Protección contra Comunidad Edificio Condominio Toscana
- Fecha
- 18 de febrero de 2011
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valparaiso, Rol N° 16-2011, sentencia de 18 de febrero de 2011
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Comunidad Edificio Condominio Toscana, pues el corte de suministro eléctrico deriva del impago de gastos comunes decidido por el propio recurrente, sin acto arbitrario o ilegal. Se deja sin efecto la orden de no innovar.
Texto íntegro
Foja:29 Veintinueve C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de Febrero de dos mil once.
VISTO:
A fojas 4., comparece D. Diego Correa Ramírez, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de D. nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado., Depto., 142., Torre A., quien interpone recurso de protección en contra de la Comunidad Edificio Condominio Toscana, representada por su administrador D. nombre reservado, por atentar gravemente contra el derecho a la vida y a la integridad fisica y psíquica de su representado, derechos garantizados en el artículo 19., numerales uno y nueve de la Constitución Política de la República.
Pretende por la presente vía, que esta Corte ordene a la Administración del Edificio Condominio Toscana se abstenga proceder al corte de suministro eléctrico, como asimismo, que este Tribunal tome todas las medidas que estime conducentes al restablecimiento del imperio del Derecho y la debida protección del afectado, con costas del recurso.
A los efectos que persigue, hace saber que su representado vive en el Edificio señalado precedentemente, y que producto de un enfisema pulmonar que padece, está sometido a una terapia de oxigeno, que se le administra a diario, por quince horas, a través de una maquina eléctrica, tratamiento que por razones de comodidad es brindado en su hogar; concluyendo sobre este punto, que la vida e integridad física, del recurrente dependen del suministro eléctrico de su hogar el que hoy está en peligro por los hechos que expone.
Agrega, que desde hace meses, se ha conocido que en el condominio de la referencia existiría una mala gestión que está llevando el representante de la recurrida y las demás personas que integran la administración del edilicio, explicando, que se han suscrito contratos simulados con terceros, que constan en la rendición de cuentas de la administración y, además, se habrían emitido boletas y facturas falsas, conducta que constituiría un fraude tributario, todo lo cual constaría de denuncia interpuesta ante el Servicio de Impuestos Internos, la que se encuentra en etapa de investigación.
Que, en consideración a los hechos descritos, su representado, con el objeto de no involucrarse en la deficiente administración, ya sea a título de autor, cómplice o encubridor, decidió desde ya hace varios meses, dejar de pagar los gastos comunes a todos los copropietarios del edificio, ya que se siente moralmente obligado a no ser partícipe de la administración en sus malos negocios y delitos en que han incurrido.
Que, en razón de adeudar a la fecha de su acción cautelar, tres meses de contribuciones, la administración le notificó que el día martes 11 de Enero le cortarán el suministro eléctrico, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, en relación al Reglamento de Copropiedad. Que, esta decisión atenta directamente en contra de la vida de su representado, ya que sin suministro eléctrico no podrá someterse al tratamiento antes descrito, al que está obligado en forma diaria por prescripción médica, lo que podría causarle la muerte inmediata, atendido el serio daño pulmonar que le fue diagnosticado.
Agrega que si bien lo expuesto constituye una facultad de la administración, no es menos cierto, que ésta ha sido ejercida ilegalmente, toda vez, que con ella se vulnera la Carta fundamental y principalmente los artículos 1°., y 19., N° 1., y 9.
A fojas 15., el letrado D. nombre reservado en representación del Edificio Toscana, informa al tenor del recurso, haciendo presente que no es efectivo que su parte conculcara derecho alguno del recurrente, que el corte de suministro eléctrico que la comunidad planea hacer efectivo en contra de éste, tiene como fundamento la deuda de más de tres meses de gastos comunes del departamento que arrienda. Expone que ésta es un facultad que se encuentra establecida en la ley, como asimismo, en el Reglamento del edificio, los que permiten, que se pueda presionar al deudor para que se ponga al día en la sumas adeudadas, por medio del corte del suministro. Que, a mayor abundamiento, es la propia ley la que obliga a la administración de las comunidades hacer todo lo que en derecho corresponda para la recuperación de dineros que son en beneficio de ésta.
Que, de existir realmente denuncias de fraudes y causas pendientes en contra del condominio -situación que niega tajantemente- ello no implica en absoluto estar en presencia de una causal de no exigibilidad del pago de los gastos comunes o una eximente de pago por parte de los copropietarios ni menos de un arrendatario, como es el caso del recurrente.
Que, tal como se demostraría de la copia de la carta enviada al recurrente advirtiéndole el apercibimiento, este no se ha materializado hasta el día de hoy, por lo que su integridad física jamás ha estado en peligro.
Hace presente, que de esta carta se desprenderían dos cosas, a) que se conmina al pago de los gastos comunes, y, b) que se le solicita expresamente que señale si existe alguna razón física o de salud que haga peligroso proceder al corte de luz; de esta forma, se le da la oportunidad de manifestarse, especialmente, para no poner en riesgo su integridad física en virtud del cumplimiento de una obligación legal.
Que, así las cosas, sería el recurrente quien pone en peligro a la comunidad toda, en su actitud renuente al pago y además, por fundar dudas acerca de la administración, acusándola livianamente de cometer delitos sin prueba alguna.
Que no existe acto arbitrario o ilegal alguno, ya que su parte se encuentra investido de facultades legales para ello.
Por todos los fundamentos expuestos, solicita el rechazo del presente recurso, con costas.
A fojas 9, se decretó orden de no innovar.
A fojas veintitrés se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente de protección de las garantías constitucionales que invoca hace ver, como fundamento de su arbitrio, que adeuda tres meses de gastos comunes, fundando su omisión en “la mala gestión que están llevando don nombre reservado y las demás personas que integran la administración del Edificio Comunidad Nuevo Edificio Toscana”, para luego referir que, “La administración ha suscrito contratos simulados con terceros, que constan en la rendición de cuentas de la administración, y lo peor de todo ha emitido boletas y facturas falsa, (sic) conducta constitutiva de fraude tributario, todo lo cual consta de denuncia interpuesta ante el Servicio de impuestos internos, la cual se encuentra en plena etapa de investigación.”.
SEGUNDO: Que, la decisión de dejar de pagar los gastos comunes, acorde a lo referido precedentemente, y según lo explicita el recurrente, tiene su fuente o motivación en el no involucrarse en la deficiente administración a título de autor, cómplice o encubridor, toda vez que se siente obligado a no ser moralmente cómplice de la administración en sus malos negocios y delitos en que han incurrido.
TERCERO: Que, es preciso tener en cuenta que la obligación de pagar gastos comunes emana de la Ley, en términos tales que ante la situación del no pago de los mismos es la Ley N° 19537/1.997., de 16 de Diciembre., la que concede mecanismos para su cobro, como ocurre en los dos inciso finales del artículo que seguidamente se reproduce, a efectos de una mayor claridad conceptual:
“Artículo 5°.- (Incisos penúltimo y último).// El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.// Si el condominio no dispusiere de Sistemas propios de Control para el pago de dicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del Comité de Administración, deberán suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren en la misma situación descrita en el inciso anterior.”.
CUARTO: Que, cabe tener presente que en el caso sublite, y según lo contempla el Reglamento de Copropiedad Condominio Toscana, según se examina del documentos de custodia que no ha sido objeto de impugnación, en su artículo sexto – capítulo que se ocupa de la “Contribución a los Gastos Comunes”- en su parte final y en lo pertinente, consigna: “En cualquier caso, queda expresamente autorizado el administrador del Condominio, para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes.”
QUINTO: Que, la ley no confiere facultad al recurrente para, ante sí, eximirse de la obligación del pago de los gastos comunes por juzgar que en el ejercicio de la Administración del Edificio Toscana existen ilicitudes, como lo plantea, de donde seguidamente infiere que si paga se hace autor, cómplice o encubridor de los ilícitos que da por concurrentes, o cómplice moral. Al respecto, cabe tener presente que, por disposición constitucional, son los tribunales de Justicia los llamados a conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
SEXTO: Que, si bien es cierto que la Constitución Política de la República establece el recurso extraordinario de protección de garantías constitucionales, entre las cuales se encuentran las invocadas por el actor, esto es, según refiere, las pertinentes al artículo 19., en sus numerales 1°., relativo al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, y 9°., referido a la protección de la salud, no lo es menos que para que opere dicha protección deben concurrir los requisitos que el artículo 20., de la Carta Constitucional requiere, esto es, que el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en cuestión o sublite, sufran privación, perturbación o amenaza por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales.
SEPTIMO: Que, en la especie, no se establece que las garantías o derechos fundamentales que el actor pretende se protejan por la vía del presente recurso, sufran privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, toda vez que, la causa que genera el que se procure cobrarle los gastos comunes impagos por tres meses, consiste -la causa- en que el propio recurrente decide por sí no cumplir con dichas obligaciones, omitiendo los pagos de las mismas a que se encuentra obligado, lo que provoca como efecto que el recurrido ante tal situación active las herramientas que al específico efecto le franquea la ley, en términos tales que tampoco puede advertirse en ello una causa arbitraria.
OCTAVO: Que, acorde a lo razonado, no resulta posible acoger el presente recurso de protección de garantías constitucionales.
Y visto lo dispuesto en los artículos 20., 19 numerales uno y nueve de la Constitución Política de la República, y correspondientes de la Ley N° 19.537/1.997., de 16 de Diciembre, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara:
I) Que, se rechaza el recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto por el letrado D. Diego Correa Ramírez en representación de D. nombre reservado, sin costas.
II) Que, se deja sin efecto la orden de no innovar concedida a fojas 9.
Redacción del Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo Olmos.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 16-2.011.
Pronunciada por las Ministros titulares señora nombre reservado y señora nombre reservado y por el Abogado Integrante señor Cárcamo Olmos (1°. Sala de verano).
Incluida la presente resolución en el Estado Diario de hoy.