Protección contra Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes CCAF
- Fecha
- 21 de noviembre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 978-2016, sentencia de 21 de noviembre de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación Los Andes: no se acreditó el acto ilegal o arbitrario, pues no hubo prueba de las llamadas de cobranza ni del reporte en mora intercaja, y no se desarrolló la afectación al artículo 19 N° 3.
Texto íntegro
Valdivia, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Don nombre reservado, pensionado, domiciliado en domicilio reservado, interpuso recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes CCAF, del giro de su denominación, representada por su Gerente Regional de Valdivia don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en atención a que los actos ilegales de cobranza de la recurrida perturban sus derechos constitucionales consagrados en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.- Funda su recurso en que el año 2009 “tomó” un crédito por la suma de $300.000 con la recurrida, el cual era descontado mensualmente de la pensión que percibía como exonerado político. Agrega que el año 2010 comunicó a la recurrida que se “terminaría” su pensión de exonerado político y que comenzaría a percibir una pensión como receptor judicial, la que sería pagada por el “IPS”, por lo que los descuentos se podrían hacer sobre esta última. Refiere que en los meses de octubre y noviembre del año 2010 no se efectuó el descuento de las cuotas del referido crédito, pero si en el mes de diciembre. Indica que desde dicha fecha ha recibido hasta cuatro llamados telefónicos diarios de cobranza de la recurrida, por lo que concurrió a pagar las dos cuotas adeudadas, informándosele que no podrían recibirle el pago, pues se trataba de un error de la recurrida, y que solucionarían con el “INP”. Señala que los llamados y las cartas de cobranza no han cesado, a pesar de que el crédito se encuentra íntegramente pagado desde el mes de diciembre de 2015. Expone que la recurrida ha informado al sistema “mora intercaja” que adeuda la suma de $2.096.110.- En cuanto a las garantías vulneradas, refiere que los actos ilegales, de constante hostilización, de la recurrida han afectado su integridad psíquica y física, así como su vida privada y honra, y la de su familia, al cobrar un crédito que se encuentra pagado. Cita jurisprudencia de esta Corte en apoyo a su tesis y normativa internacional.- Pide se acoja el recurso y se ordene a la recurrida que cesen las llamadas telefónicas de hostilización, así como toda otra acción cobranza ilegal, con costas.- Informando el recurso, el abogado don Félix Urcullu Steffen, en representación de la recurrida, expuso que con fecha 2 de julio de 2010 el recurrente, libre y voluntariamente, solicitó a la Caja de Compensación de Los Andes un préstamo por la suma de $1.035.000, pagadero en 64 cuotas, conforme lo dispuesto en el “Régimen de Crédito Social”, instrucciones a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, circular N° 2052, punto 5. Agrega que en la misma fecha se le otorgó al recurrente el crédito social solicitado, pagando cada cuota del mismo por medio del “INP” quién, para estos efectos, actuaba de forma similar al empleador que retiene la cuota adeudada para entregarla a la institución acreedora. Indica que la recurrida envía al “IPS” los primeros días de cada mes una nómina de todos los deudores a los que se les debe aplicar descuento, incluyendo al recurrente. Expone que a mediados del año 2010 el recurrente señaló a un funcionario de la Caja de Compensación Los Andes, que el dinero que le pagaba el “IPS” ya no sería aportado por su pensión como exonerado político, sino que por su trabajo como receptor judicial, lo que constituye, en su opinión, un actuar incorrecto, pues debió informar de tal situación directamente al “IPS” y no a la recurrida. Indica que la recurrida, como todos los meses, envió al “IPS” la nómina de los deudores, a los que se les debe aplicar descuento por los créditos vigentes, ocurriendo que el “IPS” no aplicó al recurrente el descuento de las cuotas correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2010, quién tampoco informó oportunamente al dicha institución de tal situación, pese a estar informado por medio de la cartola que mensualmente se le envía. En razón de lo expuesto, refiere que se activó el procedimiento de cobranza por parte de la recurrida, por lo que estima aplicable el artículo 1456 del Código Civil, en términos que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o torpeza.- Señala que con ocasión de la solicitud de crédito a la Caja de Compensación Los Andes, la parte recurrente otorgó un mandato expreso a la institución para que ésta, en caso de simple retardo, mora o incumplimiento de las obligaciones contraídas en la solicitud de crédito, informase a terceros sin restricciones. Agrega que el recurrente no ha demostrado que sea efectivo que la recurrida lo llame constantemente, varias veces al día, para cobrarle por la morosidad del crédito de autos, pues sólo acompaña un mensaje de texto de fecha 15 de Septiembre de 2016, que no tiene relación alguna con la deuda contraída por el recurrente con fecha 2 de Julio de 2010. En razón de lo expuesto, sostiene que el presente recurso carece de fundamentos.
Se trajeron los autos en relación.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran y que se concreta en la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar cuando se está en presencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella y que signifique una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que se encuentran amparados, afectación que debe ser real, efectiva o inminente.
SEGUNDO: Que, en la especie, el recurrente estima vulnerada su integridad psíquica y física, al recibir insistentes llamadas telefónicas de cobranza por un crédito que se encuentra pagado, así como la vulneración de su vida privada y honra, y la de su familia, al haberse entregado la antedicha cobranza, a agencias externas distintas de la recurrida.- TERCERO: Que, a efecto de dar razón de sus dichos el recurrente acompañó copias de liquidaciones de pago correspondiente a los meses de octubre de 2015 a marzo de 2016, en que consta, en el rubro “detalle de descuentos”, la leyenda “Crédito CCAF Los Andes”, solo los tres primeros meses. Asimismo, aparejó impresión de mensaje recibido, el 15 de septiembre de 2016, a las 11:58 horas, en que se lee “estimado lo invitamos a regularizar su deuda moros con Caja Los Andes. Agradeceré dirigirse a cualquiera de nuestra red de sucursales o llame 600 510 00 00”.- CUARTO: Que, la recurrida ha centrado sus alegaciones en la justificación de la situación ocurrida respecto a las cuotas de los meses de Octubre y Noviembre de 2010, así como en el hecho de que cuenta con un mandato para informar al sistema financiero, en caso de simple retardo o mora en el pago de las cuotas pactadas. Asimismo, si bien reconoce que activó un procedimiento de cobranza extrajudicial, sin dar detalles del mismo, lo cierto es que desconoce, al menos tácitamente, los hechos expuestos en el recurso al expresar que el mensaje de texto acompañado por el recurrente “…no tiene relación alguna con la deuda contraída por el recurrente con fecha 02 de Julio de 2010 con la recurrida”.- QUINTO: Que, en relación a la controversia planteada, cabe tener presente que el artículo 37 inciso sexto de la Ley N° 19.496 preceptúa que "Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor".
SEXTO: Que, las probanzas acompañadas por el recurrente son insuficientes para formar convicción jurisdiccional sobre la existencia del presunto acto ilegal o arbitrario denunciado, esto es, que la recurrida haya efectuado “insistentes llamadas telefónicas de cobranza”, pues ningún antecedente se aportó por parte del recurrente en orden a acreditar su realización, ni sobre las fechas, horas y cantidad exacta de llamadas supuestamente efectuadas por la recurrida. Por lo demás, del mensaje de texto acompañado por el recurrente, surge que no fue enviado en día y hora inhábil, situación prohibida en ley sobre protección de los derechos de los consumidores, y que podría determinar que constituye una actuación ilegal, cuyo no es el caso. (Corte Suprema, Rol 16.058-2016, 26 de abril de 2016; Rol 24.067-2015, 7 de enero de 2016).- SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al no haberse establecido el acto ilegal o arbitrario en que se funda la acción, no existe garantía constitucional que esta Corte deba proteger por esta vía, por lo que la acción constitucional intentada será desestimada.
OCTAVO: Que, en cuanto a la vulneración del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, el recurrente no desarrolla la forma en que el actuar de la recurrida importaría una afectación del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, lo que es razón suficiente para el rechazo de la acción cautelar por este capítulo. Relativamente, a que la recurrida habría informado a “las otras cajas, por medio del sistema MORA INTERCAJA, que en caso que les solicite un crédito, me descuenten la suma de $2.096.110, que según ellos les adeudo”, no obran en autos antecedentes que permitan tener por acreditado lo aseverado por el recurrente, lo que lleva a desestimar la efectividad de dichos hechos y se erige como una razón más para rechazar el recurso.
Por lo expuesto, y visto además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado Sobre Tramitación del Recurso de Protección, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de Caja de Compensación Los Andes.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.- Redacción del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea.- N°Proteccion-978-2016.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. DARÍO ILDEMARO CARRETTA NAVEA, Ministra Sra. MARCIA UNDURRAGA JENSEN y Fiscal Judicial Sra. MARÍA HELIANA DEL RÍO TAPIA. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana María León Espejo.
En Valdivia, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Sra. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.