nombre reservado con CLINICA ALEMANA DE VALDIVIA S.A.
- Fecha
- 11 de septiembre de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 879-2017, sentencia de 11 de septiembre de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque el reglamento de acreditación de la clínica contemplaba una instancia de apelación que el recurrente no utilizó, y no se acreditó arbitrariedad ni vulneración de los derechos constitucionales invocados.
Texto íntegro
Valdivia, once de septiembre de dos mil diecisiete VISTOS:
nombre reservado, casado, R.U.T. RUT reservado, Médico Cirujano, domiciliado en domicilio reservado, quién interpone Recurso de Protección en contra de CLINICA ALEMANA DE VALDIVIA, persona jurídica de derecho privado, cuyo representante legal es don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, por el acto ilegal y/o arbitrario ejecutado por esa institución de salud consistente en la decisión unilateral de no aprobar su reacreditación como médico relacionado con esa institución de salud, procedimiento mediante el cual los médicos de planta y los relacionados con la entidad son evaluados por la Clínica para mantener estándares de calidad.
Relata que desde el año 1986 trabaja en la institución recurrida, arrendando un box de atención hasta el año 1991 y además desde 1986 hasta el día de hoy en forma ininterrumpida ha utilizado los pabellones de cirugía más las dependencias para atención de partos, esterilizaciones, cirugía ginecológica y exámenes complementarios.
Agrega que el año 2007 se sometió a cirugía en la misma clínica por un bypass gástrico, resultando con infección intrahospitalaria con riesgo vital por lo que hizo ver que la recurrida era responsable por la citada infección que casi le costó la vida, situación que en Noviembre de 2007 quedó aclarada, comenzando a partir de esa fecha acoso laboral en su contra por parte del director médico don nombre reservado, lo que se ha mantenido hasta el día de hoy.
Expresa que el reglamento de acreditación de la clínica en virtud del cual se le desvincula de ese centro asistencial, es absolutamente abusivo ya que no explica cuáles son los requisitos que se debe cumplir para mantener vigente la acreditación. Transcribe el punto cuarto inciso tercero del reglamento de acreditación según el cual la dirección médica de la institución autoriza para que atiendan pacientes en sus instalaciones y a la vez, se reserva el derecho a rechazar en cualquier momento la acreditación o reacreditación de un postulante sin expresión de causa, lo cual a su juicio se presta para todo tipo de abusos y da pié para tomar represalias en contra del personal médico por situaciones ajenas al desempeño profesional.
Suma a lo anterior que la clínica ejerce una suerte de monopolio en materia de pabellones de cirugía, ya que en Valdivia los únicos dos centros con tales instalaciones son esa institución y el Hospital Base de Valdivia, mencionando que los pabellones quirúrgicos del hospital se encuentran constantemente sobrepasados en su capacidad operativa, por lo que las horas se deben pedir con meses de anticipación, no así los de la clínica, que cuenta con instalaciones con disponibilidad inmediata para la cirugía de urgencias, tanto ginecológicas como obstétricas.
Estima que la decisión unilateral constituye para él una grave privación, perturbación y/o amenaza en su legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el artículo 19° de la Constitución Política, procediendo a invocar las garantías que considera han sido vulneradas, como son las de los números 24°, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; Nº2, referido a la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer diferencias o discriminaciones arbitrarias; Nº16, inciso segundo y tercero consistente en el derecho a la libertad de trabajo y su protección y N° 21, inciso primero referido al derecho a desarrollar cualquier actividad económica.
Expresa enseguida que están garantías resultan inculcadas producto de la decisión que la recurrida pretende hacer de su posibilidad de desarrollar su actividad profesional, que le fuera comunicada mediante carta recepcionada el 26 de Junio del 2017, por la cual se le informo que su solicitud de reacreditación no fue aceptada atendidas las actuales necesidades de la empresa y sin indicar además motivo específico para ello, señalando que desde el 1° de Octubre de 2017 se hará efectiva tal decisión.
Señala a continuación que con este actuar, la recurrida ha realizado un acto ilegal y/o arbitrario. contando con la facultad de revisar la idoneidad de los profesionales que prestan servicios en dicha institución de salud, la que está lejos de ser un derecho absoluto que pueda ejercerse con plena libertad, por tratase de una excepción al principio general de fuerza relativa de los contratos, establecido en el artículo 1545 del Código Civil, existiendo en éste caso un contrato de arriendo no escriturado, por lo que se debe respetar ciertas exigencias mínimas de transparencia y no atropellar los derechos adquiridos de los profesionales que prestan servicios en sus dependencias. Se pregunta el recurrente qué exigencias autorizan a la recurrida a no aceptar la reacreditación de los médicos relacionados con ella y se responde que básicamente las necesidades y exigencias de la clínica y que sean motivos reales, efectivos y verificable, sin que baste con afirmar que no ha sido aceptada la reacreditación atendidas las actuales necesidades y exigencias del establecimiento.
Razona después que el actuar de la clínica está lejos de adecuarse a los parámetros o exigencias esbozadas vagamente en su reglamento de acreditación interno y simplemente le notificó que esta no fue aceptada, evidenciando así la arbitrariedad y/o ilegalidad en que ha incurrido, por cuanto no se le ha respetado como profesional lo convenido desde hace ya 31 años, desvinculándosele unilateralmente violando de tal manera los derechos adquiridos en virtud de la normativa legal citada, como son su derecho de dominio adquirido que le concede el contrato de arriendo no escriturado sobre el uso de las instalaciones de la clínica; su derecho a ejercer libremente su actividad profesional toda vez que en Valdivia no existen otros pabellones con disponibilidad inmediata para atender urgencias, razón por la cual ya no podrá seguir operando; su derecho de igualdad ante la ley, pues se le está discriminando arbitrariamente y su derecho a ejercer cualquier actividad económica, más aun considerando que la recurrida se ha beneficiado económicamente por 31 años por el uso que hace de sus instalaciones.
Concluye su recurso solicitando se acoja su recurso declarando, como medida de protección, que se deja sin efecto la medida tendiente a desvincularlo de la clínica y se ordena a la recurrida que debe mantener en plena vigencia, y en las mismas condiciones, el acuerdo de arrendamiento de instalaciones que mantiene actualmente vigente con costas.
El recurrente acompañó con su recurso los siguientes documentos:
1.) La carta por la cual la recurrida le comunica el rechazo de la solicitud de re acreditación 2.) El reglamento de acreditación y reacreditación para médicos y odontólogos de la clínica alemana de Valdivia.
Informa el recurso el Abogado Patricio Sanguinetti Altamirano en representación de la recurrida Clínica Alemana de Valdivia S. A., quien hace en primer lugar una síntesis de los hechos relatados en el recurso y los fundamentos de derecho invocados y opone excepción de improcedencia de la acción por existir una instancia previa a la que tiene derecho el postulante a quién se le rechace la acreditación en la Clínica, como es la de apelar, lo que se encuentra establecido en el N° 8.6 del reglamento de acreditación y reacreditación el que transcribe, con lo cual el actuar de su representada no puede ser ilegal unilateral ni abusivo al entregar a una comisión el estudio del rechazo, lo que no fue ejercido por el recurrente.
Opone a continuación la excepción de inexistencia del contrato de arrendamiento invocado por el recurrente, por cuanto este solo tuvo la calidad de arrendatario de un box de atención de pacientes en la Clínica hasta el año 1991. y tampoco tiene un contrato de uso de las instalaciones, reconociéndose en el recurso que tiene la calidad de medico relacionado con la institución, la que se encuentra también definida en el reglamento en su punto 2.2 que transcribe Agrega que el Sr. nombre reservado pretende hacer creer al tribunal que paga a la recurrida una renta de arrendamiento por el uso de las instalaciones, lo que no es efectivo, pues como en toda institución de salud el paciente paga al médico sus honorarios y al establecimiento las prestaciones de salud otorgadas en él, o en si defecto los copagos.
Opone una tercera excepción, de inexistencia de vulneración de las garantías previstas en el artículo 19° de la Constitución Política de la Republica invocadas por el recurrente y expone como cuestión previa que el documento “Solicitud de acreditación / reacreditación profesional” fue de conocimiento del recurrente, y en este se establece expresamente que en clínica alemana de Valdivia solo puede ejercer su profesión médicos y odontólogos autorizados mediante un proceso especial de acreditación que los faculta para desempeñarse en ella por un plazo de 3 años, debiendo someterse después a un proceso de reacreditación si desea mantener su condición, reservándose la dirección médica la autorización mediante este proceso para que los profesionales atiendan pacientes y también el derecho de rechazar la acreditación o reacreditación de un postulante sin expresión de causa, pudiendo además cesar la acreditación por decisión de la clínica por necesidades del establecimiento, reservándose además el médico Director de la Clínica la autoridad y responsabilidad para aprobar cambios al proceso y decidir la incorporación de algún nuevo integrante al equipo médico de la clínica o la reacreditación de un médico.
A lo anterior agrega que en caso de decidirse la no acreditación o reacreditación, la dirección médica lo informa al postulante mediante carta en cuyo caso el postulante tiene la posibilidad de apelación en una única instancia ante una Comisión, facultad que en este caso el recurrente no ejerció, lo que deja de manifiesto la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales del recurrido. Opone a continuación una cuarta excepción, que consiste en el rechazo de la re acreditación por haberse practicado ajustada a las necesidades del establecimiento en el marco de la prestación del servicio hacia la comunidad, mediante un procedimiento que incluye objetivos específicos para acreditar competencias tendientes a contar con profesionales altamente calificados para lo cual a partir del mes de Septiembre 2010 y hasta la fecha, se cuenta con un departamento de auditoría médica que vela por la seguridad y calidad de la atención.
Expresa en relación con estas auditorías, que el recurrente cuenta con 14 de estas, refiriéndose el informante a 5 de ellas relacionada con infracciones en la prestación del servicio, y lo relaciona con la facultad del médico director de la clínica en conjunto con el médico auditor, de adoptar determinaciones en relación con la reacreditación. Como último argumento del informe, se expresa que el recurrente invocó protección por temas contractuales, pero el fondo de este asunto son materias de carácter técnico médico. Concluye el informe solicitando el rechazo del recurso de protección El recurrido agregó a su informe los siguientes documentos.
1.) Solicitud de acreditación/reacreditación profesional entregada por el recurrente a la institución de Salud 2.) Listado de entrega de reglamento de acreditación firmado por el recurrente.
Se ordenó traer los autos en relación CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de acuerdo con los antecedentes del recurso, el médico Sr. nombre reservado ha recurrido de protección, en contra de la Clínica Alemana de Valdivia S.A. representada por su Director, invocando la vulneración de garantías constitucionales que contempla en el artículo 19° de la Constitución Política de la Republica en sus números 2°, 16°, 21° y 24°. Su recurso lo fundamentó en la decisión de la recurrida de rechazar su solicitud de reacreditación para ejercer su actividad profesional en la clínica de esta, lo que le fue comunicado mediante carta recepcionada el 26 de Junio del 2017, estimando arbitraria, ilegal y unilateral la decisión que lo priva de su derecho a ejercer su profesión en esta institución de salud que la califica de monopólica, por existir en la ciudad solo dos centros con instalaciones en materia de pabellones de cirugía, como son la ya referida clínica y el Hospital Base el cual está siempre sobrepasado en su capacidad operativa. Expone en su recurso que arrendó un box entre los años 1986 hasta 1991 para atención de pacientes y que desde el año 1986 hasta la fecha en forma ininterrumpida ha usado estos pabellones de cirugía y dependencias de la clínica para ejercer su profesión, lo que ahora se le priva vulnerándose sus derechos constitucionales ya citados.
SEGUNDO: Que, informando el recurso, la recurrida solicitó el rechazo excepcionado en primer lugar la improcedencia de la acción, por tratarse de un asunto en que existe una instancia previa para recurrir por derechos presuntamente amagados y que se encuentra en el reglamento respetivo de la Clínica Alemana de Valdivia, que contempla una instancia de apelación frente al rechazo de la solicitud de re acreditación, lo cual no fue impetrada por el recurrente. También negó la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes y la inefectividad de haberse incurrido en vulneración de garantías constitucionales por la determinación adoptada, por encontrarse contemplada en el reglamento que regula la materia, el cual es de conocimiento del recurrente y en cuanto al fondo, la determinación del rechazo de la reacreditación se encuentra justificada por fundamentos de carácter técnicos y médicos por los informes de auditoría medica interna de la institución de salud, que fueron emitidos en relación a la determinación.
TERCERO: Que, en consecuencia, las partes se encuentran de acuerdo que el Doctor nombre reservado ha ejercido su profesión de médico en la clínica Alemana de Valdivia desde el año 1986, lo que lo habilita para la atención de pacientes y practicar intervenciones quirúrgicas en los pabellones de la institución, como asimismo que existe un reglamento de acreditación y reacreditación según el cual cada ciertos años, el medico que se encuentra acreditado para ejercer la actividad en dependencia de la recurrida debe postular para quedar en calidad de re acreditado. Asimismo, no está discutido que el mes de Junio del año en curso, el recurrente fue notificado que la solicitud de reacreditación le fue denegada, con lo cual no podrá continuar con el ejercicio de su actividad en la Clínica Alemana de Valdivia, a contar de la fecha indicada por el recurrente. La discusión se centra entonces, en la circunstancia de existir un recurso en el reglamento respectivo para reclamar por el rechazo de la solicitud, como asimismo si la decisión de le recurrida ha sido arbitraria y consecuentemente, si ha vulnerado garantías constitucionales del recurrente, o por el contrario, si la determinación se encuentra dentro de las facultades de la institución de salud y se ha ajustado a las normas que regulan la materia.
CUARTO: Que, el recurrente acompañó con su libelo el reglamento para acreditación y reacreditación de médicos y odontólogos de la Clínica Alemana de Valdivia actualmente vigente, el cual fue recepcionado por este. En su número tercero, el documento expone sus objetivos, que consisten en general en verificar la idoneidad de los profesionales que se desempeñen profesionalmente en la Clínica mediante un proceso específico para la elección, verificación y otros antecedentes, tendientes a asegurar la calidad de las prestaciones de salud que se entrega. El punto 4.4 del documento se refiere a la reacreditación y establece las causales de cese de ésta. La causal b.), es la de necesidades del establecimiento. El punto 8 del reglamento se refiere al proceso de reacreditación, sus requisitos, como asimismo a lo relacionado con decisión que adopte la institución de salud. En el evento que la reacreditacion sea rechazada, se establece un procedimiento de notificación, que contempla la remisión de una carta certificada al postulante y fue en este contexto, que se le remitió al recurrente la carta con el rechazo a su solicitud.
QUINTO: Que, el reglamento en análisis establece en su punto 8.6 que “Si la reacredtación es rechazada, el postulante tendrá la posibilidad de apelación en un única instancia ante una comisión conformada por Médico Director, Médico Auditor y Abogado asesor de CAV (Clínica Alemana de Valdivia)”. La recurrida ha expresado que el recurrente no hizo uso de esta instancia y este en el relato de su recurso no indicó la circunstancia de haber presentado esta apelación y por el contrario, se infiere del contenido del libelo que no presentó recurso de apelación. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y lo analizado, el reglamento de la institución al que se sometió el recurrente, contempla una instancia para recurrir en contra de la decisión por el cual se ha interpuesto la presente acción de protección, sin que se haya instado por esta vía reglamentaria.
SEXTO: Que, en cuanto a la naturaleza de la resolución y la legalidad de su contenido, la determinación de la autoridad de la institución de rechazar la solicitud del profesional, se encuentra regulada por un reglamento aceptado por ambas partes y en virtud del cual se presentó por el médico recurrente la solicitud respectiva, sometiéndose así al procedimiento establecido al efecto. De este modo, la decisión del médico director no puede tener la calidad de arbitraria si cumplió con las etapas del proceso y su forma, teniendo además el afectado por la resolución, la opción de apelar de la misma. Las circunstancias alegadas por el recurrente en cuanto a la cantidad de años en que se desempeña en el establecimiento, no obsta a que se adopte la determinación de hacer cesar la posibilidad de continuar en ella, por no estar establecido ese derecho en el reglamento, resultando atendible que se contemplen razones de cesación de acuerdo con los objetivos y finalidades de este organismo de salud.
SEPTIMO: Que, en cuanto a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente y que ha estimado vulneradas, se trata de aquellas contempladas en el artículo 19° de la Constitución Política de la República, en sus números 24° el primero de ellos, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; Nº2, referido a la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer diferencias o discriminaciones arbitrarias; Nº16, incisos segundo y tercero que garantiza el derecho a la libertad de trabajo y su protección y N° 21, inciso primero que consiste en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica OCTAVO: Que, en cuanto al derecho de propiedad invocado, el fundamento del recurso se sustenta en un contrato de arrendamiento no escriturado que existiría entre las partes para el uso de las instalaciones, como asimismo en los años de permanencia ininterrumpida en el establecimiento. La recurrida niega la existencia de un contrato de arriendo y expone que existe un uso permitido de las instalaciones de acuerdo con la acreditación, que permite al profesional la atención de pacientes y el cobro de los servicios, pagando a su vez el paciente las prestaciones de salud que recibe de la clínica. La parte recurrente no acompañó antecedentes que permita establecer la veracidad de existir en el hecho un contrato de arrendamiento y aquel que hubo entre los años 1986 y 1991, referido a un box de atención de pacientes, claramente se extinguió. En consecuencia, no hay un contrato de arrendamiento entre las partes y si lo hubiere, la vía para reclamar por no respetarse o incumplirse sus cláusulas, es la acción civil respectiva y no la acción de protección. Del mismo modo, la determinación de no permitir al médico la posibilidad de continuar desarrollando su actividad en el establecimiento, consiste en una facultad de la recurrida en el ejercicio precisamente de su derecho de propiedad, amparado en un reglamento vigente.
NOVENO: Que, en cuanto al N° 2°, esto es la igualdad ante la ley, no se vislumbra de los antecedentes expuestos cual es la discriminación pueda hacer la recurrida con su determinación, que pueda colocar al recurrente en una situación de desigualdad ante otras personas o profesionales, considerando que su decisión se adoptó conforme a un reglamento aceptado por el recurrente y que se aplicaría también a todos quienes se desempeñen profesionalmente en las mismas condiciones que él, sin que conste se haya incurrido en un acto de discriminación o arbitrario, por una aplicación desigual del reglamento. Para establecer la efectividad que pueda haber esta desigualdad, debía demostrarse que ante situaciones similares, se adoptó determinaciones diferentes respecto de otros profesionales de la clínica al aplicarse el reglamento, comparándolas con aquella que se aplicó al recurrente. No se entregó antecedentes de decisiones disimiles ante situación igual que permitan establecer esta arbitrariedad alegada. Tampoco acreditó el recurrente que la determinación de la Clínica Alemana, sea una consecuencia del acoso que comenzó el año 2007, según lo refiere en su recurso.
DÉCIMO: Que, respecto a la libertad de trabajo y su protección y el derecho al desarrollo de toda actividad económica invocada por el recurrente, ante la circunstancia de no poder continuar desempeñando su labor profesional en dependencias de la clínica, manifiesta y lógicamente esta determinación no puede privar al recurrente de la posibilidad de continuar con el desarrollo de su profesión de médico en ninguna de las posibilidades que otorga esta actividad profesional. Aceptar que se ha incurrido en una vulneración de estas garantías contempladas en los números 16° y 21° del artículo N° 19 de la Constitución Política en análisis, al no aceptarse la reacreditación en el contexto del reglamento que existe al efecto, puede llevar a concluir que existiría una obligación de la institución de mantener la profesional hasta que este decida en forma discrecional no continuar ejerciendo su profesión en esta Clínica, lo cual resulta contrario a las atribuciones de una entidad que ha reglamentado la forma que tienen los médicos de acceder a la posibilidad de ejercer su actividad en sus dependencias, como asimismo el cese de este.
UNDECIMO: Que, conforme lo razonado, el reglamento de acreditación y reacreditacion ya referido en los considerandos anteriores y acompañado por el propio recurrente, le otorgaba la posibilidad de apelar de la determinación de la recurrida de no aceptar su solicitud, lo que no hizo, más aun, considerando que el cese del uso de las instalaciones de la Clínica aún no se hacía ni se hace efectivo. En consecuencia, existía una instancia de reclamo de acuerdo con el procedimiento de la institución de salud, el que era conocido y aceptado por el recurrente, optando por el contrario por impetrar la acción de protección. Los antecedentes acompañados por las partes no permiten establecer que haya existido una arbitrariedad o vulneración de los derechos constitucionales del recurrente invocados por este en el recurso, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, con lo cual no resulta admisible restablecer derecho alguno.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el Autoacordado sobre tramitación de Recursos de Protección de la Excma. Corte Suprema, se declara que SE RECHAZA el Recurso de Protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de Clínica Alemana Valdivia S.A., sin costas del recurso.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry Rol N° 879-2017 PRT.