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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 839-201626 oct 2016

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
26 de octubre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 839-2016, sentencia de 26 de octubre de 2016

Resumen

Se rechaza la protección porque no se acreditó que los actos reclamados se materializaran en el inmueble del recurrente, lo que requiere peritajes propios de un juicio ordinario.

Texto íntegro

Valdivia, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

Don nombre reservado, ingeniero de ejecución forestal, domiciliado en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, chileno, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, y en contra de don nombre reservado, chileno, soltero, domiciliado en domicilio reservado.

Expone, en síntesis, que, es dueño del Lote N° B-2, resultante de la subdivisión de la Hijuela B del Fundo Maicolpi ubicado en la comuna de San Juan de la Costa, Provincia de nombre reservado, individualizado en el plano archivado bajo la letra S guión 655 en el archivo especial de planos del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado del año 2005, de una superficie aproximada de una coma cuatro hectáreas, de acuerdo con los deslindes que detalla en su presentación.

Explica que la subdivisión indicada tiene su origen en el trabajo desarrollado por la CONADI el año 2004 y 2005 a través del consultor nombre reservado quien suscribe como autor del estudio junto a nombre reservado, propietario.

Señala que el día ocho de agosto del año en curso, recibió en su domicilio una carta suscrita ante la Notaria suplente doña Yasna Kandashi Nur, de la Notaría de don nombre reservado, en la que se le comunica los siguiente: "que como consecuencia de la compraventa celebrada con fecha 15 de Enero de 2016, inscrita a fs. 762 vuelta, N°681 del año 2016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, del lote B-3 del plano N°992, Anexo del año 2016, y que habiendo fijado las Líneas Divisorias de sus predios, los vecinos nombre reservado y nombre reservado han decidido de consuno proceder a la construcción definitiva del cerco que separa nuestros predios colindantes; Lotes B-3 y B-5 del plano precedentemente aludido; con el fin de que cada vecino como propietario individual disponga a su arbitrio de la mejor forma de aprovechamiento de su predio".

Indica que para constatar esta Información concurrió al Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado y confirmó que en Noviembre de 2015 nombre reservado obtuvo del Servicio Agrícola y Ganadero una nueva certificación para subdivisión de su Hijuela B del Fundo Maicolpi, sin reparar en la inconsistencia de deslindes de acuerdo a subdivisión previa y según la que ya se habían realizado enajenaciones en virtud de la cual adquirió por compraventa inscrita ante el Conservador de Bienes Raíces, ya citada, creando así los nuevos Lotes B-3, B-4, y B-5; según consta en el plano archivado bajo el N° 992 Anexo 2016, el cual se encuentra cargado de errores y falencias y maliciosamente distorsionado en su escala y emplazamiento de los puntos de referencia importantes creando una interpretación óptica errada de la realidad topográfica y omitiendo que se lotea sobre una playa de uso público. Añade que también pudo comprobar en el registro de propiedad, que el Lote B-3 fue enajenado e inscrito a nombre de nombre reservado el 15 de Enero de 2016 según consta en la inscripción de fojas 762 vuelta N° 681 del año 2016 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado.

Posteriormente, al concurrir a su propiedad constató que sin su consentimiento ni autorización aparecen emplazadas dentro de su predio una serie de estacas pintadas de rojo que soportan alambre de púas que forman líneas en distintas direcciones demarcando nuevos deslindes, estas estacas aparecen incluso dentro de su jardín para lo cual debieron escalar cercos en un ingreso furtivo.

Indagando su origen con nombre reservado, hijo y representante de nombre reservado, el primero le confirma que fue su contratista nombre reservado quien por orden suya realizó dicha acción.

Manifiesta que la interpretación del plano de su predio archivado bajo la letra S-655 y de deslindes de su propiedad indicado en la inscripción de dominio de fs. 1848 vta., N°1599 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado; establece claramente y sin lugar a dudas que su predio tiene una cabida aproximada de 1,4 hectáreas, que al OESTE deslinda con el Océano Pacífico y que la inscripción a su nombre data de 2010, más de cinco años antes de la creación de los lotes B-3, B-4 y B-5 que en parte se superponen sobre su predio y en parte sobre un bien nacional de uso público como es la playa de mar y río. Dice que los lotes B-3 y B-5 han sido insertados entre su predio y el Mar de Chile y sobre la playa, la inscripción de dominio del Lote B-3 a nombre de nombre reservado establece como deslinde ESTE: con lote B-l y B-2 de la subdivisión del año 2005, acorralándole de hecho cerro arriba hacia el Lote B-1, en deslindes físicamente indefinidos, despojándome unilateral y arbitrariamente de su límite Oeste con el Océano Pacífico invadiendo además con un intrincado pasaje sobre su predio, para unir un apéndice del lote B-3 inserto dentro del lote B-5 desconociendo su dominio sobre el Lote B-2.

Afirma que esta acción de facto de los recurridos le causa grave perjuicio ya que le priva del derecho de dominio sobre su propiedad condicionando su libre acceso a la playa, a disponer a su criterio el uso que considere adecuado, y a gozar libremente de la casa de veraneo que ha construido en el inmueble destinada al descanso familiar en un lugar tranquilo.

Sostiene que la actuación de los recurridos transgrede, vulnera absolutamente el estado de derecho al pretender desconocer su derecho de dominio sobre el lote B-2 y se enmarca claramente dentro de aquellas respecto de las cuales es procedente la acción de protección, toda vez que Importan un desconocimiento claro y manifiesto de un derecho reconocido y amparado constitucionalmente en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que importa una privación de mi derecho a usar y gozar de la propiedad adquirida, alterando de esta forma una situación jurídica legítima. Pide se acoja el recurso y se ordene a los recurridos el retiro de los estacados, alambradas y toda otra construcción que se hubiere ejecutado e instalado dentro de su propiedad y restaurar la totalidad de los cercos del deslinde en su correspondiente emplazamiento según el plano de subdivisión que sirvió para su compraventa, confeccionado por la CONADI e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado bajo la letra S-655 en el archivo especial de planos del año 2005 y que en el futuro deberán abstenerse de ejecutar actos que importen amenaza, turbación o impedimento alguno para el uso y goce de su propiedad, todo ello con expresa condenación en costas.

A continuación, don nombre reservado, Cédula de Identidad N°RUT reservado, pescador artesanal, domiciliado en Tril-Tril, de la comuna de San Juan de la Costa, Provincia de nombre reservado, informe el recurso en los siguientes términos:

Señala que el recurrente refiere ser dueño del Lote B-2 según inscripción de dominio de fojas 1848 vuelta Nº 1599 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, del año 2010. El Plano de la subdivisión se encuentra archivado en el Registro Especial de Planos con el Nº S-655 del año 2005 generado a partir de una subdivisión efectuada y financiada por CONADI y que tuvo por objeto adquirir el Lote B-1 para parte de la comunidad Maicolpue Rio Sur compuesta por las familias del suscrito y dos comuneros más.

Luego indica que le fue notificado con fecha 6 de agosto de 2016 de la compraventa inscrita a fojas 762 vuelta Nº 681 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado del año 2016, en la cual el Sr. nombre reservado vende, cede y transfiere a don nombre reservado, el Lote B-3 reservándose el resto del predio originalmente inscrito a su nombre e identificado en el plano archivado bajo el Nº 992 al final del Registro de Propiedad del año 2016 como: Hijuela B (resto de la propiedad) y los Lotes B-4 y B-5.

Conforme a lo anterior, indica que el objeto de dicha notificación era informar al propietario del Lote B-2 que sus vecinos procederían a la construcción definitiva del cerco que separa los Lotes B-3 y B-5 con el único objeto de que tomara conocimiento de que como vecinos ejerceríamos nuestro derecho a cercar nuestros predios debidamente inscritos.

A partir de lo anterior, el recurrente, don nombre reservado, señala que existe una inconsistencia de deslindes y que el plano estaría errado, además de que fueron emplazadas estacas de color rojo con alambres púas en su supuesto jardín para lo cual debieron escalar cercos, lo cual es del todo.

Continua señalando que de acuerdo a su título deslinda al oeste con el océano pacifico, cuestión de ya compleja ya que basta la sola mirada de su plano de subdivisión para darse cuenta de que jamás colinda directamente con el océano pues existe una superficie que lo separa de las aguas del mar pacifico. A partir de lo cual señala que no es posible que se hayan incluido los lotes B-3 y B-5 entre su supuesto deslinde y el mar chileno despojándolo de su supuesto límite con el mar.

El perjuicio del recurrido consiste, a su juicio, en una vulneración de su derecho de propiedad indicado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Debemos entender entonces que el acto ilegal y arbitrario que denuncia consiste en la comunicación de los vecinos de que cercaran sus respectivas propiedades amparadas en la inscripción legítima de una compraventa a partir de la subdivisión del título de dominio de don nombre reservado el que sí colinda con el mar pacífico y que ha generado todos sus efectos legales desde que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 675, 686, 687 y 1801 del Código Civil, y se ampara en una competente inscripción, lo que permite acreditar el correcto dominio y en consecuencia el legítimo derecho de propiedad de los recurridos respecto del predio que el recurrente aduce ser de su propiedad. Lo anterior a nuestro juicio no es un acto ni ilegal ni arbitrario, sino el legítimo ejercicio del derecho de propiedad.

Cabe agregar a lo anterior que la mera revisión visual del plano inscrito en el Conservador del año 2005 denominado plano Nº S-655 se ve claramente que la forma física del predio del recurrente, Lote B-2, en su deslinde Oeste no llega al mar, no tiene la misma línea de este y ni siquiera se acerca a la línea de 8 metros de distancia mínima de la más alta marea (destacado en color amarillo del plano que se adjunta), pues está distante de aquella precisamente porque en el momento en el que se hizo ese plano en el que participó CONADI, se preocuparon de respetar las ocupaciones allí existentes (por familias) y que sí colindaban con el mar chileno.

En efecto, hace presente que las casas de sus padres, en lo que corresponde al Lote B-3, sí colinda con la línea de la más alta marea del mar y que después de muchos años de esfuerzo pudieron adquirir de don nombre reservado, previo a un compromiso de honorabilidad a través del cual se establece la paz entre el pueblo mapuche y el alemán que les arrebató legalmente la inscripción de dominio de sus antepasados, mas nunca nos arrebataron de la posesión material de nuestras tierras, y que durante muchos años tratamos de reivindicar a través de la CONADI con relativo éxito, ya que dicha Corporación no pudo comprar todo y solo a partir de su esfuerzo pudieron recuperar legítimamente el Lote B-3 que corresponde a la casa de sus padres.

Agrega que como fruto de este Compromiso de Honorabilidad con la familia de don nombre reservado, se está en proceso de adquisición, por medio de CONADI, de los Lotes B-6 y B-7 en favor de miembros de la Comunidad Maicolpue Rio Sur que representa.

Hace presente que le llama la atención la presentación del recurso, pues don nombre reservado aparece hoy malintencionadamente señalando que es dueño hasta del mar pacifico, cuando al momento de adquirir su predio no hizo otra cosa que comprar una parte de su posesión material histórica "a sabiendas" de que en él se encontraban las casas, cercos, animales y sus hermanos Mapuche- Lafquenches dentro, Lote B-2 destinado a ser adquirido por su comunidad, pero que lamentablemente no se pudo concretar. Lo anterior no significa que por adquirir el Lote B-2 haya adquirido la totalidad del predio de don nombre reservado, pues este último mantiene su propiedad respecto de los restantes lotes de terreno, razón por la cual les enajenó el Lote B-3 y que señala el recurrente ser de su propiedad.

Agrega que con anterioridad don nombre reservado ya les había tratado de sacar de sus ocupaciones, como queda demostrado en el recurso de protección C. A de Valdivia Rol Civ-10-2013 (3 años después de su compra) indicando que se estaba tratando de entrar a su predio, oportunidad procesal en la cual se rechazó el recurso interpuesto. Del mismo modo, presentó demanda judicial en Causa Rol C-21.778-2010 del 2° Juzgado de Letras de nombre reservado, en la cual interpuso demanda de demarcación y cerramiento en contra del suscrito, de su padre y de don nombre reservado, la que se encuentra archivada sin resolver.

Acompaña fotografías de su historia familiar que acreditan cómo es que históricamente han vivido en dicho lugar y sus casas sí colindan con el mar y no forman parte del predio del recurrente. Lo que por otro lado es evidente de la simple vista del plano de subdivisión S-655 del año 2005 y queda explicado del origen de dicho plano.

A su juicio se está frente a un asunto civil de lato conocimiento que debe ser resuelto por los tribunales ordinarios de justicia, mas no por la Corte de Apelaciones en el marco de un recurso de protección, puesto que es un recurso excepcional destinado a resguardar el imperio del derecho frente a la existencia de un derecho indubitado de cara a las graves vulneraciones de que pueda ser sujeto un derecho fundamental, que falla con urgencia y con efecto de cosa juzgada formal. En este caso estamos frente a un conflicto jurídico entre 3 sujetos titulares del Derecho de Propiedad y por ende en igual condición jurídica, esto es, propietarios de un título de dominio inscrito en el correspondiente Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, respecto de Lotes Diferentes (cada uno debidamente inscrito) que no se superponen según el plano archivado bajo el Nº 992 al final del Registro de Propiedad del año 2016, y de ser considerado así por el recurrente es un tema que no debería ser competencia de un recurso de protección, sino más bien de una demanda civil ordinaria en un proceso ordinario de lato conocimiento y cuya resolución debe ser fundamento previo para determinar cualquier infracción a los derecho fundamentales por medio de la interposición de un recurso de esta naturaleza. El derecho de propiedad de cada uno de los titulares de dominio (el recurrente y los recurridos) otorga a sus propietarios todos los atributos y facultades que el derecho de dominio otorga, esto es: uso, goce y disposición, además de ser un derecho real, absoluto, exclusivo, perpetuo, abstracto y elástico para su titular (Pañalillo, Daniel. "Los Bienes" Editorial Jurídica, junio 2009, pág. 128 y ss.). Cabe agregar a la validez de las respectivas inscripciones de dominio, que estas han generado todos sus efectos y de haber existido un vicio de nulidad o de invalidez el propio Conservador de Bienes Raíces, al momento de efectuar el examen de Registro tiene atribuciones de Control que le confiere el Reglamento, las que emergen de las causales por las cuales debe negarse a inscribir, a través de las cuales vela por la validez y eficacia de las inscripciones y mientras no sean canceladas se reputan legales y vigentes. Cabe agregar a lo anterior el reciente criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones de Valdivia en Recurso de Protección Rol 822-2016 que dispone: "Considerando Segundo: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema "la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos" (Rol Nº 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de "una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)".

Añade que de la lectura del recurso interpuesto se da a entender que la subdivisión del predio de don nombre reservado en los Lotes B-3 y B-5, además de la compraventa del Lote B-3 al suscrito, como "acción de facto" ocasiona un grave perjuicio al privarlo de su derecho de propiedad. Aquí es importante aclarar que la inscripción de una compraventa y la constitución del dominio del Lote B-3 en favor del suscrito no es una acción de facto, sino más bien son una acción de derecho puro.

Destaca de que mucho antes de que el recurrente llegara a dicho lugar tal sector ha sido históricamente un sitio de uso inmemorial indígena perteneciente a sus antepasados y cuyo dominio se acredita con el título más antiguo de los existentes en la historia de nuestro país y reconocido en el artículo 12 Nº1 letra a) de la Ley Nº 19.253 y que detalla en su presentación.

Por otro lado, en cuanto a la carta de fecha 6 de agosto de 2016 que el recurrente señala como vejatoria, cabe señalar que esta por sí sola no constituye un acto ilegal y arbitrario puesto que es la información sobre el ejercicio del derecho de los señores nombre reservado y nombre reservado de proceder a la construcción definitiva del cerco que separa sus respectivas propiedades, lo que no ha acontecido a la fecha de manera que no hay privación ni perturbación. A mayor abundamiento, la afirmación del recurrente de haber instalado estacas en su jardín, es preciso aclarar que lo que señala es su jardín no es otra cosa que la separación del Lote B-3 con el B-5 que no forman parte del lote B-2, además las delimitaciones existentes como estacas rojas con alambre púa (que suplantaron las antiguas estacas de pellín) han existido allí toda la vida pues separan las casas de veraneo con las casas mapuches y esa es la razón de la división de ambos lotes, que separan los predios de don nombre reservado y del suscrito, pero que en ningún caso pasan por la propiedad del Sr nombre reservado. Del mismo modo, el ejercicio legítimo de un derecho, en este caso cercar una propiedad inscrita conservatoriamente, en caso alguno constituye amenaza.

Pide el rechazo del recurso con costas A su turno, don nombre reservado, abogado, por el recurrido don nombre reservado, informa el recurso. Indica que la actuación de los recurridos fue conforme a derecho. Señala que don nombre reservado, es dueño de un retazo de terreno ubicado en la comuna de San Juan de la Costa, Provincia de nombre reservado, Sector Maicolpue, denominado "Hijuela B del Fundo Maicolpue," y que tiene una superficie de terreno de 135 hectáreas 60 áreas, según consta en inscripción de dominio (ya acompañada en estos autos por el recurrente) que rola inscrita a fojas 2584, número 3154, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, del año 1995. Adquirió dicha propiedad, mediante escritura pública de compraventa a don nombre reservado, de fecha 04 de octubre del año 1995.

Refiere que a la fecha, su representado, ha realizado tres transferencias de dominio derivadas de distintas subdivisiones de la superficie original de terreno: la primera de ellas corresponde al Lote B-1, de una superficie aproximada de 26,6 hectáreas y que rola inscrita a fojas 4079 número 3558 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, del año 2005; la segunda corresponde al Lote B-2, de una superficie aproximada de 1,4 hectáreas, que rola inscrita a fojas 1848 número 1599 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, del año 2005; y la tercera, corresponde al Lote B-3, de una superficie aproximada de 1,82 hectáreas, la cual rola inscrita a fojas 762 vuelta número 681, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado del año 2016.

Hace presente que tanto del Lote B-1 como el Lote B-2, se da cuenda gráficamente de ellos en el plano archivado bajo la letra S-655 en el Archivo Especial de Planos del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado.

Dice que el plano que detalla gráficamente el Lote B-3, así como los lotes B-4 y B-5, se encuentra archivado bajo el número 992 en el Anexo del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado del año 2016. En la actualidad, los lotes B-4 y B-5 son de propiedad de su representado. Ambos planos referidos (Nº 992, de 2016, y plano S-655, de 2005) ya han sido acompañados en estos autos por la recurrente.

Señala que con fecha 04 de agosto del presente año, su representado conjuntamente con don nombre reservado, mediante declaración notarial informan a don nombre reservado de la construcción de los cercos linderos que separan al lote B-3 de propiedad del Sr. nombre reservado y B-5 de propiedad de su representado.

Funda el recurrente su recurso en la supuesta vulneración de su derecho de propiedad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 24 de nuestra Constitución Política de la República, pero de su presentación no se desprende en absoluto cuál es el supuesto acto ilegal y arbitrario que denuncia. Primero señala que con la comunicación emitida por los señores nombre reservado y nombre reservado, concurre hasta el Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, en donde constata la existencia de un nuevo plano de subdivisión predial del Lote B, el cual creó los lotes B-3, B-4 y B-5, anteriormente identificados.

En segundo lugar señala que una vez que concurre a su propiedad, sin señalar específicamente cuándo, se percata de la existencia de "una serie estacas pintadas de rojo que soportan alambres de púas que forman líneas en distintas direcciones demarcando nuevos deslindes". Sumado a lo ya señalado, hay también poca claridad en su presentación respecto a la época en la cual se habría producido el supuesto acto ilegal y arbitrario: ¿en la época de archivo del plano de subdivisión, en la época en que se instalaron las estacas, o época de recepción de la comunicación? Nada de esto queda claro en el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado.

Señala que sabido es que una de las características del derecho de propiedad, es su carácter de absoluto, es decir "la posibilidad de ejercitar sobre el objeto la más amplias facultades, de manera soberana e independiente", teniendo como limitantes las restricciones que establece la ley. Es en virtud de esto que, los recurridos de autos en el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad, deciden la construcción de los cercos linderos que separan ambos lotes de terreno. Dicho derecho, a su vez, se encuentra recogido en el artículo 842 a 846 de nuestro Código Civil, en lo que se conoce como servidumbre de demarcación, la cual ha sido entendida por la doctrina como "el derecho de todo propietario de cerrar su predio y de obtener que contribuyan a esa actividad los dueños de los predios colindantes". Sobre esto mismo los tribunales superiores de justicia se han pronunciado señalando: “5º.- Que el cerramiento, en el sentido que aquí interesa, es la facultad de todo propietario de cerrar y cercar su predio, y de hacer que contribuyan a esta operación los dueños de los predios colindantes, al decir de lo dispuesto en los artículos 844 y 846 del Código Civil." (C.A. de Concepción Rol N° 2.074-2008).

Indica que el jurista nombre reservado señala, en ese sentido, que si bien nuestro Código Civil la califica como una servidumbre, esta parece ser más que nada una facultad del derecho del dominio, "por la cual el dueño puede desplegar actividades tendientes a precisar el objeto de su derecho". Por lo cual solo se puede desprender que tanto su representado, como don nombre reservado, actuaron conforme a derecho, en el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad.

Plantea que recurso de protección de autos solicita que se declare la supuesta ilegalidad y arbitrariedad del actuar de su representado, al momento de realizar la subdivisión del Lote B de su propiedad, mediante el plano aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero de fecha 11 de noviembre del año 2015, y archivado en el Anexo del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado del año 2016, bajo el número 992, por el cual nacen los Lotes B-3, B-4 y B-5 ya referidos. Al respecto, sólo así puede entenderse la presentación del Sr. nombre reservado, quien en la página 3, párrafo primero, de su libelo señala en lo pertinente: "El lote B-3 y B-5 han sido insertados entre mi predio y el mar de Chile…despojándome unilateral y arbitrariamente de mi límite oeste con el océano pacífico". Como es sabido, la acción o recurso de protección debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos, constados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que motiva el recurso o desde que se hayan tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. En consecuencia, atendido que la subdivisión predial, la cual se señala como el elemento fundante y constituyente de una supuesta arbitrariedad y/o ilegalidad, ocurrió con fecha 11 de noviembre del año 2015, o si se prefiere cuando el mencionado plano se archivó en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, el cual tiene para todos los efectos legales carácter de publicidad y oponible a terceros, lo cual ocurrió con fecha 16 de febrero del año 2016. Si tomáramos cualquiera de ambas fechas, a todas luces el recurso se ha interpuesto de forma extemporánea.

En tercer lugar, alega la falta de legitimación pasiva de don nombre reservado en autos, y falta de antecedentes suficientes que respalden el recurso interpuesto.

Al respecto, el actor señala que al concurrir a su predio, se habría encontrado la existencia de "una serie de estacas pintadas de rojo que soportan alambre de púas que forman líneas en distintas direcciones demarcando nuevos deslindes", para luego vincular sin secuencia lógica ni probanza, a su representado como supuesto autor de dicho actuar, por intermedio de otra persona: su hijo don nombre reservado y el señor nombre reservado. Pues bien, paradójico viene en resultar que frente dicha (supuesta) conculcación del derecho de propiedad, el Sr. nombre reservado no haya acompañado ni en su requerimiento, ni en documento posterior alguno antecedentes que afirmen tal declaración: no se señala la época en la que ocurrieron los hechos, ni tampoco de qué manera efectivamente fue su representado quien incurrió en la supuesta vulneración de su derechos de propiedad. A su turno, el actor tampoco acompaña elementos probatorios pertinentes, ni da cuenta en la presentación de su recurso de antecedentes concretos relativos a la existencia de las mencionadas estacas, su emplazamiento concreto, ni de qué manera éstas vulneran su derecho de propiedad, o cómo su representado ha tenido una participación directa en los hechos. Simplemente se limita a señalar que habría una serie de estacas "que forman líneas en distintas direcciones", sin acompañar antecedente alguno que acredite la efectividad de dichos emplazamientos ni cuáles serían esas específicas direcciones que denuncia. Es decir, pretende fundar un acto ilegal por la mera afirmación realizada en su libelo.

Al respecto, hace presente el criterio jurisprudencial de esta misma Corte, expresado al tomar conocimiento de un recurso de protección interpuesto por el mismo actor, Sr. nombre reservado, en contra del otro recurrido de estos autos, pero durante el año 2013, oportunidad en la cual este Tribunal no pudo sino rechazar el recuso deducido por falta de antecedentes suficientes: "SEXTO: Que, atendida la naturaleza extensiva y extraordinaria del recurso de protección, cuyo amparo se entiende también respecto de situaciones de hecho como las alegadas, y dada la premura del remedio jurídico que se pretende, su reconocimiento debe estar resguardado por antecedentes suficientes e indubitados que acrediten en forma racional y lógica sus fundamentos. Sin embargo, de los informes y documentos acompañados, no se advierte que la ejecución de los trabajos efectuados por el recurrido, se lleven a efecto en forma ilegal o arbitraria, ni menos que dicha conducta afecte la garantía constitucional invocada." (Rol C.A. Valdivia Nº 10-2013)

En el presente recurso, el actor ha incurrido en similares carencias probatorias, pues no acompaña ni da cuenta en la presentación de su recurso de la existencia de las mencionadas estacas, no acredita la ubicación exacta de las mismas, tampoco fundamenta ni acredita de manera suficiente ni indubitada de qué manera estas vulneran su derecho de propiedad, ni, menos aún, cómo su representado ha tenido una participación directa en los supuestos hechos que denuncia.

Por último, argumenta que el conocimiento de los hechos que motivan el presente recurso, son un asunto civil de lato conocimiento.

Dice que la cuestión planteada en este recurso es ajena a la naturaleza cautelar del recurso de protección. En efecto, a través de la presente acción no se pretende amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado -requisitos copulativos que han sido exigidos por la reiterada jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia-, sino que el recurrente ha interpuesto el recurso de protección, según se expresa en su libelo, con la finalidad que: A) se ordene retirar estacas (de las cuales no se acredita su existencia, ni su emplazamiento concreto, ni el modo específico en que tal emplazamiento afectaría su propiedad); y B) el retiro solicitado de las estacas debiera realizarse en observancia de unos deslindes que, en opinión del actor, se desprenden del Plano S-655. Sin embargo, so pretexto de la primera petición, el recurrente pretende que esta lltma. Corte se pronuncie sobre materia de deslindes, buscando reconocimiento jurisdiccional de una interpretación antojadiza del plano citado y acompañado en el recurso, tal como se señalará en siguiente apartado.

Pide el rechazo del recurso, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, tal como lo ha sostenido esta Corte, la acción de amparo de garantías fundamentales, a la vista de lo dispuesto por el artículo 20 de la ley primera y del procedimiento habilitado al efecto por la Excma. Corte Suprema para su conocimiento y fallo, supone la existencia de un derecho indubitado y la ocurrencia de una actuación u omisión que pueda reputarse de ilegal o arbitraria. Y lo anterior dentro de un esquema procesal, estructurado sobre la base de una acción urgente que demanda una tramitación sumarísima, para la eficacia del remedio constitucional que se pretende. (Rol 174-2011).

SEGUNDO: Que, teniendo presente lo razonado en el motivo primero, el mérito de los antecedentes da cuenta de los siguientes hechos: 1) El recurrente, sobre la base del dominio que sostiene observa con respecto a un predio rústico, acusa a los recurridos, vecinos colindantes, por la colocación de estacas y un cerco de alambres de púas al interior de su propiedad, todo lo cual redunda en un desconocimiento flagrante de su dominio; 2) De acuerdo con las inscripciones dominicales allegadas, consta que don nombre reservado es dueño del Lote N°B-2, resultante de la subdivisión de la Hijuela B del Fundo Maicolpi, ubicado en la comuna de San Juan de la Costa, Provincia de nombre reservado. El predio aparece individualizado bajo la letra S-655 en el archivo especial de planos del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado del año 2005, de una superficie aproximada de una coma cuatro hectáreas; 3) El día ocho de agosto del año en curso, el actor recibió en su domicilio una carta de los recurridos del siguiente tenor: "que como consecuencia de la compraventa celebrada con fecha 15 de Enero de 2016, inscrita a fs. 762 vuelta, N° 681 del año 2016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, del lote B-3 del plano N°992, Anexo del año 2016, y que habiendo fijado las Líneas Divisorias de sus predios, los vecinos nombre reservado y nombre reservado han decidido de consuno proceder a la construcción definitiva del cerco que separa nuestros predios colindantes; Lotes B-3 y B-5 del plano precedentemente aludido; con el fin de que cada vecino como propietario individual disponga a su arbitrio de la mejor forma de aprovechamiento de su predio". 4) Don nombre reservado, es dueño de un retazo de terreno ubicado en la comuna de San Juan de la Costa, Provincia de nombre reservado, Sector Maicolpi, denominado "Hijuela B del Fundo Maicolpue," y que tiene una superficie de terreno de 135 hectáreas 60 áreas, inscrita a fojas 2584, número 3154, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, del año 1995; 5) Consta que el recurrido nombre reservado ha realizado tres transferencias de dominio. La primera corresponde al Lote B-1, de una superficie aproximada de 26,6 hectáreas y que rola inscrita a fojas 4079 número 3558 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, del año 2005; la segunda corresponde al Lote B-2, de una superficie aproximada de 1,4 hectáreas, que rola inscrita a fojas 1848 número 1599 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, del año 2005 y que corresponde a la propiedad del actor; y la tercera, corresponde al Lote B-3, de una superficie aproximada de 1,82 hectáreas, la cual rola inscrita a fojas 762 vuelta número 681, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado del año 2016, cuyo comprador es el recurrido nombre reservado; 6) Tanto el Lote B-1 como el Lote B-2 aparecen individualizados en el plano archivado bajo la letra S-655 en el Archivo Especial de Planos del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado del año 2005 y los Lotes B-3, B-4 y B-5, aparecen individualizados en el plano archivado bajo el número 992 en el Anexo del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado del año 2016; 7) El Lote B-2 del actor deslinda en su límite Oeste con el Lote B-3 de propiedad del recurrido nombre reservado y en su límite Sur-Oeste con el Lote B-5 de propiedad de don nombre reservado, según se aprecia en el plano antes referido.

TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, será desde luego desestimada, pues el recurrente señala claramente que tuvo conocimiento del acto por el cual reclama el día 8 de agosto de 2016, fecha en la que recibió una carta de parte de los recurridos mediante la cual le comunican que procederían a cercar definitivamente sus respectivos lotes (B-3 y B-5). Luego, el recurso aparece interpuesto el día 2 de septiembre del año en curso, esto es, dentro del plazo establecido en el auto acordado que regula la materia.

En nada altera la conclusión anterior, el hecho que la compraventa celebrada entre los recurridos y su ulterior inscripción se haya practicado en una fecha anterior, pues el recurrente hace descansar el recurso en el acto de colocación de las estacas y alambres, de lo que se desprende que los antecedentes de las trasferencias e inscripciones que cita son meramente referenciales.

CUARTO: Que, en cuanto al fondo, a la vista de los hechos consignados en el considerando segundo, valorados de conformidad a las reglas de la sana crítica, no resulta posible tener por acreditado que el recurrente haya sido perturbado en el goce legítimo del derecho de propiedad sobre el predio que individualiza como propio y que resulta amparado por la inscripción de dominio acompañada a los autos, pues no acreditó ser titular de un derecho indubitado, presupuesto necesario para la procedencia del amparo constitucional solicitado.

En efecto, los recurridos también han acreditado ser titulares de derechos de dominio sobre los predios colindantes y que resultan amparados por las respectivas inscripciones dominicales, afirmando que los actos por ellos realizados lo fueron en el ejercicio legítimo de su derecho de dominio para la demarcación de sus respectivos lotes (B-3 y B-5), sin amagar ni perturbar derecho alguno del actor en relación a su predio (Lote B-2).

En consecuencia, se está en presencia de un derecho disputado y controvertido, respecto de la determinación de los deslindes precisos de cada uno de los lores o bien en relación a la cabida exacta de los predios, la cual debe resolverse mediante la interposición de la acción de demarcación y cerramiento correspondiente, o en su defecto, mediante el ejercicio de acciones posesorias o de dominio, en el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso, con la posibilidad para ambas partes de rendir probanzas en apoyo de sus pretensiones, tales como peritajes técnicos que determinen la real cabida y extensión de los predios, sus deslindes y límites precisos, todo lo cual excede el marco de una acción cautelar, sumarísima y urgente como la presente acción constitucional.

QUINTO: Que, la reiterada jurisprudencia emanada de los tribunales superiores de justicia en sede de protección ha establecido como doctrina que la procedencia de esta acción de amparo de derechos y garantías fundamentales, demanda del recurrente la detentación de un derecho indubitado, puesto que, surgida una controversia ya por lo informado por el o los recurridos ya porque así lo señalan los antecedentes de convicción allegados a los autos y considerando además la sumarísima tramitación que se ha dispuesto al efecto, el resultado es desestimar la acción, siendo necesario el replanteamiento de la litis esta vez por la cuerda de un procedimiento plenamente contradictorio, que permita el establecimiento preciso del objeto del pleito y la recepción formal de probanzas. (Corte Suprema, Rol N°30.019-2014).

SEXTO: Que, del claro criterio fijado por nuestro más alto tribunal, se desprende que para que proceda la acción cautelar impetrada, se requiere que efectivamente se hayan realizado los actos u ocurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley y que éstos realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado que se encuentre amparado en el texto constitucional; en consecuencia, el amparo jurisdiccional que se reclama debe a lo menos fundarse en antecedentes que den cuenta de la veracidad de las afirmaciones que cimentan el arbitrio, situación que en el caso concreto no acontece, puesto que los antecedentes aportados por el propio recurrente, dan cuenta de que tanto él como los recurridos son dueños de predios colindantes y un examen preliminar de los planos allegados, no permite, sin la existencia de peritajes, determinar que los actos por los cuales se reclama se materializaron efectivamente al interior del inmueble que individualiza como propio, lo cual como se dijo debe necesariamente ser materia de un procedimiento ordinario, razón por la que el arbitrio constitucional será rechazado.

SÉPTIMO: Que, lo antes anotado es sin perjuicio de lo que eventualmente se resolviere en un proceso de lato conocimiento, como consecuencia del ejercicio de acciones ordinarias.

Y visto además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Carta Fundamental, SE RECHAZA, sin costas, a la acción de protección interpuesta por nombre reservado, en contra de don nombre reservado y en contra de don nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Ruby Antonia Alvear Miranda.

N°Proteccion-839-2016.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, Ministra Sra. EMMA DÍAZ YÉVENES, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse integrando el Tribunal Electoral, Ministra Srta. RUBY ANTONIA ALVEAR MIRANDA y Ministra Srta. LORETO CODDOU BRAGA, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse con permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana María León Espejo.

En Valdivia, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Sra. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.