SINDICATO BIGGER C con RENDIC HERMANOS S.A.
- Fecha
- 31 de agosto de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 975-2015, sentencia de 31 de agosto de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del sindicato contra su empleador, porque la materia del contrato colectivo requiere un juicio con debate y prueba, y no se configuran derechos indubitados ni los presupuestos de la vía cautelar.
Texto íntegro
Foja: 63 Sesenta y Tres Valdivia, treinta y uno de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 45, don Juan Eugenio Fernández Mikacic, abogado, en representación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Bigger Oriente Limitada, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de su empleador, empresa Rendic Hermanos S.A.
El recurrente señala que el 18 de mayo de 2015, el sindicato, denominado SECBOL presentó un proyecto de contrato colectivo al representante del empleador, dándose inicio a una negociación colectiva reglada. En dicho proyecto se incluyó una lista de 228 personas, luego corregida a 230, todos asociados del Sindicato a quienes se pretendía aplicar el acuerdo a alcanzar.
Agrega que luego de la respuesta del empleador, el 2 de junio de 2015, transcurridos los plazos y habiéndose cumplido los procedimientos legales, se acordó rechazar la última oferta del empleador, aprobándose la huelga, en razón de lo anterior la empresa solicitó la interposición buenos oficios por la Inspección del Trabajo de Osorno.
Señala que el 7 de julio de 2015, se hizo una reunión ante el Ministro de Fe, señor Federico Higueras quien ofició como mediador, ocurriendo que durante esta reunión, y con la finalidad de proteger los intereses de los trabajadores, se aceptó oferta planteada por el empleador, lo que quedó plasmado en acta firmada el 7 de julio de 2015. En dicha acta, que tiene mérito ejecutivo, quedó establecido que la empresa mantendría los beneficios del contrato colectivo, convenio colectivo anterior o contrato individual de trabajo respectivamente, salvo otros que se aumentaban. Para redacción del texto definitivo del acuerdo, se acordó solicitar un plazo adicional de un día, en el que se redactarían la cláusulas con los beneficios contenidos en el acuerdo alcanzado. El 8 de julio de 2015, se volvió a solicitar un plazo adicional de un día, ya que no había acuerdo sobre el texto del contrato, para finalmente al día siguiente 9 de julio, el empleador terminara exigiendo eliminar algunos de los beneficios contenidos en el contrato colectivo anterior. Por dicha razón, no se redactó una versión definitiva del texto del acuerdo. El empleador, una vez retirado de la mesa redactora, le negó carácter vinculatorio al acuerdo de 7 de julio de 2015 y fustigó al Sindicato para hacer efectiva la huelga. Nosotros estimamos al existir un acuerdo ante Ministro de Fe no correspondía hacer efectiva la huelga.
Señalan que en la práctica esto ha significado una disminución de las remuneraciones de los asociados que ha operado de facto, en contra de ley y de la jurisprudencia de nuestros tribunales, dejó a muchos de estos asociados sin las remuneraciones que legalmente le correspondían y que constitucionalmente tienen derecho a recibir. Sin embargo, el empleador ha decidido que no le es aplicable la ley y así declara que el acta firmada ante el Ministro de Fe, funcionario de la Inspección del Trabajo de Osorno no le obliga, reteniendo ilegalmente parte de las remuneraciones de los asociados y forzándolos a recurrir a créditos y préstamos para suplir sus necesidades económicas. De la sola comparación de las liquidaciones de remuneraciones de los meses de junio y julio de 2015 se podrá observar la retención de todas las remuneraciones correspondientes a bonos, derechos contractuales de los trabajadores que han sido conculcados. Por lo anterior sugerimos solicitar al recurrido una explicación de las motivaciones que ha tenido para retener dichos pagos.
Por último termina solicitando la restitución inmediata de las remuneraciones que de manera ilegal y arbitraria, ha retenido a los trabajadores individualizados en la lista contenida en el segundo otrosí de su presentación.
A fojas 35 el abogado don Cristóbal Agustín Muñoz González, en representación, de la parte recurrida, domiciliado en domicilio reservado, informa señalando en síntesis que, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 bis del Código del Trabajo, su representada y el Sindicato comenzaron los buenos oficios los que terminaron el 9 de julio de 2015. El 7 de julio de 2015 y dentro de los buenos oficios, ambas partes habían alcanzado un acuerdo sobre los términos y montos, pero no había sido posible suscribir el respectivo contrato colectivo, pues la recurrente intentó negociar un aporte económico adicional para su organización sindical, con lo cual fracasó la posibilidad de suscribir el nuevo instrumento colectivo. Así las cosas, el 10 de julio de 2015, en el primer turno del día, debió hacerse efectiva la huelga, lo que en los hechos no ocurrió, pues que la totalidad de los trabajadores involucrados en la negociación colectiva concurrieron a prestar sus servicios, con lo cual se entiende, por expreso mandato legal, que los participantes de la negociación colectiva aceptaron la última oferta del empleador, la cual en este caso, es la respuesta de la empresa de 2 de junio de 2015. Ahora bien, es importante que se considere que la recurrente no ejerció la facultad que le confiere el artículo 369 del Código del Trabajo, en el plazo de 5 días contados desde la fecha en que debió hacerse efectiva la huelga. Dicha facultad consiste en que la comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. Por expresa disposición legal, el empleador no puede negarse a esa exigencia, señalando la norma que el contrato debe celebrarse por 18 meses. La norma antes citada, dispone expresamente que no se incluirá en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a la reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero. Considerado que la recurrente no se acogió al beneficio que le reconoce artículo 369 del Código del Trabajo, por expresa disposición legal, es que actualmente Rendic Hermanos S.A. y el Sindicato de Empresa Comercial Bigger Oriente Ltda., se encuentran vinculados por el instrumento colectivo que les fue entregado el 2 de junio de 2015, mediante la respuesta empresa y cuya vigencia comenzó el 1 de julio del año en curso.
Agrega que no se trata de que su representada haya impuesto un contrato colectivo en peores condiciones como alega a la recurrente, sino que se trata del efecto legal de las normas, que regulan el proceso de negociación colectiva reglada, normas contenidas principalmente en los artículos 370, 372 y 374 del Código del Trabajo. Así, el no haberse hecho efectiva la huelga y, no haberse acogido la recurrente y sus representados al beneficio del artículo 369 del Código del Trabajo, implica -por efecto legal y por el solo ministerio de la ley que los recurrentes aceptan la última oferta de su representada, en este caso, la respuesta empresa de 2 de junio de 2015.
Concluye que su representada no ha incurrido en actos ilegales o arbitrarios al tenor de lo alegado por la recurrente, que no ha efectuado retenciones ilegales de remuneraciones, ni ha vulnerado el derecho de propiedad de las remuneraciones del actor. Que no puede existir una vulneración del derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, sobre remuneraciones y beneficios que no se han devengado, al haberse extinguido el contrato colectivo que les servía como fuente de aquéllas. Que no puede existir una vulneración de la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, al serle aplicables a la recurrente los efectos legales de los artículos 370, 372 y 374 del Código del Trabajo.
Finalmente pide el rechazo del recurso de protección, con expresa condenación en costas.
A fojas 55 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las medidas que resulten necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria y/o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución, en su artículo 20 ampara, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.
Segundo: Que se aprecia que los interesados, se encuentran en un proceso de negociación colectiva, que es un proceso reglado conforme a las normas de los artículos 303 y siguientes del Código del Trabajo. En ese marco consta que el empleador o recurrido acompañó el 2 de junio de 2015 de contrato colectivo, que fue presentada como primera última oferta, y posteriormente el día 7 de julio de 2015 y dentro de los “buenos oficios”, ambas partes habían alcanzado un acuerdo sobre ciertos derechos que los trabajadores del sindicato recurrente reclaman como propios.
De esta manera, la cuestión a decidir en el presente recurso, se reduce, en términos básicos a establecer si hoy, impera y vincula, a la sociedad Rendic Hermanos, en carácter de contrato colectivo, aquel documento suscrito el 7 de julio de 2015, sin embargo para contestar esta interrogante, es necesario que el tribunal, en el marco de un juicio declarativo, pueda establecer después de analizar la suficiente prueba incorporada en su oportunidad, si el documento en que sustenta la recurrente es no vinculante, en los términos que ellos reclaman, tal cual lo ha hecho la recurrente el 23 de julio de 2015, toda vez que presentó una denuncia por prácticas anti sindicales en contra de la recurrida, tramitándose ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, bajo el RIT S-5-2015, y en la cual se solicita entre otras cosas que el acuerdo se anule. Podemos decir entonces que lo solicitado excede a las prerrogativas de esta Corte de Apelaciones al no vislumbrar un derecho indubitado para los trabajadores que requieren amparo constitucional.
Tercero: Que tomando en consideración lo indicado en el basamento anterior, para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado, que se encuentre garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile.
En tal sentido, el sindicato recurrente invoca la conculcación de las garantías constitucionales, del artículo 19 N° 20 y 24, es decir el derecho de propiedad, y el derecho a la igual repartición de los tributos, pues que la recurrida ha retenido remuneraciones lo constituye una amenaza para ambos derechos.
Cuarto: Que la empresa recurrida plantea que no ha incurrido en actos ilegales o arbitrarios al tenor de lo alegado por la recurrente, ni ha efectuado retenciones ilegales de remuneraciones y que además no puede existir una vulneración del derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, sobre remuneraciones y beneficios que no se han devengado, al haberse extinguido el contrato colectivo que les servía como fuente de aquellas, toda vez que el contrato colectivo vigente entre el Sindicato de Trabajadores de Empresa Comercial Bigger Oriente Limitada y los trabajadores, corresponde a aquel formulado en la respuesta de dicha empresa de 2 de junio de 2015, siendo ésta la última oferta de la empresa, no pudiendo existir una vulneración de la garantía constitucional al serle aplicables a la recurrente los efectos legales de los artículos 370, 372 y 374 del Código del Trabajo.
Quinto: Que cabe apuntar que en materia de recurso de protección se debe estar a la idea o el carácter cautelar que posee este recurso y en la existencia de un concurso de acciones en la expresión "sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes" que utiliza el artículo 20, de este modo se ha precisado que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión. Es necesario, que el agravio o perjuicio causado, pueda ser analizado a luz de la prueba y antecedentes aportados por la parte recurrente, sin embargo no existe medida alguna que esta Corte pueda adoptar, toda vez que no constan antecedentes suficientes para poder determinar lo que indica el sindicato recurrente. Podemos decir entonces que, en tanto no sea resuelta la materia de fondo, no es el recurso de protección la vía adecuada para cautelar la situación relacionada con el contrato colectivo, siendo necesario para la solución de la materia recurrida la existencia de un juicio, en que haya amplias oportunidades de accionar, excepcionar, debatir, fundamentar y probar, para las partes en conflicto, y así el tribunal pueda señalar con precisión los derechos en cuestión.
De lo razonado se desprende que entre otros requisitos, para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que la Corte se encuentre jurídicamente en situación de corregir una alteración del estado de cosas atentatorio para el imperio del derecho, lo que supone la actualidad del interés.
Sexto: Que los documentos acompañados por la recurrente a fojas 59 y siguientes, dan cuenta precisamente de lo referido precedentemente, en cuanto a que esta Corte no se encuentra en condiciones jurídicas de corregir la situación planteada en el recurso por no tratarse de derechos indubitados y al no configurarse los presupuestos que se requieren para que sea procedente el recurso de protección, deberá necesariamente desestimarse.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal de la presentación de fojas 45, por don Juan Eugenio Fernández Mikacic, en representación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Bigger Oriente Limitada ya individualizado.
Redacción de la Ministra Srta. Ruby Alvear Miranda.
Regístrese digitalmente y archívese en su oportunidad.
N°Civil-975-2015.
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por la Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, Ministra Sra. LORETO CODDOU BRAGA, quien no firma por encontrarse ausente con feriado. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
En Valdivia, treinta y uno de agosto de dos mil quince, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente.-