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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 209-201219 mar 2012

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ZAPALLAR CONTRA LA CONTRALORÍA REGIONAL DE VALPARAÍSO

Fecha
19 de marzo de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Valparaiso
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Valparaiso, Rol N° 209-2012, sentencia de 19 de marzo de 2012

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto el oficio de Contraloría que ordenaba devolver fondos y anular multas, por afectar la propiedad e incidir en asuntos litigiosos ajenos a su competencia.

Texto íntegro

Foja:46 Cuarenta y Seis Vim.

C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de marzo de dos mil doce.

Vistos:

A fs. 9 don Juan Buzeta Novoa, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación convencional de la Ilustre Municipalidad de dicha comuna, representada por su Alcalde don Nicolás Cox Urrejola, deduce recurso de protección en contra de la Contraloría Regional de Valparaíso, domiciliada en domicilio reservado, con motivo de la Resolución emanada de esa entidad, contenida en el Oficio Ord. Nº 648, de fecha 11 de enero de 2012, ingresado a la Municipalidad el día 17 de ese mes y año, que comunica que la entidad edilicia debe proceder a la devolución de los fondos que hubiere percibido indebidamente y dejar sin efecto las multas cursadas, informando de su cumplimiento al órgano contralor, a la brevedad, por aplicación del Dictamen Nº 82.038/2011, decisión que estima arbitraria e ilegal y que ocasiona una privación de las garantías contenidas en los numerales 2°, 20 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Explica que el acto recurrido se dicta conociendo de un reclamo interpuesto por doña nombre reservado, representante de la Compañía de Inversiones Los Nogales S.A., en contra de la Municipalidad recurrente por el cobro de patente regulado en el D.L. 3063, Ley de Rentas Municipales, proceso en el cual la sociedad ha sostenido que realiza inversiones de carácter pasiva, y que se funda en el incumplimiento, por parte de funcionarios municipales, del Dictamen de la Contraloría Nº 27.677/2010, en el sentido que la inversión pasiva consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, cualquiera sea la fórmula jurídica que adopte, que no involucre la producción de bienes, ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que se enmarque en el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del citado decreto ley, norma que determina las actividades que están sujetas al pago de patentes municipales.

Agrega que, en el procedimiento administrativo descrito, la contraloría desestimó lo argumentado por la municipalidad, en el sentido que la sociedad Los Nogales ejerce una actividad comercial; teniendo presente su objeto social, descrito en la cláusula cuarta de sus estatutos -inversión y explotaciones de bienes agrícolas y no agrícolas, adquisición de bienes raíces urbanos y rurales para su explotación mediante el arrendamiento u otros, adquisición de toda clase de bienes corporales muebles, derechos, acciones y valores mobiliarios con fines de inversión y renta, efectuar operaciones de importaciones y exportaciones y toda otra operación-, antecedentes de los cuales se concluye que su actividad se encuentra gravada con el pago de patente; establece además que es la municipalidad quien debe acreditar la existencia o no de producción de bienes o prestación de servicios, para la determinación de la inversión pasiva, lo que no constaría, en concepto del ente contralor, en el presente caso, esto es, que la mencionada sociedad realice efectivamente actividades afectas al pago del tributo.

Arguye que, el acto que obliga a la devolución de los fondos que se hubieren percibido “indebidamente”, implica asumir una atribución no entregada por el ordenamiento al órgano de control, cual es la de realizar una distinción de contribuyentes no contemplada en la ley, contraviniendo las decisiones judiciales pronunciadas sobre la materia, conociendo de reclamos deducidos por sociedades de inversiones en contra del municipio recurrente, en cuanto a que tales sociedades por obtener un lucro, éste constituye un hecho gravado sujeto a patente municipal, en los términos del artículo 23 del D.L. N° 3063.

Enseguida, realiza un análisis de la tipicidad del derecho vulnerado, dada por dos elementos: contenido del derecho protegido y la titularidad, y la decisión de la Contraloría Regional, la que afectaría las garantías fundamentales que luego desarrolla, cuyo titular sería el Municipio de Zapallar, persona jurídica de derecho público, a quienes excepcionalmente se les reconoce por el ordenamiento jurídico, conforme doctrina que cita.

En relación a las garantías conculcadas:

a) Artículo 19 Nº 2: la igualdad ante la ley, no pudiendo establecerse diferencias arbitrarias: lo anterior, se produce al decidir que una sociedad comercial con objeto lucrativo, por realizar inversiones pasivas, dicha actividad no configure el hecho gravado con el pago de patente municipal, en los términos del artículo 23 del D.L. N° 3063, quedando en indefensión el municipio en relación a lo obrado a su respecto, más aún cuando califica que debe proceder a la devolución de los fondos indebidamente percibidos por dicho concepto, cuando en los hechos la sociedad ejerce una actividad que se encuentra gravada con el tributo;

b) Artículo 19 Nº 20: la igual repartición de las cargas públicas, lo anterior porque la contraloría ha establecido una exención para el pago de la patente, no establecida en el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, excediendo el ámbito de sus atribuciones.

c) Artículo 19 Nº 24: el derecho de propiedad: la municipalidad tiene el derecho y el deber de recaudar el tributo cuestionado, el que ha ingresado a sus arcas municipales, formando parte de su patrimonio, el que es administrado para el cumplimiento de sus usos y fines legales, conforme la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695, esto es, satisfacer las necesidades de la comunidad local, formando parte de su patrimonio, conforme el artículo 13 los tributos legales que se recauden, entre los que se comprenden las patentes establecidas en los artículos 23 y 32 del D.L. N° 3063.

Agrega que, de la interpretación armónica de los artículos 23 y 24 de dicho cuerpo normativo, y del artículo 2º de su Reglamento, D.S. Nº 484 se desprende que las sociedades de inversión pagan patentes municipales, a excepción de aquéllas que no persiguen fines de lucro y, en cuanto tengan por objeto y realicen acciones de beneficencia y otras, según el artículo 27 del precitado decreto ley, supuestos que, en la especie, no concurren. Lo anterior lo sustenta en que la enumeración de las actividades terciarias, que se contiene en el Reglamento, sería enunciativa y no taxativa, de manera que tratándose de una persona jurídica, que no realice actividades primarias o terciarias y que tenga un objeto lucrativo, está afecta a la obligación de pago de patente municipal, criterio que se ha sostenido y aceptado ante los tribunales de justicia. En efecto, la sociedad Los Nogales S.A., conforme sus estatutos, es de naturaleza comercial y de inversiones, no pasiva, por tanto realiza actividades gravadas con patente municipal no pasiva, no encontrándose dentro de algunas de las hipótesis de excepción, de manera que la decisión de la Contraloría Regional de la República que ordena la devolución de los impuestos voluntariamente pagados por patente municipal, resulta errónea y arbitraria y contradice lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, conociendo de la materia, en fallos dictados y ejecutoriados, citando al efecto el Rol Nº 7108-2008, sobre reclamo de ilegalidad.

Sostiene que, ningún alcalde tiene la atribución para declarar no estar afecto o exento de un impuesto a un contribuyente, como el caso de la sociedad en cuestión, a quien y por expresa solicitud de su parte, le fue entregada patente municipal, por Decreto Alcaldicio Nº 322/2010, por el giro indicado en sus estatutos, y conforme a los antecedentes presentados, pagó la primera cuota de patente correspondiente al año 2010, más intereses y multas, actuando así el alcalde dentro del ámbito de sus competencias, no resultando plausible que, ahora, elimine o deje sin efecto, los excluya, devuelva o desafecte dicho pago, por estar ello fuera de sus atribuciones legales, lo anterior en cumplimiento de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, criterio también sostenido en fallo que refiere, dictado por esta Ilma. Corte de Apelaciones.

Expresa que, en consecuencia, el Oficio Ord. 648/2012, no obstante razonar en torno al reclamo y motivar su decisión, resulta arbitrario e ilegal, por los argumentos ya esgrimidos, que conculca los derechos fundamentales protegidos por la presente acción cautelar, y que es contrario a los artículos 6 y 7 de la Constitución, artículos 1º inciso 2º; 2º; 12, 56 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, artículo 3° de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de la Administración del Estado, por lo que procedería acoger el presente recurso y dejar sin efecto el acto recurrido, dictado por la Contraloría Regional de Valparaíso, en orden a devolver los fondos percibidos legítimamente por la recurrente.

Acompaña al recurso copia simple del Oficio Ord. Nº648/2012.

A fs. 29 informa el recurso doña nombre reservado, Contralor Regional de Valparaíso, solicitando sea desestimado.

En lo pertinente, explica que el acto que se reclama se dicta conociendo ese órgano de presentación efectuada por la Compañía de Inversiones Los Nogales S.A., sobre la procedencia del cobro de patentes municipales por la Municipalidad de Zapallar, que su decisión se sustenta en la aplicación de la jurisprudencia administrativa, contenida en el Dictamen Nº 27.611/2010, en cuanto no habiendo acreditado la municipalidad que la sociedad realizaba, efectivamente, actividades gravadas con patente municipal, no resultó procedente el cobro por tal concepto, debiendo ordenarse su devolución y dejar sin efecto las multas cursadas, informando a la brevedad su cumplimiento. Fundó su decisión, además, en los Dictámenes Nºs. 62.394/2010 y 82.038/2011, entre otros, en el sentido que no resultaba suficiente para dar por establecido el desarrollo efectivo de la actividad gravada la sola consideración del objeto social contenido en sus estatutos, sino que el ejercicio debe acreditarse efectivamente, debiendo ponderar la entidad edilicia los antecedentes aportados por el interesado y aquéllos que recabe por sus propios procedimientos de inspección.

Para el rechazo, alega en primer término, la falta de legitimación activa de la recurrente, por el hecho que la municipalidad, es un órgano de la administración del Estado, que se encuentra sujeta a la fiscalización de la Contraloría, en la especie ejerciendo ésta, entre otras funciones, el control de legalidad de sus actos conforme el artículo 98 de la Constitución Política de la República y demás normas que cita, y que por la vía del recurso de protección se pretenda desconocer los pronunciamientos emitidos por el órgano de control, lo que importa respecto de la municipalidad una infracción de sus deberes con compromiso de su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la reconsideración administrativa del acto discutido. Lo anterior, a más de agregar que esta acción constitucional se encuentra prevista para cautelar derechos esenciales de las personas, y no como instrumento para que un organismo público, pueda eximirse de una obligación legal o cuestionar el ejercicio de las funciones conferidas a la contraloría. Cita fallos al efecto, recursos de protección 4856/1997 y 97/2010 de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En un segundo capítulo, la discusión planteada en el recurso se aleja de la finalidad del mismo, toda vez que este arbitrio se encuentra concebido en la legislación como un mecanismo de emergencia para dar protección urgente a derechos fundamentales garantizados e indubitados, que pudieren verse amenazados o lesionados, situación que no concurre, ya que la pretensión del recurrente es discutir acerca de las atribuciones de la contraloría respecto de la materia decidida en el acto que se impugna.

En tercer lugar, no se ha cometido arbitrariedad o ilegalidad alguna en la dictación del Oficio Ord. Nº648/2012, ya que la recurrida ha actuado dentro del ejercicio de sus atribuciones, no advirtiéndose de qué manera se haya podido producir el perjuicio reclamado en el recurso, al haber actuado dentro de la esfera de sus competencias.

Así, conforme el artículo 98 de la Constitución Política de la República, le corresponde a la Contraloría General de la República, ejercer el control de legalidad de los órganos de la administración del Estado, conforme su propio estatuto orgánico Ley Nº 10.336 reconocido además por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los artículos 50, 51 y 52, de manera que su actuación ha sido legal. Refiere sentencias de las Corte de Apelaciones de Santiago y de Concepción, recursos de protección Rol Nº1189/2009 y Nº49/2007, respectivamente.

En cuanto a la arbitrariedad, no procede dicha calificación, ya que el acto recurrido se encuentra suficientemente razonado, como lo reconoce la propia recurrente en el libelo, al indicar que la decisión se adopta atendida la falta de acreditación de los supuestos que determinan la procedencia de pago de patente municipal, no incurriendo en una afectación a la igualdad ante la ley, haciendo diferencias arbitrarias, sino que ha actuado legalmente, ajustándose al ordenamiento.

Manifiesta que, en cuanto al fondo del recurso, el Oficio Ord. Nº648/2012 no ha establecido, como lo denuncia la recurrente, que las sociedades de inversión se encuentren exentas del pago de patente municipal. El artículo 23 del DL Nº 3063, establece que el ejercicio de las actividades que describe, que sean una actividad lucrativa secundaria o terciaria, cualquiera sea su naturaleza o denominación se encuentran afectas al pago de patente municipal, sin atender a la formula organizacional ni a su objeto; el artículo 24 establece que esa patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en el espacio material determinado, con independencia del número de giros, y que en el caso de las sociedades de inversiones o de profesionales cuando no registren domicilio comercial, la patente se paga en la comuna correspondiente al domicilio indicado por el contribuyente en el Servicio de Impuestos Internos, encontrándose exentas del pago las personas jurídicas sin fines de lucro, en cuanto realicen las acciones que ahí se señalan.

Refiere que, en conclusión, lo que se encuentra gravado con patente municipal es el ejercicio de ciertas actividades lucrativas y no personas naturales o jurídicas ajenas al hecho gravado, de manera que en cumplimiento del principio de legalidad los municipios no pueden imponer el pago de algún gravamen si no se cumplen los supuestos legales de su procedencia, criterio que se encuentra contenido en el Dictamen Nº 2006/2009, refrendado por el Dictamen Nº 6512/2012 de la Contraloría General; en cuanto se establecen los requisitos necesarios para la procedencia del pago de patente municipal: actividad gravada con el tributo, que ella sea realizada efectivamente por el contribuyente y que se realice en una oficina, local, establecimiento o lugar determinado. De esta manera el mero hecho que el contribuyente se encuentre habilitado para la realización de la actividad gravada, no resulta suficiente para la procedencia del pago, sino cuando ella se haya realizado efectivamente, circunstancia de hecho que debe ser acreditada por la municipalidad, analizando tanto los antecedentes presentados por el interesado, como aquellos que recabe por sus propios procedimientos de inspección.

Sostiene que, en el procedimiento administrativo, evacuado el informe por la Municipalidad de Zapallar, ella se limitó a fundar el cobro de patente en el objeto social de la sociedad Los Nogales S.A. y en la existencia de otros antecedentes de hecho que no precisó, y no estableciéndose fehacientemente el ejercicio de una actividad gravada, se tuvo por no acreditado dicho requisito, y en consecuencia se determinó la improcedencia del pago de la patente y de la aplicación de multas.

Finalmente, no habiendo incurrido en actuación ilegal y arbitraria que haya conculcado las garantías invocadas en el recurso - igualdad ante la ley, igual repartición de las cargas públicas y el derecho de propiedad – teniendo presente las atribuciones legales que competen al órgano contralor, solicita se desestime el presente recurso.

Acompaña dictámenes citados en el informe, acto recurrido, referencia Nº 223.785 de la sociedad de inversiones Los Nogales S.A. y oficio Nº 235 de la Municipalidad de Zapallar.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en estos autos la Municipalidad de Zapallar ha interpuesto la acción constitucional de protección en contra de la Contraloría Regional de Valparaíso, a fin de que se deje sin efecto la resolución emanada de esa entidad, contenida en el Oficio Ord. Nº 648, de fecha 11 de enero de 2012, por el que se comunica a la recurrente que la misma debe proceder a la devolución de los fondos que hubiere percibido indebidamente, así como dejar sin efecto las multas cursadas, informando de su cumplimiento al órgano contralor, ello por aplicación del Dictamen Nº 82.038/2011, decisión que estima arbitraria e ilegal y que ocasiona una privación de las garantías contenidas en los numerales 2°, 20 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, y para adentrarse al estudio de la materia propuesta, cabe recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito que es requisito sine qua non de la mentada acción cautelar de protección que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguno de los efectos ya indicados, y que tiene que afectar una o más de las garantías constitucionales protegidas. En esta perspectiva es menester analizar si el acto que se impugna por la recurrente es arbitrario y/o ilegal, según lo sostiene el demandante de protección;

I. En cuanto a la forma:

TERCERO: Que, en su presentación de fs. 29 y siguientes, la recurrida solicitó el rechazo de plano de la acción intentada en autos, fundada en tres supuestos, a saber, la eventual falta de legitimación activa de la actora; enseguida, por cuanto el asunto debatido sería ajeno a la finalidad propia del recurso de protección y, finalmente, porque la recurrida no habría cometido ilegalidad o arbitrariedad alguna en la emisión del acto impugnado a través del presente arbitrio sino que, por el contrario, sólo habría actuado en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales.

CUARTO: Que, en lo que respecta a la presunta falta de legitimación activa de la parte recurrente cabe advertir que para dilucidar la cuestión planteada es necesario acotar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 18.695, las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.

QUINTO: Que, si bien como lo señala el profesor nombre reservado, la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas es una cuestión debatida por la doctrina, a partir del enunciado inicial del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto los derechos allí mencionados se garantizan “a todas las personas”, así como de la legitimación activa genérica del artículo 20 (“…el que…”) y de la regla de no distinción traspasada del derecho civil (allí donde el legislador no ha distinguido, no es licito al intérprete distinguir), la jurisprudencia de los tribunales de justicia ha sostenido el criterio de que los derechos contenidos en la primera de las normas precitadas deben ser reconocidos, dentro de sus posibilidades, al menos dentro del contexto del recurso de protección, a las personas jurídicas en general (nombre reservado; La titularidad de los derechos fundamentales; Revista de Estudios Constitucionales, año/ vol. 1, número 001, pp.187-201), opinión que este Tribunal de Alzada comparte, toda vez que la actora, en su calidad de corporación territorial, posee autonomía administrativa en relación con el poder central, lo que encuentra sustento en la propia regulación que contempla nuestra Carta Fundamental, en la regulación que entrega a propósito de la administración comunal, en los artículos 118 y siguientes, en cuanto se le reconoce autonomía, incluso en el ámbito financiero, de todo lo cual se desprende que puede ver afectado con algunos actos de la administración central, por ejemplo, el derecho de propiedad que le asiste en relación con su patrimonio, hipótesis bajo la cual tiene -en concepto de esta Corte-, legitimación activa para recurrir de protección.

Que, por lo dicho se desestimará la solicitud de la recurrida de rechazar de plano la acción intentada en estos autos, fundada en la supuesta falta de legitimación activa.

SEXTO: Que la recurrida solicitó, asimismo, el rechazo formal de la presente acción cautelar, argumentando para ello que la discusión planteada en el recurso se alejaría de la finalidad del mismo, toda vez que este arbitrio se encuentra concebido en la legislación como un mecanismo de emergencia para dar protección urgente a derechos fundamentales garantizados e indubitados, que pudieren verse amenazados o lesionados, situación que no concurriría en el presente caso, ya que la pretensión del recurrente sería discutir acerca de las atribuciones de la contraloría respecto de la materia decidida en el acto que se impugna.

Que, en concepto de este Tribunal de Alzada, dicho planteamiento merece ser desechado, porque en la especie se trata precisamente de una situación a la que parece preciso otorgar protección cautelar, frente a determinada actuación que, sin lugar a dudas, afecta los intereses de la recurrente, la que, por su parte, requiere de la rápida solución que se puede obtener a través de esta acción cautelar constitucional.

SÉPTIMO: Que, finalmente, y en cuanto a la aseveración formulada por la recurrida, en el sentido de no haberse cometido arbitrariedad o ilegalidad alguna en la dictación del Oficio Ord. Nº648/2012, en atención a que la misma habría actuado dentro del ejercicio de sus atribuciones, tratándose de una cuestión de fondo de la que debe emitir pronunciamiento esta Corte, deberá estarse a lo que se diga más adelante sobre el punto en cuestión.

II. En cuanto al fondo:

OCTAVO: Que, el acto que la Municipalidad de Zapallar impugna a través de la acción cautelar de que tratan estos autos, constituido por el Oficio Ord. Nº 648, de fecha 11 de enero de 2012, se enmarca en un reclamo deducido ante el órgano contralor por doña nombre reservado, en representación de la Compañía de Inversiones Los Nogales S.A., en contra de la aludida entidad edilicia, por el cobro de patente municipal, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N° 3063, sobre Rentas Municipales, reclamación que se sustentó, en síntesis, en que la sociedad que representa no ejercería una actividad afecta al señalado tributo, ya que realizaría inversiones de carácter pasivo, posición que estaría corroborada en el Dictamen N° 27.677/2010, que sostiene que la inversión pasiva, que consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, que no involucre la producción de bienes ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure un hecho gravado, contemplado en el artículo 23 del D.L. N° 3063. El órgano contralor resolvió mediante el oficio impugnado, a favor de la sociedad reclamante, entendiendo que correspondía al municipio acreditar, por medios propios obtenidos mediante los procedimientos, de la existencia o no de producción de bienes, o prestación de servicios, a fin de determinar la inversión pasiva de que se trata, lo que no habría ocurrido en la especie, desde que no constaría que la sociedad reclamante realice, de manera efectiva, actividades afectas a patente municipal, por lo que ordena a la entidad edilicia recurrente devolver los fondos que hubiere percibido indebidamente, así como dejar sin efecto multas cursadas, en su caso.

NOVENO: Que, para alcanzar una acertada decisión del asunto propuesto, es menester precisar, en primer término, la normativa de la cual arrancan las facultades fiscalizadoras e interpretativas de la Contraloría General de la República, pudiendo señalarse como su fuente primaria el artículo 98 de la Carta Fundamental, el que establece que el organismo en cuestión “…ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes…”, indicándose en su artículo 99 en qué consisten las funciones de control de legalidad, asignadas al Contralor General de la República. Por su parte, el artículo 1° de la Ley N° 10.366, Orgánica de la Contraloría General de la República, estipula que a dicho organismo le corresponde, entre otras funciones, la de fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos de las entidades que allí se mencionan, así como la de pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicio, que deben tramitarse por el mismo organismo. En lo que atañe, específicamente, al tema que nos ocupa, el artículo 6° del precitado cuerpo legal dispone, en su inciso 3°, que “…la Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor…”. Finalmente, y en lo que respecta a las Contralorías Regionales del país, sus facultades se encuentran reguladas en la Resolución N° 1002, de 5 de septiembre de 2011, emanada del Contralor General de la República y, específicamente, en lo que dice relación con la materia que aquí nos ocupa, en las letras a) y e) de su artículo 9°.

Que, del tenor de las disposiciones antes mencionadas, se desprende que las funciones de la recurrida son claramente fiscalizadoras, y ello se traduce en dos aspectos principales, a saber, el control jurídico y el control contable, llevándose a efecto el primero de los nombrados a través del pronunciamiento que debe hacer sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y resoluciones de los Jefes de Servicio, a través de la emisión de dictámenes jurídicos que, en materia administrativa, deben observar las reparticiones públicas que lo soliciten, y mediante la fiscalización en el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo.

Que, de los cuerpos normativos antes señalados es posible colegir, asimismo, que asiste también al órgano contralor la facultad de interpretar normas, lo que resultará vinculante para los órganos de la administración que se encuentran bajo su supervigilancia y, si bien el órgano contralor tiene facultades para pronunciarse sobre consultas o reclamaciones formuladas por particulares, le está vedado realizar acciones invasivas de otros órganos de la Administración del Estado, pues ello importaría entregar al órgano contralor la última decisión sobre cualquier materia, lo que no resulta sensato, pues se erigiría en una suerte de sustituto de la actividad jurisdiccional.

DÉCIMO:

Que, en la especie, aparece con claridad meridiana que la Contraloría, en el caso propuesto, procedió a manifestar opinión en un asunto litigioso, en circunstancias que, por lo mismo, debió inhibirse de emitir pronunciamiento alguno en relación con la materia aquí debatida, por estarle ello expresamente prohibido, conforme a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 6° de la Ley N° 10.366 Orgánica de la Contraloría General de la República.

Que, efectivamente, las normas de los artículos 23 y 24 de la Ley sobre Rentas Municipales, como es de público conocimiento, constituyen un asunto manifiestamente litigioso, que ha dado lugar a un amplio debate ante los tribunales ordinarios de justicia, en cuyo seno se ha asentado jurisprudencia que sostiene un criterio opuesto de aquél que mantiene la Contraloría General de la República, a partir del Dictamen emanado de esta última, correspondiente al Nº 27.677/2010.

UNDÉCIMO: Que, y por lo que se ha venido diciendo, en opinión de este Tribunal de Alzada, la recurrida ha quebrantado la legalidad al dictar el Oficio Ord. Nº648/2012, dirigido a la Municipalidad de Zapallar, particularmente, a la normativa que fija sus atribuciones, pues se ha extralimitado de las mismas, ordenando incluso, en base a una interpretación de fondo de una norma legal, la devolución de los dineros percibidos por la actora, lo que excede sus posibilidades, en tanto, como ya se anticipó, se trata de un asunto que, por su naturaleza, reviste carácter litigioso, lo que la obligaba a inhibirse de emitir pronunciamiento alguno a su respecto.

DUODÉCIMO: Que, finalmente, el proceder de la Contraloría General de la República, plasmado en el Oficio Ord Nº648/2012, de fecha 11 de enero de 2012, aquí recurrido, ha violentado el derecho de propiedad de la entidad recurrente, garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que ha impuesto a esta última la obligación de devolver dineros percibidos por concepto de patente municipal, lo que afecta efectivamente su patrimonio desde que, y atendido lo dispuesto por el artículo 13, letra f) de la Ley N° 18.695, uno de sus ítems se encuentra constituido, precisamente, por el tributo de patente municipal, razón por la cual el presente arbitrio será acogido.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE DECLARA:

I. En cuanto a la forma:

Que se rechaza la solicitud de la parte recurrente, en orden a desestimar de plano la acción intentada en autos, fundada en tres supuestos formales, a saber, la eventual falta de legitimación activa de la actora, por cuanto el asunto debatido sería ajeno al objeto propio del recurso de protección y, finalmente, porque la recurrida no habría cometido ilegalidad o arbitrariedad alguna en la emisión del acto impugnado a través del presente arbitrio, por las razones ya esgrimidas en el cuerpo de este fallo.

II. En cuanto al fondo:

Que se acoge el recuso de protección, interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 9, por el abogado don Juan Buzeta Novoa, en contra de la Contraloría Regional de la República, y se declara que se deja sin efecto el Oficio Ord Nº648/2012, de fecha 11 de enero de 2012, mediante el cual se ordenaba la devolución de los fondos percibidos por la actora, así como dejar sin efecto las multas cursadas, en su caso, en relación con el contribuyente de patente municipal, Compañía de Inversiones los Nogales S.A.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactado por el Ministro Titular, don Manuel Silva Ibáñez.

Rol N° 209-2012.

Pronunciada por los Ministros Sr. Manuel Silva Ibáñez, Sra. Rosa Aguirre Carvajal y por la Fiscal Judicial Sra. Jacqueline Nash Álvarez.

Resolución incluida en el estado diario del día de hoy.