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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 780-201211 dic 2012

Protección contra Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Osorno

Fecha
11 de diciembre de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 780-2012, sentencia de 11 de diciembre de 2012

Resumen

Se rechaza la protección contra el SII: no hay acto ilegal ni arbitrario, pues la sanción se funda en una denuncia previa y el contribuyente no impugnó ni usó las condonaciones disponibles.

Texto íntegro

Foja:87 Ochenta y Siete Valdivia, once de diciembre de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 16, Mauricio Dagoberto Cárdenas Arriagada, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, cédula de identidad Nº RUT reservado, deduce acción constitucional de protección en contra del Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Osorno, don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.

Señala que su representado ejerce la actividad de comerciante en la ciudad de Osorno, en su calidad de persona natural, siendo calificado por el Servicio de Impuestos Internos como empresa de menor tamaño Pro-Pyme.

Indica que en el mes de julio del año 2011, le fue notificada una revisión por el Servicio de Impuestos Internos, que implicó una revisión en principio desde el mes de octubre del año 2010 al mes de diciembre de 2010, todo ello por un cruce de información con las tarjetas Transbank.

Expresa que a consecuencia de la revisión antes indicada se le procedieron a girar diferencias de impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), ello por no emisión de boletas por aquellos pagos realizados a través del sistema Transbank, la que fue parcial, ya que dentro del periodo de revisión se determinó que el periodo de meses que tenía diferencias era mayor al periodo de revisión, se giraron solo diferencias del periodo revisado para luego liquidar el periodo restante.

Añade que las diferencias de impuestos giradas fueron pagadas mediante un convenio con Tesorería General de la República.

Indica que además de las liquidaciones de impuestos, se cursó una infracción con fecha 6 de julio de 2011, mediante el documento signado con el número Nº1102010277/2011, y se procedió a aplicar una multa de $ 4.612.920 y una clausura del establecimiento comercial por el término de seis días, rebajándose la multa a $ 1.537.640 y los días de clausura a dos días siempre que el pago de la multa se efectúe dentro de plazo, basándose en la infracción al artículo 97 Nº10 del Código Tributario, ello por no emisión de boletas.

Continua señalando que en el mes de agosto de 2012 el Servicio de Impuestos Internos vuelve a notificar al contribuyente, informando que se liquidaran los impuestos de los meses siguientes, esto es, enero del año 2011 a julio del año 2011, habiéndose notificado los giros de los impuestos con fecha 3 de septiembre de 2012, notificación número 1690610, la cual acompaña al igual que las copias del formulario 21, que se corresponden a los giros de los meses de enero a julio del año 2011.

Manifiesta que con fecha 3 de septiembre también se procedió a notificar una nueva infracción por el artículo 97 Nº10 del Código Tributario al contribuyente, quien no entendió que fuera a tratarse del mismo hecho o revisión realizado en el año 2010, ya que tal acontecimiento, ya había sido sancionado con multa y clausura como lo expresa y detalla la resolución de fecha 6 d julio de 2011, Rol 11020110277/2011, de la que acompaña copia a su presentación.

Manifiesta que con fecha 22 de octubre de 2012, se pronuncia resolución administrativa por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Osorno, en la cual se indica que su representado a consecuencia de la denuncia Nº1152396 de fecha 03 de septiembre de 2012, se le aplica una multa de $ 9.152.000 y una clausura de su establecimiento de ocho días, desde el día 12 al día 21 de noviembre, siendo un acto arbitrario e ilegal, precisando que la referida resolución fue notificada con fecha 5 de noviembre de 2012 al contribuyente.

Sostiene que el hecho relevante es que la infracción denunciada, corresponde a los mismos hechos contenidos en la denuncia Nº1109077 de fecha 11 de junio de 2011 y cuyo detalle indica en su presentación, por lo que estaría siendo sancionado dos veces por el mismo hecho.

Añade que el sistema jurídico de sanciones estatales comprende tanto las sanciones penales, como las sanciones administrativas, por lo que deben exigirse garantía de los derechos fundamentales de toda defensa en el ámbito de un procedimiento administrativo sancionador.

Expone, latamente acerca del principio “Non Bis In Idem” y su vinculación con el principio de legalidad. Al respecto, argumenta que cuando se afecta el principio non bis in ídem, no solo se afecta el principio de legalidad, sino también los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, e incluso el de intervención mínima.

Agrega que en el plano material, el principio non bis in ídem implica que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos Estima vulneradas las garantías de igualdad ante la ley, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o a la seguridad nacional respetando las normas legales que la regulan, pues la clausura constituye la privación del derecho. Asimismo, estima infringido el derecho de propiedad, ya que la clausura decretada implica, además la pérdida de un derecho a las ganancias o utilidades del negocio, así como también por el importe de la multa decretada.

Solicita se acoja el recurso interpuesto, se deje sin efecto la sanción de multa, en todo o en parte, y, la clausura del local, con costas.

A fojas 58, don nombre reservado, Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Osorno, informando el recurso, señala en síntesis que con fecha 26 de abril de 2011, producto del Plan de Cobertura año 2010, el Servicio de Impuestos Internos emitió la notificación Nº 909471628091, a objeto que el recurrente concurriera a las oficinas de la Unidad de Osorno, con el fin de efectuar una revisión de los periodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2010, producto de la fiscalización efectuada a ventas con tarjetas Transbank y dentro del contexto de las actividades por él desarrolladas afectas al Impuesto al Valor Agregado, la que se llevó a cabo el día 17 de junio de 2011, detectándose diferencias de impuestos producto de ventas efectuadas con tarjetas de Transbank, sin que existiera boleta o documento tributario que las respaldara, producto de lo cual el contribuyente con posterioridad procedió voluntariamente a rectificar los Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago simultáneo de Impuestos de los periodos revisados, emitiéndose los giros que detalla en su presentación.

Agrega que concurriendo, por tanto, los requisitos establecidos en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario se le sancionó por dicha infracción mediante la notificación Nº 1109077 de fecha 27 de junio de 2011 por ventas de octubre, noviembre y diciembre de 2010, respecto de la cual el contribuyente no interpuso reclamo tributario, pero se acogió al Plan de Aplicación de Sanciones y Concesión de Condonación (PASC), rebajándose la multa original de $4.612.920 a $1.537.640, y la sanción de clausura de 6 a 2 días, mediante resolución Nº1102010277/2011, de fecha 6 de julio de 2011, encontrándose ambas sanciones cumplidas.

Indica, en relación a la segunda revisión efectuada al contribuyente, con fecha 10 de abril de 2012, producto del Plan de Cobertura año 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió la notificación Nº910664740092, a objeto de que el recurrente de autos concurriera a las oficinas de Osorno el 18 de mayo de 2012, con el fin de efectuar una revisión de los periodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2011, producto de la fiscalización efectuada a ventas con tarjetas Transbank y dentro del contexto de las actividades por él desarrolladas, afectas al Impuestos al Valor Agregado, la que se llevó a cabo el día 3 de septiembre de 2012, detectándose, en los hechos, diferencias de impuestos producto de ventas efectuadas con tarjetas Transbank, sin que existiera boleta o documento tributario que respaldara las operaciones, por lo que el contribuyente procedió voluntariamente a rectificar los Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos de los periodos revisados, emitiéndose los giros que detalla en su presentación.

Añade que concurriendo nuevamente los requisitos establecidos en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, se le sancionó por dicha infracción mediante notificación Nº1152386, de fecha 3 de septiembre de 2012. Precisa al respecto, que dicho Servicio notificó al recurrente en forma personal para que concurriera a sus oficinas para el día 5 de noviembre de 2011, y al no presentarse perdió su derecho a acogerse al Plan de Aplicación de Sanciones y Concesión de Condonación (PASC), no interponiendo reclamo tributario conforme al artículo 165 del Código Tributario, por lo que cada sanción impuesta deriva de los diferentes periodos revisados.

Sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para conocer de la materia de autos, puesto que la propia ley contempla un procedimiento especial para reclamar de él y que, según se ha señalado, no fue empleado por el recurrente y que se encuentra previsto en el artículo 165 del Código Tributario y en el que se establece un plazo de 15 días para interponer el reclamo ante el órgano jurisdiccional competente.

En cuanto a la legalidad del acto impugnado, expresa que como todo órgano del Estado, el Servicio de Impuestos Internos debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 6º del Código Tributario y 1º del DFL Nº7 de 1980, Ley Orgánica de Impuestos Internos, la función de dicho organismo es la de aplicar y fiscalizar los impuestos internos establecidos o que se establezcan, sean fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, por lo que estima que la resolución recurrida evidentemente se trata de un acto que se enmarca dentro de las facultades que la ley otorga al Servicio de Impuestos Internos, pues de trata de un acto administrativo mediante el cual se ejercen atribuciones del Director Regional establecidas en el artículo 6 letra B Nº3 del Código Tributario, habiéndose pronunciado incluso el Tribunal Constitucional en los autos Rol Nº766-INA-2008 en el sentido que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad para aplicar sanciones administrativas.

En cuanto al principio de “Non Bis In Idem”, señala que de la sola lectura del recurso, de la relación de hechos efectuada en su escrito y de los antecedentes que obran en autos, queda en evidencia que no se trata de los mismos hechos, ya que se trata de dos fiscalizaciones distintas, dos notificaciones de infracción diferentes y, en consecuencia de dos sanciones diversas.

Agrega que de haberse acogido el contribuyente al Plan Simplificado de Sanciones, se habría rebajado la multa y la clausura, la que se fijó en la suma $9.152.000 y ocho días de clausura, ya que es reincidente en infracciones de la misma naturaleza. Al respecto, añade que para que se vulnere el principio opere Non Bis in Idem, debe existir triple identidad de sujetos juzgados, hechos y causa de pedir, la que no concurre, ya que no se trata de los mismos hechos.

Sostiene igualmente que la resolución recurrida no es arbitraria, pues tiene su origen en la denuncia efectuada por un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, mediante la citada Notificación de Infracción Nº1152386, de fecha 3 de septiembre de 2012, la que fue notificada personalmente al contribuyente, y quien tiene la calidad de ministro de fe respecto de los hechos que presenciaren.

Por último, manifiesta que no han sido vulnerados el derecho a la igualdad ante la ley, ni el derecho para desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad, por las razones que detalla en su presentación, por todo lo cual solicita el rechazó del recurso en todas sus partes, con costas.

A fojas 31 se hizo lugar a la orden de no innovar solicitada por el recurrente.

Se agregaron los documentos acompañados por las partes.

A fojas 85 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, para que proceda el Recurso de Protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. De este modo, el ámbito de esta acción cautelar comprende solamente situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo.

SEGUNDO: Que, del análisis de los antecedentes acompañados y lo expuesto por las partes, se desprende que el objeto de la controversia, se centra en determinar si la resolución administrativa emanada del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Osorno, de fecha 22 de octubre de 2012, en la que se aplica al recurrente una multa de $ 9.152.000 y una sanción de clausura de su establecimiento de 8 días, constituye una acto ilegal y arbitrario de parte del órgano fiscalizador, pues el actor alega que ya había sido sancionado con anterioridad por los mismos hechos, por lo que se infringiría la garantía de doble incriminación del derecho penal, también aplicable al derecho sancionatorio administrativo, vulnerándose los derechos consagrados en los numerales 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

TERCERO: Que, del estudio atento de los documentos acompañados por el recurrente de fojas 1 a 14, y de fojas 34 a 44, y por la propio órgano recurrido a fojas 46 y 47, aparece de manifiesto que la resolución impugnada se funda en hechos distintos a los que fueron sancionados con anterioridad por parte del órgano fiscalizador, pues, la primera resolución en virtud de la cual se aplicaron las sanciones de multa y clausura al contribuyente, data de fecha 6 de julio de 2011, en virtud de la cual se le sancionó por infracción al artículo 97 Nº10 del Código Tributario, por no otorgar boletas correspondiente a ventas registradas por Transbank, respecto de los periodos tributarios octubre, noviembre y diciembre de 2010, según consta del denunció Nº1109077, de fecha 17 de junio de 2011, y, la resolución impugnada, tiene su fundamento en el denunció Nº1152386, de fecha tres de septiembre de 2012, en virtud de la cual se le sancionó nuevamente por infracción al artículo 97 Nº10 del Código Tributario, pero esta vez, por no otorgar boletas correspondiente a ventas registradas por Transbank, respecto de los periodos tributarios de enero a agosto de 2011, de lo que se sigue que no existe vulneración alguna al principio del “Non Bis In ídem”, atendido a que si bien se trata del mismo contribuyente y de la misma infracción tributaria imputada, constituyen claramente sanciones distintas y que tienen por fundamento hechos diversos, detectados en revisiones practicadas al actor en distintas oportunidades por parte el órgano fiscalizador.

CUARTO: Que, a la luz de los hechos establecidos precedentemente, aparece que la actuación del Servicio de Impuestos Internos no resulta en ningún caso “ilegal”, pues se trata solo de la aplicación de una sanción administrativa al contribuyente por infracción al artículo 97 Nº10 del Código Tributario, la cual se enmarca en el ejercicio de sus atribuciones, y, en el cumplimiento de la función encomendada por el propio legislador a dicho órgano de fiscalizar los impuestos de tributación interna establecida en el artículo 1º del Código Tributario, y, en concreto, de la facultad conferida a los Directores Regionales del mencionado Servicio de aplicar sanciones administrativas contemplada en el artículo 6º letra B Nº3 del mismo cuerpo legal.

QUINTO: Que, del mismo modo, esta Corte no aprecia que el acto reclamado sea “arbitrario”, pues la resolución impugnada no aparece en ningún caso motivada por el capricho o la sinrazón, sino que muy por el contrario, aparece debidamente fundada, y tiene como base una denuncia infraccional previa por parte de un funcionario fiscalizador de dicho servicio, en la que consta que se especificaron con precisión los hechos constitutivos de la infracción y la norma legal infringida, la que fue puesta en conocimiento del contribuyente, sin que este haya ejercido dentro de los plazos legales ninguno de los medios ordinarios de impugnación que le confiere el legislador para reclamar ante el órgano jurisdiccional, ni tampoco se acogió al sistema de condonaciones previsto por el Servicio de Impuestos Internos para este tipo de infracciones, pese a que la recurrida lo citó para tales efectos, lo que obviamente le hubiera permitido rebajar sustancialmente las sanciones impuestas.

SEXTO: Que, en consecuencia, no concurriendo en la especie los supuestos de hecho en que se funda la acción constitucional enderezada en estos antecedentes, y no evidenciando esta Corte la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario de parte de la entidad recurrida, no se justifica la adopción de medida alguna en favor del recurrente, pues, no se aprecia vulneración, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales consagrados por nuestro constituyente en los artículos 19 Nº3, Nº21 y Nº24 de la Constitución Política, por lo que el recurso de protección interpuesto será rechazado.

Y VISTOS además lo dispuesto por el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, la acción deducida a fojas 16 por el abogado Mauricio Dagoberto Cárdenas Arriagada, en favor de don nombre reservado, en contra de del Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Osorno, nombre reservado

Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 31.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro Titular señor Patricio Abrego Diamantti.

Rol 780-2012 CIV Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARÍO I. CARRETTA NAVEA. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. FUAD SALMAN GASALY.

En Valdivia, once de diciembre de dos mil doce notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente