Protección contra "CLUB DE LA UNION DE VALDIVIA"
- Fecha
- 30 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 700-2016, sentencia de 30 de agosto de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra el Club de la Unión de Valdivia por el corte de suministros del inmueble arrendado: la materia es de competencia del juzgado civil que conoce del arrendamiento y, además, el corte cesó, por lo que la acción carece de objeto.
Texto íntegro
Valdivia, treinta de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por la Sociedad de lnversiones nombre reservado Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don nombre reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado de esta ciudad, recurre de protección en contra del "CLUB DE LA UNION DE VALDIVIA", representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, actor que actuó, mediante supuesta preeminencia que le fuere dada por sentencia de primera instancia que más adelante se precisa, ordenó el corte de los suministros básicos, (agua y luz) del inmueble ubicado en el primer piso del edificio situado en domicilio reservado, de esta ciudad, debido a que la sentencia de primera instancia dictada en causa C-40-2016 seguida ante el 2º Juzgado Civil Valdivia y apelada por su parte, ordena la restitución del inmueble en cuestión, no obstante, que la causa mencionada no se encuentra firme, ni ejecutoriada, por lo que no le proporciona facultad alguna a la arrendadora recurrida, para argüir y proceder en autotutela al corte de los suministros de la propiedad del inmueble cuyo goce y detentación que aún le pertenece a la parte recurrente en virtud de un contrato de arrendamiento.
Indica que por contrato celebrado con fecha 02 de enero de 2012, Club de la Unión de Valdivia dio en arrendamiento a la recurrente el inmueble signado como local comercial Nº 05 ubicado en el primer piso del edificio ubicado en domicilio reservado, paseo peatonal, donde funciona actualmente el restaurant o "Café Donner". Asimismo, precisa que el 22 de Junio de 2016, se dictó sentencia en la causa referida, dando lugar al desahucio del contrato demandado por ahora recurrida. Su parte con fecha 07 de Julio de los corrientes, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue acogido a trámite y elevada a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, estando actualmente en tramitación.
Añade que existe un litigio pendiente por desahucio del contrato de arrendamiento, situación que priva de toda facultad de realizar actos de autotutela y que importen la privación de los suministros básicos que afecten al buen funcionamiento del bien inmueble. Así, el 6 de Julio del presente mes, una persona autorizada por don nombre reservado, según sus propios dichos, procedió a cortar los suministros de agua y luz del inmueble arrendado a la recurrente, toda vez que la recurrida posee normal acceso a los niveles ascendentes del edificio, lugar en que se encuentran los medidores y/o interruptores que controlan los suministros, afectando de este modo hasta la fecha de esta presentación el buen funcionamiento del local arrendado.
La acción personal realizada por la parte recurrida configura actos de violación al derecho de propiedad, que atenta en contra de las garantías de los numerales 21º y 24º del art. 19 de la Constitución Política. En efecto, se ha privado a Inversiones nombre reservado Ltda., arbitrariamente, tanto del derecho a desarrollar una actividad económica lícita, como del derecho de propiedad que emanan de un contrato de arrendamiento vigente, dificultando e impidiendo el legítimo ejercicio de un derecho adquirido conforme a la ley y al Orden Jurídico en general, violando así la garantía constitucional de la propiedad sobre el derecho adquirido por el contrato de arrendamiento celebrado, que corresponde a Inversiones nombre reservado Ltda., así como se coarta la libertad en el desempeño de una actividad económica licita, no contraria al orden público, la moral y la seguridad nacional; por lo que procede restablecer el imperio del derecho.
Solicita en definitiva, se ordene que se restituyan los suministros básicos del local individualizado, con reserva de los derechos de cobrar perjuicios, con costas.
Para fundamentar su acción, acompaña: contrato de arrendamiento celebrado por las partes; sentencia de primera instancia de 22 de junio, dictada en causa rol Nº 40-2016 del 2º juzgado Civil de Valdivia y apelación de 7 de julio de 2016 realizada por su parte.
Por la recurrida, Club de La Unión Valdivia, comparece el abogado don Rodrigo Bravo Cuevas, solicitando el rechazo del recurso. Indica que en el año 2012 se celebró con Inversiones nombre reservado Limitada un contrato de concesión respecto de las instalaciones del casino de sus asociados y además un contrato de arrendamiento del local comercial destinado a cafetería ubicado en el primer piso del Edificio con frente a Paseo Peatonal Camilo Henríquez N° 330. Dado el desempeño deficiente en los referidos contratos, se comunicó en este caso, la no continuación del contrato de arrendamiento a partir del 2 de enero de 2016, negándose a restituirlo al vencimiento del contrato y hasta la fecha, adeudando rentas de arrendamiento desde diciembre de 2015 y entregaron sin autorización el uso del local a un tercero, negándose además a efectuar las mantenciones necesarias del sistema eléctrico y agua potable.
Dada esta situación y luego de remitir cartas comunicando la intención de no perseverar en el contrato, se dedujo demanda de restitución y cobro de rentas en causa Rol Nº 40-2016 ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, dictándose sentencia el 22 de junio de 2016 que acoge la demanda.
Así su representada no ha efectuado actos de autotutela, y el 23 de junio de 2016 se solicitó el derecho legal de retención, el que una vez decretado el 1 de julio de 2016, no se pudo llevar a efecto, por ocupar el local un tercero, quién incluso mantenía boletas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. Atendido a que se ocupaba por un tercero con quien su representada no tenía relación contractual alguna, se procedió el 6 de julio de 2016 a la desconexión de los servicios de energía eléctrica y agua potable, a fin de realizar las reparaciones necesarias de mantenimiento y de las que dependía además el buen funcionamiento de otras dependencias del Club, prolongándose la desconexión hasta mediodía. Luego el 8 de julio, el servicio de energía eléctrica fue suspendido por SAESA, por existir una facturación impaga ascendente a $ 250.000, deuda que se mantiene y asciende a la fecha a $ 331.481.- El local actualmente se encuentra cerrado por la arrendataria o quien lo explotaba, sin que su representada pueda disponer de él.
Luego en cuanto a la identidad del recurrente y la personería de sus representantes, se presenta el abogado Sergio Salas Flores en representación de Inversiones nombre reservado Limitada, indicando que su representante es don nombre reservado. Sin embargo el mismo abogado en otra causa relativa al contrato de concesión, Rol Nº 1195-2016 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, se presentó en nombre de la Sociedad “Club La Unión SPA, con el mismo Rut y señalando que es continuadora de la primera, señalando que serían dos personas las representantes para actuar conjuntamente, por lo que Inversiones nombre reservado Limitada ya no existiría y quien se presente por ella no tendría poder suficiente.
Acompaña documentos.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una medida esencialmente cautelar, que tiene por objeto solo otorgar una medida rápida y efectiva cuando alguno o algunos de los derechos que se consagran en el artículo 20 del texto constitucional se vean amenazados o vulnerados.
SEGUNDO: Luego el acto que se estima ilegal y/o arbitrario debe ser lo suficientemente claro y explícito, que permita la premura del restablecimiento del derecho del titular, ambas circunstancias que deben ser acreditadas para que se justifique la tutela constitucional reclamada.
TERCERO: En este orden de ideas, consta de lo aseverado por ambas partes, que actualmente el presente asunto está sometido al conocimiento de los tribunales de justicia y por ende, al imperio del derecho, pues la restitución de la propiedad en cuestión fue solicitada por la recurrida al Segundo Juzgado Civil de Valdivia, el cual luego de la substanciación del procedimiento de rigor, emitió dictamen favorable a las pretensiones de está, decisión que fue recurrida por la actora.
En consecuencia, el corte de suministros que denuncia la recurrente, se enmarca dentro de las cuestiones accesorias al juicio principal que puede hacer valer la actora mediante la interposición del incidente de rigor, materia que es de competencia del respectivo juzgado, a quien por lo demás le corresponde conocer de todas las materias derivadas de la aplicación del contrato de arrendamiento, cuyo es el caso de autos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 N° 7 de la Ley 18.101, razón suficiente para desestimar el recurso, dado que la actora pretende sustraer parte de las cuestiones ya ventiladas en el tribunal competente al conocimiento de esta Corte, lo que resulta a todas luces improcedente, por las razones antes anotadas.
CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, de lo informado por la recurrida, consta que el corte de los suministros se prolongó solo por unas horas, en concreto hasta las 12 horas del día 6 de julio del año en curso, siendo el nuevo corte de energía eléctrica producto de la acción de la compañía eléctrica, debido a la deuda que actualmente existe por dicho concepto, empresa que no es parte en el presente proceso y respecto de la cual no se ha denunciado la comisión de un acto arbitrario o ilegal, de lo que se colige que los hechos que sirven de fundamento a la presente acción no subsisten a la fecha, habiendo desaparecido el hecho que originó el accionar de cautela, así las cosas la acción carece de objeto, por lo que fuerza rechazar el recurso de protección.
Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido en estos autos, sin costas por estimar se tuvo motivo plausible para recurrir.
Regístrese digitalmente y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Patricio Miranda Olivares.
N° Protección 700-2016.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. DARÍO ILDEMARO CARRETTA NAVEA, Ministra Sra. MARCIA UNDURRAGA JENSEN quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente y Abogado Integrante Sr. PATRICIO MIRANDA OLIVARES. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana María León Espejo.
En Valdivia, treinta de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.