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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 997-201527 ago 2015

nombre reservado C con nombre reservado

Fecha
27 de agosto de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 997-2015, sentencia de 27 de agosto de 2015

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra las medidas disciplinarias impuestas por el tribunal recurrido, por estimarse que fueron dictadas conforme a las facultades legales y que sus eventuales agravios deben impugnarse por los recursos procesales ordinarios, no por esta vía.

Texto íntegro

Foja: 21 Veintiuno Valdivia, veintisiete de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, don nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, de Valdivia, deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, Abogado, Secretario Titular y Juez Subrogante de Valdivia. Expone el recurrente que el 17 de julio de 2015 en el cuaderno principal del juicio “Góngora con nombre reservado”, rol Nº C-4801-2013, el recurrido dictó una sentencia incidental sobre medida disciplinaria en su contra, la que transcribe.

Explica que con fecha 24 de junio en los autos indicados presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 07 de mayo de 2015; con fecha 25 de junio el Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de apelación ordenando elevar los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones.

Señala que aquí hubo un primer error de la sentenciadora a quo ya que las medidas disciplinarias pueden y deben ser ejercidas de oficio por el Tribunal, y por el desasimiento estaba impedido de establecer una sanción disciplinaria.

Con fecha 26 de junio el Abogado Andrade solicitó al Tribunal el ejercicio desmesurado y excesivo de medidas disciplinarias en su contra, que se traducían en tarjar gran parte del escrito de apelación, hacer efectiva una multa de 4 UTM en su contra en atención a su calidad de reincidente; solicitó, además, que se le volviera a apercibir con la aplicación de una multa de 5 UTM tanto a él como a su cliente y, además, con la suspensión de su ejercicio profesional por 30 días. Explica que contestó el traslado con fecha 30 de junio exponiendo que esa solicitud de medidas disciplinarias debía ser rechazada por ser desmesuradas e improcedentes. Señala que el traslado se fundó en tres puntos: 1) que no era procedente que se tarjaran expresiones ya que se fragmentaba la coherencia del escrito; 2) Que las multas eran excesivas e improcedentes en la escala de supuestas facultades correctivas que tuvieren que aplicarse y además, porque no es efectivo que sea reincidente en estas conductas, como señaló en el escrito respectivo; 3) que la suspensión profesional era improcedente por ser excesiva, lo que el juez debía ponderar en su justa medida y equidad. Expuso que explicó en estrados que jamás había vertido improperios como conceptualmente lo define la Real Academia Española, ni menos expresiones injuriosas.

Con fecha 30 de junio y antes de ser notificado de un traslado, presentó un téngase presente, transcribiendo en su recurso algunos párrafos de dicha presentación.

Agrega que el Sr. nombre reservado asumió la subrogación legal, dando por superado el tema mediante la aceptación de disculpas públicas que expresó en el expediente judicial, por lo que no puede ser reputado reincidente en el obrar irrespetuoso, estimando improcedente que se hagan efectivas las medidas disciplinarias ya que la misma Magistrado, Sra. nombre reservado, no prosiguió con los apercibimientos. El mismo Juez Subrogante resolvió sobre las disculpas que se ofrecieron en el téngase presente, con lo que se dio por superado dicho impasse.

El 02 de julio el Tribunal tuvo por evacuado el traslado resolviendo acertadamente al decidir que el incidente no era de previo y especial pronunciamiento, por lo que sería resuelto una vez fallada la causa por los Tribunales Superiores.

El 06 de julio de 2015 la parte contraria dedujo recurso de reposición en contra de esa resolución, invocando los artículos 222 del Código de Procedimiento Civil y artículos 373, 539 y 540 del Código Orgánico de Tribunales. El tribunal dio lugar a la reposición pedida. El recurrente transcribió parcialmente diversos considerandos de esa resolución.

Expone luego, que el Magistrado Sr. nombre reservado, en cinco considerandos expresó que habría denostado sin arrepentimiento a la Jueza Titular, lo que no es efectivo ya que en tres oportunidades ofreció disculpas públicas, las que fueron aceptadas por dicha Magistrado, lo que expresa arrepentimiento, y que el sentenciador no tomó en cuenta. Además, dice, el hecho que el sentenciador yerre en sus razonamientos es la base del recurso de apelación.

Señala enseguida que la sentencia incidental se funda en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, a las que se refiere, señalando que se le sanciona doblemente al ordenar tarjar pasajes de su escrito y con la suspensión del ejercicio profesional, infringiéndose el principio de no poder ser sancionado dos o más veces por una misma conducta. Además, el artículo 531 señala que el Magistrado “podrá”, estableciendo una prelación de las sanciones, a pesar de lo cual impuso la más gravosa, sin considerar que no ha sido nunca sancionado, pidiendo que sea dejada sin efecto o que se imponga una menos grave.

Luego expresa que las garantías constitucionales conculcadas son las establecidas en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, que garantiza la igualdad ante la ley; la del Nº 12 que asegura la libertad de opinión; y la del Nº 16, que asegura la libertad de trabajo y su protección.

A fojas 15 informó el recurrido don nombre reservado, quien expuso, que en escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda, presentado en causa rol Nº C-4801-2013, el abogado don nombre reservado realizó afirmaciones y comentarios peyorativos en contra de la Jueza Titular, Sra. Gloria Hidalgo, del demandado don nombre reservado, de su abogado don Alexis Andrade y en contra suya. Por ello, dicho funcionario judicial, actuando como Juez Subrogante, y a solicitud del abogado del demandado, procedió, de acuerdo con las facultades que otorgan los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, a sancionar a dicho profesional con la suspensión del ejercicio profesional por el término de 20 días, disponiéndose tarjar los pasajes abusivos, previa certificación. Explica que en la resolución citada se señaló que ella debía cumplirse una vez que quedara ejecutoriada de manera que el sancionado ejerciera los recursos procesales pertinentes; el recurso fue deducido en forma extemporánea. Expresa que el recurrente tuvo las facultades e instancias procesales para ejercer sus derechos sin que se hubiere vulnerado garantía constitucional alguna, ya que la sanción aplicada se encuentra contemplada expresamente en el Código Orgánico de Tribunales.

A fojas 17, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, para la procedencia del recurso de protección de garantías constitucionales que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es ineludible la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, que signifique o una “privación”, o una “perturbación”, o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de tales derechos.

De lo anterior resulta que el fundamento del recurso de protección es incorporar en el ordenamiento jurídico y someter al imperio del derecho las acciones u omisiones ilegales y arbitrarias que importen un atentado al legítimo ejercicio de aquellas garantías constitucionales indicadas taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, de manera que será siempre procedente cuando tal actuación u omisión arbitraria o ilegal sea provocada al margen del derecho, ignorando la existencia de las instituciones o de estatutos previstos en el ordenamiento jurídico que deben regular las respectivas actuaciones.

Segundo: Que el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales sobre “La Jurisdicción Disciplinaria y de la Inspección y Vigilancia de los Servicios Judiciales”, faculta a los jueces para imponer las medidas disciplinarias que en ese Título se establecen y regula los recursos que son procedentes en contra de las respectivas resoluciones que al efecto sean dictadas por los Jueces en ejercicio de las facultades disciplinarias que esas disposiciones les otorgan.

Tercero: Que, en consecuencia, los procedimientos judiciales respecto de las medidas disciplinarias que se impusieren están regulados por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al sancionado ejercer los recursos que la ley establece para esos efectos, y que estime pertinentes.

Admitir en este caso esta acción constitucional de naturaleza cautelar para someter al imperio de la justicia actos u omisiones verificados de conformidad a las disposiciones legales y procedimientos establecidos, importaría desnaturalizar no sólo este recurso sino que también dichos procedimientos que la ley ha definido y diseñado, ya que los derechos de los litigantes se encuentran suficientemente resguardados con las diversas medidas, plazos y recursos ordinarios y extraordinarios que la ley ha dispuesto.

Luego, aún admitiendo hipotéticamente que una determinada resolución judicial pudiere ser efectivamente arbitraria o ilegal y que priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio de los derechos que esta acción cautela, el afectado debe impugnarla por los medios procesales que la ley de procedimiento otorga a los litigantes y no por esta acción que lejos de restablecer el imperio del derecho, trastornaría los mecanismos de nuestro sistema jurídico, distorsionando la ritualidad que se rige por normas de orden público y constitucional. De lo anterior resulta que no es admisible impugnar esta clase de resoluciones judiciales a través del recurso de protección, por cuanto los eventuales agravios que eventualmente con ellas pudieren provocarse se encuentran al amparo del derecho.

Cuarto: Que en el caso singular de estos autos, el Tribunal recurrido impuso sanciones que se encuentran previstas en un estatuto jurídico cuya legitimidad no ha sido cuestionada, de manera que el Tribunal procedió en estricto sujeción a las disposiciones legales que lo habilitan para ejercer sus facultades disciplinarias. Por su parte, este Tribunal superior pudo conocer de las reclamaciones del sancionado por la vía de los recursos ordinarios que ese mismo cuerpo normativo establece.

En consecuencia, no es propio ni admisible alterar el ejercicio de facultades ni los procedimientos diseñados para su impugnación por la vía de este recurso de protección por lo que será rechazado en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Ricardo Hernández Medina.

N°Civil-997-2015.

Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. DARIO I. CARRETTA NAVEA, la Fiscal Judicial Sra. MARIA HELIANA DEL RIO TAPIA, quien no firma por encontrarse ausente, Abogado Integrante Sr. RICARDO HERNANDEZ MEDINA. Autoriza la Secretaria Subrogante Sra. LUCIA CORONADO BECERRA.

En Valdivia, veintisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente