TRANSPORTE KLENNER E HIJOS LTDA con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LANCO
- Fecha
- 30 de junio de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 635-2017, sentencia de 30 de junio de 2017
Resumen
Se acoge protección y se anula el rechazo por extemporánea de la reconsideración de una multa laboral, pues el plazo de treinta días es de días hábiles conforme a la Ley N° 19.880.
Texto íntegro
Valdivia, treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Don Carlos Enrique Herrera Tardón, abogado, en representación de Transportes Klenner e Hijos Limitada, del giro de su denominación, ambos domiciliados en domicilio reservado, interpuso recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Lanco, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, consistente en negarse a tramitar un recurso de reconsideración presentado dentro de plazo, afecta su garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental.
Expone, en síntesis, que por Resolución Ordinaria N° 151, del 27 de abril de 2017, la Inspección Comunal del Trabajo de Lanco rechazó por extemporánea la solicitud de reconsideración administrativa deducida por la recurrente en contra de la multa que le fue cursada por dicha institución, en circunstancias que el recurso de reconsideración fue presentado dentro de plazo. Agrega el plazo de 30 días para presentar el recurso de reconsideración ante el Director del Trabajo, a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo, no es de días corridos sino de días hábiles, atendido que se trata de la tramitación de un recurso en sede administrativa que carece de normativa especial, por lo que cabe aplicar el artículo 25 de la Ley N° 19.880. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. Señala que el recurso de reconsideración en contra de la multa, fue presentado el 25 de abril de 2017, esto es, dentro del plazo de treinta días hábiles contados de la notificación practicada con fecha 13 de marzo de este mismo año, por lo que la recurrida al negarse a tramitar un recurso presentado dentro de plazo actuó arbitraria e ilegalmente, afectando la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Pide se acoja el recurso, y se deje sin efecto la Resolución Ordinaria N° 151 del 27 de abril del año 2017, ordenando a la recurrida que admita a tramitación el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Multa N° 8284/17/6, con costas.
Informando el recurso, don Mikel Berazaluce Lavandeira, abogado, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Lanco, sostuvo que con fecha 1 de marzo de 2017, el fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial de Lanco, doña nombre reservado, dictó la Resolución de Multa Nº 8284/17/6, la que fue notificada el 13 de marzo de 2017, por lo que el plazo de 30 días corridos para la solicitud de reconsideración de multa vencía el 13 de abril del presente año. Agrega que el día 25 de abril de 2017 la recurrente presentó, extemporáneamente, recurso de reconsideración de la multa individualizada, por lo que se emitió el Oficio Ordinario N° 151, de 27 de abril de 2017, mediante la cual se comunicó a la empresa que no se dio curso a la solicitud de reconsideración, pues no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.
Señala que la presente acción cautelar es improcedente pues el Libro V, título II del Código del Trabajo regula el procedimiento para reclamar judicialmente las multas y demás resoluciones administrativas. Cita jurisprudencia en apoyo a su tesis. Sostiene la legalidad en el actuar de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia (sic), pues el plazo para ejercer el recurso de reconsideración administrativo de multas es de días corridos y no hábiles, conforme lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. Agrega que cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha consignado expresamente, en virtud de lo prescrito en el artículo 50 del Código Civil, lo que quedaría de manifiesto en los artículos 312, 435 y 503 del Código del Trabajo. Indica que al existir norma legal, expresa y especial, que regula el procedimiento y los plazos para ejercer el derecho a reclamar en contra de una multa impuesta por infracción a la legislación laboral, no corresponde la aplicación del artículo 25 de la Ley N° 19.880. Cita jurisprudencia sobre el particular.
Refiere que no hay arbitrariedad en el actuar de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia (sic), pues la declaración de extemporaneidad se fundó en normas jurídicas que regulan el plazo y en el carácter vinculante del Dictamen N° 64985 de 20 de noviembre de 2009, reiterado en Dictamen N° 17.334, de 10 de marzo de 2014, ambos de la Contraloría General de la República, que concluyó la inaplicabilidad del artículo 25 de la Ley N° 19.880. Agrega que no se han vulnerado las garantías que la recurrente cita, pues la aplicación del plazo corrido, a efecto de admitir o no un recurso de reconsideración administrativa, es igualmente aplicable a cada recurso que ingresa al Servicio. Cita jurisprudencia relacionada con su postura. En definitiva argumenta que no existe actuación arbitraria o ilegal, por cuanto se actuó dentro del marco legal y en uso de atribuciones y prerrogativas propias, no produciéndose, por tanto, lesión al derecho invocado.
Pide el rechazo del recurso y se declare que el Ordinario N° 151 queda firme.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o arbitraria, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por el legislador; en concreto, el recurrente considera que se vulneró su derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 números 2 de la Carta Fundamental.
TERCERO: Que, de un análisis pormenorizado del recurso y el informe de la institución recurrida, surge que el objeto de la presente controversia consiste en determinar si el plazo contenido en el artículo 512 del Código del Trabajo, se refiere a días hábiles o a días corridos.
CUARTO: Que, tal como se ha resuelto reiteradamente, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, atendido que se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa. Luego, al no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, enunciado normativo que alude a días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.
En consecuencia, existiendo regulación expresa acerca del cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos, esta modalidad prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil. (Excma. Corte Suprema Rol 6956-2017; Rol 314-2017; Rol 97.911-2016; Rol 58.968-2016; Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 438-2017; Rol 986-2016; Rol 47-2016).
QUINTO: Que, por lo expuesto, el recurso de reconsideración fue presentado el día 25 de abril de 2017, esto es, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación practicada el día el 13 de marzo de 2017. Por este motivo, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal en tanto se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, afectando la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al discriminarle arbitrariamente respecto de quienes encontrándose en las mismas condiciones, mantienen su derecho a reclamar administrativamente de la multa impugnada, circunstancia que permite acoger la acción de protección.
Por estas consideraciones, y visto además, lo establecido en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don Carlos Enrique Herrera Tardón, en representación de Transportes Klenner e Hijos Limitada, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Lanco y, en consecuencia, se deja sin efecto el Oficio Ordinario N° 151 de 27 de abril de 2017, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el recurrente respecto de la Resolución de Multa Nº 8284/17/6, de 1 de marzo de 2017.
Regístrese y comuníquese.
Rol N° 635 – 2017 PRT.