Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 799-20166 abr 2016

Protección contra CLUB DE DEPORTES SANTIAGO WANDERERS S

Fecha
6 de abril de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Valparaiso
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valparaiso, Rol N° 799-2016, sentencia de 6 de abril de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque el club recurrido excluyó al recurrente del listado de derecho de admisión, quedando habilitado para ingresar al estadio: la situación que originó la acción ya fue subsanada.

Texto íntegro

Foja: 90 Noventa eaam C.A. de Valparaíso CERTIFICO: Que se anunció para alegar el abogado Sr. Luis Henríquez, 10 minutos por el recurso, y el abogado Sr. Rafael González, 10 minutos, contra el recurso, quienes ejercieron su derecho en estrados, luego de escuchar relación pública. Valparaíso, seis de abril dos mil dieciséis.

N° Protección 799-2016.- nombre reservado

Relatora Suplente Valparaíso, seis de abril de dos mil dieciséis.

Visto:

A fojas 32 comparece nombre reservado, funcionario público, domiciliado en domicilio reservado quien deduce recurso de protección en contra de CLUB DE DEPORTES SANTIAGO WANDERERS S.S.D.P., representada legalmente por su gerente general don nombre reservado por la acción ilegal y arbitraria de la que toma conocimiento el día viernes 22 de enero de 2016, cuando se le prohíbe el ingreso al estadio “nombre reservado” por habérsele aplicado el llamado derecho de admisión.

A fojas 49, comparece informando el recurso don Rafael González Camus, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación del Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P., solicitando el rechazo del recurso por las razones que se menciona.

A fojas 56 informa el recurso don nombre reservado, Jefe de Prevención y Seguridad en eventos masivos y deportivos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

A fojas 68, informa el recurso el fiscal adjunto don Cristian Andrade, de la Fiscalía Local de Valparaíso.

Por resolución de fs. 73 se trajeron los autos en relación.

A fs. 88 el recurrido informa que procedió a excluir del listado de derecho de admisión al recurrente, estando habilitado para ingresar al estadio.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que a fojas 32 comparece nombre reservado, funcionario público, domiciliado en domicilio reservado quien deduce recurso de protección en contra de CLUB DE DEPORTES SANTIAGO WANDERERS S.S.D.P., representada legalmente por su gerente general don nombre reservado por la acción ilegal y arbitraria de la que toma conocimiento el día viernes 22 de enero de 2016 y que consistió en que el día mencionado concurre al estadio “nombre reservado”, ubicado en el sector de Playa Ancha, Valparaíso, para asistir al encuentro que disputarían los clubes Santiago Wanderers, de la cual es hincha y nombre reservado.

Refiere que cuando llega al control de acceso del sector de galería norte, exhibió su cédula de identidad junto con su carnet de socio y fue en ese momento que al pasar su cédula por la máquina controladora, ésta arrojó que se encontraba bloqueado debido al “código102”, aclara que la normativa vigente en materia de seguridad en los estadios distingue dos categorías de personas impedidas de asistir a los espectáculos de fútbol profesional chileno, las cuales se agrupan en las listas 101 y 102. En la primera de ellas se encuentran todas aquellas personas que en virtud de alguna resolución judicial, sea producto de una medida cautelar o de una sentencia definitiva, se hayan impedidas de asistir por un tiempo determinado a los estadios; en tanto que en la lista 102 figuran aquellas personas a quienes se les ha aplicado el llamado "derecho de admisión", esto es, que han quedado con prohibición de asistir por una decisión emanada desde el club, no pudiendo ingresar al encuentro citado, pese a tener un derecho adquirido al haber comprado su abono anual para asistir a los partidos en los que Santiago Wanderers oficia de local.

Que al buscar una solución, el Gerente Comercial del club le indica que su nombre y rut se encontraban bloqueados, porque existía una imagen gráfica dentro de la cancha durante los incidentes acaecidos el 6 de diciembre de 2015, antes del partido entre Santiago Wanderers y Colo Colo, señalando que lo anterior es falso, puesto que no habría participado de ningún hecho de violencia y que pese a solicitarlo nunca se le ha mostrado la fotografía que justificaría la prohibición.

Indica que la aplicación del denominado “derecho de admisión” tiene su fundamento en el artículo 3 letra e) de la Ley 19.327 y requiere de un fundamento real para entender que la persona contra quien se ejerce ha efectivamente transgredido las condiciones de ingreso y permanencia en los recintos deportivos establecidas en la Ley y su reglamento, o bien que concurran motivos que justifiquen razonablemente el uso de aquella prerrogativa, todo lo cual debe ser debidamente acreditado y en la especie la exigencia no concurre, tornando el acto prohibitivo en arbitrario, por cuanto no existe causa racional y probada para su ejercicio.

Continúa, señalando que los derechos conculcados serían el establecido en el artículo 19 N° 2 de la igualdad ante la ley, al negar la posibilidad de ingresar a un espectáculo deportivo al que permite entrar a otros, que tal como él, no han cometido ninguna infracción a la normativa; el del artículo 19 N° 3, del debido proceso, puesto que la aplicación del derecho de admisión supone una sanción administrativa, aplicada por un ente privado, sin que haya tenido la posibilidad real de ejercer ninguna defensa, ni siquiera de notificarlo de la sanción; el del artículo 19 N° 15, libertad de asociación, puesto que si la recurrida le niega hoy el acceso, supone que cuando pretenda renovar su asociación al club se le pondrán trabas, restringiéndole su derecho, viéndose amenazado su derecho; el del artículo 19 N° 23, derecho a adquirir toda clase de bienes, puesto que al encontrarse en la lista 102 le impide el derecho a ingresar a otros estadios, y el del artículo 19 N° 24, derecho a la propiedad, ya que al haber pagado en junio de 2015 su abono anual como “socio galería” tiene el derecho adquirido de ingresar al estadio hasta el mes de junio de 2016, no tratándose de una mera expectativa sino que de un derecho que se encuentra ingresado a su patrimonio.

Concluye solicitando que se ordene a la recurrida retirarlo del listado 102; que se instruya a la recurrida a oficiar a todos los clubes del fútbol profesional chileno respecto al retiro de su nombre y rut del listado 102 y se le ordene establecer alguna medida de compensación respecto de los tres partidos en los que no pudo ejercer legítimamente sus derechos.

Segundo: Que a fojas 49, comparece informando el recurso don Rafael González Camus, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación del Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P., representada por su gerente general don nombre reservado, quien señala que efectivamente, el recurrente no puede ingresar a los espectáculos de fútbol profesional -entre otros- los organizados por el Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P, lo cual se hizo efectivo en diversos partidos de fútbol profesional que se han desarrollado en las últimas semanas, justificándose en el derecho admisión que tienen todos los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, a partir de lo dispuesto en el artículo 3 letra e) de la Ley 19.327 sobre Derechos y Deberes en los espectáculos de fútbol profesional, haciendo presente que el legislador ha usado la expresión "deberá ejercer", es decir, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional se encuentran en la obligación de ejercer este derecho respecto de personas que infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia.

Refiere que en el presente caso, existe fundamento y plena justificación en el uso del derecho de admisión ejercido, por cuanto el nombre e individualización del recurrente se encuentra en listado proporcionado por la División de Prevención y Seguridad en Eventos Masivos y Deportivos de la Subsecretaría de Prevención del Delito (Estadio Seguro), dependiente del Ministerio del Interior del Gobierno de Chile, en efecto, el recurrente se encuentra incorporado como una de las personas que ha sido identificada por la policía en los desórdenes ocurridos en el partido suspendido entre el Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P. y Colo Colo, el día 6 de Diciembre de 2015.

Agrega que la información ha sido remitida -por Estadio Seguro- no solo a la recurrida y a Colo Colo, sino también a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional con el propósito de remitir la información a todos los clubes chilenos, pues tal como indica la ley 19.327 en su artículo 3 Letra e), el derecho de admisión debe ser ejercido por las demás organizaciones deportivas profesionales, por lo que, el Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P., en ningún momento y bajo ninguna circunstancia ha establecido una medida arbitraria, o de iniciativa propia o que no tenga plena justificación, muy por el contrario, ha sido la autoridad pública la que les ha informado sobre estos hechos y respecto de quienes deben ejercer el derecho de admisión.

Que en relación a la fotografía que indica el recurrente, indica que se encuentra en poder de los organismos competentes, específicamente la Policía de Investigaciones y/o Estadio Seguro, quien podrá confirmar la veracidad de la información proporcionada.

Señala que no existe transgresión alguna a las garantías constitucionales indicadas en el escrito del recurso, que respecto a la Igualdad ante la Ley, el ejercicio del derecho de admisión respecto del recurrente, emana de la solicitud e información proporcionada por Estadio Seguro, en la cual se individualiza exactamente la personas respecto de las cuales se puede ejercer este derecho, respecto al Derecho al Debido Proceso Legal, refiere que el recurrente confunde el concepto de sanción con el de derecho de admisión, pues en ningún momento el Club de Deportes Santiago Wanderers se ha atribuido las facultades propias de los Tribunales de Justicia, sino solamente ha aplicado las herramientas que el ordenamiento jurídico establece para una correcta organización de un espectáculo de fútbol profesional. En cuanto al Derecho de Libertad de Asociación, señala que el recurrente pretende confundir en este aspecto al señalar que se está impidiendo el ingreso como asociado a la Corporación Club de Deportes Santiago Wanderers, por cuando en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se ha hecho algo parecido. Únicamente, se ha indicado que el recurrente no puede ingresar a los partidos de fútbol profesional que organiza el Club de Deportes Santiago Wanderers. Sobre el Derecho de adquirir toda clase de bienes, indica que no es el Club el que informa a los demás clubes sobre el ejercicio de este derecho, sino que es el Gobierno de Chile, Ministerio del Interior, a través del Plan Estadio Seguro, quien previamente ha verificado y justificado su accionar a través del trabajo que han desarrollado las policías en esta materia. Finalmente y en cuanto al Derecho de Propiedad el mismo legislador ha permitido y autorizado a los organizadores de espectáculo de fútbol profesional para restringir el ingreso de aquellas personas que han incurrido en conductas que atentan contra el normal y correcto desarrollo de los espectáculos de fútbol profesional, como es el caso de autos.

En consecuencia, agrega que resulta completamente improcedente las medidas solicitadas por la recurrente, por cuanto al verificarse en la realidad, que el recurrente participó en los incidentes del partido Santiago Wanderers con Colo Colo, siendo la recurrida informada de esto por la autoridad pública competente, el Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P. está en la obligación de ejercer el derecho de admisión, por lo que no puede excluirse del listado código 102. No existiendo, ningún aspecto de arbitrariedad ni ilegalidad en su accionar, sino que, muy por el contrario tiene pleno respaldo legal. Concluye señalando que no se puede ejercer un mecanismo de compensación, pues ya se ha ofrecido al recurrente la posibilidad de devolución de su cuota social. En ningún caso se le puede indemnizar, pues el primer requisito para ser obligado a indemnizar es haber cometido un hecho ilícito, y en este caso, el único ilícito cometido ha sido ejecutado por el recurrente.

Solicita el rechazo del recurso, en razón que el actuar del Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P. se ajusta plenamente a Derecho, enmarcándose en las normas legales y reglamentarias vigentes al efecto.

Tercero: Que fojas 56 informa el recurso don nombre reservado, Jefe de Prevención y Seguridad en eventos masivos y deportivos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien señala que el recurrente aparece registrado en la última versión del Registro del derecho de admisión en el número 1651, fundado en desordenes graves en el interior del recinto deportivo, por lo que se encuentra sujeto a la prohibición de ingreso, y que en ese marco el recurrente contactó a personal del Club Deportivo, acompañando antecedentes, de los que fueron informados, los que fueron remitidos a las Policías quienes les han indicado que los nuevos antecedentes, controvierten los existentes y no permiten justificar razonablemente el ejercicio del derecho de admisión, lo que ha sido informado a la recurrida a objeto que evalúe retirar al recurrente de los listados de derecho de admisión.

Cuarto: Que a fojas 68, informa el recurso el fiscal adjunto don Cristian Andrade, de la Fiscalía Local de Valparaíso, quien indica que revisado el sistema SAF, no aparece que existan causas seguidas en contra del recurrente, que de los registros fotográficos incorporados a las investigaciones iniciadas con fecha 6 de diciembre de 2015, no existirían fotografías que pudieran corresponder al recurrente.

Quinto: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho.

Sexto: Que atendido el mérito de los antecedentes y considerando que a fs. 88 la recurrida ha informado que procedió a excluir del listado de derecho de admisión al recurrente, encontrándose habilitado para ingresar al estadio “nombre reservado”, de lo que se desprende que habiéndose subsanado la situación que dio origen al recurso, no existe medida cautelar alguna que esta Corte deba tomar al respecto, por lo que la presente acción no podrá prosperar, sin perjuicio de los demás derechos que el recurrente estime pertinente ejercer.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre materia, se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 32 interpuesto por nombre reservado, en contra de CLUB DE DEPORTES SANTIAGO WANDERERS S.S.D.P., representada legalmente por su gerente general don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad.

N° Protección-799-2016.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por las Ministras Srta. Eliana Quezada Muñoz, Sra. Carolina Figueroa Chandía y el abogado integrante Sr. Alberto Balbontín Retamales.

En Valparaíso, seis de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.