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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 786-20187 jul 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
7 de julio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 786-2018, sentencia de 7 de julio de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: los comentarios de la recurrida, en respuesta a un mensaje del recurrente que le causó molestia, no resultan arbitrarios ni vulneran la integridad psíquica ni la honra, y no hay proceso que active el debido proceso.

Texto íntegro

Valdivia, siete de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

PRIMERO: Comparece la abogada CAROLINA AZÚA GARCÍA, en representación de don nombre reservado, accionando en contra de doña nombre reservado, estimando que ha incurrido en conductas que conculcan gravemente las garantías contempladas en el artículo 19 N°1, N°24 en relación al N° 3° y N°4 de la Constitución de la República. Funda el recurso en los siguientes hechos:

A petición de una ex compañera de estudios, doña nombre reservado, y en su calidad de director del matinal y noticiero del canal local ATV, su representado coordinó una visita al canal para promocionar un foro en el que trabajaba aquella con unos compañeros de carrera, fijándola para el día 16 de mayo recién pasado. Ese día, alrededor de las 10 de la mañana llegaron doña nombre reservado y don nombre reservado, verificándose su participación en el programa, sin que haya existido mayor interacción entre ellos y el recurrente. Coincidiendo con el momento en que saldrían al aire y respondiendo una pregunta de doña nombre reservado, su representado envió el siguiente mensaje: “ahora van, linda tu compañera, jajaja, me gustan chiquititas, jajaja, la voy a mostrar harto”.

Al día siguiente, cerca de las 3 de la tarde, su representado recibió un mensaje de doña nombre reservado que contenía un “pantallazo” de la conversación que el recurrente había tenido con doña nombre reservado, específicamente la parte en que contenía el mensaje transcrito, manifestándole su desagrado por considerar tal comentario una agresión a su persona, acusándole de “cosificar” el género femenino. Frente a esa situación don nombre reservado, aunque entendiendo que hubo una mala interpretación de un comentario sobre la belleza de la Srta. nombre reservado, y considerando lo sensible del tema, ofreció disculpas a la recurrida.

No obstante lo anterior, la señorita nombre reservado publicó en la red social facebook lo siguiente “Sorpresa. Director del Programa en el que participé el día de ayer en ATV (Hola Valdivia), nombre reservado. La molestia que me causó ver sus mensajes no me la quita nadie porque en el mundo en que deseo desempeñarme está lleno de periodistas como este y la lucha será constante en todos los espacios. Lo importante es no minimizar comentarios como este. Lo importante es alzar la queja frente a esto. Lo importante es decirles QUE ESTOS COMENTARIOS CULIAOS NADIE LOS SOLICITA.” A dicha publicación agregó el pantallazo de la conversación de nombre reservado con nombre reservado y del reclamo que la recurrida le hizo directamente. Agrega que 114 personas reaccionaron frente a esa publicación, la que fue compartida 42 veces, los comentarios contenían insultos violentos a su representado. La publicación también fue compartida en el Fan Page de Secretaría de Género y bienestar estudiantil, a la que se agregó el siguiente comentario “Conversando entre compañeras nos preocupa que este sujeto recurre insistentemente en ofrecer desde pitos hasta entradas al casino a la compañeras de cursos menores de periodismo. Machitos, comprendan. Nuestras redes entre mujeres son más fuertes y a todos y cada uno de ustedes los vamos a funar.”, Su representado, jamás pretendió incomodar a la recurrida, todo se originó a partir de un mensaje privado entre el señor nombre reservado y doña nombre reservado, sin que este haya consentido en su divulgación, por lo que el actuar de la recurrida, fuera de atentar contra las garantías constitucionales previamente indicadas en esta presentación, constituye la comisión del delito consagrado en el artículo 161 letra A de nuestro Código Penal.

La conducta de la señorita nombre reservado, ha traído innumerables consecuencias, tanto para la empresa en la que trabaja, afectando su fama, y estabilidad laboral de su representado.

En lo pertinente al recurso, esta situación ha afectado la integridad psicológica del Sr. nombre reservado, provocándole angustia, agregándose imputaciones de traficante y amenazándolo con una “funa”, lo que afecta su derecho a la honra, relacionado ello con la vulneración de su derecho de propiedad respecto a su derecho a una legítima defensa y a un proceso legalmente tramitado, sobre las imputaciones efectuadas. Esto no puede ser tolerado pues se validaría la autotutela, tipo de conductas que estima normalizadas en el tiempo lo que es posible advertir ingresando a las redes sociales.

Este tipo de conducta también resulta atentatoria contra normas internacionales.

En definitiva pide se acoja el recurso y se ordene a la recurrida cesar en el hostigamiento expuesto, por cualquier medio, esto es abstenerse de hacer publicaciones en su contra por redes sociales y no acercarse a su persona ni a su lugar de trabajo. Además, ordenar a la recurrida que por el mismo medio que efectuó la publicación que afecta a don nombre reservado, pida disculpas y desmienta lo imputado a su mandante.

SEGUNDO: A su turno, la recurrida nombre reservado informó extensamente, señalando que efectivamente concurrió a un programa matinal de canal local ATV el 16 de mayo para difundir una actividad académica. Minutos después de salir de esa actividad recibió una solicitud de amistad del parte del recurrido en su facebook, la que aceptó pes lo conocía por su actividad en el canal, aunque no existía relación de cercanía entre ellos.

El día 17 de mayo publicó en instagram su apreciación sobre la situación vivida en esa actividad, comentando la “cosificación” de la que son objeto las mujeres. Lo anterior dio pie para una conversación con nombre reservado la que le remitió mensaje recibido del recurrente “Ahora van Linda tu compañera jajajaj Me gustan chiquititas :3 ajjajs La voy a mostrar harto wuajajjaj”. El mismo mensaje lo remitió al recurrente por mensaje interno de Facebook junto al siguiente comentario “nombre reservado te hablo por lo siguiente que aparece en la imagen. No vengo a pedir explicaciones porque es imposible haber comprendido mal el mensaje asqueroso. Sólo vengo a decirte que como director deberías ser tú quién ponga el ejemplo con tus colegas y la gente que llega a trabajar allí de forma permanente o pasajera. Hablamos a nivel nacional del repudio que tenemos a los comentarios de este volumen en la prensa chilena y en el que, desde mi lugar debido a estos comentarios específicos, no hace más que unirte a la lista de los periodistas que se empeñan en cosificar la imagen femenina en los medios como explícitamente enunciaste en los mensajes mostrados en el pantallazo. Espero revalúes tu pensar, decir y actuar.”

Luego lo eliminó de sus contactos y publicó el mensaje, a modo de denuncia social, la que sustentó en los propios dichos del recurrente, el que en ningún momento ha desmentido lo dicho, al contrario, los reconoce, alegando que ha sido mal interpretado Hace presente que el Sr. nombre reservado le escribió por facebook, pidiéndole disculpas, en los siguientes términos: “Hola, nunca fue con una mala intención todo. De hecho, nunca me he visto involucrado en cosas parecidas por lo mismo. Si soy responsable porque a veces tiro tallas y me río de cosas que quizás no debería. Por lo mismo, reitero que nunca fue con una mala intención, pero entiendo perfectamente tu molestia y malestar. Por mi parte sólo te puedo pedir las disculpas correspondientes. No espero que las aceptes, sólo que las recibas. Saludos y que estés bien”

Agrega que estima manifiestamente improcedente que se le acuse de vulnerar garantías constitucionales en contra del Sr. nombre reservado, pues ha sido él quien en forma manifiestamente abusiva, inadecuada, irrespetuosa e indubitablemente (pues reconoce sus propios dichos), ha vulnerado derechos concernientes a mi persona, como lo es el derecho a la integridad psíquica (19 n°1 Constitución Política de la República), no sólo por referirse a mi persona en los términos que han sido latamente expuestos, sino porque, a su turno, ha pretendido banalizar y restar gravedad a su conducta y a su actuar, ambos manifiestamente discriminatorios, sexistas y moralmente reprochables. Además, ha judicializado la situación no solo por vía de este recurso sino ejerciendo una acción penal en su contra.

Hace presente que nuestro país ha suscrito sendos tratados Internacionales que persiguen prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como también eliminar toda forma de discriminación, por lo que cualquier ataque en contra de nuestra indemnidad sexual, debe ser no solo reprochado, sino erradicado del todo, pues la cosificación de nuestros cuerpos nos rebaja a la condición de objetos, ubicándonos en una posición de vulnerabilidad, impidiéndonos gozar en igualdad de condiciones de los mismos derechos y libertades que a toda persona el Estado resguarda. Así las cosas, comentarios del tener de los efectuados por el recurrente, resultan manifiestamente vejatorios y no ameritan respaldo alguno, mucho menos por aquellos órganos encargados de velar el imperio del Derecho.

Estima que si el Sr. nombre reservado ve perjudicada su integridad psíquica, su imagen o su honra, no se debe a que injuriosa o calumniosamente se haya referido, en medios sociales, a su persona, pues no divulgó información no veraz, limitándose a ejercer su derecho de libre expresión (también consagrado constitucionalmente), en relación a comentarios que él realizó respecto de su persona.

Estima que tampoco es responsable de comentarios o conductas de terceros.

Sobre el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, concretamente la propiedad que tendría sobre derecho a defensa jurídica y a un debido proceso, no comprende de qué forma lo habría privado, perturbado o amenazado en este sentido.

Considerando el fin perseguido por el recurso de protección, estima que analizando los argumentos de hecho expuestos por el recurrente, no se observa un nexo causal directo y unívoco entre la supuesta afectación de los derechos que invoca, las acciones que la habrían ocasionado y su persona como autora de tales hechos, pues solo ejerció su derecho a expresarse libremente, respecto de dichos manifestados y reconocidos por el recurrente.

Finalmente sobre lo pedido, estima que no hay hostigamiento que cesar, que la petición de no acercamiento es más bien una medida cautelar. Por último, la petición de disculpas resulta absurda, pues se limitó a reproducir los reprochables dichos del recurrente, que no ha desmentido, y que la han ofendido.

Se trajeron los autos en relación. En la audiencia respectiva, se presentó la abogada Carolina Azúa García sosteniendo el recurso.

CONSIDERANDO:

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla.

De acogerse un recurso de protección, surge el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece.

CUARTO: Este recurso es –en realidad- una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento.

En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente” (Rol 2538-14, de 09/09/2014).

QUINTO: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución y el restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

SEXTO: En este caso los hechos imputados a la recurrente, esto es, publicar en redes sociales dichos del recurrente –no negados– más un comentario personal, como constitutivos de una conculcación de garantías, resultan ser una reacción a un comentario efectuado por el propio recurrente, respecto de la apariencia personal de la recurrida, hecho reconocido por el mismo, aunque restándole trascendencia. En ese contexto, no estamos frente a hechos falsos pues ninguna de las partes los desconoce.

Así, corresponde analizar si los hechos imputados a la recurrente resultan ser ilegales o arbitrarios en contra del recurrente. En primer término, existiendo libertad de expresión sin censura previa –artículo 19 n°12 de la Constitución de la República- sin perjuicio de las responsabilidad que corresponda por la comisión de delitos al emitir alguna opinión o la comisión de abusos por la misma vía, y no existiendo ley que limite en este caso esa libertad –como los casos contemplados en la Ley 19.733- no aparece reprochable per se, los comentarios vertidos por la recurrida, por infringir alguna norma vigente, por lo demás, existe investigación penal pendiente por medios de la cual podrá establecerse uno de los límites de responsabilidad constitucional.

Por otra parte, su conducta tampoco aparece como arbitraria, pues como se ha dicho se trata de una respuesta frente a un comentario reconocido por el recurrente y que produjo una entendible molestia en la recurrida. En ese sentido, tanto la posible alteración a su integridad psíquica como la eventual afectación a su honra no resultan de acciones impulsadas por la recurrida, de modo que no se cumplen los requisitos para estimar vulneradas las garantías señaladas.

SÉPTIMO: En cuanto a la vulneración del derecho a un debido proceso, producido al impedir al recurrente la oportunidad de ejercer su derecho a defensa, no resulta aplicable en la especie pues tal garantía está orientada al cumplimiento de ciertos parámetros cuando se desarrolló un proceso dentro del cual un sujeto puede resultar sancionado. En la especie no estamos frente a un proceso propiamente tal, que pretenda el esclarecimiento de hechos y consecuencialmente aplicar algún tipo de sanción.

Y visto, lo dispuesto en los artículos 5 y 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema y demás normas aplicables, SE RECHAZA, recurso de protección interpuesto por CAROLINA AZÚA GARCÍA, en representación de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro don Mario Julio Kompatzki Contreras, quien estuvo por acoger el presente recurso, considerando que el actuar de la recurrida vulneró las garantías de integridad psíquica y la honra del Sr. nombre reservado, pues las publicaciones aludidas le han provocado un daño que se manifiesta en las molestias y angustia provocadas por los dichos de la recurrida, los que además han afectado su honra.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Piñeiro Fuenzalida.

Rol 786 – 2018 PRO.

Se deja constancia que no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo no firma el Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras, por encontrarse ausente.