Protección contra Caja de Compensación La Araucana y Caja de Compensación Los Andes
- Fecha
- 11 de noviembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 700-2014, sentencia de 11 de noviembre de 2014
Resumen
Se rechaza la protección de la recurrente contra las Cajas de Compensación La Araucana y Los Andes: los descuentos de su crédito social se ajustan a la legalidad y no afectan el derecho de propiedad, por tratarse del ejercicio legítimo de un derecho.
Texto íntegro
Foja: 103 Ciento Tres Valdivia, once de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 11 recurre de protección doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, inspectora del establecimiento educacional Instituto Comercial Osorno, con domicilio en domicilio reservado en contra de la Caja de Compensación La Araucana y Caja de Compensación Los Andes, por la realización de descuento de sus remuneraciones que carece de fundamento legal alguno, vulnerando el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.
En efecto, indica que prestó servicios al Club Deportivo Provincial Osorno, y durante la relación laboral obtuvo un crédito en la Caja de Compensación La Araucana por $4.078.852, el cual fue otorgado el 29 de abril de 2009, pactado en 60 cuotas, cada una por la suma de $117.460, los cuales eran descontados de sus remuneraciones por parte del empleador indicado. La última cuota debería pagarse el 30 de abril de 2014.
Pues bien, con motivo del término de la relación laboral entre la recurrente y el Club deportivo, se inició un juicio laboral que concluyó con un avenimiento firmado por las partes, en el cual la demandada, esto es, el Club Deportivo Provincial Osorno, en lo que al pago del crédito contraído por la demandada en la Caja de Compensación La Araucana se obligó expresamente a hacerse cargo del pago de las restantes cuotas del crédito del cual era deudora la recurrente, individualizado con el folio N° 102 415921 de fecha de otorgamiento de 29 de abril de 2009. Para tal efecto, la demandada señalada efectuará pago por subrogación, toda vez que la parte demandada es solidaria y subsidiariamente responsable del crédito otorgado a la demandante, recurrente de autos. En consecuencia, la recurrente desde la celebración del avenimiento judicial en sede laboral (febrero de 2012), no debía, en lo sucesivo, pagar ninguna cuota por el referido crédito a la Caja de Compensación La Araucana por cuanto, el empleador, esto es, el Club Deportivo Provincial Osorno, asumió la obligación de pagar ella las restantes cuotas del crédito que se encontraban pendientes a la fecha del avenimiento.
No obstante lo anterior, y encontrándose la recurrente, en la actualidad, prestando servicios para el Instituto Comercial de la ciudad de Osorno, al recibir sus remuneraciones, el 31 de julio del presente, con sorpresa se percató que su empleador le descontó la suma de $55.465 correspondiente al crédito de la Caja de Compensación, en circunstancias que la recurrente no ha contratado crédito alguno con la referida Caja, ni mucho menos, autorizado a su actual empleador a efectuar descuento alguno por dicho concepto. Ante ello, presentó una carta ante la Caja de Compensación la que reconoció que se trata de un crédito pendiente no contratado con ella, sino con la Caja La Araucana, en donde Los Andes realiza las planillas y la recaudación de los montos informados por la Caja de origen. En otras palabras, la Caja de Compensación Los Andes está cobrando el crédito que en su momento la recurrente contrajera la Caja La Araucana, en circunstancias que el 8 de febrero de 2012, la ex empleadora de la recurrente, en virtud del avenimiento se obligó a pagar las cuotas restantes de dicho crédito, y en consecuencia, no concurre causa legal del cobro.
En definitiva, solicita se ordene que no se efectúe en lo sucesivo descuento alguno a la recurrente por concepto de cuotas sociales del crédito Folio N° 102-000415921, y se ordene la devolución de los dineros que a la fecha de la resolución del presente recurso hubieren sido indebidamente descontados a la recurrente, debidamente reajustados, con costas.
A fojas 41 el abogado don Gonzalo Fuentealba Galloso por la recurrida informa solicitando se desestime en todas sus partes el recurso por adolecer de manifiesta falta de fundamento, todo con expresa condenación en costas.
Indica que la recurrente solicitó un crédito social a la C.C.A.F. La Araucana por la suma de $4.078.852.- pagaderos en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $117.460, y que este crédito era descontado mensualmente de su remuneración por su empleador el Club Deportivo Provincial Osorno. Después de terminada su relación laboral, dejó de pagar este crédito social. Esta situación de incumplimiento en el pago ha motivado que, en la nómina mensual de retenciones del mes de junio de 2014, la C.C.A.F. de Los Andes, a requerimiento de la C.C.A.F. La Araucana, informara al Instituto Comercial (actual empleador de la recurrente) el descuento de la mitad de la cuota de este crédito social, por la suma de $55.465. Se indica, asimismo, que el anterior empleador se habría obligado al pago de esta deuda de crédito social; sin embargo, las recurridas no fueron parte en dicho juicio laboral y el crédito social se encuentra moroso, de modo que el avenimiento es inoponible a la C.C.A.F. La Araucana (y, consecuencialmente, a la C.C.A.F. de Los Andes); tampoco ha tenido eficacia liberatoria.
Constatado lo anterior, asevera, que la recurrente no se encuentra en el ejercicio legítimo de un derecho, no pudiendo utilizar esta acción para amparar una conducta ilícita, al ser una contratante incumplidora y añade que tampoco existe sentencia que haya declarado la prescripción de la obligación emanada del crédito social.
Afirma que no concurren, en caso alguno, los presupuestos de arbitrariedad e ilegalidad. Se demuestra la legalidad en lo obrado por la caja Los Andes, en que concordando los artículos 22 de la ley 18.833, 58 inciso 1° del Código del Trabajo y 1° inciso 2 de la ley 18.833, que califica a las Cajas de Compensación como entidades de previsión social, debe concluirse que el empleador debe deducir de la remuneración del trabajador lo adeudado por concepto de crédito social bajo el concepto de cotizaciones de seguridad social y/u obligaciones con instituciones de previsión. Además los descuentos del Crédito Social a los Trabajadores se rigen por las normas de pago y cobro de las Cotizaciones Previsionales; este es el mandato legal expreso del artículo 22 de la ley 18.833; así lo ha interpretado la Jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo en Ordinario N°. 4.681/206, de 20 de agosto de 1.996.
Señala que el empleador que no consigna las sumas descontadas, o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores, y sus reajustes e intereses penales dentro de los plazos indicados en el artículo 12, puede ser apremiado con arresto hasta por quince días, el que puede repetirse hasta obtener dicho pago. El apremio debe ser decretado judicialmente y comunicado a la Policía de Investigaciones con lo que puede hacerse efectiva incluso respecto de personas que intenten salir del país o volver a él.
Asevera por último, que el 15 de Abril de 2013, las C.C.A.F, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación familiar, que tiene por objeto que la respectiva caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas y permitir la recaudación de las cuotas adeudadas. En virtud de dicho Convenio obró su parte siendo diputada para el pago del crédito social, ello en los términos del artículo1580 a 1586 del Código Civil.
Por lo anterior concluye afirmando que con el descuento de la cuota no se vulnera su derecho de propiedad, pues la recurrente es precisamente la que se ha obligado con su patrimonio en un acto libre, al contratar el crédito social. En cuanto al derecho a la justa retribución, asevera que no es una de las garantías amparadas por esta acción constitucional. Pide en definitiva el rechazo de la presente acción, con costas.- A fojas 88 se agregó informe de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada por su abogado don Cristián Muñoz Gatica, ambos domiciliados en domicilio reservado.
En síntesis, se reproduce lo dicho en el informe anterior, agregando que la recurrente a partir del mes de marzo de 2012 incumplió su obligación con la Caja de Compensación Los Andes, atrasándose en el pago de las cuotas pactadas, como había dejado de trabajar en el Club Deportivo Provincial Osorno, no fue posible a la Araucana C.C.A.F. continuar con el sistema de cobro de su crédito por descuento por planilla de remuneraciones. Para el caso del crédito social Folio N° 102-RUT reservado, solicitado a esta entidad por el señor nombre reservado, y en el cual la señora nombre reservado es aval, este se encuentra pagado hasta la cuota 14 a través del descuento en la remuneración que realizaba el empleador del señor nombre reservado. A partir de la cuota 15 se registran impagas las cuotas de este crédito. En este punto se indica que la señora nombre reservado, al momento de suscribir la solicitud de crédito y los pagarés de las operaciones antes singularizadas, en los cuales, en el primero de ellos es deudora directa, y en el segundo, es deudora indirecta, otorgó mandato a su empleador, y a sus futuros empleadores, para deducir de sus remuneraciones, indemnización, desahucios, o cualquier otra suma que le correspondiere percibir a cualquier título en su eventual finiquito, según proceda, los valores correspondientes al servicio del préstamo, y la totalidad del saldo a que se encontrare reducido este último, en caso de finiquito. Por ello, no se ha vulnerado la garantía del derecho de propiedad, dado que la Caja de Compensación, como entidad que administra prestaciones de seguridad social, actuó conforme a derecho, a fin de que requiera al actual empleador de la recurrida descontarle las cuotas del crédito social que adeuda a su entidad.
A fojas 101 se trajo los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las medidas que resulten necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria y/o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución, en su artículo 20 ampara, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes.
SEGUNDO: Que en el presente caso lo reclamado, del punto de vista fáctico, recae en la retención de parte de la remuneración mensual de la recurrente, lo que verificó su empleadora, para abonar al crédito social otorgado por Caja La Araucana a ella. Estos hechos no se encuentran discutidos.
TERCERO: Que los antecedentes allegados al recurso, no permiten concluir que efectiva y verdaderamente las recurridas hubieren llevado adelante la adopción de medidas ilegales o arbitrarias que hubieren significado la privación, perturbación o amenaza de derechos constitucionalmente protegidos por esta acción.
En efecto, el documento de fojas 1, emitido por la Caja de Compensación La Araucana, da cuenta que doña nombre reservado solicitó un crédito por $4.078.852, otorgado el 29 de abril de 2009, Folio Contrato N° 102-000415921, encontrándose morosa la cuota 035, con vencimiento al 31 de marzo de 2012 por $117.460; y, la última cuota morosa es la número 060, con fecha de vencimiento al 20 de abril de 2014, por el mismo valor de $117.460.
CUARTO: Que con el mérito de los antecedentes acompañados, no se encuentra acreditado por la recurrente que el crédito por ella obtenido, que motivó su cobro vía retención, pueda constituir un acto arbitrario por cuanto no es antojadizo ni caprichoso de la recurridas su cobro, conforme al Convenio inter-cajas, citado en lo expositivo de este fallo, cuyo no cumplimiento trae aparejadas sanciones legales para la empleadora.
QUINTO: Que, efectivamente, de conformidad a lo que dispone el artículo 22 de la ley 18.833, lo que se adeude por concepto de prestaciones de crédito social a una caja de compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de su remuneración por la empleadora, retenido y remesado a la caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales.
El artículo 58 del Código del Trabajo autoriza para que el empleador deduzca de la remuneración de sus trabajadores, entre otras, las obligaciones con instituciones de previsión.
SEXTO: Que el avenimiento celebrado por la ahora recurrente con su anterior empleador, el Club Deportivo Provincial Osorno, por un lado, es inoponible a las Cajas de Compensación que no fueron parte del mismo; y, por otro, no puede decirse que se haya producido una novación por cambio de deudor, como quiera que, conforme al artículo 1635 del Código Civil, ello requiere el consentimiento expreso del acreedor de liberar al primitivo deudor. En cualquier caso, todo lo relativo a la extinción de la obligación es materia de un juicio declarativo de lato conocimiento, y no de esta vía cautelar de protección.
SÉPTIMO: Que las recurridas al informar señalan que se han ajustado en su actuar a la legislación vigente, refiriéndose a la normativa ya citada, sumado a la Ley 17.322, disposiciones que establecen no solo la modalidad de cobro de los créditos sociales, sino también las consecuencias jurídicas de la omisión de tales descuentos.
OCTAVO: Que, así las cosas, la actuación de la Caja de Compensación la Araucana y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, como ya se ha señalado, aparece ajustada a la legalidad y con un adecuado fundamento.
NOVENO: Que, en efecto, la retención del dividendo del crédito social efectuada por el empleador de la recurrente, a requerimiento de la Caja de Compensación Los Andes se ha realizado bajo el amparo del Ordenamiento jurídico, en el contexto del ejercicio legítimo de un derecho, que tiene como fin obtener el pago o cumplimiento de un contrato de crédito social, bajo la modalidad inter-cajas, conforme al contrato de mandato y de prestación de servicios celebrado por las Cajas de Compensación y Asignación Familiar, de fecha 15 de abril de 2013.
En consecuencia, el o los descuentos efectuados no pueden ser catalogados de ilegal ni de arbitrarios, no vislumbrándose cómo podría tal actuación amagar la garantía constitucional invocada del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, lo que basta para el rechazo del recurso intentado.
DÉCIMO: Que, por las razones dadas, la acción cautelar de derechos constitucionales intentada, debe ser desestimada al no haberse comprobado su fundamento.
Por las anteriores consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA el interpuesto a fojas 11 por doña nombre reservado, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y de Los Andes, representadas por don Cristián Muñoz Gatica y don Gonzalo Fuentealba Galloso, sin costas, por estimar que la recurrente tuvo motivo plausible para recurrir.
Regístrese, notifíquese, y en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro don Mario Julio Kompatzki Contreras.
N°Civil-700-2014.
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARIO I. CARRETTA NAVEA, la Fiscal Judicial Sra. MARIA HELIANA DEL RIO TAPIA. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
En Valdivia, once de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente.