SUPERMERCADOS MONSERRAT S.A.C. con INSPECCION COMUNAL DE LIMACHE
- Fecha
- 30 de enero de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valparaiso, Rol N° 237-2018, sentencia de 30 de enero de 2018
Resumen
Se rechaza la protección del supermercado contra la resolución de multa de la Inspección Comunal del Trabajo de Limache, al no advertirse acto ilegal o arbitrario: la fiscalizadora constató hechos conforme al Código del Trabajo.
Texto íntegro
Foja: 50 Cincuenta eaam C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de enero de dos mil dieciocho.
A fojas 8, comparece doña nombre reservado, abogada, en representación de SUPERMERCADO MONTSERRAT S.A.C., en adelante e indistintamente Supermercado Montserrat, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo acción de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Limache, persona jurídica de derecho público, representada por la Jefa Comunal del Trabajo Marga Marga- Quilpué, doña nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, Interior Municipalidad, 1° Piso, Limache, V Región, por cuanto en la dictación de la Resolución de Multa N° 1227/17/89, de fecha 13 de noviembre del año 2017, ha cometido actos arbitrarios e ilegales que han significado para mi perturbaciones y privaciones del legítimo ejercicio de sus garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política del Estado, puesto que la recurrida se ha arrogado atribuciones que la ley no le concede, habiéndose por ende, extralimitado en sus facultades de accionar, solicitando se adopten las medidas necesarias destinadas a restablecer el imperio del derecho, y asegurar la debida protección de sus derechos fundamentales.
Fundamenta su acción, señalando que en el contexto de un procedimiento de fiscalización con fecha 13 de noviembre de 2017, por medio de la resolución recurrida se aplicó a la compareciente dos multas de 135 UTM cada una. La primera por “No escriturar contrato de trabajo de trabajador que se considera como dependiente de la empresa usuaria, por continuar prestando servicios después de expirado el plazo del contrato de trabajo con la EST” y la segunda por “No escriturar contrato de trabajador que se considera como dependiente de la empresa usuaria, por contratar la puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios con supuestos distintos a aquellos que se justifican legalmente.”.
Agrega que en diversas oportunidades ha solicitado a Adecco EST S.A. el suministro de trabajadores, invocando -en la mayoría de los casos- la causal contemplada en el artículo 183 Ñ letra e) del Código del Trabajo, esto es: “aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria”, encontrándose plenamente fundada la aplicación de la causal, siendo fiscalizada en el local ubicado en la comuna de Limache, posteriormente notificándole las resoluciones de multa objeto de la presente acción cautelar.
Afirma que la primera de las multas cursadas infringe el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, pues la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones respectivas, se encuentran habilitadas por ley para restringir el derecho de propiedad de los sujetos que se encuentran dentro de su ámbito de fiscalización, esto es, los empleadores, es indispensable que cumplan con el principio de legalidad. En este sentido, al cursar la Resolución de Multa que limita el derecho de propiedad de la recurrente, debió apegarse a lo dispuesto en la ley 19.880 sobre procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; sin embargo la fiscalizadora hizo todo lo contrario, puesto que vulneró uno de los elementos esenciales de la producción de un acto administrativo, al cursar una resolución de multa que carece de motivación, pues no indica los hechos que fundan la sanción.
Refiere respecto a la segunda multa aplicada, que la Inspección Comunal del Trabajo de Limache ha privado a la recurrente de su garantía de no ser juzgado por comisiones especiales, consagrado en el inciso 5° del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, atendido que la calificación jurídica de la procedencia de una causal de contratación de servicios transitorios es una materia eminentemente jurisdiccional, y por ende privativa de los Tribunales del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, y en conformidad a ello, aceptar que un fiscalizador de una Inspección Comunal del Trabajo pueda efectuar dicha calificación, es aceptar que los fiscalizadores gozan de facultades al margen de las conferidas a las Inspecciones del Trabajo por los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo y además es constituirla abiertamente en una comisión juzgadora especial, restándole con ello jurisdicción a los tribunales del Trabajo, en circunstancia que el conocimiento de estos asuntos es de competencia privativa de ellos.
Indica además que como consecuencia de su actuar, la fiscalizadora ha conculcado el derecho de propiedad la recurrente, toda vez que la está obligando a pagar las multas ya señaladas, afectando su patrimonio.
Advierte una la interpretación arbitraria y contraria a derecho de la Inspección Comunal del Trabajo de Limache, quien de manera antojadiza procedió a interpretar jurídicamente los contratos de trabajo de los trabajadores de servicios transitorios de la empresa de servicios transitorios la recurrente celebró y corresponde a un contrato de puesta a disposición, excediendo sus facultades contenidas en el Código del Trabajo, procediendo a multarla, en circunstancias que todo suministro de trabajadores se encuentra debidamente justificado al alero de la causal de la letra e) del artículo 183 Ñ del Código del Trabajo.
Finalmente solicita declarar que las multas cursadas constituyen un acto ilegal y arbitrario toda vez que con su actuación se excedió abiertamente en sus atribuciones, infringiendo las normas constitucionales ya invocadas, y en definitiva acoger el presente recurso, ordenando a la recurrida que deje sin efecto las multas ya referidas, reestableciendo de esa manera el imperio del derecho, todo con expresa condena en costas.
Adjunta a su recurso los siguientes documentos:
1. Copia de escritura pública de fecha 2 de enero de 2018, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, que me habilita para actuar en estos autos.
2. Copia de Resolución de Multa N° 1227/17/89 de fecha 13 de noviembre de 2017.
3. Copia de acta de notificación personal de Multa de fecha 14 de diciembre de 2017.
A fojas 31, informa la entidad requerida, la que describe procedimiento de fiscalización a que sometió a la recurrente por una denuncia recibida en su contra, por el sindicato de la misma, respecto al aumento del número de trabajadores en sus dependencias, el que sería mayor al de los internos, hechos que constató y en consecuencia procedió a dictar la respectiva resolución de multa.
Refiere que esta acción cautelar es improcedente atendida la naturaleza del recurso y la ausencia de un acto arbitrario o ilegal que atente contra las garantías contempladas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
Afirma en cuanto a lo primero, que esta acción se ha dirigido contra una resolución administrativa respecto de las cuales el ordenamiento ha entregado procedimientos especiales de impugnación, el de reclamación de multa administrativa contemplado en el artículo 503 del Código del Trabajo y el procedimiento de reconsideración administrativa del artículo 511 del mismo Código citado, respecto al cual también puede reclamar judicialmente.
Alega respecto a lo segundo que no se aprecia la existencia de un acto arbitrario, pues la resolución que se impugna se dictó una vez que la fiscalizadora en uso de sus facultades constató el hecho.
Expone que tampoco sería ilegal, ya se debe tener en cuenta que fiscalizar la aplicación de la legislación laboral conlleva una actividad que, necesariamente, requiere tanto la recopilación de los antecedentes de hecho -aquellos que constata el fiscalizador- como la determinación de si esa realidad que observa se adecúa a la normativa laboral vigente, lo que en ningún caso significa un juicio o interpretación de las cláusula contractuales, sino que sólo una apreciación de los hechos.
Señala que no ha existido vulneración al artículo 19 N° 3, puesto que al aplicar una resolución de multa administrativa, debe entenderse acotada a sus facultades fiscalizadoras, sin perjuicio de la eventual impugnación de las mismas ante los Juzgados de Letras del Trabajo, pues si bien la resolución de la multa no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa, no se ha estado en presencia de una comisión especial ni se ha ejercido jurisdicción.
Indica que respecto a la infracción al N° 24 del artículo 19, que la aplicación de las multas obedecen justamente a todo un proceso, debidamente establecido y regulado por un tipificador de multa, que en tal sentido determinan los valores de acuerdo a la infracción detectada y así, habiéndose constatado infracciones a la legislación laboral, consecuencialmente se aplican las sanciones pecuniarias.
Por lo anterior solicita que se rechace la acción cautelar por ser improcedente, con costas.
Acompaña a su informe los siguientes documentos:
1. Copia de Activación de Fiscalización.
2. Copia de informe de exposición 0516/2017/89-1-2 3. Copia de resolución de multa N° 1227/2017/89-1-2 y Acta de Notificación de la misma de fecha 14.12.2017 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, la acción de protección es un instituto procesal extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho si se han afectado los derechos fundamentales garantizados por ésta.
Segundo: Que, para su procedencia se requiere de la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria, que dicho acto prive, perturbe o amenace los derechos que el artículo referido señala, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Tercero: Que, en la especie, no se advierte la existencia de un acto arbitrario o ilegal de parte de la administración, puesto que la resolución que se impugna a través de esta acción cautelar se dictó por la fiscalizadora en ejercicio de las facultades contempladas en el Código del Trabajo y su Ley Orgánica , quien en definitiva constató la existencia de un hecho y si este se adecuaba a la normativa laboral vigente, lo que en ningún caso significa un juicio o interpretación de las cláusulas contractuales, sino sólo una constatación de los hechos que la motivaron, sin que por ello pudiere ser considerado contrarias a derecho o antojadizas.
Cuarto: Que, por lo anterior, no advirtiéndose la concurrencia de los requisitos del recurso de protección, la presente acción cautelar será rechazada.
Por estos fundamentos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de SUPERMERCADO MONTSERRAT S.A.C., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Limache, representada por doña nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
N° Protección 237-2018.-