminarias cuyo ángulo de instalación propicia la emisión de luz hacia el hemisferio superior.

68° Sobre el particular, cabe tener presente que los niveles de contaminación lumínica generados se relacionan directamente con la temperatura de color (en adelante, “TCC”) de la lámpara en cuestión, de modo que aquellas fuentes frías traen aparejada una mayor presencia de luz azul, que es la que tiene mayor probabilidad de generar contaminación lumínica.

69° En efecto, la luz azul tiene un alcance geográfico significativamente mayor que aquellas lámparas de fuentes cálidas14. Debido a lo anterior, la recomendación de la International Dark-Sky Association es utilizar iluminación LED en exteriores con una TCC inferior a 3000K.

14International Dark-Sky Association, New IDA Lighting Practical Guide.

Obtenido desde https://www.darksky.org/the-promise-and-challenges-of-led-lighting-a-practical-guide/ [Consultado el 12 de diciembre de 2022].

Ilustración 1: Temperatura de color correlacionada (TCC) de diferentes tipos de lámparas

Fuente: New IDA LED Lighting Practical Guide, International Dark-Sky Association15.

70° Por lo anterior y para efectos de ponderar dicha circunstancia, se realizó una búsqueda en el sitio web de distintos proveedores a fin de encontrar la luminaria descrita en acta de inspección ambiental.

71° En este escenario y sobre la base de la información disponible, es posible establecer que la TCC promedio de las luminarias 12 luminarias fiscalizadas, corresponde a 5.250 K16 -17, conforme se indica en la imagen precedente, excediendo la TCC recomendada de 3000K. Debido a lo señalado, se estima que las fuentes referidas son susceptibles de generar contaminación lumínica y, en consecuencia, afectar la calidad astronómica de los cielos de la Región de Atacama.

72° En este contexto, tras la revisión de los antecedentes expuestos, y habiendo requerido información esta Superintendencia a GS Rental acerca de la implementación de medidas correctivas, la empresa informó que durante el mes de diciembre de 2025 se habría realizado un recambio de luminarias por luminarias LED industriales, por Proyectos LED marca TEJIE 500 W IP66, con potencia de 500 W, con tonalidad blanco frío y una temperatura de color de 6000 K.

15 Ibid.

16Para determinar el promedio se consideró la información disponible para equipos análogos a los constatados en la actividad de fiscalización ambiental. En caso de las luminarias Opple Modelo LED FL-E 200 W, con potencia nominal de 200W, se cuenta con información de ficha técnica que la temperatura de color es de 4000 K, Fuente:

https://www.opple.eu/en/product/outdoor/floodlight-luminaires/floodlight-ecomax- g3/ledflood-e3-re345-200w-840-bl. Por otra parte, también se identifican 4 proyectores DLR Modelo SL- 150/100W.

17Para determinar este promedio se consideró la información disponible para dispositivos análogos a los constatados en la actividad de inspección ambiental. En el caso de la luminaria N° 3 y 6 –únicos dispositivos con marca y modelo identificable– se observó la información técnica de los dispositivos denominados “reflector led 50W, VKB-Negro-6500K” y “luminaria proyector para alumbrado público, Logic, modelo 37-001 50W”.

(b)

Distancia de centro astronómicos más cercanos a GS Rental.

73° En cuanto al segundo punto, relativo a la distancia lineal entre las instalaciones de GS Rental y los observatorios astronómicos susceptibles de afectados, se determinó que existe una distancia de aproximadamente 300 kilómetros entre la Unidad Fiscalizable y el Observatorio Paranal, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Ubicación geográfica de GS Rental en relación a observatorios astronómicos

Fuente: Elaboración propia en base a ubicación geográfica de la UF y Observatorios astronómicos existentes en la Región, mediante sorftware QGIS .38 Google Earth.

74° Luego, para ponderar estos antecedentes resulta conveniente recurrir a lo desarrollado por el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) en su guía “Criterios para determinar la susceptibilidad de afectar áreas astronómicas”18 donde se reconoce a la comuna de Copiapó como área astronómica pudiendo las emisiones de luminosidad artificial producir alteraciones sobre la calidad del cielo nocturno para la observación astronómica. Así, el área de influencia de un proyecto o unidad fiscalizable es definido como el espacio geográfico donde, producto de las emisiones de luminosidad artificial el brillo del cielo nocturno aumenta en un 10% por sobre el brillo natural del cielo, afectando de esta manera el área astronómica.

18https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2024/05/15/DT_Areasastronomicas_2024.pdf#p age=3.

75° Para efectos de determinar lo anterior, se establece una relación entre la potencia eléctrica instalada (en kW) y la extensión geográfica del área de influencia, asumiendo que la propagación de emisiones de luminosidad artificial produce un brillo observable igual o superior al 10% del brillo natural en un ángulo de 45° de elevación.

Tabla 6. Relación entre potencias instaladas y el área de propagación de la luminosidad artificial en donde se produce un brillo en el cielo observable igual o superior al 10% del brillo natural del cielo.

Fuente: SEA, “Criterios para determinar la susceptibilidad de afectar áreas astronómicas”

(c)

Conclusiones 76° En el caso de GS Rental SpA, si bien no se cuenta con la información de la potencia eléctrica instalada, es posible asumir que las luminarias de exterior fiscalizadas totalizan una potencia eléctrica de al menos 1 kW, una TCC de 5.250 K° y un ángulo de inclinación que permite una distribución de intensidad luminosa hacia el hemisferio superior, todas emplazas a una distancia de 300 km del observatorio astronómico más cercano.

77° En base a lo anterior, se puede señalar que a pesar de que GS Rental es una fuente emisora de luminosidad artificial que produce un brillo en el cielo observable, el área de propagación de sus emisiones no altera el brillo natural del cielo próximo al observatorio astronómico más cercano, emplazado a 300 km de distancia.

78° Así, se estima que no existe un peligro o riesgo a la calidad astronómica de los cielos de la Región de Atacama, derivado del Cargo N° 2.

b)

Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b) LOSMA)

79° Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su

concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas.

80° En este caso en particular, esta circunstancia no requiere ser considerada, toda vez que las infracciones imputadas no son susceptibles de afectar a la salud de las personas, conforme se analizó precedentemente.

c)

Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i), de la LOSMA)

81° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

82° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

83° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso.

84° En el presente procedimiento, los cargos imputados corresponden a infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión. Este contexto, cabe haber presente que dentro del esquema regulatorio ambiental, las normas de emisión se definen legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para una contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”19.

85° En el caso del D.S. N° 43/2012, el objeto de la norma de emisión es prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En particular, la presente norma de emisión restringe la emisión de flujo radiante hacia el hemisferio

19 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.

superior por parte de las fuentes emisoras, además de restringir ciertas emisiones espectrales de las lámparas, salvo aplicaciones puntuales que expresamente se indican.

86° A continuación, se procederá a analizar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de forma separada para cada uno de los cargos imputados, de conformidad a sus características específicas.

a.

Cargo N° 1

87° En el presente caso la infracción constatada se refiere al mecanismo de control establecido respecto de la norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, establecida en el D.S. N° 43/2012. En este contexto, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, el mecanismo establecido para controlar el cumplimiento de los límites de emisión respecto de las lámparas instaladas en luminarias o proyectores es mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta, así como la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras.

88° Así, el hecho de que las luminarias existentes en la UF GS Rental no contaran con la certificación a la que se refiere el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, obstaculizó el control y fiscalización, por parte de esta Superintendencia, del cumplimiento de los límites de emisión aplicables a las instalaciones de alumbrado en cuestión. De esta forma, el incumplimiento de la referida obligación afecta las bases del sistema establecido para prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos en el ámbito territorial de la norma, y proteger la calidad astronómica de dichos cielos.

89° De conformidad a lo señalado, se estima que el Cargo N° 2 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel medio.

b.

Cargo N° 2

90° En el presente caso, la infracción cometida implica una vulneración respecto de las condiciones de funcionamiento del alumbrado ambiental para dar cumplimiento al límite de emisión dispuesto en el D.S. N° 43/2012, el que corresponde a una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayor a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara.

91° Para dilucidar lo anterior es necesario recordar que durante la visita inspectiva se pudo constatar que todas luminarias existentes en la unidad fiscalizable, identificadas en Tabla 3 anterior, se encontraban instaladas de manera que propiciaban la emisión de luz al hemisferio superior, derivando en un incumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 del D.S. N° 43/2012.

92° En el presente caso, la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión que establece, entre otras materias, límites para la emisión de intensidad luminosa según el tipo de alumbrado que se trate. La relevancia de este

instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la existencia de distribución de intensidad luminosa por sobre la permita para un ángulo gama mayor a 90°, obstaculizando su objetivo de proteger la calidad astronómica de los cielos nocturnos en la Región de Atacama.

93° Conforme a lo señalado, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel bajo.

B.2. Factores de incremento 94° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

En este contexto, cabe hacer presente que en el caso en cuestión no se han presentado circunstancias que permitan concluir que ha habido una falta de cooperación en la investigación o el procedimiento, razón por la cual no se analizará ni ponderará esta circunstancia en aplicación de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA.

a)

Intencionalidad en la comisión de la infracción y grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LOSMA)

95° Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador20, no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional21. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad.

96° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional22. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un

20 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En N° IETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391.

21 Corte Suprema, Sentencias Rol N° ° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015.

22 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca.

factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada23.

97° Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa.

98° En relación a esta circunstancia, a partir de los antecedentes que constan en el expediente, resulta posible afirmar que no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo, en la comisión de las infracciones imputadas y configuradas. Debido a lo anterior, esta circunstancia no será considerada para la determinación de la sanción final.

b)

Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LOSMA)

99° La evaluación de la procedencia y ponderación de esta circunstancia tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la unidad fiscalizable objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional.

100° Al respecto, no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones ambientales cometidas por GS Rental SpA con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente dictamen.

101° Por ese motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción.

c)

Falta de cooperación (artículo 40 letra i) de la LOSMA)

102° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

103° La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se

23 nombre reservado, nombre reservado (2014), p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015.

consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

104° En el presente caso, cabe hacer presente que el titular ha dado respuesta al requerimiento de información realizado por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N° 3/Rol D-059-2025.

105° En virtud de lo anterior, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento en el componente de afectación de la sanción a aplicar.

B.3. Factores de disminución 106° A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará dicha circunstancia en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA.

a)

Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LOSMA)

107° La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos anteriormente señalados; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.

108° En el caso en comento, conforme a lo indicado anteriormente, se ha establecido la inexistencia de una conducta anterior negativa por parte de GS Rental SpA, mientras no concurren las otras hipótesis desarrolladas por esta SMA para el descarte de esta circunstancia, razón por la cual esta circunstancia será considerada como un factor de disminución en la sanción final.

b)

Cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación (artículo 40 letra i) de la LOSMA)

109° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor durante la investigación y/o el procedimiento administrativo sancionatorio sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados.

110° A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial;

(ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA y; (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

111° En cuanto a la respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y solicitudes formulados por esta Superintendencia, cabe hacer presente que se ha dado cumplimiento a todos los requerimientos de información realizados en el marco del procedimiento sancionatorio.

112° Por último, se estima que GS Rental SpA ha prestado colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por esta Superintendencia, y ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna en relación con los hechos imputados y para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

113° En consecuencia, la presente circunstancia será considerada como un factor de disminución en la determinación de la sanción a aplicar.

c)

Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LOSMA)

114° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, relativa a la implementación de acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos.

115° A diferencia de la cooperación eficaz, que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el

infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción.

116° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio.

117° En consecuencia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

118° Sobre la concurrencia de esta circunstancia, cabe señalar que el titular en escrito de fecha 11 de septiembre de 2025, acompaña documento denominado “Plan de Mejora, Metodología para el Diseño, Implementación y Soluciones a observaciones encontradas GS Rental Copiapó”. En dicho documento se informa la realización del retiro y recambio de equipos, por luminarias certificadas por la SEC, acompañando documentación que acreditaría su ejecución y fotografías (sin fechar ni georreferenciar). 24 119° No obstante, al examinar los antecedentes presentados es posible advertir que la empresa no incorporó la certificación que acredita el cumplimiento de la norma emisión. En efecto, la empresa solo acompañó los antecedentes técnicos de la luminaria instalada –Proyector Led, TEJIE 500W IP 66.

120° En base a lo anterior, es posible concluir que, si bien el titular ha efectuado modificaciones en la luminaria del establecimiento fiscalizado, dichas acciones no son idóneas ni eficaces para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la norma de emisión. Así, no es posible acreditar que la emisión de intensidad luminosa generada por las nuevas luminarias instaladas se encuentren dentro los límites máximos, ni que cumpla con las condiciones establecidas en la normativa fiscalizada, por consiguiente, que el titular hubiera realizado una acción correctiva para dar cumplimiento al D.S. MMA N°43/2012.

d)

El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutivo de infracción (artículo 40 letra d) LOSMA).

121° En relación al grado de participación en el hecho, acción u omisión, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento

24Plan de Mejora, Metodología para el Diseño, Implementación y Soluciones a observaciones encontradas GS Rental Copiapó. Página N°2.

sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria.

122° Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a GS Rental SpA, titular de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuible la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autor.

C. La capacidad económica del infractor (letra f) del artículo 40 de la LOSMA)

123° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública1. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

124° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

125° Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario (año comercial 2022). De acuerdo con la referida fuente de información, corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico Pequeña 3, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre 10.000,01 UF a 25.000 UF.

126° En atención al principio de proporcionalidad, y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación

de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

127° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Instructor corresponde a aplicar a GS Rental SpA.

128° Respecto a la Infracción N° 1 correspondiente a: “Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de GS Rental, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 1,9 UTA.

129° Respecto de la Infracción N° 2, correspondiente a: “Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de GS Rental, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 1 UTA.

130° La siguiente información fue considerada para la determinación de la sanción finalmente impuesta:

N° Cargo Beneficio Económico (UTA)

Componente afectación Factor Cumplimiento PDC Multa (UTA)

Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA)

(valor máximo)

(valor máximo)

1 Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de GS Rental, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión.

0,7 Letra i)

IVSJPA

Letra e)

Irreprochable conducta anterior

No aplica 1,9

Letra i)

Cooperación eficaz 1 - 200 100% 50% 100%

N° Cargo Beneficio Económico (UTA)

Componente afectación Factor Cumplimiento PDC Multa (UTA)

Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA)

(valor máximo)

(valor máximo)

2 Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de GS Rental, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°.

0 Letra i)

IVSJPA

Letra e)

Irreprochable conducta anterior

No aplica 1

Letra i)

Cooperación eficaz 1-200 100% 50% 100%

nombre reservado Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

STC/CLSG Firmado por:

nombre reservado

Abogado Oficina Regional de Atacama Fecha: 02-03-2026 18:14 CLT Superintendencia del Medio Ambiente