Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 943-201618 nov 2016
Fecha
18 de noviembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 943-2016, sentencia de 18 de noviembre de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra la COMPIN Osorno y la Superintendencia de Seguridad Social: no hubo vulneración al debido proceso ni a la vida e integridad, pues las resoluciones fueron notificadas e impugnadas y se informaron las instancias y recursos disponibles.

Texto íntegro

Valdivia, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, doña nombre reservado, Licenciada en Ciencias Jurídicas, presenta recurso de protección de garantías constitucionales, en favor de don nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Osorno (COMPIN), representada por doña nombre reservado y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ignora representante, atribuyéndoles la vulneración del derecho a la vida y la integridad física y psíquica; derecho al debido proceso y el derecho de propiedad, contemplados en números 1°, 3° inciso quinto y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en perjuicio de don nombre reservado. Respecto de la COMPIN, por acto arbitrario e ilegal, y respecto de la Superintendencia de Seguridad Social, por omisión arbitraria e ilegal, según se expone.

Señala que don nombre reservado trabaja en la empresa Rodolfo Thone e Hijos Limitada, en calidad de conductor de camión de carga peligrosa desde hace casi 11 años a la fecha. Cuando enteraba cuatro años en dichas funciones, sufre accidente laboral que deja secuelas en la zona lumbar. Durante los últimos siete años, ha sufrido dolores que le impiden trabajar normalmente, y ha consultado con variados especialistas, obteniendo licencias médicas reiteradas. A principios del año 2.015, se le receta terapia farmacológica y se le extienden cuatro licencias médicas consecutivas, de quince días cada una, todas las cuales fueron pagadas. Con fecha 27 de julio de 2.015 el señor nombre reservado presenta solicitud de jubilación anticipada, recibiendo respuesta de COMPIN dictaminando un 43% de incapacidad laboral, debido a lumbago. El señor nombre reservado apela de este dictamen, y se le responde con un nuevo dictamen que reduce a 34% su incapacidad. Nuevamente apela, y finalmente se califica su incapacidad laboral en 25%, con fecha 04 de mayo de 2.016.

Con fecha 25 de mayo de 2.016 se emite licencia médica por treinta días, la cual es rechazada por COMPIN, negada su reposición y apelado tal rechazo ante la Superintendencia de Seguridad Social; misma situación que se repite con licencias de fechas 24 de junio, 24 de julio, 23 de agosto y 20 de septiembre, todas por treinta días, y todas ellas rechazadas por COMPIN, reclamadas por vía de reposición para luego ser apeladas ante la Superintendencia de Seguridad Social.

Señala el recurso que los rechazos por parte de COMPIN son infundados, ya que se limita a indicar como motivo “Reposo no justificado y prolongado”, “Reposo prolongado”, lo que deja al señor nombre reservado en la indefensión. A su vez la Superintendencia de Seguridad Social no ha respondido a los recursos de apelación, habiendo transcurrido cuatro meses y pese a contar con un plazo de treinta días para pronunciarse.

La frase “Reposo no justificado y prolongado” incumple lo dispuesto en artículos 3 y 40 de la Ley 19.880, así como artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 de 1.984, Ministerio de Salud, ya que constituye un acto administrativo infundado. Los actos denunciados son además arbitrarios, en cuanto no han observado criterios racionales.

Se conculca el derecho a la vida y a la integridad psíquica y física de la persona, desde que se priva al señor nombre reservado del pago del subsidio que se asocia a licencia médica, y que suple la remuneración mientras dura la incapacidad. Así, el recurrente no podrá adquirir sus alimentos ni medicamentos, comprometiendo su salud.

Se infringe el derecho al debido proceso, desde que los actos impugnados no han sido fundados, como lo ordenan artículos 3 y 40 de Ley 19.880.

Se vulnera el derecho de propiedad, desde que el rechazo a licencias médicas priva al señor nombre reservado del subsidio por enfermedad respectivo, con el consiguiente perjuicio patrimonial.

Se agrega que COMPIN tiene plazo de siete días para pronunciarse sobre la presentación de licencias, y si dentro de dicho plazo no se pronunciare, se entenderían autorizadas dichas licencias. En todos los casos, los rechazos de las licencias presentadas por don nombre reservado fueron notificados fuera del plazo legal. De tal modo, el señor nombre reservado tenía derecho al pago de sus licencias médicas, al haber operado la autorización tácita de dichas licencias, por lo que los subsidios han ingresado al patrimonio del recurrente y está protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Se pide restablecer el imperio del derecho, haciendo cesar los actos arbitrarios e ilegales de COMPIN y de SUSESO, ordenando tener por aprobadas y hacer pago de las licencias médicas ya individualizadas, sin perjuicio de otras medidas que se estime del caso adoptar, todo ello con expresa condenación en costas.

Acompaña al recurso los siguientes documentos:

1.- Fotocopia simple de Resolución Exenta N° 1790 de 15 de junio de 2.016, emitida por Seremi de Salud Región de Los Lagos Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Osorno;

2.- Fotocopia simple de Resolución Exenta N° 2213 de 13 de julio de 2.016 emitida por Seremi de Salud Región de Los Lagos Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Osorno;

3.- Fotocopia simple de Resolución Exenta N° 2578 de 10 de agosto de 2.016 emitida por Seremi de Salud Región de Los Lagos, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Osorno;

4.- Fotocopia simple de Resolución Exenta N° 2952 de 12 de septiembre de 2.016 emitida por Seremi de Salud Región de Los Lagos Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Osorno;

5.- Fotocopia simple de carta en que COMPIN Osorno notifica del rechazo de licencia médica N° 2-5238755, en que señala que notificación se realizó con fecha 30 de septiembre de 2.016;

6.- Fotocopia simple de recurso de reposición ante COMPIN Osorno de la resolución que rechaza la última licencia médica ya individualizada en el numeral anterior;

7.- Fotocopia simple de informe médico emitido por el profesional tratante don nombre reservado, con fecha 24 de junio de 2.016;

8.- Fotocopia simple de boleta de cuenta de luz N° [cuenta reservada] en que consta que este servicio se encuentra en trámite de corte.

En fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis informa el recurso doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Salud, por la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Osorno, quien solicita el rechazo del recurso. Relata que efectivamente don nombre reservado mantuvo licencias médicas desde el 10 de abril de 2.015 y hasta el 16 de agosto de 2.015, por diagnóstico traumatológico de epicondinitis lateral, las cuales fueron autorizadas por un total de 77 días. Posteriormente presenta licencias por diagnóstico de epicondinitis lateral y colelitiasis, debidamente autorizadas por un total de 272 días. Respecto de licencias médicas con reposo desde 25 de mayo al 21 de octubre de 2.016, por 150 días de reposo con diagnóstico de epicondinitis lateral y reumatismo fueron rechazadas, por causal legal de reposo prolongado no justificado. Ello, en atención a que por Resolución N° 3003 de fecha 04 de mayo de 2.016 de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones se le otorgó al recurrente un 25% de incapacidad por invalidez, siendo por ende irrecuperables las patologías señaladas, de acuerdo a dictamen ejecutoriado.

La COMPIN recurrida ha actuado de acuerdo a sus facultades legales, que constan en Decreto Supremo N° 3, de 1.984 del Ministerio de Salud, Reglamento de autorizaciones de licencias médicas por las COMPIN e ISAPRES. Las licencias médicas presentadas han sido resueltas dentro de plazo fijado en artículo 24 del Decreto Supremo N° 3/1.984. Es aplicable además lo estipulado en Decreto Supremo N° 7/2.013 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Guías Clínicas referenciales relativas a Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas. El artículo 4°, Título II de este Reglamento determina un reposo laboral de 16 a 30 días, prorrogables a partir del día 31, siempre que exista emisión por un médico especialista y tiempo estimado de reintegro. En el caso del recurrente, sus patologías tienen carácter de irrecuperables, y con fecha 30 de junio de 2.016 solicitó pensión de invalidez ante la AFP Habitat, por lo que no procede aprobación ni pago de licencias médicas a través del sistema de salud, sino a través del sistema de pensiones vía subsidio de invalidez.

Por lo que estima no se ha cometido ilegalidad ni arbitrariedad alguna en el rechazo de licencias médicas del recurrente.

Acompaña a su informe copias del expediente administrativo de tramitación de licencias médicas del recurrente.

En fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, informa la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, representada por el abogado don Tomás Garro Gómez. Aclara que con fecha 21 de octubre de 2.016 se resolvieron las reclamaciones interpuestas por don nombre reservado, mediante Resolución I.B.S. N° 12001, la cual incluye las presentaciones efectuadas desde fecha 4 de julio de 2.016 por el recurrente. En consecuencia, y siendo fundamento del recurso la omisión de respuesta a las reclamaciones de don nombre reservado, pide se rechace la acción constitucional, por no haberse incurrido en omisión arbitraria ni ilegal.

Relata que la Resolución I.B.S. N° 12001 confirma lo obrado por la COMPIN, Subcomisión Osorno, en cuanto al rechazo de licencias médicas extendidas en favor del recurrente por un total de 120 días, desde 16 de mayo de 2.016, por causal de patología irrecuperable, es decir, que causa incapacidad laboral permanente en cierto grado. Así, y al haberse emitido ya pronunciamiento con fecha 21 de octubre de 2.016, la acción constitucional interpuesta carece de objeto y causa de pedir. Por lo demás, no existe en nuestro ordenamiento legal ninguna norma que imponga plazo de 30 días a la SUSESO para resolver reclamaciones, excepto por lo previsto en artículo 77 de la Ley 16.744, que no es aplicable a esta especie. Rigen la materia el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2.005 y el Decreto Supremo N° 3 de 1.984, ambos del Ministerio de Salud.

Tampoco es efectivo que la Superintendencia de Seguridad Social haya dejado transcurrir cuatro meses sin dar respuesta a los reclamos, ya que si bien es cierto que el primero de ellos data de fecha 4 de julio de 2.016, luego se ingresaron reclamos con fechas 01 y 29 de agosto, y el último en fecha 03 de octubre, todos de 2.016.

Seguidamente, el informe se extiende acerca del marco regulatorio para el otorgamiento de licencias médicas. Para el caso de incapacidad laboral permanente, se contemplan las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al sistema de pensiones creado por el Decreto Ley 3.500 de 1.980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. Este fue el camino seguido por el señor nombre reservado, pero lamentablemente se determinó que sus dolencias sólo causan incapacidad de 25%, lo cual resulta insuficiente para dar derecho a una pensión de invalidez.

Por otra parte, respecto de las incapacidades laborales temporales, existe el beneficio denominado Licencia Médica, la que sólo una vez autorizada por una COMPIN o una ISAPRE puede dar derecho a percibir un subsidio por incapacidad laboral, prestación pecuniaria regulada por Decreto con Fuerza de Ley N° 44 del año 1.978, Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El derecho a licencia médica se establece en artículo 149 del D.F.L. N° 1 de 2.005, Ministerio de Salud, la cual se define en artículo 1° del D.S. N° 3 de 1.984, Ministerio de Salud. Ambas normas discurren acerca de una incapacidad esencialmente temporal, cuya finalidad es justificar la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, ayudar a su recuperación y obtener un subsidio que reemplace su remuneración, todo ello previo cumplimiento de requisitos legales.

A la Superintendencia de Seguridad Social cabe la supervigilancia del adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, según artículo 19, numeral 18, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República. Sus funciones y atribuciones se establecen en artículo 2°, 3° y 27 de la Ley 16.395, modificada por Ley 20.691.

El recurrente invoca un “derecho a licencia médica”, en circunstancias que no tiene un derecho indubitado, desde que se ha concluido que su dolencia es irrecuperable, provocando incapacidad permanente y no temporal, lo cual no obsta a que se pudiera seguir autorizando licencias médicas por otras patologías.

En cuanto a vulneración de derechos alegados, se indica que no se vulnera el derecho a la vida e integridad física y psíquica, ya que la Superintendencia de Seguridad Social se ha limitado a ejercer sus atribuciones, conociendo y resolviendo los reclamos, de acuerdo a las facultades que le confiere la ley, emitiendo pronunciamiento fundado. No se ha vulnerado el derecho a un debido proceso, por cuanto el recurrente ha ejercido los recursos legales para impugnar las resoluciones que le han sido notificadas. En lo que respecta al derecho de propiedad, el solo otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad, ya que para percibir el subsidio por incapacidad laboral deben cumplirse requisitos y condiciones adicionales, que respecto del señor nombre reservado no se cumplen.

Finalmente, el informe sostiene la improcedencia del recurso de protección en materias relacionadas con el derecho a la seguridad social, contemplado en numeral 18° del artículo 19 de la Constitución Política, mismo que no se encuentra entre los derechos amparados por la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Fundamental.

Pide se rechace el recurso, con costas.

Acompaña al informe copias de la totalidad de los antecedentes que obran en el expediente Código 10-21299-2.016, iniciado por reclamos administrativos del recurrente, y que culmina con Resolución I.B.S. N° 12001, de fecha 21 de octubre de 2.016.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Discurre sobre la constatación de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece.

SEGUNDO: Que, el presente recurso se ha interpuesto invocando derecho a la vida e integridad física y psíquica; derecho al debido proceso y derecho de propiedad, que se estima han sido vulnerados en forma arbitraria e ilegal por las recurridas, por acción y omisión en cada caso. Por acción, al rechazarse por COMPIN las licencias médicas extendidas en favor de don nombre reservado, sin la debida fundamentación. Por omisión de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, al no emitir pronunciamiento sobre reclamos del amparado señor nombre reservado.

El derecho a la vida e integridad física y psíquica, así como el derecho de propiedad, resultan vulnerados al privarse al recurrente del pago de subsidio de incapacidad laboral, como consecuencia del rechazo de licencias médicas. Al no obtener compensación pecuniaria por el tiempo de ausencia laboral, el amparado queda sin recursos económicos para afrontar su enfermedad y los requerimientos de orden cotidiano, lo que agrava su condición de salud. Esta compensación, denominada subsidio por incapacidad, estima la recurrente ha ingresado a su patrimonio, toda vez que las licencias rechazadas debieron declararse como aprobadas, desde que transcurrieron los plazos para que COMPIN emitiera pronunciamiento, operando así la aprobación tácita inherente al silencio administrativo. En cuanto al derecho al debido proceso, se vulnera por ausencia de fundamentación en el rechazo que COMPIN ha dictaminado respecto de las licencias médicas indicadas en el recurso.

TERCERO: Que, al tenor de los informes evacuados por las recurridas, se aprecia que la razón para dictaminar el rechazo de licencias médicas estriba en causa legal, desde que el recurrente sufre de enfermedad irrecuperable, patología que incluso ha sustentado trámite de solicitud de pensión por invalidez solicitado por el propio señor nombre reservado. La resolución que declara la incapacidad laboral permanente de un 25% ha sido dictada por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, en fecha 04 de mayo de 2.016, por lo cual se torna incompatible, desde ésa fecha, el otorgamiento de licencia médica basada en la misma patología que ha servido de base a la declaración de incapacidad permanente.

En efecto, la definición de licencia médica que contempla el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3 de 1.984, Ministerio de Salud, señala que “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo…”. De tal forma, cuando se ha dictaminado que la patología que motiva el descanso es la misma que, por vía diversa, ha fundado un dictamen de incapacidad definitiva, la COMPIN, subcomisión Osorno, está facultada para rechazar esa licencia, justamente bajo la glosa o terminología “reposo prolongado”, o “reposo no justificado y prolongado”. Cabe observar que la recurrida COMPIN Subcomisión Osorno, con motivo de resolver sobre recursos de reposición, explicitó como razón de la confirmación al rechazo: “SE RESUELVE: Rechazar el reclamo, reposo no justificado y prolongado. Trámite Pensión Invalidez rechazado con 25% Ejecutoriado por Comisión Médica Central el 04-05-16”.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo ya expresado, no puede considerarse que las recurridas han vulnerado el derecho a la vida ni integridad física y psíquica del recurrente, desde que COMPIN sub comisión Osorno se limita a declarar el rechazo de licencias con fundamento en dictamen previo de la Comisión Médica Central, que declara incapacidad laboral definitiva en 25% por igual patología a la que motiva las licencias presentadas. A su vez, la Superintendencia de Seguridad Social emite pronunciamiento en fecha 21 de octubre de 2.016, confirmando la legalidad del procedimiento y la procedencia de la causal de rechazo de las licencias. Los actos administrativos desarrollados por ambas recurridas no privan al señor nombre reservado de su derecho a ser asistido por profesionales de la salud, ni pueden ser sindicados como detonantes de las patologías que sufre el amparado.

QUINTO: Que, respecto del derecho de propiedad invocado, no asiste al recurrente ningún derecho pecuniario adquirido, desde que la aprobación de una licencia médica se sujeta a tramitación compleja, susceptible de rechazo, como efectivamente ha ocurrido en el caso de autos. En cuanto al principio de silencio administrativo como pronunciamiento tácito ante solicitudes de particulares, cabe tener presente que doctrinariamente se reconocen dos efectos de tal principio: uno positivo, en cuanto se entiende concedida la petición, y otro negativo, en cuanto debe entenderse denegada la solicitud. El efecto negativo es aplicable, justamente, cuando involucra un perjuicio económico para el ente administrativo, caso en el cual una petición debe entenderse rechazada una vez transcurrido el plazo dentro del cual debió ser contestada, dando lugar a recursos para reclamación de dicha negativa. Sin necesidad de dilucidar si en el caso de autos se ha transgredido o no el plazo para resolver las peticiones del recurrente, resulta claro que el pago de subsidio de incapacidad laboral implica un desembolso pecuniario, por lo que en todo caso debe aplicarse el silencio como manifestación de respuesta negativa y no en el sentido positivo que señala la recurrente. A mayor abundamiento, los distintos recursos administrativos enderezados por el afectado para impugnar los rechazos de sus licencia médicas, denotan que en ningún momento pudo tener por aprobadas las mismas.

SEXTO: Finalmente, y respecto de vulneración del derecho a un debido proceso, tampoco se constata falta alguna, desde que las resoluciones han sido notificadas y han sido objeto de recursos administrativos pertinentes, dentro de la legalidad que rige la materia. Cabe observar que, con ocasión de rechazo al recurso de reposición, la COMPIN subcomisión Osorno señala expresamente al afectado: “Usted tiene derecho a ejercer reclamo ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, ubicada en domicilio reservado de Santiago, ó en domicilio reservado, con copia de la licencia médica.” Lo que acredita que se informó oportuna y adecuadamente al recurrente respecto de las instancias y recursos que pudo ejercer.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: que SE RECHAZA la acción de protección constitucional deducida por doña nombre reservado, en favor de don nombre reservado, dirigida en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Sub Comisión Osorno y de la Superintendencia de Seguridad Social; sin costas, por haber tenido motivo plausible para su interposición.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Abogado Integrante don Claudio Novoa Araya.

ROL 943-2016.PRT.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, Ministra Srta. RUBY ANTONIA ALVEAR MIRANDA, Fiscal Judicial Sra. MARÍA HELIANA DEL RÍO TAPIA y Abogado Integrante Sr. CLAUDIO NOVOA ARAYA. Autoriza el Secretario Subrogante, Sr. César Iván Agurto Mora.

En Valdivia, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. César Iván Agurto Mora, Secretario Subrogante.