nombre reservado con TESORERÍA PROVINCIAL DEL RANCO
- Fecha
- 12 de octubre de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 758-2017, sentencia de 12 de octubre de 2017
Resumen
Se rechaza la protección contra la Tesorería de Ranco: la compensación de deudas tributarias con créditos del contribuyente se ampara en el artículo 6 del DFL N° 1 de 1994, que faculta al Tesorero sin resolución notificada; no hay acto ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
Valdivia, doce de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Don Jorge Montecinos Araya, abogado, en favor de nombre reservado, interpone acción constitucional de protección en contra de Tesorería Provincial de Ranco, representada legalmente por su Tesorero Provincial don nombre reservado, ignora profesión u oficio, o por quien le reemplace o subrogue legalmente.
El recurso emana de “Consulta de estado de declaración renta 2017” acompañada en autos, con fecha 20 de mayo del presente, donde el Servicio de Impuestos Internos autorizó la devolución al recurrente de la suma de $981.567, cuya restitución fue solicitada en el formulario 22 de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2017, siendo efectuada la compensación el 25 de mayo de 2017 por Tesorería General de la República.
El recurrente argumenta que la compensación, como modo de extinguir la obligación tributaria, se rige por los artículos 177 del Código Tributario, artículos 6° y 7° del DFL N° 1 del Ministerio de Hacienda de fecha 26 de octubre de 1994, que constituye el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías (todas norma que admiten expresamente la posibilidad de compensación), y los artículos 1655 y 1656 del Código Civil. Manifiesta que para operar la compensación deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Ambas obligaciones deben ser de dinero; b) Las dos partes (contribuyente y Fisco) deben ser recíprocamente acreedoras y deudoras; c) Ambas deudas deben ser líquidas; d) Ambas deudas deben ser actualmente exigibles; e) Opera previa actuación del Tesorero General de la República, aun cuando sea el propio contribuyente quien la solicite (véase GONZÁLEZ ORRICO, Jaime, “Juicio Ejecutivo Tributario”, Santiago, Editorial Librotecnia, 2° Edición actualizada y aumentada, año 2013, p. 258).- El autor citado agrega que el requisito de “liquidez” se entiende cumplido en la medida que la obligación sea cierta y determinada.- De este modo, la compensación en materia tributaria se yergue como un instituto de características propias, siendo la principal de ellas el hecho de que no opera por el sólo ministerio de la ley, sino que requiere pronunciamiento del Tesorero General; así se ha fallado: “que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por los artículos 1655 y 1656 del Código Civil para que proceda la compensación referida en este expediente, esto es, que dos personas sean deudoras una de otra, que ambas deudas sean de dinero, líquidas y actualmente exigibles y estando el Tesorero facultado por la ley para hacerla…” (RDJ, T. LXXXVII, vol. I, 2° parte, sección quinta, p. 49). Por su parte, la doctrina ha señalado que “nos parece que el legislador chileno, influido probablemente por la circunstancia de ser el Derecho Tributario una rama del Derecho Público, partió del supuesto de la inaplicabilidad de la compensación civil como forma de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo la estableció expresamente a través de normas especiales que la hacen diferir de la del derecho común, fundamentalmente en cuanto a la necesidad de una manifestación de voluntad de quien la hace valer. Así, si es el contribuyente quien, reuniendo las calidades de acreedor y deudor del Fisco, desea extinguir su deuda para con éste, debe, conforme al art. 177 del Código, exteriorizar tal voluntad a través de una solicitud administrativa. Del tenor de la norma y, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la solicitud no constituye la invocación de una compensación legal ya producida, sino de un requisito propio del Derecho Tributario, ajeno al derecho común y que excluye la posibilidad de que opere la compensación legal. Si por el contrario, es la Administración la interesada en hacerla valer, la ley autoriza al Tesorero General al efecto; le otorga una facultad que, en cuanto tal, puede o no ejecutar” (EMILFORK SOTO, Elizabeth, “La compensación en materia tributaria”, en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 194, año LXI –Julio a Diciembre de 1983-, pp. 46 y 47; en el mismo sentido, RADOVIC SCHOEPEN, Ángela, “La Obligación Tributaria”, Santiago, Editorial Jurídica ConoSur, año 1998, p. 284; y GONZÁLEZ ORRICO, Jaime, ob. cit., pp. 259 y 260).- Se descarta la posibilidad de que la compensación en materia tributaria opere por el ministerio de la ley, debiendo exigirse por tanto, resolución dictada al efecto por el Tesorero General, donde se acredite el cumplimiento de todos los requisitos que permitan darla por establecida. Agrega que, siendo dicha resolución el resultado de un procedimiento administrativo iniciado de oficio o a petición de parte, debe ser válidamente notificada al contribuyente para que produzca efectos. El recurrente señala que dichas circunstancias anotadas no se han cumplido, razón por la cual la compensación efectuada por Tesorería ha devenido en un acto ilegal y arbitrario.
Tal como se indica, no procede de pleno derecho, exigiendo al efecto una resolución de Tesorería que la autorice, sea que ella se practique por solicitud previa del contribuyente (hipótesis prevista en el artículo 177 del Código Tributario), o bien que ella se decida unilateralmente por la Administración. Ambos casos, requerirán el pronunciamiento de un acto administrativo que la disponga.
Se complementa lo anterior en virtud de lo dispuesto expresamente en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, el cual reza: “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Por lo demás, al definir lo que ha de entenderse por “acto administrativo”, el legislador ha exigido expresamente que la voluntad de los órganos de la Administración del Estado se manifiesten de manera escrita (art. 3° Ley N° 19.880).- El recurrente manifiesta que la compensación adoptada por la recurrida afecta el derecho de propiedad de que es titular el recurrente, al impedirle recibir las sumas cuya devolución se ha autorizado por el órgano competente. De esta forma, según se enunció y ahora se demuestra, dicha compensación exige la dictación de una resolución administrativa que la disponga, situación que no se ha configurado en autos.
Además, el mero pronunciamiento de un acto administrativo fundado no satisface las exigencias formales necesarias para adoptar una resolución que afecte, restrinja o perturbe derechos de los administrados, sino que además será necesario (al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 19.880) que dicho acto sea notificado.- La conducta señalada afecta el derecho de propiedad asegurado en el artículo 19 Número 24 de nuestro Código Político, el derecho de dominio sobre las sumas compensadas respecto de las cuales el recurrente es titular.
Solicita en definitiva, se deje sin efecto la compensación reseñada en el cuerpo del escrito, y ordene el pago de $993.346, debidamente reajustado desde la fecha de la compensación por concepto de devolución de impuesto a la renta (año tributario 2017), todo ello con costas.
Se acompaña estado de declaración de impuesto a la renta año tributario 2017 de don nombre reservado.
Don Cristóbal Lama Arriagada, Abogado, en representación del Fisco, Tesorería Provincial del Ranco, solicita se proceda al más absoluto, completo y total rechazo del presente recurso de protección.
Expone que las actuaciones reprochadas al Servicio y que se tildan de “arbitrarias e ilegales”, serían la compensación legal aplicada respecto de las sumas de dinero correspondientes a la devolución de impuesto a la renta por el periodo tributario del año 2016, ascendente a la cantidad de $993.346, respecto del contribuyente nombre reservado, por deudas que mantiene éste con el Fisco de Chile. Se califica de arbitraria e ilegal por carecer dicha actuación de una resolución emanada del Tesorero General de la República, la que a su vez se le tendría que haber notificado de manera administrativa.
Señala que es falso lo indicado por el recurrente, respecto a que la compensación aplicada por parte del Servicio de Tesorería General de la República haya sido realizada el día 25 de Mayo de 2017, por cuanto consta del documento que se acompaña en este acto, consistente en “Certificado Comprobante de Compensación” que dicha compensación fue realizada el día 20 de Mayo del año 2017, fecha en la cual el recurrente tomó conocimiento cierto y efectivo de la actuación realizada, para todos los efectos legales. Así las cosas, tenemos que resulta evidente que dicha actuación realizada con fecha 20 de Mayo de 2017, fue ejecutada con más de 30 días antes a la fecha de interposición del presente recurso, hecho que según se desprende del sistema informático del Poder Judicial, se produjo recién el día 23 de Junio de 2017, de forma tal que a su respecto la presente acción constitucional es completamente extemporánea y en consecuencia debe ser rechazada de plano y sin más trámite.
En subsidio de lo anterior, precisa que debe ser rechazado por no reunirse los requisitos legales y constitucionales para que pueda ser acogido.
Por cierto, cabe aclarar que en el caso de autos, efectivamente el recurrente contaba con un saldo a su favor emanado de su declaración de impuesto a la renta presentada en el año 2017, la cual arrojó un excedente de pagos provisionales a su favor por la suma de $993.346, cantidad que, en principio, debía devolvérsele por este Servicio de Tesorerías. Sin embargo, tal devolución no se verificó porque operó, por el solo ministerio de la ley, una compensación entre deudas recíprocas del Fisco y el recurrente, facultad para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco que se encuentra contemplada en el artículo 6 del DFL N° 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda, que contiene el estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías, el cual indica “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.”, norma que debe concordarse con las disposiciones pertinentes en la materia del Código Civil. Así, de acuerdo al artículo 1656 del Código Civil que señala “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2a. Que ambas deudas sean líquidas; 3a. Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.”, tenemos que la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores siempre que se cumplan los requisitos que la propia norma indica. En el caso de autos, el Fisco era deudor del actor por concepto de excedentes de pagos provisionales mensuales que arrojó su declaración de impuesto a la renta realizada el año 2017 y éste, a su vez, era deudor del Fisco por sumas de dinero correspondientes al formulario 21, Folio N°101357974, por concepto de “Diferencia de Impuesto Global Complementario (Renta Año Tributario 2003)”. Además, se trataban ambas, de deudas en dinero cuya liquidez emana de su propia naturaleza y, por último, en la época en que se hizo exigible el crédito de la recurrente en contra del Fisco, su deuda tributaria era plenamente exigible, pues los giros en cuestión estaban en Tesorerías en “condiciones de ser pagados”, modalidad de la exigibilidad requerida por el artículo 6 del DFL N° 1 ya referido y, por ende, en relación a estas deudas recíprocas operó por el solo ministerio de la ley una compensación aún sin el conocimiento de los deudores. Cabe agregar, que no existe a la fecha en este Servicio de Tesorería, presentación de excepción u oposición alguna de parte del recurrente de autos, respecto de la deuda que mantiene con el Fisco de Chile.
De esta forma, para que opere la compensación que fue aplicada en el caso de autos, la normativa que rige al Servicio de Tesorería General de la República, autoriza legalmente a este Servicio a realizar las compensaciones que correspondan cuando se reúnan los requisitos legales para ello, como sucede en el caso del contribuyente recurrente, sin que sea un requisito para su procedencia el que exista una resolución administrativa del Tesorero General de la República para el caso concreto y mucho menos que ésta sea notificada administrativamente al contribuyente, como erradamente sostiene el recurrente.
A mayor abundamiento, señala que existe abundante jurisprudencia que ha resuelto la controversia planteada por el recurrente, en el mismo sentido que ha sido expuesto en los párrafos anteriores, encontrándose actualmente la presente discusión zanjada en el sentido de que las compensaciones realizadas por el Servicio de Tesorería General de la República, reuniéndose los requisitos legales para ello, son plena y absolutamente ajustadas a la legalidad vigente que rige en nuestro país. En tal sentido cita los fallos Rol 30850-2013 de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 1505-2008 de la Corte de Apelaciones de Temuco y Rol 281-2017 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrida no controvierte la efectividad de haber hecho la compensación motivo del recurso. Lo que sí advierte es que actuó dentro del marco legal que le rige. Señala que de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley nº 1 de 1994, que fija el Estatuto Orgánico de la Tesorería General de la República, se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería.
SEGUNDO: Que es en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del DFL N° 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda que dispone: “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”, norma que faculta al Tesorero a realizar la compensación de deudas, al disponer que lo autoriza para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor, sin exigir la dictación de una resolución que se notifique al contribuyente.
TERCERO: Que, de esa manera, habiéndose ejercido por el recurrido una facultad contenida en la ley, no puede sostenerse estar en presencia de un acto ilegal ejecutado por el mismo. En lo que dice relación con la arbitrariedad, aquella no aparece de los antecedentes puestos de manifiestos en autos, no apreciándose una actividad caprichosa o exenta de razón del recurrido. Como consecuencia de ello, no existiendo acto ilegal o arbitrario que reprochar al recurrido, no ha existido, tampoco, vulneración de alguna garantía constitucional derivada del actuar del Tesorero General de la República, en particular, las señaladas por la actora en su recurso.
Y visto, además, lo que dispone el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Jorge Montecinos Araya en representación de nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactada por la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen.
Rol 758 – 2017 PRT.