nombre reservado con HOSPITAL BASE VALDIVIA
- Fecha
- 24 de julio de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 950-2018, sentencia de 24 de julio de 2018
Resumen
Se acoge protección contra el Hospital Base Valdivia: durante el fuero maternal se alteraron condiciones laborales sin resolución judicial, afectando garantías de los numerales 1 y 2 del artículo 19; se ordena reincorporarlas y asegurar su estabilidad.
Texto íntegro
Valdivia, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Visto y teniendo presente:
1.- Que, la abogada Carolina Azúa García, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas de profesión técnico paramédico, interpuso recurso de protección en contra el Hospital Base de Valdivia, persona jurídica de derecho público, representada por su Director, nombre reservado, por estimar que se han vulnerado las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión, por una parte, de no haber pagado sus remuneraciones, y por otra, en razón de desconocerles la protección a la maternidad garantizada por los Tratados Internacionales, la Constitución Política de la República y la legislación interna.
En síntesis, indica que las recurrentes se desempeñan como técnicos paramédicos en diferentes unidades del Hospital de esta ciudad en razón de contratos vigentes y que hacen uso de licencias médicas por pre y post natal. Que la situación laboral de cada una de las mencionadas, una vez informado su estado de gravidez al empleador, fue mutado, alterando su situación y produciendo con ello un desmedro en el pago de sus remuneraciones. Incluso, agrega, que a todas ellas se les adeuda parte de sus emolumentos, manifestando que en los periodos que indica, no se les habría solucionado el total de los días laborados.
Manifiesta que la vulneración de derechos laborales, el no pago oportuno de las remuneraciones y las torturas de las cuales las recurrentes son víctimas, son circunstancias arbitrarias e ilegales, particularmente en lo que concierne a desconocer la protección a la maternidad que les asiste, vulnerándose el artículo 194 del Código del Trabajo, las Bases de la Institucionalidad de nuestra Carta Fundamental, invocando el efecto los artículos 1° y 6° de esta última, y los Tratados Internacionales suscritos por el Estado de Chile.
2.- Que, informando el recurso, la abogada Rossett Judith Duarte Ther, en representación del Hospital Base de Valdivia, solicitó el rechazo de éste.
Que la petición anterior se sostiene en afirmar, que la recurrida siempre ha pagado las remuneraciones devengadas por cada una de las recurrentes, las que cumplen funciones de reemplazos por feriados y licencias.
En lo que atañe a nombre reservado, afirma que los hechos expuestos a su respecto, no son efectivos ya que la licencia médica post natal de nombre reservado Vicuña tuvo fecha de término el día 21 de noviembre de 2017, y que en razón de ello la Sra. nombre reservado quedó sin respaldo, pero no por causa imputable a la comunicación de su embarazo.
Agrega además que ésta última tomó conocimiento de los hechos por lo que reclama con fecha 24 de abril de 2018, lo que determina la extemporaneidad del presente recurso interpuesto el 17 de junio pasado.
En lo pertinente a nombre reservado, relata que antes de presentar su estado de gravidez, se encontraba realizando reemplazos por períodos cortos, y que dentro de éstos quedó embarazada, lo que se contradice con lo expuesto en el libelo, en cuanto a que fue cambiada de servicio en razón de su embarazo, desde que ella nunca tuvo un cargo en la institución, ya que sus respaldos fueron por plazos determinados, y sus remuneraciones eran proporcionales a éstos. De otro lado, sostiene que lamentablemente el hijo de esta recurrente falleció, y de aplicarse en parangón la normativa de protección a la maternidad establecida en el Código del Trabajo, en cuanto a la extensión del fueron maternal, éste debió haber expirado el 3 de junio de 2018, no siendo efectivo que a la época de la interposición del recurso de protección le haya asistido fuero alguno. Concluye que aún en caso de aceptar la tesis jurídica de la recurrente sobre la aplicación de las normas sobre la maternidad -lo que no comparte-, ésta no se encuentra amparada por el fuero, proveniente del nacimiento de su hijo fallecido, debiendo rechazarse la acción por no concurrir los presupuestos legales, y no ser efectivos los fundamentos de hecho que invoca para impetrar la acción constitucional de protección.
Seguidamente, como consideraciones generales sobre las tres recurrentes, argumenta que ellas fueron contratadas en calidad de reemplazos y suplentes, calidades que se caracterizan por su transitoriedad, ya que son designaciones dispuestas con el único objeto de sustituir a un determinado funcionario, y mientras dure el impedimento del titular o se mantenga la vacancia de la plaza que ocupan.
En otra línea, indica que la finalidad del recurso de protección es amparar el legítimo ejercicio de derechos preexistentes y no disputados, condición que no se concurre en la especie, dado que en este caso se busca la declaración de derechos, o constitución de situaciones jurídicas nuevas, como lo es el reconocimiento de fuero maternal más allá del cese de la función en un cargo de suplencia, asunto que por su complejidad corresponde debatir en otro estadio procesal, en un juicio declarativo de lato conocimiento, agregando que de aceptar la tesis de su contraria, implicaría ir en contra del principio de juridicidad, precisando que en la sentencia Rol 630-2018 existió un voto disidente, que apoya la tesis de su repartición, el cual pasa a transcribir en lo pertinente.
Posteriormente afirma que el tipo de contrato bajo suplencia y reemplazo cesa por el solo transcurso del tiempo, no siendo necesaria formalidad alguna, ni acto administrativo justificante, ni menos desafuero, posición que ha sido sostenida por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N°5.925 de fecha 2 de febrero de 2010, de manera que el fuero maternal sólo dura hasta el término del contrato en suplencia o reemplazo, y no requiere de autorización judicial para su término, siendo la ley quien dispone el término de la función pública, pasando a citar los Dictámenes del Órgano Contralor N°s 6.624 y 47.327 en apoyo a sus pretensiones, sosteniendo finalmente que no existe una acto arbitrario o ilegal de la repartición reclamada, solicitando en definitiva el rechazo del recurso de protección, con costas.
3.- Que, en el caso en estudio, en lo medular lo cuestionado como vulneración de garantías dice relación con dos extremos, uno, relacionado con el no pago de remuneraciones y otros con la privación de la protección a la maternidad, dada por el fuero reconocido por este motivo, que impide poner término a los contratos sujetos a tutela en tanto no se disponga el cese del mismo por tribunal competente en los casos que éste proceda según la ley.
4.- Que, en primer término conviene tener presente en lo que atañe a la recurrente nombre reservado, la pretendida extemporaneidad del recurso esgrimida por la recurrida, dado el contexto fáctico de la protección que se invoca, no puede computarse desde el día en que habría percibido su remuneración, dado que el reproche atañe no solo a este tema, sino que además a la situación asociada al desconocimiento por la recurrida y conforme expresamente lo admite en su informe, del fuero por maternidad que favorecería a las recurrentes, fundado en el carácter transitorio del vínculo que mantenía con las reclamantes, por lo que este argumentos será desestimado, dado que se trata de una situación de permanente vulneración de un derecho amparado por la carta fundamental.
5. Que, por otra parte y en cuanto a lo sostenido por el recurrido en torno a que los planteamiento del libelo se asocian a la creación de situaciones jurídicas nuevas, por lo que esta vía no sería la idónea para discutir las cuestiones en que se sostiene el recurso, esta Corte discrepa de aquella afirmación, toda vez que lo que corresponde verificar en este estadio de tutela constitucional, se relaciona en lo sustantivo, si respecto de las recurrentes se ha respetado el fuero por maternidad que legalmente les corresponde, cuestión que claramente ha sido desconocido por el empleador habida consideración que a su entender, y dado el carácter transitorio del vínculo contractual existente entre las partes, no le es aplicable tal protección.
6.- Que, en ese derrotero y como se anticipó, no existe discrepancia en cuanto a que en circunstancias que las tres recurrentes desempeñaban funciones transitorias para la recurrida, dieron cuenta a esta última de su estado de embarazo, lo que importó afectar su permanencia y estabilidad laboral, al serle desconocer la protección a la maternidad que las ampara de conformidad con lo dispuesto especialmente por los artículos 10 N° 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, y 19 N° 1 , inciso 2° de la Carta Fundamental y 194 del Código del Trabajo.
7.- Que así las cosas y en este contexto de protección que entrega el ordenamiento jurídico internacional e interno a la mujer embarazada, el poner término al contrato de una funcionaria que se encuentra con fuero maternal, o no pagar íntegramente sus remuneraciones importa una grave transgresión a dicho orden jurídico, sin que sea óbice para establecer distinciones o factores de discriminación la naturaleza del vínculo jurídico que mantengan con su empleador, por cuanto dicho estatuto especial, es aplicable en términos generales a todas las mujeres sujetas a un contrato de trabajo, sin exclusión, debiendo el Estado, como garante de los derechos de todos los individuos, velar por su cumplimiento y respeto, particularmente cuando este es el empleador sea directamente o a través de un Órgano o Servicio descentralizado o desconcentrado, desde que tal deber se impone por sobre los intereses particulares que pudieren estar en pugna en esta materia, dado que importa afectar el núcleo central del sistema de garantías y derechos de las personas.
8.- Que, de esta forma, la alteración de la relación de trabajo o la separación del servicio mientras exista fuero maternal, cualquiera sea la causa, y aún en el evento de existir una fecha de término por tratarse de funcionarias que realizan reemplazos y suplencias, resulta ilegal si ella no está precedida de la declaración que conforme a derecho corresponda al Juez del Trabajo, competente, en un procedimiento contradictorio, conforme lo dispuesto en los artículos 159, 160, 174, 195, 198 y 201 del Código del Trabajo.
9.- Que, en definitiva y conforme a lo ya indicado, de lo cual queda claramente establecido que durante el fuero maternal las condiciones de trabajo de las recurrentes fueron alteradas, sin que mediara una resolución judicial, en los términos anotados precedentemente, necesario es concluir que tal proceder importa la vulneración de sus garantías contempladas en los artículos 19 N °1 y 2, de la Constitución Política de la República, al no respetar las normas protectoras de las mujeres que gozan de fuero maternal y que privilegian la relación directa madre-hijo que la legislación hace obligatoria, atendida su necesariedad para el adecuado desarrollo de los niños.
10.- Que, en lo relativo al no pago de remuneraciones que acusaron las recurrentes, está resultó expresamente controvertida, por lo que no apareciendo ser un hecho indubitado, particularmente si se considera que no precisaron montos adeudados ni los periodos que comprende, no aparece que ésta sea la vía idónea para discutir y establecer lo pertinente a dicha reclamación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°1, 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, representadas por la abogada Carolina Azúa García, disponiéndose como medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las afectadas, que el recurrido deberá reincorporar a las recurrentes y asegurarles la estabilidad en el empleo por el tiempo y en las condiciones contractuales vigentes, y mientras no proceda una causa legal de desvinculación con arreglo al procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico y consecuentemente con ello cumplir con todas las obligaciones que por ley y el contrato les correspondan.
Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 950-2018 Protección Pronunciada por la PRIMERA SALA, integrada por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. SAMUEL MUÑOZ WEISZ y Ministra Sra. MARIA SOLEDAD PIÑEIRO FUENZALIDA, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso gremial.
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