nombre reservado con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO VALDIVIA
- Fecha
- 30 de mayo de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 686-2018, sentencia de 30 de mayo de 2018
Resumen
Se acoge la protección y se anulan las resoluciones que invalidaron la sustitución de multas por un Programa de Asistencia al Cumplimiento, porque el plazo del recurso es de días hábiles, no corridos.
Texto íntegro
Valdivia, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Juan Marcos Galleguillos Miranda, abogado, en representación judicial de PASEO DE MASCOTAS CLAUDIO JIMÉNEZ SALAZAR E.I.R.L., RUN RUT reservado y de su representante legal nombre reservado RUN RUT reservado, deduce recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA, representada por nombre reservado, por cuanto por Resolución N° 131 notificada con fecha 3 de abril de 2018 se dejan sin efecto las resoluciones N° 566 de 5 de diciembre y N° 74 de 27 de febrero de 2018, que acogían el recurso administrativo presentado por su representada y que daba lugar a la sustitución de las multas impuestas por Resolución de Multa N° 1250/17/55 de fecha 12 de octubre de 2017 por un Programa de Asistencia al Cumplimiento.
Explica que con fecha 29 de septiembre de 2017, su representada, fue fiscalizada por la recurrida por intermedio de la fiscalizadora Norma nombre reservado. Como resultado de esa fiscalización se resolvió aplicarle dos multas por medio de la Resolución de Multa N° 1250/17/55 de la Inspección Provincial del Trabajo. Dicha resolución, que fuera emitida el 12 de octubre de 2017, la recurrida la entendió notificada a su representada el 28 de octubre de 2017, según lo consigna en el N° 2 de su Resolución N° 131 del 27 de marzo de 2018. En base a lo señalado en esa misma resolución, su representada, presentó una Solicitud de Recurso Administrativo, por la que pedía sustitución de la multa por un Programa de Asistencia al Cumplimiento. Este Recurso fue acogido por la Inspección Provincial del Trabajo por resoluciones N° 566 de 05/12/2017 y N° 74 de 27/02/2018. Con fecha 19 de marzo de 2018 se notificó a su representada de una Citación a Audiencia Ley N° 19.880, en que le comunican la existencia de un vicio en el procedimiento y lo citan en cumplimiento del artículo 53° de la Ley N° 19.880. Luego, con fecha 21 de marzo de 2018 se realizó la audiencia señalada, ante la abogada Audrey Vidal Lucero, quien informa que el error de la Inspección consistió en haber considerado admisible el Recurso Administrativo presentado por su representado, el que habría sido interpuesto fuera de plazo legal.
Agrega que por Resolución de Invalidación de Oficio N° 131, de fecha 27 de marzo, de la Inspección Provincial del Trabajo, le comunican que se verificó fehacientemente un error en el cómputo del plazo en que su representada dedujo el recurso administrativo y, en consecuencia, declararan inadmisible el recurso interpuesto por su representada. Finalmente, le notifican de la Resolución N° 131 que dejar sin efecto las resoluciones N° 566 del 5 de diciembre y N° 74 del 27 de febrero de 2018, que acogían el Recurso Administrativo presentado por su representada y que daba lugar a la sustitución de las multas por un Programa de Asistencia al Cumplimiento. La resolución anterior le fue notificada a su representada con fecha 3 de abril de 2018.
Refiere que con el acto de la recurrida se han conculcado los derechos del artículo 19 numerales 3 y 24 de la Constitución Política de la República referidas al derecho a un proceso previo legalmente tramitado y el derecho a no ser privado de su propiedad, toda vez que al considerar la recurrida que el plazo era de 30 días corridos y no como lo preceptúa el artículo 25° de la Ley N° 19.880, que rige para todos los actos de los órganos de la administración del Estado, que establece que el cómputo es de días hábiles, considerando inhábiles los sábados, domingos y festivos, privó a su representada de una garantía procesal propia del debido proceso, actuó ilegalmente, ya que según sus propias palabras (punto N° 2 de la Resolución de Invalidación de Oficio N° 131) se tuvo como fecha de notificación el 28 de octubre de 2017, en tanto que el Recurso Administrativo fue recibido por la Inspección Provincial de Valdivia el 28 de noviembre de 2017, como consta del formulario Solicitud de Recurso Administrativo, por lo que solo habían transcurrido 22 días hábiles del plazo legal.
Finalmente solicita se declare admisible el Recurso Administrativo interpuesto por PASEO DE MASCOTAS CLAUDIO JIMÉNEZ SALAZAR E.I.R.L. y que se acoja la solicitud de sustitución de la multa por un Programa de Asistencia al Cumplimiento, con costas Para fundamentar su recurso acompañó los siguientes documentos: copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, copia de Resolución de Multas N° 1250117/55 del 12 de octubre de 2017, copia de la Solicitud de Recurso Administrativo interpuesta por su representado, copia de la Resolución N° 74, de fecha 27 de febrero de 2018, copia de la Citación a Audiencia, copia del Acta de la Audiencia de Invalidación, copia de la Resolución de Invalidación de Oficio N° 131 del 27 de marzo de 2018, copia del Acta de Notificación de las resoluciones 131 y 132.
Evacuando el informe requerido AUDREY VIDAL LUCERO, abogada de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, solicita el rechazo del presente recurso.
Manifiesta que con fecha 12 de octubre de 2017, la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial de Valdivia, doña nombre reservado, dictó la Resolución de Multa Nº1250/2017/55, por “No proporcionar los elementos de protección personal libre de costo para el trabajador” y por “No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales” aplicada a la empresa recurrente. Luego, con fecha 28 de noviembre de 2017, la empresa deduce recurso administrativo contemplado en el art. 506 ter del Código del Trabajo, esto es, solicita a dicho Servicio autorizar la sustitución de la multa por la incorporación a un Programa de Asistencia al Cumplimiento (PAC). Así, por Resolución N° 566 de 5 de diciembre de 2017 se autorizó la sustitución por PAC. En virtud de lo anterior, con fecha 6 de febrero de 2018 la empresa presentó a la Inspección el Certificado de Cumplimiento de PAC emitido por su organismo administrador de la Ley N° 16.744, tras lo cual el Servicio dictó la Resolución N° 74 de fecha 27 de febrero de 2018, que dejó sin efecto la multa 1250/2017/55, por acreditación de cumplimiento de PAC. Sin embargo, tras detectar vicios de procedimiento en las resoluciones N° 566 y 74, ya individualizadas, es que el Servicio procedió conforme a la facultad de invalidar de oficio contemplada en el art. 53 de la Ley N° 19.880, citando a audiencia a la empleadora interesada y luego dictando Resolución N° 131 de fecha 27 de marzo de 2018, en virtud de la cual se dejaron sin efecto las resoluciones viciadas y se procedió posteriormente a dictar la Resolución N° 132 de 27 de marzo de 2018, en virtud de la cual se le informó a la empresa la inadmisibilidad de su solicitud pues había sido deducida después de 30 días corridos de notificada la multa.
Alega que el Libro V del Código del Trabajo, relativo a la jurisdicción laboral contempla en su título II el procedimiento para reclamar judicialmente de las multas y demás resoluciones administrativas. De este modo, se establece la posibilidad de reclamar judicialmente de la resolución de multa y también respecto de las resoluciones que se pronuncian sobre los recursos de reconsideración administrativa de dicha sanción, e incluso, respecto de otras resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de las anteriormente señaladas, como lo ha establecido la jurisprudencia al respecto, según detalla.
Señala que la actuación de la recurrida, expresada en la Resolución Nº 132 de fecha 27 de marzo de 2018, se encuentra ajustada a la normativa jurídica vigente, pues, el plazo de dicho recurso administrativo es de días corridos, no hábiles como lo sostiene la recurrente. Es así que no existe mención a la naturaleza del plazo de la solicitud, debiéndose recordar en este punto que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud dispone que “en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.” Por lo tanto, al existir norma legal, expresa y especial, que regula el procedimiento y los plazos para ejercer el derecho a solicitar sustitución de una multa impuesta por infracción a la legislación laboral, al pedir la sustitución de ésta en sede administrativa, y aun para reclamar judicialmente en contra del rechazo de la solicitud de sustitución, no corresponde la aplicación del artículo 25 de la Ley 19.880, como lo sostiene la recurrente, conforme, además, a jurisprudencia que incorpora.
Arguye que no existe un acto arbitrario en el presente caso, ya que la declaración de extemporaneidad se fundó en las normas jurídicas expuestas precedentemente, por las cuales se regula el plazo de naturaleza corrida, por lo que es un actuar apegado a la ley, además de un cumplimiento de las instrucciones del Órgano fiscalizador en materia administrativa, la Contraloría General de la República, cuyos dictámenes resultan absolutamente vinculantes para la Dirección del Trabajo en su calidad de Servicio Público.
Por otra parte, expresa que la actuación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia se fundó en la misma ley laboral, como ya se indicó, tanto en el ejercicio de la facultad inspectiva como en la facultad de resolver el recurso administrativo contemplado en el art. 506 ter del Código del Trabajo; y conforme a las instrucciones de Contraloría General de la República.
De igual forma argumenta que no se ha señalado en el recurso el grado de afectación de la garantía invocada, es decir, si hay privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionalmente garantizados; en todo caso, dicha limitación al ejercicio de este derecho se encuentra regulado legalmente, dentro del Ius Puniendi estatal, consistente, en la especie, en el deber de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y con ello sancionar aquellos casos de infracción a la legislación laboral, tal como lo establece el inciso 1° del artículo 503 del Código del Trabajo.
En definitiva, concluye, que procede que se desestime el recurso, por no ser éste el medio procesal idóneo para la materia, al existir un procedimiento especialmente regulado en el Código del Trabajo. En subsidio de lo anterior, se debe desestimar el recurso pues no concurren los presupuestos de la acción cautelar interpuesta.
Sustentando los argumentos señalados acompaña los siguientes documentos: copia simple de Informe de fiscalización Nº 1401/2017/783, copia simple de resolución de multa 1250/2017/55 con su guía de depósito en correos, copia simpe de Solicitud de Sustitución de la multa por la incorporación a un Programa de Asistencia al Cumplimiento (PAC) de fecha 28 de noviembre de 2017, copia simple de Resolución N° 566 de 5 de diciembre de 2017 que autorizó la Sustitución por PAC, con su guía de depósito en correos, copia simple de Resolución Nº 132 de 27 de marzo de 2018, que informa la inadmisibilidad de la solicitud sustitución de multa por la incorporación a un PAC, con su acta de notificación personal, copia simple de Resolución N° 74 de fecha 27 de febrero de 2018, que dejó sin efecto la Multa 1250/2017/55, por acreditación de cumplimiento de PAC, con su guía de depósito en correos, copia simple de Resolución Nº 131 de 27 de marzo de 2018, que invalida resoluciones N° 566 y 74, con su acta de notificación personal, copia simple de Certificado de Cumplimiento de PAC emitido por su organismo administrador de la Ley N° 16.744, con su carta conductora de fecha 6 de febrero de 2018.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece.
Segundo: Que como ya lo ha resuelto la Excma. Corte (Rol N° 4015-2015), el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que alude a días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En consecuencia, existiendo regulación expresa acerca del cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos, esta modalidad prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
Tercero: Que, por lo expuesto, la resolución N°566 que autorizó la sustitución por un Programa de Asistencia al Cumplimiento, y la N°74 que dejó sin efecto la multa 1250/2017/55, no adolecen de vicio alguno en cuanto al plazo en que fue presentado el recurso administrativo para su otorgamiento, toda vez que se trata de un plazo de días hábiles y no corridos como ha sostenido la recurrida. Por ello, la invalidación de dichas resoluciones conforme a la norma contemplada en el art. 53 de la Ley N° 19.880, constituye un acto ilegal en tanto dejó sin efecto actos legalmente válidos, afectando la garantía del derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, circunstancia que permite acoger la acción de protección.
Por lo expuesto y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Juan Marcos Galleguillos Miranda, abogado, en representación de PASEO DE MASCOTAS CLAUDIO JIMENEZ SALAZAR E.I.R.L., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, que invalidó la resolución N°566 que autorizó la sustitución por un Programa de Asistencia al Cumplimiento, y la N°74 que dejó sin efecto la multa 1250/2017/55, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones N° 131 y 132 de 27 de marzo de 2018, debiendo la recurrida cumplir con la Resolución N° 74 de fecha 27 de febrero de 2018, que dejó sin efecto la Multa 1250/2017/55.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-686-2018.