Protección contra Fiscal Regional de Valparaíso don Pablo Gómez Niada
- Fecha
- 28 de julio de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valparaiso, Rol N° 3166-2016, sentencia de 28 de julio de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra el Fiscal Regional de Valparaíso: mantener los datos de la recurrente en el registro del Ministerio Público no es ilegal ni arbitrario, pues se funda en el deber de registro del Código Procesal Penal y su propio reglamento vigente.
Texto íntegro
Foja: 75 Setenta y Cinco Vim.
C.A. de Valparaíso Certifico: Que se anunciaron para alegar los abogados don Sebastián Cáceres, 15 minutos por el recurso y don nombre reservado, 15 minutos contra el mismo, haciendo ambos uso de su derecho en estrados, luego de escuchar relación pública. Valparaíso, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
Rol N° 3166-2016.
nombre reservado
Relatora Valparaíso, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
Que a fojas 15 don nombre reservado, abogado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, en representación convencional de doña nombre reservado, chilena, técnico judicial, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interpone Recurso de Protección a favor de la Sra. nombre reservado, ya individualizada, en contra del Fiscal Regional de Valparaíso don Pablo Gómez Niada, con domicilio en domicilio reservado, por haber dictado acto administrativo de 18 de mayo de 2016, a través del cual de manera ilegal y arbitraria mantiene respecto de la Sra. nombre reservado una supuesta calidad de imputada que no tiene, lo que afecta sus derechos consagrados en los numerales 1, 2, 4, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Refiere que su representada tiene desde el año 2005 la calidad de Técnico Superior en Investigación Judicial, título otorgado por la Universidad Viña del Mar, desempeñándose desde el año 2008 como asistente administrativo y Administradora de diversos abogados defensores penales públicos licitados, correspondientes a la Defensoría Penal Pública de la Región de Valparaíso.
Expresa que en el año 2011 fue denunciada ante la Fiscalía Local de Limache por su madre, doña nombre reservado, de ser autora de un supuesto delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar en su contra, iniciándose por ello la investigación RUC 1100991320-5, siendo formalizada por el mismo delito ante el Juzgado de Garantía de Limache, en la causa RIT 1464-2011, dictándose el 23 de noviembre de 2011 por la llustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, la resolución que decretó el sobreseimiento definitivo y total, en virtud del artículo 250, letra a), del Código Procesal Penal, esto es, "cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito".
Indica que, no obstante lo anterior, los datos personales de la Sra. nombre reservado quedaron y siguen permanentemente registrados en el denominado Sistema de Apoyo de Fiscales (SAF) del Ministerio Público, tratándose de una base de datos personales que maneja dicha institución donde aún figura como imputada, en circunstancias que el proceso judicial ya señalado terminó por sobreseimiento definitivo, firme y ejecutoriado.
Por lo anterior el 04 de diciembre de 2015 su representada presentó una solicitud escrita al Fiscal Regional de Valparaíso, don Pablo Gómez Niada, solicitándole que todos sus datos personales y profesionales fueran eliminados del sistema SAF, correspondientes a la investigación RUC 1100991320-5, sin embargo, mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2016, el mismo Fiscal Regional ya individualizado no dio lugar a la solicitud, señalando en forma expresa que: "le informamos que el sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF) no es una base de datos sino corresponde al respaldo digital de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en el curso de una investigación penal, es decir, son datos vinculados a una investigación determinada, por lo cual se enmarca dentro del deber de registro que el Ministerio Público se encuentra obligado a cumplir conforme las normas establecidas en el Código Procesal Penal, particularmente en sus artículos 227 y 246, y reguladas además por el Fiscal Nacional en el reglamento sobre custodia, almacenamiento y eliminación de registros. En consecuencia, no corresponde realizar eliminaciones de registros de dicho sistema, razón por la cual no se puede acceder a su solicitud".
Manifiesta que la respuesta del Fiscal Regional no sólo causa un grave perjuicio a la fuente laboral de su defendida y afecta gravemente sus garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, sino que además le impide desarrollar su actividad laboral como Técnico de Investigación Judicial, en la cual se ha especializado en el área penal, de manera tal que cualquier Fiscal del país o funcionario de la Fiscalía podría obtener datos de ella asociados a un supuesto delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar.
En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas indica que se afecta el derecho a la integridad psíquica, por cuanto su defendida no tiene momentos de tranquilidad, pues cualquier Fiscal puede erróneamente creer que sigue siendo imputada; el derecho a la igualdad, porque al no ser eliminada del Registro en que aparece como imputada, siendo que ni siquiera para la justicia penal ella tiene esa calidad, se le impone una carga y se le discrimina, siendo la única afectada con una verdadera sanción ilegal; el derecho a la honra, toda vez que en ningún registro o sistema virtual del propio Poder Judicial ella aparece siquiera como imputada, por lo que la acción del recurrido conculca su honra y prestigio laboral; el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, porque se le impone una condición o estigma que la afecta directamente en el ejercicio de su trabajo de técnico judicial, dedicada principalmente al ámbito penal; el derecho de propiedad sobre cosas incorporales, particularmente sobre su honra y prestigio profesional.
Señala que el acto del recurrido es ilegal, por cuanto, amparándose en un instructivo del Fiscal Nacional, expresa que no es posible eliminarla del registro respectivo, sin embargo, ello es contrario a la ley, pues en el Código Procesal Penal no existe disposición alguna que autorice a institución alguna, so pretexto de mantener un registro, a que se permanezca su representada en un archivo virtual o registro en una calidad que simplemente ella no tiene. A lo anterior se suma la circunstancia que ni siquiera la naturaleza y objeto del oficio interno invocado tiene como objetivo lo expuesto por el recurrido, toda vez que se trata del "Reglamento sobre procedimiento de custodia, almacenamiento y eliminación de registros, documento y similares", el que tiene como objeto o fin, según se lee en su artículo 1o: "Artículo 1o- Las reglas contenidas en el presente reglamente se aplicarán a la custodia, almacenamiento y eliminación de todos los registros, documentos y demás antecedentes que formen parte de las investigaciones que lleve a cabo cualquiera fiscalía del Ministerio Público". A mayor abundamiento, para este caso particular, el artículo 9 del citado reglamento indica que: "Artículo 9.- En los casos en que se encuentre ejecutoriado el sobreseimiento definitivo o total, los registros podrán ser destruidos transcurridos seis meses, desde que quede ejecutoriado el sobreseimiento indicado".
Conforme lo anterior, no existe ninguna disposición legal o reglamentaria que impida que la afectada sea eliminada de un registro que es de suyo arbitrario e ilegal, entendiéndolo como contrario a la justicia, la razón y las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho Solicita finalmente que a través de esta acción se declare el actuar del recurrido como ilegal y arbitrario; que perturba los derechos de su representada; debiendo inmediatamente cesar todo acto o actividad que implique la perturbación de su derecho a la integridad síquica, a la honra, a desarrollar libremente cualquier actividad económica lícita, y de propiedad, todos ellos garantizados por la Constitución Política de la República, ordenando expresamente que sea eliminada de inmediato del Registro denominado "Sistema de Apoyo a Fiscales" (SAF) que mantiene el Ministerio Público, y en el que ella aparece todavía en calidad de imputada; todo lo anterior, a fin de que se reestablezca el imperio del derecho conculcado, con expresa condena en costas.
Acompaña documentos a su recurso.
Con lo considerado y relacionado:
Primero: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ello frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho.
Segundo: Que, a través del presente arbitrio se pretende por el actor que la información relativa a la Sra. nombre reservado en el marco de la investigación seguida en su contra por el Ministerio Público por el delito de amenazas no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar sea eliminada, por cuanto aquél procedimiento finalizó procesalmente por sobreseimiento definitivo del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
Tercero: Que, el acto recurrido consiste en la respuesta otorgada a la recurrente por parte del Fiscal Regional, de fecha 18 de mayo último, en que señala que no es posible proceder a la eliminación de sus datos porque ello constituye un registro de las actuaciones procesales del persecutor en el marco de las investigaciones que lidera, más no corresponde a una base de datos y a tal información no tienen acceso los terceros.
Cuarto: Que, la materia se encuentra regulada por el Reglamento sobre Procedimiento de custodia, Almacenamiento y Eliminación de Registros, Documentos y similares, del Ministerio Público, que en autos se lee a fojas 51 y siguientes, que contiene dos normas que resultan relevantes para dilucidar la controversia, a saber, los artículos 9 y 14.
En efecto, el primero señala: “En los casos en que se encuentre ejecutoriado el sobreseimiento definitivo total, los registros podrán ser destruidos transcurridos seis meses desde que quede ejecutoriado el sobreseimiento indicado Lo expresado es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 del presente reglamento”.
Por su parte, el segundo dice: “La eliminación de los registros de las investigaciones no comprenderá aquellos antecedentes que se encuentren contenidos en el sistema de apoyo a los fiscales (SAF), los cuales se mantendrán almacenados indefinidamente”
Quinto: Que de acuerdo a las normas transcritas precedentemente, el Ministerio Público ha actuado apegado al Reglamento que lo rige y que permite la mantención indefinida de los antecedentes de las investigaciones, lo que no se ve desvirtuado por el artículo 9 del Reglamento, toda vez que la destrucción a que alude es facultativa para el Ministerio Público.
Sexto: Que el recurrente ha expresado que el contenido del reglamento mencionado iría en contradicción con lo dispuesto particularmente en el artículo 6° de la Ley 19.628, sobre protección de la vida privada.
Sobre el particular el artículo 4° de la ley referida permite hacer aplicación de la misma a todas las bases de datos, entre las cuales debe considerarse el Sistema de Apoyo a Fiscales, en tanto contiene información personal de la recurrente.
Que del análisis de las normas referidas se colige que el reglamento no infringe lo dispuesto en el artículo 6° señalado, toda vez que éste último obliga a la eliminación o cancelación de los datos personales, cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado y en el caso concreto la actuación del Ministerio Público se funda en lo dispuesto en el artículo 227 del Código Procesal Penal, que le impone la obligación de registro, de tal manera que la disposición del artículo 14 del tantas veces aludido reglamento participa del mismo sustento jurídico.
Séptimo: Que estimar por esta vía que el Ministerio Público ha actuado en forma ilegal, en circunstancias que lo ha hecho en respeto de su propio Reglamento, implicaría privar de eficacia y validez al mismo, excediendo con ello los fines de esta acción cautelar. A mayor argumentación, no se ha acreditado que el aludido reglamento haya sido impugnado a través de otro mecanismo procesal, siendo por ello válido, estando vigente y debiendo recibir aplicación.
Octavo: Que, en el mismo orden de ideas, el acto que se reprocha no adolece de arbitrariedad, toda vez que la respuesta entregada a la Sra. nombre reservado está debidamente fundada, explica la naturaleza de la mantención de la información en el Registro SAF, se apoya en el Reglamento y en el deber de Registro que el Código Procesal Penal impone al Ministerio Público.
Noveno: Que, al no participar la decisión de la recurrida de los caracteres de ilegalidad y arbitrariedad que se le imputan, no ha estado en posición de afectar las garantías constitucionales de la recurrente, de tal forma que el presente arbitrio no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección intentado a fojas 15 por don nombre reservado, en representación convencional de doña nombre reservado, en contra del Fiscal Regional de Valparaíso don Pablo Gómez Niada.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-3166-2016.- Pronunciada por la Primera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por el Ministro Sr. Alejandro García Silva, la Ministro suplente Sra. Sandra Cortés Herrera y por el Abogado integrante Abogado integrante Sr. Juan Carlos Ferrada Bórquez.
Incluida la presente resolución en el Estado Diario del día de hoy.