nombre reservado CONTRA JUEZ DEL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PETORCA
- Fecha
- 2 de mayo de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valparaiso, Rol N° 2003-2018, sentencia de 2 de mayo de 2018
Resumen
Se rechaza la protección del receptor judicial contra el juez que lo sumarió, pues el acto ya se controvierte en sede administrativa pendiente, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
Foja: 158 Ciento cincuenta y ocho Vim.
C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos:
A fojas 6, comparece nombre reservado, Receptor nombre reservado nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, Juez Titular del Juzgado de Letras y nombre reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado.
Expone que con fecha 06 de marzo de 2018, el Juez recurrido, dictó Decreto Económico N° 0054-2018, mediante el cual resuelve instruir investigación respecto de su persona. Por resolución de igual fecha, dictada por el Secretario del Tribunal, Rodrigo Alfonso Retamal Zapata, se tiene por iniciada investigación “respecto a la orden de proceder con el retiro en las causas V-286-2015; V-289-2015 y V-377-2016".
Sostiene que tanto el Decreto Económico Nº 0054-2018, como la resolución dictada por el Secretario, guarda relación con el Decreto económico Nº0044-2018, de fecha 20 de febrero de 2018, cuya parte resolutiva señala " ...se ordena que el señor nombre reservado don nombre reservado, proceda al retiro de todas la causas roles números V-286-2015; V- 289-2015;V-377-2016,que se encuentran a su disposición a contar del día de hoy, y en lo sucesivo cumpla lo ordenado a la brevedad, practicando toda diligencia gratuita ordenada por esta Magistratura, dentro de los plazos legales". "Infórmese dentro de veinticuatro horas a contar de la fecha de notificación del señor nombre reservado, si éste dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente” "Notifíquese al señor nombre reservado por la vía más expedita".
En cuanto al marco normativo que regula la actividad de los Receptores Judiciales, en síntesis y en lo pertinente, refiere que la institución del turno mensual referida a los receptores se encuentra regulada en el artículo 595 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, el que dispone que los jueces de letras harán las designaciones de receptores de igual forma y con el mismo fin con que el que se designa abogado, esto es, de forma mensual y para defender a las personas que hubieren obtenido o debieran gozar de privilegio de pobreza, por lo que al ordenarle el Juez que practique diligencias en forma gratuita en causas cuyos litigantes no gozan de privilegio de pobreza, actúa fuera del marco legal y su acto vulnera el principio de la legalidad.
Estima que dichas actuaciones del recurrido han vulnerado las garantías constitucionales que indica: a) La igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2, por cuanto mediante el Decreto Económico N° 0044.2016, se le impone la carga de practicar las diligencias que al Juez en forma arbitraria, abusiva y antojadiza le plazca ordenar, en circunstancias que no hay ley que contemple tal imposición ni ley que lo faculte a imponer tal carga, lo que representa una diferencia arbitraria emanada de una autoridad judicial; b) La igual repartición de las demás cargas públicas consagrada en el artículo 19 N° 20, atendido que la finalidad de la ley para asistir a personas que hubieren obtenido o pudieran obtener el privilegio de pobreza no faculta a los Jueces de la República a imponer el empleo de medios gravosos para que un receptor judicial practique diligencias en las causas en que las partes no cuentan con dicho privilegio lo que importa una afectación al patrimonio de los receptores convocados al turno, todos los cuales tienen el derecho a una justa retribución por sus servicios; c) La libertad de trabajo y su protección, prevista en el artículo 19 N° 16, por cuanto el trabajo que se le impone es una carga ilegal, sin una justa retribución pecuniaria; d) El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N°1, atendido que producto de la conducta impropia asumida por el Juez recurrido, se encuentra afectado física y psicológicamente, en permanente estado de preocupación al imputársele una falta a sus obligaciones, en circunstancias que tales hechos no existen; e) El respeto y protección de la honra de la persona y su familia, contemplada en el artículo 19 N° 4, al habérsele imputado acciones antirreglamentarias y de desobediencia, en las que habría incurrido, contenidas en el decreto económico que ordena practicar una investigación, en circunstancias que ello no es efectivo, creando además un ambiente de animadversión hacia él por parte de los funcionarios del tribunal, lo que atenta contra la honra de su persona y de su familia.
Solicita, en definitiva, se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad y/o tribunales correspondientes, con costas.
A fojas 32 vuelta, rola informe de don nombre reservado, Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Petorca.
En cuanto a los hechos que dieron fundamento para el inicio de la investigación en contra del Sr. nombre reservado, menciona que en gestiones de carácter voluntario como son las solicitudes de concesiones mineras o en procesos contenciosos especiales, como el previsto en el artículo 175 del Código de Aguas, corresponde dar curso a los autos de oficio, ya sea por desinterés de la solicitante o bien por tratarse de procedimientos especiales, ante lo cual se ordena al receptor recurrente practicar las notificaciones o actuaciones que correspondan, a lo que éste se ha negado.
En lo referido al fundamento normativo de la resolución resistida, asevera que el Sr. nombre reservado en su recurso, confunde dos reglamentaciones diferenciables, la relativa al funcionamiento interno de la administración de justicia, con otra, el privilegio de pobreza relativa a la vinculación de ciertos auxiliares de la administración de justicia con los ciudadanos.
Expone que la primera, de carácter interno, permite al Poder nombre reservado dar eficacia a sus resoluciones y es el correlato de la norma constitucional del artículo 76 inciso tercero de la Carta Fundamental, en cuanto “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder nombre reservado, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que se dispusieren”, instituyendo el legislador, en el Código Orgánico de Tribunales para ello una serie de Auxiliares de la Administración de Justicia, entre los cuales se encuentra el Receptor nombre reservado recurrente, estableciendo el artículo 390 inciso primero del citado código, “Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren”, sin que la norma distinga si la causa goza o no de privilegio de pobreza, apareciendo que se trata de resoluciones del mismo tribunal, ergo, de oficio.
Agrega que la segunda reglamentación, es el privilegio de pobreza del cual gozan algunas personas, para que sus actuaciones sean practicadas por los Receptores Judiciales de Turno, institución que hoy prácticamente no tiene aplicación práctica atendida la existencia de Receptores de la Corporación de Asistencia Judicial, que es la institución que legalmente otorga el citado privilegio.
Señala que, sin perjuicio de lo expuesto, en las causas seguidas ante ese tribunal V-286-2015, V-289-2015 y V-377-2016, el recurrente alega que el suscrito viola el principio de legalidad por haber decretado diligencias a favor de personas que no gozan de privilegio de pobreza, confundiéndose nuevamente, ya que se trata de causas en las cuales atendido su estado o naturaleza del procedimiento, la carga procesal se encuentra radicada en el tribunal, sin que en su concepto exista ilegalidad, siendo el recurrente quien en forma contumaz, insiste en imponer su interpretación de diversas instituciones o normas legales, sin que le corresponda calificar el fundamento, justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar, de conformidad a lo prevenido por el artículo 11 del Código de Orgánico de Tribunales.
Respecto a la supuesta afectación de garantías constitucionales, sostiene que ello no acontece, desde que se requiere la existencia de un derecho indubitado, sumado a que en la investigación que se sigue en su contra, la ley franquea recursos para impugnar lo en ella resuelto.
Sin perjuicio de ello, aduce que la afectación a la igualdad ante la ley y a la igual repartición de cargas públicas, carece de fundamento, por cuanto no pueden calificarse de cargas las obligaciones que debe cumplir un funcionario público, correlato de su cargo y cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad administrativa. En cuanto a la libertad de trabajo, el recurrente interpreta que toda actuación suya debe ser pagada, atendido su cargo y calidad de funcionario público, lo que no es efectivo, siendo muchos los funcionarios públicos que deben cumplir lo ordenado por tribunales sin que medie pago de por medio, por ejemplo los informes solicitados a Notarios y Conservadores. En lo referido a la supuesta afectación física y psíquica del recurrente que atribuye a su conducta, estima que la misma resulta fundada en su tozudez en imponer su posición, y ante dicha actitud se le ha representado por escrito el cumplimiento de sus obligaciones, como consta de los decretos que dieron origen a la investigación en su contra. Finalmente, en lo relativo a la supuesta afectación a su honra y la de su familia, esta también resulta infundada, ya que exigir el cumplimiento de una obligación, no puede constituir una afectación como la alegada, máxime cuando ello se realizó formalmente mediante una resolución en la causa respectiva, y tampoco puede constituirla la instrucción de una investigación a fin de determinar si le cabe alguna responsabilidad administrativa.
A fojas 124 rola certificado de doña nombre reservado que indica que existen dos antecedentes de Pleno en relación al recurrente, Rol 125-2018, apelación de mismo auxiliar, donde se ordena anular todo lo obrado por el Tribunal Pleno, ordenándose instruir sumario administrativo conforme Acta 129-2007 de la Excma. Corte Suprema y Rol 126 -2018, denuncia formulada por el recurrente contra el mismo Juez y Secretario del Tribunal.
A fojas 125, consta declaración del Conservador de Bienes Raíces de Petorca, quien señala que por las cancelaciones de las inscripciones de las manifestaciones mineras, no cobra derecho alguno.
A fojas 128, el recurrido don nombre reservado, complementa informe, indicando que además de las causa informadas, en el presente año, se ha ordenado las mismas diligencias en las causas V-118-2016, V-39-2016, V-284-2016, V-285-2016, V-418-2016 Y V-419-2016, todas gestiones voluntarias, materia “(M01) minería, manifestación”. Agrega que durante el año en curso, ninguna de las actuaciones ordenadas, fue realizada por el receptor judicial y ante su negativa se designó un receptor ad-hoc a un funcionario del Tribunal.
Señala que el tribunal para las diligencias gratuitas le entrega todo impreso, debiendo en los hechos tomar los antecedentes y entregarlos al Sr. nombre reservado, a unos 50 metros de distancia.
Finalmente y respecto de la investigación sumaria, indica que la causa estuvo paralizada por licencia médica del Secretario y en el proceso se dictó resolución que ordena al investigador complementar su opinión de formular cargo, debiendo indicar los hechos en forma precisa y circunstanciada.
Por resolución de fojas 131 rigió decreto autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto se adopten las medidas o providencias necesarias para el pronto restablecimiento del imperio del derecho, en el evento de existir privación, perturbación a amenaza de alguna o algunas de aquellas garantías fundamentales mencionadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que atendido el mérito de los antecedentes, lo informado por el Juez recurrido, se desprende que el acto impugnado ya se encuentra sometido a controversia, al haber el recurrido instruido sumario administrativo, actualmente pendiente, el que goza de imperio de derecho, donde el recurrente podrá deducir los recursos legales para el resguardo de los mismos, como en efecto lo ha hecho, por lo que la situación ya se encuentra resguardada por el derecho.
Tercero: Que, conforme a lo anteriormente señalado y no existiendo en la especie actuación arbitraria e ilegal que haya privado, perturbado o amenazado derechos garantizados constitucionalmente, la presente acción se rechazará, conforme se dirá en su parte resolutiva.
Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se rechaza el recurso deducido por nombre reservado, Receptor nombre reservado, en contra de don nombre reservado, Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Petorca.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° Protección-2003-2018.