nombre reservado C con nombre reservado
- Fecha
- 26 de septiembre de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 649-2014, sentencia de 26 de septiembre de 2014
Resumen
Se acoge la protección deducida por el arrendatario y se ordena al recurrido cesar toda turbación material en los predios arrendados, retirar candados y no obstaculizar las faenas, por tratarse de actos de autotutela no amparados por el ordenamiento.
Texto íntegro
Valdivia, veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 32 recurre de protección doña Paula Catalán Pérez, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, contra don nombre reservado, agricultor, del mismo domicilio del recurrente, por los siguientes hechos:
Refiere la recurrente que su representado celebró, por escritura pública de fecha 11 de marzo de 2003, un “contrato de arrendamiento de fundo” con el recurrido nombre reservado, en virtud del cual éste entregó en arrendamiento al primero: i) Un predio rústico ubicado dentro del fundo “La Huacha”, de una superficie aproximada de 72 hectáreas, compuesto de tres retazos cuyos deslindes especiales consigna; ii) Un remanente de Fundo Ponce, antes Dollinco, ubicado en la comuna de Purranque, provincia de Osorno, de una superficie aproximada de 133,7 hectáreas, con los deslindes particulares que menciona; y, iii) Un predio de aproximadamente 6 hectáreas, que corresponde al Lote B del plano de subdivisión de un inmueble rural ubicado en Dollinco, comuna de Purranque, provincia de Osorno. Destaca que los referidos inmuebles se entregaron con cultivos, siembras, animales, instalaciones, maquinarias y construcciones, y que el plazo de vigencia del contrato fue de 8 años, renovables por períodos iguales y sucesivos, si ninguna de las partes le diere aviso a la otra de su intención de ponerle término, mediante carta certificada enviada, a lo menos, con seis meses de anticipación, haciendo presente que, actualmente, se encontrarían ante el primer período de renovación, que comenzó el 11 de marzo de 2011, con vigencia hasta el 11 de marzo de 2019. Concluye expresando que el canon de arrendamiento se encuentra al día y que en la cláusula novena del contrato aludido se establecieron las condiciones esenciales del mismo, que dicen relación con la forma de llevar adelante la explotación tanto agrícola como ganadera de los predios en cuestión.
No obstante lo expuesto, sostiene la recurrente que, desde fines de julio del presente año, el recurrido ha perturbado el legítimo derecho de propiedad que su representado tiene sobre los predios arrendados, puesto que en abierto desconocimiento de lo expuesto en el contrato ha procedido a poner candados en las trancas internas del predio y en todas las bodegas donde se acopia el alimento del ganado, así como también en las bodegas donde se guarda el combustible y en aquella que sirve de depósito para los abonos, fertilizantes y la maquinaria, prohibiéndole, además, la entrada a las faenas de lechería, gritándole a viva voz que se vaya de “su campo” y que es “un ladrón”, entorpeciendo con ello los trabajos que deben realizarse en los predios, especialmente en el denominado Fundo Ponce. Más aún, destaca que con la abierta intención de afectar el legítimo derecho del recurrente a ejercer una actividad económica y su libertad de trabajo, el recurrido, sin la anuencia del recurrente, ha procedido a retirar animales del predio trasladándolos en un camión para ser vendidos en la feria ganadera, lo que requeriría la autorización de su representado, ya que si bien dichos animales se encuentran a nombre del recurrido y forman parte del inventario del predio, conforme el contrato de arrendamiento su explotación le pertenecería al recurrente. Concluye sosteniendo que el acoso ha llegado al extremo de culpar a su representado del robo de leña y que han ingresado al predio una serie de personas que visitan la propiedad con la intención de arrendarla, lo que tendría a su representado en una situación de angustia e inseguridad, en tanto no se ha terminado el contrato de arrendamiento que vincula a su representado con el recurrido.
Todo lo anterior, a juicio del recurrente, determinaría que el arrendador “no está dando actualmente cumplimiento al contrato de arriendo”, ya que al encontrarse las dependencias del predio actualmente cerradas con candados y proceder a la venta de cabezas de ganado sin su autorización, habría incurrido en vías de hecho arbitrarias e ilegales.
En razón de lo expuesto, interpone el presente recurso de protección a fin de que se restablezca el imperio del derecho, y, en su mérito, se ordene al recurrido “dejar sin efecto” los actos en que ha incurrido de manera ilegal y arbitraria, en tanto ellos conculcan las garantías consagradas en el artículo 19 N°s. 3, 4, 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.
A fs. 71 evacua su informe el recurrido manifestando que el recurrente no es arrendatario de los tres predios que menciona en su acción, sino tan sólo nudo propietario de dos de ellos. Refiere que si bien el contrato de arrendamiento acompañado por éste, de fecha 11 de marzo de 2003, recayó sobre los tres predios que en él se consignan, con fecha 3 de abril de 2012 se suscribió un contrato de trabajo entre el recurrido don nombre reservado y el recurrente don nombre reservado, por el cual éste último asumió la labor de administrador del denominado Fundo Ponce - uno de los predios comprendidos en el arriendo -; vínculo laboral que se extendió hasta el mes de julio de 2014. A su turno, con fecha 31 de mayo de 2013, se suscribieron dos escrituras públicas de compraventa y usufructo. Por la primera, el recurrido vendió al recurrente y a la hermana de éste, doña nombre reservado, la nuda propiedad del Fundo Ponce y del Lote de 6 hectáreas, correspondientes a la segunda y tercera propiedad, respectivamente, de las referidas en el contrato de arrendamiento. En virtud de la segunda escritura, el recurrido vendió a doña nombre reservado - también hermana del recurrente -, la nuda propiedad del predio rústico ubicado dentro del fundo La Huacha, de una superficie aproximada de 72 hectáreas, que corresponde a la primera propiedad referida en el contrato de arrendamiento. Hace presente que en ambas escrituras, el vendedor, don nombre reservado, se reservó para sí y para su cónyuge, el usufructo pleno sobre las respectivas propiedades; usufructos que, al no haberse establecido plazo de duración, deben entenderse constituidos por toda la vida de los usufructuarios.
Conforme a lo expuesto, sostiene el recurrido, desde el año 2012, el recurrente pasó a ocupar la calidad jurídica de trabajador del predio denominado Fundo Ponce, calidad que habría tenido hasta julio de 2014; y, desde el año 2013, respecto de todos los predios señalados en el contrato de arrendamiento, el recurrido y su cónyuge adquirieron el carácter de usufructuarios vitalicios. De este modo, desde el día 31 de mayo de 2013, el recurrente pasó a ser sólo nudo propietario, en conjunto con una de sus hermanas, de dos de los tres predios comprendidos en el contrato de arriendo; siendo ésta calidad la última voluntad de los contratantes, sin perjuicio, además, de que resultaría incompatible la calidad de arrendatario que el recurrente invoca, con la de nudo propietario que actualmente tiene.
Todo lo dicho, redundaría en que el recurrente carecería de un derecho indubitado respecto de los predios comprendidos en el contrato de arrendamiento, amén de que siendo el recurrido y su cónyuge usufructuarios vitalicios de los tres predios respecto de los cuales el recurrente expresa ser arrendatario, no sería jurídicamente factible hablar de actos arbitrarios o ilegales respecto de los mismos, y, por ende, no ha sido posible que el recurrido haya incurrido en infracción a las garantías constitucionales cuyo amparo reclama el recurrente. Concluye manifestando que, por lo demás, no existiría antecedente alguno que permita tener por establecidos ni los hechos ni el período en que los actos que se pretenden arbitrarios o ilegales se hayan verificado, los cuales, desde ya niega.
A fs. 16 se trajo los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los antecedentes allegados al recurso permiten tener por establecido: i) Que las partes, con fecha 11 de marzo de 2003, suscribieron un contrato de arrendamiento relativo a tres predios, por un período de 8 años renovables por períodos iguales y sucesivos, a cuyo respecto ya ha operado su primera prórroga a partir del 11 de marzo de 2011, con vencimiento al 11 de marzo de 2019; ii) Que, respecto de uno de los inmuebles objeto del arrendamiento, se suscribió, con fecha 3 de abril de 2012, un contrato de trabajo entre el recurrido don nombre reservado y el recurrente don nombre reservado, por el cual éste último asumió la labor de administrador del mismo; vínculo laboral que se extendió hasta el mes de julio de 2014; iii) Que, con fecha 31 de mayo de 2013, se suscribieron dos escrituras públicas de compraventa y usufructo. Por la primera, el recurrido vendió al recurrente y a la hermana de éste, doña nombre reservado, la nuda propiedad del Fundo Ponce y del Lote de 6 hectáreas, correspondientes a la segunda y tercera propiedad, respectivamente, de las referidas en el contrato de arrendamiento. En virtud de la segunda escritura, el recurrido vendió a doña nombre reservado - también hermana del recurrente -, la nuda propiedad del predio rústico ubicado dentro del fundo La Huacha, de una superficie aproximada de 72 hectáreas, que corresponde a la primera propiedad referida en el contrato de arrendamiento. En ambas escrituras, el vendedor, don nombre reservado, se reservó para sí y para su cónyuge, el usufructo pleno sobre las respectivas propiedades; y, iiii) Que el recurrido ha ejecutado materialmente actos consistentes en poner candados en las trancas internas del predio, en las bodegas donde se acopia el alimento de ganado, en las que se guarda el combustible y en aquella que sirve de depósito para los abonos, fertilizantes y maquinaria, así como el entorpecimiento de las labores de lechería.
SEGUNDO: Que, no habiéndose alegado, ni menos aportado algún antecedente formal - convencional o jurisdiccional - en contrario, no es posible - ni corresponde a la acción de autos -, declarar la extinción o ineficacia de los aludidos contratos de arrendamiento y usufructo, por lo que resulta inevitable reconocer y razonar sobre la base fáctica de su vigencia, más aún si respecto del primero ni siquiera se ha denunciado, demostrado o resulte evidente, alguna de las maneras de extinción que establece el artículo 1950 del Código Civil, y, respecto de los segundos, no se consigna referencia alguna en ellos relativa al término del contrato primitivo.
TERCERO: Que, con lo conocido, los hechos descritos en el numeral iiii) del considerando primero importan actos autocompositivos, expresivos de una voluntad contraria a la virtualidad advertida de los derechos subjetivo-contractuales constatados, y por ende arbitrarios e ilegales, comoquiera que, en principio y conforme lo establece del artículo 792 del Código Civil, el usufructuario se encuentra obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo - sin que dicha obligación se altere por el hecho que, como en la especie, concurra en éste y aquél la misma calidad -; sin perjuicio que el artículo 10 del DL 993, de 1975, dispone que si el arrendador vendiere o transfiriere a cualquier título el predio arrendado, el nuevo propietario estará obligado a mantener los términos del contrato de arrendamiento, salvo acuerdo de éste con el arrendatario, y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, los contratos legalmente celebrados constituyen una ley para los contratantes, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, éstas declaradas necesariamente por vía jurisdiccional. Lo que se ha constatado en contrario, pues, sin duda afecta al derecho constitucional propietario sobre el contrato y los efectos de su ejecución.
CUARTO: Que la ejecución o aplicación concreta de un contrato importa una situación de hecho, o statu quo, que en tanto expresivo de una posición o condición así legalmente constituida, está protegida por el ordenamiento jurídico, el que también otorga al contratante disidente las herramientas para cuestionar y alterar, en el marco de un debido proceso, los efectos para él indeseados. Cualquier mecanismo extraño al consenso o la necesaria decisión jurisdiccional, deviene, pues, acto arbitrario e ilegal.
QUINTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en dicha disposición se consignan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe dicho ejercicio, por lo que es este el medio idóneo para impedir las vías de hecho que se reprochan, atendido que, por regla general, nuestro ordenamiento no permite los actos de autotutela, por lo que no cabe sino exigir, para el término del arrendamiento que el recurrido entiende expirado, el ejercicio de las acciones de ordinario conocimiento correspondientes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se ACOGE la acción de protección interpuesta a fs. 32 y siguientes, por doña Paula Catalán Pérez, en representación de don nombre reservado, contra don nombre reservado, quien cesará toda acción de turbación material realizada en los inmuebles arrendados, debiendo, en consecuencia, proceder a sacar los candados puestos en las trancas internas de los predios, en las bodegas donde se guarda el combustible y en aquella que sirve de depósito para los abonos, fertilizantes y maquinaria, sin que pueda obstaculizar la entrada del recurrente a las faenas de lechería, así como cualquiera otra acción que entorpezca los trabajos que deban realizarse en el predio en función del arrendamiento.
Redacción del abogado integrante don Alfred Bonvallet Rivera.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 649 – 2014. CIV.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, la Fiscal Judicial Sra. nombre reservado HELIANA DEL RIO TAPIA, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente, Abogado Integrante Sr. ALFRED BONVALLET RIVERA. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. FUAD SALMAN GASALY.
En Valdivia, veintiséis de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente