G4S SECURITY SERVICES REGIONES S.A CONTRA CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACION VALPARAISO
- Fecha
- 10 de mayo de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valparaiso, Rol N° 1981-2016, sentencia de 10 de mayo de 2016
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al Centro de Conciliación y Mediación de Valparaíso dar curso a la reconsideración administrativa, al haberse presentado dentro de plazo y negarse su tramitación de forma ilegal y arbitraria.
Texto íntegro
Foja: 59 Cincuenta y Nueve Llg.
C.A. Valparaíso.
CERTIFICO: Que se anunciaron para alegar los abogados Sr. Andrés Peña Ortega, 15 minutos por el recurso y Sra. nombre reservado, 10 minutos contra el recurso, quienes ejercieron su derecho en estrados, después de escuchar relación pública. Valparaíso, diez de mayo de dos mil dieciséis.
nombre reservado
Relator Valparaíso, diez de mayo de dos mil dieciséis Vistos:
Que a fojas 12 comparece don nombre reservado, abogado, actuando en representación de G4S Security Services Regiones S.A., quien interpone recurso de protección en contra del Centro de Conciliación y Mediación de Valparaíso, representada legalmente por su jefe doña nombre reservado por el acto ilegal y arbitrario consistente en dictar el Ordinario N° 221, donde se niega a conocer y resolver la reconsideración administrativa deducida en tiempo y forma en contra de la resolución que aplica la multa administrativa en contra de la recurrente, la que aplica multas por 5 y 3 IMM.
El rechazo de dicho de recurso se funda en que conforme el Ord N° 895 del 11 de diciembre de 2015, se habría presentado fuera de plazo, lo que al no ser efectivo transforma dicha decisión en ilegal e injustificadamente gravosa para su representada y en caso de mantenerse importaría una contravención al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que le asisten.
En cuanto a los antecedentes menciona la Resolución 8380/2015/237-1-2 de fecha 21 de octubre de 2015, por la cual se aplican dos multas de 5 y 3 IMM, siendo notificada el 5 de noviembre de 2015, recurriendo a la instancia administrativa el 15 de diciembre, es decir el día N° 27 hábil, a fin de deducir reconsideración administrativa, dentro de plazo legal. Cita los articulo 511 y 512 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.880 en cuanto el plazo para los procedimientos administrativos no considera hábiles los días sábados, domingos y festivos, por lo que tenía plazo para recurrir hasta el 18 de diciembre de 2015.
En cuanto a la arbitrariedad, la recurrida desestima la petición de reconsideración por considerarla extemporánea ya que considera el plazo de 30 días como corridos y no hábiles.
En cuanto a la garantía constitucional vulnerada es la del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, ya que es contraria a la igualdad ante la ley.
Por lo que termina solicitando se acoja el presente recurso dejando sin efecto lo comunicado por medio del Of Ord N° 221 de 15 de marzo de 2016, por el que se señaló que el recurso administrativo de reconsideración era extemporáneo y se declare expresamente que la reconsideración ha sido deducida en tiempo y forma.
Acompaña la resolución de multa, copia oficio Ord N° 221 y formulario F10, por el cual se requiere la reconsideración administrativa.
A fojas 49 informa doña nombre reservado, jefa del Centro de Conciliación y Mediación de Valparaíso, se refiere a los antecedentes previos, que con fecha 14 de octubre de 2015, nombre reservado interpone reclamo en contra de su ex empleador, se lleva a cabo comparendo y posteriormente la funcionaria revisa la documentación laboral dictándose la multa correspondiente por las infracciones constatadas, sobre la cual se recurre fuera de plazo y por ello se dicta el Of Ord N° 221 que informa la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración por ser presentada fuera de plazo.
Alega la improcedencia de la acción cautelar, atendida la naturaleza del acto recurrido. Señala que las resoluciones de la Dirección del Trabajo relativas a multas administrativas poseen un procedimiento especial de impugnación en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo y no resulta procedente la aplicación supletoria de la Ley N° 19.880, por lo que el presente recurso es inadmisible, ya que se dirige en contra de una resolución administrativa respecto de la cual el ordenamiento jurídico otorga al afectado amplias posibilidades de impugnación.
Que el recurso además es improcedente ya que hay ausencia de un acto arbitrario e ilegal, cita diversos fallos de Tribunales superiores de Justicia, por lo que termina solicitando se rechace el recurso de protección por ser absolutamente improcedente en los términos señalados.
Acompaña copia resolución administrativa, reconsideración, Ord N° 221, Resolución Exenta Interna N° 2147 de la Dirección del Trabajo.
A fojas 56 se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho.
SEGUNDO: Que la recurrente funda su acción constitucional de protección en que mediante Ordinario Nº 221, de fecha 15 de marzo de 2016, la recurrida le informó la inadmisibilidad de la reconsideración administrativa por haber sido presentada fuera de plazo; cuestión que a su juicio importa una actuación ilegal y arbitraria de la recurrida que vulnera la garantía fundamental prevista en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, por cuanto del examen del artículo 512 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 25 de la Ley Nº 19.880, el citado plazo es de días hábiles y no corridos, entendiéndose como inhábiles los días sábado, domingo y festivos; de modo tal que la solicitud de reconsideración administrativa ha sido deducida oportunamente, debiendo otorgársele la tramitación debida.
TERCERO: Que la recurrida informa solicitando el rechazo de la acción cautelar de autos, alegando, en primer término, que el presente arbitrio no es la vía idónea para reclamar de la resolución que declaró inadmisible por extemporánea la reconsideración administrativa de multa, toda vez que existen mecanismos administrativos y judiciales establecidos especialmente en la ley para impugnar dicho tipo de acto; mientras que, en cuanto al fondo de recurso, precisa que la recurrida no ha incurrido en acto arbitrario y/o ilegal alguno, en tanto la resolución impugnada se ha ajustado estrictamente a la legalidad vigente y se ha dictado justificadamente una vez constatado que el término de 30 días corridos para deducir la referida solicitud, se encontraba vencido; precisando al respecto que a falta de regla en el artículo 512 del Código del Trabajo, que determine expresamente si dicho plazo es de días corridos o hábiles, no existiendo en consecuencia en la especie vulneración de la garantía que se reclama conculcada por la actora.
CUARTO: Que del mérito de los antecedentes y de lo expuesto por las partes, el fundamento que motiva el presente arbitrio es una diversa interpretación de lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación a la forma de computar el plazo fatal de treinta días que establece la citada norma para presentar una solicitud de reconsideración de multa; plazo que a juicio de estos sentenciadores no es de días corridos, como lo alega la recurrida, sino de días hábiles, toda vez que la reconsideración en cuestión es un recurso planteado por la actora en sede y etapa administrativa, de manera que a falta de norma expresa que establezca lo contrario en el Código de Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, el que a propósito del cómputo de plazos en procedimientos administrativos, señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos; regla que atendido su carácter especial debe primar por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil y, en consecuencia, aplicarse en la especie.
QUINTO: Que, por lo antes razonado, y advirtiéndose del mérito de los antecedente allegados al proceso por las partes, que la reconsideración administrativa en la especie fue presentada por la recurrente, el día 15 de diciembre de 2015, en contra de la resolución de multa notificada a ésta, con fecha 6 de noviembre del año 2015, necesario es concluir que el referido arbitrio ha sido intentado dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación de la citada resolución, debiendo entonces habérsele otorgado por la recurrida la tramitación administrativa pertinente, lo que en la especie no ha ocurrido.
SEXTO: Que, así las cosas, la actuación de la recurrida ha importado un acto ilegal y arbitrario, pues en contravención a la disposiciones legales analizadas y en forma injustificada, ésta se ha negado a tramitar un recurso presentado oportunamente por la recurrente, atentando de este modo contra la garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en tanto se ha otorgado con ello a la actora un trato arbitrario y discriminatorio al privársele de acceder a un recurso que la ley franquea a toda persona puesta en las mismas circunstancias ante la aplicación de una multa administrativa como la que le ha sido impuesta a la recurrente; motivo por el cual la presente acción cautelar debe ser acogida según se dirá en lo dispositivo de este fallo, debiendo adoptarse al efecto las medidas pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 12 por don nombre reservado, en representación de G4S Security Services Regiones S.A., en contra del Centro de Conciliación y Mediación de Valparaíso, representada legalmente por su jefe doña nombre reservado y, en consecuencia, se dispone que la recurrida deberá dar curso como en derecho corresponda a la solicitud de reconsideración administrativa, de fecha 15 de diciembre de 2015, deducida por la recurrente en contra de la Resolución de Multa Nº 8380/15/237 Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° Protección -1981-2016 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por el Ministro Suplente Sr. Jorge Fernández Stevenson, Ministro Suplente Sra. Ingrid Alvial Figueroa y Fiscal Judicial Sra. Mónica González Alcaide.
En Valparaíso, diez de mayo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.