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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 472-201217 may 2012
Fecha
17 de mayo de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Valparaiso
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valparaiso, Rol N° 472-2012, sentencia de 17 de mayo de 2012

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la Municipalidad resolvió válidamente la solicitud de patrocinio dentro de sus atribuciones, otorgándolo a otra entidad; el organizador solo tenía una expectativa y no un derecho adquirido.

Texto íntegro

Foja: 80 Ochenta edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de mayo de dos mil doce.

Vistos:

A fs. 28 comparece don nombre reservado, egresado de derecho, por sí y en representación de Sociedad de Servicios y Eventos Eseven Limitada, (Eseven) domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Valparaíso, así como en contra de la persona de su Alcalde Don nombre reservado, por haber omitido, en forma ilegal y arbitraria la resolución final al procedimiento administrativo que ellos iniciaran con la solicitud del día 22 de noviembre de 2011, en que pidieron se les otorgara el patrocinio de la Municipalidad recurrida a la competencia de atletismo pedestre denominada “ Maratón de Valparaíso”, que Eseven organiza, produce y desarrolla ininterrumpidamente desde el año 2006 a la fecha y que el año 2011 tomó el nombre de “ I Maratón TPS Valparaíso 2011”, por haber dictado, posteriormente y en forma también arbitraria e ilegal, el decreto exento 524/2012 que concede el patrocinio de la Municipalidad a un evento, de idénticas características, denominado “ II Maratón TPS Puerto Valparaíso” y que, según señala la referida resolución, sería organizada el presente año, por Terminal Pacífico Sur S.A., empresa que mantiene hasta la fecha, vínculos contractuales con la recurrente, en calidad de auspiciadora principal del evento, la solicitud de patrocinio presentada por la recurrente, se encuentra aceptada por la operación del silencio administrativo contemplado en el artículo 64 del la Ley N° 19.880, luego de transcurridos 7 días hábiles sin obtención de respuesta, la que a la fecha no han obtenido.

Indica, que con el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, se han vulnerado las garantías Constitucionales del artículo 19 números 2, 3, 21, 22, 24 y 26, infracción al principio de igualdad ante la Ley, al principio de Juridicidad, al debido proceso, a la libertad de emprendimiento y derecho de propiedad, entre otras normas de diverso rango que enumera y considera infringidas y que explica latamente en su presentación.

Por lo anterior, solicita se acoja el presente recurso y se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 524/2012, que se decrete el otorgamiento del patrocinio de la I. Municipalidad de Valparaíso a favor de la recurrente, que se oficie a los órganos intervinientes en el proceso de autorización de la competencia, entre ellos, Departamentos Municipales, Carabineros y Armada de Chile, del otorgamiento del patrocinio a Eseven y que se oficie al Servicio de Impuestos Internos solicitando un informe que aclare los vínculos contractuales entre diversas entidades que indica.

Acompaña antecedentes.

A fojas 66, rola informe de la recurrida I. Municipalidad de Valparaíso, quien, en primer lugar señala que el Sr. Alcalde no puede ser recurrido en esta causa, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 63 letra a) de la ley N° 18.695, el Alcalde es el jefe de la Municipalidad y en esa virtud, los efectos jurídicos de los actos u omisiones del señor nombre reservado, en su calidad de Alcalde en ningún caso pueden ser disociados y atribuidos a actuaciones personales, se trata, exclusivamente de actuaciones de la Municipalidad a la cual representa.

En segundo lugar, alega la improcedencia del presente recurso de protección, por cuanto existen recursos especiales para resolver la controversia, cual es el reclamo de ilegalidad del artículo 141 b) de la Ley N° 18.695, reclamo que fue interpuesto por el recurrente el día 16 de marzo del actual, como se comprueba con certificado de Secretaría Municipal que acompaña.

Por otra parte, agrega que la acción intentada es infundada, por cuanto en la especie, respecto de la solicitud de patrocinio de la recurrente, operó la institución denominada silencio administrativo negativo, por lo que la solicitud ya fue resuelta en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 19.880.

Agrega, que en el mes de enero del presente año, en la I. Municipalidad se recibió una carta emitida por TPS, en la cual informaban su completa desvinculación con la recurrente, por diversos incumplimiento contractuales en los que esta última había incurrido en relación con la competencia del año 2012, por lo que no estaban dispuestos a participar en la maratón de este año, en compañía de la empresa Eseven, ante lo cual y haciendo primar el interés de la comunidad toda, la I. Municipalidad de Valparaíso otorgó el patrocinio a la empresa TPS, en procedimiento distinto al iniciado por la recurrente.

Por último, señala la recurrida que de ningún modo su actuar fue ha sido ilegal o arbitrario, ni se han vulnerado, de manera alguna, las garantías constitucionales que la recurrente estima infringidas, por lo que en definitiva deberá rechazarse la presente acción, con expresa condenación en costas.

Acompaña antecedentes en apoyo de su posición.

A fs. 27 se ordeno traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que ha comparecido en autos el recurrente deduciendo la presente acción constitucional, en contra de la Municipalidad de Valparaíso, así como en la persona de su Alcalde, por haber omitido, en forma ilegal y arbitraria, la resolución final al procedimiento administrativo que iniciara con la petición del día 22 de noviembre de 2011, por el cual se solicitaba el patrocinio de la recurrida, para la competencia de atletismo pedestre denominada “Maratón de Valparaíso”, que la actora organiza, produce y desarrolla desde el año 2006 a la fecha y que el año 2001 tomara el nombre de “1a. Maratón TPS Valparaíso, 2011” y haber dictado posteriormente, también en forma arbitraria e ilegal, el decreto ex. N° 524-2012 que concede dicho patrocinio a un evento de similares características, el que sería organizado por el Terminal Pacífico Sur, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en los números 2, 3, 21,22, 24 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

SEGUNDO: Que en primer término, en lo formal, debe hacerse presente que el recurso, además, de estar deducido en contra de la Municipalidad de Valparaíso, está, también, dirigido en contra de la persona de su Alcalde que la representa, y en ese entendido, no habiendo hechos o actuaciones personales involucrados en los cuestionamientos que se hacen por parte del actor, resulta del todo improcedente el reproche que se ha hecho a la persona del Alcalde recurrido, por lo que en ese sentido el recurso de autos resulta del todo improcedente.

TERCERO: Que en cuanto al fondo, debe decirse que el artículo 141 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece un recurso denominado reclamo de ilegalidad, para reclamar en contra de los actos u omisiones del Alcalde o de los funcionarios municipales que se estimen ilegales, el cual debe entablarse en el plazo de 30 días contados desde la fecha de notificación o publicación del acto y para el caso de ser rechazado, el afectado puede recurrir en el plazo de 15 días ante la Corte de Apelaciones respectiva. En el presente caso, el recurrente ha manifestado en su libelo, que con fecha 16 de marzo pasado dedujo el reclamo de ilegalidad referido, fundado en la circunstancia de no haberse pronunciado la recurrida acerca de la solicitud de patrocinio que le había sido solicitada, reclamo que no fue contestado en su oportunidad.

CUARTO: Que en relación a lo expuesto, es necesario precisar que dentro de las atribuciones de los entes municipales, se encuentra las de otorgar el patrocinio para actividades tendientes al cumplimiento de alguna de las funciones que la ley les encomienda, como son el desarrollo comunitario, de deporte, recreación u otras, dentro de las cuales, obviamente, se encuentra la actividad deportiva que pretende el recurrente, implicando dicho patrocinio el derecho que tiene el solicitante de quedar eximido de los derechos municipales que la actividad a desarrollar implica, por lo que en el presente caso, ante el requerimiento del patrocinio pedido por el recurrente, y no habiéndose pronunciado al respecto la recurrida, operó el denominado silencio negativo, al tenor de lo prescrito en el artículo 65 de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, por lo que en ese evento no se produjo una actuación ilegal o arbitraria al haberse omitido la resolución de la petición, porque dicho proceder era una de las posibilidades que tenía el ente municipal de manifestarse y en tal evento al actor le quedaba la posibilidad legal de seguir con su reclamo ante esta Corte, lo que no hizo.

QUINTO: Que por otra parte, la circunstancia de haber solicitado el recurrente con fecha 22 de noviembre de 2011, a la recurrida, el patrocinio para la realización de la competencia de atletismo denominada “2ª. Maratón TPS Valparaíso Puerto de Valparaíso 2012”, a realizarse en septiembre de este año, respaldando dicha petición con el hecho de haber organizado esa actividad en años anteriores, dicha circunstancia no le otorgaba un derecho que se hubiera incorporado a su patrimonio y al cual la recurrida debía, necesariamente, acceder. Sólo era una expectativa que la Municipalidad, en uso de sus atribuciones privativas, podía acceder, quedándole siempre el derecho de otorgar dicho patrocinio a otra empresa, si lo estimaba necesario, para el logro de los objetivos propuestos, lo que en la especie ocurrió, en este caso al darse el patrocinio solicitado a la entidad denominada Terminal Pacífico Sur, dictando al efecto el Decreto Alcaldicio n° 524 del presente año.

SEXTO: Que en consecuencia, habiendo la entidad recurrida resuelto la solicitud de patrocinio que le había sido pedida, dentro de las atribuciones que le son propias, con el objeto de conseguir los objetivos que la administración requiere, dicha actuación no puede estimarse como ilegal o arbitraria, no habiéndose vulnerado con ella, por lo tanto, las garantías que el recurrente pretende, por lo que en ese entendido el recurso deducido de contrario no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado, por sí y en representación de Sociedad de Servicios y Eventos Eseven Limitada, (Eseven) en contra de la I. Municipalidad de Valparaíso y su Alcalde don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro don Alejandro García Silva.

Rol N° 472-2012.

Pronunciada por los Ministros de la Iltma. Corte de Valparaíso, Sr. nombre reservado, Sr. nombre reservado y Sr. nombre reservado.

Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy.