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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8409-20162 feb 2017

SUDAMERICANA AGENCIAS AÉREAS Y MARÍTIMAS S.A. con DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Fecha
2 de febrero de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Valparaiso
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Valparaiso, Rol N° 8409-2016, sentencia de 2 de febrero de 2017

Resumen

Se acoge la protección de SAAM S.A. y se deja sin efecto el Ordinario que declaró inadmisible su reconsideración de multa: esta se presentó dentro de plazo, pues rige el cómputo de días hábiles de la Ley 19.880, y negarse a tramitarla es ilegal y discriminatorio.

Texto íntegro

Foja: 42 Cuarenta y Dos Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos:

Que a fojas 7, comparece don CRISTIAN GARNHAM PURCELL, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de SAAM S.A., persona jurídica del giro agenciamiento marítimo, quien deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, representada por doña nombre reservado, o por quien la reemplace o subrogue, ambas con domicilio en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal contenido en el Ordinario N° 2097 de fecha 13 de diciembre de 2016 pronunciado por la recurrida, que perturba y amenaza su garantía de igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 Nº2 y Nº24, de la Constitución Política de la República.

Señala como fundamento de su acción, que con fecha 26 de Octubre de 2016, su representada fue notificada de la Resolución N° 8412/16/45 - 1, de la Inspección del Trabajo de Valparaíso, dictada por la fiscalizadora Tania Aranda, mediante la cual se le impuso una multa que en dicho documento se señala.

Con fecha 7 de diciembre de 2016, SAAM S.A., presentó reconsideración administrativa de la multa ante la Inspección Provincial del Trabajo.

Entre la fecha de la notificación de la resolución de multa y la presentación de la solicitud de reconsideración transcurrieron 28 días hábiles, considerándose inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

No obstante ello, la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, mediante el Ordinario N° 2097 de fecha 13 de diciembre de 2016, notificado a SAAM S.A., el 26 del mismo mes, se negó a conocer y pronunciarse acerca de la referida solicitud de reconsideración, declarándola inadmisible arguyendo que ella "no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación".

Según el criterio de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, el plazo para recurrir de reconsideración contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo es, como lo señala la resolución, de "días corridos".

Sin embargo, la disposición legal referida no consagra regla alguna acerca de si el plazo a que se refiere es de días hábiles o corridos, debiendo aplicarse la Ley que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, cuyo artículo 25 estatuye que los términos de días en el referido procedimiento, son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

En tales condiciones, la actuación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso constituye un acto ilegal en tanto se negó a tramitar un recurso presentado dentro del plazo, afectando la garantía de igualdad ante la ley y además afecta gravemente el patrimonio de su representada, ya que, indebida y arbitrariamente se le obliga a pagar el monto de una multa incorrectamente aplicada, sin siquiera conocer de los argumentos que debieran llevar a dejarla sin efecto.

En base a lo expuesto, solicita se declare arbitrario e ilegal el acto contenido en el Ordinario N° 2097 de fecha 13 de diciembre de 2016, decretando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, específicamente disponiendo que la recurrida admita a tramitación el recurso de reconsideración planteado por la recurrente respecto de la Resolución de Multa N° 8412/2016/45-1 notificada el 26 de octubre de 2016.

A fojas 30, informa la recurrida Inspección Provincial del Trabajo, solicitando el rechazo del recurso de protección por los motivos que expone y acompañando los documentos agregados de fojas 17 a 29.

A fojas 39, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Segundo: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Tercero: Que igualmente es sabido, que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

Cuarto: Que por la presente acción cautelar la parte recurrente reclama de la decisión de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso consistente en la resolución -que estima arbitraria e ilegal-, mediante la cual se rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de la multa que le fuera cursada por dicha institución, por considerar que ha sido presentada en forma extemporánea.

Quinto: Que a fojas 30, la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso informa que la multa cuya reconsideración pretende la recurrente, fue notificada por correo certificado, depositada en oficina de Correos de Chile, el 19 de octubre de 2016, entendiéndose notificada conforme lo dispone el artículo 508 del Código del Trabajo, al sexto día hábil, es decir, el 26 de octubre de 2016 (SIC). El recurrente dedujo solicitud de reconsideración administrativa, con fecha día 07 de diciembre de 2016, esto es, fuera de los 30 días corridos exigidos por el legislador, razón por la cual se dictó el Ordinario N° 2097, de fecha 13 de diciembre de 2016, declarando inadmisible la solicitud de reconsideración administrativa por haber sido ésta presentada fuera de plazo.

Agrega que el recurso de protección no puede ser utilizado como un sustituto jurisdiccional de cuanto procedimiento judicial específico existiera, resultando absolutamente inadmisible, pues se ha dirigido en contra de una resolución administrativa respecto de la cual el ordenamiento jurídico otorga al afectado, amplias posibilidades de impugnación, tanto administrativa como judicial, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo.

Señala que la resolución recurrida se ha ajustado estrictamente a los procedimientos establecidos por la Dirección del Trabajo, apegándose irrestrictamente a la legalidad vigente y no existiendo acto arbitrario, por lo que tampoco existe un tratamiento desigual respecto del recurrente.

Que, consecuencialmente, conforme a la fecha de notificación de la multa impugnada - 26 de octubre de 2016-, el término fatal para la interposición de solicitud de reconsideración administrativa, según se establece en el inciso 1º del artículo 512 del Código del Trabajo, vencía el día 26 de noviembre de 2016, por lo que la reconsideración interpuesta con fecha 07 de diciembre de 2016, resulta ser extemporánea.

Por su parte, el Ordinario N° 2097 de fecha 13 de diciembre de 2016 de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, que por este acto se impugna, se encuentra ajustado a derecho, tanto es así que la Contraloría General del República, mediante dictamen N° 49.126 de fecha 20 de octubre de 2008, ha señalado que los plazos dados por las leyes son fatales y éstos no pueden ser modificados o alterados por la autoridad administrativa y en tal tenor señala que: 'Plazo de 30 días corridos establecido en el código del trabajo para solicitudes de reconsideración de la multa administrativa y otros trámites establecidos en dicho código vence necesariamente el último día de dicho término, a la hora de cese de atención de público en las oficinas de la Dirección del Trabajo, por aplicación de las normas del código civil relativas a los plazos en armonía con los preceptos de derecho administrativo relativos al funcionamiento de las oficinas de la administración". Y luego agrega que: "Extender plazos al día siguiente significaría prorrogar un plazo vencido sin facultad alguna para ello".

En el mismo sentido, se debe tener en vista lo dispuesto por los artículos 48 y 49 del Código Civil, preceptos que deben ser aplicadas en forma armónica con lo dispuesto por el derecho administrativo.

Asimismo, el formulario mediante el cual la empresa solicita la reconsideración -formulario N° 10 (F-10)- es explícito y claro en señalar dentro del ítem "NOTAS IMPORTANTES", "Esta solicitud debe presentarse dentro del plazo fatal de 30 días CORRIDOS de notificada la resolución de la multa".

Finalmente cita diversos fallos en que se ha resuelto que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos.

Sexto: Que como lo ha resuelto reiteradamente en diversos fallos, entre otros, Roles N° 704-2015, N° 4015-2015, N° 8727-2016 y N° 46.541-2016 de la Excma. Corte Suprema, “el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos -como lo sostiene la recurrida-, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos”. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, norma especial para la Administración que señala que los plazos son de días hábiles, disponiendo que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. Al existir un plazo "especial" como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.

Séptimo: Que, constituye un hecho no controvertido que el recurso de reconsideración fue presentado el día 7 de diciembre de 2016 y que la resolución de multa impugnada fue notificada con fecha 26 de octubre de 2016 a la recurrente, por lo que el mismo fue deducido dentro del plazo aludido en el considerando anterior.

Octavo: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, pues se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión ha dado un trato discriminatorio, actuar que debe ser corregido por esta vía, que resulta ser idónea para restablecer el imperio del derecho.

Noveno: Que para desestimar la alegación de improcedencia del recurso de protección, resulta bastante recordar que conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, éste puede deducirse sin perjuicio de otras acciones que pueda ejercer la parte afectada por el acto administrativo.

Décimo: Que siendo los dictámenes de la Contraloría Regional de la República, que cita la recurrida, vinculantes para la Inspección del Trabajo, ello no determina el éxito o rechazo del recurso de protección que ejerce una persona natural o jurídica, cuyo es el caso en la especie.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 7, por don CRISTIAN GARNHAM PURCELL, en representación de SAAM S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, y se deja sin efecto el Ordinario N° 2097 de fecha 13 de diciembre de 2016, debiendo la recurrida en su reemplazo admitir a tramitación la reconsideración planteada por SAAM S.A.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-8409-2016.-