nombre reservado CONTRA nombre reservado DE SAN ANTONIO Y PLENO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO
- Fecha
- 5 de abril de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valparaiso, Rol N° 71-2016, sentencia de 5 de abril de 2016
Resumen
Se rechazó la acción de protección del funcionario contra su calificación funcionaria en lista deficiente y contra el pleno que resolvió la apelación, al no ser los actos ilegales ni arbitrarios ni vulnerar garantías constitucionales.
Texto íntegro
Foja: 93 Noventa y Tres eaam C.A. Valparaíso Valparaíso, cinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 29 comparece nombre reservado, funcionario del Poder Judicial, ayudante de notificaciones del nombre reservado de San Antonio, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, quien deduce acción constitucional de protección en contra del señor nombre reservado, Administrador del nombre reservado de San Antonio, en contra del señor nombre reservado, Juez Presidente del nombre reservado de San Antonio, en su calidad de juez calificador, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en su calificación funcionaria ascendente a 3.37 (tres punto treinta y siete), que lo incorpora en lista deficiente, y cuya acta le fuera notificada personalmente, el 10 de diciembre de 2015. Asimismo, recurre en contra del Pleno de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, representado por su Presidenta, a esa época, señora nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, en razón de concurrir al acto ilegal y arbitrario, al resolver la apelación deducida por su parte en contra de la calificación referida, lo que significa su inminente remoción del Poder Judicial.
Señala al efecto que la calificación, de fecha 10 de diciembre de 2015, efectuada por el señor Juez Presidente del nombre reservado de San Antonio, le asignó un puntaje promedio de 3.37, incorporándolo en lista deficiente, sin que él haya sido objeto de medida disciplinaria y omitiendo, además, una anotación de mérito que le favorece, incorporada dentro del periodo calificado. Refiere que, habría sido calificado exclusivamente por supuestos hechos, no investigados, ni menos determinada su responsabilidad disciplinaria, adelantando su prejuzgamiento, y siendo sancionado por la vía de una calificación injusta y caprichosa, por los mismos hechos y reproches que fueron objeto, en su oportunidad, de los cargos formulados en su contra en la investigación administrativa RIT Nº1-2015, procedimiento que fue invalidado y dejado sin efecto por sentencia ejecutoriada, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en recurso de protección acogido, Rol Nº 4.109-2015. Agrega que, el administrador del tribunal mantuvo su medida disciplinaria en su hoja de vida funcionaria, para justificar su calificación en Lista Deficiente.
Agrega que, con fecha 28 de diciembre de 2015, el Pleno de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de apelación que interpuso en contra de la calificación antes referida, le asignó un puntaje promedio de 3.55 (tres punto cincuenta y cinco), y mantuvo su calificación en lista deficiente, incurriendo, en su opinión, en los mismos vicios antes referidos, ya que no existía medida disciplinaria alguna decretada en su contra, y también desconoció una anotación de mérito puesta en el período calificado, por lo que no existiría justificación o motivación para mantener la calificación que se le asignó.
Fundando su recurso, expresa que, con fecha 16 de diciembre de 2015 y conforme el artículo 276, incisos 6º y 8º, del Código Orgánico de Tribunales, así como las disposiciones contenidas en el Acta 142-2015, en su Nº6, letra b), interpuso recurso de apelación en contra de la calificación, correspondiente al año 2015. Agrega que, el acta de notificación y calificación que le fuera notificada y que impugnó, indicaba las siguientes notas asignadas a los respectivos subfactores: “…Responsabilidad 1.00; Eficiencia 1.00; Iniciativa 5.00; Capacidad 3.00; Conocimiento 6.50; Afán de Superación 6.50; Relaciones Humanas 1.00; Atención Público 3.00; Promedio 3.37…”, a consecuencia de lo cual, el 10 de diciembre de 2015, fue suspendido de inmediato de sus funciones, conforme a lo prescrito por el artículo 278 bis, del Código Orgánico de Tribunales, situación que se mantiene hasta este fecha. Aduce que, en el escrito en que interpuso su recurso de apelación, hizo presente que en su hoja de vida, documento base para calificar conforme el artículo 277 del Código Orgánico de Tribunales, no había sido objeto de medida disciplinaria durante el período calificado pues en fallo recaído en recurso de protección Rol N° 4109-2015, la Corte de Apelaciones de Valparaíso anuló todo lo obrado en el expediente sumarial instruido en su contra, y que decía relación con la investigación administrativa RIT Nº1-2015, del juzgado en que prestaba sus funciones, situación que era de conocimiento tanto del Administrador como del Juez Presidente. Esta sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2015 –ejecutoriada el día 30 del mismo mes y año–, anuló lo obrado a partir de la resolución que ordenó instruir sumario administrativo por funcionario no inhabilitado. No obstante ello, tanto el Administrador como el Órgano Calificador, mantuvieron la medida disciplinaria en su hoja de vida, como se puede leer hasta la fecha –pagina 4–: “…02/10/2015 ACUERDO DE REMOCIÓN. Expediente: AD 1793-15…”.
Refiere que, tanto el Administrador como el Juez Presidente incurrieron, además, en la omisión de valorar la anotación de mérito que le favorece, contenida en el Decreto Económico, Nº 116-2014, a solicitud de la Ministro Visitadora, señorita nombre reservado, en el mes de octubre de 2014, en la que reconoce su labor, teniendo presente la carga laboral asumida durante los meses del año 2014, y señalando el alto compromiso para con su trabajo, unidad y, principalmente, el tribunal.
En este contexto, el Juez Presidente fue el mismo que, en su oportunidad, le impuso la medida disciplinaria de remoción del cargo, como consecuencia de la investigación administrativa RIT Nº1-2015, seguida ante el nombre reservado de San Antonio, la que, como se anticipó fue anulada, y lo calificó única y exclusivamente por los supuestos hechos, en los que no se encuentra establecida su responsabilidad funcionaria. Sin embargo, nuevamente, es sancionado por los cargos que fueron dejados sin efecto, lo que importa haber sido castigado sin proceso previo, siendo desvinculado del Poder Judicial. Al respecto, el Órgano Calificador, al justificar la calificación de que fue objeto señaló: “…no resguardó imagen institucional ni mantuvo la debida reserva de antecedentes, faltando con ello a la ética funcionaria, no procuró optimizar el tiempo y los demás recursos materiales de que disponía, por el contrario, los usaba para fines particulares. No mantuvo una relación de respeto y defencia (sic) con sus superiores, ya que los involucró en situaciones anómalas y que tenían que ver con causas reservadas. Suplantó cargos de mayor jerárquica. Llama la atención las muchas llamadas recibidas en sus horas de trabajo…”. Esta justificación no es sino una mera reproducción de la medida disciplinaria indebidamente existente en su hoja de vida.
Así, no existiría en su hoja de vida ninguna apreciación de demérito que pueda afectar negativamente su evaluación. Reforzaría lo anterior, la comparación con sus calificaciones anteriores, las que indican sistemáticamente una serie de elogios, y que lo colocan siempre en lista sobresaliente, como ocurre en el año 2011, en que obtuvo nota 6.63, y en que el mismo magistrado, señor nombre reservado, señaló “…se destaca por cumplir eficientemente su labor y por desarrollar, además, otras actividades de aporte institucional. Debe trata de aumentar la retroalimentación con el resto de los funcionarios, a efecto de mejorar la eficiencia del Tribunal como un sistema armónico…”; en el año 2012, nota 6.50, señalando el juez don Carlos Raúl Muñoz Iturriaga que “…el evaluado mantiene buenas relaciones con sus pares. Ha sido eficiente en el desarrollo de sus tareas. El evaluado debe proponer (sic) a la búsqueda de conseguir objetivos globales en la unidad que pertenece. El evaluado debe acatar las instrucción que se le impartan por parte de sus superiores…”; en el año 2013, nota 6.60, señalando el juez señor Muñoz Iturriaga que “…el evaluado ha demostrado un desempeño superior durante el periodo calificado…”; en el año 2014, nota 6.80, justificando esta calificación el magistrado nombre reservado que “…demuestra gran desempeño en su función y un gran compromiso con el Tribunal. Aporta mejoras y apoya a sus compañeros…”. En todos estos años fue incluido, en consecuencia, en lista sobresaliente.
Lo anterior justificaría, en opinión del recurrente, que no existiría motivo o antecedente para habérsele asignado una calificación correspondiente a lista deficiente en el año 2015.
Además, indica que el Juez Presidente de que se trata no señala, en forma separada y pormenorizada, los motivos o fundamentos particulares para asignar la calificación que impuso, con lo cual la misma deviene en arbitraria, por la carencia de motivación, incumpliéndose lo señalado en los artículos 277 bis y siguientes, del Código Orgánico de Tribunales, lo que le habría impedido una adecuada defensa, pues se le sanciona sin prueba válida, ni proceso alguno en su contra.
Agrega que, en su proceso de calificación no se cumplió, previamente, con la precalificación, de que trata el Acta 142-2015 de la Excma. Corte Suprema, vulnerándose lo dispuesto en el Nº 9, del artículo 5º, de dicho cuerpo normativo, el que señala expresamente que “…los órganos calificadores podrán siempre modificar el puntaje de precalificación de un funcionario o empleado, debiendo expresar sus integrantes las razones objetivas que lo fundamenten…”. Por su parte, el Acta N° 178-2015, que interpreta la primera, señala que “…conforme el inciso penúltimo de artículo quinto del Acta 142-2015, el puntaje asignado por la comisiones precalificadoras es una propuesta que no será vinculante para el órgano calificador, pero éste no podrá modificar el puntaje sin razón objetiva y sin fundamentar el cambio en los parámetros indicados en este mismo artículo…”.
Aduce que, apeló de la calificación realizada en primera instancia, recurso que fue conocido por el Pleno de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, en audiencia, de fecha 28 de diciembre de 2015, asignándosele un puntaje promedio de 3.55, lista deficiente, toda vez que en responsabilidad y eficiencia, 9 de los 11 Ministros lo calificaron con nota 1, el Ministro señor Arancibia con nota 2, y sólo el Ministro señor Cancino, con nota 6.70, con lo cual estima el recurrente se repitieron los mismos vicios denunciados, pese a que en el escrito en que interpuso el recurso respectivo, expresó los argumentos aquí vertidos.
De lo anterior, estima el recurrente, que la totalidad del Pleno de este Tribunal de Alzada incurrió en los mismos vicios ilegales y arbitrarios, con la sola excepción del Ministro señor Cancino, quien no sólo lo calificó en todos los criterios con nota 6.70 sino que, además, al justificar la nota asignada (sin que fuera su obligación legal hacerlo), manifestó que “…no puede ser elemento de la calificación la circunstancia de encontrarse sujeto a un sumario, atendido el principio de presunción de inocencia que rige también en el ámbito sancionatorio administrativo. Por lo tanto rige la regla general en la materia. Toda las observaciones que se consignan son aquellas que están siendo investigadas…”. Sin embargo, el criterio que primó en el Pleno de la Corte de Apelaciones fue el consignado por el Ministro señor Arancibia, quien justificó su calificación indicando que “…registra observaciones de terceros en el periodo calificado y sus descargos son insuficientes, lo que afecta su desempeño laboral y conducta funcionaria. De acuerdo a lo informado detalladamente por el Ministro o Juez Visitador…”, no habiendo manifestado el calificador quién le informó y en qué fecha lo que afirma, de lo cual fluye que la calificación no se fundó en antecedente objetivos, en razón de lo cual su calificación carece de justificación o motivación, y vulnera lo dispuesto en el artículo 278, del Código Orgánico de Tribunales y las Actas antes referidas, por lo que tal acto no es fundado, en atención a que todos los Ministros que lo calificaron, en el subfactor respectivo, con menos de 6.70, debieron justificar la calificación, y no lo hicieron.
Así, los actos en contra de los que reclama infringen lo dispuesto en el Acta de la Excma. Corte Suprema Nº181-2007, el Acta Nº198-2007, el Acta N103-2011 y, actualmente, el Acta Nº182-2014 y 142-2015 así como la Circular Nº6RH 181 del Presidente de la Corte Suprema, dirigida a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones del país. Además, se vulnerarían también lo dispuesto en las Actas Nº167-2015 y 178-2015. Finalmente, su calificación sería contraria a lo previsto en el artículo 277 bis, del Código Orgánico de Tribunales.
Estima que, además, tales actos resultan arbitrarios pues no se entiende cómo el mismo juez que lo califica como el más indeseable de los funcionarios, en el año 2015, en el año 2014, lo calificó con nota 6.80 y en lista sobresaliente, manifestando que “…demuestra gran desempeño en su función y un gran compromiso con el Tribunal. Aporta mejoras y apoya a sus compañeros…”.
De esta forma, estima conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, igualdad ante la ley, en el artículo 19 Nº 3, prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, y en el artículo 19 Nº 24, su derecho de propiedad, por haberse decretado su suspensión y eventual remoción ilegal de su trabajo.
Termina solicitando que, en definitiva, se acoja la acción cautelar intentada, y se adopten las medidas conducentes al restablecimiento y protección de los derechos amenazados y, efectivamente, conculcados, declarando que los actos recurridos, materializados con fecha 10 y 28 de diciembre de 2015, respectivamente, son ilegales y arbitrarios y, en consecuencia, sean anulados y dejados sin efecto, ordenando se retrotraiga el proceso de calificación y se realice una nueva, por órgano no inhabilitado que corresponda, o bien, que se mantenga la calificación del año anterior.
A fojas 58, informa la señora nombre reservado, en su calidad de Presidenta de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, a esa fecha, en representación de los Ministros participantes en el Pleno impugnado, e indica que, con fecha 28 de diciembre de 2015 se sometió a conocimiento de los señores Ministros informantes la recalificaciones de diversos funcionarios, entre los cuales se encontraba el actor, efectuándose la misma a través del sistema computacional, resolviéndose, en definitiva, la confirmación de la calificación fijada por el juez de primer grado. Agrega que, se procedió a confirmar la calificación efectuada por el juez a quo, haciendo suyos, en consecuencia, los motivos por él manifestados, los que transcribe. Asimismo, sólo dos Ministros se limitaron a expresar sus prevenciones en relación a la apelación que se sometía a su conocimiento, a saber, el Ministro señor Arancibia y el Ministro señor Cancino, cuyos fundamentos transcribe. Concluido el debate e ingresadas las evaluaciones por parte de los señores Ministros, la nota final del funcionario ascendió a 3.55, manteniéndose en lista deficiente. Al momento de proceder a la revisión de los antecedentes, se tuvo a la vista el Expediente Administrativo Rol Nº 667-2016.
Estiman no haber incurrido en arbitrariedad ni ilegalidad alguna, en razón de que la confirmación de la calificación efectuada por el juez se apoyaba en antecedentes y hechos de mucha gravedad que no emanan, necesariamente, de lo obrado en el sumario a que estaba siendo sometido el funcionario recurrente.
A fojas 66, informa don nombre reservado, Administrador del nombre reservado de San Antonio, e indica que el recurrente no fue considerado en el proceso de precalificación ya que, a la fecha de realización de dicha actividad, éste se encontraba removido de su cargo por Res. Ex. Nº 1249-2015, de fecha 16 de octubre de 2015, y por tal razón no aparecía en las nóminas respectivas. Posteriormente, se dejó sin efecto la remoción y fue reincorporado a sus funciones, se solicitó a la Corporación Administrativa del Poder Judicial (Santiago) que su nombre fuera incluido para dichos efectos, luego de lo cual se realizó su evaluación y calificación. Al momento de solicitar la reincorporación, se le informó que, a esa fecha, ya no era posible reincorporarlo para efectos de su precalificación. En cuanto a las razones de calificación deficiente, se esgrimió que utilizó recursos del tribunal para actividades personales, como transportar a un funcionario de la PDI; asimismo, se le detectó entregando información telefónica extraída de sistemas computacionales; se detectó que ingresó al equipo computacional de un magistrado y procedió a revisar su correo institucional; utilizó tiempos de horario de trabajo para actividades personales, como tomar café con funcionarios de la PDI, realizando también charlas de capacitación a personal de Carabineros de Chile, sin conocimiento o anuencia de sus superiores; suplantó cargos de mayor jerarquía, haciéndose pasar por Fiscal, Ministro, Juez, antecedentes que fueron transmitidos por el nombre reservado. En lo personal, percibió una gran cantidad de llamadas entrantes a su celular en el horario de trabajo, entorpeciendo sus funciones.
Refiere que, y en lo que respecta a la anotación de mérito, ésta incidió en la calificación del año 2014, por cuanto la indicación de la Ministro señorita Quezada, fue realizada en octubre de 2014, no correspondiendo reconocerla para el período correspondiente al año 2015.
En cuanto a que en la hoja de vida funcionaria aparezca la medida disciplinaria, ello es de responsabilidad de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
A fojas 72, informa don nombre reservado, Juez Presidente del nombre reservado de San Antonio, quien indica que, con fecha 9 de diciembre de 2015, previa evaluación informada por el señor nombre reservado, don nombre reservado, procedió, en su calidad de Juez Presidente y conforme ordenan los artículos 273 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, a efectuar la calificación del recurrente. En dicha ocasión tuvo a la vista la información que, detalladamente, le entregó el administrador en conjunto con su evaluación. Los elementos tenidos en cuenta para proceder a calificar, con nota 3.37 al recurrente, estuvieron completamente desconectados de los cargos formulados y la sanción aplicada en el sumario Rol Administrativo 1-2015, por cuanto tanto él como el administrador estaban en conocimiento de la resolución adoptada en el recurso de protección Rol Nº 4109-15, por medio de la cual se dejaba sin efecto el mismo y se ordenaba una nueva investigación, la cual está vigente. Indica que no obstante no ser considerados los graves cargos, el administrador dio cuenta de un número importante de irregularidades en las cuales el sujeto de calificación había incurrido en el periodo a evaluar, similares a las materias del sumario, pero desconectados del mismo. Reitera las situaciones referidas por el administrador en su informe.
Hace presente que, debido a la especial situación del recurrente, derivada del sumario Rol Nº1-2015, a la fecha de precalificaciones del personal por la comisión designada (la cual funcionó entre el 2 y 6 de noviembre de 2015), el mismo se encontraba removido de su cargo, producto de la sanción aplicada por resolución, de fecha 2 de octubre de 2015, por lo que no fue considerado inicialmente. Sin embargo, producto de la sentencia de la Corte de Apelaciones se intentó la precalificación, no obstante no ser posible, según la información e instrucción de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, debiendo sólo ser evaluado por el señor nombre reservado y, con base en ello, calificado por el Juez Presidente.
Por resolución de fojas 79, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en términos genéricos, puede señalarse que la finalidad de la acción cautelar intentada en estos autos está constituida por el restablecimiento del imperio del derecho, así como asegurar la debida protección del afectado quien, a consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías, que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que se garantizan en el artículo 19 del mismo Estatuto Constitucional.
SEGUNDO: Que, en estos autos comparece don nombre reservado, funcionario del Poder Judicial, ayudante de notificaciones del nombre reservado de San Antonio, quien recurre en contra del señor nombre reservado y del Juez Presidente del señalado tribunal, así como en contra del Pleno de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, entidades a las que atribuye el hecho de haber incurrido en actos arbitrarios e ilegales, en atención a haber sido calificado con un puntaje que lo incorpora en lista Deficiente, lo que implica su inminente remoción del Poder Judicial.
En lo que respecta a la calificación efectuada por el señor Juez Presidente del nombre reservado de San Antonio, realizada con fecha 10 de diciembre de 2015, quien le asignó un puntaje promedio de 3.37, reprocha, por una parte, el no haber sido objeto de medida disciplinaria alguna durante el período calificado y, por otra, el no haberse considerado una anotación de mérito que le favorece, realizada en el mismo período. Refiere que, en su calificación se tuvieron en cuenta algunos hechos que se le atribuyen, los que no han sido probados, y por los cuales no ha sido tampoco sancionado, ni se ha hecho efectiva su responsabilidad funcionaria, en razón de lo cual el acto que objeta es ilegal y arbitrario, más aún cuando la investigación administrativa seguida en su contra, Rit N°1-2015, fue invalidada y dejada sin efecto, por sentencia de este Tribunal de Alzada, recaída en recurso de protección Rol N°4109-2015.
En lo que dice relación con el señor nombre reservado, cuestiona que éste haya mantenido la medida disciplinaria impuesta en el sumario administrativo que fue anulado, en su hoja de vida, para el sólo hecho de justificar su calificación en lista Deficiente.
Otro tanto acontecería con la calificación efectuada, con fecha 28 de diciembre de 2015, por el Pleno de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, quien le asignó un puntaje promedio de 3.55, manteniéndolo en lista Deficiente, reiterando de esta forma los mismos vicios en que, supuestamente, habría incurrido el juez presidente del juzgado en que servía su cargo, a saber, no existir medida disciplinaria decretada en su contra, y desestimar una anotación de mérito que le beneficiaba.
En concepto del recurrente, los actos antes referidos conculcarían y perturbarían el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, por lo que interpone el presente arbitrio, con el objeto de que se restablezca el imperio del derecho, y se asegure la debida protección que le corresponde, solicitando que, en definitiva, se anule, el proceso calificatorio de que fue objeto, y se ordene la realización de una nueva calificación, por los órganos no inhabilitados que corresponda, o bien, se le mantenga la calificación realizada en el año 2014.
TERCERO: Que, de los antecedentes que obran en autos se desprende, en síntesis, que se siguió sumario administrativo en contra del actor, el que terminó con la imposición de la medida disciplinaria de remoción de su cargo. Esta decisión fue adoptada por el administrador del juzgado de garantía en que dicho funcionario labora, con fecha 2 de octubre de 2015, resolución que quedó ejecutoriada, el día 6 del mismo mes y año. Dicha medida fue comunicada a este Tribunal de Alzada, por oficio N° 10549-2015, de fecha 8 de octubre de 2015, y a la Excma. Corte Suprema, por oficio N°10496, de fecha 14 de octubre de 2015, quien tomó conocimiento de la misma, el 5 de noviembre del año pasado, según consta a fojas 106 de los autos administrativos pertinentes, y ordenó tomar nota en la hoja de vida del mencionado funcionario.
En recurso de protección seguido ante este Tribunal de Alzada, Rol I.C. N° 4109-2015, recayó sentencia definitiva, con fecha 12 de noviembre del año pasado, por la cual se acogió la acción cautelar intentada por el funcionario nombre reservado y, en consecuencia, se declaró nulo todo lo obrado en el aludido expediente sumarial, y se ordenó retrotraer el proceso en cuestión a la etapa de instruirse sumario administrativo, por funcionario no inhabilitado, y ceñirse, la sustanciación del mismo, al procedimiento reglado, contenido en el Acta 129-2007, de la Excma. Corte Suprema. A lo anterior se dio cumplimiento, con fecha 9 de diciembre del año pasado, ocasión en la que se designó nuevo investigador, por el juez presidente respectivo, quien tuvo presente la medida de suspensión de funciones del recurrente, decretada por el administrador del mismo tribunal.
En dicho escenario, y habiéndose iniciado, paralelamente, el proceso de calificación anual del personal del Poder Judicial, correspondiente al año 2015, con fecha 10 de diciembre de ese año, fue calificado el funcionario nombre reservado, a quien se le asignó un puntaje promedio de 3.37, siendo incluido, en consecuencia, en lista Deficiente. De esta calificación apeló el afectado, recurso que fue conocido en sesión de Pleno, celebrado con fecha 28 de diciembre de 2015, oportunidad en que esta Corte le asignó un puntaje de 3.55, decisión que lo mantuvo en lista Deficiente.
CUARTO: Que, el actor supone que en su proceso calificatorio se incurrió en ilegalidad y arbitrariedad, por parte de los órganos respectivos.
Que, tratándose de un funcionario judicial, quien ejerce labores en el nombre reservado de San Antonio, el régimen jurídico aplicable en la especie, respecto de sus calificaciones, es aquél contemplado en los artículos 273 a 278 bis del Código Orgánico de Tribunales.
Junto a esta legislación, existen Actas dictadas por la Excma. Corte Suprema, en uso de sus facultades económicas, que inciden en esta materia, en especial, el Acta N° 142-2015, que contiene el Texto Refundido del Auto Acordado sobre el Régimen de Calificación a los Miembros del Poder Judicial.
Toda esta normativa resulta vinculante para sus destinatarios, y responden a un objetivo claro, cual es dar mayor transparencia, conocimiento, objetividad y participación al régimen de calificaciones de los miembros del Poder Judicial.
En el presente caso, de los antecedentes que se tienen a la vista, en particular el Ingreso de Corte N° 667-2015, correspondiente al proceso de apelación de calificaciones del período 2014-2015, no se divisa ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la calificación de que fue objeto el recurrente.
En efecto, y en lo que respecta a la calificación realizada por el órgano calificador de primera instancia, a saber, el señor Juez Presidente del nombre reservado de San Antonio, ella aparece debidamente fundamentada. Así, junto con el puntaje que este último le asignó a cada uno de los subfactores que componen la calificación anual -y que se contemplan en el artículo 277 bis del Código Orgánico de Tribunales-, aparecen señaladas las razones o motivos que justificaron el puntaje asignado a cada uno de dichos componentes, según se dejó constancia en el acta de calificación respectiva. Por lo demás, el señor Juez Presidente del nombre reservado de San Antonio, en su informe de fojas 72, manifestó que, en dicha ocasión, y haciendo uso de la facultad que la ley le acuerda en el literal g), del artículo 24, del Código Orgánico de Tribunales, tuvo a la vista la información que, detalladamente, le entregó el administrador del aludido juzgado.
De la misma forma, y en lo que respecta a la recalificación, efectuada por el Tribunal Pleno de esta Corte de Apelaciones, se decidió confirmar la calificación emitida por el juez de primer grado, haciendo suyos los motivos por él manifestados para fundamentar el puntaje asignado. Tal y como lo señala la señora Presidenta, a esa fecha, de este Tribunal de Alzada, en su informe de fojas 58, se estimó que los hechos en que el juez apoyó su decisión, revestían una gravedad tal, que justificaba el puntaje asignado, sin perjuicio de lo cual, los Ministros señores Arancibia y Cancino, expresaron sus prevenciones en relación con el arbitrio sometido a su conocimiento.
El otro reclamo que formula el actor, consistente en que en el proceso calificatorio respectivo no habría sido objeto de una precalificación, cabe advertir que el vicio procedimental alegado es la infracción de una o más Actas, emanadas de la Excma. Corte Suprema, que fijaron trámites dentro del procedimiento de calificación. Sobre el particular, se tendrá en consideración que para que una infracción vicie un procedimiento administrativo, éste debe ser esencial y generar perjuicio (artículo 13, de la Ley N° 19.880), regla que constituye un principio general sobre los vicios procedimentales. En este contexto, el trámite de la precalificación no tiene el carácter de esencial, ya que no está contenido en una ley, lo que da cuenta del carácter accidental de la misma, como tampoco condiciona o determina el resultado del ejercicio de la facultad calificadora, siendo sólo un antecedente de la misma.
Que, conforme con los antecedentes referidos, no se divisa la ilegalidad que pretende el recurrente de los actos que impugna, desde que fue calificado por aquellos órganos previstos por la ley, quienes han ejercido las facultades que la propia ley les acuerda, según lo previsto en los artículos 24, letra g); 273, 276, 277 bis y 278, todos del Código Orgánico de Tribunales.
QUINTO: Que, estos actos tampoco pueden ser calificados como arbitrarios, desde que las instancias calificadoras actuaron fundadamente, valorando pormenorizadamente los antecedentes que se tuvieron a la vista, y explicando el resultado por el cual el actor fue incluido en lista Deficiente, tanto por el órgano de primera instancia, como por el Tribunal Pleno, que conoció del recurso de apelación intentado por el funcionario en cuestión, satisfaciendo de este modo, el estándar establecido por la ley para este tipo de procedimiento.
SEXTO: Que, la motivación dada por los órganos calificadores en la ponderación de los factores de calificación permite, por tanto, descartar una eventual arbitrariedad en la actuación de aquellos, no siendo procedente, como lo pretende el recurrente, entrar por esta vía a analizar el mérito de su calificación, pues ello resulta ajeno y escapa a la finalidad que se persigue a través de esta vía cautelar.
SÉPTIMO: Que, si bien lo hasta aquí razonado permite ya desechar el Recurso de Protección intentado en autos, atendido que no hay un acto ilegal o arbitrario que vulnere un derecho fundamental, estos sentenciadores, a mayor abundamiento, creen necesario pronunciarse sobre las eventuales afectaciones que el recurrente imputa de los derechos constitucionales que señala.
Así, una de las garantías que supone transgredida el recurrente es el de la igualdad ante la ley, el que constituye un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, y que exige que se trate de la misma manera a aquellos casos que coinciden en todas sus propiedades relevantes. La igualdad en la aplicación de la ley, es además, un derecho fundamental, de modo que su infracción genera una contravención constitucional.
Desde el punto de vista conceptual, la garantía en análisis reviste dos vertientes distintas: una, que mira a la igualdad en el contenido de la ley, y que constituye un mandato al legislador, en el sentido de que las prescripciones del Derecho deben tratar de la misma manera a los iguales y de diversa manera a los desiguales; y otra, que consiste en que el órgano o autoridad debe tratar de la misma manera a lo igual y tratar de diversa manera a lo desigual.
En la especie, los actos reprochados por el recurrente no lesionan el derecho a la igualdad ante la ley, según afirma, puesto que éste no expresa la forma cómo los órganos calificadores habrían incurrido en una diferencia arbitraria, comparándolo con otro caso o situación en que se aplicarían las reglas de manera diversa, lo que aquí no se ha alegado, ni menos demostrado. En efecto, la ruptura de la igualdad ante la ley supone siempre una comparación entre dos casos, y aquí sólo existe uno, el del recurrente de autos. Por lo demás, no se puede pretender que esta comparación se haga únicamente entre los actos que cuestiona el recurrente y la ley, pues ello importaría entender la igualdad no como un criterio comparativo sino como mera legalidad, lo que, obviamente, desnaturaliza el derecho fundamental en comento.
OCTAVO: Que, la actuación de los recurridos tampoco vulnera, en opinión de estos sentenciadores, la garantía constitucional consagrada en el N°3, inciso 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que no puede entenderse que el recurrente haya sido juzgado por comisiones especiales, ya que fue calificado por los órganos que señala expresamente la ley, los que se encuentran establecidos con anterioridad al proceso anual de calificación, de que fue objeto el recurrente, en el período 2014-2015.
NOVENO: Que, por último, no existe vulneración del derecho de propiedad, ya que tal como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia más aceptada, no puede sostenerse la existencia de un derecho de propiedad sobre un cargo público para el cual fue nombrado, no estando protegido por tanto por la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, ya que los bienes incorporales allí protegidos deben tener características de patrimonialidad y apropiación, los que sin duda no concurren en el caso del empleo público. Por lo demás, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos, está contemplado en el Nº 17, del artículo 19, del mismo cuerpo constitucional, y está referida a la admisión a ellos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, de suerte tal que este derecho no queda amparado por la acción cautelar intentada por el recurrente.
DÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto el recurso se dirige en contra del Administrador del nombre reservado de San Antonio, por aparecer en su hoja de vida la medida disciplinaria de remoción, que le habría sido impuesta en un sumario administrativo que fue anulado, por sentencia recaída en recurso de protección Rol IC N° 4109-2015, cabe advertir que, tal como lo indica en su informe de fojas 68 el aludido funcionario, correspondía a la Corporación Administrativa del Poder Judicial proceder a eliminar tal anotación, organismo a quien le fue informado el fallo en comento, según oficio N° 12352-2015, de fecha 2 de diciembre del año pasado, cuya copia fue agregada a fojas 65 de estos autos.
UNDÉCIMO: Que, por todo lo dicho, y no siendo ilegales ni arbitrarios los actos en contra de los cuales reclama el recurrente, los que tampoco han transgredido o vulnerado las garantías constitucionales que este último pretende, no cabe sino desestimar la acción de protección intentada en estos autos.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de la Excma. Corte Suprema, y disposiciones legales citadas, SE DECLARA:
Que se rechaza, sin costas, la acción de protección, interpuesta a fojas 29, por don nombre reservado, en contra del señor nombre reservado y el señor Juez Presidente, ambos del nombre reservado de San Antonio, así como del Tribunal Pleno de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactado por la Fiscal Judicial, señora nombre reservado.
N°Protección-71-2016.
Pronunciada por la Ministro Sra. Inés María Letelier Ferrada, por la Fiscal Judicial Sra. nombre reservado y abogado integrante Sr. Juan Carlos Ferrada Bórquez.
En Valparaíso, cinco de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.