Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 265-201615 mar 2016
Fecha
15 de marzo de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Valparaiso
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Valparaiso, Rol N° 265-2016, sentencia de 15 de marzo de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se retrotrae la investigación sumaria al estado de dirigir el informe y proponer la medida disciplinaria ante el Administrador del Tribunal, por ser ilegal que la funcionaria investigadora actuara ante el Comité de Jueces.

Texto íntegro

Foja: 35 Treinta y Cinco edp C.A. de Valparaíso CERTIFICO: Que se anunció para alegar el abogado don Hugo Contreras Gómez, 20 minutos por el recurso, quien hizo uso de su derecho en estrado, luego de escuchar relación pública. Valparaíso, quince de marzo de dos mil dieciséis.

Nº Protecciòn-265-2016 nombre reservado

Relator Valparaíso, quince de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 14, comparece doña nombre reservado, Administrativo 3º del Juzgado de Familia de Viña del Mar, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra doña nombre reservado, en su calidad de funcionaria a cargo de investigación seguida en contra de la infrascrita, y en contra de don nombre reservado, en su calidad de Presidente (S) del Comité de Jueces del Juzgado de Familia de Viña del Mar, en razón de las resoluciones de fecha 12 y 14 enero de 2015, emitidas respectivamente por cada uno de los recurridos.

Expone que, con fecha 13 de enero de 2016, fue notificada de la resolución, de fecha 12 de enero del mismo año, dictada por la funcionaria recurrida a cargo de la investigación seguida en su contra, en virtud de la cual se le comunica el resultado del informe de la investigación elaborado por ésta, y se proponen medidas al Juez Presidente (S) del Comité de Jueces; agregando que aquella resolución fue suscrita por referida funcionaria en forma confusa al indicar conjuntamente que lo efectuaba como “Jefe de Unidad de Servicio y Sala, Administradora (S), en calidad de funcionaria investigadora”.

Alega que resulta absolutamente irregular y viciada tal actuación, por cuanto es evidente que afecta a la garantía del debido proceso el hecho que la funcionaria investigadora en virtud de dicha resolución haya efectuado proposición de medidas al Juez Presidente (S) del Comité de Jueces y no al Administrador del Tribunal como correspondía hacerlo, precisando que en el numeral 3ro del considerando sexto de la referida resolución ésta expresa “Por estas consideraciones, y teniendo presente, lo dispuesto en el artículo 389 letra f y 532 del Código Orgánico de Tribunales, se propone al Sr. Juez Presidente Subrogante, lo siguiente…”.

En efecto, señala al respecto que el artículo 389 letra f) del Código Orgánico de Tribunales, en su inciso 4º, dispone que vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado y formulará al Administrador la proposición que estimare procedente; lo que en este caso particular no se ha verificado en tanto el informe y la proposición de medidas no se ha efectuado por la funcionaria investigadora al Administrador, sino al Juez Presidente del Comité de Jueces, a quien se encuentra sólo reservado el conocimiento y resolución de la apelación.

Añade que ante la situación descrita interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la citada resolución, solicitando que se enmendara ésta en el sentido de proponer o poner en conocimiento este informe al respectivo Administrador, explicando que, sin perjuicio que la funcionaria recurrida reuniera la calidad de Investigadora y Administradora (S) del Tribunal, ésta no podía informarse ni proponerse a sí misma aquellas medidas, y que tampoco ello le justificaba ni habilitaba para obviar el Código Orgánico de Tribunales, poniendo en conocimiento y proponiendo directamente la medida disciplinaria al Juez Presidente del Comité de Jueces; precisando que lo que debía hacer dicha funcionaria investigadora era esperar o abstenerse de informar y proponer su resolución hasta la llegada del nombre reservado, a objeto que la investigada pudiera ejercer los derechos que le otorga la ley conforme a un debido proceso; sin embargo, añade que tal petición fue desestimada por el Juez Presidente (S) del Comité de Jueces en virtud de resolución de fecha 19 de enero del presente año.

Por su parte, y en relación al segundo de los recurridos, señala que en esta secuencia de arbitrariedades e ilegalidades, éste mediante resolución de fecha 14 de enero de 2016, aprobó el informe y la medida de amonestación privada propuesta por la funcionaria investigadora, esto es, tan sólo un día después de que fuera notificada del informe de investigación, y sin siquiera haberse observado el plazo de dos días que le asistía conforme lo dispuesto en el artículo 389 letra f), inciso 5º, del Código Orgánico de Tribunales, para recurrir en contra del citado informe; añadiendo que pese a haberse deducido la reposición y apelación subsidiaria ya referida, el día 15 de enero de 2016, ésta no es resuelta, y por el contrario se le notifica derechamente la resolución del Juez Presidente (S) del Comité de Jueces, lo que le hace pensar a su parte que su resolución ya estaba dictada de antemano, constituyendo ello un absoluto prejuzgamiento.

Acusa que las resoluciones recurridas constituyen un acto ilegal y arbitrario de los recurridos que conculca las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, por haber sido discriminada por los recurridos y, en particular, por la funcionaria investigadora al promover y amparar una investigación viciada, y por el Juez Presidente (S) al dictar una resolución aplicando una medida disciplinaria sin haber tenido la oportunidad de impugnar el informe, además de desestimarse por éste el recurso de reposición y apelación subsidiaria deducido; artículo 19 Nº 3, inciso 4, de la Carta Fundamental, al haber sido dictadas ambas resoluciones recurridas como resultado de un procedimiento viciado que atenta contra las normas del debido proceso; y artículo 19 Nº 24 del Texto Constitucional, al afectarse el legítimo ejercicio del derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.

Solicita que se adopten las medidas pertinentes para el restablecimiento y protección de los derechos amenazados y efectivamente conculcados y que, en definitiva, se declare que el informe de investigación, de fecha 12 de enero de 2016, la resolución de fecha 14 de enero del mismo año, y todo lo obrado en el proceso sumarial es ilegal y arbitrario, y en consecuencia se le deje sin efecto y se designe un nuevo investigador sumariante, con costas.

A fojas 22, se decretó orden de no innovar a favor de la recurrente.

A fojas 23, informan don nombre reservado, Juez Titular del Juzgado de Familia de Viña del Mar, y doña nombre reservado, Administradora (S) del mismo Tribunal, solicitando el rechazo de la presente acción cautelar.

En primer término, señalan que la recurrente es funcionaria del Juzgado de Familia de Viña del Mar, la que ha sido ya objeto de dos investigaciones sumarias; la primera de ellas por su aparente ausencia del país encontrándose con licencia médica; y la segunda de éstas, por haber emitido epítetos irreproducibles en contra de un Magistrado del Tribunal; siendo ambos sumarios debidamente conocidos por la Excma. Corte Suprema. En tal sentido, refieren que se trata de una funcionaria que excede continuamente los límites del respeto y que tiene conflictos serios con el sistema jerárquico en el que se desempeña, lo que se ha manifestado en situaciones como faltas a su trabajo, ingreso al mismo fuera del horario fijado legalmente e incurrir en dichos en contra de Magistrados, lo que ha producido un importante desgaste en buscar fórmulas para intentar contener esta grave situación mediante reuniones con la funcionaria, instrucciones escritas y advertencias, no quedando otra opción que aperturar los sumarios aludidos, incluyendo este último en el que les tocó intervenir.

Sobre el particular, indican que en este contexto la funcionaria recurrente una vez más llegó tarde al horario de trabajo legalmente fijado, haciendo de ello una costumbre; añadiendo que en el mes de junio de 2015 y atendidas sus constantes infracciones en tal sentido, el Administrador del Tribunal, previo consenso de todos los Magistrados, informó que aquél que incurriera en algún nuevo atraso de más allá de 20 minutos, sin que justificara el mismo, debía concurrir al turno del día sábado de esa semana a recuperar el tiempo perdido; medida que produjo excelentes resultados, pues no hubo nuevos atrasos, salvo los de la recurrente que insiste en desafiar la autoridad.

En efecto, señalan que en el mes de noviembre de 2015, la recurrente incurre nuevamente en esta conducta, por lo que se le informa que debía concurrir el día sábado de esa semana, lo que no cumplió y produjo graves consecuencias en el servicio, por cuanto el trabajo que debía realizar, terminó siendo ejecutado por sus compañeros de servicio; razón por la que el Juez Presidente del Comité de Jueces, decidió iniciar el correspondiente sumario, el que se ha ceñido en todo momento a la normativa vigente y arrojó como resultado el informe de la sumariante, proponiendo la sanción mínima, siendo éste acogido por el Juez Presidente (S).

Por su parte, señalan que el recurso interpreta erradamente las normas, por cuanto los sumarios administrativos se encuentran regulados en el artículo 389 letra f) del Código Orgánico de Tribunales, el que dispone que el sumariante deberá recopilar la información y formular cargos o abrir término probatorio. En dicho orden de ideas, explican que la funcionaria sumariante en este caso cerró la investigación con fecha 4 de diciembre de 2015, y formuló cargos en contra de la funcionaria recurrente al día siguiente, los que fueron notificados a ésta el día 7 de diciembre del mismo año, formulando aquélla sus descargos, dentro del plazo legal, el día 10 de diciembre pasado. Acto seguido, refieren que el día 15 de diciembre de 2015, se abrió un término probatorio, rindiéndose la prueba correspondiente, y con fecha 7 de enero de 2016, se declaró cerrada la investigación.

Luego, indican que el día 12 de enero del presente año, se realizó el informe de rigor, el que fue dirigido por la funcionaria recurrida al Juez Presidente (S) del Comité de Jueces, considerando para ello que la sumariante se desempeñaba también a dicha época como Administradora (S) del Tribunal y, atendida dicha calidad, debía ella misma haber resuelto su propio informe, lo que aparecía como vulnerador de garantías, decidiendo adoptar en consecuencia tal medida; precisando al respecto que el referido informe propone la aplicación de la sanción de amonestación privada conforme el artículo 532 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales; y que dicho informe, igualmente notificado a la funcionaria recurrente, no es el documento en que a ésta se le formularon cargos y a partir del cual le asiste el plazo de dos días para hacer sus descargos, los que aquélla por lo demás efectuó en su oportunidad al formularse los mismos como se ha indicado precedentemente.

Finalmente, señalan que el día 14 de enero del año en curso, el Juez Presidente (S), dictó el fallo de rigor acogiendo la propuesta y sancionando a la funcionaria en los términos sugeridos; sentencia que no fue recurrida en tiempo ni forma, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, como consta del certificado que se acompaña al informe.

Por lo expuesto, concluyen que el sumario ha cumplido con todos los requisitos legales que exige la norma, siendo éste un procedimiento administrativo perfectamente tramitado en contra de la recurrente con motivo de sus conductas infractoras, y sin que pueda advertirse la existencia de falta alguna de los recurridos que sea necesario corregir.

Acompaña a su informe copia del sumario administrativo.

Por resolución de fojas 27, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho.

Segundo: Que la parte recurrente funda la presente acción cautelar de protección en que mediante resolución de fecha 12 de enero de 2016, la funcionaria investigadora del sumario seguido en su contra, junto con poner en su conocimiento el resultado del informe de investigación, propuso al Juez Presidente (S) del Comité de Jueces del Juzgado de Familia de Viña del Mar, la medida disciplinaria de amonestación privada, en circunstancias que dicho informe y propuesta debió haberse efectuado por dicha funcionaria al Administrador del Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 389 letra f) del Código Orgánico de Tribunales, sin que a ello obste que la funcionaria sumariante a dicha época haya tenido también la calidad de Administradora (S) del referido órgano jurisdiccional; agregando, que mediante resolución de fecha 14 de enero pasado, el Juez Presidente (S) aprobó el citado informe y la propuesta de medida disciplinaria, impidiéndole a su parte el ejercicio de su derecho a impugnar dentro del plazo de dos días el referido informe; todas circunstancias que a su juicio importan una actuación ilegal y arbitraria de los recurridos que conculca las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nº 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

Tercero: Que al evacuar su informe los recurridos solicitan el rechazo de la presente acción cautelar, indicando que en contra de la recurrente se inició un sumario administrativo en el que la funcionaria sumariante, luego de formular cargos, recibir los descargos de la recurrente, aperturar término probatorio y recibir la prueba pertinente, procedió con fecha 12 de enero del presente año, a elaborar su informe de investigación en el que propone al Juez Presidente (S) del Tribunal la medida disciplinaria de amonestación privada, precisando que dicha propuesta fue así efectuada por cuanto la funcionaria investigadora a dicha época detentaba también la calidad de Administradora (S), por lo que resultaba atentatorio de garantías que ella misma fuere quien resolviera su propio informe y propuesta; agregando acto seguido que el Juez Presidente (S) mediante resolución, de fecha 14 de enero del presente año, aprobó el informe y la medida disciplinaria propuesta, y que dicho fallo no fue objeto de recurso alguno, encontrándose firme y ejecutoriado.

Cuarto: Que el artículo 389 letra f), inciso cuarto, indica que “vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días siguientes, emitirá un pronunciamiento que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones que hubiere llegado y formulará al administrador la proposición que estimare procedente. Conocido el informe el administrador dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado”, de lo que se concluye que el único funcionario competente para aplicar una medida disciplinaria a los empleados del Juzgado de Familia es el Administrador del mismo, lo que constituye un elemento de validez de carácter esencial el que dicho acto sea emitido por el funcionario competente. En tal sentido, la circunstancia de que un acto administrativo se dicte por un funcionario fuera de su competencia constituye una ilegalidad del mismo, todo ello según se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de la República.

Quinto Que en este contexto jurídico y teniendo especialmente en consideración que del análisis de la documentación allegada al proceso consta que la funcionaria investigadora recurrida evacuó su informe de investigación y, asimismo, propuso la medida disciplinaria de amonestación privada al Juez Presidente (S) del Comité de Jueces del Juzgado de Familia de Viña del Mar, en circunstancia que conforme lo dispuesto en el artículo 389 letra f) del Código Orgánico de Tribunales, dicho informe como la proposición de medida disciplinaria debió efectuarse ante el Administrador del Tribunal, sin que releve de tal imperativo el que dicha funcionaria recurrida detentara en aquella época la calidad de Administradora (S), debe concluirse que tal actuación reprochada tiene el carácter de ilegal.

Que la referida actuación constituye un acto ilegal que atenta contra la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental por cuanto se ha conferido a la funcionaria recurrente un trato injustificado en relación al que en similares condiciones hubiere recibido otra funcionaria, en cuanto el procedimiento disciplinario debe ser resuelto por la autoridad competente, debiendo, en consecuencia, por dicho motivo, acogerse la presente acción cautelar, retrotrayendo el estado de la investigación sumaria al estado de proponerse la medida disciplinaria ante el funcionario que en derecho corresponda, según se dirá en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge la acción constitucional de protección deducida a fojas 14, por doña nombre reservado en contra doña nombre reservado, en su calidad de funcionaria a cargo de investigación seguida en contra de la recurrente, y en contra de don nombre reservado, en su calidad de Juez Presidente (S) del Comité de Jueces del Juzgado de Familia de Viña del Mar, sólo en cuanto se dispone retrotraer la investigación sumaria seguida en contra de la recurrente al estado de dirigir el informe y proponerse la medida disciplinaria ya solicitada por la funcionaria investigadora ante el Administrador del Tribunal.

Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad.

N° Protección-265-2016 Pronunciada por los Ministros de la Iltma. Corte de Apelación de Valparaíso, Sra. nombre reservado, Sr. nombre reservado y la Fiscal Judicial Sra. Mónica González Alcaide.

Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy.