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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 910-201819 jul 2018

nombre reservado con SOC DE COBRANZA LEXICOM LTDA

Fecha
19 de julio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 910-2018, sentencia de 19 de julio de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por falta de oportunidad: los actos de cobranza cesaron antes de su interposición, tras pagarse la deuda, por lo que la acción cautelar había caducado.

Texto íntegro

Valdivia, diecinueve de julio de dos mil dieciocho, VISTOS:

Comparece doña nombre reservado, chilena, casada, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, Profesora, con domicilio en domicilio reservado, quién interpone Recurso de protección en contra de Sociedad de Cobranzas legales LEXICOM limitada (cobranzas Falabella), representada por nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado° piso, de la misma ciudad, por el acto arbitrario e ilegal en que incurrió la recurrida, consistente en la vulneración de garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y síquica y derecho de propiedad. Expone que con fecha 14 de Marzo de 2015 por razones económicas solicito un crédito Súper Avance, de $934.000.-, y con fecha 08 de Marzo de 2017 vuelve a solicitar otro avance de $ 700.000.-, pensando que el anterior estaba en sus últimas etapas. Agrega que por razones de disminución de sus ingresos en su calidad de Independiente, se atrasó en el pago de cuotas, pero eso no significó incumplimiento sino pagar menos, por la cantidad de intereses que esto produjo, lo que ha significado en la práctica que se han cancelado importantes sumas de dinero sin que la deuda se reduzca, sumándose a lo anterior un constante acoso telefónico de la empresa de cobranza de Falabella "Lexicom", desde las 08,00 A.M. en adelante, amenaza de envío de antecedentes a DICOM o a Tribunales de Justicia, dejándose además en su lugar de trabajo el día 10 de Mayo un aviso de cobranza con carácter de urgente, en el que se le señala debe realizar un pago bajo amenaza de cobranza judicial, en una fecha anterior al vencimiento estipulado en el estado de cuentas. Se pregunta la recurrente quien controla a esta Empresa de Cobranza por los llamados diarios en tonos agresivos e indolentes. Se refiere a continuación al derecho y en específico al sistema económico imperante, que trae aparejado una relación asimétrica de poder, en el cual instituciones financieras acosan con su poder a las personas que incurren en mora y aun cuando reconoce su deuda, indica que el acoso no tiene sustento legal. Se refiere después a los hechos, que configuran esta violación a las garantías constitucionales del artículo 19 números 1° y 24° de la Constitución Política, indicando cobros excesivos por simples llamadas telefónicas, lo que haría incurrir a la recurrida en fraude en sus cobros, por afectar su propiedad, como asimismo su integridad psíquica. Señala después que la deuda fue cancelada finalmente el 13 de Mayo y formula calificaciones respecto del actuar de la empresa de cobranza. Concluye el recurso solicitando se ordene devolución de gastos de cobranza pagados y en definitiva, restablecer el imperio del derecho impidiendo que la recurrida mantenga esta particular política de acoso y hostigamiento hacia sus deudoras/es, con costas.

Se solicitó a la recurrida informar el recurso.

La recurrida a través del Abogado Sr. Ricardo Parra Hernández evacúa el informe, el que inicia con la exposición de los hechos relatados por la recurrente, resaltando que esta indicó haber pagado el crédito que adeudaba y que la presente acción de protección se interpuso con fecha 8 de Junio, es decir, 25 días después de haberse efectuado el pago total de lo adeudado. Expone a continuación que no existe urgencia alguna que haga procedente el recurso de protección, por manifiesta falta de oportunidad, remitiéndose a la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a la conceptualización de la acción de protección, cuya naturaleza de la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal del tercero, además de ser directa, debe ser grave y manifiesta, teniendo como objeto o finalidad el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado a la persona, como, asimismo, el restablecimiento del imperio del derecho constitucional como orden jurídico. Califica de absoluta falta de motivación, oportunidad y urgencia del recurso interpuesto, debido a que la recurrente pagó su deuda y su representada cesó en el legítimo ejercicio de su derecho a efectuar la cobranza extrajudicial, con lo cual no existe amenaza real o cierta en la perturbación o privación de los derechos invocados, ni acto arbitrario o ilegal y por tales razones, el recurso debe ser rechazado, porque no existe acto ilegal o arbitrario de Lexicom Ltda, en el ejercicio de un derecho como es cobrar las deudas morosas de los clientes de la empresa mandante. Agrega que no obstante lo anterior, todas las gestiones de cobranzas realizadas por su representada fueron absolutamente licitas, y tienen su origen en lo acordado expresamente en el contrato de apertura de línea de crédito celebrado entre la recurrente con la empresa Promotora CMR Falabella, de limitarse a requerir legítimamente el cumplimiento de las obligaciones contratadas por la deudora y que en su momento se encontraban en mora, acatando todas las exigencias previstas sobre esta materia en la Ley 19.496, en lo que dice relación con los días y horas hábiles, sin incurrir en actuaciones ilegales o arbitrarias. Cita jurisprudencia al efecto, reiterando en relación a esta que las actuaciones de su representada se ajustó a la ley, y consecuentemente no hay acto ilegal ni arbitrario, por contar con facultades para hacer llamadas telefónicas y actuaciones de cobranza extrajudicial, con las cuales no sólo busca la consecución de un fin legítimo, sino que además necesario que el derecho ampare y cautele el ejercicio de su actividad económica, por cuanto impedirlo implica una vulneración a las garantías constitucionales de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Suma a lo anterior que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), efectúa constantemente visitas inspectivas a todos los emisores no bancarios, incluida su mandante, Promotora CMR Falabella S.A., evaluando entre otras materias, las gestiones de cobranza, los métodos de cálculo de incobrabilidad y los castigos, incluso el tratamiento contable de los créditos en incumplimiento. Refiriéndose a la vulneración al derecho a la vida, la integridad psíquica y al respeto y protección de la vida privada y honra invocada en el recurso, expresa que la recurrente no ha señalado claramente de qué manera esta amenaza se produce o produjo en forma efectiva y actual, reiterando que reconoció la solución de la deuda casi un mes antes de accionar en contra de su representada. Concluye su informe solicitando el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, con costas.

La recurrida acompañó a su informe los siguientes documentos:

1. Copia de Contrato de Apertura de Línea de Crédito suscrito por la recurrente.

2. Copia de hoja resumen de Contrato de Apertura de Línea de Crédito suscrito por la recurrente.

3. Estados de cuenta de la recurrente desde el mes Mayo de 2016 hasta el mes de Mayo de 2018.

Se ordenó traer los autos en relación y agregar extraordinariamente el recurso para su vista.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente doña nombre reservado, interpuso recurso de protección en contra de la empresa de cobranza Lexicom Limitada, el que fundamentó en haber contraído créditos con la empresa Falabella, incurriendo en atrasos en los pagos de las cuotas, debiendo soportar un acoso por parte de esta empresa de cobranzas, a través de llamadas telefónicas desde las 08,00 hrs., con amenazas de acciones judiciales y envío de los antecedentes de la morosidad al sistema de información de deudas comerciales denominado “DICOM”. Señaló que el día 10 de Mayo del 2018 se dejó en su lugar de trabajo un aviso de cobranza con carácter de urgente y con amenaza de acciones judiciales, en una fecha anterior al vencimiento estipulado en el estado de cuentas, indicando finalmente haber pagado la deuda el día 13 de Mayo del año en curso. Invocó para recurrir las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1°, y N° 24° de la Constitución Política de la República. Expuso que la vulneración a la garantía del N° 1° se produce por la afectación que le provoca a su integridad psíquica el permanente acoso de la recurrida, y la vulneración al N° 24, por afectar su propiedad el cobro excesivo del concepto gastos que proviene de las llamadas telefónicas.

SEGUNDO: Que, informando el recurso, la recurrida Lexicom Ltda. negó realizar actos de hostigamiento en las gestiones de cobranza que su mandante Promotora Falabella CMR le encargó, para requerir a los deudores el pago de las deudas morosas, ajustándose a las disposiciones legales que regulan la materia, específicamente la ley N° 19.946, indicando que el ejercicio de esta actividad se encuentra fiscalizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Invocó el legítimo derecho para el cobro de los créditos morosos, lo que se encuentra garantizado además por el artículo 19° de la Constitución Política de la República, en sus numerales 21° y 24°. Ratifica que la deuda de la recurrente fue cancelada, con lo cual el recuso perdió oportunidad, sin perjuicio que Lexicom Ltda., no incurrió en actos ilegales o arbitrarios TERCERO: Que, la acción de protección tiene por finalidad que toda persona que sufra que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos o garantía constitucionales, pueda recurrir para que en forma oportuna se restablezca el imperio del derecho y se asegure su adecuada protección. Uno de elementos que configuran la procedencia de esta acción, es una acción actual o inminente, que sea constitutivo de amenazas o vulneraciones hacia derechos o garantías constitucionales.

CUARTO: Que, la circunstancia que la recurrente se atrasó en el pago de una deuda con la entidad financiera Falabella, como asimismo que recibió llamados telefónicos y fue objeto de actos de cobranza extrajudicial por la morosidad, fue reconocida por la recurrida, quien negó haber ejercido esta actividad mediante actos de hostigamiento. Del mismo modo, ambas partes reconocen que la deuda fue pagada con fecha 13 de Mayo del 2018. Resulta relevante entonces, la circunstancia que la acción fue interpuesta con fecha 08 de Junio del año en curso, esto es, con posterioridad al pago de la deuda.

QUINTO: Que, el apoderado de la recurrente indicó en la vista del recurso que las llamadas telefónicas cesaron con posterioridad al pago de la deuda, lo cual también fue señalado por el apoderado de la recurrida en la misma ocasión. En consecuencia, los hechos o actos invocados en el recurso y que serían constitutivos de vulneración de las garantías constitucionales de acuerdo con el relato de la recurrente, cesaron con anterioridad a la interposición del presente recurso y consecuentemente, la oportunidad para el ejercicio de la acción cautelar, había ya caducado a esa fecha.

SEXTO: Que, conforme lo analizado, no se reúnen los requisitos para analizar y determinar si la recurrida vulneró las garantías constitucionales de la recurrente, establecidas en el artículo 19 N° 1° y 24° de la Constitución Política de la Republica.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el Autoacordado sobre tramitación de Recursos de Protección de la Excma. Corte Suprema, se declara que, SE RECHAZA el Recurso de Protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la empresa Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Limitada, por falta de oportunidad al momento de la interposición de la acción, sin costas del recurso.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry.

Rol 910 – 2018 PRO.

Se deja constancia que no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, no firma la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen, por encontrarse con permiso de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.