nombre reservado C con CAJA COMP.LOS ANDES
- Fecha
- 3 de noviembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 708-2014, sentencia de 3 de noviembre de 2014
Resumen
Se rechazó la protección contra Caja de Compensación Los Andes: el descuento de la deuda por crédito social se ajusta a la ley, pues el empleador debe retenerla y remesarla, sin vislumbrarse amenaza al derecho de propiedad.
Texto íntegro
Foja: 48 Cuarenta y Ocho Valdivia, tres de noviembre de dos mil catorce.
Vistos, A fojas 4 comparece doña Carola Ahumada Cofre, abogada, domiciliada en domicilio reservado, a favor de doña nombre reservado, empleada, domiciliada en domicilio reservado, de Panguipulli recurre de protección en contra de Caja de Compensación Los Andes representada por don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado.
Acciona de protección de conformidad a lo previsto en los artículos 19 N° 16 y 24 de la Constitución Política de la República, en conformidad con lo previsto en los artículos 58 del Código del Trabajo y 2.514 y 2.515 del Código Civil, denunciando a su empleador por efectuar retención por concepto del crédito que se le otorgara por la Caja de Compensación La Araucana en Octubre del año 2.009, ya que la deuda se encuentra prescrita, pidiendo se ordene la restitución del descuento ya realizado a contar de julio de 2.014, todo con expresa condenación en costas.
Señala que dejó de pagar el crédito, en la cuota N° 7, hace más de cuatro años, y que su empleadora, Caja Los Andes, para quien se desempeña desde Enero de este año, procedió a descontar de su remuneración mensual de julio la suma de $147.000.- Agrega que al consultarle por el descuento, le señaló que la Caja La Araucana lo había instruido para ello mediante resolución interna, y que en función de ello debía comenzar a descontarle mensualmente dicha suma por el crédito solicitado. Insiste, en que se enteró al hacer las consultas del descuento, pues nunca lo autorizó. Recalca que no ha dado mandato a su empleadora para el cobro.
Señala que se ve afectada en su derecho de propiedad, ya que afecta su remuneración por una deuda que está prescrita y que no es afiliada de la Caja de Compensación La Araucana. Indica que lo ya señalado se constituye como acto arbitrario e ilegal y que atenta, amenaza y perturba la garantía señalada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a su derecho a percibir una remuneración justa por la labor que desempeña, esta se ve transgredida, con el descuento que denuncia, vulnerándose así la garantía del número 16 del artículo 19 de la Constitución, en lo referente a su garantía a una “justa retribución”.
A fojas 21 el abogado don Gonzalo Fuentealba Galloso por la recurrida informa solicitando se desestime en todas sus partes el recurso por adolecer de manifiesta falta de fundamento, todo con expresa condenación en costas.
Indica que la recurrente solicitó un crédito social a la C.C.A.F. La Araucana por la suma de $5.500.000.- pagaderos en 48 cuotas mensuales y sucesivas, siendo el vencimiento de la primera el 30 de abril de 2.009, estando la recurrente confesa de haber pagado hasta la cuota número 6, quedando impagas las restantes.
Lo anterior, motivó el descuento que se señala, para abonar el pago de la deuda, ello a requerimiento de la entidad acreedora, por haber sido a esa fecha la recurrente trabajadora de la Caja Los Andes y haber obedecido el descuento a un mandato legal.
Constatado lo anterior, asevera, que la recurrente no se encuentra en el ejercicio legítimo de un derecho, no pudiendo utilizar esta acción para amparar una conducta ilícita, al ser una contratante incumplidora y añade que tampoco existe sentencia que haya declarado la prescripción de la obligación emanada del crédito social.
Afirma que no concurren, en caso alguno, los presupuestos de arbitrariedad e ilegalidad. Se demuestra la legalidad en lo obrado por la caja Los Andes, en que concordando los artículos 22 de la ley 18.833, 58 inciso 1° del Código del Trabajo y 1° inciso 2 de la ley 18.833, que califica a las Cajas de Compensación como entidades de previsión social, debe concluirse que el empleador debe deducir de la remuneración del trabajador lo adeudado por concepto de crédito social bajo el concepto de cotizaciones de seguridad social y/u obligaciones con instituciones de previsión. Además los descuentos del Crédito Social a los Trabajadores se rigen por las normas de pago y cobro de las Cotizaciones Previsionales; este es el mandato legal expreso del artículo 22 de la ley 18.833; así lo ha interpretado la Jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo en Ordinario N°. 4.681/206, de 20 de agosto de 1.996.
Señala que el empleador que no consigna las sumas descontadas, o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores, y sus reajustes e intereses penales dentro de los plazos indicados en el artículo 12, puede ser apremiado con arresto hasta por quince días, el que puede repetirse hasta obtener dicho pago. El apremio debe ser decretado judicialmente y comunicado a la Policía de Investigaciones con lo que puede hacerse efectiva incluso respecto de personas que intenten salir del país o volver a él.
Asevera por último, que el 15 de Abril de 2013, las C.C.A.F, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación familiar, que tiene por objeto que la respectiva caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas y permitir la recaudación de las cuotas adeudadas. En virtud de dicho Convenio obró su parte siendo diputada para el pago del crédito social, ello en los términos del artículo1580 a 1586 del Código Civil.
Por lo anterior concluye afirmando que con el descuento de la cuota no se vulnera su derecho de propiedad, pues la recurrente es precisamente la que se ha obligado con su patrimonio en un acto libre, al contratar el crédito social. En cuanto al derecho a la justa retribución, asevera que no es una de las garantías amparadas por esta acción constitucional. Pide en definitiva el rechazo de la presente acción, con costas.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las medidas que resulten necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria y/o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución, en su artículo 20 ampara, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.
SEGUNDO: Que en el presente caso, lo reclamado del punto de vista fáctico, recae en la retención de parte de la remuneración mensual de la actora, lo que verificó su empleadora, para abonar al crédito social otorgado por Caja La Araucana a la recurrente. Estos hechos no se encuentran discutidos.
TERCERO: Que los antecedentes allegados por las partes al recurso, no permiten concluir que efectiva y verdaderamente la recurrida hubiere llevado adelante la adopción de medida ilegales o arbitrarias que hubieren significado la privación perturbación o amenaza de derechos constitucionalmente protegidos por esta acción.
En efecto, la prueba más pertinente, contenida en el Legajo de documentos de esta acción de protección, da cuenta de la existencia de un pagaré suscrito por la recurrente con Caja de Compensación La Araucana, de 10 de marzo de 2009, por el cual declara que debe y pagará a la Caja aludida la suma de $5.996.891.- pagadera en 48 cuotas de $188.949.- mensuales, suscrito ante notario. A su vez consta la solicitud de crédito que motivó la suscripción del antedicho pagaré. También rola en la última página del Legajo de documentos, el certificado de deuda de crédito social, con un monto a pagar que al día de hoy supera los 9 millones de pesos, que incluye intereses y costos de honorarios.
Por otro lado ha sido alegación de la recurrente que la deuda se encuentra prescrita, pero no se han allegado a la causa antecedentes probatorios que lo demuestren.
CUARTO: Que con el mérito de los antecedentes acompañados, resulta que no se encuentra acreditado por la recurrente que el crédito por ella obtenido, se encuentre prescrito y ello motiva que su cobro vía retención no pueda ser constituido un acto arbitrario, por cuanto no es antojadizo ni caprichoso de la recurrente su cobro, conforme al Convenio Intercajas, citado en lo expositivo de este fallo, cuyo no cumplimiento trae aparejadas sanciones legales para la empleadora.
QUINTO: Que, efectivamente, de conformidad a lo que dispone el artículo 22 de la ley 18.833, lo que se adeude por concepto de prestaciones de crédito social a una caja de compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de su remuneración por la empleadora, retenido y remesado a la caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales.
El artículo 58 del Código del Trabajo autoriza para que el empleador deduzca de la remuneración de sus trabajadores, entre otras, las obligaciones con instituciones de previsión.
SEXTO: Que, la recurrida al informar señala que se ha ajustado en su actuar a la legislación vigente, refiriéndose a la normativa ya citada, sumado a la Ley 17.322, disposiciones que establecen no solo la modalidad de cobro de los créditos sociales, sino también las consecuencias jurídicas de la omisión de tales descuentos.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, la actuación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, como ya se ha señalado, aparece como ajustada a la legalidad y con un adecuado fundamento, de suerte que no podría ser catalogada de ilegal ni de arbitraria, no vislumbrándose en consecuencia cómo podría tal actuación amagar la garantía constitucional invocada del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, lo que basta para el rechazo del recurso intentado.
En lo referente a la presunta transgresión a la garantía a la “Justa Retribución”, ello no es materia del presente recurso, al no recibir aquel ítem de la garantía del número 16, del artículo 19 de la Constitución, amparo por esta acción.
OCTAVO: Que, por las razones dadas, la acción cautelar de derechos constitucionales intentada, debe ser desestimada al no haberse comprobado su fundamento.
Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA el interpuesto a fojas 4 por doña Carola Ahumada Cofre a favor de doña nombre reservado, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes representada por don nombre reservado y don nombre reservado, sin costas por estimar que la recurrente tuvo motivo plausible para recurrir.
Redacción del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Rol N° 708-2.014 Civil.
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARIO I. CARRETTA NAVEA, la Fiscal Judicial Sra. nombre reservado HELIANA DEL RIO TAPIA. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
En Valdivia, tres de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente.