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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 820-20167 dic 2016

Protección contra Magistrado del Juzgado de Garantía de Osorno

Fecha
7 de diciembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 820-2016, sentencia de 7 de diciembre de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra el juez de garantía y la depositaria por no consignar los frutos de la masa ganadera, pues el recurso no es la vía adecuada: existen recursos y acciones ordinarias que no se ejercieron oportunamente.

Texto íntegro

Valdivia, siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, actuando en favor de don nombre reservado, empresario agrícola, doña nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado y estudiantes universitarios y de nombre reservado, pintora, para estos efectos de su mismo domicilio, interpone recurso de protección en contra del Magistrado del Juzgado de Garantía de Osorno, don nombre reservado y de doña nombre reservado, paisajista, domiciliada en domicilio reservado.

Indica que el primero emitió en forma arbitraria e ilegal, la resolución de fecha 26 de Julio de 2016, y la segunda por no rendir cuentas ni consignar, en la cuenta corriente del Juzgado de Garantía de Osorno, en forma arbitraria e ilegal, los frutos mensuales de la administración de una masa ganadera de 544 vacas en plena producción lechera, productos que pertenecen, en forma exclusiva al recurrente, nombre reservado, frutos respecto de los cuales no ha recaído resolución judicial que ordene secuestrarlos o retenerlos en poder de la depositaria, la cual sólo lo es de vacunos y maquinarias perfectamente individualizados, más no del producto o fruto de ellos. Actos y omisiones que considera afectan el derecho de propiedad, el derecho a la integridad psíquica, el derecho a la educación, a la libertad de trabajo y a desarrollar una actividad económica lícita de los recurrentes.

Expresa que en el mes de Junio de 2015, se interpone querella criminal en el Juzgado de Garantía de Osorno, por el delito de celebración de contratos simulados y apropiación indebida en contra del recurrente y de nombre reservado, la que fue admitida a tramitación (rit 2105-2015), por la hermana del señor nombre reservado; en la querella se pidió la medida cautelar real de prohibición de celebrar actos y contratos sobre una masa ganadera y maquinarias, que habrían sido aportadas por la madre de la querellante a tres sociedades, cautelar que fue denegada y confirmada por esta Corte; en Septiembre de 2015, sin formalización previa, la querellante insiste en la cautelar, el Juzgado niega lugar y esta Corte revoca esa resolución y concede la medida; el 16 de Febrero de 2016, la querellante pide la cautelar de retención de los mismos animales y maquinarias, petición que fue denegada; el 17 de Marzo de 2016, pidió nuevamente esta retención, la que fue concedida, pues habían dos querellas por usurpación de terreno dentro del cual estaban los animales (hoy ambas sobreseídas), otorgándosele a la misma querellante el cargo judicial de depositaria provisional de la masa ganadera y maquinarias; con fecha 15 de Abril de 2016, el Magistrado Klagges ordenó a la depositaria rendir cuenta del rinde lechero de la masa de 544 vacas, habida cuenta que todo administrador de bienes ajenos debe rendir cuenta, máxime si se trata de un depositario judicial; en la audiencia de 26 de Julio de 2016, el Magistrado recurrido, nombre reservado, se niega a ordenar rendir cuentas a la depositaria, argumentando, ilegalmente, que el asunto debía ser resuelto en un juicio sumario, debiendo el querellado nombre reservado demandar en dicho procedimiento civil la rendición de cuentas y la restitución del producto de la explotación lechera de sus bienes, a pesar de que los frutos de la masa ganadera no fueron cautelados por resolución judicial alguna, por lo que tal resolución judicial se niega a controlar un cargo de depositario que el mismo Juzgado confirió sobre animales y maquinarias propiedad de su representado y la depositaria se ha negado y omitido consignar el producto de la explotación lechera en la cuenta corriente del Tribunal que la nombró depositaria provisional de bienes ajenos, los animales, pero no el producto o fruto de ellos.

Argumenta que la depositaria se ha apropiado de más de $300.000.000.- producto de la explotación de 544 vacas en plena producción, dinero propiedad única y exclusiva de su defendido, quien se encuentra impedido de ejercer su actividad agrícola como consecuencia de no poder tener los frutos de sus bienes, única actividad que ejerce y que sirve de sustento de su familia, que son los demás recurrentes de protección.

Indica que es arbitraria la resolución judicial, pues no puede negarse el mismo Juez que designó depositaria provisional de bienes ajenos a la misma querellante a que rinda cuentas de su gestión y a que consigne en la cuenta corriente del Tribunal el producto líquido de dicha administración, el Juez no puede eludir su deber de control sobre el cargo de depositario judicial, obligando al afectado a que recurra a otro Juez para que éste imponga tal obligación, pues con ello se alteran las reglas generales de la competencia. Es ilegal la resolución judicial, pues en el juicio sumario, sólo se debe establecer o declarar si una persona debe o no rendir cuentas, no puede pretenderse que un depositario judicial nombrado en un juicio criminal, pueda ser obligado por un Juez civil a rendir cuentas, pues su obligación de rendir cuentas es indubitada, y es el mismo Juez que lo nombró quien debe exigirle tal rendición y la consignación de los fondos ajenos.

Pide se acoja el recurso y se ordene se deje sin efecto la citada resolución y se ordene a la depositaria rendir inmediata cuenta documentada y consignar el producto líquido de la administración en la cuenta corriente del Juzgado de Garantía de Osorno para que sea girado un cheque a nombre de don nombre reservado y/o se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, con costas.

Don nombre reservado, Juez de Garantía de Osorno, evacuando el informe, indica que consta de la causa RIT 2106-2015 que las actuaciones vinculadas con este recurso son: en audiencia de 26 de Julio de 2016, es efectivo que el suscrito, previo debate, dictó una resolución a una petición que pedía que la depositaria rindiera cuenta de su administración, pero no es efectivo que él haya sido quien ordenó que el asunto debía ser resuelto en un juicio sumario y demandar en un procedimiento civil, como alega el recurrente; omite el recurrente que fue el Juez nombre reservado quien en decisión de 21 de Mayo de 2016, dispuso que las materias vinculadas con la objeción de una cuenta debían ventilarse en un juicio civil sumario, y por lo mismo, se declara incompetente para conocer del juicio de rendición de cuentas que ha de generar tal objeción, contra esta resolución no se opuso recurso ordinario, extraordinario y constitucional de ninguna naturaleza, en consecuencia, se halla, al tenor del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, firme o ejecutoriado. Asimismo, ahora el Juez Klagges resolviendo las peticiones de la defensa, en cuanto a la solicitud de que el depositario consigne en la cuenta corriente del Tribunal el resultado de su gestión dentro de un plazo, así como la solicitud de cautela de garantías en base a aspectos que la defensa expone sobre la cuenta del depositario, considerando que el Tribunal se había declarado incompetente, resolvió ambas peticiones: no ha lugar a lo solicitado, ocúrrase ante quien corresponda, contra esta resolución tampoco se opuso recursos.

Respecto de la resolución impugnada de 26 de Julio de 2016, la cual, en línea con aquella no cuestionada de 15 de Julio y de la tampoco reclamada de 21 de Mayo, resolvió, en esencia, que si la alegación de rendición de cuentas, no eran más que una pretendida actualización de ésta, de cuya objeción se había declarado, por decisión firme, incompetente ese Juzgado de Garantía de Osorno, debía estarse a lo dispuesto en la mentada resolución de 21 de Mayo de 2016; de lo que aparece que no ha sido el suscrito quien ordenó, como dice el recurrente, que las cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas debían ventilarse en un juicio civil sumario, sino que, únicamente, sobre el punto, su intervención solo se materializó en dar fiel cumplimiento a una decisión previa, apareciendo de manifiesto que lo que busca el recurrente, al haber omitido en su actuación toda referencia a las decisiones de 21 de Mayo y 15 de Julio de 2016, es vencer la extemporaneidad de su acción de protección, si se considera que, si en su concepto, la ilegalidad de la decisión de que las cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas, debían ventilarse en un juicio civil sumario, ella data del 21 de Mayo de 2016, fecha en que se tuvo pleno conocimiento de sus efectos, y dentro de plazo, nada hizo, por lo que presente recurso ha sido extemporáneamente deducido.

Expresa que no ha vulnerado garantía constitucional alguna del recurrente, si sólo dio fiel cumplimiento a una decisión previa, de un Juez distinto del Tribunal de Garantía de Osorno, la cual, al 26 de Julio de 2016, se encontraba firme y ejecutoriada y la que no podía él dejar sin efecto.

En lo que se refiere a los demás recurrentes de protección, Sres. nombre reservado y Sra. nombre reservado, la somera referencia de que la decisión cuestionada los afectaría por la imposibilidad de que su padre y proveedor familiar les otorgue recursos para estudiar y vivir, es insuficiente y vaga, si se considera que, al tiempo de este informe, de la supuesta carencia de medios económicos que se aduce, no hay justificación alguna, más allá de los meros dichos del abogado de los recurrentes.

Con fecha 29 de Noviembre de 2016, se ordenó prescindir del informe de la recurrida Sra. nombre reservado.

Se trajo los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las medidas que resulten necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria y/o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución, en su artículo 20 ampara, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.

SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento.

En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015. En el mismo sentido, Rol N° 28.402-2016, de 07/09/2016). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)”.

TERCERO: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes allegados al presente recurso se puede tener por acreditado lo siguiente:

a. Que existe el juicio penal RIT O-2106-2015 en el Juzgado de Garantía de Osorno, sobre delito de celebración de contratos simulados y apropiación indebida en contra de don nombre reservado (recurrente) y de don nombre reservado.

b. Con fecha 21 de Mayo de 2016, en el proceso antes individualizado, el Juez de Garantía Sr. nombre reservado, dispuso que las materias vinculadas con la objeción de una cuenta debían ventilarse en un juicio civil sumario. Y por lo mismo, se declaraba incompetente para conocer del juicio de rendición de cuentas que ha de generar la objeción deducida por el recurrente, en actuación de 20 de Mayo.

c. Con fecha 15 de Julio de 2016, el Juez Sr. Klagges, dispuso que la defensa debía ocurrir donde corresponda, resolviendo las peticiones de que el depositario consigne en la cuenta corriente del Tribunal el resultado de su gestión dentro de un plazo, así como de la solicitud de cautela de garantías en base a aspectos que la defensa expone sobre la cuenta del depositario.

d. Con fecha 26 de Julio de 2016, el Magistrado nombre reservado, resolvió, que si la alegación de rendición de cuentas no era más de una pretendida actualización de ésta, de cuya objeción de había declarado incompetente el Juzgado de Garantía de Osorno, debía estarse a lo dispuesto en la mentada resolución de 21 de Mayo.

e. Que en contra de las aludidas resoluciones signadas precedentemente, no se opuso recurso ordinario, extraordinario o constitucional de ninguna naturaleza.

f. Actualmente esta causa penal se encuentra en esta Corte bajo el rol N° 815-2016 REF, en apelación por la defensa en contra de la resolución de 21 de Noviembre de 2016, que ha negado lugar a sobreseer parcial y definitivamente la investigación por el delito de otorgamiento de contrato simulado y ha negado lugar a que la depositaria judicial consigne en la cuenta corriente del Tribunal, a nombre del imputado, su dueño, el producto de la venta de leche fresca.

CUARTO: Que encontrándose establecidos claramente los argumentos esgrimidos, es dable establecer que las alegaciones efectuadas por el recurrente se encuentran amparadas por los recursos que pudo haber opuesto en su oportunidad en contra de la resolución que ahora pretende impugnar por esta vía o en contra de las resoluciones anteriores que resolvieron derechamente lo que ahora el recurrente pretende refutar, cuestión que no hizo en la oportunidad procesal correspondiente. Es más, también puede verse amparado en el Código Civil, correspondiendo su conocimiento al ámbito jurisdiccional sumario, como lo resolvió el Juez de Garantía de Osorno en la resolución de 21 de Mayo de 2016, no resultando el recurso de protección la vía adecuada para cautelar la controversia que se ha puesto en conocimiento de esta Corte.

QUINTO: Que todo lo anterior resulta esencialmente ajeno al carácter urgente y no declarativo de la acción constitucional en estudio, en la medida que promueve utilizarla con fines constitutivos o declarativos, por lo que el presente arbitrio de protección habrá de ser rechazado, sin perjuicio de los derechos y acciones ordinarias que le asistan a los recurrentes para defender sus intereses.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por don nombre reservado, abogado, actuando en favor de don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Srta. Ruby Antonia Alvear Miranda.

Rol N° 820 – 2016. PRT.

Pronunciada por la Segunda Sala, Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministra Srta. LORETO CODDOU BRAGA y Fiscal Judicial Sra. GLORIA HIDALGO nombre reservado. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana María León Espejo.

En Valdivia, siete de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Sra. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.