SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCTORA LAS LUMAS LIMITADA con nombre reservado
- Fecha
- 19 de julio de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 808-2018, sentencia de 19 de julio de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la sociedad propietaria: el tránsito de los recurridos por su predio aparece tolerado desde antigua data, lo que podría constituir título de servidumbre, materia ajena a la protección y de lato conocimiento.
Texto íntegro
Valdivia, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCTORA LAS LUMAS LIMITADA, RUT RUT reservado, representada por doña nombre reservado, Cédula de Identidad Nº RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de doña nombre reservado, Rut RUT reservado, labores del hogar, domiciliada en domicilio reservado, en contra de doña nombre reservado, Rut RUT reservado, desconozco profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, Región de La Araucanía, en contra de don nombre reservado, Rut: RUT reservado, cuya profesión u oficio desconozco, domiciliado en domicilio reservado, en contra de doña nombre reservado, Rut RUT reservado, cuya profesión u oficio desconozco, domiciliada en domicilio reservado, y en contra de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, técnico paramédico, domiciliada en domicilio reservado a la altura del Nº 4217 frente al destacamento militar Llancahue, al lado de “nombre reservado”, de la ciudad de Valdivia.
Se funda el recurrente en que es propietario de un inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al Lote B Dos de una superficie de 12,44 hectáreas del plano de subdivisión archivado bajo el número 892 al Registro de Propiedad de 2015, cuyos deslindes particulares son: Norte, con lote B-1, de la misma subdivisión, en dos parcialidades: en línea recta de 101,5 metros aproximadamente, y en línea quebrada de 215,68 metros aproximadamente; Sur, con lote B-3, de la misma subdivisión, separada por línea curva en una extensión de 427,53 metros aproximadamente; Oriente, con Estero Las Lumas, que separa de nombre reservado en 102,40 metros aproximadamente, y estero que separa de nombre reservado, en una extensión de 269,5 metros aproximadamente; al Poniente, Deslinde en dos parcialidades: con lote B-1, de la misma subdivisión, en línea recta de 122 metros aproximadamente; y con Carretera Longitudinal Sur de Valdivia a Paillaco que separa al lote “a”, en línea recta de 174 metros aproximadamente. El rol de avalúo es el número 2422-111 de esta Comuna. El título de dominio se encuentra inscrito a fojas 912 vuelta bajo el Nº 945 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia correspondiente al año 2016, encontrándose actualmente vigente a la fecha.
Indica que los recurridos son los actuales dueños o poseedores en su caso de los inmuebles colindantes al de su propiedad, ubicado en Sector Cufeo – Casablanca, comuna de Valdivia, quienes, sin existir permiso ni servidumbre de tránsito alguna decretada, desde hace ya algunos días, atraviesan la propiedad en vehículos motorizados para acceder a sus respectivas propiedades, situación que le ha provocado un grave daño al terreno, provocando un grave perjuicio a la calidad del mismo, máxime si se tiene en cuenta que se dedica al ámbito de inmobiliaria y construcción, ya que hace totalmente desfavorable la construcción de obras civiles tal como queda de manifiesto en el informe técnico que se acompaña.
Que ha tratado de comunicarse con los recurridos a fin de que cesen en el tránsito por dicho sector de su propiedad, no obteniendo una respuesta favorable, a pesar de existir otro lugar más adecuado para que transiten los recurridos hacia sus respectivos predios sin causar el daño o deterioro del terreno.
Que esta situación constituye un acto arbitrario e ilegal por parte de los recurridos que atenta contra la garantía del Nº 24 del art. 19, de la Constitución Política, por cuanto, sin su permiso y sin existir servidumbre de tránsito decretada o solicitada en forma legal, han ingresado, atravesado y dañado su propiedad. Que se le ha turbado arbitrariamente su derecho de propiedad sobre el inmueble inscrito a fojas 912 vuelta, bajo el Nº 945, del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 2016, puesto que, tal como ya se señaló, sin autorización del mismo, y sin existir servidumbre de tránsito decretada o solicitada en forma legal, se ha ingresado y transitado constantemente con vehículos motorizados a través del inmueble provocando un grave daño en su terreno.
Que estando dentro del plazo de 30 días corridos, desde que se produjeron o se tuvo conocimiento de los daños interpone este recurso de protección de los derechos a fin se ordene que cese la intervención o tránsito de los recurridos, de sus vehículos y de todos sus trabajadores y máquinas dentro de los límites fijados en la inscripción de su dominio, a fin de evitar mayores daños y perjuicios a la propiedad, con costas.
Acompaña al recurso los siguientes documentos: 1.- Copia de inscripción de dominio del predio afectado; 2.- Copia de informe técnico elaborado por el ingeniero civil don nombre reservado; 3.- Set de fotografías del lugar afectado; 4.- Copia de plano de ubicación de lugar por el cual transitan los recurridos; 5.- Copia de escritura pública de constitución de la Sociedad recurrente.
Los recurridos, a excepción de doña nombre reservado, de quien se prescindió de su informe toda vez que se informó por carabineros que ya no vive ahí, informan exponiendo que doña nombre reservado, es dueña del resto no cedido del inmueble ubicado en Cufeo – Casablanca, de esta comuna, de una superficie aproximada de 18.87 hectáreas, que en especial deslinda: Norte, Sucesión nombre reservado, en línea quebrada separada por línea estaconada y cerco, camino de acceso, y Sucesión nombre reservado, en línea quebrada separada por línea estaconada y cerco; Este, línea de aguas máximas del cauce del estero sin nombre que lo separa de la Sucesión nombre reservado; Sureste, Forestal Valdivia S.A., en línea recta separada por cerco; y Oeste, línea de aguas máximas del cauce del estero sin nombre, que lo separa de nombre reservado. Adquirió la propiedad, por Resolución Definitiva N° 2030, de fecha 03 de octubre de 2011, del Ministerio de Bienes Nacionales, Oficina Valdivia, de conformidad con el Decreto Ley N° 2695 y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 541 de 1996. El Título de Dominio se encuentra inscrito a fojas 2912, bajo el N° 3305 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. El Rol de Avalúo ante el Servicio de Impuestos Internos es el N° 2422-87 de la comuna de Valdivia.
Que don nombre reservado, es dueño del Lote 1, de una superficie aproximada de 1,50 hectáreas, según plano archivado al Registro de Propiedad del año 2017, con el N° 853, ubicado en Cufeo – Casablanca, de esta comuna, que en especial deslinda: Norte, en 121,0 metros con Sucesión nombre reservado; Sur, en 109,39 metros con Lote 2; Este, en 120,4 metros con camino vecinal; y Oeste, en 129 metros con nombre reservado. Adquirió la propiedad, por tradición que le hiciera doña nombre reservado, sirviendo como título traslaticio de dominio una escritura pública de compraventa de fecha 22 de junio de 2017, suscrita ante el Notario Público de Valdivia don nombre reservado e ingresada al Repertorio N° 1793-2017. El Título de Dominio se encuentra inscrito a fojas 2500 vuelta, bajo el N° 2462 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. El Rol de Avalúo ante el Servicio de Impuestos Internos es el N° 2422-134 de la comuna de Valdivia.
Que doña nombre reservado, es dueña del Lote 2, de una superficie aproximada de 0,50 hectárea, según plano archivado al Registro de Propiedad del año 2017, con el N° 853, ubicado en Cufeo – Casablanca, de esta comuna, que en especial deslinda: Norte, en 109,39 metros con Lote 1; Sur, en 99,0 metros con resto del predio; Este, en 47,6 metros con resto del predio; y Oeste, en 49,0 metros con estero sin nombre. Adquirió la propiedad, por tradición que le hiciera doña nombre reservado, sirviendo como título traslaticio de dominio una escritura pública de compraventa de fecha 22 de junio de 2017, suscrita ante el Notario Público de Valdivia don nombre reservado e ingresada al Repertorio N° 1792-2017. El Título de Dominio se encuentra inscrito a fojas 2551 vuelta, bajo el N° 2511 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. El Rol de Avalúo ante el Servicio de Impuestos Internos es el N° 2422-133 de la comuna de Valdivia.
Que doña nombre reservado, es dueña del 25% de las acciones y derechos que recaen sobre un inmueble ubicado en domicilio reservado hectáreas, que en general deslinda: Norte, estero Lumas, que lo separa de las hijuelas N° 113, 112 y 111; Este, una faja que la separa de las hijuelas 117 y 116; y Oeste, brazo del estero Lumas que lo separa de la hijuela N° 61. Adquirió la propiedad, por tradición que le hiciera don nombre reservado, en su calidad de administrador de los bienes sociales habidos con doña nombre reservado, sirviendo como título traslaticio de dominio una escritura pública de compraventa de fecha 10 de noviembre de 2016, suscrita ante el Notario Público de Valdivia don nombre reservado e ingresada al Repertorio N° 3602-2016. El Título de Dominio se encuentra inscrito a fojas 467, bajo el N° 476 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. El Rol de Avalúo ante el Servicio de Impuestos Internos es el N° 2422-21 de la comuna de Valdivia.
Que es efectivo que son dueños y poseedores legales y materiales en su caso de los inmuebles que colindan con la propiedad de la sociedad recurrente, toda vez que, como se desprende de la descripción del título de dominio que se acompañó en su presentación, aquella propiedad limita “…al Oriente con Estero Las Lumas, que separa de nombre reservado, en 102,40 metros aproximadamente, y estero que separa de nombre reservado…”, siendo precisamente en este último inmueble el de mayor cabida y donde se ubican los inmuebles cuyo dominio son titulares.
Que también resulta ser efectivo que transitan por la propiedad de la recurrente, tanto a pie como por medio de vehículos motorizados, sin embargo, que aquello tiene una justificación razonable, pues el camino existente en el lugar resulta ser la única vía para acceder a los predios de su propiedad.
Que doña nombre reservado ha residido desde que era pequeña en el sector Cufeo – Casablanca, comuna de Valdivia, puesto que fue criada por sus padres en el mismo lugar. En la actualidad, si bien mantiene su domicilio en dicho sector, por su avanzada edad, durante la época de invierno reside en la ciudad de Valdivia, puesto que ella y su cónyuge no se encuentran en condiciones de salud para enfrentar el invierno en el sector Cufeo - Casablanca.
Lo propio ocurre con el resto de los recurridos, quienes en las épocas señaladas en los respectivos títulos de dominio, adquirieron los inmuebles por tradición que les hiciera doña nombre reservado, accediendo desde entonces a sus predios por el único camino existente en el lugar y que por cierto atraviesa la propiedad de la recurrente, y en el caso de la recurrida nombre reservado, lo hizo por tradición que le hiciera un tercero ajeno al juicio, y el predio de que actualmente se encuentra en posesión, es colindante con los inmuebles del resto de los recurrentes.
Que el camino cuyo tránsito se reclama, corresponde a un camino vecinal de una extensión aproximada de 720 metros, que nace desde la Ruta T-206 que une las comuna de Valdivia y Paillaco, el que se bifurca en forma paralela a la carretera, en dirección Sur, en una extensión de 120 metros aproximadamente, para luego ingresar al Lote signado como B 2, de propiedad de la Sociedad de Inversiones Inmobiliarias y Constructora Las Lumas Limitada.
Que para acceder a este predio, existe un portón de acceso peatonal y vehicular, debidamente cerrado con candado de seguridad, al cual tienen disponibilidad de llaves de acceso todos los vecinos del sector, incluidos los recurridos y el cuidador del predio propiedad de la recurrente. Luego, formando una especie de “Z” cuyo dibujo se advertirá de la documental acompañada, continúa el camino por el interior del mencionado Lote B2, primero en línea recta en una extensión de 300 metros, haciendo enseguida una curva pronunciada de iguales 300 metros aproximadamente, hasta llegar al límite Este del predio, que colinda con la Sucesión nombre reservado, donde se ubica un segundo portón de acceso, el que también está resguardado con candado de seguridad, cuyas llaves manejan los mismos pobladores del sector y el cuidador de la recurrida. Desde allí, nacen otros dos caminos vecinales, uno con dirección al inmueble de propiedad de la recurrida doña nombre reservado, y el otro hacia los inmuebles de los recurridos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, entre otros vecinos del sector que no tienen la calidad de recurridos en estos autos.
Que se trata de la única ruta posible por la cual con los demás vecinos del sector pueden acceder a los predios de su propiedad.
Que a diferencia de lo que señala la recurrente, esto es, que han iniciado el tránsito por el sector hace algunos días, aclaran que esto ocurre desde que adquirieron el dominio y la posesión de sus respectivos inmuebles y para el caso de la recurrida doña nombre reservado, aquello se remonta desde la época de su niñez, habida cuenta que ésta vivió junto a sus padres en dicho sector y es precisamente por ello que uno de los predios colindantes se singulariza como: “…estero que separa de nombre reservado…”, que precisamente corresponde a su extinto padre.
Que a mayor abundamiento, los propios títulos acompañados por la recurrente, señalan que el dominio sobre la propiedad data del año 2016, por lo tanto resulta a lo menos dudoso que, en las actuales condiciones en que se encuentra el camino, con portones de acceso, candados de seguridad y permanente tránsito, hayan advertido solo hace “algunos días” que se estaba produciendo el tránsito de pobladores del sector por el terreno de su propiedad, máxime cuando la sociedad mantiene de manera permanente un cuidador en el predio, de nombre nombre reservado, R.U.N. RUT reservado, quien como se indicara precedentemente, igualmente mantiene llaves de los candados existentes en los portones de acceso y salida del predio objeto del pleito.
Que, por otra parte, cuando la sociedad actora refiere en su libelo que el tránsito que han realizado ha provocado grave daño al terreno y graves perjuicios a la calidad del mismo, lo cierto es que las condiciones materiales en que actualmente se mantiene el camino, es precisamente fruto de la preocupación constante de los residentes del sector, y en los sectores en que se produce una acumulación menor de aguas lluvias, es únicamente en las zonas de mayor vegetación que impiden la penetración del sol. Además, que el afloramiento de agua, no corresponden en caso alguno al camino vecinal de permanente tránsito por ellos y de los miembros de la comunidad de Cufeo - Casablanca, sino a zonas distintas que no son utilizadas por los mismos.
Que la actora señala que ha tratado de comunicarse con ellos a fin de obtener el cese del tránsito por el sector, sin embargo, señalan que aquello no ha acontecido de manera alguna, pues si así hubiere ocurrido, en ningún caso hubieren permitido la intervención judicial en hechos que perfectamente pueden ser solucionados de manera cordial y colaborativa, sobre todo cuanto la representante legal de la sociedad que recurre, doña nombre reservado, se ha apersonado en la zona y mantiene contacto telefónico con algunos vecinos del sector.
Finalmente, también la actora da a conocer la existencia de otro lugar o camino más adecuado para que transiten los recurridos hacia sus respectivos predios sin causar el daño o deterioro del terreno objeto del litigio, sin embargo, en ningún caso señala cuál es aquel lugar, y aquello ocurre porque no existe en los hechos, toda vez que, como se podrá apreciar de las imágenes aéreas que ilustran la zona y las cartografías antiguas, siempre ha sido éste el único camino utilizado por los pobladores para acceder a sus inmuebles.
Doña nombre reservado, indica que luego de obtener el dominio exclusivo del inmueble a que se ha hecho referencia supra, ha efectuado dos subdivisiones del predio en diferentes épocas, por lo que actualmente la propiedad original consta del resto no cedido y siete lotes de diferente cabida, los que ha ido transfiriendo de manera paulatina a compradores que buscan la tranquilidad de vivir en un ambiente rodeado por naturaleza. Además, los mismos compradores se encuentran en trámites de subdivisión de sus lotes, conforme a las cabidas cuya venta es amparada por nuestra legislación, de suerte que, con la indicada pretensión, a lo menos siete familias son las que han proyectado su vida futura en el sector Cufeo – Casablanca, quienes además han formado el Comité de Adelanto y Seguridad Vecinal Bosques del Chucao, con personalidad jurídica otorgada por autoridad competente a partir del 08 de junio de 2018, cuyo certificado acompaña, de manera que la acción deducida no solamente empece a ellos sino también a los demás miembros de esta comunidad, quienes en la actualidad transitan permanentemente por el camino vecinal objeto del pleito.
Que, a mayor abundamiento, pueden probar, a través de una imagen obtenida desde el Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea de Chile, cuya data es del año 1968, que el camino vecinal existente en el predio de la recurrente, existe desde aquella época, imagen que ha servido de base para la construcción de los croquis que se acompañan.
Que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, de 28 de agosto de 2015, en su numeral 1, establece un plazo de: “…treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos...”; y conforme a los antecedentes expuestos en esta presentación, se advierte que la recurrente ha tenido conocimiento del hecho que reclama desde que adquirió el dominio de la propiedad objeto del pleito, sin embargo trata de fundar la noticia de un eventual acto ilegal o arbitrario sobre la base del informe técnico acompañado, que deriva de la visita a terreno del profesional firmante, acaecida el día 21 de abril de 2017, pero siendo aquella una fecha cierta, aun así la presentación resulta ser extemporánea, habida cuenta que el ingreso del recurso se produjo el día 24 de mayo del presente año, es decir, fuera de los 30 días que exige la norma antes descrita.
Que conforme a abundante jurisprudencia acerca de la procedencia de este tipo de acción, se ha estimado que: “…el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el Artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece…”. De esta suerte, no se advierte en el caso sub lite cuál es el acto arbitrario o ilegal cometido, habida cuenta que el tránsito por el camino vecinal que conduce a los inmuebles de su dominio o posesión, ha sido utilizado desde antaño por toda la comunidad de Cufeo-Casablanca e incluso éste ha sido tolerado por la representante de la recurrida, entendiendo que se trata de la única vía de acceso a sus predios, de manera que perfectamente pudo haber utilizado procedimiento para el efectivo ejercicio de sus derechos y, aún con el acuerdo de los recurridos, evitar un litigio eventual.
Que en este mismo orden de ideas, un acto arbitrario o ilegal, es aquel carente de fundamento racional, esto es, uno en que sólo el capricho del agente ha motivado su voluntad, que no resulta ser el caso de los recurridos, pues el tránsito por la propiedad de la recurrente no ha sido producto de la irracionalidad o del simple antojo de quienes lo ejecutan, sino el ejercicio de una costumbre y la tolerancia racional y justa de quien ostenta el dominio del inmueble.
Que la recurrente ha esgrimido en su acción como derecho vulnerado el de propiedad consagrado en el Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, sin embargo no se advierte en la especie de qué manera han conculcado tal derecho, máxime cuando la representante legal de la sociedad recurrente conoce en detalle de la existencia de este camino, la data de éste, la forma en que se le han realizado mejoras y ha tolerado el uso pacífico del mismo, sin siquiera haber reclamado anteriormente de manera alguna los hechos por los cuales actualmente funda su acción de protección.
Que estiman que el recurso interpuesto fue presentado en forma extemporánea y sin fundamento, existiendo derechamente otras acciones judiciales pertinentes para que la actora pueda ejercer legítimamente el derecho reclamado, siendo improcedente la acción deducida, por lo que en conformidad a las normas citadas solicitan se proceda derechamente a rechazar la acción deducida, con expresa condenación en costas.
Acompañan a su informe los siguientes documentos: 1.-Copia de inscripción de dominio a nombre de doña nombre reservado; 2.-Copia de inscripción especial de herencia a nombre de nombre reservado y Otros; 3.-Copia simple de plano 14101-1212-SR a nombre de nombre reservado, confeccionado por el Ministerio de Bienes Nacionales; 4.-Copia simple de plano de subdivisión de inmueble Rol 2422-87 de doña nombre reservado; 5.- Copia de inscripción de dominio a nombre de nombre reservado; 6.- Copia de inscripción de dominio a nombre de doña nombre reservado; 7.- Copia inscripción de dominio a nombre de doña nombre reservado; 8.- Croquis de ubicación de los predios de recurrente y recurridos; 9.- Croquis que ilustra sobre la ubicación del camino vecinal que pasa por el predio del recurrente; 10.- Set fotográfico en que se aprecia el camino vecinal y predios adyacentes; 11.- Copia de Certificado 3508, emitido por I. Municipalidad de Valdivia.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. La doctrina lo ha definido como “una acción constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, ocurrir a una Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales de Justicia”(Zúñiga Urbina, Francisco y Perramont Sánchez, nombre reservado, Acciones Constitucionales, Lexis Nexis, Santiago, 2003, p. 74). Así, al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de este tribunal adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida salvaguarda ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece.
SEGUNDO: Como primera cuestión, es preciso hacerse cargo de la alegación de extemporaneidad del arbitrio procesal deducido, que los recurridos han opuesto, al considerar que los actos denunciados han sido conocidos desde un plazo mayor a los 30 días anteriores a la presentación del recurso.
Al respecto, la recurrente argumenta que, sin existir permiso ni servidumbre de tránsito alguna decretada, “desde hace ya algunos días” los recurridos atraviesan su predio en vehículos motorizados para acceder a sus respectivas propiedades, lo que ha causado daño en el terreno y hace desfavorable la construcción de obras civiles, actividad a la cual se dedica, como se da cuenta en informe que acompaña. Agrega que estando dentro del plazo de 30 días corridos desde que se produjeron o se tuvo conocimiento de los daños interpone este recurso de protección.
Si bien el propio informe técnico acompañado por el recurrente indica que se efectúa una visita inspectiva en el terreno con fecha 21 de abril de 2018, este dato por sí solo no basta para tener certeza acerca de la época en que la recurrente ha tenido conocimiento de las causas del deterioro que alega, ni respecto de la identidad de quienes transitan por el camino dañado. En efecto, el referido informe no indica su fecha de redacción, ni la de su entrega, ni tampoco el mandante. Todo lo cual impide tener certeza sobre la época en que el recurrente tomó conocimiento de la vulneración del derecho que invoca, o respecto de la identidad de los recurridos. Por lo que no se dará lugar a la declaración de extemporaneidad del recurso.
TERCERO: Que, respecto de la existencia de actos ilegales o arbitrarios que afecten el derecho de propiedad invocado, el recurrente identifica tales actos con el tránsito que terceras personas realizan por un camino situado en el interior de su predio, lo cual daña el suelo.
A tal efecto, en su informe los recurridos señalan que desde que han adquirido sus respectivas propiedades han transitado por dicho camino, que califican como “vecinal”; mismo que cruza la propiedad del recurrente y accede a los demás vecinos del sector. Que a dicho camino se accede a través de un portón con candado, utilizando llaves con las que cuentan todos los vecinos, lo que ha sido tolerado por la recurrente, acompañando una imagen obtenida desde el Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea de Chile, cuya data es del año 1968, que da cuenta del camino existente en el predio de la recurrente desde aquella época.
CUARTO: De los documentos acompañados, en especial por las fotografías del Informe de don nombre reservado, concordantes con las fotografías que acompañan los recurridos, se advierte que el camino por el cual reconocen transitar los recurridos es una senda de antigua data, visible claramente desde la altura, según se aprecia en tomas aéreas. Dicha senda, además, contaría con portones de acceso y candados, cuyas llaves dicen manejar los mismos recurridos, lo que no fue desmentido por el recurrente.
En conclusión, se constata que el tránsito de los recurridos por la propiedad del actor ha debido ser tolerado o consentido desde antigua data, lo que eventualmente podría llegar a constituir título habilitante, de acuerdo a lo previsto en artículo 883 del Código Civil: “El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente. La destinación anterior, según el artículo 881, puede también servir de título.” Cuestión que, en todo caso, no puede ser dirimida por la vía del presente recurso.
QUINTO: Cabe tener especialmente presente que el recurso de protección de garantías constitucionales no está concebido para declarar derechos o dirimir conflictos civiles cuya resolución requiera de lato conocimiento, o para cuya decisión se requiera de la rendición y análisis de probanzas regidas por el derecho procesal común. Su objeto es esencialmente cautelar, otorgando amparo inmediato ante la amenaza o vulneración de garantías indubitadas, de rango constitucional. De lo razonado precedentemente, se concluye que en estos autos pueden asistir a ambas partes acciones de fondo idóneas para dirimir sobre la naturaleza del camino y el derecho que sobre él pueda ser ejercido, lo que en todo caso impide tener como indubitado el fundamento del presente recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Inmobiliaria y Constructora Las Lumas Limitada.
Notifíquese, regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por el Abogado Integrante don Claudio Novoa Araya.
Rol 808 – 2018 PRO.