Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia
- Fecha
- 27 de agosto de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N° 600-2014, sentencia de 27 de agosto de 2014
Resumen
Se acoge el recurso de protección de Multitiendas Corona y se dejan sin efecto las multas 1 y 2 de la Inspección del Trabajo de Valdivia, por exceder sus facultades fiscalizadoras; se rechaza respecto de la multa 3.
Texto íntegro
Foja: 170 Ciento Setenta Valdivia, veintisiete de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 23, comparece don nombre reservado, empleado, en representación, de Multitiendas Corona S.A., sociedad del giro que indica su nombre, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Señala que deduce recurso de protección a favor de su representada y en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por don nombre reservado, Inspector Provincial, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.
Expone que con fecha 2 de julio de 2014 su representada fue fiscalizada por el Inspector del Trabajo dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, Sr. nombre reservado, oportunidad en la que fueron requeridos una serie de antecedentes relacionados con el denominado “bono meritocracia”, el cual forma parte de un proceso de evaluación de desempeño.
Señala que la fiscalización tuvo lugar en razón de reclamos que planteó el sindicato existente en la sucursal Corona Valdivia, en relación al no pago, durante el presente año, del mencionado “Bono Meritocracia”.
Dice que en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, durante el mes de abril, ha tenido lugar en Corona un procedimiento anual de evaluación de desempeño de todo su personal, cuyo objetivo esencial, en términos generales, es detectar a aquellos colaboradores cuyo desempeño y mérito los lleva a destacar y sobresalir, así como establecer los que muestren un desempeño susceptible de mejorar –y en otros casos deficiente- y, a la vez, propender a la evaluación de las remuneraciones pagadas por la empresa en relación con el mercado, en el rubro del giro de la compañía, desarrollando así una política de retención de trabajadores considerados esenciales y estratégicos para los resultados del negocio. Expresa que Corona desarrolló en el año 2010 un procedimiento de evaluación objetiva de desempeño, que consta de diversas etapas e instancias, y en el cual cada trabajador tiene conocimiento oportuno de los índices de medición y de sus resultados, disponiendo de la posibilidad de reclamar de ella frente a entidades superiores de la administración, en caso de desacuerdo. En forma previa, al inicio de cada proceso de evaluación, la compañía procede a informar a los trabajadores acerca de este procedimiento, respondiendo presencialmente sus dudas y entregando copia del protocolo respectivo, el cual, al mismo tiempo, es publicado en la página de intranet de la empresa. En determinados casos, en los cuales un trabajador presenta un desempeño calificado como “bueno”, “muy bueno” o “excelente”, conforme a parámetros objetivos previamente definidos e informados, se presenta la posibilidad eventual de disponer aumentos en su remuneración o bien de la entrega, por una vez, de un bono variable denominado “Bono Meritocracia”, todo lo anterior en la medida que tal remuneración se encuentre bajo los parámetros promedio existentes en el mercado y, naturalmente, la compañía esté en condiciones económicas de hacerlo; por el contrario, en el caso de trabajadores con remuneraciones por sobre la media que indica el mercado, o bien de otros cuyo desempeño no lo amerita, o si la empleadora no está en condiciones económicas que se lo permitan, se mantienen vigentes las remuneraciones pactadas válidamente entre las partes en sus contratos individuales y colectivos vigentes.
Señala que durante el presente año 2014, Multitiendas Corona S.A., en uso de su Potestad de Dirección, informó a sus empleados que por razones de resultados y capacidad económica, no resultaba posible disponer aumentos de remuneraciones o pagos de Bonos por Meritocracia, en base al sistema de evaluación de desempeño ya referido.
Luego se refiere a una situación ocurrida en Valparaíso, según el recurrente similar.
Cita el artículo 25 del Reglamento Interno de la empresa:
“Artículo Nº 25: La empleadora, en el ejercicio de su derecho de propiedad y potestad de dirección, podrá establecer los mecanismos que ella, a su parecer, estime adecuados para evaluar a su personal, bajo los parámetros y con la periodicidad que ella determine y, eventualmente, establecer mecanismos de incentivo y/o reconocimiento a los trabajadores. En el evento de así decidirlo, la empleadora comunicará a los trabajadores la estructura, criterios, alcance, vigencia y demás pormenores que configuren dichos mecanismos de evaluación y/o incentivos a su personal, así como la modificación de éstos, su supresión, reemplazo, etcétera, todos los cuales la empresa determinará libremente y a su juicio exclusivo”.
Manifiesta que su parte expuso al Fiscalizador, Sr. nombre reservado, el verdadero contexto de la evaluación de desempeño y meritocracia esgrimiendo, como en derecho corresponde, la Potestad de Dirección de su representada, y acompañándole copias de los documentos relevantes en la materia, relacionados con el Reglamento Interno –y su artículo 25- así como aquellos derivados de la fiscalización acaecida en Valparaíso y la multa dejada sin efecto. Dice que la recurrida, haciendo caso omiso de estas consideraciones y del criterio de la propia Dirección del Trabajo, actuando fuera del ámbito de su competencia legal y arrogándose facultades jurisdiccionales, propias de los Tribunales de Justicia, dictó en contra de su representada las siguientes resoluciones de multas:
1.- Resolución N° 3970/14/11-1, por la cual se sancionó a su representada con la multa equivalente a U.T.M. 60 (sesenta Unidades Tributarias Mensuales) por:
“No pagar las remuneraciones consistente en bono denominado “meritocracia”, cancelado por los períodos 2011 (abril), 2012 (abril), 2013 (mayo), el cual respecto al periodo 2014 a la fecha no se ha cancelado en relación a: nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado; nombre reservado, Rut RUT reservado”.
En razón de esta resolución, la recurrida imputó a su representada una infracción al artículo 55 inciso 1° en relación con los artículos 7° y 506 del Código del Trabajo.
2.- Resolución N° 3970/14/11-2, por la cual se sancionó a su representada con la multa equivalente a U.T.M. 40 (cuarenta Unidades Tributarias Mensuales) por:
“No consignar por escrito en el contrato de trabajo o documento anexo, la modificación de la estipulación referida a la entrega del beneficio denominado bono de “meritocracia”, respecto: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado”.
En razón de esta resolución, la recurrida imputó a su representada una infracción a los artículos 11 y 506 del Código del Trabajo.
3.- Resolución N° 3970/14/11-3, por la cual se sancionó a su representada con la multa equivalente a U.T.M. 40 (cuarenta Unidades Tributarias Mensuales), supuestamente, en opinión de la autoridad, por:
“No dar cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula N° 25 del Título IX De las Remuneraciones, del Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad, que regula el procedimiento a que se somete el pago del bono “meritocracia”, según el siguiente detalle: se señala que la empleadora comunicará a los trabajadores la estructura, criterios, alcance, vigencia y demás pormenores, que configuren dichos mecanismos de evaluación y/o incentivos a su personal, así como la modificación de éstos, su supresión, reemplazo, etcétera”.
En razón de esta resolución, la recurrida imputó a su representada una infracción a los artículos 154 y 506 del Código del Trabajo.
Las resoluciones de multas antes señaladas fueron notificadas a su representada personalmente, con fecha 03 de julio de 2014.
Expresa que como se podrá acreditar de la información que deberá entregar la recurrida en estos autos, las multas en ningún caso se basaron en antecedentes referentes a remuneraciones o del contenido del Reglamento Interno de la empleadora, sino, por el contrario, se centraron verdaderamente en aspectos ajenos a sus facultades, cuales son aquellos comprendidos en la Potestad de Dirección de Corona como empleador, específicamente en materia de evaluación de desempeño y mérito de su personal, y en las compensaciones y promociones que de ello pudieran eventualmente derivarse, en la medida que se cumplan las condiciones que la empleadora ha fijado a tales efectos, conforme es su derecho.
En razón de lo anterior, la recurrida, excediendo el ámbito de su competencia y sus atribuciones legales simplemente procedió, erradamente por lo demás, a interpretar:
a.- antecedentes propios de contratos y de la relación laboral entre su representada y sus trabajadores, materia ésta sólo reservada a los Tribunales Ordinarios de Justicia; y b.- antecedentes propios de procedimientos de evaluación de desempeño y mérito del personal de su representada, y en las consecuentes compensaciones y promociones conculcando su Potestad de Dirección, lesionando así derechos y garantías fundamentales que son reconocidas a su representada en la Constitución Política.
Dice que en base a lo anterior la recurrida arrogándose competencias que no tiene, ha declarado la existencia de una obligación de mi parte en orden a aumentar las remuneraciones de sus trabajadores, por montos que ni siquiera precisa y que, por lo demás, son indeterminables, y sancionando indebidamente a mi representada por no hacerlo.
Señala que resulta absolutamente evidente, de la sola lectura del a Resolución de Multa N° 3970/14/11-1-2-3 de fecha 03 de julio de 2014, que en ella no se da cuenta de ningún hecho objetivo que importe una infracción a las normas laborales, que haya sido constatado por el fiscalizador, quien, luego de conocer algunos antecedentes parciales, ha determinado, por sí y ante sí, que existiría una obligación contractual de su parte, consistente en:
a.-Consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la “modificación de la estipulación referida al Bono Meritocracia”, respecto de los trabajadores que cita;
b.- Consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo “la forma cómo se determinó y calculó el denominado bono “meritocracia””, respecto de los trabajadores que cita; y c.- Pagar remuneraciones consistentes en bono denominado “meritocracia” respecto de los trabajadores que cita, por el periodo del año 2014, por un monto que ni siquiera precisa y que, por lo demás, es indeterminable.
Todo ello, sin que exista ningún acuerdo ni manifestación de voluntad, ni expresa ni tacita, en orden a haber “estipulado” o concordado las partes el pago del bono.
Expresa que no cabe duda alguna que el establecimiento de conclusiones como las sentadas por la resolución que motiva la interposición del presente recurso, constituyen, en el hecho:
a.- la declaración de la existencia de una obligación contractual de pagar un bono por parte de la empleadora, haciendo caso omiso de la forma en que este incentivo voluntario fue establecido por ésta; y b.- la emisión de un pronunciamiento en un asunto que sólo compete a los Tribunales de Justicia, según se ha fallado en forma reiterada por nuestros tribunales superiores y especialmente por la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, y en relación a este último aspecto, determinar la existencia de remuneraciones o de obligaciones de aumento de las mismas, su periodicidad y montos; así como de modalidades de reajustabilidad; constituye una materia que excede en términos absolutos las facultades de la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones Provinciales como entes fiscalizadores, y se introduce derechamente en el campo de las facultades privativas de los Tribunales de Justicia.
Expresa que a este respecto parece ilustrativo citar por vía ejemplar, el siguiente fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia:
“La facultad para sancionar la infracción de la ley laboral, que el ordenamiento jurídico le ha otorgado a los Inspectores del Trabajo, debe ejercerse sólo cuando dicho funcionario se encuentre frente a situaciones de ilegalidades claras, precisas y determinadas, cuyo no es el caso, toda vez que tratándose la infracción cursada, el fiscalizador procedió a interpretar y calificar hechos y normas legales arrogándose facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, los Juzgados del Trabajo”. (Leyes y Sentencias Nº 12, páginas 27 y 28, Recurso de Protección, Rol Nº 354-06, Corte Suprema).
La sentencia recién citada expone claramente la naturaleza de la discusión resuelta en esta forma por la Corte Suprema, la cual ratificó el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que señala al respecto:
“La controversia habida entre las partes consiste en la calificación de la relación existente entre ciertos trabajadores y quienes figuran como sus empleadores, la que ha sido interpretada por la autoridad administrativa como simulación de contratación a través de terceros y conforme a estas conclusiones ha decidido aplicar multa.
“La interpretación aludida constituye una cuestión de naturaleza netamente jurisdiccional, actividad para la cual la Inspección del Trabajo carece de facultades, de manera que de aplicar multas a la recurrente, se ha excedido en las atribuciones que se le confirieron, porque ellas no están referidas a interpretaciones sino a fiscalización del cumplimiento de la ley laboral.
“La resolución por la cual se aplicó multa al recurrente, conculca la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental, en la medida que la Inspección del Trabajo recurrida se ha constituido en una comisión especial que ha juzgado y condenado al afectado”. (Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de octubre de 2005, autos Rol 4971-2005).
Dice que la conducta en que ha incurrido la recurrida ha violentado, a lo menos, las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
a.- Artículo 6º de la Constitución Política de la República:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
“Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
“La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
b.- Artículo 7º de la Constitución Política de la República:
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
“Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
“Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
c.- Artículo 76 inciso 1º de la Constitución Política de la República:
“La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
d.- Artículo 2º DFL 1 / 19.653. Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:
“Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.
e.- Artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales:
“La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”.
f.- Artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales:
“A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes” … g. Artículo 420 letra a) del Código del Trabajo:
“Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo…”.
Expresa que la recurrida, con su actuar ilegal y arbitrario, ha privado, perturbado y amenazado a su representada en el legítimo ejercicio de los siguientes derechos y garantías constitucionalmente reconocidos:
a.- Artículo 19 Nº 3 Constitución Política de la República.
“La Constitución asegura a todas las personas:
“3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (inc. 1º).
“Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida … (inc. 2º).
“Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho (inc. 4º).
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado … (inc. 5º).
Según claramente lo ha confirmado la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia antes citada, la recurrida, actuando como lo ha hecho, se ha constituido en una verdadera comisión especial, que, sin respetar el derecho de su parte a un debido proceso y ser juzgada por el Juez natural, ha procedido a ejercer facultades propias de los tribunales de justicia, declarando por un acto administrativo la existencia de una obligación contractual de su parte, resolviendo así un conflicto laboral entre sujetos de derecho privado, e imponiendo además a su representada la infracción y las multas que impugna, en abierta infracción a las normas y principios de los incisos 1º, 2º, 4º y 5º del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Dice que desde este punto de vista, el actuar de la recurrida desconoce además, en los hechos, la posibilidad de una adecuada defensa jurídica y sobrepasa ilegítimamente el principio de la bilateralidad de la audiencia, profundamente arraigado en nuestras instituciones procesales. En la práctica ha sucedido que un ente fiscalizador ha interpretado, sin facultad alguna, no sólo la ley, sino que además actos jurídicos plenamente vigentes, aplicando unilateralmente un texto legal general y abstracto a un caso particular y concreto, declarando la existencia de una obligación contractual, desconociendo absolutamente con ello no sólo la Jurisdicción y la Competencia reconocidas constitucional y legalmente a los jueces, sino que, asimismo, su derecho a defender sus intereses y argumentos en una instancia procesal adecuada, violándose, en consecuencia, la igualdad ante la Justicia.
b.- Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.
Esta norma garantiza a su representada el Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, corporales o incorporales. A este respecto, es evidente que el derecho de propiedad de su representada –dice- se encuentra lesionado, privado y perturbado, por cuanto se le ha impuesto en forma arbitraria e ilegal, una multa que le priva de parte de su patrimonio, por el monto ya mencionado.
Por otra parte, del mismo modo, el actuar de la recurrida amenaza directa e inmediatamente el Derecho de Propiedad de su representada, puesto que pretende obligarla a asumir modalidades de aumento y reajustabilidad de remuneraciones, del todo imprecisas e indeterminables, que carecen de pacto o acuerdo laboral previo, válidamente celebrado entre las partes trabajadora y empleadora, todo ello, con la consecuente carga económica que de ello se deriva para la compañía, privándola, además, de un bien inmaterial o derecho indispensable para el desarrollo de su actividad, cual es, el determinar a su exclusivo criterio las modalidades de administración, evaluación e incentivos de sus colaboradores, y de eventuales aumentos de remuneraciones u otorgamiento de incentivos, en la medida de su capacidad económica, derecho que, por cierto, forma indudablemente parte de su patrimonio o propiedad, garantizado por nuestra Carta Fundamental.
c.- Artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República.
Esta disposición constitucional, consagra el derecho de su parte a desarrollar toda actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.
Un corolario obvio de esta garantía lo constituye, precisamente la Potestad de Dirección del empleador, expresión ésta que encuentra su origen en su Derecho de Propiedad y en su Libertad para el Desarrollo de cualquier Actividad Económica, para dirigirla y organizarla en su calidad de titular de un patrimonio, a fin de destinar este a fines y funciones productivos. Para ello, resulta evidente que el empleador requiere de la potestad para organizar sus recursos – humanos y materiales- y su infraestructura, de acuerdo con sus políticas, estrategias y, por cierto, en la medida de sus resultados y capacidades económicas. En este caso en particular, la recurrida ha desconocido este derecho de su representada, toda vez que mediante su interpretación de nuestro procedimiento de evaluación de desempeño, la obliga, en el hecho, a asumir de antemano modalidades de aumento de remuneraciones e incentivos –esencialmente variables e imposibles de cuantificar- sin siquiera señalar su monto (que es igualmente indeterminable), y obligarse a una reajustabilidad desconociendo que ellas no son aplicables generalmente, que dependen de su capacidad económica, y de factores de mercado y de resultados de la compañía, y que van íntima, lógica e inseparablemente asociadas a políticas estratégicas y confidenciales de promoción e incentivos de la empresa, cuya información no puede ni debe ser incorporada en contratos de trabajo o anexos, sin privar, perturbar o a lo menos amenazar la potestad de mi representada de dirigir su negocio y su actividad económica.
Solicita dejar sin efecto la imputación e instrucciones dadas a su representada, contenida en la Resolución de Multa N° 3970/14-11-1-2 y 3 de fecha 03 de julio de 2014. Asimismo, solicita a la Corte adoptar en forma inmediata cualquier otra providencia que juzgue necesaria para restablecer el imperio del derecho, y asegurar la debida protección de los derechos de su parte constitucionalmente garantizados, especialmente aquellas que se requieran para evitar que su representada siga siendo objeto de la imposición de esta clase de multas, ordenando a la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia inhibirse e instruir la misma determinación a sus subordinados, todo ello, con costas.
Acompaña los siguientes documentos:
1. Copia simple de Resolución 3970/14/11-1-2-3 de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia de fecha 03 de julio de 2014.
2. Copia de Acta de Inicio de Fiscalización de fecha 02 de julio de 2014, emitida por el fiscalizador Sr. nombre reservado.
3. Copia simple de Resolución 4329/2011/37.- de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso de fecha 03 de agosto de 2011.
4. Copia de Reconsideración de Multa N° 4239/11/37, de fecha 20 de octubre de 2011 y de formulario conductor con timbre de esta fecha, interpuestos por su parte ante la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, con citación;
5. Copia de carta de fecha 23 de diciembre de 2011, dirigida a la Sra. nombre reservado, Directora Regional del Trabajo de Valparaíso, y con constancia o timbre de recepción por la Dirección Regional del Trabajo, por medio de la cual en dicha ocasión, su representada hizo entrega de texto del Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad, que incluye texto vigente del artículo 25, citado en el cuerpo del recurso en lo principal de esta presentación.
6. Copia de Resolución N° 03, de fecha 03 de enero de 2012, por medio de la cual la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso dejó sin efecto la multa N° 4239-2011-37, y 7. Copia de artículo 25 de Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad, con citación.
A fojas 70, comparece doña nombre reservado, Inspectora Provincial del Trabajo (S), en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, con domicilio en domicilio reservado, por la recurrida, evacuando informe solicitado sobre el recurso de protección.
Expone que el día 17 de junio del presente año, ingresa denuncia a la Dirección Regional del Trabajo de los Ríos, de parte del Sindicato de Trabajadores Multitiendas Corona Valdivia, en la que se les pide fiscalizar el incumplimiento de un monto pagado al mes de mayo de cada año, respecto de un bono único para los trabajadores en calidad de comisionistas y un incremento del sueldo base cuyos trabajadores perciben una renta fija. Este bono se cancela desde mayo del año 2010, mayo del año 2011, 2012 y 2013, en tanto en el año 2014, el bono e incremento del sueldo base no fue otorgado…”.
Dice que concurre a fiscalizar esta situación el dependiente de dicha Inspección, don nombre reservado, quien realizó el procedimiento general de fiscalización por tratarse de una empresa con más de 50 trabajadores, donde según su informe de fiscalización, revisó los periodos comprendidos desde mayo del año 2010 a junio de 2014. En entrevista a los trabajadores, estos declaran que no se les ha entregado el bono, el cual no se encuentra establecido en ningún instrumento contractual; sin embargo se solía entregar en los meses de mayo. El fiscalizador además solicita a la empresa una pauta o estructura que determina el pago de dicho bono, pero la empresa carece de la misma, lo que sería contrario a su Reglamento Interno, en virtud del Título IX, cláusula 25. Agregan que ya han sido evaluados por la empresa, por lo que no existiría justificación para la no entrega de dicho bonos a quienes corresponda. Dice que se constató por medio de los comprobantes de remuneraciones en los cuales se encuentra el “bono méritocracia” pagado íntegramente en los meses de mayo de 2010, abril de 2011 y 2012; y mayo 2013. Como consecuencia de ello emite la resolución de multa Nº 3970.14.11-1, por no pagar remuneración íntegra, consistente en la falta del pago del bono de méritocracia; 3970.14.011-2, por no consignar por escrito las modificaciones al contrato de trabajo; y 3970.14.011-3 por incumplimiento del Reglamento Interno (Título IX, cláusula 25). Agrega que posteriormente, con fecha 1º de agosto del presente año, la empresa interpone reconsideración administrativa de la sanción impuesta, procedimiento que se encuentra suspendido en virtud de lo establecido en el art. 20 de la Constitución Política de la República.
Dice que la actuación del Servicio se atuvo estrictamente al mandato legal vigente, contenido tanto en el DFL Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, como en el Código del Trabajo y en la Constitución Política de la República. En efecto, la Constitución consagra el denominado “principio de juridicidad”, en sus artículos 6° y 7°, el cual prescribe que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, los cuales, además, actuarán válidamente cuando obren dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Por su parte, la Dirección del Trabajo es el órgano del Estado al cual la Ley encomienda la fiscalización acerca del efectivo cumplimiento de la normativa laboral, según disponen expresamente los artículos 1º letra a) del DFL Nº 2 de 1967 y 505 del Código del Trabajo. De no hacerlo, incurriría en una falta de Servicio que podría ser alegada en los Tribunales de Justicia. En lo específico, el artículo 55 del Código del Trabajo establece la obligación de pagar íntegramente las remuneraciones por el trabajo convenido, en relación a lo preceptuado por el artículo 7º del mismo cuerpo legal, autorizando a los fiscalizadores a sancionar en virtud del art. 506. Ahora, respecto de la segunda sanción, la relativa a no consignar por escrito las modificaciones contractuales, posee su fundamento en el art. 11 del Código del Trabajo, infracción que resulta clara a partir del informe de fiscalización, pues en los comprobantes de remuneraciones aparece el bono in comento, sin embargo, no es posible encontrarlo en los contratos ni en anexos, y mucho menos la forma en cómo este se determina. Finalmente, respecto de la sanción 3970.14.011-3, relativa al no cumplimiento del reglamento, también resulta absolutamente clara dicha infracción, de momento que dicho instrumento obliga a establecer la modalidad de determinación de los incentivos a los trabajadores.
Señala que uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente es que el fiscalizador habría sobrepasado sus facultades, sin embargo, la ley es la que otorga a la Inspección la facultad de fiscalizar y velar por el cumplimiento de la normativa laboral, pudiendo también dar interpretación de la misma. Por otra parte, la gran limitación a su Servicio es constatar hechos derivados de la necesidad de interpretar instrumentos contractuales, sin embargo, en este sentido, no hay nada que interpretar, pues no hay cláusulas obscuras y dudosas, hay un hecho claro acreditado por el funcionario actuante mediante el procedimiento de fiscalización.
Expone que a su vez, debe tenerse en especial consideración que lo ponderado al momento de interponer la sanción administrativa no han sido las meras estipulaciones, sino que las circunstancias de hecho que le dan contenido de acuerdo al principio de “primacía de la realidad”, consagrado en los artículos 3º, 7º y 8º inciso 1º del Código del Trabajo. Expone que la arbitrariedad obedece a la realización de actos u omisiones que carezcan de todo fundamento lógico, que se rigen por el mero capricho de quien las ejecuta, sin atender a los criterios de la razón o de la experiencia. Sin embargo, aquí nos encontramos frente a un acto administrativo motivado y fundado en criterios jurídicos y técnicos, dentro del ejercicio de las facultades legales que al fiscalizador le confiere la ley. Ahora bien, la sanción impugnada tuvo origen en la denuncia interpuesta por el Sindicato de Empresa Corona Valdivia, procediéndose a la fiscalización respectiva en razón del principio de inexcusabilidad de la Administración del Estado, constatándose que lo denunciado era efectivo y, por ende, debía ser sancionado. Estas obligaciones (de cursar sanciones) emanan de la Ley y no del mero arbitrio de quien aplica los procedimientos de fiscalización y sanción. Sin perjuicio que de conformidad con lo expresado precedentemente, no existiendo ilegalidad que se pueda enmendar por la vía de esta Acción de Protección de las garantías y derechos constitucionales, por lo que, al no haber acción ilegal, como tampoco arbitraria, no resulta posible que la acción entablada en contra de este Servicio pueda prosperar. La empresa no indica la forma en qué sus derechos están siendo afectados, es decir, ¿Hay una privación, perturbación o amenaza?, ya que ambos son tres estados diversos de la comisión de la vulneración, por tanto, el recurrente no ha sido claro en cuanto a lo solicitado.
Refiriéndose al derecho a desarrollar actividades económicas señala que la imposición de una sanción administrativa no impide de ningún modo que el recurrente continúe realizando su actividad económica. Dice que no puede estimarse que el derecho de propiedad haya sido afectado, por cuanto las multas y sanciones establecidas por el incumplimiento de la legislación laboral, están previstas en la propia legislación, en conformidad de la cual han sido aplicadas.
En cuanto al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, artículo 19 N° 3 inciso 4° de la constitución, expone que El D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone en su artículo 1º inc. 2° que compete a la Dirección del Trabajo “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral”. Por lo tanto, la actuación de la recurrida no constituye sino el cumplimiento del imperativo legal, siendo su obligación la de fiscalizar los hechos denunciados, lo cual en forma alguna puede calificarse como intromisión en funciones propiamente jurisdiccionales. Por el contrario, la abstención de actuar en el caso de la especie habría representado un incumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución y la Ley a la Dirección del Trabajo, de conformidad a lo señalado en el inciso 1º del artículo 505 del Código del Trabajo, con relación al artículo 1º letra a) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, situación para la cual no ha sido necesario más que la simple constatación de los hechos por la Inspección del Trabajo, en la forma que establece la ley, todo lo cual se traduce en el llamado “Principio de inexcusabilidad de la Administración Pública”. Entonces, la sanción aplicada no corresponde a una actividad jurisdiccional, así basta observar, de acuerdo a la reiterada doctrina que este tipo de actos administrativos carecen de los elementos propios que caracterizan a los actos jurisdiccionales. En este contexto no se percibe de qué forma la Dirección del Trabajo pueda constituir una comisión especial por fiscalizar la legislación laboral y plasmar estos hechos en las correspondientes sanciones, por expreso mandato legal, considerando, además, que como se dijera precedentemente, esta actuación siempre puede ser revisada por el tribunal del trabajo respectivo. Por lo tanto, necesario es distinguir entonces entre el acto administrativo y el acto jurisdiccional. En este mismo sentido, claro es que las inspecciones del trabajo son un organismo colaborador de la justicia. El repetido argumento de la incompetencia de las inspecciones del trabajo en materias similares proviene de la confusión entre acto de fiscalización y acto de jurisdicción, actividades éstas dotadas de potestades, ámbitos y alcances propios que deben necesariamente coexistir y armonizarse para el buen funcionamiento del Estado, siendo del todo impensable que una deje de operar por el solo hecho de existir la otra. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, la tarea fiscalizadora de los Servicios del Trabajo constituyen una verdadera “instancia administrativa”, obviamente sujeta tanto a control interno como externo, siendo los Tribunales de Justicia los naturalmente llamados a revisar sus actos, pudiendo modificarlos o invalidarlos con fuerza de cosa juzgada, mediante el procedimiento establecido al efecto.”
Solicita que se declare la improcedencia del recurso de protección y en subsidio rechazarlo en todas sus partes, con costas.
Acompaña en copia los siguientes documentos:
Informe de fiscalización, que incluye informe de exposición.
Resolución de Multa Nº 3970.14.11.
Acta de constatación de hechos en terreno, que incluye copia de la denuncia.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: El recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por objeto “restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”, cuando por actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los números del artículo 19 de la misma Constitución, que se señalan.
SEGUNDO: Puesto que es indudable que las multas al menos amenazan la propiedad de la recurrida, corresponde analizar si su imposición puede ser calificada como un acto arbitrario o ilegal, en cuyo caso existiría una amenaza al derecho de propiedad.
TERCERO: No se trata de juzgar si Multitiendas Corona S.A. ha actuado conforme a derecho sino que de determinar si la Inspección del Trabajo ha actuado dentro de la esfera de su competencia.
CUARTO: Según el recurrido la competencia se la otorgan los artículos 1° inciso 2° letra a) del D. F. L. N° 2, de 1967, que establece que a la Dirección del Trabajo corresponde la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, y el artículo 505 del Código del Trabajo, que establece que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo.
QUINTO: Por su parte, el recurrente sostiene que la Inspección del Trabajo se ha atribuido facultades que son propias y excluyentes de los tribunales de justicia. Se apoya en jurisprudencia que en casos similares, según el recurrente, así lo ha declarado. Esta jurisprudencia se fundamenta en las normas legales de competencia de los juzgados del trabajo.
SEXTO: No obstante los términos amplios del artículo 505 del Código del Trabajo, y que lo resuelto en sede administrativa es reclamable ante los juzgados del trabajo, existe consenso en que la competencia de la Inspección del Trabajo tiene límites, pues de otra manera pudiera significar en ciertos casos una resolución indirecta de un eventual conflicto jurídico de trabajadores y empleador, y, aún cuando el tema se resuelva en la instancia jurisdiccional de reclamación, sin audiencia de los trabajadores y en un procedimiento no apto para la complejidad que pudiere revestir el tema.
SÉPTIMA: La determinación de los límites de la competencia de la Inspección del Trabajo se ha traducido en una delimitación jurisprudencial de su competencia “a situaciones claras, precisas y determinadas”. Los defectos de la formula, por inevitables, no la invalidan. Ella constituye la regla para resolver el presente asunto.
OCTAVO: No existen antecedentes precisos que permitan concluir que a los trabajadores mencionados en el N° 1 de la resolución de multa se les debe cancelar el bono meritocracia. Tampoco está determinado el monto a que ascendería el bono en cada caso.
NOVENO: No es incuestionado el carácter de remuneración del bono llamado “meritocracia”. Por ello no puede concluirse en el procedimiento de fiscalización que dicho bono tenga que estar incorporado necesariamente en el contrato de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Código del Trabajo.
DÉCIMO: Las faltas de determinación expuestas en los considerandos precedentes se deben a que el recurrente no proporcionó los datos suficientes. Así aparece de lo expuesto en el informe de la Inspección del Trabajo al recurso, de lo expuesto en el Informe de exposición a fojas 58, en su letra B N° 1, último párrafo, y del propio recurso de protección.
DÉCIMO PRIMERO: La clausula 25 del Reglamento Interno de la empresa, de cuyo texto dan cuenta tanto el recurrente como la recurrida, obliga a la empresa a proporcionar a los trabajadores ciertos antecedentes relacionados con dicho que igualmente deben estar a disposición del órgano fiscalizador.
DÉCIMO SEGUNDO: Por las razones expuestas, se estima que la Inspección del trabajo ha excedido sus facultades al aplicar las dos primeras multas, no así la tercera.
DÉCIMO TERCERO: Con su accionar ilegal la Inspección del Trabajo amenaza el derecho de propiedad del recurrente. Las otras garantías constitucionales que se dicen por el recurrente afectadas no lo están, toda vez que de ninguna manera la Inspección ha pretendido juzgar una controversia de partes ni tampoco amenaza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica del recurrente. La afectación tiene que ser directa para estimarse el derecho vulnerado.
Y atendido lo dispuesto en los artículos 19 números 3, 21 y 24, y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto, a fojas 23, por don nombre reservado, en representación, de Multitiendas Corona S.A., contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, solamente en cuanto se refiere a las multas signadas con los números 1 y 2 en la Resolución de Multas N° 3970/14/11, de 3 de junio de 2014, de la Inspección del Trabajo de Valdivia, y se declara que se dejan sin efecto dichas multas. SE RECHAZA el recurso de protección en cuanto se refiere a la multa signada con el N° 3 en la resolución mencionada.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 600-2014.- Redacción del Abogado Integrante señor Francisco Javier Contardo Cabello.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, por la Ministra Srta. LORETO CODDOU BRAGA, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, Abogado Integrante Sr. FRANCISCO JAVIER CONTARDO CABELLO. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. FUAD SALMAN GASALY.
En Valdivia, veintisiete de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente.-