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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 61-201715 mar 2017

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
15 de marzo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Valdivia
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 61-2017, sentencia de 15 de marzo de 2017

Resumen

Se rechaza la acción de protección por no apreciarse afectación a la honra y no configurarse un acto ilegal o arbitrario susceptible de amparo constitucional.

Texto íntegro

Valdivia, quince de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Don nombre reservado, trabajador independiente, por sí, domiciliado, para estos efectos en domicilio reservado, de Valdivia interpuso recurso de protección en contra de don nombre reservado, nombre reservado de la Universidad Austral de Chile (nombre reservado), domiciliado laboralmente en campus Isla Teja, de Valdivia, en atención a lo siguiente.

El 26 de Diciembre de 2016, una vez terminada la tabla de trabajo de la asamblea del Consejo Mapuche Multicultural Ainilebu, se dio la palabra a doña nombre reservado, quien leyó ante todos un Oficio o Comunicado de 27 de Octubre pasado, por el cual el recurrido se dirigió a diversas autoridades de la casa de estudios mencionada para advertirles que tuviesen cuidado con su persona pues, supuestamente, estaba cometiendo “fraudes”, lo que es falso y afecta gravemente su honra personal.

El recurrido señala textualmente en el documento en comento que: “hemos recibido información confiable desde el SERVIU, respecto del Sr. nombre reservado, quien estaría convocando a reuniones, en salas prestadas por nuestra Universidad, para gestionar supuestos proyectos habitacionales. El SERVIU tiene la sospecha de que estas reuniones pudiesen constituir un fraude.".

Agrega que no sólo hay expresiones deshonrosas hacia su persona, sino que, peor aún, no se señala fundamento alguno para ello, salvo los supuestos dichos de terceros funcionarios del SERVIU, que ni siquiera se identifican, y como si fuera poco, dicho instrumento va dirigido nada menos que a las más altas autoridades de la nombre reservado.

Relata que posteriormente, en su calidad de Presidente del aludido Consejo, solicitó a fines del mes de Diciembre y verbalmente a don nombre reservado, funcionario de la nombre reservado, encargado de la Oficina de Coordinación de Salas y Horarios, que facilitase a su organización una sala para realizar una actividad institucional, tal como lo había hecho en numerosas ocasiones anteriores. Dicha solicitud le fue, por primera vez, rechazada, expresándose que no había disponibilidad de la sala, lo que a todas luces pone de manifiesto el inmediato efecto del oficio o comunicado en cuestión.

Añade que el 5 de Enero último, solicitó por escrito el préstamo de alguna sala y nuevamente se obtuvo una respuesta negativa de la nombre reservado, situación que le confirmó que el Comunicado en referencia estaba siendo estrictamente acatado por los funcionarios de la universidad, bajo los falsos supuestos señalados.

Recalca que en numerosas ocasiones, antes del oficio o comunicado del recurrido, la organización que preside accedió a dependencias de la nombre reservado para desarrollar sus actividades, para gestionar un proyecto habitacional.

Afirma que los hechos relacionados vulneran el artículo 19º Nº 3 y Nº 4 de la Constitución Política del Estado, normas que cautelan el derecho a la igualdad ante la Ley (sic) y el derecho a la honra personal, respectivamente, pues se trata de una abierta ilegalidad y arbitrariedad en que ha incurrido el Sr. nombre reservado.

Respecto del derecho a la igualdad ante la Ley, argumenta que la ley penal, considera un principio rector básico cual es la llamada "presunción de inocencia", puesto que ninguna persona puede ser considerada culpable de algún delito si no existe previamente una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada. En otras palabras, el trato igualitario que establece la ley ante dicha presunción es abiertamente violentado por el recurrido al usar la expresión "fraudes" pues, de esta manera, se le está presentando como una persona que, al incurrir en tales conductas, es nada menos que un delincuente y que, por lo mismo, es una amenaza para la universidad y la sociedad misma. Así, las autoridades de la nombre reservado, sus funcionarios o cualquier persona que reciba el oficio en cuestión, concluirían que el recurrente es un delincuente, sin haber una acusación, un proceso penal y una sentencia que así lo declare, lo que constituye una abierta vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley.

Respecto del derecho a la honra personal, entendiendo la honra como una apreciación favorable que la sociedad tiene de las cualidades de una persona y de su conducta, esto es, también conocida como fama o reputación, dice que se ha visto perjudicada pues, cualquiera que lea el oficio en comento se va a formar una pésima imagen de su persona, dado que dicho documento no tiene el carácter de privado, sino, como ya se explicó, fue distribuido ampliamente dentro de la nombre reservado. En otras palabras, es una comunicación pública del Sr. nombre reservado destinada precisamente a afectar su fama o prestigio.

En cuanto a la ilegalidad, el oficio del Sr. nombre reservado viola flagrantemente el artículo 4 del Código Procesal Penal que señala: "Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.". Con el agravante de que, en su caso, no puede ni siquiera hablarse de un imputado.

En cuanto a la arbitrariedad, señala que se incurre en una conducta arbitraria o caprichosa pues, en forma irracional, sin antecedente o fundamento alguno más que lo "sospechado", supuestamente, por funcionarios del SERVIU, se afirma que las actividades del Consejo y del recurrente pudiesen constituir un fraude y, sin más, instruye para que se tomen precauciones en su contra.

Como conclusión plantea que las expresiones vertidas en el oficio o comunicado del Sr. nombre reservado constituyen una ilegalidad y una arbitrariedad. Dichas expresiones, además, vulneran su derecho a la igualdad ante la Ley y su derecho a la honra personal.

Pide se dispongan las medidas necesarias para la debida protección de sus derechos, esto es, que el recurrido evacúe un nuevo oficio dirigido a las mismas autoridades y funcionarios de la nombre reservado, en el cual se rectifique y desmienta lo expresado en el que originó esta gestión y, a la vez, que se le ordene identificar a los funcionarios del SERVIU a los que alude; y, por último, abstenerse de formular nuevas expresiones infundadas, por cualquier medio, que amenacen o vulneren su honra personal, con expresa condena en costas.

Don Eduardo Jaureguiberry Guzmán, abogado, en representación, de don nombre reservado, nombre reservado de la Universidad Austral de Chile, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, informa al tenor del recurso.

Alega en primer término, la extemporaneidad del mismo, argumentando que de la sola lectura de la comunicación Interna Nº 1111/2016, aparece que aquella es de 27 de Octubre de 2016, derivada a las unidades el 2 Noviembre del mismo año y el recurso de protección fue interpuesto recién el 23 de Enero de 2017, es decir, fue ingresado con más de 80 días desde el acto que se intenta recurrir superando en demasía el plazo legal para su interposición. En consecuencia, siendo este un requisito de admisibilidad del recurso no debió ser admitido a tramitación.

En cuanto al fondo, dice que la política interna de la Universidad Austral de Chile, como una Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro, es de una tradición de fuerte y constante vínculo social con los diversos grupos intermedios, organizaciones, empresas y demás asociaciones de la ciudad de Valdivia. No existe una obligatoriedad legal o constitucional de facilitar salas a quienes lo requieren y tal decisión es siempre un asunto entregado a la autonomía y fines propios de la Corporación, de modo que la concesión de espacios físicos de la Universidad, como son las salas, están siempre sujetas a la disponibilidad y prioridades del funcionamiento interno inherente al quehacer universitario.

Remarca que dicho aspecto es obviado de forma total por el recurrente, y no es posible sostener que existe una "arbitrariedad" cuando se ha ejercido una facultad inherente y autónoma de disposición de las salas de la Universidad de acuerdo a sus fines propios. Tal como se le expresó oportunamente por la unidad respectiva cuando le fue requerida una de las dependencias de la Universidad, se le explicó que no existían salas disponibles, mediante comunicación de 13 de Enero de 2017.

Sin perjuicio de lo anterior y aun cuando la Universidad no está obligada a justificar su agenda en la disposición de salas, existió la comunicación interna que aduce el recurrente, se trata de un documento interno que da cuenta de una prevención de la Universidad en la concesión de sus espacios, toda vez que como se expresa en ella, se basa en el razonamiento en torno a la información recibida por un ente público (SERVIU) y corroborada por otros medios.

Aborda el recurrido el carácter de la comunicación interna, de la Nº1111/2016, la que posee el carácter, como su nombre lo indica, una instrucción interna y privada de la Corporación destinada a dar orden y eficiencia en la distribución de sus espacios, por tanto, como es de rutina, dicho documento posee un carácter "formal" sin otra función que articular el trabajo al interior de la Universidad y su relación interna entre diversas unidades. Dicho de otra forma, no es un documento destinado al público en general, ni una comunicación formal de la Universidad que emane de su representante legal dirigida a terceros; por el contrario, es simplemente un mecanismo privado de distribución del trabajo.

Esto es de suma importancia porque permite descartar cualquier imputación que quiera hacerse al respecto, en torno a la presencia de algún animo siquiera de deshonrar al Sr. nombre reservado, por cuanto el medio de distribución, no es más que un canal interno de comunicación no dirigido ni al público en general ni a terceros ajenos a la Universidad, sino que a unidades determinadas al interior de esta para el mejor desempeño de sus funciones.

Por lo demás y como se explicó, el rechazo concreto de la sala solicitada durante los primeros días de Enero tuvo como fundamento preciso y concreto la no disponibilidad de las misma, donde se informa literalmente que para el día señalado se encontraba el auditorio reservado con antelación, de modo que no hay que relacionar aquello con la comunicación interna ya referida, toda vez que en ella expresa de forma clara que se solicita a las Decanaturas "tomar las precauciones del caso en la eventualidad que se les solicite prestar salas para esos fines" y no constituye ni existió una instrucción de prohibición para la facilitación de espacios a la asociación, sino que se trató de una medida de prudencia y precaución frente a hechos informados por un Ente Público en concordancia con la información pública accesible.

Destaca en su informe que no existe vulneración de garantías constitucionales.

Pide sea rechazado el recurso, con costas.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que los hechos que motivan la interposición del presente recurso dicen relación con la comunicación interna suscrita por el recurrido, a distintos estamentos dentro de la Universidad Austral, aseverando poseer información sobre posible fraude, en ciertas reuniones convocadas por el recurrente para gestionar supuestos proyectos habitacionales. Lo anterior con base a información recibida del Serviu. Ello implicaría vulneración o perturbación de la garantía constitucional de derecho a la igualdad ante la ley y derecho a la honra, las que a juicio del recurrente han sido conculcadas al haber vertido tales expresiones, en el marco de una comunicación escrita suscrita por el vicerrector de la casa de estudios.

Segundo: Que el recurrido no niega los epítetos que se le imputan, sino que los sustenta en que se limitó a decir lo que avala una misiva recibida de un ente público, el Servicio de Vivienda y Urbanismo, hechos que además se han ventilado por los medios de comunicación, a los que refiere; y que en todo caso, la disposición de salas dentro de la universidad es un acto que es de exclusiva facultad de la casa de estudios.

Tercero: Que atendido a que la vulneración de garantías estaría contenida, a juicio del recurrente, en las expresiones que se leen de la comunicación interna N°1111-2016, y considerando que la misma está fechada 27 de Octubre de 2016, es la opinión de la parte recurrida que la interposición del recurso es extemporánea.

Sobre la extemporaneidad, se advierte que efectivamente transcurrió con creces el plazo de 30 días que tenía el recurrente para deducirlo, si es contado el plazo desde la fecha en que se emitió la comunicación; pero ello no es correcto, pues no existe prueba que permita desprender que con esa misma fecha llegó el escrito a conocimiento del recurrente. Por el contrario, él expresa en su recurso, y no hay probanza que lo desmienta, que tomó conocimiento del acto que le causa agravio, en la sesión de Asamblea de 26 de Diciembre de 2016, por lo que al computar el plazo desde esa fecha, no aparece superado el término de 30 días desde la ocurrencia de los hechos, que contempla la disposición primera del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, lo que torna oportuna la presente acción.

Por lo expuesto no prosperará la alegación de extemporaneidad planteada por el recurrido.

Cuarto: Que de las garantías constitucionales que se estiman conculcadas por el recurrente, sólo se analizará el derecho a la honra, pues resulta ininteligible la alusión a la presunta transgresión al derecho a igualdad ante la ley, que se cita erróneamente por el actor, como contenido en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución y a ello se suma que en su desarrollo, se alude a la presunción de inocencia y al derecho a no ser tratado como culpable mientras no exista sentencia condenatoria. Afirmaciones correctas, pero que distan de la garantía de igualdad ante la ley, que cita.

Quinto: Que sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando, se publican afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.

Sexto: Que los dichos del vicerrector, son vertidos en una misiva que tiene circulación entre los personeros de la Universidad Austral. Se alude directamente a la persona del recurrente, en relación a reuniones a las que cita, las que en cuanto a gestión de proyectos habitacionales “pudiesen” constituir fraude. No se aprecia de su conteniendo una connotación ofensiva, tampoco se observa la denostación de su honra. La redacción de la carta involucra ciertos encuentros, por él convocados, que pudiesen constituir fraude. No se le trata a él ni de delincuente ni de estafador, como lo entiende el actor en su recurso.

Ahora bien, en el marco de un recurso de protección, debe analizarse no sólo la eventual transgresión a determinada garantía constitucional, como lo sería el derecho a la honra, presuntamente conculcado en este caso, a juicio del actor, sino que además el razonamiento debe atender a si la presunta lesión al citado derecho fundamental, se ha verificado con un actuar arbitrario e ilegal.

No se aprecia que exista arbitrariedad, se cita la fuente de la que se conoce la información y a su vez se ordena tomar las medidas pertinentes, nada más que eso. En lo relativo a la ilegalidad tampoco se observa que esta exista.

Por lo demás no debe perderse de vista que todo esto recae en que el recurrente estima que por las razones de sobra conocidas, ya no se le prestan salas en el campus de la nombre reservado, pero lo cierto es que la Universidad en el préstamo de salas a terceros y en el marco en que opera su propio funcionamiento interno, es soberana. Ambos aspectos son relevantes para descartar la ilegalidad o arbitrariedad del acto, y para dar cuenta con posterioridad de la inexistente e injustificada vulneración de derechos fundamentales que pretende sostener el recurrente.

Séptimo: Se suma además que sí existen distintos medios de prensa, que sí han señalado de actuares reprochables del recurrente. En la certeza que aquello que se afirma por un medio de prensa no tiene necesaria vinculación con la verdad, no es menor el que se hayan publicitado situaciones, en el mismo marco de aquello que se desarrollaba en las salas de la nombre reservado, denunciando accionar irregular por parte del señor nombre reservado. A ese respecto, y considerando que su situación merece ser analizada desde la perspectiva de quien ya ha sido cuestionado y no de aquel, como él se plantea, que nunca ha recibido una crítica siquiera, resulta interesante lo que cita el autor que se consigna al final de la cita:

“Un caso notable, por lo explícito sobre este punto, es "Soto c/ Chile Tabacos", donde la Corte de Apelaciones de Concepción (en fallo confirmado por la Corte Suprema) sostuvo: "Frente al interés de los individuos de disfrutar de las ventajas del concepto social del honor se encuentra la realidad del comportamiento del individuo que puede estar en tan considerable discrepancia con aquel juicio que el derecho no tenga interés ninguno en la tutela de un honor totalmente infundado, porque frente a ese interés es posible que prevalezca el interés social de desenmascarar al incorrecto. [.] [E]s posible, en efecto, no considerar en ningún caso digno de tutela el honor sino en la exacta medida en que esa valoración corresponda a la verdad: [que] frente al interés general del individuo de que su fama no sea objeto de censuras perjudiciales de parte de simples particulares, se declare la prioridad del interés especial en que el eventual deshonesto sea señalado" (c.10, cursivas agregadas). "Soto Aguilar, Juan c/ Empresa Comercial Chile Tabacos S.A." (Recurso de protección). Corte Suprema, Rol 3247-96, sentencia de 6/3/1997; Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 166-96, sentencia de 20/8/1996. Disponible en Fallos del Mes, 460 (marzo 1997), pp. 66-71.catorc, citado en El derecho a la honra ante el Tribunal Constitucional: su conexión con la dignidad humana y su protección legal. Mac-Clure Brintrup, Lucas, en microjuris.com Octavo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran y que se concreta en la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar cuando se está en presencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella y que signifique una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que se encuentran amparados, afectación que debe ser real, efectiva o inminente.

Que conforme a los razonamientos antes desarrollados, se observa que la posible afectación a la honra, no se aprecia y no existiendo además, a la luz de los conceptos de arbitrariedad e ilegalidad, conculcación susceptible de ser acogida por esta vía constitucional.

Y visto además lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, se rechaza la acción de protección.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción a cargo del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.

N°Proteccion-61-2017.