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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4841-201520 ene 2016

Protección contra resolución contenida en Ordinario N° 1803

Fecha
20 de enero de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Valparaiso
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Valparaiso, Rol N° 4841-2015, sentencia de 20 de enero de 2016

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto el ordinario que declaró extemporánea la reconsideración, pues el plazo se computa en días hábiles y fue presentada dentro de plazo.

Texto íntegro

Foja: 47 Cuarenta y Siete eaam C.A. de Valparaíso Certifico: Que se anunciaron para alegar el abogado Sr. Gastón Placencia, 10 minutos por el recurso y el abogado Sr. Francisco Rodríguez, 5 minutos contra el recurso, quienes ejercieron su derecho en estrados, luego de escuchar relación pública. Valparaíso, veinte de enero de dos mil dieciséis.

N° Protección 4841-2015.- nombre reservado

Relator Interina Valparaíso, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

A fojas 15 comparece doña Carola González Collao, Abogado, en representación de la Corporación Municipal Viña del Mar para el Desarrollo Social, ambos con domicilio en domicilio reservado de nombre reservado, quien deduce Recurso de Protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, Inspectora Comunal del Trabajo de nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado de nombre reservado, por la acción ilegal y arbitraria cometida al haberse dictado el Ordinario N° 1803, con fecha 02 de noviembre de 2015, notificado a su parte según el artículo 508 del Código del Trabajo el día 10 de noviembre de 2015, declarando inadmisible la solicitud de reconsideración de la multa administrativa aplicada mediante resolución número 7532.15.049-1-2 de fecha 19 de agosto de 2015, presentada por su parte el 6 de octubre de 2015, por estimarla extemporánea, vulnerándose la garantía constitucional contenida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al violentar su derecho de acceder a una instancia de reclamación administrativa.

Indica que el 19 de agosto de 2015, en el marco de la fiscalización respectiva, se dictó la Resolución de Multa Administrativa N° 7532.15.049-1-2, la que impuso a su parte dos multas administrativas ascendentes a 60 UTM cada una, esto es, por un total de 120 UTM; siendo notificada el 25 de agosto de 2015, corriendo el plazo de 30 días hábiles a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo hasta el 7 de octubre de 2015.

Con fecha 6 de octubre presentó reconsideración administrativa y a pesar de estar dentro de plazo fue declarada inadmisible por extemporánea, mediante Ordinario N° 1803, por estimar que se trata de días corridos.

Indica que el artículo 512 del Código del Trabajo contempla un plazo de días hábiles y no corridos, lo que se funda en que, ante el silencio del legislador respecto de la naturaleza del plazo, la norma respectiva debe interpretarse en armonía con el resto del texto legal, cuyo artículo 435 inciso 3° reza que "Los términos de días que establece este título se entenderán suspendidos durante los días feriados" y a su vez, el artículo 432 señala que "En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros primero y segundo del Código de Procedimiento Civil a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento", y tratándose en la especie la reconsideración de una gestión que se realiza ante un órgano administrativo como lo es la Inspección del Trabajo, existe una norma especial que lo regula y que es la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, la que debe ser aplicada en forma supletoria conforme al artículo 12 de la señalada Ley, la que en su artículo 25 prescribe, al regular el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, que éstos son de días hábiles, entendiendo que no lo son los días sábados, domingos y festivos, por lo que, tratándose de normas supletorias y ante el silencio del Código del Trabajo, debe entenderse que el plazo de días contenido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles.

Refiere que a lo dicho debe sumarse una situación propia de los servicios administrativos, que no atienden a público durante los días inhábiles y, que, en el caso de los Servicios del Trabajo, no se dispone de un procedimiento de recepción de solicitudes que deban realizarse en un día inhábil o en un plazo u horario determinado.

La garantía constitucional se vulnera, pues al estimar que la correspondiente reclamación fue presentada fuera de plazo, impide a su representada, no solo acceder a la legítima defensa de sus derechos ante la autoridad administrativa, por las multas cursadas, sino que también a los Tribunales de Justicia, ya que en virtud al artículo 512 inciso 2° del Código del Trabajo, la resolución que dicta el Inspector del Trabajo respecto a la reconsideración es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo. De esta manera, el acto denunciado resulta ser ilegal, pues se ha aplicado una norma jurídica distinta a la intención dada por el legislador, así como arbitrario, pues atropella el sentido de justicia, careciendo de una fundamentación lógica o técnica, privando a su representada de derechos esenciales.

Solicita finalmente, se tenga por interpuesto Recurso de Protección en contra de la resolución contenida en Ordinario N° 1803, de la Sra. nombre reservado, de fecha 2 de noviembre de 2015, por la que no acogió a tramitación la solicitud de reconsideración de multa administrativa presentada con fecha 6 de octubre de 2015, admitirlo a tramitación, a fin de que, previo informe, sea acogido, ordenando a la recurrida dar la tramitación que en derecho corresponda a la solicitud de reconsideración administrativa presentada por su representada, todo con expresa condenación en costas, atendida la desidia constante de este Organismo del Estado en persistir con este tipo de actuaciones arbitrarias.

Acompaña documentos a su recurso.

A fojas 27 se concedió orden de no innovar en la causa.

A fojas 35 informa doña nombre reservado, Inspectora Comunal del Trabajo de nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso.

Indica que el 19 de agosto de 2015, se generó la fiscalización N° 0506/2015/1996 a raíz de denuncia, respecto de la Corporación Municipal de Viña del Mar, verificando el funcionario que no se contaba con servicios higiénicos en buenas condiciones y no se disponía de duchas con agua fría y caliente, cursando la multa número 7532/2015/49- 1 y 2.

La recurrente dedujo solicitud de reconsideración administrativa fuera de plazo, toda vez que habiéndose notificado la multa el 25 de agosto de 2015, solo se recurre administrativamente el día 6 de octubre de 2015, es decir, fuera de los 30 días corridos exigidos por el legislador. Por lo anterior, la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, dictó el ordinario N° 1803 de 2 de noviembre de 2015, el que informó la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración administrativa por haber sido presentada fuera de término.

Refiere que es improcedente esta acción cautelar por la naturaleza del acto, ya que es una resolución legal y carente de arbitrariedad; además de contar la actora con herramientas de impugnación tanto administrativa como judicial. En efecto, puede reclamarse administrativamente ante el superior jerárquico de la Inspección del Trabajo que aplicó la sanción, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 511 del Código del Trabajo, e incluso del resultado de ésta podrá reclamar judicialmente, según lo prescrito en el inciso 2° del artículo 512 del mismo cuerpo legal. El recurso de protección no puede ser un sustituto legal.

Es además improcedente el recurso por la ausencia de un acto arbitrario e ilegal.

Observa que el artículo 511 del Código del Trabajo, faculta al Director del Trabajo para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, cumpliéndose ciertas condiciones mínimas. De igual modo, agrega el artículo 512 del mismo cuerpo normativo, que el Director del Trabajo hará uso de dicha facultad ante solicitud escrita del interesado, la cual deberá presentarse dentro del término de 30 días contados desde la fecha de notificación de la resolución de multa que se impugna, que en este caso fue notificada el 25 de agosto de 2015, venciendo el plazo de interposición el 24 de septiembre de 2015. Sólo con fecha 6 de octubre de 2015, la recurrente ingreso a través de oficina de partes de la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, solicitud de reconsideración administrativa de la multa, cuyo término para su interposición había vencido, siendo en tal sentido abiertamente extemporánea.

Señala que se debe tener en vista lo dispuesto por los artículos 48 y 49 del Código Civil, que deben ser aplicados en forma armónica con lo dispuesto por el derecho administrativo. En efecto, en lo relativo a la marcha y funcionamiento de las diversas oficinas de la administración pública, los plazos deben entenderse transcurridos una vez que haya expirado el horario legal de atención de público. Todo lo anterior se encuentra reforzado por lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 11.764, norma actualmente vigente, que indica que las oficinas fiscales, semifiscales y de administración autónoma tendrán un horario uniforme de atención al público. Agregando que corresponded al Presidente de la Republica fijar dicho horario y establecer sus excepciones en casos calificados.

No se aprecia cómo podría estimarse arbitrario el acto recurrido, pues la finalidad abierta y transparente de la fiscalización dispuesta y de la sanción aplicada es desincentivar la conducta infraccionar multada. Así, cabe concluir la total carencia de arbitrariedad en la actuación del funcionario de este Servicio, permitiendo a esta parte sostener que la resolución que ha sido objeto de este recurso, en caso alguno no ha podido privar, perturbar o amenazar el ejercicio de los derechos constitucionales a que alude la recurrente. El ordinario tampoco puede ser calificado de ilegal, ya que ha existido irrestricto respeto y cumplimiento al Principio de Legalidad por parte de la Dirección del Trabajo.

Acompaña documentos a su informe.

A fojas 43 se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y considerando Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.

Segundo: Que, la acción de protección es esencialmente una tutela de urgencia. Su finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas frente a los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesiona un derecho indiscutido.

Tercero: Que, la presente acción de protección se interpuso en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, representada por doña nombre reservado, en razón del acto estimado ilegal y arbitrario por el actor consistente en la dictación del Ordinario N° 1803, de 2 de noviembre de 2015, a través del cual no se admitió a tramitación la solicitud de reconsideración de multa administrativa N° 7532/2015/49, por considerarla extemporánea, al haber sido presentada fuera del término de treinta días corridos desde la notificación de la misma.

Cuarto: Que, la recurrida solicita el rechazo de la acción de protección, por considerarla improcedente, al existir otras acciones establecidas en la ley para obtener que la multa sea dejada sin efecto o rebajada, según corresponda. De igual modo, alega que la decisión adoptada se enmarca dentro de la legalidad, interpretando que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo para la interposición de la reconsideración de multa es de días corridos y no hábiles, de tal manera que, en el caso de marras venció el 24 de septiembre de 2015 y si la solicitud respectiva fue presentada el día 06 de octubre del año recién pasado, a todas luces es extemporánea.

Quinto: Que, en relación a la improcedencia de esta acción cautelar de rango constitucional deducida por existir otras herramientas legales para discutir la imposición de una multa administrativa, cabe señalar que el propio artículo 20 de la Constitución Política de la República consagra esta acción, sin perjuicio de otros derechos que puedan ser ejercidos, teniendo naturaleza jurídica cautelar y urgente, tendiente a reestablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones que, siendo ilegales o arbitrarios, vulneren alguna de las garantías que el catálogo del artículo citado contempla, a través de la adopción de medidas protectoras e inmediatas.

Sexto: Que, en relación a la forma de computar el plazo 30 días que el artículo 512 del Código del Trabajo establece para solicitar reconsideración de una multa administrativa ante la Inspección del Trabajo, debe tenerse presente que no existe norma especial que aclare si se trata de días corridos o hábiles, por lo que recibe aplicación lo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, que prescribe “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”.

En virtud de lo anterior, se colige que el plazo consagrado en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles, considerando además que ello es concordante con la circunstancia que los servicios públicos prestan atención a público de lunes a viernes, salvo días sábado, domingo y festivos.

Séptimo: Que la resolución N° 7532/2015/49 que impuso la multa administrativa, fue notificada a la recurrente -según dichos contestes de ambas partes- el 25 de agosto de 2015 y si el recurrente interpuso la reconsideración de multa el 06 de octubre 2015, -como se lee a fojas 4-, claramente lo fue dentro del plazo legal.

Octavo: Que, a la luz de lo razonado, es posible estimar que la garantía constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República ha sido afectada por la recurrida, a raíz de su actuar ilegal y arbitrario, toda vez que no dio tramitación a la reconsideración administrativa deducida dentro de plazo y no explicitó en el Ordinario N° 1803 mayores fundamentos que sustenten su interpretación acerca del plazo en cuestión.

Noveno: Que, los argumentos vertidos conducirán a acoger la presente acción constitucional como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 15 por doña Carola González Collao, en representación de la Corporación Municipal Viña del Mar para el Desarrollo Social, contra la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, Inspectora Comunal del Trabajo de nombre reservado, por lo que se deja sin efecto la resolución ordinaria N° 1803 de 02 de noviembre de 2015, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración interpuesto por la actora respecto de la Resolución de multa administrativa N° 7532/2015/49.

Atendido lo resuelto se deja sin efecto la orden de no innovar concedida.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

N° Protección- 4841-2015.

Pronunciada por la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por la Ministro Sra. Inés María Letelier Ferrada, la Fiscal Judicial Sra. Mónica González Alcaide y el Abogado Integrante Sr. Leslie Tomasello Hart.

En Valparaíso, veinte de enero de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.