nombre reservado CON nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, INSPECCION DEL TRABAJO
- Fecha
- 5 de febrero de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 82-2020, sentencia de 5 de febrero de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la Inspección del Trabajo y los miembros de la comisión electoral del sindicato, porque la legalidad de la reforma de estatutos debe ventilarse ante el organismo administrativo competente y no en una acción cautelar.
Texto íntegro
Valdivia, cinco de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, RUT RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado costa de Valdivia, quien recurre de protección en contra de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado y de la Inspección del Trabajo de Valdivia. Inicia su presentación señalando que el 6 de Enero de 2020 se realizó ante Ministro de Fe de la Inspección del Trabajo, la reforma de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Independientes Agricultores “ El Palomar” y que antes de comenzar la votación, hizo la observación al Ministro de Fe que la señora nombre reservado, quien formaba parte de la Comisión Electoral no es socia del Sindicato, recibiendo como respuesta del Ministro de Fe, que él se entendía con el Tricel y ellos decidían quien vota y quién no. Agrega que de las 35 personas que votaron, 19 no son socios del Sindicato y al dar a conocer al Ministro de Fe esa situación, este le dio la misma respuesta, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 30 inciso quinto de los Estatutos. Hace presente que al día siguiente planteó la misma situación ante el Director de la Inspección del Trabajo, quien señaló que cualquier reclamo lo hicieran en los Tribunales de Justicia, avalando la irregularidad. Prosigue señalando que el Ministro de fe no cumplió con su obligación de registrar las observaciones en el acta de votación, y al solicitar al Director de la Inspección del Trabajo por transparencia el listado de las personas que votaron, se negó a hacerlo, contribuyendo de este modo a un fraude al permitir votar a quiénes no son socios. Indica que la Comisión Electoral fue formada por nombre reservado, RUT RUT reservado, nombre reservado, RUT RUT reservado y nombre reservado, cuyo número de RUT. desconoce. Concluye su recurso, solicitando expresamente que se anule la votación de reforma de Estatutos y se sancione a las 19 personas que votaron fraudulentamente, estimando vulnerado el artículo 15 inciso primero de la Constitución Política de la República.
La recurrente acompañó los siguientes documentos:
1.- Estatutos del Sindicato 2.- Registro de Socios.
Informa en primer lugar el recurso, la Inspección del Trabajo de Valdivia por intermedio de la Abogada Carolina Bustos Barra, quién expone los antecedentes de hecho, respecto de los cuales el día 06 de Enero de 2020 el Ministro de Fe dependiente de ese Servicio don Andrés Tapia, ante la solicitud de socios que se identificaron como miembros de la comisión electoral, se constituyó a las 11:30 horas en el sector Los Molinos, para presenciar el acto de reforma de estatutos del Sindicato de Trabajadores Independientes Agricultores de la Costa ,“El Palomar” R.S.U. 1401.0225, concluyendo el proceso a las 13:00 horas, participando también en dicho acto y votando don nombre reservado, tal como lo reconoce en su recurso, certificando el Ministro de fe el acto , lo cual consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Reforma de Estatutos del Sindicato antes individualizado. Agrega que en dicha acta no consta que algún votante o asistente haya solicitado dejar observaciones al proceso en curso, y con posterioridad a dicha votación el Sindicato tenía el deber de depositar la reforma de los estatutos en las dependencias del Servicio, dentro de un plazo de 15 días, so pena de quedar sin efecto el acto de votación de la reforma de estatutos, lo que hizo con fecha 20 de ese mes, debiendo elevarse los antecedentes a la Dirección Regional del Trabajo respectiva, para que ésta formule observaciones a la modificación si fueren procedente, ante lo cual el sindicato dispondrá de 90 días para verificar el cumplimiento de las observaciones realizadas, en conformidad al artículo 223 del Código del Trabajo. Respecto al fondo del recurso, indica que revisados los registros no es efectivo que se haya efectuado una solicitud por Ley de Transparencia de entrega del listado de votantes al Jefe de Inspección Provincial del Trabajo. En relación con el registro de socios y los estatutos acompañados al recurso, señala que en la copia del registro de socios, las páginas que acompañan no se encuentran foliadas y la cantidad de socios comienza en el número 18 y en dos de las páginas, estas no tienen numeración de socios, existiendo una falta de integridad en el documento. En relación con los Estatutos acompañados, expresa que no se observa certificación alguna y no coincide con los últimos Estatutos registrados en la Inspección del año 2005, ni con los Estatutos aprobados en la votación del 06 de Enero de 2020, los que fueron depositados el 20 de Enero del mismo año en estas dependencias, por lo que recién con dicha fecha se inició la etapa de elevar la reforma de los estatutos a la Dirección Regional del Trabajo para su revisión. Reitera que no es posible que los estatutos que se acompañan con el recurso sean los correspondientes al año 2005, ni a los estatutos modificados y aprobados en la asamblea del 06 de Enero del 2020. En cuanto a las consideraciones de derecho del recurso, alega la improcedencia de la acción por existir un procedimiento especialmente regulado al efecto, correspondiendo al Tribunal Electoral el llamado a conocer de dichas reclamaciones en conformidad a la Ley Nº 18.593, la cual en su artículo 10 dispone la competencia de dichos Tribunales, estableciendo su Nº 2, que le compete “Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios.”, como asimismo el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate, estableciéndose un procedimiento. Hace presente que no existe normal legal alguna infringida y tampoco se fundamenta en el recurso cuál sería la ilegalidad del acto que se reprocha, sin que se haya incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del Ministro de fe de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, y respecto de la alegación del recurrente que el funcionario no habría dado cumplimiento al artículo 30 inciso quinto de los Estatutos, precisa que éstos no obligan a un funcionario de la Inspección del Trabajo ni a terceros en general, sino que sólo regulan a la organización sindical. Reitera que los estatutos que invoca el recurrente no estarían vigentes ni tienen certificación alguna, no corresponden a los estatutos depositados y registrados en la Inspección del Trabajo, y que se encuentran aún en proceso de revisión conforme al art. 223 del Código del Trabajo. Respecto a la alegación que ciertas personas no serían socias del sindicatos, aclara que son las propias organizaciones las que deben proporcionar este dato, de modo que basta al efecto una declaración jurada de todo o parte del directorio, conforme lo indique el texto estatutario, información en la cual se deja constancia de la identidad de los socios que se encuentran habilitados para participar en dicho acto; lo cual en la especie fue verificado por el Ministro de Fe actuante con la comisión electoral de la referida elección, debiendo estarse éste a la certificación que hizo la comisión electoral. Finalmente analiza la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 15 inciso primero de la Constitución Política de la República, que consiste en el derecho de asociarse sin permiso previo, la cual estima no tiene relación con los hechos alegados. Concluye su informe solicitando el rechazo del recurso, con costas.
La informante acompañó los siguientes documentos:
1.- Estatutos reformados de fecha 06 de enero de 2020, depositados en la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia con fecha 20 de Enero de 2020.
2.- Acta de votación de reforma de estatutos de fecha 06 de enero de 2020 con su registro de votantes.
3.- Estatutos Reformados de fecha 05 de Agosto de 2005.
Comparecen en segundo lugar informando el recurso, los recurridos don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, quienes señalan como cuestión inicial, que fue el Señor nombre reservado se negó entregar todos los registros existentes del Sindicato de Trabajadores Independientes Agricultores "El Palomar", RSU 14.01.0225, ante su inquietud de volver a activar el Sindicato, el cual desde el 20 de Diciembre del 2018 tiene su Directiva vencida y figura sin actividad alguna, resaltando que el recurrente seguía usando el Sindicato a fin de cobrar cuotas mensuales de agua y derechos de empalmes, sin tener una nueva directiva elegida o aprobada por los socios. Agregan que en reiteradas ocasiones este amenazaba a los vecinos, todos antiguos socios del Sindicato, lo que en muchas oportunidades fue denunciado ante Carabineros de Chile. Manifiestan después que el día 6 de Enero se reunieron 35 votantes en el Sector "El Palomar s/n", con la presencia del Ministro de fe, Sr. Andrés Tapia a fin de reactivar legalmente el Sindicato, adecuar sus estatutos bajo artículo el 131 del Sindicato en cuestión, los que habían quedado anticuados y desactualizados, convocando a la elección como corresponde según sus estatutos, para poder elegir democráticamente una nueva comisión directiva. Respecto de los socios, indican que la gran mayoría de las 35 personas son socios antiguos y los que no lo son, contaron con la autorización del TRICEL para poder emitir su voto en la reforma de los estatutos del Sindicato de Trabajadores Independientes Agricultores de la Costa El Palomar, haciendo presente que por lo expuesto y ante las amenazas continuas que todos los vecinos del Sector El Palomar reciben casi a diario por parte del recurrente , piden que él mismo haga entrega a la brevedad posible de toda documentación histórica y actual del Sindicato y a su vez se le niegue la acción constitucional de protección, que el mismo pretende interponer con la finalidad de anular la reforma del Sindicato, proceso del cual él mismo formó parte activa, con voz y voto, firmando el registro de votantes. Concluyen su informe señalando que en todo momento actuaron de buena fe, con la más absoluta transparencia y legalidad, acompañados por el Ministro de fe, ya que su único interés es volver a activar su Sindicato, funcionar bajo estatutos de acuerdo a la actualidad y volver a elegir una Directiva., de acuerdo con la transparencia y en los marcos legales que las mismas leyes exigen.
Los informantes acompañaron los siguientes documentos:
1.- Registro de votantes del proceso de adecuación de los Estatutos del Sindicato.
2.- Certificación del acto por el Ministro de fe.
3.- Acta de asamblea extraordinaria de reforma de estatutos 4.- Estatutos reformados de sindicato.
Se ordenó traer la causa en relación y agregarla extraordinariamente para su vista.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Constituye un requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o que sea arbitraria por parte quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por el legislador, como asimismo que se invoquen derechos indubitados. La parte recurrente ha invocado para recurrir y fundamentar su acción, la garantías constitucional consagradas en el artículo 19° de la Constitución Política de la República, en sus números, 15, esto es “El derecho de asociarse sin permiso previo”.
SEGUNDO: Que, en síntesis, el recurrente deduce su acción cautelar en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, y de los miembros de la comisión electoral del Sindicato de Trabajadores Independientes agricultores El Palomar, Sres. nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, manifestando que día 6 de Enero de 2020 se llevó a cabo ante un Ministro de fe del organismo público antes citado, una asamblea de socios con la finalidad de reformar los Estatutos de la organización y en la cual participaron personas que no tenían la calidad de socios, entre ellos la recurrida nombre reservado Puchín, lo cual hizo saber al fiscalizador, quién no accedió a su relamo. Manifestó asimismo haber comunicado esta irregularidad al Director Provincial del organismo, quién le respondió que cualquier reclamo debía formularlo ante los Tribunales de Justicia, negándose además a proporcionarle información que solicitó vía Ley de Transparencia.
TERCERO: Que, la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia informando el recurso, expuso que el recurrente no formuló reclamo alguno en la Asamblea, como asimismo que tampoco presentó solicitud alguna por Ley de Transparencia. Refiriéndose a la documentación acompañada por el recurrente, señaló que esta adolece de falta de integridad y que no corresponde a la que mantiene la Inspección Provincial del Trabajo. En cuanto a la aptitud de la presente acción de protección, impugna la comparecencia de esta Corte por cuanto la materia corresponde sea conocida por el Tribunal Electoral a través del procedimiento establecido en la ley N° 18.593. Por su parte, los recurridos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado informaron que la decisión de proceder a la reforma de los estatutos, dice relación con la falta de actividad de la organización cuya directiva se encuentra con vigencia vencida, no obstante lo cual el recurrente nombre reservado seguía usando el sindicato para cobrar cuotas mensuales de agua y derechos de empalme, sin rendir cuenta a la organización. En cuanto a la presencia en la asamblea de personas que no tiene la calidad de socios, quienes también votaron para reformar los estatutos, manifestaron que fueron autorizados por el Tricel.
CUARTO: Que, de lo expuesto queda de manifiesto que efectivamente se desarrolló en el sector Los Molinos una asamblea para reformar los estatutos de Sindicato de Trabajadores Independientes Agricultores El Palomar, en presencia de un Ministro de fe de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, aprobándose esta reforma y en la cual participó el recurrente. Los recurridos miembros de la comisión electoral ya individualizados, reconocieron asimismo que en la asamblea y en la votación ya indicada, participaron personas que no tenían la calidad de socios.
QUINTO: Que, establecida la circunstancia que en el proceso de reforma de los estatutos del Sindicato pudo existir una irregularidad o anomalía derivada de la participación de personas que no pertenecían a la organización, corresponde determinar si tales hechos constituyen una vulneración de garantías constitucionales o afectación de derechos en su caso, como asimismo si la acción de protección es la vía apta para conocer del asunto. Al efecto, la Inspección Provincial del Trabajo ha alegado que la competencia para conocer esta materia, atendido lo dispuesto en la ley N° 18.593, corresponde a los Tribunales Electorales Regionales, la cual dispone en el artículo 10 que le corresponde: ”1°.- Calificar las elecciones de carácter gremial y las de los grupos intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil.”. La norma en cuestión otorga competencia a los tribunales electorales para conocer de reclamaciones relacionada con elecciones de carácter gremial. En el presente caso se trata de un acto de reforma de estatutos y no de un acto eleccionario propiamente tal, con lo cual corresponde determinar acaso la situación en análisis se encuentra regulada por una norma específica.
SEXTO: Que, el artículo 233 del Código del Trabajo en relación con las organizaciones sindicales dispone que: “La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículo 221, 222 y 223”. En consecuencia, la situación se encuentra expresamente regulada por la normativa ya indicada. A su vez, los artículos antes citados establecen el procedimiento relacionado con la constitución de un sindicato, correspondiéndole a Inspección Provincial del Trabajo formular observaciones de legalidad, si faltare algún requisito para constituirlo. En consecuencia, la legalidad del acto de reforma de estatutos, por la remisión que hace el artículo 233 del Código del Trabajo, corresponde formularla al organismo público ya indicado, el cual se encuentra de acuerdo con lo informado en ese proceso y de cuya resolución podrá efectuarse las reclamaciones administrativas o judiciales que pudiere corresponder a quién se sienta afectado, disponiendo incluso el artículo 223 de ese Código una vía judicial con ese objeto, sin perjuicio de las demás acciones que pudieren corresponder.
SEPTIMO: Que, en cuanto a la garantía constitucional invocada por el recurrente, esto es “El derecho de asociarse sin permiso previo”, esta no dice estricta relación con los hechos denunciados, por cuanto no se reclama de un acto referido a la asociación sino que de una modificación en los estatutos de una asociación existente. Lo anterior, sin perjuicio que el asunto reclamado por el recurrente se encuentra radicado en la instancia administrativa que la ley establece, para que sea analizada la legalidad del acto de reforma de los estatutos del sindicato. Conforme lo analizado, el recurso será rechazado por no ser la acción cautelar el procedimiento idóneo para conocer de una materia entregada a una sede y procedimiento distinto, encontrándose además el asunto pendiente de resolución ante el organismo competente.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el Autoacordado sobre tramitación de Recursos de Protección de la Extma. Corte Suprema, se declara que, SE RECHAZA la acción de protección interpuesta por nombre reservado en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, y de los miembros de la comisión electoral del Sindicato de Trabajadores Independientes Agricultores El Palomar, Sres. nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por no corresponde el conocimiento del asunto a una acción cautelar, sin costas del recurso.
Regístrese, notifíquese y, archívese en su oportunidad.
Redactada por el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry.
Rol 82 – 2020 PRO.