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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 511-201128 sep 2011

nombre reservado CONTRA TESORERIA PROVINCIAL DE QUILLOTA

Fecha
28 de septiembre de 2011
Corte
Corte de Apelaciones de Valparaiso
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Valparaiso, Rol N° 511-2011, sentencia de 28 de septiembre de 2011

Resumen

Se acoge protección contra el Tesorero Provincial: actuó ilegal y arbitrariamente al negar la excepción de prescripción, materia ajena a su competencia, dejándose sin efecto la resolución.

Texto íntegro

Foja: 43 Cuarenta y Tres edp Valparaíso, veintiocho de septiembre de dos mil once.

Visto y teniendo presente:

1º) Que a fojas 24 don nombre reservado, ingeniero, recurre de protección en contra de resolución Nº 1707 de 04 de agosto del corriente emitida por don nombre reservado, Tesorero Provincial de Quillota, domiciliado en domicilio reservado.

Expone que por resolución de 02 de junio del presente año dictada en expedientes administrativos roles 1015-1994 y 1010-1995 por el recurrido, se señala que se sigue ejecución en su contra por deudas de impuestos fiscales morosos por la suma de $44.869.146 y que no habiéndose verificado el pago se procedió a trabar embargo sobre bienes de su propiedad.

Señala que, con fecha 28 de junio del 2011 procedió a comparecer personalmente ante la autoridad pertinente oponiendo la correspondiente excepción de prescripción ya que desde que la obligación se hizo exigible, esto es, el año 1996 a la fecha de hoy, han transcurrido los tres años que tiene el fisco para accionar al cobro de las mismas.

Indica que por resolución Nº 1483 de 12 de julio de 2011, dictada por el recurrido, resolvió que dicho escrito de oposición de excepción de prescripción se tuviese por no presentado por incumplir lo señalado en el artículo primero de la Ley 18.120, frente a lo cual el 22 de julio presentó un recurso de reposición fundado en que este Tribunal Especial de Tesorería es un órgano administrativo y que según el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales no pertenece al Poder Judicial por lo que no es aplicable la ley 18.120, y que asimismo al artículo 129 del Código Tributario permite expresamente la comparecencia personal y que la propia ley 18.120 en su artículo segundo inciso 11, exceptúa de la obligación de patrocinio por abogado habilitado en los juicios ante el Servicio de Impuesto Internos, salvo que el mismo lo exija por resolución fundada, cuestión que en la especie no ocurrió.

Dice que, el 04 de agostos del año en curso el recurrido dictó la resolución Nº 1707 determinando no ha lugar al recurso de reposición, argumentando que la autorización para comparecer personalmente a un juicio debe solicitarse al Tribunal y este concederla, ya que el Tesorero Provincial en su carácter de Juez Substanciador se encuentra sometido a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Excelentísima Corte Suprema.

Aduce que, además otro hecho que motiva este recurso es que la resolución de rechazo de plano del escrito de oposición fue dictada por el Tesorero Provincial en circunstancias que el Código Tributario en su artículo 178 que en su carácter de Juez Substanciador solo esta dotado para acoger tal presentación no teniendo facultades para resolver la excepciones, por lo que no podía negarse a recibirla, por lo que estima que han sido vulneradas las garantías constitucionales de los números 2 y 3 inciso cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la primera fundada en que se le estaría aplicando una diferencia arbitraria por hacerlo concurrir con un abogado siendo que la normativa en esta materia no lo establece y la segunda en que el recurrido no corresponde a un juez natural ya que al momento de dictar la resolución que rechaza la presentación del escrito de reposición, configura una Comisión Especial que carece de atribuciones jurídicas.

Pide que se acoja el recurso y que en definitiva se tenga por presentado el escrito de excepción de prescripción y que en este se le deje comparecer personalmente o en subsidio que se le otorgue un plazo para comparecer representado y sea fallado por el órgano correspondiente, por el Abogado Provincial de la Tesorería, con costas.

2º) Que informando el recurrido Tesorero Provincial de Quillota a fojas 35 señala que las razones que tuvo actuando en carácter de Juez Sustanciador para tener por no presentado el escrito por el cual se oponía la excepción de prescripción y posterior reposición son que en primer lugar la Ley 18.120 exige que la primera presentación en asuntos contenciosos o no contenciosos, ante cualquier Tribunal de la República, debe ser patrocinada por un abogado habilitado, que en segundo lugar, la autorización para comparecer personalmente en un juicio a que se refiere el recurrente debe solicitarse al Tribunal y este concederla, situación que en este caso no acontecía, que en tercer lugar, el Tesorero Provincial actuando en su carácter de Juez Sustanciador, es un tribunal especial que se encuentra sometido a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Excelentísima Corte Suprema, que en cuarto lugar la norma contenida en el artículo 129 del Código Tributario solo se aplica a las presentaciones del procedimiento general de reclamaciones y en consecuencia no se aplica a los otros títulos del libro tercero del citado Código, y que en quinto lugar, el inciso segundo del artículo 1 de la ley 18.120, señala que las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.

Explica que el Tesorero Provincial en su carácter de Juez Sustanciador no rechazó la excepción de prescripción, sino que solo se limitó a exigir un requisito que establece la ley, que hubiese sido subsanado por el demandado al designar un abogado patrocinante y que por todo lo anterior no se han visto vulneradas las garantías constitucionales indicadas por el recurrente, por lo que solicita en definitiva que el recurso sea rechazado, con costas.

3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

4°) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley – o arbitrario – producto del mero capricho de quien incurre en él -, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación de una acción de la naturaleza indicada, así como para poder acogerse la misma.

5°) Que en la resolución de doce de julio pasado al igual que en la resolución recurrida de cuatro de agosto pasado, la Tesorería General de la República, rechaza la comparecencia personal de la recurrente y tiene por no presentada la oposición por no cumplir con los requisitos que establece la ley 18.120, en esta última providencia, el motivo “4°” consigna: “ En cuanto a la norma contenida en el artículo 129 del Código Tributario, ella sólo tiene una aplicación bastante restringida, ay que dispone que en las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrá actuar los contribuyentes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios. Vale decir, que solo se aplica a las presentaciones de es titulo, que es el II denominado Del procedimiento general de las reclamaciones, y en consecuencia, no se aplica a los otros títulos del Libro III, del Código Tributario. Y aún más, si se utiliza la regla general de interpretación de las leyes conocida como a contrario sensu, se llega a la conclusión que respecto de los otros títulos del Libro III, la regla es que no se puede actuar por sí o por medio de representantes legales o mandatarios. Por tanto, debe actuarse a través de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”.

“Finalmente, el inciso 2°, del artículo 1°, de la ley 18.120, parte final señala expresamente “Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno”.

6°) Que de otra parte en la página Web de la Tesorería General de la República – www.tesorería.cl- en “preguntas frecuente” en el segmento “cobranzas” ante la pregunta N° 82 ¿Necesito abogado para oponerme a la ejecución? la respuesta, es la siguiente “No, usted puede hacerlo personalmente y sin mayor formalidad que señalar claramente la causal de oposición”.

En su informe el recurrido respecto a este punto señala “Los contenidos de preguntas y respuestas que se contengan en una página Web e incluso las circulares internas no pueden tener el efecto de ser contradictorias con lo que establecen las leyes generales o especiales, porque si estas instrucciones producen el efecto de modificar normas legales, pasan a ser ilegales, no pudiendo exigirse su cumplimiento.”

7°) Que en el caso particular a tratar, los expedientes administrativos roles 1015-1994 y 1010-1995 en contra del recurrente y contribuyente nombre reservado y Otro, por deudas de impuestos impagos fiscales morosos se encuentra afecto al Libro tercero, Titulo V, del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias.

8°) Que la ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, establece en su artículo 7° “Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:” y seguidamente en su letra h) establece que “Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano”.

Por su parte, el artículo 11° del cuerpo legal citado señala: “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:” y seguidamente en su letra f) indica: “Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo”.

9°) Que así las cosas y reconociendo el recurrido que la información publicada en su página web es errónea, vale decir, induce a equivocaciones a los usuarios, error de hecho que vicia la voluntad de aquéllos en cuanto pueden acceder a la información que obran en poder de la recurrida, frustrando la finalidad que persigue el legislador, que es de orientar en el caso particular a tratar, respecto de trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que presta el respectivo órgano. En el caso a tratar, dicho equívoco no es menor, pues se trata de un reclamante que adeudaría impuestos al Fisco de Chile, por un monto neto de $44.869.146, quien presentó, dentro del plazo legal, la excepción de prescripción, conforme a las instrucciones proporcionadas por el servicio en su página web, específicamente respecto a la forma de comparecencia.

10°) Que es de público conocimiento que tratándose de materias tributarias cuya comprensión es de difícil inteligencia, la presunción que establece la ley en el artículo 8 del Código Civil, no debe interpretarse con la estrictez que se realiza con respecto a otras materias. En consecuencia, es deber del Estado colaborar con la ciudadanía respecto a tener una información clara, correcta, veraz y vigente. En efecto, llama la atención que pese a tener conocimiento la recurrida de la incorrecta información hasta la fecha de la dictación de la sentencia, ésta no haya sido corregida, contraviniendo el principio de control que establece la ley referida en cuanto a tener una permanente fiscalización de la información que comunica al público, cuyo no es el caso, tal como ha sido posible comprobar a través de la misma página web.

11°) Que de otra parte, el artículo 178 en el inciso 3° del Código Tributario dispone que:

a) “en ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre un escrito de oposición sino para acogerlo; en los demás, la excepciones serán resueltas por el abogado provincial o la justicia ordinaria en subsidio”;

b) Que en la resolución recurrida, de cuatro de agosto del año en curso, rolante en fotocopia de fs. 21 y 22, el recurrido resuelve no ha lugar al recurso de reposición que dice relación a la resolución de fecha 12 de julio pasado, que no admitió la oposición a la ejecución por cuanto no se daba cumplimiento al artículo 1 de la ley N° 18.120, que establece normas sobre la comparecencia en juicio.

c) Que las resoluciones a que se ha hecho referencia en la letra b) precedente, no significa otra cosa que indirectamente se niega lugar a la excepción de prescripción, cuestión que conforme al artículo 178 citado, no era de su competencia, sino que correspondería al abogado provincial o a la justicia ordinaria en subsidio, de manera que el recurrente fue juzgado por un órgano que no correspondía, vale decir, en los términos que establece el artículo 19 inciso quinto N° 3 de la Carta Fundamental, éste se transformó en una comisión especial, por cuanto no fue juzgado por el tribunal que señala la ley y que se hallaba establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

12°) Que conforme a lo consignado precedentemente, el recurrido actuó de manera ilegal en contravención al artículo 178 citado, y arbitrariamente en contra de la justicia y la razón, toda vez que nada le impedía pasar los antecedentes al Abogado Provincial para que éste resolviera conforme a derecho, de esta forma, el recurrido ha infringido la garantía constitucional establecida en el artículo 19 inciso quinto N°3 de la Constitución Política de la República, por cuanto el recurrente sufrió una privación en el legítimo ejercicio de sus derechos, por cuanto la prudencia aconsejaba otorgarle un plazo para comparecer representado y ser fallada la excepción de prescripción por el órgano correspondiente, recodando además, que la información proporcionada por la propia recurrida, respecto al procedimiento, fue errónea según sus propios dichos, razón por la cual el presente recurso deberá ser acogido.

Por estas consideraciones, lo establecido en el art. 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido a fojas 24 por don nombre reservado, en contra de resolución Nº 1707 de 04 de agosto de dos mil once (agregada a fs. 21), emitida por don nombre reservado, Tesorero Provincial de Quillota, dejándose sin efecto la resolución en comento debiendo pasar los antecedentes al Abogado Provincial a fin que resuelva el escrito de reposición, cuya copia rola a fs. 17 de estos autos, conforme a derecho.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol IC 511-2011 Redacción a cargo de la Ministro Sra. Inés María Letelier