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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 643-201820 jul 2018

nombre reservado con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA

Fecha
20 de julio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 643-2018, sentencia de 20 de julio de 2018

Resumen

Se acoge protección y se ordena a la Inspección del Trabajo tramitar la reconsideración de multa rechazada por extemporánea, siendo presentada en plazo legal, acto ilegal y arbitrario.

Texto íntegro

Valdivia, veinte de julio de dos mil dieciocho, VISTOS:

Comparece doña nombre reservado, Comerciante, domiciliada en domicilio reservado, Valdivia quién deduce acción de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por el Inspector Provincial don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, de Valdivia, por las acciones ilegales y arbitrarias de la recurrida, materializadas en la Resolución Ordinario N° 315; notificada con fecha 2 de abril del presente año e invoca la garantía del artículo 19 Nº 2, que asegura a toda persona la igualdad ante la ley y prohíbe a la autoridad pública el establecer diferencias arbitrarias; y la del artículo 19 Nº 3, que asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Expone en primer lugar que la recurrida dictó la resolución de multa Nº1250/17/65 de fecha 27 de Noviembre del año 2017, la cual ordenó el pago de 20 U.T.M., la que fue notificada mediante carta certificada, entendiéndose notificada al sexto día hábil desde la fecha de despacho de la carta certificada que consta en el sobre respectivo, presentándose entonces a la Inspección del Trabajo reconsideración administrativa de multa, con fecha 9 de Enero del presente año, con el objeto que se deje sin efecto la multa y sea sustituida por capacitación.

Prosigue señalando que la Inspección Provincial del Trabajo dictó el Ordinario Nº315, mediante el cual declaró que la reconsideración de multa no se presentó dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde la notificación de la resolución y que este ordinario fue nuevamente notificado por carta certificada, despachada con fecha 23 de Marzo del presente año, según consta en el sobre respectivo, debiendo entenderse notificada con fecha 2 de abril del presente año. Indica a continuación que el plazo para solicitar la reconsideración administrativa de una multa laboral es de 30 días hábiles computados conforme a las reglas de la Ley N°19.880, es decir considerando inhábil los días sábado, domingo y festivos, conforme a la regla general del artículo 25 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo.

Se remite a la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia que de manera sistemática ha declarado que el cómputo del plazo en esta materia debe entenderse de la forma indicada, por lo que la Inspección del Trabajo debía modificar su errónea decisión y pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de reconsideración administrativa interpuesta dentro del plazo legal. Cita las sentencias de la Excma. Corte Suprema de fecha 20 de junio de 2013 (Rol Nº2789-2013) y de la esta lltma. Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha 12 de enero de 2016 (Rol Nº1551-2015), Se refiere después a las garantías constitucionales que estima conculcadas por la recurrida, que se produjo por desconocer la interposición de la reconsideración de la multa en tiempo y forma, al señalar que no se presentó dentro de plazo, materializado en el Ordinario Nº 315, de fecha 23 de Marzo de 2018, notificado con fecha 2 de abril del presente año. Desarrolla a continuación los fundamentos jurídicos del recurso, calificando de ilegal y arbitraria la actuación de la Inspección del Trabajo de Valdivia, reiterando la normativa aplicable ya citada, como asimismo que los hechos descritos representan la vulneración del principio de legalidad en materia de derecho administrativo que consiste en que los órganos e instituciones estatales deben ceñirse estrictamente a lo que dispone la Constitución Política de Republica, las leyes y demás normativa, debiendo cumplir con el procedimiento administrativo fijado por ley.

Se remite nuevamente a las garantías constitucionales en las que funda su acción de protección, las cuales son el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, en su manifestación de igual protección, en el ejercicio de los derechos que contempla el artículo 19 Nº3 del mismo texto constitucional, estimando que al desconocer la autoridad recurrida el plazo en toda su extensión, le ha dado un trato discriminatorio, provocando la vulneración del derecho del artículo 19 Nº3 de la Constitución Política en su dimensión conocida como el "debido proceso”.

Concluye su recurso solicitando se ordene a la recurrida dejar sin efecto la resolución Nº315 notificada de conformidad con el artículo 508 del Código del Trabajo con fecha 2 de abril del año en curso, dando tramitación a la solicitud de reconsideración de multa interpuesta con fecha 9 de Enero de 2018, además de cualquier otra medida de tutela que se estime pertinente, con expresa condena en costas.

El recurrente acompañó a su solicitud los siguientes documentos:

1.- Ordinario 315 de la Inspección del Trabajo de Valdivia, de fecha 23 de Marzo de 2018.

2.- Sobre correspondiente a la carta certificada que contuvo el Ordinario Nº1315.

3.- Resolución de Multa Nº1250-17-65.

Se ordenó a la recurrida informar el recurso.

Informa a continuación el Abogado de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, quien se refiere en primer lugar a los fundamentos de la acción y la garantía constitucional invocada por la recurrente para interponer su acción para indicar después los antecedentes de hecho. Señala que el 27 de Noviembre de 2017 la fiscalizadora doña nombre reservado dictó la resolución de multa N°1250/17/65-1-2 transcribiendo la sanción aplicada a la empresa fiscalizada, la que fue notificada el 9 de Diciembre de 2017 según consta en el acta de notificación que acompaña, el cual vencía el 8 de Enero de 2018. Agrega que el día 9 de Enero de 2018 el empleador presentó recurso de sustitución respecto de las multas, el que fue ingresada extemporáneamente con lo cual se emitió el oficio 315 del 23 de Marzo de 2018, que se impugna a través del presente recurso.

El recurrente estima la improcedencia del recurso de protección en atención a que el asunto no origina una cuestión constitucional que deba ser tutelada por el recurso de protección, indicando al efecto que esta clase de recursos no está destinado a reemplazar procedimientos específicos que contempla la ley para la defensa de los derechos de quien se siente perjudicado por la dictación de una resolución administrativa, como sucede en este caso, en el cual la cuestión debatida radica en interpretación acerca de la naturaleza del plazo para solicitar dicha sustitución, por sostener la recurrente que el plazo para presentar la reclamación administrativa de multa es de 30 días hábiles, por aplicación de la ley 19.880, en circunstancias que para la Inspección recurrida este plazo es de días corridos. Señala que la discrepancia surge de lo dispuesto en el artículo 506 ter inciso 2° del Código del Trabajo al igual que con el artículo 512 en los casos de Reconsideración administrativa, de modo que se trata de resolver una cuestión de interpretación legal, para lo cual el recurso de protección no es la respuesta más adecuada, eficiente y eficaz, y en consecuencia no resulta ser esta la vía idónea para reclamar del acto administrativo contenido en el ordinario Nº 342 de 12 de Marzo del 2018, remitiéndose al artículo 504 del Código del Trabajo que transcribe.

Cita en apoyo a su tesis una sentencia de esta Corte, confirmada por la Excma. Corte Suprema, transcribiendo parte de este fallo, como asimismo otros fallos con igual criterio. Se refiere después al acto administrativo reclamado, señalando que no se admitió a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de la multa presentada por el recurrente, dado que no fue presentada en el plazo de 30 días corridos contados desde su notificación, conforme el artículo 512 del Código del Trabajo.

Se refiere después a la legalidad y racionabilidad del acto administrativo impugnado, remitiéndose al dictamen Nº 64.985 de la Contraloría General de la República, y a la normativa ya citada del Código del Trabajo y aquella referida a los procedimientos administrativos y judiciales de reclamación de multa como a Dictámenes de la Contraloría General de la Republica. Cita jurisprudencia administrativa la que transcribe, como asimismo sentencias que declararon la legalidad e la actuación de la Dirección del Trabajo en materias como la de autos. Refiriéndose a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente y reiterando la improcedencia del recurso de protección para debatir una materia como la del presente recurso, concluye que los hechos descritos en este recurso, así como el ejercicio de las facultades legales por parte del Inspector Provincial del Trabajo de Valdivia, no han afectado de manera alguna las garantías constitucionales señaladas como argumento de la presente acción, por lo que el recurso de protección, no puede prosperar.

Solicita finalmente rechazar el presente recurso por no existir actuación arbitraria o ilegal que importe privación, perturbación o amenaza de derecho constitucional alguno, por cuanto el Inspector Provincial del Trabajo de Valdivia actuó dentro del marco legal y la órbita de competencias, en uso de atribuciones y prerrogativas que son propias.

El recurrente acompaño los siguientes antecedentes con su informe:

1.- Copia de oficio Nº 315 de 3de Marzo de 2018 del Inspector de la Inspección P r o v in c i a l d e l T r a b a j o de Valdivia.

2.- Copia de caratula de solicitud de reconsideración administrativa.

3.- Informe de fiscalización N° 1401/2018/942 Se ordenó traer los autos en relación CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de acuerdo con los antecedentes, la recurrente doña nombre reservado interpone su acción de protección en contra de la resolución N° 315 de fecha 23 de Marzo del 2018 de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, invocando la afectación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, y la del N° 3 de ese artículo, por afectar el debido proceso, al haberse rechazado la reclamación administrativa opuesta en contra de la resolución de multa Nº1230/17/65-1-2 de fecha 27 de Noviembre de 2107, por estimar la recurrida que se encontraba fuera de plazo al momento de interponerse la solicitud. La controversia se suscitó por cuanto la resolución de multa se notificó el 9 de Diciembre del 2017, entendiendo la recurrida que el plazo de la solicitud vencía el día 08 de Enero del 2018 y al interponerse la solicitud el día 9 de este mes, de acuerdo con su estimación, había transcurrido el plazo de 30 días. Por su parte, la recurrente citando jurisprudencia, expresa que se aplica a la materia la ley N° 19.880 y consecuentemente, no se considera para el computo los días Sábado, Domingo ni festivos, con lo cual, su solicitud se presentó dentro de plazo.

SEGUNDO: Que, las partes se encuentran contestes en las fechas relacionadas con las actuaciones, debiendo determinarse en consecuencia si de acuerdo con la ley aplicable a la materia, la solicitud de reconsideración administrativa de la empresa se interpuso dentro de plazo legal o fuera de este. El argumento de la parte recurrente radica en la forma de aplicar el cómputo, el cual debe ser de acuerdo con las disposiciones de la Ley N°19.880, que regula la materia respecto de los trámites o procedimientos ante los servicios públicos, señalando que al tratarse de una actuación administrativa, no se considera para el cómputo de los plazos los días sábados, domingos ni festivos. De acuerdo con su argumentación, al practicarse la notificación el día 09 de Diciembre del 2017, al presentarse la solicitud, el plazo estaba vigente. La recurrida por su parte, se remite al sistema de cómputo de las normas del Código del trabajo, con lo cual, concluye la extemporaneidad de la solicitud administrativa.

TERCERO: Que, al respecto y de acuerdo con lo que en forma reiterada se ha pronunciado esta Corte, la materia relacionada con la solicitud de reconsideración administrativa de multa administrativa que interpone un empleador o empresa ante la Inspección del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, constituye una actuación administrativa regulada por la ley N° 19.880, en cuanto al cómputo del plazo , cuyo artículo 25 dispone al efecto que “los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.” En consecuencia, esta ley no considera días sábados, domingos ni festivos para el cómputo de plazo, de modo que si en el presente caso, la parte recurrente interpuso su solicitud el día 9 de Enero del año en curso y al haberse notificado de la resolución que aplicó la multa el día 9 de Diciembre de 2017, había transcurrido a esa fecha 20 días. El artículo 512 del Código del Trabajo dispone que el plazo para solicitar la reconsideración administrativa es de 30 días con lo cual, descontando los días señalados en la Ley 19.880, a la fecha de la interposición de la solicitud, el plazo se encontraba vigente.

CUARTO: Que, el recurrente invoco para recurrir la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, el cual consagra el derecho a igualdad ante la ley, invocando para ello ilegalidad y arbitrariedad del servicio recurrido, al considerar aplicable a la materia una norma legal distinta a la que resulta procedente. Conforme lo razonado, la parte recurrida incurrió en la vulneración invocada por el recurso. Asimismo y al contrario de lo argumentado por el informante, en el sentido que la acción de protección no es la vía idónea para reclamar ante situaciones como la del presente recurso, el artículo 20 de la Constitución Política es claro en indicar su procedencia ante actos arbitrario o ilegales, que perturben el legítimo ejercicio de derechos y garantías consagrados en la carta fundamental. Respecto de la garantía constitucional del artículo 19 N° 3° de la constitución Política de la república invocada también en el recurso, no se observa se haya incurrido por la recurrida en esta vulneración, por cuanto el acto administrativo fue dictado por la autoridad respectiva dentro de sus atribuciones, sin perjuicio de la interpretación que hizo de la normativa aplicable a la materia.

QUINTO: Que, en consecuencia, y tal como se ha resuelto por nuestros Tribunales ante casos similares a la presente acción, la actuación de la recurrida constituyó un acto ilegal al negarse a tramitar un recurso presentado dentro de plazo legal, provocando afectación a la parte recurrente respecto de la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al desconocer la autoridad pública el plazo establecido en las normas ya citadas en toda su extensión, lo que constituye un trato discriminatorio para el peticionario de la solicitud de reconsideración administrativa.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el Autoacordado sobre tramitación de Recursos de Protección de la Excma. Corte Suprema, se declara que SE ACOGE el Recurso de Protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la Resolución Ordinaria N° 315, de fecha 23 de Marzo de 2018 de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, que rechazó por extemporánea la presentación de fecha 9 de Enero de 2019 de recurso administrativo de multa aplicada por la Fiscalizadora doña nombre reservado a la recurrente, por Resolución de Multa 1250/17/65 , y se ordena al servicio público recurrido dar tramitación a la solicitud, sin costas del recurso.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Redactada por el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry.

Rol 643 – 2018 PRO.